Caracas, 07 de  diciembre de 2005

 

195º y 146º

 

Expediente Nº AA70-E-2003-000111

 

En fecha 28 de septiembre de 2004, esta Sala Electoral declaró Con Lugar la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos GERMÁN RAMÍREZ MATERÁN, CARMEN ROJAS MÁRQUEZ, JOSGLA NATHALÍ DÍAZ BARRETO, MARINO FARÍA VARGAS y JOSÉ LUIS GUEVARA GONZÁLEZ contra el Directorio de la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA, por la conducta omisiva consistente en la falta de convocatoria del proceso electoral correspondiente a los órganos de esa corporación profesional. Consiguientemente, ordenó la convocatoria del proceso para la renovación de los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y demás autoridades y órganos de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, a la vez que ordenó al Consejo Nacional Electoral designar, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, dos funcionarios, quienes, junto con un tercero que debería designar la actual Junta Directiva de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, conformarían la Comisión Electoral ad hoc que tendría a su cargo la organización del proceso electoral referido y en caso de que la Junta Directiva no nombrara el miembro que le corresponde, nombraría también el Consejo Nacional Electoral al tercer miembro de la Comisión Electoral.

 

El día 6 de octubre de 2004, el ciudadano Alguacil de esta Sala Electoral, consignó copia del oficio mediante el cual se notifica al presidente del Consejo Nacional Electoral de la referida sentencia.

 

El 27 de octubre de 2005, este órgano judicial, en virtud de lo previsto en el artículo 21, décimo tercer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó librar oficio solicitando al Consejo Nacional Electoral y a la Junta Directiva de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela que, en un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de dicho auto. remitiesen un informe en el que expliquen la situación en que se encuentra el proceso electoral para la renovación de los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y demás autoridades y órganos de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela.

 

En fecha 4 de noviembre de 2005, la presidenta del directorio de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, ciudadana Marlene Robles de Rodríguez informó que “[a] la presente fecha, esta FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA no ha sido notificado por parte del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL de ningún acto de naturaleza electoral que tenga como fin u objetivo cumplir con el dispositivo de la sentencia a la que se refiere en su auto esta Sala”, situación que en su opinión se origina en “..el conocimiento,  por parte del Poder Electoral, de las acciones judiciales que ha llevado a cabo este Directorio contra la situación de incertidumbre y contradicción jurídica judicial suscitada por la colisión de sentencias de las Salas Constitucional y Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia” (sic). 

 

El 7 de noviembre de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Sala consignó copia del oficio mediante el cual se notificó al Presidente del Consejo Nacional Electoral de la solicitud de información del estado en que se encuentra el proceso electoral cuya realización ordenó este órgano judicial.

 

            El 17 de noviembre de 2005, esta Sala Electoral solicitó nuevamente al Consejo Nacional Electoral la presentación de un informe en el que explicara qué diligencias habían sido realizadas para la convocatoria del proceso electoral de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela y las actuaciones del mismo con respecto al mencionado proceso electoral, así como todos los recaudos concernientes al mismo que se encuentren en los archivos del órgano rector del Poder Electoral.

 

            En fecha 22 de noviembre de 2005, la representación del órgano rector del Poder Electoral informó de la designación de dos funcionarios de ese órgano que conformarán la Comisión Electoral Ad-Hoc que tendrá a su cargo la organización del proceso electoral de las autoridades de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela. Asimismo, señaló que la referida Federación ha sido notificada “vía Fax” de la decisión del Consejo Nacional Electoral y que se está a la espera de la designación del tercer miembro a los fines de la instalación de la referida Comisión. En la misma oportunidad fueron consignados los recaudos correspondientes por el Consejo Nacional Electoral.

           

            Mediante auto del 23 de noviembre de 2005, se ordenó pasar el expediente al Magistrado que suscribe la presente decisión a los fines del pronunciamiento correspondiente.

