Magistrado-Ponente:
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Exp.
Nº 000192
En fecha 21 de noviembre del presente año se dio cuenta en Sala de la recepción del expediente contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar y medida preventiva innominada, por los ciudadanos RAFAEL TRINITARIO RODRÍGUEZ y CELSO GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad números 9.987.219 y 2.639.897 respectivamente, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, asistidos por el abogado Efraín Castro Beja, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.345, a fin de “...demandar la NULIDAD de la postulación de los ciudadanos Orlando Moreno, María Donofrio y Esteban Gil...”, titulares de las cédulas de identidad números 4.022.553, 4.172.089 y 13.092.131 respectivamente, como candidatos a Secretario General, Secretario de Organización y Tercer Vocal, en ese orden, del Sindicato de Trabajadores de la Industria Petrolera de los Distritos Maturín, Bolívar, Piar y Sotillo del Estado Monagas, enviado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas mediante oficio Nº 1392 del 14 de noviembre del mismo año. Dicha remisión se efectuó en virtud de la solicitud que le formulara esta Sala mediante oficio Nº 01-393 del 7 de noviembre del 2001.
El 22 de noviembre del 2001 el Juzgado de Sustanciación dictó el auto dando
por recibido el presente expediente, ordenó darle entrada y designó Ponente al
Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines del
pronunciamiento correspondiente.
Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:
El día 28 de septiembre del 2001 los ciudadanos RAFAEL TRINITARIO RODRÍGUEZ y CELSO GARCÍA, asistidos por el abogado Efraín Castro Beja, interpusieron ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional y medida preventiva innominada, a fin de “...demandar la NULIDAD de la postulación de los ciudadanos Orlando Moreno, María Donofrio y Esteban Gil...”, titulares de las cédulas de identidad números 4.022.553, 4.172.089 y 13.092.131 respectivamente, como candidatos a Secretario General, Secretario de Organización y Tercer Vocal, en ese orden, del Sindicato de Trabajadores de la Industria Petrolera de los Distritos Maturín, Bolívar, Piar y Sotillo del Estado Monagas.
Por auto dictado el 20 de septiembre del 2001 el referido Juzgado se declaró competente para conocer de la referida causa y adoptó como procedimiento el contemplado en los artículos 57 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. En la misma fecha el señalado órgano judicial declaró “Inadmisible” la solicitud de amparo cautelar y decretó medida cautelar innominada de suspensión del proceso electoral cuyo acto de votación tendría lugar el 21 de septiembre del 2001, concerniente a la escogencia de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria Petrolera de los Distritos Maturín, Bolívar, Piar y Sotillo del Estado Monagas.
Mediante escrito presentado ante esta Sala el 1º de octubre del 2001 los ciudadanos ARIEL RODRÍGUEZ SALAZAR y MARCOS GÓMEZ HERRERA, titulares de las cédulas de identidad números 5.475.490 y 1.457.840, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.955 y 37.528, respectivamente, en su carácter de apoderados del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, interpusieron acción de amparo constitucional contra el señalado auto del 20 de septiembre del presente año dictado por el referido Tribunal del Estado Monagas, mediante el cual se decretó medida cautelar innominada de suspensión del proceso electoral a efectuarse en el Sindicato de Trabajadores de la Industria Petrolera de los Distritos Maturín, Bolívar, Piar y Sotillo del Estado Monagas, hasta tanto fuera decidido el recurso principal.
En la misma fecha el Juzgado de Sustanciación de esta Sala designó Ponente al Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la referida acción de amparo constitucional.
Mediante decisión dictada el 4 de octubre del 2001, esta Sala se declaró competente para conocer de la acción de amparo constitucional contra decisión judicial interpuesta por los apoderados del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL; ordenó al referido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas informar a esta Sala sobre la situación, estado y grado del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional por los ciudadanos RAFAEL TRINITARIO RODRÍGUEZ Y CELSO GARCÍA, e igualmente ordenó al Consejo Nacional Electoral disponer lo conducente para la realización del proceso electoral del Sindicato de Trabajadores de la Industria Petrolera de los Distritos Maturín, Bolívar, Piar y Sotillo del Estado Monagas, incluyendo el acto de votación que habría de celebrarse en el mismo, en caso de que ello resultara pertinente.
