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Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Exp. N° AA70-E-2002-000104
En fecha 19 de noviembre de 2002 esta Sala recibió escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados Oleg Oropeza Muñoz y José Bucarello, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.164 y 51.244, respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Tareck Zaidan El Aissami Maddah, Hugbel Rafael Roa Caruci, Dante Rafael Rivas Quijada, María Inés Totessaut Velásquez, Otto Lenin Parada Argüello, Ramón Alberto Quintero Semprun y Nora Coromoto Salas, representantes estudiantiles ante distintas instancias en la Universidad de Los Andes, titulares de las cédulas de identidad: 12.354.211, 12.708.709, 12.244.990, 12.352.435, 13.550.324, 14.530.484 y 13.346.807, respectivamente, contra la Comisión Electoral de dicha Universidad.
En esa misma fecha se designó Ponente a los fines del pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la acción al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo. Mediante auto del mismo día el Magistrado RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI expuso que estaba impedido para conocer del presente caso; de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 82, numeral 12 eiusdem; por cuanto es profesor de la Universidad de Los Andes.
En fecha 20 de noviembre de 2002 se declaró con lugar la inhibición del Magistrado RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI y se convocó a la segunda Conjuez de esta Sala TERESA GARCÍA DE CORNET, quien en esa misma fecha aceptó la convocatoria, conformándose entonces la Sala Electoral Accidental con los Magistrados ALBERTO MARTINI URDANETA, LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y TERESA GARCÍA DE CORNET, ratificándose como Ponente a quien como tal suscribe este fallo.
Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2002 se admitió la acción y se acordó tramitar conforme al procedimiento establecido en la decisión de la Sala Constitucional del 1° de febrero de 2000. En esa misma sentencia se declaró con lugar la solicitud de medida cautelar interpuesta por los accionantes.
El día 29 de
noviembre de 2002 se llevó a cabo la audiencia constitucional referente al
presente caso, a la que asistieron: los abogados de la parte accionante Oleg
Oropeza Muñoz y José Bucarello; el abogado José Quintero Marquina, inscrito en
el Inpreabogado bajo el número 7.318, en su carácter de representante de la
parte presuntamente agraviante y la representante del Ministerio Público,
abogada Alicia Monagas. En la misma oportunidad se declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional
interpuesta.
Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento íntegro, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:
LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los accionantes exponen que en fecha 23 de julio de 2002 la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes acordó convocar a elecciones estudiantiles, fijando el acto de votación y escrutinios para el día 30 de octubre de 2002. Se hace hincapié en que del Acta donde consta esta decisión se constata que no estaba presente, al momento de ser tomada la misma, el representante estudiantil ante dicho órgano, a pesar de tratarse de la convocatoria a elecciones estudiantiles y no profesorales y ser éste el representante natural de los intereses de los estudiantes.
Continúan señalando que el 18 de septiembre de 2002 la Comisión Electoral acordó mantener el llamado a elecciones publicado el día 9 de septiembre de 2002, ocasión en la cual el representante estudiantil, bachiller Álvaro Zambrano manifestó su desacuerdo con la decisión.
Señalan que en las Actas N° 25 y 26 de la Comisión Electoral se observa la intervención de distintos representantes estudiantiles, en procura del cambio de fecha de las elecciones estudiantiles debido a la no coincidencia de los lapsos electorales con la programación académica.
Relatan que según el acta N° 27 del 28 de octubre de 2002 la Comisión Electoral decidió diferir los lapsos de inscripción de candidaturas para la Elección de Representantes Estudiantiles. Igualmente acotan que en dicha decisión se señala que el 75% de las Facultades y Núcleos deben estar en actividades académicas para el día 27 de noviembre de 2002 y deben inscribirse el 75% de los grupos que así lo hicieron en las elecciones estudiantiles 2001.
De igual forma comentan que el 6 de noviembre del presente año, el Presidente de la Federación de Centros Universitarios y otros representantes estudiantiles de la Universidad de Los Andes, dirigieron una comunicación al Rector de dicha casa de estudios denunciando irregularidades en el proceso de elecciones universitarias en cuanto a su convocatoria, los lapsos de publicación e impugnación de las candidaturas y la no participación de tres escuelas para la votación, dado que para ese momento se encontrarían en receso académico.
Señalan que el 6 de noviembre de 2002 la Comisión Electoral envío una comunicación al Rector de la Universidad en la que entre otras consideraciones confiesa que la decisión sobre la fecha de las elecciones estudiantiles fue tomada de manera ilegal al no contar con el quórum establecido en la normativa.
