Magistrado Ponente: ALBERTO MARTINI URDANETA
ANTECEDENTES
En fecha
26 de noviembre de 2001 se
recibió y se dio cuenta a la Sala del oficio Nº 1571-2001 del 15 de noviembre
de 2001, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió el presente
expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta
conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada, por el ciudadano CIRO CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.676.831, en su
carácter de candidato al cargo de Secretario General del Comité Ejecutivo de la
Federación de Trabajadores del Zulia (FETRAZULIA), asistido por el abogado
Osvaldo (sic) José Brito Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el Nº 39.453, contra la Comisión Electoral de la Federación de
Trabajadores del Zulia (FETRAZULIA).
Tal remisión se
efectuó en virtud de la sentencia del referido Juzgado Segundo de fecha 14 de
noviembre de 2001, mediante la cual declina en esta Sala Electoral la
competencia para conocer de la presente acción de amparo.
En fecha 26 de noviembre
de 2001 se designó ponente al Magistrado ALBERTO
MARTINI URDANETA quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la
oportunidad de decidir y analizadas como fueron las actas procesales, esta Sala
pasa a dictar sentencia en los siguientes términos :
LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 13 de noviembre de 2001
el recurrente planteó la Acción de Amparo Constitucional en los términos que,
en forma resumida, se señalan a continuación:
Inició su
escrito señalando las siguientes circunstancias: i) que formalizó ante la Comisión Electoral de la Federación de
Trabajadores del Zulia (FETRAZULIA) su candidatura al cargo de Secretario
General de la referida Federación, la cual fue aceptada; ii) que cumplió con lo establecido en el artículo 43 del Estatuto
Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y iii)
que la Comisión de FETRAZULIA diseñó el Instrumento Electoral (Boleta de
Votación) sin identificar su nombre ni el cargo al cual optaba en dicho
proceso, violentado el principio de personalización del sufragio, el derecho al
sufragio y el derecho a la sindicalización, consagrados en los artículos 63 y
95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo
establecido en el artículo 40 literal d del Estatuto Especial para la
Renovación de la Dirigencia Sindical.
Visto lo anterior, solicitó al órgano
judicial la admisión de la presente
Acción de Amparo Constitucional así como se acuerde, Medida Cautelar
Innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de
Procedimiento Civil, a los fines de la
suspensión de las elecciones de la Federación de Trabajadores del Zulia
(FETRAZULIA) pautada para el 13 de noviembre de 2001 y de los efectos del acto administrativo
supuestamente lesivo, ejecutado por la Comisión Electoral de la referida
Federación; igualmente, solicitó se ordene a la Comisión Electoral antes
señalada que se abstenga de realizar el
proceso eleccionario de renovación sindical, hasta tanto le sean restituidos
sus derechos supuestamente infringidos.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 15 de
noviembre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia declinó la competencia para conocer
de la presente causa en esta Sala, fundamentándose en que los derechos
constitucionales cuya violación se denuncia,
se insertan dentro de una relación jurídica contencioso electoral, toda
vez que están vinculados con situaciones relacionadas con un proceso comicial
sindical. En apoyo de esa decisión, el mencionado Juzgado invocó jurisprudencia
de la Sala Constitucional contenida en fallo de fecha 20 de enero de 2000 y
de esta Sala Electoral, contenida en
las sentencias de fechas 10-02-2000, 26-07-2000 y 21-02-2001, mediante las
cuales se determina, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la
República, la competencia en materia de Amparo Constitucional de esta Sala
Electoral.
IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde en
primer lugar a esta Sala pronunciarse acerca de la referida declinatoria de
competencia formulada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al respecto observa que la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en su artículo 292
numeral 6 establece como función del Poder Electoral:
“Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y
organizaciones con fines políticos en los términos que señale la Ley. Así
mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la
sociedad civil a solicitud de estas, o por orden de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia. ...”.
