EN

SALA ELECTORAL


MAGISTRADA PONENTE: JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Expediente Nº AA70-E-2015-000141

En fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil quince (2015), fue presentada, ante esta Sala Electoral, escrito contentivo de recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos,  interpuesto por el ciudadano NESTOR FRANCISCO LEÓN HEREDIA, titular de las cédula de identidad número V-7.581.953, asistido  por el abogado en ejercicio, RAFAEL PUERTAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.393, alegando su condición de “CANDIDATO A  DIPUTADO A LA ASAMBLEA NACIONAL en las elecciones celebradas el pasado seis (06) de diciembre de dos mil quince (2015)”  contra “LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS A LA ASAMBLEA NACIONAL, EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL NÚMERO 2, DEL ESTADO YARACUY (…)”. (Destacado del original).

 

Por auto de fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil quince (2015), se designó ponente a la Magistrada JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO, a los fines del pronunciamiento sobre la presente solicitud de medida cautelar.

En fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil quince (2015))  el Juzgado de Sustanciación acordó notificar al Consejo Nacional Electoral para la remisión de los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso interpuesto.

Analizadas las actas procesales del presente expediente, pasa esta Sala Electoral a pronunciarse previas las consideraciones siguientes:

 

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

 

En relación al recurso interpuesto, el recurrente alegó:

Que “En el lapso legal correspondiente, procedi[ó] a formalizar por ante la Junta Regional Electoral del Estado Yaracuy la postulación de [su] candidatura al cargo de DIPUTADO NOMINAL A LA ASAMBLEA NACIONAL POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL 2 DEL ESTADO YARACUY, por la organización con fines electorales denominada PARTIDO SOCIALISTA UNIDO DE VENEZUELA y otras organizaciones, en las pasadas elecciones efectuadas el seis (06) de diciembre de dos mil quince (2015), postulación admitida según resolución emitida por dicho órgano.” (Destacado del original y corchetes de esta Sala).

Que “En fecha  seis (06) de diciembre de dos mil quince (2015), se llevaron a cabo las elecciones mencionadas ut supra. En el transcurso de las mismas, pudi[eron] constatar por información que nos expresa[ron] varios electores que venían de ejercer su derecho al voto, acerca de la situación de haberle[s] emitido el voto nulo la máquina de votación, a pesar de haber seleccionado la opción electoral por mí representada. Es un hecho notorio y comunicacional que dicha situación fue advertida por diversos actores políticos, quienes por medios de comunicación social hicieron insistentes llamados a votar correctamente para evitar la nulidad del mismo. En horas de la tarde, pudimos notar que dicha situación estaba superando los parámetros normales de cualquier elección, a pesar de que el acto de votación en dicho proceso era sencillo y no debía presentar mayores complicaciones.” (Corchetes de la Sala)

Que “(…) una vez constatadas las actas de escrutinio pudim[eron] verificar un resultado electoral completamente distinto a los reportes que veníamos manejando, en el que el candidato LUIS PARRA apoyado por la tarjeta de la MUD, obtuvo la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN (48.361) VOTOS, contra los CUARENTA Y SEIS MIL TREINTA Y UN  votos (46.031)  logrados por [su] candidatura, lo que representa una diferencia de apenas DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA (2.330) votos, es decir un 2,2% de diferencia y es el caso que la cantidad de votos nulos es de DIEZ MIL DOSCIENTOS QUINCE (10.215), lo que equivale a un 9,66% del total de votos escrutados. Nótese como la cantidad de votos nulos supera ampliamente la cantidad de votos que marcaron la diferencia entre las candidaturas del mencionado proceso electoral.” (Destacado del original y corchetes de esta Sala)

Que “(…) la ficha técnica correspondiente a dicha elección, que puede ser consultada en la página web del CNE, [que] revela los siguientes datos: FuenteCNE: [h]ttp://www.cne.gob.ve/resultado_asamblea2015/r/0/reg_2000000.html

 

Ficha Técnica Elecciones Parlamentarias (circuito 2)

ELECTORES ESPERADOS

 

132.826

ELECTORES EN ACTAS TRANSMITIDAS

100%

132.826

ELECTORES ESCRUTADOS

 

105.674

PARTICIPACIÓN

79,55%

 