Destacan que la Comisión Electoral no respetó sus propias normas de funcionamiento pues no convocó al representante estudiantil para la sesión en que se tomó la decisión de convocar las elecciones estudiantiles, así como que “la variable tomada en consideración por la Comisión Electoral para la discusión con los representantes estudiantiles de su propuesta de cambio de fecha para la realización de las elecciones se centra con exclusividad en lograr un acuerdo entre los diferentes actores políticos, dejando de lado en forma por demás sorprendente el núcleo central del planteamiento como lo es el hecho principal del riesgo inminente de la violación del derecho a elegir y ser elegido de un colectivo estudiantil de más de dos mil (2000) estudiantes pertenecientes a cuatro Escuelas de la Universidad de Los Andes”. Agregan que la Comisión Electoral cambió la fecha de las elecciones en dos oportunidades y a pesar de que los representantes estudiantiles propusieron fechas donde todas las Escuelas de la Universidad estuviesen en actividad académica, dicha Comisión insistió en fijar el 27 de noviembre como fecha del acto de votación, a pesar de que para ese día había tres escuelas en receso académico, con lo que se vulneraría el derecho al sufragio de más de 2000 estudiantes de dichas escuelas.
Alegan que la elección es un acto en el cual se debe garantizar la participación de todos los electores, debiendo rodearse de las facilidades necesarias para que dicho evento pueda ser accesible a todos los estudiantes, por lo que pretender realizar las elecciones con un número significativo de los mismos en receso académico limitaría las condiciones de igualdad que deben regir para todos los estudiantes.
Denuncian
que la actuación de la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes es una
amenaza inminente de violación de los artículos 19, 21 numeral 2 y 63 de la
Constitución; atinentes a la garantía del goce y ejercicio irrenunciable de los
derechos humanos (en tanto que identifican el derecho al sufragio como tal bajo
el sistema democrático imperante en nuestro país), a la igualdad ante la Ley y
el derecho al sufragio; así como el artículo 24 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, relativo a la igualdad ante la Ley.
Finalmente solicitan se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se ordene a la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes proceda a realizar un nuevo llamado a elecciones generales estudiantiles de gobierno y cogobierno en una fecha donde todos los estudiantes de dicha Universidad se encuentren en actividades académicas y se ordene que dicha decisión sea tomada con la presencia y aquiescencia del representante estudiantil ante dicha Comisión Electoral.
III.I .
Alegatos de los Accionantes.
La parte accionante comenzó su exposición anunciando que interpuso la acción de amparo en función de la inminente violación de los derechos constitucionales de 2.173 estudiantes de la Universidad de Los Andes derivado de la convocatoria al acto de votación y escrutinios en dicha Universidad sin contar con que estos estudiantes, de cuatro Escuelas de esa casa de estudios, se encontrarían en receso académico.
Sostiene que este acto es consecuencia de un primer acto de la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes, emitido el 23 de julio de 2002 mediante el cual se hizo el llamado a elecciones estudiantiles en la Universidad de Los Andes, pero que dicho acto administrativo de la Comisión Electoral fue realizado por sólo dos integrantes de la citada Comisión, sin contar con la presencia del representante estudiantil y que a partir de ese momento, hubo distintas irregularidades hasta la convocatoria al acto de votación.
Expone que se solicita la protección del derecho al sufragio de los estudiantes de la Universidad, que dice debe ser visto de manera global y solicita que la Sala ordene a la Comisión Electoral la convocatoria a elecciones para una fecha en que estén todos los estudiantes, pero que además, en la oportunidad en la cual se haga ese llamado, debe estar presente el representante estudiantil.
Aduce que el llamado a elecciones debe ser en su totalidad, ya que se trata de unas nuevas elecciones, lo que implica en su criterio, el derecho a participar en las elecciones de los nuevos estudiantes inscritos cuando éstas sean convocadas por la Comisión Electoral, por lo que las elecciones deben convocarse de nuevo desde su inicio.
Denuncia que los actos de la Comisión Electoral son irregulares y van en desmedro de los intereses estudiantiles, que los estudiantes no son escuchados en ese órgano y que como consecuencia de esto se han generado actos violentos en la Universidad.
Por otra parte, con ocasión del ejercicio de su réplica, agrega que el derecho al sufragio es uno solo y que el mismo debe ser salvaguardado para todos los estudiantes, así como que las condiciones para acceder al acto de votación de cada estudiante debe ser igual para todos, porque sino habría un trato discriminatorio.
Complementa señalando que no se trata de un problema cualitativo sino del derecho al sufragio que tienen los estudiantes. Igualmente sostiene que no se está en presencia de intereses colectivos o difusos, sino que el cuerpo electoral se encuentra debidamente identificado y que el Presidente de la Federación de Centros Universitarios de la Universidad de los Andes es el representante de todos los estudiantes.
Por último, alega que de conformidad con los calendarios académicos de la Universidad sí es posible convocar a elecciones en un día en que todos los estudiantes se encuentren en clases.
