En Sala Electoral

Magistrada Ponente: JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Expediente Nº AA70-E-2015-000144

 

I

En fecha 28 de diciembre de 2015, se recibió en esta Sala Electoral escrito contentivo de recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la ciudadana Rosa del Valle León Brabo, titular de la cédula de identidad número 12.480.741, asistida por el abogado Pablo Enrique Paradas Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.720, en condición de “… CANDIDATA A DIPUTADA A LA ASAMBLEA NACIONAL en las elecciones celebradas el pasado seis (06) de diciembre de dos mil quince (2015)…” contra “…LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS A LA ASAMBLEA NACIONAL, EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL NÚMERO TRES (3), DEL ESTADO ARAGUA…” (sic, destacado del original).

El 29 de diciembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar al Consejo Nacional Electoral, a fin de que remita los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

En esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, a fin del pronunciamiento de la solicitud de medida cautelar.

En fecha 30 de diciembre de 2015, la parte recurrente consignó escrito mediante el cual “subsanó omisiones materiales” del escrito recursivo.

 Siendo la oportunidad de pronunciarse, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

 

 

La parte recurrente para fundamentar el recurso interpuesto, señaló lo siguiente:

 

“…

En fecha 4 del mes de agosto del dos mil quince (2015), procedí a formalizar por ante la Junta Regional Electoral del [e]stado Aragua la postulación de [su] candidatura al cargo de DIPUTADA NOMINAL A LA ASAMBLEA NACIONAL POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL NÚMERO TRES (3) DEL ESTADO ARAGUA por la organización con fines electorales denominada PARTIDO SOCIALISTA UNIDO DE VENEZUELA y otras organizaciones, en las pasadas elecciones efectuadas el día seis (06) de diciembre de dos mil quince (2015).

En fecha seis (06) de diciembre de dos mil quince (2015), se llevaron a cabo las elecciones mencionadas ut supra. En el transcurso de las mismas, pudi[eron] constatar por información que [les] expresaban varios de los electores que venían de ejercer su derecho al voto, acerca de la situación de haberle emitido el voto nulo la máquina de votación, a pesar de haber seleccionado la opción electoral por [ella] representada. Es un hecho notorio y comunicacional que dicha situación fue advertida por diversos actores políticos, quienes por medios de comunicación social hicieron insistentes llamados a votar correctamente para evitar la nulidad del mismo. En horas de la tarde, pudi[eron] notar que dicha situación estaba superando los parámetros normales de cualquier elección, a pesar de que el acto de votación en dicho proceso era sencillo y no debía presentar mayores complicaciones.

A pesar de ello, los cálculos llevados por [su] comando de campaña [les] daban una ventaja suficiente como para tener las mayores expectativas de la victoria de [su] candidatura en el mencionado proceso electoral. Es de resaltar que el comando de campaña de las organizaciones políticas que apoyaron la candidatura representada por [su] persona, está conformado por una estructura desde el más alto nivel nacional, pasando por el estadal, municipal, parroquial, así como por cada centro y mesa de votación que tiene una vasta experiencia en procesos electorales, la cual no sólo [les] ha permitido vencer reiteradamente, sino que ha permitido, dentro de los parámetros legales, desarrollar mecanismos de reportes internos acerca de los resultados y el avance de las votaciones en cada jornada electoral que elección tras elección tienen altos grados de coincidencia con los resultados oficiales del Consejo Nacional Electoral.

Es el hecho, que una vez constatadas las actas de escrutinio pudimos verificar un resultado electoral completamente distinto a los reportes venía[n] manejando, en el que la candidata KARIN SARANOVA apoyada por la tarjeta de la MUD, obtuvo la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA (69.140) votos, contra los SESENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y OCHO (69.098) logrados por [su] candidatura, lo que representa una diferencia de apenas OCHENTA Y DOS (82) votos, un CERO CON CERO CINCO por ciento (0,05%) y es el caso que la cantidad de votos nulos es de QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS (15.992), lo que equivale a un DIEZ CON CERO NUEVE por ciento (10,09%). Nótese como la cantidad de votos nulos supera ampliamente a la cantidad de votos que marcaron la diferencia entre las candidaturas del mencionado proceso electoral.