VOTOS ESCRUTADOS

 

105.661

VOTOS VÁLIDOS

90,33%

95.446

VOTOS NULOS

9,66%

10.215

ACTAS TOTALES

 

301

ACTAS ESCRUTADAS

100%

301

 

Que “Como puede apreciarse del cuadro anterior, hubo 10.215 votos nulos solo en el Circuito 2 del Estado Yaracuy, es decir que el número de votos nulos equivale a casi 5 veces (438,41%) la diferencia de dos mil trescientos treinta (2.330) votos existentes entre el diputado proclamado (Luis Parra) y [su]  persona.” (Destacado del original y corchetes de esta Sala)

Que “La cantidad de votos nulos, según se aprecia de la información oficial emitida por el CNE, corresponde al nueve coma sesenta y seis por ciento (9,66 %) de los votos emitidos, es decir una cifra EXTREMADAMENTE ALTA.” (Destacado del original).

Que “(…) observa[n] una conducta anómala para cualquier proceso electoral con relación a los votos nulos, representa una tendencia completamente atípica al comportamiento del electorado venezolano, no teniendo antecedentes alguno dentro del avanzado sistema electoral con el que contamos en nuestro país. El porcentaje  de votos nulos en las elecciones parlamentarias del seis (06) de diciembre pasado supera de manera escandalosa el promedio de las elecciones anteriores (…)”. (Corchetes de esta Sala)

En relación a los aspectos de derecho alegó lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 5, 293 y 294 y  en la Ley Orgánica del Poder Electoral en sus artículos 2 y 3.

En este sentido manifestó el recurrente que “la Soberanía se encuentra definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente forma: ‘El artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana, refiere la soberanía como un atributo o cualidad de altísimo valor republicano, residente en el pueblo de modo exclusivo, perpetuo e inderogable, que se concibe internamente con la premisa de que éste la ejerce inmediatamente a través de las expresiones democráticas por los órganos del Poder Público, los cuales se encuentran en un estadio de sometimiento pleno a la soberanía popular (…)”

Así mismo refiere que “(…) los mecanismos establecidos para el ejercicio del poder soberano, nuestro texto constitucional prevé las elecciones como medio indirecto del mismo, al seleccionar, a través del voto, a lso servidores y servidoras de elección popular que por un período determinado deberán asegurar el cumplimiento de la voluntad del pueblo (…)”.

En este mismo orden en referencia a los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, argumenta que “para nuestra legislación el órgano electoral ‘fundamenta sus actos en la preservación de la voluntad del pueblo’  y ‘garantizará que los órganos del Estado emanen de la voluntad popular’ (…) De esta forma los diversos órganos del Estado encargados de dar interpretación y ejecución a la voluntad del soberano, deben poseer y aplicar todos los procedimientos , medidas y decisiones para que los procesos electorales puedan arrojar resultados inequívocos que sean fiel reflejo de la decisión tomada por los venezolanos y las venezolanas.”

Que “(…) en el caso concreto [se] encuentran con elementos que ponen en duda la verdadera voluntad de los electores y electoras del circuito 2 del estado Yaracuy.” (Corchetes de esta Sala)

Igualmente en los aspectos de derecho hace referencia al artículo 137 y 215, numeral 1,  de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

En tal sentido refiere que en la mencionada Ley se establecen “dos (02) condiciones para considerar un voto como nulo en mesas automatizadas, como lo son, en primer término, que el elector o electora no selecciones ningún candidato o candidata o, en segundo lugar, caduque el tiempo previsto para ejercer el derecho; no existiendo otro supuesto para las mencionadas elecciones. Del análisis de la norma, se desprende que los supuestos para el voto nulo obedecen fundamentalmente a hechos que escapan de la voluntad del elector o electoral (…)”.

Que “(...) ante esta circunstancia, se presenta un situación novedosa en el proceso electoral venezolano como lo es que no queda garantizado el cumplimiento de la voluntad del pueblo en la elección objeto del presente recurso. Es de tal entidad la cantidad de votos nulos que la decisión soberana del pueblo no ha quedado clara y prístinamente expresada (…) por lo que dicha situación se subsume en el supuesto de nulidad de elecciones, establecido en el artículo 215, numeral 3 de la Ley Orgánica de  Procesos Electorales.”