Inicia sus alegatos exponiendo que la presente acción de amparo debió ser declarada inadmisible; en apoyo de lo cual cita la sentencia N° 331 del 3 de marzo de 2002, de la Sala Constitucional (caso Capriles Radonski); ya que esta vía procesal es netamente personalizada y corresponde ejercerla a aquellas personas a quienes se les haya vulnerado un derecho o garantía constitucional. Agrega que en el caso de autos un grupo de estudiantes se arroga la representatividad de dos mil ciento setenta y tres (2.173) estudiantes, en un proceso al que tienen que concurrir más de veintiocho mil (28.000), no teniendo éstos la titularidad y la cualidad para arrogarse ese derecho, ya que ni siquiera políticamente la tienen, toda vez que sus períodos se encuentran vencidos.
Igualmente resalta que los accionantes dicen ser estudiantes de carreras que no tienen nada que ver con las Escuelas que estarían afectadas según la acción, así como que uno de ellos no sería estudiante regular de la Universidad al no tener la carga horaria suficiente, ya que ha culminado sus materias y sólo le resta entregar su tesis. De allí deriva que al no ser estudiante regular, no tendría por tanto derecho a elegir ni a ser electo.
Expresa que la parte accionante trajo dos elementos de juicio nuevos en la Audiencia Constitucional, cuales son la solicitud de repetición de todo el proceso electoral, siendo que para la actualidad éste se ha cumplido en casi todas sus fases y sólo fue suspendido el acto de votación y escrutinios como producto de la medida cautelar dictada por esta Sala. Agrega que la convocatoria fue perfectamente legal porque fue acordada, previa consulta con todas las Facultades, por una Comisión Electoral que contó con el quórum necesario, según consta en el Acta N° 22. Sostiene que la Comisión Electoral no requiere de la presencia del representante estudiantil para tomar las decisiones, ya que es un órgano colegiado que requiere de mayoría absoluta, que son dos (2) de los tres (3) miembros.
Alega que los accionantes indujeron a la Sala a caer en error, ya que no es cierto que hubiese Escuelas en período de vacaciones, sino que existe un problema debido al cambio del sistema anual al sistema semestral, observándose casos donde coexisten ambos, lo que significa que no es cierto que parte de ese alumnado esté en vacaciones, sino que cuando unos están en clases otros están en exámenes, o inscripciones. Agrega que para el día 27 de noviembre había actividades docentes en las cuatro Escuelas aludidas, ya que las actividades docentes implican además de las clases, los exámenes o inscripciones y las interrupciones “ligeras” de 4, 5 o 6 días. Complementa señalando que es imposible que en algún momento se encuentre el cien por ciento (100%) de los estudiantes en actividad académica.
Apunta que en el proceso electoral objetado se garantizó plenamente el derecho a la participación política de los estudiantes, evidencia de lo cual es que se inscribieron candidatos a todos los cargos, incluso en las Escuelas en las que supuestamente había problemas. También señala que se indujo a error a esta Sala al aseverarse que había una convocatoria a un proceso electoral general de todos los estudiantes de la Universidad de Los Andes, puesto que en realidad se convocó a distintos procesos eleccionarios en los que se elegirán representantes estudiantiles a Federación de Centros Universitarios; Centros de Estudiantes; Consejos de Escuela; Facultad y Universitario, así como ante los órganos centrales de Dirección de Cultura, Extensión, Deporte y Asuntos Estudiantiles.
Señala también que los nuevos elementos de juicio traídos por los accionantes, no deben ser materia de este amparo, agregando que los inscritos no son estudiantes regulares de conformidad con la Ley por cuanto comienzan sus actividades docentes en el mes de enero y por lo tanto no pueden ser electores ni ser elegidos.
Por otra parte, con ocasión del ejercicio de su derecho a contrarreplicar, la parte presuntamente agraviante señaló que en ningún momento se ha negado la participación del representante estudiantil en la Comisión Electoral y que el día 27 había clases en todas las Escuelas. Igualmente sostiene que el accionante debió ofrecer sus pruebas en la demanda y no en la audiencia, por lo que se incumplió el requisito exigido por el procedimiento.
La representante del Ministerio Público considera que de estarse en presencia de un problema que involucra intereses colectivos esta Sala debería declararse incompetente y remitir los autos a la Sala Constitucional. De igual forma, luego de exponer una serie de reflexiones en torno a la denuncia de los accionantes en cuanto a la presunta violación de los derechos de igualdad ante la Ley y no discriminación, expone que de haber un trato discriminatorio, habría violación del derecho al sufragio respecto de ciertos grupos. No obstante ello considera que no puede suspenderse el proceso electoral por el hecho de no coincidir el calendario académico de la Universidad con la fecha establecida para la votación, ya que debe observarse el compromiso que tengan los estudiantes de la Universidad
Hace también el señalamiento concerniente a que si el proceso se ha llevado a cabalidad, ha habido información, se ha permitido la conformación y presentación de planchas, no debería suspenderse. Arguye adicionalmente que si lo que se va a debatir son las irregularidades del proceso, debería acudirse al recurso contencioso electoral y no al amparo constitucional por cuanto el carácter de éste es restablecedor, además de considerar que sería un privilegio inaceptable suspender las elecciones por dos mil ciento setenta y seis (2.176) estudiantes frente a veintiocho mil (28.000), que es el universo electoral.
