MAGISTRADO
PONENTE Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA
Expediente
Nº 2001-000183
Mediante escrito de fecha 25 de
septiembre de 2001, el ciudadano JORGE GUILLERMO ANGULO SANTANA, venezolano,
mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.216.005,
en su carácter de trabajador del Banco Industrial de Venezuela, C.A., asistido
por el abogado en ejercicio JOSÉ FELIPE MONTES NAVA, de este domicilio e
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.269, interpuso Recurso Contencioso
Electoral contra la Resolución N° 010906-246 de fecha 6 de septiembre de 2001,
emanada del Consejo Nacional Electoral, que declaró Sin Lugar el Recurso de
Reconsideración por él interpuesto, en virtud de lo cual fue excluido del
Registro de Electores del Sindicato de Trabajadores del Banco Industrial de
Venezuela (SINTRABIV).
Admitido el recurso y
sustanciándose el mismo, estando en fase de promoción de pruebas, en fecha 8 de
noviembre de 2001, fue presentado escrito suscrito conjuntamente por los
ciudadanos JORGE GUILLERMO ANGULO SANTANA, recurrente y CLAUDIO RIVAS,
identificándose éste último como recurrente en el proceso que se sustancia ante
esta Sala bajo el N° 2001-000130; mediante el cual solicitan se “... decrete
Medida de Amparo Cautelar y ordene, al Consejo Nacional Electoral que, ... se
abstenga de decidir o dictar providencia alguna en relación con la impugnación
del proceso electoral de SINTRABIV realizado el 28 de Septiembre de 2001,
intentada por los ciudadanos Carlos Álvarez Espinoza y Juan Antonio Madrid Madrid,
...”.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación acordó abrir el presente Cuaderno separado, a fin que contenga la decisión con respecto al amparo cautelar solicitado y por auto separado de esa misma fecha, designó como ponente a tales efectos al Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA, quien con tal carácter suscribe el fallo, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
Los ciudadanos JORGE GUILLERMO
ANGULO SANTANA y CLAUDIO RIVAS, en forma conjunta solicitaron se decrete amparo
cautelar, en los siguientes términos:
“... es el caso que tenemos
información, porque no nos ha sido notificado, que se introdujo por ante el
Consejo Nacional Electoral, por parte de los ciudadanos CARLOS ALVAREZ ESPINOZA
y JUAN ANTONIO MADRID MADRID, escrito de impugnación del proceso electoral del
Sindicato de Trabajadores del Banco Industrial
de Venezuela (SINTRABIV), celebrado el 28 de Septiembre de 2001, en el cual
fueron electas las nuevas autoridades del mencionado Sindicato ..., de las
cuales somos Presidente y Secretario general, respectivamente, proceso
electoral e impugnación que tiene estrecha e indisoluble relación con los
Recursos de Nulidad a que nos referimos con anterioridad. Ante el temor de una
decisión del Consejo Nacional Electoral, que pueda declarar nula la elección en
comento, que indubitablemente produciría innovación en la materia principal del
Recurso de Nulidad del cual conoce y sustancia esa Sala, haciéndolo ilusorio,
vulnerando de esta manera la voluntad del soberano, los trabajadores del Banco
Industrial de Venezuela afiliados a SINTRABIV, que nos eligieron para dirigir
los destinos de la referida organización sindical, nuestro derecho a formar
parte de la Junta Directiva de la misma, a elegir y ser electos; con fundamento
a lo establecido en el artículo 239 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política y en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo
Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no tenemos otro medio
procesal breve para evitar la violación a nuestro Constitucional (derecho)
establecido en el artículo 95 de nuestra Carta magna, es que solicitamos,
respetuosamente a esa digna Sala decrete Medida de Amparo Cautelar y ordene,
al Consejo Nacional Electoral que, de conformidad con lo establecido en el
artículo 239 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se
abstenga de decidir o dictar providencia alguna en relación con la impugnación
del proceso electoral de SINTRABIV realizado el 28 de septiembre de 2001,
intentada por los ciudadanos Carlos Álvarez Espinoza y Juan Antonio Madriz
Madriz, de la cual tiene conocimiento, sustancia y está a punto de decidir
dicho Organismo Electoral, a la que nos referimos ut supra, hasta tanto se produzca
la decisión de los Recursos de Nulidad ya descritos, por parte de la Sala
Electoral” (Subrayado de la Sala).
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Antes
de emitir un pronunciamiento respecto del amparo cautelar solicitado, la Sala
estima necesario señalar la falta de legitimación activa que tiene el ciudadano
CLAUDIO RIVAS para solicitar protección cautelar en esta incidencia, conexa a
la causa principal sustanciada bajo el N° 2001-000129, Recurso Contencioso
Electoral interpuesto por el ciudadano JORGE GUILLERMO ANGULO SANTANA contra
Resolución N° 010906-246 de fecha 06-09-01 emanado del Consejo Nacional
Electoral, en el cual no es parte. En efecto, independientemente de lo afín o
similar que pudiera resultar el Recurso Contencioso Electoral N° 2001-000130
que sustancia esta Sala, en el cual funge como recurrente el ciudadano CLAUDIO
RIVAS, ello no le permite actuar en un proceso distinto de este último, salvo
que intervenga como tercero, que no es el caso. En virtud de ello la Sala
declara, que a los efectos de la presente solicitud de amparo cautelar, el
único solicitante es el recurrente en el juicio principal donde fue formulada
la solicitud, ciudadano JORGE GUILLERMO ANGULO SANTANA, y así será reflejado en
el dispositivo del fallo.