En este marco, haciendo un estudio comparativo acerca del histórico de los procesos electorales realizados en la circunscripción, tenemos que en recientes elecciones parlamentarias dos mil quince (2.015), la elección presidencial del año dos mil doce (2012), al igual que las pretéritas elecciones parlamentarias del año dos mil diez (2010), podemos observar los siguientes resultados con relación a los

votos nulos:

 

Elección

Votos

Ganador

(%)

Votos perdedor

(%)

Diferencia

(%)

Votos

nulos

(%)

Comparación entre votos nulos y diferencia

Parlamentarias

2.010

32.308

51,14%

28.239

44,70%

4.069

1.799

2,74%

2.270

Presidenciales

2012

49.867

59,44%

33.502

39,93%

16.365

1.753

2,04%

14.612

Parlamentarias

2.015

69.140

48,52%

69.098

48,46%

82

15.992

10,09%

-15.950

 

Es así como observa[ron] una conducta anómala para cualquier proceso electoral con relación a los votos nulos, representa una tendencia completamente atípica al comportamiento del electorado venezolano, no teniendo antecedente alguno dentro del avanzado sistema electoral con el que contamos en nuestro país. El porcentaje de votos nulos en las elecciones parlamentarias del seis (06) de diciembre pasado supera en un escandaloso diez con cero nueve por ciento (10,09%) el promedio de las elecciones anteriores ya mencionadas.

CONSIDERACIONES

La soberanía se encuentra definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente forma: ‘El artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere la soberanía como un atributo o cualidad de altísimo valor republicano, residente en el pueblo de modo exclusivo, perpetuo e inderogable, que se concibe internamente con la premisa de que éste la ejerce inmediata o mediatamente a través de las expresiones democráticas por los órganos del Poder Público, los cuales se encuentran en un estadio de sometimiento pleno a la soberanía popular. (omissis)’ …

Es así, el constituyente aseguró el ejercicio pleno, exclusivo y excluyente  de la soberanía por parte del pueblo, por ello le confiere el atributo de intransferible, pues no debe quedar lugar para ninguna duda que todo acto dictado por el poder constituido debe ser fiel reflejo de la voluntad del poder constituyente originario en ejercicio pleno del poder soberano.

Dentro de los mecanismos establecidos para el ejercicio de este poder soberano, nuestro texto constitucional prevé las elecciones como medio indirecto del mismo, al seleccionar, a través del voto, a los servidores y servidoras públicas de elección popular que por un período determinado deberán asegurar el cumplimiento de la voluntad del pueblo desde el cargo para el cual fue elegido o elegida.

Por ello, para nuestra legislación el órgano electoral ‘fundamenta sus actos en la preservación de la voluntad del pueblo’ (artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Electoral) y ‘garantizará que los órganos del Estado emanen de la voluntad popular’ (artículo 6 de la Ley [Órganica] de Procesos Electorales). Esto es, el constituyentista y el legislador venezolano han dejado claro de forma reiterativa que el mandato popular debe cumplirse lo más fielmente posible tal como ha sido dictado. De esta forma, los diversos órganos del Estado encargados de dar interpretación y ejecución a la voluntad del soberano, deben poseer y aplicar todos los procedimientos, medidas y decisiones para que los procesos electorales puedan arrojar resultados inequívocos que sean fiel reflejo de la decisión tomada por los venezolanos y las venezolanas.

En el caso concreto [se encuentran] con elementos que ponen en duda la verdadera voluntad de los electores y electoras del circuito tres (3) del estado Aragua. En efecto, la ocurrencia de un hecho anómalo, como lo es la gran cantidad de votos nulos, que no es parte de las formas expresivas de la población en Venezuela, que además de ello tuvo una afectación directa sobre los resultados electorales ya que representa 19.052 por ciento (19.502%) sobre la diferencia de votos entre las opciones que ocuparon los dos primeros lugares.

