MAGISTRADO PONENTE Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA

Expediente Nº 2001-000183

 

Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2001, el ciudadano JORGE GUILLERMO ANGULO SANTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.216.005, en su carácter de trabajador del Banco Industrial de Venezuela, C.A., asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ FELIPE MONTES NAVA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.269, interpuso Recurso Contencioso Electoral contra la Resolución N° 010906-246 de fecha 6 de septiembre de 2001, emanada del Consejo Nacional Electoral, que declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración por él interpuesto, en virtud de lo cual fue excluido del Registro de Electores del Sindicato de Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela (SINTRABIV).

 

Admitido el recurso y sustanciándose el mismo, estando en fase de promoción de pruebas, en fecha 8 de noviembre de 2001, fue presentado escrito suscrito conjuntamente por los ciudadanos JORGE GUILLERMO ANGULO SANTANA, recurrente y CLAUDIO RIVAS, identificándose éste último como recurrente en el proceso que se sustancia ante esta Sala bajo el N° 2001-000130; mediante el cual solicitan se “... decrete Medida de Amparo Cautelar y ordene, al Consejo Nacional Electoral que, ... se abstenga de decidir o dictar providencia alguna en relación con la impugnación del proceso electoral de SINTRABIV realizado el 28 de Septiembre de 2001, intentada por los ciudadanos Carlos Álvarez Espinoza y Juan Antonio Madrid Madrid, ...”.  

 

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación acordó abrir el presente Cuaderno separado, a fin que contenga la decisión con respecto al amparo cautelar solicitado y por auto separado de esa misma fecha, designó como ponente a tales efectos al Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA, quien con tal carácter suscribe el fallo, sobre la base de las siguientes consideraciones:  

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

Los ciudadanos JORGE GUILLERMO ANGULO SANTANA y CLAUDIO RIVAS, en forma conjunta solicitaron se decrete amparo cautelar, en los siguientes términos:

“... es el caso que tenemos información, porque no nos ha sido notificado, que se introdujo por ante el Consejo Nacional Electoral, por parte de los ciudadanos CARLOS ALVAREZ ESPINOZA y JUAN ANTONIO MADRID MADRID, escrito de impugnación del proceso electoral del Sindicato de Trabajadores del Banco Industrial  de Venezuela (SINTRABIV), celebrado el 28 de Septiembre de 2001, en el cual fueron electas las nuevas autoridades del mencionado Sindicato ..., de las cuales somos Presidente y Secretario general, respectivamente, proceso electoral e impugnación que tiene estrecha e indisoluble relación con los Recursos de Nulidad a que nos referimos con anterioridad. Ante el temor de una decisión del Consejo Nacional Electoral, que pueda declarar nula la elección en comento, que indubitablemente produciría innovación en la materia principal del Recurso de Nulidad del cual conoce y sustancia esa Sala, haciéndolo ilusorio, vulnerando de esta manera la voluntad del soberano, los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela afiliados a SINTRABIV, que nos eligieron para dirigir los destinos de la referida organización sindical, nuestro derecho a formar parte de la Junta Directiva de la misma, a elegir y ser electos; con fundamento a lo establecido en el artículo 239 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no tenemos otro medio procesal breve para evitar la violación a nuestro Constitucional (derecho) establecido en el artículo 95 de nuestra Carta magna, es que solicitamos, respetuosamente a esa digna Sala decrete Medida de Amparo Cautelar y ordene, al Consejo Nacional Electoral que, de conformidad con lo establecido en el artículo 239 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se abstenga de decidir o dictar providencia alguna en relación con la impugnación del proceso electoral de SINTRABIV realizado el 28 de septiembre de 2001, intentada por los ciudadanos Carlos Álvarez Espinoza y Juan Antonio Madriz Madriz, de la cual tiene conocimiento, sustancia y está a punto de decidir dicho Organismo Electoral, a la que nos referimos ut supra, hasta tanto se produzca la decisión de los Recursos de Nulidad ya descritos, por parte de la Sala Electoral” (Subrayado de la Sala).

 

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

            Antes de emitir un pronunciamiento respecto del amparo cautelar solicitado, la Sala estima necesario señalar la falta de legitimación activa que tiene el ciudadano CLAUDIO RIVAS para solicitar protección cautelar en esta incidencia, conexa a la causa principal sustanciada bajo el N° 2001-000129, Recurso Contencioso Electoral interpuesto por el ciudadano JORGE GUILLERMO ANGULO SANTANA contra Resolución N° 010906-246 de fecha 06-09-01 emanado del Consejo Nacional Electoral, en el cual no es parte. En efecto, independientemente de lo afín o similar que pudiera resultar el Recurso Contencioso Electoral N° 2001-000130 que sustancia esta Sala, en el cual funge como recurrente el ciudadano CLAUDIO RIVAS, ello no le permite actuar en un proceso distinto de este último, salvo que intervenga como tercero, que no es el caso. En virtud de ello la Sala declara, que a los efectos de la presente solicitud de amparo cautelar, el único solicitante es el recurrente en el juicio principal donde fue formulada la solicitud, ciudadano JORGE GUILLERMO ANGULO SANTANA, y así será reflejado en el dispositivo del fallo.

