EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2016-000077

 

I

 

En fecha 11 de octubre de 2016, se recibió en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia Oficio número 1241-C de fecha 26 de septiembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro, anexo al cual se remitió expediente contentivo de “…Recurso de Nulidad de Acto Administrativo…”, interpuesto por el abogado Antonio José Castillo Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.456, actuando en su propio nombre y representación y asistiendo a los ciudadanos Manuel Cermeño Rojas, Alida Bonilla López, Melida del Valle Franco y Roselianny Campos Tovar, titulares de las cédulas de identidad números 2.774.576, 8.370.219, 8.305.116 y 20.936.185, respectivamente, quienes invocan el carácter de Voceros Principales de la Comisión Electoral Permanente del Consejo Comunal “Las Viviendas”, con ámbito territorial en el sector Andrés Eloy Blanco de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, contra la “TAQUILLA ÚNICA DE REGISTRO DEL PODER POPULAR”. (Mayúsculas del libelo).

 

Dicha remisión se efectuó en atención a la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2016 por el referido Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia en esta Sala Electoral.

 

Por auto de fecha 13 de octubre de 2016, el Juzgado de Sustanciación designó ponente a la magistrada Jhannett María Madriz Sotillo a los fines de dictar el pronunciamiento del caso.

 

Siendo la oportunidad de dictar el fallo correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

 

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

 

            Los recurrentes inician su libelo indicando lo siguiente:


“El Primero de Octubre de 2.015
(sic), siendo las 04:30 horas de la tarde, se dio inicio; previa convocatoria hecha por algunos voceros del Concejo comunal saliente; a una Asamblea de ciudadanos y ciudadanas en la cancha deportiva de usos múltiples del sector Andrés Eloy Blanco de punta de mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, (…), con el fin de elegir a los nuevos voceros de la COMISIÓN ELECTORAL PERMANENTE del Consejo Comunal LAS VIVIENDAS, que se haría cargo de organizar y efectuar las elecciones de las nuevas vocerías de los diferentes comités del referido Consejo comunal, que se encontraban vencidas desde el 23 de Mayo de 2.012 (sic). A este acto había sido invitado por quienes promovían la Asamblea, el ciudadano José Luís Bastardo para que como Promotor y funcionario de Fundacomunal, orientara y verificara el quórum requerido para la instalación del evento, Allí resulta[ron] escogidos como nuevos voceros de la COMISIÓN ELECTORAL PERMANENTE, con la presencia de más de 113 vecinos, los ciudadanos: Antonio José Briceño Castillo, Manuel Carmeño Rojas, Yurley Johann Moncada Rodríguez, Alida Bonilla López, Mélida del Valle Franco, Hegel Antonio Martínez, Roselianny Campos Tovar, Luisa Reyes, Armando Guzmán y Andrés Eloy Nessi Navarro; cinco de los primeros como Principales y los restantes como Suplentes. Terminada la elección, y aún sin cerrar la recolección de las firmas de los vecinos, el Promotor de Fundacomunal se retiró del lugar, sin dar más detalles al respecto…”.

 

            A lo anterior agregan que:

 

“Una semana después, habiendo sido convocados por el mencionado promotor, para que recibiera[n] un taller inductivo, éste [les] manifestó que hubo inconformidad por parte de algunos vecinos por los resultados de la elección, entre los que se encontraban voceros del Consejo Comunal saliente que pedían una nueva elección, mientras tanto [se] dedica[ron] a actualizar el censo comunitario, y a realizar las demás actividades propias de la comisión, puesto que, al no contar con la colaboración de los voceros salientes, tampoco tuvi[eron] acceso al censo anterior y en ningún momento dispusi[eron] de ningún documento, ni información de valor por la cual iniciar [sus] actividades.      
El día 11 de Noviembre del año en curso, ya con el trabajo de la comisión bien adelantado, se
[les] acerco el Sr. José Luís Rodríguez Bastardo para hacer[les] entrega de una misiva en la cual manifestaba, que ha requerimiento del Director de Fundacomunal (…), se debía efectuar una nueva Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas con el fin de ratificar[los] en las vocerías de la COMISIÓN ELECTORAL PERMANENTE, toda vez que habían algunos habitantes, que manifestaban que el proceso de elección de la referida comisión no fue debidamente realizado porque no hubo quórum.