Por su otra
parte el artículo 297 eiusdem establece que la Jurisdicción Contencioso Electoral será ejercida
por esta Sala.
En el ámbito
jurisprudencial tenemos que esta Sala estableció (sentencia Nº 2 de fecha 10-02-2000 / caso: Cira Urdaneta de
Gómez) que, además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del
Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3 y hasta
tanto se dicten las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y
del Poder Electoral, le corresponde conocer de:
“(omissis.....)
2.- Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e
ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los
sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones
con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la
sociedad civil”. ( resaltado de este fallo )
Igualmente, como
un complemento de los criterios de delimitación de competencia contenidos en
dicho fallo, esta Sala en la sentencia de fecha 26 de julio de 2000, invocada
por el Juzgador declinante, en una interpretación armónica de la competencia de
la jurisdicción contencioso electoral con los criterios delimitadores de
asignación competencial en materia de amparo constitucional, establecidos por
la Sala Constitucional, expresó que:
“(omissis)
…De modo pues que, hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala
Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer
las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones
sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los
enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia
electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo
cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas
conjuntamente con recursos contencioso electorales.”
Establecidos como han quedado
tanto el fundamento constitucional como el criterio jurisprudencial que en
materia de competencia ha sostenido esta Sala y visto que los derechos constitucionales invocados son de eminente
naturaleza electoral, y se indica como
presunta agraviante a la Comisión Electoral de la Federación de
Trabajadores del Zulia (FETRAZULIA), que como tal es concebida por el ESTATUTO
ESPECIAL PARA LA RENOVACIÓN DE LA DIRIGENCIA SINDICAL como una instancia temporal encargada de organizar y dirigir los
procesos comiciales sindicales, que se desarrollen en su ambito territorial, es
decir, entidades electorales que no califican dentro de la Autoridades a las
cuales se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, se concluye, con apoyo igualmente en los
lineamientos jurisprudenciales antes señalados, que esta Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer y decidir la presente
Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
Asumida como ha sido la
competencia para conocer de la presente causa por parte de esta Sala Electoral,
en aras de garantizar el principio de economía y celeridad procesal recogidos por los artículos 26 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en
consideración que el presente recurso ya fue admitido por el Tribunal
declinante y así mismo, ponderando la
afirmación que hace el recurrente acerca de la fecha prevista para las
mencionadas elecciones sindicales –13 de noviembre de 2001- , esta Sala observa
que como la Acción de Amparo está destinada al restablecimiento de un derecho
o una garantía constitucional lesionado o amenazado de violación y por ello exige la actualidad de la lesión
como presupuesto necesario de un restablecimiento posible y efectivo, en el
caso sub- examine, para la presente fecha ya transcurrió la oportunidad
fijada para la celebración de dichas elecciones sindicales en las cuales
pretende participar el accionante, lo que genera que carezca de sentido que la
Sala se pronuncie respecto a la presente
Acción de Amparo por cuanto es imposible retrotraerse en el tiempo para
hacer eficaz lo requerido, por lo que debe declararse que al respecto no hay
materia sobre la cual decidir . Así se decide
V
DECISIÓN
Por las razones antes
expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley:
1.-Se declara COMPETENTE
para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el
ciudadano CIRO CHIRINOS, en su carácter de Candidato al Cargo
de Secretario General del Comité Ejecutivo de la Federación de Trabajadores del
Zulia (FETRAZULIA), asistido por el abogado José Brito Romero, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.453, contra la Comisión
Electoral de la Federación de Trabajadores del Zulia (FETRAZULIA).
2.- Declara que NO HAY
MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR EN LA PRESENTE ACCION DE AMPARO
Publíquese y Regístrese.
Archívese el expediente
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas a los cinco (05) días del mes
de diciembre del año dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación
El Presidente - Ponente,
__________________________
ALBERTO MARTINI URDANETA
El
Vice-Presidente,
___________________________
LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ
Magistrado,
_____________________________
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
__________________________
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. Nº 2001-000194
El
Secretario,