IV.I. Puntos
Previos.
Como uno de los
puntos previos se destaca lo alegado por el presunto agraviante durante la
audiencia constitucional, en relación con la legitimación, al señalar que los períodos de los representantes estudiantiles están vencidos,
además de que dichos representantes no estudian en las Escuelas afectadas por
el acto objetado. Así mismo, agrega que uno de ellos no es estudiante regular.
En ese orden de ideas también hay que destacar la opinión del Ministerio
Público en cuanto a que si se está ante un problema de intereses difusos o
colectivos, la competencia para conocer en este caso le corresponde a la Sala
Constitucional. Al respecto el accionante alega que el Presidente de la
Federación de Centros Universitarios de la Universidad de los Andes es el
representante de todos los estudiantes.
En relación con todo
lo anteriormente expuesto debe advertir esta Sala que por el hecho que el
período de los accionantes en su condición de representantes estudiantiles se
encuentre actualmente vencido, ello significa que carezcan de legitimación para
interponer la presente acción de amparo, por cuanto, en primer lugar, porque si
bien su período como representantes está vencido, no se ha realizado la
renovación de las autoridades estudiantiles, con lo cual las que existen, como
producto de la última elección realizada, mantienen su condición actual hasta
tanto se produzca la mencionada renovación.
En segundo término,
hay que destacar que los accionantes, además de invocar su condición de
representantes, aluden a su condición de estudiantes, por lo cual resulta
forzoso para esta Sala declarar que los accionantes sí tienen cualidad para
interponer la presente acción de amparo. En tal razón, se desestiman los
alegatos concernientes a la presunta falta de legitimación de los pretendidos
agraviados para interponer la presente acción de amparo constitucional y a la
incompetencia de este órgano judicial para conocer y decidir la presente
acción. Así se decide.
Los otros puntos previos en torno a
los cuales debe esta Sala pronunciarse, en vista de los alegatos esgrimidos por
los accionantes en la audiencia constitucional, están referidos a la supuesta
necesidad de repetir la totalidad del proceso electoral, así como la inclusión
de los estudiantes de nuevo ingreso a la Universidad.
En
este sentido observa la Sala que estos argumentos no fueron presentados por los
accionantes en el escrito mediante el cual interpusieron su acción de amparo,
sino que, por el contrario, fueron alegados por primera vez durante la
audiencia constitucional, constituyendo un petitorio
sobrevenido o innovación de la pretensión original.
Al respecto refiere el eminente tratadista español L.
Prieto Castro que existe ampliación de la demanda cuando el actor engrosa cuantitativamente
el petitorio inicial y, en otro caso, cuando el objeto primitivo es
incrementado por nuevos alegatos. (Prieto-Castro, L., Trabajos y
Orientaciones de Derecho Procesal. Editorial Revista de Derecho Privado,
Madrid, 1964).
Por otra parte, la sentencia número 7 de la Sala
Constitucional de este Tribunal, de fecha 1 de febrero de 2000, en la cual se adaptó
el procedimiento de amparo de acuerdo con los principios de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, aprobada en 1999, establece:
“...el agraviante,
tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le
notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo,
así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen
todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por
el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá
contener los elementos que conforman el debido proceso.
...Omissis
1.- Con relación a los amparos que no se
interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso
se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos
artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el
citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las
pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la
preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas
omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos,
audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y
que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral;
prefiriéndose entre los instrumentos a
producir los auténticos... ” (Resaltado nuestro)
Se observa entonces como este fallo contiene un
criterio -el cual es compartido por esta Sala- que apunta hacia la necesidad,
en resguardo del derecho a la defensa, de la fijación de un lapso, aunque sea
breve, para la preparación de la defensa del presunto agraviante, lo cual
implica obviamente que éste debe conocer los alegatos y pretensiones de la
parte accionante. Más aun, esta sentencia establece la preclusión de la
oportunidad para promover pruebas con posterioridad a la oportunidad de la
presentación de la acción de amparo, siendo entonces lógico que si no se pueden
promover nuevas pruebas, con mucho menos razón se podrán traer nuevas
pretensiones, toda vez que no se daría el tiempo necesario a la parte
presuntamente agraviante para preparar su defensa ante estos nuevos petitorios.