En
lo que concierne al fondo de la solicitud la Sala observa, que el objeto del
amparo cautelar que nos ocupa, es que se ordene al Consejo Nacional Electoral,
“... se abstenga de decidir o dictar providencia alguna en relación con la
impugnación del proceso electoral de SINTRABIV realizado el 28 de septiembre de
2001, intentada por los ciudadanos Carlos Álvarez Espinoza y Juan Antonio
Madriz Madriz, ...”.
De lo anterior
claramente se evidencia, que no persigue dicha solicitud que el órgano judicial
acuerde una medida cautelar tendiente a garantizar la ejecución del fallo, que
es la finalidad de un amparo cautelar, siempre conexo al juicio principal
dentro del cual fue interpuesto. Sobre tal supuesto la Sala ha tenido la
oportunidad de pronunciarse en anteriores oportunidades (sentencia N° 47 de
fecha 30-04-01, Exp. N° 2001-000046), en los siguientes términos:
“... esta
Sala Electoral considera necesario precisar que, conforme a la jurisprudencia
reiterada y pacífica, la acción de amparo, ejercida de manera conjunta con la interposición
de un recurso contencioso de nulidad tiene naturaleza cautelar, pues en virtud
de ella se pretenden suspender los efectos del acto impugnado mientras se
produce la decisión que resuelva el fondo de la controversia, a diferencia de
la acción de amparo ejercida de manera autónoma, en el que dicha acción viene a
tener un carácter restablecedor de situaciones jurídicas, de derechos y
garantías constitucionales. Ahora bien, para que la acción de amparo ejercida
conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso de nulidad, sea
procedente, debe tener por objeto impedir que el acto impugnado cause sus
efectos, o que éstos dejen de producirse, de manera que no se lesionen derechos
y garantías constitucionales alegados, por ello la acción de amparo cautelar
debe ir dirigida al acto cuya nulidad ha sido solicitada, o de ser el caso
contra sus efectos, por lo que mal podría pretenderse mediante esta acción la
suspensión de un acto distinto al impugnado en el recurso contencioso
principal, o la suspensión de unos efectos que resulten ajenos a éste.
Debe señalar también la
Sala que, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de
derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que
se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia
o no de una presunción fundada de violación o amenaza de violación de aquellos
derechos invocados, y que además, esta violación sea imputable a la persona,
acto o hecho denunciado como lesivo, ello, en virtud del carácter de orden
público que reviste esta especial acción. (...).
De manera que, al tener la acción de amparo cautelar naturaleza accesoria y temporal, por estar subordinada al recurso principal, mal podría pretender la parte accionante suspender, a través de la misma, los efectos de un acto distinto al impugnado, como se evidencia en el presente caso”.
Es así como, conforme
doctrina de esta Sala, no es posible por vía accesoria pretender que se ordenen
o prohíban actuaciones extrañas al proceso principal, independientemente de una
alegada conexidad fáctica, por lo que no le es dable a este órgano
jurisdiccional ordenar al Consejo Nacional Electoral “... se abstenga de
decidir o dictar providencia alguna en relación con la impugnación del proceso
electoral de SINTRABIV realizado el 28 de Septiembre de 2001, intentada por los
ciudadanos Carlos Álvarez Espinoza y Juan Antonio Madrid Madrid, ...”,
impugnación ésta de un proceso electoral que ni siquiera le consta al
recurrente, quien alegó en su solicitud no disponer de información formal al
respecto, y sobre la cual en autos no cursa elemento probatorio alguno tendente
a demostrar su existencia.
Además de lo anterior
se observa que, el solicitante fundamenta en derecho el amparo cautelar en una
presunta violación de su constitucional derecho establecido en el artículo 95
de la Carta Magna, a saber, el derecho a la sindicación, pero no indica de qué
manera aquél proceso en sede administrativa electoral, violenta o amenaza de
violación tal constitucional derecho, señalando además la Sala, que la
impugnación de un proceso electoral sindical per se, no violenta o amenaza de
violación el derecho a la sindicación de ningún trabajador.
Por todos los
razonamientos que anteceden la Sala declara improcedente la solicitud de Amparo
Cautelar bajo análisis. Así se decide.
En virtud de todas las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo
Cautelar solicitada por el ciudadano JORGE GUILLERMO ANGULO SANTANA, en
el Recurso Contencioso Electoral que interpusiera contra la Resolución N° Resolución N° 010906-246, de fecha 06 de septiembre
de 2001, emanado del Consejo
Nacional Electoral.
Publíquese y regístrese. Agréguese el presente Cuaderno a la pieza
principal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil uno (2001). Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente - Ponente,
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ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
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LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
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RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
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ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. N° 2001-000183
El Secretario,