De esta forma, podemos observar que el artículo 137 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales establece dos (02) condiciones para considerar un voto como nulo en mesas automatizadas, como lo son, en primer término, que el elector o electora no seleccione ningún candidato o candidata o, en segundo lugar, caduque el tiempo previsto para ejercer el derecho; no existiendo otro supuesto para las mencionadas elecciones. Del análisis de la norma, se desprende que los supuestos para el voto nulo obedecen fundamentalmente a hechos que escapan de la voluntad del elector o electora, esto debido a que es una característica del electorado nacional el concurrir masivamente a votar y a realizar la elección de su preferencia, tal como ha quedado demostrado en la tabla comparativa del histórico de los resultados electorales y la cantidad de votos nulos expresada ut supra.

Ante esta circunstancia, se presenta una situación novedosa en el proceso electoral venezolano como lo es que no queda garantizado el cumplimiento de la voluntad del pueblo en la elección objeto del presente recurso. Es de tal entidad la cantidad de votos nulos que la decisión soberana del pueblo no ha quedado clara y prístinamente expresada. En este caso concreto, el proceso electoral venezolano que elección tras elección ha venido siendo ejemplo mundial de eficiencia, transparencia y resguardo de la voluntad popular, enfrenta un importantísimo reto por un hecho que no deviene propiamente de sus procedimientos e infraestructura electoral pero que en definitiva no permitió determinar la voluntad de las electoras y los electores de la circunscripción electoral en la cual participé como candidato, por lo que dicha situación se subsume en el supuesto de nulidad de elecciones establecido en el artículo 215, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

Esta realidad ha demostrado que existen circunstancias ultra proceso electoral que aunque no pueden ser en principio atribuibles al sistema electoral, desde el punto de vista de los procesos y la infraestructura utilizada para el mismo pero que configuran hechos sobrevenidos que afectan la voluntad de electorados y que no pueden ser simplemente porque no eran parte de las previsiones de posibles alteraciones de la expresión popular a través del voto.

De esta forma, tenemos que el voto es un medio para medir, escrutar y resguardar la decisión popular que es el fin último y verdadero de todo proceso electoral. Si por alguna circunstancia de cualquier índole la soberanía se ve en peligro por hechos que puedan alterar la verdadera voluntad de la población y que se vean reflejados en elecciones con resultados poco claros, como lo es el caso en cuestión.

El Estado no debe permitir bajo ninguna circunstancia que el proceso electoral participe o permita la alteración de la verdadera decisión de la población por factores formales que podrían usurpar la intención real de las electoras y electores.

Esta circunstancia, reiteramos, se circunscribe al supuesto establecido en el artículo 215, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, por lo que este máximo [T]ribunal de la República debe declara la nulidad de las ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS A LA ASAMBLEA NACIONAL, EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL NÚMERO TRES (3), DEL ESTADO ARAGUA, celebradas el pasado seis (06) de diciembre, tal como en efecto lo solicitamos en el presente escrito.

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

…mantener los efectos del acto que adolece de graves vicios y que dichas actuaciones pudieran afectar gravemente a la colectividad por la importancia medular que tiene la Asamblea Nacional como órgano fundamental del Poder Legislativo Nacional. Por ello, en virtud a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicit[a] a esta honorable Sala Contencioso Electoral dicte MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra las actas de adjudicación otorgada por la Junta Regional Electoral a la ciudadana KARIN SARANOVA.

La solicitud de dicha medida se fundamenta en el hecho de que por lo anteriormente expuesto, opera el principio de fumus boni iuris ya que [tienen] suficientes elementos de convicción de que el Derecho operará a favor de las pretensiones expresadas en el presente escrito.