En el mismo sentido, en sentencias del 25 de enero
de 2001 (caso: Sabino Garbán Flores y otros) y del 18 de abril del mismo año
(caso: Ramón De Jesús Martínez Domínguez y José Manuel Pereira contra Consejo
Electoral Interno del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico de la
organización política Acción Democrática), esta Sala se ha pronunciado
señalando la extemporaneidad de plantear alegatos que innoven en la pretensión
original en la oportunidad en que tiene lugar la audiencia constitucional, sobre
la base de la protección a la garantía del debido proceso.
Es por ello que, analizadas las actas que cursan en
autos en el marco de las premisas expuestas y confrontado el petitorio original
de los accionantes, plasmado en el libelo que da origen a la presente causa,
con el contenido de las peticiones expresadas en la audiencia oral, se concluye
que el nuevo planteamiento esgrimido por los accionantes en dicha audiencia,
configura una modificación que como tal no podría ser estimada como permisible
en el presente caso, ya que rebasa la hipótesis de un simple aumento
cuantitativo del petitorio que tenga alguna conexión con el inicial, toda vez
que la solicitud de repetición de todas las fases del proceso eleccionario para
la escogencia de los representantes estudiantiles ante distintas instancias de
la Universidad de Los Andes, así como la inclusión de los nuevos estudiantes al
registro electoral, constituyen la introducción de un nuevo objeto del proceso,
un nuevo petitum que está totalmente fuera del contexto de lo solicitado
mediante la acción de amparo, lo que a su vez podría vulnerar el derecho a la
defensa del demandado, y en todo caso significaría el planteamiento de una
nueva acción que recaería sobre un objeto distinto y ajeno al del procedimiento
en curso.
Debe entonces esta Sala declarar extemporáneos los
nuevos pedimentos traídos durante la celebración de la audiencia
constitucional, referidos a la solicitud de que se ordene la repetición de
todas las fases del proceso electoral para la escogencia de representantes
estudiantiles en la Universidad de Los Andes y la inclusión de los nuevos
estudiantes en el registro electoral para dicha elección, por ser completamente
inconexos con el objeto inicial planteado en el escrito contentivo de la acción
de amparo, en el cual, si bien se solicitaba “se realice un nuevo llamado a
elecciones generales estudiantiles de gobierno y cogobierno en una fecha donde
todos los estudiantes de esta Universidad se encuentren en actividades académicas...”,
sus alegatos estaban dirigidos fundamentalmente contra las fases de votación y
escrutinio del proceso electoral y no a las demás fases del mismo. Al no
poderse traer nuevas pretensiones durante la audiencia constitucional que
lesionen de esa manera el derecho a la defensa de la contraparte, las mismas
deben ser desechadas. Así se decide.
Una vez resueltos los puntos previos
anteriores, pasa esta Sala a pronunciarse en cuanto al fondo de la presente
controversia:
Alega la parte
accionante que la realización de los comicios en fechas en las que varias
Escuelas de la Universidad de Los Andes se encuentran de vacaciones, vulneraría
los derechos al sufragio, a la no discriminación y a la igualdad ante la ley de
los estudiantes de las mismas. A este respecto ya esta Sala se pronunció prima
facie al momento de otorgar la medida cautelar que solicitaran los
accionantes en los siguientes términos:
“En
ese orden de razonamiento, de la revisión del libelo contentivo de la acción
incoada, se evidencia, como se señaló en la parte narrativa del presente fallo,
que los pretendidos agraviados vinculan la violación de los artículos 19 y 21
constitucionales ya referidos, con el artículo 63 del mismo texto. Al respecto
señalan que, la fijación por parte de la Comisión Electoral de la Universidad
de Los Andes, del día 27 de noviembre del 2002 (fecha en la cual los
estudiantes de las Facultades y Escuelas antes referidas se encuentran de
vacaciones), como oportunidad para que tengan lugar los actos de votación y
escrutinios en el referido proceso electoral universitario, determina la
existencia de una amenaza de inminente violación el derecho al sufragio de
todos aquellos estudiantes que residen en diversos lugares del territorio
nacional y al encontrarse de receso académico viajan a sus lugares de origen,
lo cual les imposibilitaría o dificultaría participar en el referido proceso
electoral ejerciendo su derecho al sufragio en su modalidad activa.