El día 22 de octubre del 2001 el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dio por recibido el oficio de notificación de la sentencia dictada por esta Sala el 4 del mismo mes y año, y el 23 de octubre del año en curso libró oficio a este órgano judicial, mediante el cual informó las actuaciones que se habían realizado en el expediente contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos RAFAEL TRINITARIO RODRÍGUEZ y CELSO GARCÍA, señalando que la causa principal se encontraba en etapa de citación.
Mediante auto del 7 de noviembre del 2001 esta Sala acordó solicitar al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en forma inmediata y en el estado en que se encontraran, los expedientes que contienen tanto el referido juicio principal, como su acción accesoria, es decir, la solicitud de medida cautelar innominada. Ante dicha solicitud, el Juzgado requerido acordó realizar la remisión en cuestión mediante auto dictado el 14 de noviembre del mismo año, y en fecha 22 del mismo mes y año esta Sala dio por recibido el presente expediente, tanto en su pieza principal, como la contentiva de la medida cautelar.
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO-ELECTORAL
Inician su libelo los accionantes afirmando que en el marco del proceso de relegitimación de las autoridades sindicales que se viene llevando a cabo en la actualidad, el Sindicato de Trabajadores de la Industria Petrolera de los Distritos Maturín, Bolívar, Piar y Sotillo del Estado Monagas convocó a elecciones para el día 21 de septiembre del 2001, por lo cual los mismos se postularon en una Plancha para ocupar los cargos de “Secretario General, Secretario de Trabajo y Reclamos, y Secretario de Organización, respectivamente”, como consta de recaudos anexos. Continúan afirmando que el ciudadano ORLANDO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 4.022.553 se postuló también para el cargo de Secretario General, aun cuando no es miembro del Sindicato sino que más bien fue expulsado de éste, según se estableció en sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 21 de diciembre de 1997, por lo que se evidencia que lo pretendido por el referido ciudadano es nuevamente perturbar la paz sindical sin tener derecho a participar en el referido proceso eleccionario, conforme lo establece el artículo 12, literal “b”, de los estatutos de la mencionada organización sindical.
Agregan que a pesar de lo anterior, la Comisión Electoral que organiza el referido proceso admitió las postulaciones de los ciudadanos Orlando Moreno, Esteban Gil y María Donofrio, estos últimos para ocupar los cargos de Tercer Vocal y Secretaria de Organización, respectivamente, infringiendo la normativa estatutaria así como lo dispuesto en el artículo 38, literales “h” e “i”, del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, toda vez que éstos no figuran en el Registro Electoral correspondiente y no hicieron uso de su derecho a impugnar el mismo.
Como fundamento de derecho, invocan los accionantes el artículo 12, literal “b” del Sindicato de Trabajadores de la Industria Petrolera de los Distritos Maturín, Bolívar, Piar y Sotillo del Estado Monagas, que otorga el derecho de voto solamente a los miembros de dicho ente, norma que se ampara en criterio de los accionantes en los artículos 401 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 de la Constitución, concernientes a la autonomía sindical.
En virtud de lo anterior, demandan “la NULIDAD de la postulación” de los ciudadanos ORLANDO MORENO, MARÍA DONOFRIO y ESTEBAN GIL, para los cargos de Secretario General, Secretaria de Organización y Tercer Vocal, respectivamente, del Sindicato de Trabajadores de la Industria Petrolera de los Distritos Maturín, Bolívar, Piar y Sotillo del Estado Monagas.
Adicionalmente, interponen solicitud de amparo constitucional cautelar, argumentando la violación del derecho constitucional de libertad sindical (artículo 95), por lo que solicitan se acuerde la tutela constitucional y “...se ordene la exclusión del ciudadano Orlando Moreno (...) de todo acto relacionado con el proceso eleccionario pautado para el día 21 de septiembre de 2001, cuyo objeto es la elección de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario del <<Sindicato de Trabajadores de la Industria Petrolera de los Distritos Maturín, Bolívar, Piar y Sotillo del Estado Monagas>>”, así como solicitan se decrete medida cautelar innominada de suspensión del referido proceso comicial.
IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Pasa esta Sala a decidir sobre el caso debatido, y como punto previo, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo, lo que hace de seguidas:
Con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta el 1º de octubre del 2001 (Expediente 2001-000137 de la nomenclatura de este Tribunal) por los ciudadanos ARIEL RODRÍGUEZ SALAZAR y MARCOS GÓMEZ HERRERA, en su carácter de apoderados del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, contra la sentencia dictada el 20 de septiembre del presente año por el ya referido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se decretó medida cautelar innominada en este mismo procedimiento, ya la Sala, en fecha 4 de octubre del presente año, se pronunció sobre el punto aquí debatido, al determinar que no es el Tribunal que originalmente conoció del recurso interpuesto, sino los órganos de la jurisdicción contencioso-electoral (en la actualidad ejercida única y exclusivamente por esta Sala, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente), los competentes para conocer del mismo. En efecto, en dicho pronunciamiento se expresó lo siguiente:
“....Sin embargo, debe esta Sala ponderar en este caso las
implicaciones de la situación bajo análisis, toda vez que, de acuerdo con la
jurisprudencia de esta Sala antes citada, hasta tanto se dicten las respectivas
leyes, es este órgano judicial el único que conforma la jurisdicción
contencioso electoral, por lo que resulta evidente que en el caso de la “Acción
de Amparo Constitucional Cautelar y de Medida innominada cautelar ejercida conjuntamente con la acción de Nulidad de
postulación de los ciudadanos ORLANDO MORENO, MARIO DONOFRIO Y ESTAEBAN GIL a
las elecciones del Sindicato de Trabajadores de la Industria Petrolera de los
Distritos Maturín, Bolívar, Piar y Sotillo del Estado Monagas” (folio once del
presente expediente), en el cual se acordó la medida judicial impugnada
mediante esta vía procesal, era la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, el único órgano competente para conocer en primera y única instancia,
y no el Tribunal de Instancia que acordó la medida objetada.” (resaltado
del original).
Determinado como ha sido entonces, que es esta Sala la competente para conocer en primera y única instancia tanto el recurso principal como las solicitudes de amparo constitucional y medida cautelar innominada, este órgano judicial declara NULAS todas las actuaciones realizadas por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la presente causa, y REPONE la causa al estado de admitir el recurso interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, en aras de garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución) y los principios de celeridad y justicia sin formalismos (artículo 257 eiusdem) pasa en esta misma oportunidad a pronunciarse sobre la admisión de la presente causa, y de ser el caso, sobre las solicitudes de amparo constitucional y medida cautelar innominada planteadas por los accionantes.
Con relación a la admisión del presente recurso contencioso electoral, esta Sala lo admite cuanto ha lugar en derecho, con prescindencia de emitir pronunciamiento sobre las causales de inadmisibilidad concernientes al agotamiento de la vía administrativa y a la caducidad de la acción, toda vez que en el presente caso se ha interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Respecto a las solicitudes de medidas cautelares, esta Sala pasa a examinarlas de seguidas. En ese sentido, solicitan los accionantes como medida cautelar se acuerde a su favor amparo constitucional, a fin de que “...se ordene la exclusión del ciudadano Orlando Moreno (...) de todo acto relacionado con el proceso eleccionario pautado para el día 21 de septiembre de 2001, cuyo objeto es la elección de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario del <<Sindicato de Trabajadores de la Industria Petrolera de los Distritos Maturín, Bolívar, Piar y Sotillo del Estado Monagas>>”, fundamentando su petición en la supuesta violación del derecho constitucional de libertad sindical (artículo 95), la cual se habría producido al admitirse la postulación de los ciudadanos Orlando Moreno, María Donofrio y Esteban Gil, como candidatos para ocupar los cargos de Secretario General, Secretario de Organización y Tercer Vocal, respectivamente, del Sindicato de Trabajadores de la Industria Petrolera de los Distritos Maturín, Bolívar, Piar y Sotillo del Estado Monagas, toda vez que el primero ha sido expulsado de dicha entidad, y los dos últimos no figuran en el Registro de Electores correspondiente al mencionado ente.
