Magistrado Ponente RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

Expediente Nº AA70-E-2005-000121

 

I

 

En fecha 5 de diciembre de 2005, la ciudadana COROMOTO DE LA CONSOLACIÓN RAMOS DE REYES, titular de la cédula de identidad número 4.433.966, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.708, asistida por la abogada Loida R. Garcia Iturbe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.588, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el proceso electoral a desarrollarse en la Asociación Civil “El Dorado Country Club”, cuyo acto de votación estaba fijado para el día 10 de noviembre de 2005.

 

Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2005, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo.

 

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II

    ALEGATOS DEL ACCIONANTE

 

En su escrito, la parte accionante señaló que esta Sala Electoral en el expediente AA70-E-2005-000071, dictó sentencia mediante la cual declaro con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por la accionante contra el Reglamento Electoral de la Asociación Civil El Dorado Country Club y contra el acto administrativo comicial celebrado en dicho Asociación en fecha 13 de marzo de 2005, mediante el cual se escogieron sus autoridades para el período 2005-2007.

 

En el mismo sentido, la parte accionante indicó que la mencionada decisión repuso el proceso electoral a la fase de publicación del correspondiente Registro Electoral, seguido de un lapso de impugnación, publicación del Registro Electoral definitivo, inscripción de las planchas que se postulen a la elección, lapso de impugnaciones de las postulaciones, propaganda electoral, votación, escrutinios, totalización, proclamación y toma de posesión.

 

 

Asimismo señaló, que la mencionada decisión estableció que los actuales miembros de la Junta Directiva de la referida Asociación deben abstenerse de intervenir en la organización de tal proceso electoral más allá de la asistencia técnica que requiera la Comisión Electoral.

 

En este sentido, la accionante expuso que la referida Junta Directiva no puede recibir postulaciones, designar miembros del Comité Electoral, ejecutar ningún tipo de acto relacionado con el Registro Electoral y su proceso de depuración.

 

Además señaló que cuarenta y ochos (48) horas después de la publicación del aludido fallo, el Comité Electoral debió haber publicado el Registro Electoral de la Asociación Civil, lo cual jamás ocurrió; asimismo, indicó que la Junta Directiva realizó el nombramiento de los ciudadanos Juan Palma Jarpa y Eduardo Sánchez como integrantes del Comité Electoral y estableció como Presidente del mismo a Juan Palma Jarpa, invocando como fundamento el artículo 7 del Reglamento Electoral de la Asociación.

 

Ahora bien, indicó la accionante que la Junta Directiva mediante convocatoria publicada en el diario “El Universal” de fecha 12 de noviembre de 2005, fijó el día 15 de noviembre de 2005 en el horario comprendido entre la 1:00 p.m y las 3:00 p.m., en las oficinas administrativas de la Asociación, para la presentación de las Planchas y la correspondiente constitución del Comité Electoral.

 

Asimismo indicó que en un folleto titulado “Boletín Electoral de la Comisión Electoral,”  en la página 1 y 2 se transcribió lo que los firmantes denominaron “Acta de Constitución de la Comisión Electoral”, en la cual se indicó que en fecha 15 de noviembre de 2005 en las oficinas administrativas de “El Dorado Country Club” en Caracas, quedó constituida la Comisión Electoral según lo dispuesto en el artículo 7 del  Reglamento Electoral de la referida Asociación.

 

En el mismo sentido señaló que el referido Comité Electoral, en la página 3 del folleto titulado “Boletín Electoral de la Comisión Electoral”, estableció el cronograma electoral, menoscabando así, sus derechos constitucionales; pues la Junta Directiva de la referida Asociación procedió a intervenir directamente en la formación del Comité Electoral y este último al establecer un cronograma de actividades distinto al indicado en la mencionada decisión, impidiendole la posibilidad de participar en el proceso electoral a celebrarse en la referida Asociación.

 

Igualmente indicó que nunca se publicó el Registro Electoral, lo cual le imposibilitó recoger las firmas necesarias para su postulación.

 

 

Por tales razones, concluyó que:

“(…) ¿ Cómo puede llamarse a elecciones el día 10-12-2005 en EL DORADO COUNTRY CLUB, C.A si al día de hoy aún no ha sido colocado con la publicidad y exhibición necesaria para el logro del fin requerido, en las instalaciones de dicha Asociación ubicadas en la población de Paracotos que es lugar de regular y permanente asistencia de los asociados, amén de ser el sitio donde ha de efectuarse el supuesto acto de votación, el Registro Electoral primario de la misma?

¿Como podría yo haber presentado postulación de plancha alguna el día 15-11-2005, ante el Secretario de la Junta Directiva (Art. 4 R.E. EL DORADO COUNTRY) quien, vale la pena destacar, es a su vez candidato a la reelección postulado por la plancha 1 presentada ese día; si dicho funcionario de la Junta Directiva, por mandato de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08-11-2005 está impedido de actuar en el trámite del proceso electoral a desarrollarse en la Asociación Civil sin fines de lucro EL DORADO COUNTRY CLUB?

¿Cómo puedo participar en un proceso electoral dentro de la institución el cual esta siendo regulado por un reglamento cuyas normas de tramitación refieren ejecución de actos electorales directos a la Junta Directiva de la Asociación y ésta por mandato de la decisión mencionada del 08-11-2005 está impedido para ejecutarlos? (…), ¿ante quien se ejecutarán los actos electorales requeridos para cumplir con el mandato repositorio de la decisión de fecha 08-11-2005?