Al
respecto, la Sala observa que sobre una situación análoga a la aquí planteada
ya ha emitido pronunciamiento en anterior oportunidad. En efecto, en decisión
dictada el 13 de agosto del 2001 (Caso ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA y otros vs
Consejo Nacional Electoral), respecto a una situación en la cual los accionantes
alegaban la violación del derecho al sufragio del gremio docente en las
elecciones sindicales realizadas el pasado año, motivada dicha violación en el
hecho de que varias de las fases del respectivo proceso comicial debían
realizarse en el período de vacaciones colectivas de ese gremio, este órgano
judicial señaló lo siguiente:
<<A mayor abundamiento,
observa esta Sala que al permitir el Consejo Nacional Electoral el que varias
etapas o fases de los procesos electorales sindicales en el sector magisterial
se realicen en el período vacacional de dicho sector, esto es, del 1° de agosto
al 15 septiembre del presente año (lo cual resulta perfectamente posible
conforme a los términos del dispositivo cuarto de la Resolución objetada en
este procedimiento), ciertamente vuelve a generar una situación que
presumiblemente puede en la práctica devenir atentatoria al cabal ejercicio los
derechos políticos antes referidos (participación y sufragio), no en un plano
meramente teórico sino real (y a este último no puede ni debe resultar ajeno el
desempeño de la función jurisdiccional), toda vez que difícilmente puede concebirse como una situación que tiende a
garantizar el pleno desarrollo de un proceso electoral sindical, una en la que
buena parte del mismo se desenvuelve en vacaciones colectivas de los
trabajadores. Por el contrario, la lógica y la experiencia indican que,
siendo la regla la ausencia de una gran
parte de los potenciales participantes (sobre todo electores) en las diversas
etapas del proceso, motivada a las vacaciones, la probable consecuencia es la
realización de comicios sin la debida interacción entre el cuerpo electoral y
los candidatos, interacción que no debe darse en las últimas etapas, sino desde
el momento de la admisión de postulaciones (Véanse las consideraciones sobre la
oferta electoral y la relación organización política-candidato-electores en la
sentencias dictadas por esta Sala en fechas 14 de junio y 12 de julio de
2000)>>.
Reiterando dicho criterio en esta oportunidad,
observa este órgano judicial que en el presente caso la violación al derecho al
ejercicio del sufragio se manifiesta de forma más palmaria aún, puesto que en
el mismo la oportunidad fijada para que tenga lugar los actos de votación y
escrutinios (el primero que constituye la fase en la cual el cuerpo electoral
manifiesta su selección de preferencia y el segundo en la cual se contabilizan
los votos por cada opción electoral participante en la contienda), se realizará
en una fecha en la cual los estudiantes de varias Facultades y Escuelas de la
Universidad de Los Andes se encontrarán de vacaciones conforme a los
respectivos calendarios académicos, de acuerdo con lo que se evidencia de
autos. Siendo así, es evidente que se trata de un condicionante fáctico de
primer orden, que sin dudas obstaculiza de manera ostensible la posibilidad de
que parte de los integrantes de ese cuerpo electoral estudiantil universitario
ejerza su derecho al sufragio mediante el voto.
Sobre ese particular, resulta pertinente citar
algunas consideraciones realizadas por esta Sala en la sentencia ya referida y
parcialmente transcrita. Acotó el órgano judicial en esa oportunidad:
<<Esta
Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades acerca de las garantías que
deben orientar la realización de todo proceso electoral, incluyendo -no podía
ser de otro modo- la emisión del voto, como manifestación del derecho
constitucional al sufragio activo, garantizado por el artículo 63 de la Carta
Fundamental. Esas garantías, además, se encuentran plenamente explicitadas por
la Constitución en sus artículos 293, in fine, y 294, al consagrar como principios que rigen la actividad de
los órganos del Poder Electoral los de: igualdad, confiabilidad, transparencia,
eficiencia, imparcialidad, y participación ciudadana, entre otros, principios
que a su vez tienen como objetivo fundamental velar por el cabal ejercicio del
Poder Soberano que tiene el colectivo, y que se traduce en el carácter
democrático que informa al Estado y a la sociedad venezolana (artículos 2, 3, 5
y 6) en cuanto a la participación política. En lo concerniente a las garantías
que deben prevalecer en todo proceso electoral, y por consiguiente, que
amparan el ejercicio libre, directo y
secreto de las votaciones, se encuentra la del establecimiento de un cronograma
electoral que regule de una manera general y simultánea para todos los
participantes en dicho proceso (organizaciones políticas, candidatos,
electores), cada una de las fases o etapas respectivas, que inicia con la
convocatoria y concluye con la de proclamación de el o los candidatos
favorecidos por la voluntad popular. De lo contrario, la seguridad jurídica y
la transparencia del proceso electoral
se verían seriamente puestas en tela de juicio, lo que iría en desmedro de los
fines perseguidos por el mismo, que no son otros que servir de mecanismo
jurídico legitimador de un determinado orden político gubernamental, en
cualquier nivel posible (nacional, regional, local, e incluso en ordenamientos
jurídicos sectoriales)>>.