Al respecto, señalan los accionantes que se cumplen los extremos de Ley exigidos para acordar las medida solicitadas, en cuanto al fumus boni iuris “Determinado por nuestra condición de miembros” del señalado ente, y “...por nuestra postulación para los cargos mencionados, en la Junta Directiva de dicha organización sindical...”, así como “...por el contenido de la sentencia dictada en sede constitucional...” y en cuanto al periculum in mora, señalan que “La medida solicitada cumpliría un propósito depurativo del proceso eleccionario en referencia, si el ciudadano Orlando Moreno tiene derecho alguno a elegir o a ser elegido, lo que al mismo tiempo es una garantía para quien reputamos agraviante; evitándose así que la paz sindical sea perturbada, y el desencadenamiento de una serie inagotable de litigios”.
Ahora bien, ha sido criterio plasmado en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, y que en esta oportunidad nuevamente se confirma, el referido a que para acordar una medida cautelar en sede de justicia constitucional (solicitud de amparo cautelar interpuesto conjuntamente con una acción principal), se requiere que el órgano judicial constate la presunción de la violación del derecho reclamado (en este caso, de un derecho constitucional), es decir, el referente al fumus boni iuris, así como la existencia de riesgo manifiesto de que el fallo resulte ilusorio o que determine perjuicios irreparables para el solicitante y a quien eventualmente favorezca el fallo definitivo, en otros términos, el periculum in mora (En ese sentido, véanse como ejemplo reciente, las consideraciones expuestas en la sentencia interlocutoria dictada el 22 de noviembre del presente año, caso Eneida Santos De Sosa y Asorepal vs Alcaldía y Comisión Electoral de Justicia de Paz del Municipio Chacao del Estado Miranda). Igualmente ha expresado este órgano judicial, acogiendo criterios de avanzada, que ante la constatación del fumus boni iuris constitucional, puede el Juzgador, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, atenuar la exigencia concerniente a la existencia del periculum in mora.
Bajo este marco conceptual, es evidente a todas luces que el hecho de tener la condición de miembros del sindicato que señalan ostentar los accionantes, de manera alguna constituye un hecho que configure la presunción de la existencia de derechos constitucionales a su favor en lo que concierne a la pretensión deducida, puesto que de ello no se deduce que la admisión de las postulaciones objetadas mediante la presente acción resulten violatorias de los derechos constitucionales de libertad sindical, ni de ningún otro. Ello es de una lógica manifiesta, toda vez que lo alegado es una situación jurídica que concierne a los accionantes y no a los hechos (con sus correspondientes imputaciones jurídicas) debatidos en esta litis. A una conclusión similar se llega en cuanto a la alegación genérica del contenido de un fallo judicial, que no aporta elementos de convicción al Juzgador que permitan determinar la existencia del “humo del buen derecho”. Por tanto, carece de relevancia el argumento invocado en cuanto a configurar el primer requisito señalado, es decir, el fumus boni iuris constitucional.
Otro tanto se puede decir de lo
alegado por el accionante en cuanto a que la exigencia del periculum in mora
se sustenta en el supuesto carácter depurativo del proceso electoral que
tendría acordar la cautelar solicitada, evitando la perturbación de la “paz
sindical” y la posible generación de litigios judiciales. Ello porque, si
bien es cierto que el interés general es un aspecto a considerar por parte del
órgano judicial en el examen de procedencia de una medida cautelar, el mismo per
se no resulta un hecho que configure el periculum in mora, sino que
debe ser tomado en consideración al momento de adoptar una decisión que se
pondere respecto al interés del solicitante -y eventualmente del opositor- y
evalúe las consecuencias que generará el acto judicial que se adopte, cuando el
primero haya cumplido con sus cargas procesales fundamentales en cuanto a
evidenciar la procedencia de la cautela judicial. Por tanto, la genérica alegación
de que la medida solicitada resulta conveniente para evitar perjuicios mayores
o potenciales litigios, sin que se relacione con el caso concreto, deviene
insuficiente para estimar cumplido el requisito concerniente al periculum in
mora.