Siguiendo estas pautas convoca[ron] el día sábado 14/11/2.016 (sic), a una nueva Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas para celebrarse el día lunes 16 de ese mismo mes y año, a las 04:00 horas de la tarde, con los fines indicados. Esto se llevó a efecto con la presencia de 163 personas y fu[eron] ratificados en [sus] cargos con una mayoría calificada de 158 votos a favor y 5 en contra (…).

No obstante el día domingo 15/11/2.015 (sic), un día antes de que tuviese lugar la Asamblea Ratificadora, se entrevistaron con el Ciudadano Antonio José Briceño Castillo, los señores Mariluz Martínez y Gustavo Farías, Promotora la primera de Fundacomunal y Tutor Político por el Ministerio de las Comunas, el segundo; con el fin de hacerle entrega de una misiva (…), en la que exponían que el Promotor anterior, o sea José Luís Rodríguez Bastardo, había sido sustituido por ellos y que en lo sucesivo serían los que darían el acompañamiento a[l] proceso, además que no podían estar presentes en nuestra Asamblea y que nos convocaban a una reunión el día miércoles 18/11/2.015 (sic), a las 02:00 de la tarde, en la cancha deportiva de usos múltiples del sector con el fin de aclarar la situación y tomar los correctivos necesarios, según el texto de la misiva”.                        

Prosiguen los recurrentes señalando lo siguiente:

 

“Esta reunión efectivamente tuvo lugar en el sitio, fecha y hora indicada, (…), sin embargo, hubo algunas discrepancias entre miembros de la comisión y el Tutor Gustavo Farías, pues éste pretendió desconocer los resultados de la Asamblea celebrada el día lunes 16/11/2.015 (sic), argumentando que ellos no se encontraban presentes para validar el evento; aun así fija[ron] una nueva reunión para el día 25/11/2.015 (sic), a las 10 horas de la mañana, en el mismo sitio; pero esta última reunión no llegó a efectuarse porque los aludidos funcionarios nunca llegaron (…).

Dando continuidad a [su] itinerario, una vez efectuada la ratificación como legítimos Voceros de la Comisión Electoral Permanente, [se] dirigi[eron] hasta la Unidad Técnica de participación Ciudadana de la Oficina Regional Electoral (CNE) del Estado Monagas, el lunes 23/11/2.015 (sic), para consignar los requisitos exigidos por esa institución y solicitar se [les] proveyera del cotillón electoral y el acompañamiento de esa institución en la actividad comicial que estaría[n] celebrando el 29/11/2.015 (sic), a partir de las 08:00 horas de la mañana, en la cancha de usos múltiples de nuestro sector (…).

Manifiestan además que:

 

“…el evento se llevo a efecto exitosamente, con la participación activa de 310 personas que sufragaron, o sea el 40% del universo de electores de la comunidad, que corresponden a 775, actualizado (…), [se] dirigi[eron] (…), hasta la sede de la taquilla Única de Registro del Poder Popular, ubicada en el sector Boquerón de la Ciudad de Maturín, para consignar, como en efecto lo hici[eron] todos los documentos que eran requeridos para el correspondiente registro de las nuevas vocerías (…). Una vez llegado el mes de Enero (sic) del año en curso, específicamente el día 12 de Enero (sic) nos dirigimos hasta la Taquilla Única de Registro donde [les] dijeron que todavía el caso nuestro estaba bajo revisión, que fu[eran] la semana siguiente; esta vez hicimos una llamada telefónica y nos volvieron a repetir lo mismo, (…), pero el día 02 del presente mes y año habiéndonos presentado ante la misma dependencia con el ánimo de retirar el certificado de registro de las nuevas vocerías de[l] consejo comunal, por el contrario, nos devolvieron [el] expediente diciéndonos que no lo registrarían, bajo el argumento que no hubo convocatoria casa por casa para la escogencia de la Comisión Electoral Permanente; que no fue presentado el cronograma de elecciones por ante el CNE y Fundacomunal; que hubo rechazo de postulaciones salientes sin darles derecho a la defensa , y que la Comisión Electoral no acató el pedido de paralización del proceso, hecho por parte de Fundacomunal, porque según sus funcionarios habían irregularidades en el proceso eleccionario
Ya desde el inicio de este proceso, cuando las nuevas vocerías de la Comisión Electoral Permanente fueron escogidas, se activó una estrategia obstruccionista por parte de los pocos voceros salientes del Consejo Comunal que aun pretenden seguir ilegítimamente al frente de él, sin importarles que desde ya casi cuatro años, las vocerías de nuestro Consejo Comunal se encontraban vencidas, y sin que desde el registro inicial, ningún comité de trabajo haya presentado para su consideración y desarrollo proyecto alguno, sin que ningún vocero saliente ni los anteriores a ellos, jamás hayan rendido cuentas a la comunidad sobre su gestión, aún y cuando es su obligación, sin que nadie tramite para nuestra gente ningún plan de ayuda…”