Consecuencia
de lo antes razonado, es que esta Sala constata que en el presente caso se
evidencia la existencia de una presunción grave de amenaza de violación a
derechos constitucionales (fumus boni iuris), consistente en que los
estudiantes cursantes en diversas Facultades y Escuelas de la Universidad de
Los Andes se vean notablemente dificultados en el ejercicio de su derecho al
sufragio con las debidas garantías constitucionales. Y esta conclusión parte de
dos premisas por demás fundamentales. La primera, como máxima de experiencia,
referida a que en las ciudades universitarias (como es el caso de Mérida) buena
parte de la población estudiantil sólo reside en ellas durante el año
académico. La segunda, como hecho evidente, es que al encontrarse las
dependencias universitarias en período vacacional, los estudiantes -aun cuando
residan en la localidad- no suelen acudir a las mismas.
De
tal forma que cabe concluir que, toda vez que la fecha en que deben tener lugar
las fases de votación y escrutinios en el proceso electoral ya referido,
coincide con la de los períodos vacacionales de varias Escuelas de la
Universidad de Los Andes, si bien no se imposibilita, sí se obstaculiza la
posibilidad de ejercer plenamente el derecho al sufragio activo por parte de
todos los integrantes del cuerpo electoral estudiantil. Como consecuencia de
ello, concluye esta Sala que en el presente caso se encuentra cumplido el
requisito del fumus boni iuris constitucional, o presunción de violación o
amenaza de violación a derechos reconocidos en la Carta Fundamental. Así se
decide.”
Con relación a este punto, durante la
audiencia Constitucional la parte presuntamente agraviante alegó como defensa
que no es cierto que la fecha para la que estaban pautadas las fases de
votación y escrutinio de las elecciones estudiantiles de la Universidad de Los
Andes coincidiera con el período de vacaciones, sino que por el contrario había
actividades en la Universidad, por lo que, sostuvo, la parte accionante indujo
al error a esta Sala.
En este sentido debe observar este órgano
judicial que no es el hecho de que haya o no actividades de cualquier tipo en
las referidas Escuelas lo que determinaría el que se configure una situación
que afecte las posibilidades de los estudiantes de acudir a votar, sino que se
dé la situación en que éstos efectivamente deban acudir al recinto
universitario durante esos días, lo cual como máxima de experiencia no ocurre
si no tienen actividades académicas.
Siguiendo con este orden de
razonamiento, se observa que cursa en autos, entre otra documentación, la
programación académica de las Escuelas de Ciencias Políticas, Comunicación
Social, Bioanálisis y Enfermería, que corre inserta en copias certificadas por
el Rectorado y por la Secretaría de la Universidad de los Andes a los folios
cincuenta y uno (51) al cincuenta y cinco (55) de la pieza 1 del expediente, y
folios quinientos catorce (514) al quinientos quince (515) de la pieza dos (2)
del expediente.
De su revisión se advierte que las
actividades académicas en las Escuelas traídas a colación por los accionantes
habrían terminado para la fecha en que estuvo pautada la fase de votación y
escrutinios de las elecciones estudiantiles, si bien algunos estudiantes
todavía tendrían actividades académicas específicas debido a la reprogramación
en algunas materias, o la realización de exámenes de reparación (según los
documentos que cursan a los folios ciento veintidós (122) al ciento veinticinco
(125) de la primera pieza del expediente). Ante ese hecho, cabe nuevamente
señalar el hecho evidente ya mencionado referido a que la obligación de
asistencia continua a los recintos universitarios deviene de la existencia de
actividades académicas, a lo cual cabe agregar que no todos los estudiantes de
una Escuela cursan una materia determinada durante el mismo período académico,
ni son todos los estudiantes los que acuden a presentar exámenes de reparación,
por lo que, si bien puede haber algún tipo de actividad académica, no existe
obligación para todos los estudiantes de las Escuelas antes mencionadas de
asistir a ellas durante esa fecha. Sin lugar a dudas, ello bien puede
dificultar en la práctica su acceso al acto de votaciones, motivado a su
ausencia de la localidad. En consecuencia, no puede colegirse que la parte
accionante indujo al error a esta Sala en la oportunidad en que ésta emitió su
pronunciamiento en sede cautelar. Así se decide.
Aunado a lo anterior,
observa esta Sala que con los alegatos planteados en la audiencia y las pruebas
aportadas, no se desvirtúa la conclusión a la que de manera preliminar había
llegado esta Sala en la oportunidad de emitir su pronunciamiento cautelar en
cuanto a la existencia de una amenaza de violación del derecho al sufragio de
los accionantes. En efecto, como se ha expuesto, esta Sala después de analizar
lo contenido en autos y de oir a las partes en la audiencia constitucional
constata que efectivamente, de haberse realizado el acto de votación en la
fecha planteada, al ser ésta un día en el que no todos los estudiantes
acudirían a la Universidad, se atentaría contra su pleno ejercicio del derecho
al sufragio, sobre la base de los razonamientos expuestos en el antes
parcialmente trascrito fallo cautelar, plenamente aplicables al fondo de la
controversia en virtud de no haberse demostrado la existencia de condiciones que
desvirtúen las que motivaron la emisión de la providencia que suspendió los
actos de votación y escrutinios. Así se decide.