Las anteriores consideraciones,
que demuestran el incumplimiento por parte de los accionantes de las cargas
procesales que les corresponden a fin de obtener una tutela constitucional
cautelar, bastarían para desestimar la procedencia de la presente solicitud de amparo
constitucional, como ha señalado esta Sala (véanse las consideraciones
contenidas en la sentencia interlocutoria dictada por esta Sala el 17 de mayo
de 2000, caso Carlos Luis Duarte Mariño vs Francisco Ender
Montero). Sin embargo, este órgano
judicial, en la búsqueda de una mayor certeza en su decisión, se dio a la tarea
de revisar -en un análisis preliminar como corresponde en sede cautelar - los
alegatos referidos al fondo del recurso contencioso-electoral en cuanto a las
denuncias de derechos constitucionales supuestamente conculcados, y de
vincularlos con los recaudos aportados en autos.
En ese sentido, evidencia este
órgano judicial que, en relación con el alegato de la exclusión del ciudadano
ORLANDO MORENO, cursa al folio catorce (14) de la pieza principal de este
expediente, copia fotostática simple, con un sello húmedo de la Inspectoría del
Trabajo del Estado Monagas, de una comunicación que aparece emitida el 25 de
julio de 1997 por la Junta Directiva del “Sindicato de los Trabajadores de
la Industria Petrolera de los Dttos. Mun. Bol., Ced Piar y Sotillo del Edo
Monagas (Afiliado a Fedepetrol)”, en la cual se alude a la expulsión del
referido ciudadano de la referida entidad sindical por decisión de su
Directiva. Igualmente, a los folios dieciséis (16) al veinticuatro (24) cursa
copia simple de sentencia dictada el 22 de diciembre de 1997 por el Juzgado de
Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado, con motivo de la acción de amparo constitucional
interpuesta por el ciudadano Manuel Rivas en contra del ciudadano Orlando
Moreno, en la que se declara Con Lugar dicha acción y se ordena al presunto
agraviante, abstenerse de fungir como Secretario General del Sindicato de
Trabajadores Petroleros de los Distritos Maturín, Bolívar, Cedeño, Piar y
Sotillo del Estado Miranda.
Ahora
bien, tales recaudos, si bien evidencian que para el año 1997 se produjo una
controversia en la que intervino un órgano judicial, y en la cual se planteó
una discusión en cuanto a la pertenencia o no del ciudadano Orlando Moreno al
Sindicato de Trabajadores Petroleros de los Distritos Maturín, Bolívar, Cedeño,
Piar y Sotillo del Estado Miranda, no resultan suficientes para considerar que
en la actualidad el referido ciudadano no está afiliado a dicho sindicato.
Ello, en primer lugar, porque la referida situación ocurrió hace casi cuatro
(4) años, por lo que habría que determinar si la misma persiste o no hoy día.
En segundo término, por cuanto la sentencia acompañada en copia fotostática
simple se produjo con ocasión de una acción de amparo constitucional, y por
tanto, el fallo en cuestión produjo sólo el efecto de la cosa juzgada formal, y
no material, por lo cual sus efectos de inmutabilidad resultan limitados a la
esfera estrictamente adjetiva, y no sustancial. En tercer lugar, por cuanto no
le consta a esta Sala que el fallo en cuestión haya quedado definitivamente
firme. Y por último, pero no menos importante aún, porque el medio idóneo por
excelencia para demostrar la afiliación o no de un trabajador a un sindicato no
es otro que el correspondiente registro de afiliados actualizado y debidamente
emitido por el órgano competente, recaudo que no ha sido aportado al presente
debate procesal, al menos hasta esta fase del mismo. Vale destacar que tampoco
ha sido aportado otro medio de prueba que resulte veraz para demostrar la
situación actual del ciudadano Orlando Moreno con respecto al sindicato en
cuestión.