Del mismo modo, considera[n] que la alta magistratura de Estado que representa la Asamblea Nacional, en la que sus decisiones pueden afectar gravemente la realidad nacional y por supuesto a la colectividad… además la Asamblea Nacional es un cuerpo colegiado en el que la sola presencia de un diputado o diputada, amén de las opiniones y los votos que allí emite con posibles quórum circunstanciales que se encuentran en este momento en duda por este proceso de impugnación, tienen consecuencias que pueden dejar ilusorias las actuaciones que [su] persona pueda llevar adelante, así causar daños irreparables a la sociedad, por lo que del mismo modo opera el principio periculum in mora.

Adicionalmente, la presente solicitud de medida cautelar es independiente del fondo del asunto planteado, ya que opera sobre los actos de adjudicación y proclamación y no contra las elecciones en sí, cuestión que será resuelta en el fondo.

PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL.

SEGUNDO: Se declare PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de los actos de adjudicación y proclamación ya mencionados, de la ciudadana KARIN SARANOVA.

TERCERO: Se declare CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL y se declare la NULIDAD de las ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS A LA ASAMBLEA NACIONAL, EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL NÚMERO TRES (3), DEL ESTADO ARAGUA.

CUARTO: Que de conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 170 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales se ordene al Consejo Nacional Electoral la REPETICIÓN DE LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS A LA ASAMBLEA NACIONAL, EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL NÚMERO TRES (3), DEL ESTADO ARAGUA, dentro de los lapsos establecidos en la ley…” (sic, destacado del original, corchetes de la Sala).

 

 

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde a esta Sala Electoral, en primer término, emitir pronunciamiento respecto a su competencia para conocer y decidir el recurso interpuesto por la ciudadana Rosa del Valle León Brabo, en su condición de “… CANDIDATA A DIPUTADA A LA ASAMBLEA NACIONAL en las elecciones celebradas el pasado seis (06) de diciembre de dos mil quince (2015)…”, en tal sentido, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la atribución competencial de esta Sala Electoral establece, en el artículo 27 numeral 1, lo siguiente:

 “Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

1.     Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

       …”.

 

Bajo ese marco legal, se observa que el recurso contencioso electoral ha sido interpuesto contra “…LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS A LA ASAMBLEA NACIONAL, EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL NÚMERO TRES (3), DEL ESTADO ARAGUA…” (sic, destacado del original).

De lo expuesto se evidencia que el acto impugnado es de naturaleza electoral, toda vez que trata de la impugnación de un proceso electoral para escoger los diputados a la Asamblea Nacional el cual fue organizado por el Poder Electoral; razón por la cual esta Sala Electoral se declara competente para conocer la causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Establecido lo anterior, se admite el recurso contencioso electoral por no verificarse las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto las causales de inadmisibilidad es de orden público, que pueden revisarse en todo estado del proceso. Así se declara.

 

De la medida cautelar:

 Admitida la demanda, a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Electoral se pronuncia sobre la solicitud de medida cautelar requerida por la parte recurrente, y observa:

 Las medidas cautelares constituyen aspecto fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.

 En este sentido, en sentencia de esta Sala Electoral, número 36 del 16 de mayo de 2011, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual las medidas cautelares son instrumento necesario para la eficacia de la justicia, representando la garantía de los derechos presuntamente vulnerados mientras se dicta el fallo definitivo, para evitar que pueda resultar ineficaz; con el cumplimiento de las condiciones legalmente establecidas y necesarias la protección cautelar con fundamento en los elementos probatorios que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria, hasta la sentencia definitiva.

Lo anterior, con el fin de asegurar que puedan ser protegidos por el fallo definitivo los derechos o intereses de quienes solicitan la tutela judicial, o precaver el perjuicio a una de las partes por el transcurso del tiempo (ver sentencias de esta Sala números 2 del 24 de enero de 2014, 36 del 16 de mayo de 2011, 193 del 19 de diciembre de 2006, 148 del 3 de septiembre de 2003, y 15 del 7 de febrero de 2001).