Que “(…) existen circunstancias ultra proceso electoral que aunque no pueden ser en principio atribuibles al sistema electoral, desde el punto de vista de procesos y la infraestructura utilizada para el mismo pero que configuran hechos sobrevenidos que afectan la voluntad de electorados (sic) y que no pueden ser simplemente ignorados por las autoridades competentes simplemente porque no eran parte de las revisiones de posibles alteraciones de la expresión popular a través del voto.

 Así mismo alegó que “El Estado no debe permitir  bajo ninguna circunstancia que el proceso electoral participe o permita la alteración de la verdadera decisión de la población por factores formales que podrían usurpar la intención real de los electores y electoras.”

De igual manera enfatizó que “Esta circunstancia, reite[ran], se circunscribe al supuesto establecido en el artículo 215, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, por lo que este máximo tribunal de la República debe declarar la nulidad de las ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS A LA ASAMBLEA NACIONAL EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL NUMERO 2, DEL ESTADO YARACUY (…)”. (Destacado del original y corchetes de esta Sala)

 Finalmente  el recurrente solicitó en su petitorio:

“PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL.

SEGUNDO: Se declare PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de los actos de adjudicación y proclamación ya mencionados, del ciudadano LUIS PARRA.

TERCERO: Se declare CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL y se declare la NULIDAD de LAS ELECCIONES  DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS A LA ASAMBLEA NACIONAL, EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL NÚMERO 2, DEL ESTADO YARACUY.

CUARTO: Que de conformidad a lo establecido en los artículos 222 y 170 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales se ordene al Consejo Nacional Electoral la REPETICIÓN DE LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS A LA ASAMBLEA NACIONAL, EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL NÚMERO 2, DEL ESTADO YARACUY, dentro del lapso establecidos en la Ley.”

 

 

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS

 

       En su pretensión cautelar solicitan que se “(…) dicte MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra las actas de adjudicación de fecha  (sic) y de proclamación de fecha 08 de diciembre de 2015, otorgada por la Junta Regional Electoral al ciudadano LUIS PARRA, titular de la cédula de identidad número V-14.211.633”. (Destacado del original)

       En cuanto a la procedencia de la solicitud de medida cautelar expone que  “(…) por lo anteriormente expuesto, opera el principio de fumus bonis iuris, ya que tenemos suficientes elementos de convicción de que el derecho operará a favor de las pretensiones expresadas en el presente escrito (…)” y que “(…) la alta magistratura de Estado que representa la Asamblea Nacional, en la que sus decisiones pueden afectar gravemente la realidad nacional y por supuesto a la colectividad (…)  que la sola presencia de un diputado o diputada, amén de las opiniones y los votos que allí emite con posible quórum circunstanciales que se encuentran en este momento en duda por este proceso de impugnación, tiene consecuencias que pueden dejar ilusorias las actuaciones que mi persona pueda llevara delante, así como la de los electores y electoras de la circunscripción electoral ya expresada causar daños irreparables a la sociedad, por lo que del mismo modo opera el principio  [de] periculum in mora”.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con medida cautelar contra “LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS A LA ASAMBLEA NACIONAL, EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL NÚMERO 2, DEL ESTADO YARACUY”, realizadas el seis (06) de diciembre de  dos mil quince (2015). (Destacado del original).

     La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la atribución competencial de esta Sala Electoral establece, en el artículo 27, numeral 1, lo siguiente:

 Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

1.        Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

(…)

 

Bajo ese marco legal, se observa que el recurso contencioso electoral ha sido interpuesto contra “LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS A LA ASAMBLEA NACIONAL, EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL NÚMERO 2, DEL ESTADO YARACUY”.

De lo expuesto se evidencia que el acto impugnado es de naturaleza electoral, por tratarse de la impugnación de un proceso electoral para escoger a los diputados a la Asamblea Nacional en la circunscripción número 2 del estado Yaracuy, el cual fue organizado por el Poder Electoral y realizado el seis (06) de diciembre de dos mil quince (2015); razón por la cual esta Sala Electoral se declara competente para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Establecido lo anterior, se admite el recurso contencioso electoral por no verificarse las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Así se declara.

De la medida cautelar:

 Admitida la demanda, a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Electoral se pronuncia sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, y en tal sentido  observa:

 Las medidas cautelares constituyen un aspecto fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.