 

 

Finalmente señaló, que le han sido violados sus derechos constitucionales “(…) A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN, AL SUFRAGIO, A ELEGIR Y SER ELEGIDA, AL IGUAL QUE A LA LIBERTAD DE PARTICIPACIÓN EN EL PROCESO ELECCIONARIO A DESARROLLARSE EN LA SOCIACIACIÓN CIVIL EL DORADO COUNTRY CLUB todo ellos consagrados en los Artículos 21 ORDINAL 2°, 52, 58, 62, 63 Y 67  de nuestra Carta Fundamental”. Solicitando finalmente que se declare con lugar la presente acción de amparo y ordene a que se convoque a una Asamblea Extraordinaria de Asociados, para que con la debida autorización, conducción y supervisión del Consejo Nacional Electoral se proceda a elegir a una nueva Comisión Electoral.

 

                                             III

                       ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Debe la Sala pronunciarse, preliminarmente, sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, para lo cual, como primer punto, pasa a analizar lo concerniente a su competencia para conocer del presente caso.

 

La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra el proceso electoral a desarrollarse en la Asociación Civil “El Dorado Country Club”, cuyo acto de votación estaba fijado para el día 10 de noviembre de 2005. Al respecto, la parte accionante alegó el menoscabo de sus derechos a la participación política y al sufragio, entre otros, reconocidos en los artículos  62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

 

En tal sentido, esta Sala en sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Luís Martínez Hernández, señaló que además de las atribuciones competenciales que le corresponden conocer conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta Máxima Instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación respectiva, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las sentencias de esta Sala, números 2 del 10 de febrero de 2000 y 90 del 26 de julio de 2000, ambas con ponencia del Magistrado José Peña Solís y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado.

 

Efectivamente, la sentencia in commento, establece que en materia de amparo constitucional permanece inalterado el criterio tantas veces reiterado por este Alto Tribunal, conforme al cual la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y, el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo. Ello, al entender que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

 

En atención a los lineamientos jurisprudenciales antes citados, debe observarse que los derechos supuestamente lesionados son el derecho al sufragio y a la participación política, lo cual deriva, en criterio de la parte accionante, en el establecimiento de un Cronograma Electoral por un Comité Electoral designado por la Junta Directiva de la referida Asociación, en incumplimiento de la decisión de esta Sala Electoral de fecha 8 de noviembre de 2005, impidiendo así el legítimo ejercicio del derecho a participar. Siendo así, es evidente que la controversia se plantea con ocasión del ejercicio de derechos políticos en el marco de un proceso electoral, de lo cual necesariamente cabe concluir que la actuación alegada como violatoria de derechos constitucionales, es un acto sustantivamente electoral, en el sentido que se expuso en las sentencias antes señaladas.

Así pues, estando planteada la presente acción de amparo constitucional en el ámbito de desenvolvimiento de un proceso electoral; siendo los derechos constitucionales invocados como lesionados afines con la materia de la que conoce esta Sala Electoral; y por cuanto el acto objeto emana de un órgano distinto a los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (cfr. sentencia de esta Sala, número 90 del 26 de julio de 2000), la misma se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

 

Visto lo anterior, en cuanto a la admisibilidad de la presente acción de amparo se observa:

 

Del contenido de la solicitud de amparo bajo análisis, el accionante pretende que se declare “CON LUGAR” la presente acción de amparo contra el proceso electoral a desarrollarse en la Asociación Civil “El Dorado Country Club” cuyo acto de votación estaba fijado para el día 10 de noviembre de 2005, de lo cual se observa que la verdadera naturaleza de la pretensión es la solicitud de ejecución de una decisión dictada por esta Sala Electoral en fecha  8 de noviembre de 2005, situación que escapa del ámbito de la protección del amparo interpuesto, dada la naturaleza extraordinaria y restablecedora que dicha acción de amparo detenta.

 

En este sentido, la pretensión implícita del accionante es propia a la solicitud de ejecución de sentencia, lo cual únicamente podría lograrse mediante otras vías procesales que permitan, de ser el caso, la adopción de las providencias que resulten pertinentes para garantizar la ejecución solicitada, y no, mediante la interposición de una acción de amparo constitucional como lo hace el accionante contra el proceso electoral a desarrollarse en la Asociación Civil “El Dorado Country Club”.

 

Con base en los razonamientos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 5,  encabezamiento y 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera esta Sala que lo pretendido por el accionante es causa de la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, por existir un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo, dispuesto para dilucidar la pretensión bajo análisis. Así se decide.

 

Establecido lo anterior, carece de cualquier sentido un pronunciamiento acerca de la solicitud de medida cautelar interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo constitucional. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

            En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.   COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar, interpuesta por COROMOTO DE LA CONSOLACIÓN RAMOS DE REYES, antes identificada.

2.   INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.

 

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

 

El Presidente,

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

 

El Vicepresidente,

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Magistrado 

 

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

Magistrado ponente,

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Magistrado

 

El Secretario,

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

En trece (13) de diciembre de 2005, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 192.

El Secretario,