Consecuencia de lo anterior, es el hecho de que, en criterio de esta Sala, un análisis preliminar de autos no resulta suficiente para considerar que existe una presunción grave de violación a derecho constitucional alguno de los accionantes, derecho constitucional que habría sido supuestamente conculcado al haberse admitido la postulación del ciudadano Orlando Moreno, como candidato a Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Industria Petrolera de los Distritos Maturín, Bolívar, Piar y Sotillo del Estado Monagas, toda vez que no consta en autos que dicha admisión se haya producido en violación del ordenamiento jurídico aplicable, lo que eventualmente hubiera podido resultar un acto jurídico generador de una violación de derechos constitucionales a los afectados por dicho acto. Ello, sin que esta aseveración implique prejuzgamiento de fondo y a reserva de lo que pudiera resultar concluido el debate procesal en la oportunidad de emitirse el fallo definitivo a que hubiera lugar.
Respecto al supuesto de los ciudadanos María Donofrio y Esteban Gil, candidatos a Secretario de Organización y Tercero Vocal, en ese orden, del Sindicato de Trabajadores de la Industria Petrolera de los Distritos Maturín, Bolívar, Piar y Sotillo del Estado Monagas, cuya postulación a dichos cargos fue admitida por la Comisión Electoral del referido sindicato, y que a decir de los recurrentes no figuran en el Registro de Electores del ente sindical, observa la Sala que no consta en autos recaudo alguno que haga presumir la veracidad o siquiera se relacione con la denuncia alegada por los accionantes, referida a que los mismos no aparecen en el Registro Electoral de dicha organización sindical. Ante semejante carencia probatoria, mal puede esta Sala considerar demostrado el “humo del buen derecho” en lo que respecta a este alegato invocado por los recurrentes, a los fines de que se acuerde la cautela constitucional solicitada en el presente caso.
Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala estima que en el presente caso los recurrentes no aportaron a los autos elementos fácticos y jurídicos que permitieran determinan la existencia de la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) requerida para acordar el amparo constitucional cautelar, por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre los restantes requisitos ya enunciados en el texto de la presente decisión a los fines de determinar la procedencia de la referida solicitud. Por tanto, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional cautelar. Así se decide.
Sobre la base de los anteriores
pronunciamientos, esta Sala ordena remitir los autos al Juzgado de
Sustanciación a los fines de que proceda a la tramitación del presente recurso
contencioso electoral, debiendo pronunciarse en la oportunidad legal
correspondiente sobre las causales de inadmisibilidad no examinadas en la
presente decisión. Así se decide.
En virtud de
las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto el 21 de noviembre del 2001, conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional y medida preventiva innominada, por los ciudadanos RAFAEL TRINITARIO RODRÍGUEZ y CELSO GARCÍA, antes identificados, asistidos por el abogado Efraín Castro Beja, ya identificado, a fin de “...demandar la NULIDAD de la postulación de los ciudadanos Orlando Moreno, María Donofrio y Esteban Gil...”, también antes identificados, como candidatos a Secretario General, Secretario de Organización y Tercero Vocal, en ese orden, del Sindicato de Trabajadores de la Industria Petrolera de los Distritos Maturín, Bolívar, Piar y Sotillo del Estado Monagas, expediente remitido por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas mediante oficio Nº 1392 del 14 de noviembre del mismo año.
SEGUNDO: Declara NULAS todas las actuaciones realizadas por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la presente causa. Asimismo, acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que inicie el correspondiente procedimiento administrativo a fin de determinar la responsabilidad disciplinaria del Juez Provisorio de dicho Tribunal, si ello fuere el caso.
TERCERO: Admite el referido recurso, con prescindencia del examen de las causales de inadmisibilidad referidas al agotamiento de la vía administrativa y a la caducidad.
CUARTO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional cautelar, en el sentido de que se ordene la exclusión del ciudadano ORLANDO MORENO, antes identificado, del proceso electoral para la escogencia de la Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria Petrolera de los Distritos Maturín, Bolívar, Piar y Sotillo del Estado Monagas.
QUINTO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de las elecciones cuyo acto de votación estaba fijado para el día el 21 de septiembre del 2001.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a
los fines legales consiguientes, y envíese copia certificada de la presente
decisión al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y a la Inspectoría General de
Tribunales.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los cinco
(05) días del mes de diciembre del año dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y
142° de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente-Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrado
El
Secretario,
LMH/mt.-
El Secretario,