           Prosiguen los recurrentes indicando lo siguiente:

 

“Tanto el 1ro de Octubre como el 16 de Noviembre, y luego el 29 de Diciembre del año pasado, nuestra comunidad en un acto soberano sufragó y escogió a un grupo de personas para que dirigieran los destinos del Consejo Comunal (…). Los eventos (…) mencionados fueron Asambleas de Ciudadanos y Ciudadanas, cuya decisión tomada por la comunidad debe ser respetada porque tiene carácter vinculante, los funcionarios tanto de Fundacomunal como los de la Taquilla Única, carecen de cualidad para calificar la validez o no de las decisiones de la comunidad.
Cuando tuvieron lugar las citadas asambleas, los Promotores de Fundacomunal estaban advertidos de ello, porque se les notificó y deliberadamente no asistieron (…). En cuanto a la actitud manifestada por la Coordinadora de Taquilla única (…), de no registrar las nuevas vocerías electas de nuestro Consejo Comunal, es de nuestra consideración que únicamente podía abstenerse de registrar en caso de que hubiésemos incurrido en cualquiera de los supuestos contenidos en el Articulo 18 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (L.O.C.C), pero no es ese nuestro caso, puesto que cumplimos a cabalidad con lo exigido, y habiéndonos solicitado complementariamente un informe sobre los votos válidos y los nulos, ello fue subsanado de manera inmediata aún cuando disponíamos de 30 días para hacerlo, lapso que no consumimos; pero nunca nos exigieron que consignáramos copia de ningún cronograma electoral, lo que también fue uno de los supuestos motivos por los cuales nos devolvieron el expediente; documento que siendo subalterno, no constituye requisito para entregar por ante Taquilla Única, puesto que este es solo solicitado por el CNE…”

           Además arguyen los recurrentes:

 

“Otro de los motivos argumentados para abstenerse de efectuar el registro, fue que supuestamente se habían hecho por ante Fundacomunal denuncias sobre el proceso comicial, lo cual colide con las funciones y atribuciones de Fundacomunal y más específicamente de Taquilla Única, que solo debe procesar el registro de Consejos Comunales
Por lo antes expuesto, y en uso de nuestro derecho establecido tanto en la Constitución nacional como en las leyes antes mencionadas, es por lo que DEMANDO como en efecto lo hago, LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, emitido por la TAQUILLA ÚNICA DE REGISTRO DEL PODER POPULAR con sede en esta ciudad, que niega al Consejo Comunal “LAS VIVIENDAS”, el derecho al registro de sus nuevas Vocerías, por lo que solicito en nombre de la Comisión Electoral Permanente, elegida conforme a derecho, en la fecha antes indicada: PRIMERO.- Que mientras dure la presente demanda, no se registre por ante la Accionada, ninguna otra Vocería que guarde relación con el citado Consejo Comunal. En tal sentido solicito se oficie lo antes posible tanto a la Taquilla Única de Registro del Poder Popular, como a Fundacomunal. SEGUNDO.- Que sea suspendido todo acto electoral para la escogencia de nuevas Vocerías, mientras dure la demanda. TERCERO. Se proceda al Registro de las Vocerías del referido Consejo Comunal elegidas en fecha 29 de Noviembre de 2.015...”
(Sic, Mayúsculas del original).

