Magistrado Ponente: ALBERTO MARTINI URDANETA

Expediente Nº : AA70-E-2001-000194

 

I

ANTECEDENTES

 

            En  fecha  26  de noviembre de 2001 se recibió y se dio cuenta a la Sala del oficio Nº 1571-2001 del 15 de noviembre de 2001, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada, por el ciudadano CIRO CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.676.831, en su carácter de candidato al cargo de Secretario General del Comité Ejecutivo de la Federación de Trabajadores del Zulia (FETRAZULIA), asistido por el abogado Osvaldo (sic) José Brito Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.453, contra la Comisión Electoral de la Federación de Trabajadores del Zulia (FETRAZULIA).

 

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia del referido Juzgado Segundo de fecha 14 de noviembre de 2001, mediante la cual declina en esta Sala Electoral la competencia para conocer de la presente acción de amparo.

 

En fecha 26 de noviembre de 2001 se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad de decidir y analizadas como fueron las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia en los siguientes términos :

 

II

LA ACCIÓN DE AMPARO

              En fecha 13 de noviembre de 2001 el recurrente planteó la Acción de Amparo Constitucional en los términos que, en forma resumida, se señalan a continuación:

 

Inició su escrito señalando las siguientes circunstancias: i) que formalizó ante la Comisión Electoral de la Federación de Trabajadores del Zulia (FETRAZULIA) su candidatura al cargo de Secretario General de la referida Federación, la cual fue aceptada; ii) que cumplió con lo establecido en el artículo 43 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y  iii) que la Comisión de FETRAZULIA diseñó el Instrumento Electoral (Boleta de Votación) sin identificar su nombre ni el cargo al cual optaba en dicho proceso, violentado el principio de personalización del sufragio, el derecho al sufragio y el derecho a la sindicalización, consagrados en los artículos 63 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 40 literal d del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.

 

Visto lo anterior, solicitó al órgano judicial la admisión de   la presente Acción de Amparo Constitucional así como se acuerde, Medida Cautelar Innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de  la suspensión de las elecciones de la Federación de Trabajadores del Zulia (FETRAZULIA) pautada para el 13 de noviembre de 2001 y de  los efectos del acto administrativo supuestamente lesivo, ejecutado por la Comisión Electoral de la referida Federación; igualmente, solicitó se ordene a la Comisión Electoral antes señalada que se  abstenga de realizar el proceso eleccionario de renovación sindical, hasta tanto le sean restituidos sus derechos supuestamente  infringidos.

 

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 15 de noviembre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta Sala, fundamentándose en que los derechos constitucionales cuya violación se denuncia,  se insertan dentro de una relación jurídica contencioso electoral, toda vez que están vinculados con situaciones relacionadas con un proceso comicial sindical. En apoyo de esa decisión, el mencionado Juzgado invocó jurisprudencia de la Sala Constitucional contenida en fallo de fecha 20 de enero de 2000 y de  esta Sala Electoral, contenida en las sentencias de fechas 10-02-2000, 26-07-2000 y 21-02-2001, mediante las cuales se determina, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República, la competencia en materia de Amparo Constitucional de esta Sala Electoral.

 

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde en primer lugar a esta Sala pronunciarse acerca de la referida declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al respecto observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en su artículo 292 numeral 6 establece como función del Poder Electoral:

Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la Ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de estas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. ...”.

 

Por su otra parte el artículo 297 eiusdem  establece que la Jurisdicción Contencioso Electoral será ejercida por esta Sala.

 

En el ámbito jurisprudencial tenemos que esta Sala estableció  (sentencia Nº 2 de fecha 10-02-2000 / caso: Cira Urdaneta de Gómez) que, además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2  y 3 y hasta  tanto se dicten las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le corresponde conocer de:

“(omissis.....)

2.- Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil”. ( resaltado de este fallo )

 

Igualmente, como un complemento de los criterios de delimitación de competencia contenidos en dicho fallo, esta Sala en la sentencia de fecha 26 de julio de 2000, invocada por el Juzgador declinante, en una interpretación armónica de la competencia de la jurisdicción contencioso electoral con los criterios delimitadores de asignación competencial en materia de amparo constitucional, establecidos por la Sala Constitucional, expresó que:

“(omissis) …De modo pues que, hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción  contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales.”

 

Establecidos como han quedado tanto el fundamento constitucional como el criterio jurisprudencial que en materia de competencia ha sostenido esta Sala y  visto que los derechos constitucionales invocados son de eminente naturaleza electoral, y se indica como  presunta agraviante a la Comisión Electoral de la Federación de Trabajadores del Zulia (FETRAZULIA), que como tal es concebida por el ESTATUTO ESPECIAL PARA LA RENOVACIÓN DE LA DIRIGENCIA SINDICAL  como una instancia temporal encargada de organizar y dirigir los procesos comiciales sindicales, que se desarrollen en su ambito territorial, es decir, entidades electorales que no califican dentro de la Autoridades a las cuales se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concluye, con apoyo igualmente en los lineamientos jurisprudenciales antes señalados, que esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

 

Asumida como ha sido la competencia para conocer de la presente causa por parte de esta Sala Electoral, en aras de garantizar el principio de economía y  celeridad procesal recogidos por los  artículos 26 y 257  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración que el presente recurso ya fue admitido por el Tribunal declinante y  así mismo, ponderando la afirmación que hace el recurrente acerca de la fecha prevista para las mencionadas elecciones sindicales –13 de noviembre de 2001- , esta Sala observa que como  la Acción de Amparo está  destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionado o amenazado de violación  y por ello exige la actualidad de la lesión como presupuesto necesario de un restablecimiento posible y efectivo, en el caso sub- examine, para la presente fecha ya transcurrió la oportunidad fijada para la celebración de dichas elecciones sindicales en las cuales pretende participar el accionante, lo que genera que carezca de sentido que la Sala se pronuncie respecto a la presente  Acción de Amparo por cuanto es imposible retrotraerse en el tiempo para hacer eficaz lo requerido, por lo que debe declararse que al respecto no hay materia sobre la cual decidir . Así se decide 

 

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela  y por autoridad de la Ley:

1.-Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CIRO CHIRINOS, en su carácter de Candidato al Cargo de Secretario General del Comité Ejecutivo de la Federación de Trabajadores del Zulia (FETRAZULIA), asistido por el abogado José Brito Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.453, contra la Comisión Electoral de la Federación de Trabajadores del Zulia (FETRAZULIA).

2.- Declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR EN LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

 

Publíquese y Regístrese. Archívese el expediente

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los cinco (05)  días del mes de diciembre del año dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación 

 

El Presidente - Ponente,

 

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ALBERTO MARTINI URDANETA

                                                                                              El Vice-Presidente,

 

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                                                                                  LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

Magistrado,

 

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RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

El Secretario,

 

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ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

Exp. Nº 2001-000194

 

En cinco (05) de diciembre del año dos mil uno, siendo las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35 p.m.), se publicó y registró a anterior sentencia bajo el Nº 189.

El Secretario,