 

            En ese sentido, considera conveniente este órgano judicial enfatizar que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se manifiesta, entre otros atributos, tanto en el derecho a obtener una resolución ajustada a derecho de la controversia planteada, como en el derecho a la ejecución cabal de esa sentencia, mediante la cual se restablezca al situación jurídica lesionada y que originó la interposición de la correspondiente pretensión, tal como lo han señalado tanto esta Sala Electoral como la Sala Constitucional de este máximo tribunal. Así por ejemplo, esa última Sala, en reciente decisión Nº 3530 del 15 de noviembre de 2005, caso recurso de nulidad del artículo 5 de la Ordenanza sobre Auditores Fiscales del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, reiteró su criterio jurisprudencial en el sentido de que:

 

“Para alcanzar el objetivo de seguridad jurídica y de previsibilidad, se hace uso de una serie de pretensiones procesales que han adquirido en el constitucionalismo actual rango de derechos fundamentales. Su clasificación y caracterización es polémica, pero, teniendo en cuenta lo establecido por los artículos 26, 49, 253 y 257 de nuestra Constitución, y tras insertar su contenido el algunos esquemas doctrinarios, se puede plantear el siguiente esquema:

       a) el acceso a la justicia: al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros;

       b) el proceso debido: en el se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

       c) el derecho a la ejecución de la sentencia (por todo ver a: J. González Pérez, El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 2001).

Como bien se advierte, el derecho de acceso a la jurisdicción prohíbe la consagración de normas que excluyan injustificada e irrazonablemente de la tutela judicial a los que se afirmen interesados en tramitar alguna pretensión ante los tribunales; el derecho al debido proceso opera ya iniciado el trámite, y en él están comprendidas otras garantías que facilitan un análisis imparcial y la posibilidad de alegar y probar lo alegado; y el derecho a la efectividad de las sentencias asegura que lo decidido sea ejecutado (luce, a este respecto, enfática nuestra Norma Fundamental en su artículo 253 cuando se afirma que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. 

 

En ese sentido, cabe señalar que, además  de las potestades de ejecución de sentencias, inclusive con el auxilio de la fuerza pública, que la legislación procesal otorga a todos los jueces de la República, en el caso de las diversas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, estas ostentan potestades sancionadoras que pueden ejercerse sobre a quienes incumplan sus decisiones, conforme lo establece el artículo 23 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de de Justicia. De igual forma, resulta pertinente resaltar la existencia de responsabilidad penal en caso de desacato de las sentencias dictadas en los procedimientos de amparo constitucional, conforme lo disponen los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Sobre la base de las anteriores consideraciones de orden conceptual, y habida cuenta que en el caso de autos, que a la presente fecha la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela no ha cumplido con la orden dada por esta Sala Electoral en su fallo del 28 de noviembre de 2004, en relación al nombramiento de uno de los miembros de la Comisión Electoral Ad Hoc que se encargaría de la organización del proceso electoral para la renovación de los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y demás autoridades y órganos de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, este órgano jurisdiccional, sobre la base de lo previsto en el artículo 293 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena al Consejo Nacional Electoral designar al tercer integrante de la Comisión Electoral, a fin de que ésta proceda a realizar la convocatoria y demás fases del proceso electoral de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y demás autoridades y órganos de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, bajo los lineamientos impartidos en la referida sentencia dictada en esta causa el 28 de septiembre de 2004.

 

Notifíquese al Consejo Nacional Electoral y a la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela y remítaseles copia certificada del presente auto.

 

El Presi-…/…

 

…/…dente,

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

 

El Vicepresidente,

 

FERNANDO VEGAS TORREALBA

 

Magistrado-Ponente,

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

Magistrado,

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

Magistrado,

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

 

 

El Secretario,

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

LMH/-

Exp. AA70-E-2003-000111

En siete (07) de diciembre de 2005, siendo las diez y cinco de la mañana (10:05 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 185.

El Secretario,