 

Por último, en cuanto al fundamento de derecho del presente recurso, la parte actora invoca los artículos 5, 62, 66 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2, 3, 17, 18, 20, y 22 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, artículos 1, 4, 6, y 8 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Popular y de los artículos 9, 18, 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 12 de agosto de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando su conocimiento en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:


“A los efectos de determinar la competencia, resulta importante precisar la naturaleza del recurso interpuesto, por los ciudadanos ANTONIO JOSE CASTILLO BRICEÑO, MANUEL CERMEÑO ROJAS, ALIDA BONILLA LOPEZ, MELIDA DEL VALLE FRANCO Y ROSELIANNY CAMPOS TOVAR, a través del cual pretenden la nulidad de un acto emanado de la Taquilla Única de Registro del Poder Popular, que contiene la negativa de registrar las nuevas Vocerías de la Comisión Electoral Permanente del Consejo Comunal “Las Viviendas”; en este sentido quien suscribe pasa de seguidas a realizar un análisis a los fines de establecer su competencia para conocer sobre el presente caso:
El numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

‘Artículo 27: Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil’.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1778, de fecha 18 de noviembre de 2008, caso: Franklin Rafael Conde, al pronunciarse respecto al conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, estableció:

‘Al respecto, cabe señalar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se produjo una redistribución de competencias entre los órganos que componen el sistema de justicia; tal es el caso de la materia electoral, la cual quedó a cargo de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, cabe señalar que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 77 del 27 de mayo de 2004, estableció su competencia en materia de impugnación de actos, actuaciones o hechos relacionados con procesos comiciales llevados a cabo en cualesquiera de las organizaciones de la sociedad civil dentro de las cuales se inscribe el caso sub iudice, (…)
De igual forma debe señalarse que mediante sentencia Nº 2 de fecha 10 de febrero de 2000 (Caso Cira Urdaneta de Gómez), la Sala Electoral dejó sentado que, además de las competencias atribuidas en el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público en sus numerales 1, 2 y 3, hasta tanto se dictaran las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le correspondería conocer de:
Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.
En consecuencia de las anteriores consideraciones y de los criterios jurisprudenciales al que se ha hecho referencia, la competencia por la materia, para conocer del presente recurso, corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del fin que se persigue con la misma, como es la impugnación contra el acto de elecciones dictado por la Comisión Electoral del Consejo Comunal y subsidiariamente se anule las elecciones celebradas. Así se decide…’ (Resaltado de este Juzgado)
En este mismo orden de ideas, se trae a colación el criterio expuesto por la Sala Electoral del Máximo Tribunal de la República con ponencia del magistrado Fernando Vegas Torrealba, recaído en el expediente N° AA70-E-2015-00004310 en fecha 10 de junio de 2015, en caso análogo al de autos:
‘Previo al pronunciamiento relativo a la admisión de la presente acción (…) corresponde a esta Sala pronunciarse en torno a su competencia para su conocimiento, para lo cual observa en el caso de autos que la parte actora interpuso la referida acción contra las alegadas vías de hecho cometidas en la Taquilla Única de FUNDACOMUNAL del estado Barinas, alegando que ‘…la funcionaria Sra. JUANA LUNA, (…) negó la inscripción y registro del procedimiento (…) aduciendo la falta y firma correspondiente de ‘El promotor’ de Fundacomunal…’
Tomando en cuenta las normas citadas, se observa que la acción ejercida en autos se encuentra relacionada con una fase de un proceso comicial realizado en el Consejo Comunal Alto Barinas Norte, lo que evidencia la naturaleza electoral de la pretensión, sin que se encuentre dentro de los supuestos contemplados en el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, por lo que, esta Sala Electoral acepta la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, en consecuencia, asume la competencia para conocer, tramitar y decidir la causa de autos. Así se declara’.
Con base en lo anteriormente señalado, se concluye que el conocimiento de la impugnación de actos que tengan relación o fines electorales, tal y como se desprende del artículo y de los fallos supra citados, corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, al tratarse el presente recurso sobre la impugnación de un acto emanado de la Taquilla Única de Registro -fundacomunal-, mediante la cual fue devuelto el expediente para el correspondiente registro, motivado a irregularidades en el proceso de elecciones, solicitando la parte actora en este recurso igualmente ‘Que sea suspendido todo acto electoral para la escogencia de nuevas Vocerías, mientras dure la demanda’, de lo cual se constata indefectiblemente que la presente acción es de naturaleza electoral, son las razones por las cuales este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso. Así se declara.
Declarada la incompetencia de este Tribunal Superior para el conocimiento del presente asunto, conforme al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que indica ‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan’, se declina el conocimiento de la presente causa ante la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para lo cual se acuerda la remisión del presente expediente a la referida Sala, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Como consecuencia, del particular anterior este Tribunal ordena remitir el presente expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
III
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por los ciudadanos ANTONIO JOSE CASTILLO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-5.695.995, inscrito en el IPSA bajo el N° 50.456, actuando en su propio nombre y representación, así como asistiendo a los ciudadanos MANUEL CERMEÑO ROJAS, ALIDA BONILLA LOPEZ, MELIDA DEL VALLE FRANCO Y ROSELIANNY CAMPOS TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.774.576, V-8.370.219, V-8.305.116 y V-20.936.185, respectivamente, en carácter de voceros Principales todos de la Comisión Electoral Permanente del Consejo Comunal ‘LAS VIVIENDAS’ con ámbito territorial en el Sector Andrés Eloy Blanco de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, contra la TAQUILLA UNICA DE REGISTRO.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA ante la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que conozca sobre el presente recurso de nulidad.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior este Tribunal ordena remitir el presente expediente a la Sala Electoral Del Tribunal Supremo de Justicia, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.”