 En este sentido, en sentencia de esta Sala Electoral, número 36 del 16 de mayo de 2011, se reiteró el criterio jurisprudencial conforme al cual las medidas cautelares son instrumento necesario para la eficacia de la justicia, representando la garantía de los derechos presuntamente vulnerados, mientras se dicta el fallo definitivo, para evitar que éste pueda resultar ineficaz en el reconocimiento y protección de los derechos o intereses de quienes solicitan la tutela judicial, o en todo caso precaver un inminente perjuicio a una de las partes por el transcurso del tiempo. (ver sentencias de esta Sala números 2 del 24 de enero de 2014, 36 del 16 de mayo de 2011, 193 del 19 de diciembre de 2006, 148 del 3 de septiembre de 2003, y 15 del 7 de febrero de 2001).

En relación a la potestad cautelar del Juez y a la procedencia de las medidas cautelares, el artículo 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece: 

“… el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, debiendo el Juez decretarla, conforme lo prevé el artículo 585 eiusdem, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Destacado de la Sala).

 Aplicando lo anterior al caso de autos, esta Sala Electoral revisa el cumplimiento de los requisitos  concurrentes de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada “(…) contra las actas de adjudicación de fecha  (sic) y de proclamación de fecha 08 de diciembre de 2015, otorgada por la Junta Regional Electoral al ciudadano LUIS PARRA, titular de la cédula de identidad número V-14.211.633”. (Destacado del original)

En relación al fundamento de  la medida solicitada el recurrente alegó los elementos para dictar una medida cautelar y en tal sentido expresó que (…), opera el principio de fumus bonis iuris, ya que tenemos suficientes elementos de convicción de que el derecho operará a favor de las pretensiones expresadas en el presente escrito

Igualmente expresó que “ (…) la alta magistratura de Estado que representa la Asamblea Nacional, en la que sus decisiones pueden afectar gravemente la realidad nacional y por supuesto a la colectividad (…)  que la sola presencia de un diputado o diputada, amén de las opiniones y los votos que allí emite con posible quórum circunstanciales que se encuentran en este momento en duda por este proceso de impugnación, tiene consecuencias que pueden dejar ilusorias las actuaciones que mi persona pueda llevara delante, así como la de los electores y electoras de la circunscripción electoral ya expresada causar daños irreparables a la sociedad, por lo que del mismo modo opera el principio  [de] periculum in mora”.

De lo anterior se deduce que, el recurrente alegó como requisito de procedencia el “periculum in mora”; sin embargo, no especificó en qué consistirían esos daños inminentes o cómo esa situación afectaría sus derechos, o dejaría ilusorio o ineficaz un eventual fallo favorable a su pretensión.  

Por tal razón, dado que no se argumentó una relación factico jurídica consistente que justificase la procedencia de una medida cautelar cuyo fin sea prevenir o evitar un daño irreparable, o asegurar las resultas del proceso,  por lo cual resulta inoficioso analizar el requisito del fumus bonis iuris. En consecuencia, la medida cautelar solicitada es improcedente. Así se decide.

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos,  interpuesto por el ciudadano NESTOR FRANCISCO LEÓN HEREDIA, titular de las cédula de identidad número V-7.581.953, asistido  por el abogado en ejercicio, RAFAEL PUERTAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.393, alegando su condición “CANDIDATO A  DIPUTADO A LA ASAMBLEA NACIONAL en las elecciones celebradas el pasado seis (06) de diciembre de dos mil quince (2015)”  contra  “LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS A LA ASAMBLEA NACIONAL, EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL NÚMERO 2, DEL ESTADO YARACUY”.  (Destacado del original).

2.- ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto.

3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, 30  días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

Los Magistrados,  

 

La Presidenta,

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE                                                      

                               El Vicepresidente,

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

JHANNETT  MARÍA  MADRIZ SOTILLO

                           Ponente

 

 

FANNY MÁRQUEZ CORDERO

 

CHRISTIAN TYRONE ZERPA

 

 

La Secretaria (E),

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

Exp. AA70-E-2015-000141

 

 En treinta (30) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 255, la cual no está firmada por la Magistrada Fanny Márquez Cordero, por motivos justificados.

La Secretaria (E),