 

            En lo que concierne al fondo de la solicitud la Sala observa, que el objeto del amparo cautelar que nos ocupa, es que se ordene al Consejo Nacional Electoral, “... se abstenga de decidir o dictar providencia alguna en relación con la impugnación del proceso electoral de SINTRABIV realizado el 28 de septiembre de 2001, intentada por los ciudadanos Carlos Álvarez Espinoza y Juan Antonio Madriz Madriz, ...”. 

 

De lo anterior claramente se evidencia, que no persigue dicha solicitud que el órgano judicial acuerde una medida cautelar tendiente a garantizar la ejecución del fallo, que es la finalidad de un amparo cautelar, siempre conexo al juicio principal dentro del cual fue interpuesto. Sobre tal supuesto la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en anteriores oportunidades (sentencia N° 47 de fecha 30-04-01, Exp. N° 2001-000046), en los siguientes términos:

“... esta Sala Electoral considera necesario precisar que, conforme a la jurisprudencia reiterada y pacífica, la acción de amparo, ejercida de manera conjunta con la interposición de un recurso contencioso de nulidad tiene naturaleza cautelar, pues en virtud de ella se pretenden suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión que resuelva el fondo de la controversia, a diferencia de la acción de amparo ejercida de manera autónoma, en el que dicha acción viene a tener un carácter restablecedor de situaciones jurídicas, de derechos y garantías constitucionales. Ahora bien, para que la acción de amparo ejercida conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso de nulidad, sea procedente, debe tener por objeto impedir que el acto impugnado cause sus efectos, o que éstos dejen de producirse, de manera que no se lesionen derechos y garantías constitucionales alegados, por ello la acción de amparo cautelar debe ir dirigida al acto cuya nulidad ha sido solicitada, o de ser el caso contra sus efectos, por lo que mal podría pretenderse mediante esta acción la suspensión de un acto distinto al impugnado en el recurso contencioso principal, o la suspensión de unos efectos que resulten ajenos a éste.

Debe señalar también la Sala que, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación o amenaza de violación de aquellos derechos invocados, y que además, esta violación sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, ello, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción. (...).

De manera que, al tener la acción de amparo cautelar naturaleza accesoria y temporal, por estar subordinada al recurso principal, mal podría pretender la parte accionante suspender, a través de la misma, los efectos de un acto distinto al impugnado, como se evidencia en el presente caso”.

 

 

            Es así como, conforme doctrina de esta Sala, no es posible por vía accesoria pretender que se ordenen o prohíban actuaciones extrañas al proceso principal, independientemente de una alegada conexidad fáctica, por lo que no le es dable a este órgano jurisdiccional ordenar al Consejo Nacional Electoral “... se abstenga de decidir o dictar providencia alguna en relación con la impugnación del proceso electoral de SINTRABIV realizado el 28 de Septiembre de 2001, intentada por los ciudadanos Carlos Álvarez Espinoza y Juan Antonio Madrid Madrid, ...”, impugnación ésta de un proceso electoral que ni siquiera le consta al recurrente, quien alegó en su solicitud no disponer de información formal al respecto, y sobre la cual en autos no cursa elemento probatorio alguno tendente a demostrar su existencia.

 

            Además de lo anterior se observa que, el solicitante fundamenta en derecho el amparo cautelar en una presunta violación de su constitucional derecho establecido en el artículo 95 de la Carta Magna, a saber, el derecho a la sindicación, pero no indica de qué manera aquél proceso en sede administrativa electoral, violenta o amenaza de violación tal constitucional derecho, señalando además la Sala, que la impugnación de un proceso electoral sindical per se, no violenta o amenaza de violación el derecho a la sindicación de ningún trabajador.   

 

            Por todos los razonamientos que anteceden la Sala declara improcedente la solicitud de Amparo Cautelar bajo análisis. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

En virtud de todas las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar solicitada por el ciudadano JORGE GUILLERMO ANGULO SANTANA, en el Recurso Contencioso Electoral que interpusiera contra la Resolución N° Resolución N° 010906-246, de fecha 06 de septiembre de 2001, emanado del Consejo  Nacional  Electoral.

 

Publíquese y regístrese. Agréguese el presente Cuaderno a la pieza principal.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral    del   Tribunal  Supremo    de   Justicia,   en  Caracas,   a     los     seis (06)   días                                    del mes de  diciembre  del año dos mil uno (2001). Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

El Presidente - Ponente,

 

 

 

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ALBERTO MARTINI URDANETA

 

El Vicepresidente,

 

 

 

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 LUIS  MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

Magistrado,

 

 

 

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RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

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                        ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

Exp. N° 2001-000183

 

En seis (06) de diciembre del año dos mil uno, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró a anterior sentencia bajo el Nº 194.

El Secretario,