Caracas, 07 de diciembre de 2005
195º y 146º
Expediente Nº AA70-E-2003-000111
En fecha 28 de septiembre de 2004, esta Sala
Electoral declaró Con Lugar la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos GERMÁN RAMÍREZ MATERÁN, CARMEN ROJAS
MÁRQUEZ, JOSGLA NATHALÍ DÍAZ BARRETO, MARINO FARÍA VARGAS y JOSÉ LUIS GUEVARA
GONZÁLEZ contra el Directorio de la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA,
por la conducta omisiva consistente en la falta de
convocatoria del proceso electoral correspondiente a los órganos de esa
corporación profesional. Consiguientemente, ordenó la convocatoria del
proceso para la renovación de los miembros de la Junta Directiva,
Tribunal Disciplinario y demás autoridades y órganos de la Federación de
Colegios de Abogados de Venezuela, a la vez que ordenó al Consejo Nacional Electoral designar, dentro de los cinco días
siguientes a la notificación de la sentencia, dos funcionarios, quienes, junto
con un tercero que debería designar la actual Junta Directiva de la Federación de
Colegios de Abogados de Venezuela, conformarían la Comisión Electoral
ad hoc que tendría a su cargo la organización
del proceso electoral referido y en caso de que la Junta Directiva no
nombrara el miembro que le corresponde, nombraría también el Consejo Nacional
Electoral al tercer miembro de la Comisión Electoral.
El día 6 de octubre de 2004, el ciudadano
Alguacil de esta Sala Electoral, consignó copia del oficio mediante el cual se
notifica al presidente del Consejo Nacional Electoral de la referida sentencia.
El 27 de octubre de 2005, este órgano judicial,
en virtud de lo previsto en el artículo 21, décimo tercer aparte, de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó librar oficio solicitando al Consejo
Nacional Electoral y a la
Junta Directiva de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela
que, en un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de
dicho auto. remitiesen un informe en el que expliquen
la situación en que se encuentra el proceso electoral para la renovación de los
miembros de la Junta
Directiva, Tribunal Disciplinario y demás autoridades y
órganos de la
Federación de Colegios de Abogados de Venezuela.
En fecha 4 de noviembre de 2005, la presidenta
del directorio de la
Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, ciudadana
Marlene Robles de Rodríguez informó que “[a] la presente fecha, esta FEDERACIÓN
DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA no ha sido notificado por parte del CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL de ningún acto de naturaleza electoral que tenga como fin
u objetivo cumplir con el dispositivo de la sentencia a la que se refiere en su
auto esta Sala”, situación que en
su opinión se origina en “..el conocimiento,
por parte del Poder Electoral, de las acciones judiciales que ha llevado
a cabo este Directorio contra la situación de incertidumbre y contradicción
jurídica judicial suscitada por la colisión de sentencias de las Salas
Constitucional y Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia” (sic).
El 7 de noviembre de 2005, el ciudadano Alguacil
de esta Sala consignó copia del oficio mediante el cual se notificó al
Presidente del Consejo Nacional Electoral de la solicitud de información del
estado en que se encuentra el proceso electoral cuya realización ordenó este
órgano judicial.
El 17 de noviembre de
2005, esta Sala Electoral solicitó nuevamente al Consejo Nacional Electoral la
presentación de un informe en el que explicara qué diligencias habían sido
realizadas para la convocatoria del proceso electoral de la Federación de
Colegios de Abogados de Venezuela y las actuaciones del mismo con respecto al
mencionado proceso electoral, así como todos los recaudos concernientes al
mismo que se encuentren en los archivos del órgano rector del Poder Electoral.
En fecha 22 de noviembre
de 2005, la representación del órgano rector del Poder Electoral informó de la
designación de dos funcionarios de ese órgano que conformarán la Comisión
Electoral Ad-Hoc que tendrá a su cargo la organización del proceso
electoral de las autoridades de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela.
Asimismo, señaló que la referida Federación ha sido notificada “vía Fax” de la
decisión del Consejo Nacional Electoral y que se está a la espera de la
designación del tercer miembro a los fines de la instalación de la referida Comisión.
En la misma oportunidad fueron consignados los recaudos correspondientes por el
Consejo Nacional Electoral.
Mediante auto del 23 de
noviembre de 2005, se ordenó pasar el expediente al Magistrado que suscribe la
presente decisión a los fines del pronunciamiento correspondiente.