El artículo 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

 

“… el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, debiendo el Juez decretarla, conforme lo prevé el artículo 585 eiusdem, sólo cuando …exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

 En consecuencia, las medidas cautelares proceden cuando se verifique la concurrencia de los supuestos siguientes: la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris), por la cual resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable y, adicionalmente tanto, la necesidad de evitar perjuicios irreparables por riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), como el peligro inminente de daño (periculum in damni).

 El segundo, exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto; y, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, por cuanto solo a la parte con razón en juicio puede causarse perjuicios irreparables que deben ser evitados.

Y el último requisito, es que exista el fundado temor de daño inminente o inmediato, es decir, el periculum in damni, fundado es que entonces se presenten los elementos de convicción suficientes para que se considere el daño inminente.

 Aplicando lo anterior al caso de autos, esta Sala Electoral revisa el cumplimiento de los requisitos en la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, “…MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra las actas de adjudicación otorgada por la Junta Regional Electoral a la ciudadana KARIN SARANOVA.” (Destacado del original).

Como fundamento de la medida la recurrente alega que “…dichas actuaciones pudieran afectar gravemente a la colectividad por la importancia medular que tiene la Asamblea Nacional como órgano fundamental del Poder Legislativo Nacional.”

Continua diciendo que, “… la alta magistratura de Estado que representa la Asamblea Nacional, en la que sus decisiones pueden afectar gravemente la realidad nacional y por supuesto a la colectividad… además la Asamblea Nacional es un cuerpo colegiado en el que la sola presencia de un diputado o diputada, amén de las opiniones y los votos que allí emite con posibles quórum circunstanciales que se encuentran en este momento en duda por este proceso de impugnación, tienen consecuencias que pueden dejar ilusorias las actuaciones que [su] persona pueda llevar adelante, así causar daños irreparables a la sociedad, por lo que del mismo modo opera el principio periculum in mora.”

Sin embargo, los alegatos realizados por la parte recurrente para la solicitud de la medida cautelar, son elementos constitutivos del escrito recursivo, lo que mal podría hacerse un pronunciamiento anticipado a la definitiva, de allí que de acordarse la medida en base a los argumentos expuestos, se le estaría dando a la misma un efecto constitutivo y no restablecedor. Asimismo, es un escrito que no fundamenta lo peticionado para el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos.

Por ello, al no cumplir la solicitud de medida cautelar con las características propias de la finalidad de estas, que no es otro que prevenir y evitar un daño irreparable, y asegurar las resultas del proceso, resulta inoficioso analizar los requisitos de procedencia tanto del fumus boni iuris como del periculum in mora, para el otorgamiento de la medida. En consecuencia, la medida cautelar solicitada es improcedente. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana Rosa del Valle León Brabo, titular de la cédula de identidad número 12.480.741, asistida por el abogado Pablo Enrique Paradas Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.720, en condición de “… CANDIDATA A DIPUTADA A LA ASAMBLEA NACIONAL en las elecciones celebradas el pasado seis (06) de diciembre de dos mil quince (2015)…” contra “…LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS A LA ASAMBLEA NACIONAL, EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL NÚMERO TRES (3), DEL ESTADO ARAGUA…” (destacado del original).

2.- ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto.

3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, 30  días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Magistrados,  

La Presidenta,

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE                                                      

                               El Vicepresidente,

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

JHANNETT  MARÍA  MADRIZ SOTILLO

                           Ponente

 

 

FANNY MÁRQUEZ CORDERO

 

CHRISTIAN TYRONE ZERPA

 

 

La Secretaria (E),

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

Exp. AA70-E-2015-000144

 

En treinta (30) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las diez y veinticinco de la mañana (10:25 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 258, la cual no está firmada por la Magistrada Fanny Márquez Cordero, por motivos justificados.

 

La Secretaria (E),