Por otra parte, observa esta Sala,
expresando una vez más su criterio pacífico y reiterado, que el derecho al
sufragio está consagrado por el texto fundamental como derecho constitucional,
y como tal debe ser tutelado por los
órganos judiciales. Esta consideración cobra mayor fuerza tratándose del
derecho político por excelencia, afín con las asignaciones de competencia
establecidas en la Constitución a esta jurisdicción contencioso electoral,
ejercida transitoriamente de forma exclusiva y excluyente por esta Sala.
Así pues este órgano judicial, en su
función de garante de los derechos constitucionales de los ciudadanos en
materia electoral, considera -a diferencia de los argumentos expuestos por el
Ministerio Público- que, aun cuando los afectados por la existencia de un hecho
que menoscabe, imposibilite o dificulte el ejercicio del derecho al sufragio en
un determinado proceso comicial, sean una minoría del cuerpo electoral, el
debido apego a la tutela judicial efectiva- como derecho constitucional- impone
a esta Sala proteger, dentro del marco
legal y mediante los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico, el
ejercicio de ese derecho, con independencia de la proporción de electores cuyo
derecho sea amenazado o lesionado con relación a la totalidad del universo
electoral, en salvaguarda del principio constitucional de la igualdad (artículo
21 de la Carta Magna). Esta potestad del órgano judicial tiene como fin el
evitar discriminaciones que, lejos de basarse en diferencias de condición
jurídica originadas por diversas situaciones fácticas, atenten contra los
principios, valores y normas establecidos en la Carta Fundamental, al no
encontrar basamento o justificación en el ordenamiento jurídico venezolano.
Consecuencia de lo antes razonado,
es que esta Sala desestima los alegatos planteados por las partes
intervinientes en la audiencia constitucional en lo relativo a considerar como
relevante a los efectos de determinar la procedencia o no de la presente
acción, la proporción de estudiantes afectados en relación con todo el cuerpo
electoral. De allí que, no habiendo
sido desvirtuado tampoco en lo que respecta a este particular, la presunción de
existencia de una serie amenaza al derecho constitucional del sufragio de los
accionantes, debe esta Sala confirmar la misma, y en consecuencia, la presente
acción necesariamente ha de prosperar. Así se decide.
En
otro orden de razonamiento, observa esta Sala que también es un punto
controvertido en el presente proceso, el relativo a que los accionantes
solicitan que se ordene a la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes
realizar un nuevo llamado a elecciones estudiantiles de gobierno y cogobierno y
que dicha decisión sea tomada con la presencia y aquiescencia del representante
estudiantil de dicha Comisión Electoral. A este respecto debe señalar esta Sala
que efectivamente el representante estudiantil, como miembro de la Comisión
Electoral, debe ser convocado a todas las reuniones que ésta realice. Sin
embargo, si una vez debidamente convocada una sesión, éste no acude y aún así
se encuentra conformado el quórum necesario para tomar una decisión, la
misma sería válida, dado que considerar lo contrario significaría un derecho a
veto, lo cual resulta inaceptable en nuestro ordenamiento jurídico, salvo que
una norma expresa disponga lo contrario.
En
tal virtud, esta Sala debe limitarse a ordenar que se convoque a una sesión
especial de la Comisión Electoral, a la cual debe tener posibilidad de acceso
el representante estudiantil, en la que se fije la nueva fecha para celebrar
únicamente los actos de votación y escrutinios del proceso electoral para la
escogencia de los representantes estudiantiles ante las distintas instancias de
dicha Casa de Estudios, en un día en el cual todas las Escuelas de la
Universidad de Los Andes se encuentren en actividades académicas. Así se
decide.
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Oleg
Oropeza Muñoz y José Bucarello, actuando en su carácter de apoderados
judiciales de los ciudadanos: Tareck
Zaidan El Aissami Maddah, Hugbel Rafael Roa Caruci, Dante Rafael Rivas Quijada,
María Inés Totessaut Velásquez, Otto Lenin Parada Argüello, Ramón Alberto
Quintero Semprun y Nora Coromoto Salas, todos antes identificados, contra
la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes.
SEGUNDO:
SE ORDENA a la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes que,
previa convocatoria para una sesión especial, fije la nueva fecha para celebrar
únicamente los actos de votación y escrutinios del proceso electoral para la
escogencia de los representantes estudiantiles ante las distintas instancias de
dicha casa de estudios, en un día en el cual todas las Escuelas de la
Universidad de Los Andes se encuentren en actividades académicas.
Publíquese, regístrese
y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil dos (2002). Años: 192º
de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente - Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrada,
TERESA GARCÍA DE CORNET
El Secretario,
En diez (10) de diciembre del año dos mil dos, siendo las
ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.), se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el Nº 184.-
El
Secretario,