En ese sentido,
considera conveniente este órgano judicial enfatizar que el derecho fundamental
a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, se manifiesta, entre
otros atributos, tanto en el derecho a obtener una resolución ajustada a
derecho de la controversia planteada, como en el derecho a la ejecución cabal
de esa sentencia, mediante la cual se restablezca al situación jurídica
lesionada y que originó la interposición de la correspondiente pretensión, tal
como lo han señalado tanto esta Sala Electoral como la Sala Constitucional de este máximo
tribunal. Así por ejemplo, esa última Sala, en reciente decisión Nº 3530 del 15
de noviembre de 2005, caso recurso de
nulidad del artículo 5 de la
Ordenanza sobre Auditores Fiscales del Municipio Simón
Bolívar del Estado Anzoátegui, reiteró su criterio jurisprudencial
en el sentido de que:
“Para alcanzar el objetivo de seguridad jurídica y de previsibilidad, se hace uso de una serie de pretensiones
procesales que han adquirido en el constitucionalismo actual rango de derechos
fundamentales. Su clasificación y caracterización es polémica, pero, teniendo
en cuenta lo establecido por los artículos 26, 49, 253 y 257 de nuestra
Constitución, y tras insertar su contenido el algunos
esquemas doctrinarios, se puede plantear el siguiente esquema:
a) el acceso a la justicia: al respecto se exige la
constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho
a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros;
b) el proceso debido: en el se garantiza el derecho al juez
imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el
derecho a la defensa y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
c) el derecho a la ejecución de la sentencia (por todo ver a:
J. González Pérez, El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas,
Madrid, 2001).
Como bien se advierte, el derecho de acceso a la
jurisdicción prohíbe la consagración de normas que excluyan injustificada e
irrazonablemente de la tutela judicial a los que se afirmen interesados en
tramitar alguna pretensión ante los tribunales; el derecho al debido proceso
opera ya iniciado el trámite, y en él están comprendidas otras garantías que
facilitan un análisis imparcial y la posibilidad de alegar y probar lo alegado;
y el derecho a la efectividad de las sentencias asegura que lo decidido sea
ejecutado (luce, a este respecto, enfática nuestra Norma Fundamental en su artículo
253 cuando se afirma que “corresponde
a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su
competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar
o hacer ejecutar sus sentencias”.
En ese sentido, cabe señalar que, además de las potestades de ejecución de sentencias,
inclusive con el auxilio de la fuerza pública, que la legislación procesal
otorga a todos los jueces de la República, en el caso de las diversas Salas de
este Tribunal Supremo de Justicia, estas ostentan potestades sancionadoras que
pueden ejercerse sobre a quienes incumplan sus decisiones, conforme lo
establece el artículo 23 numeral 1 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de de Justicia. De igual forma, resulta pertinente
resaltar la existencia de responsabilidad penal en caso de desacato de las
sentencias dictadas en los procedimientos de amparo constitucional, conforme lo
disponen los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Sobre la base de las anteriores
consideraciones de orden conceptual, y habida cuenta que en el caso de autos,
que a la presente fecha la
Federación de Colegios de Abogados de Venezuela no ha
cumplido con la orden dada por esta Sala Electoral en su fallo del 28 de noviembre
de 2004, en relación al nombramiento de uno de los miembros de la Comisión
Electoral Ad Hoc que se encargaría de la organización del proceso
electoral para la renovación de los miembros de la Junta Directiva,
Tribunal Disciplinario y demás autoridades y órganos de la Federación de
Colegios de Abogados de Venezuela, este órgano jurisdiccional, sobre la base de
lo previsto en el artículo 293 numeral 6 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, ordena al Consejo
Nacional Electoral designar al tercer integrante de la Comisión
Electoral, a fin de que ésta proceda a realizar la
convocatoria y demás fases del proceso electoral de la Junta Directiva, Tribunal
Disciplinario y demás autoridades y órganos de la Federación de
Colegios de Abogados de Venezuela, bajo los lineamientos impartidos en la
referida sentencia dictada en esta causa el 28 de septiembre de 2004.
Notifíquese al Consejo Nacional Electoral y a la Federación de
Colegios de Abogados de Venezuela y remítaseles copia certificada del presente
auto.
El Presi-…/…
…/…dente,
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
El
Vicepresidente,
FERNANDO VEGAS
TORREALBA
Magistrado-Ponente,
LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
Magistrado,
LUIS ALFREDO
SUCRE CUBA
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
LMH/-
Exp. N° AA70-E-2003-000111
En
siete (07) de diciembre de 2005, siendo las diez y cinco de la mañana (10:05
a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 185.
El Secretario,