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Previamente a cualquier otra consideración, resulta necesario emitir pronunciamiento respecto a la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro para lo cual se observa lo siguiente:

El numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente: 

“Artículo 27: Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) 

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.”

Precisado lo anterior, se observa que el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO” ha sido interpuesto contra la TAQUILLA ÚNICA DE REGISTRO DEL PODER POPULARdel Ministerio del Poder Popular para las Comunas por cuanto “…niega al Consejo Comunal ‘LAS VIVIENDAS’, el derecho al registro de sus nuevas Vocerías…”, que a decir de los recurrentes, fue dictado por “…persona manifiestamente incompetente para ello, como es el caso de la Ciudadana Gilsy Cardozo, quien sólo cumplía funciones de Promotora” y que, además, dicho acto no cumple con los requisitos formales previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Mayúsculas y resaltado del libelo).

Asimismo, se observa que los recurrentes, a lo largo de su escrito libelar explican que los argumentos esgrimidos por la Taquilla Única de Registro del Poder Popular como fundamento de su negativa a registrar las nuevas vocerías del Consejo Comunal “Las Viviendas”, electas en fecha 29 de noviembre de 2015, se refieren a la falta de convocatoria “…casa por casa…” en la elección de la Comisión Electoral, y a la supuesta falta de presentación del cronograma electoral ante el Consejo Nacional Electoral por parte de dicha Comisión Electoral; además, denuncian que el referido órgano de registro argumentó el rechazo de algunas postulaciones al proceso electoral sin concederles el derecho a la defensa a los candidatos y que habría hecho caso omiso a la petición de Fundacomunal de “paralización" del proceso electoral debido a la existencia de irregularidades.

Por tanto, al tratarse de la impugnación de un acto administrativo que, de acuerdo a los recurrentes, niega el registro de las vocerías del Consejo Comunal “Las Viviendas”, electas en el proceso electoral para la renovación de los miembros de dicho consejo comunal, el día 29 de noviembre de 2015, esta Sala Electoral estima que se trata de un asunto de evidente naturaleza electoral y en consecuencia, acepta la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro y, en consecuencia asume la competencia para conocer y decidir el recurso de “NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO” interpuesto. Así se decide. 

 Asumida la competencia para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto, esta Sala Electoral debe pronunciarse sobre su admisibilidad, y al respecto observa lo siguiente:

El artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala: 

“Artículo 183: La demanda contencioso electoral deberá intentarse en un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de que se produzca la publicidad del acto, si se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado o interesada tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho; desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones.”

            En tal sentido, la Sala observa a partir de los hechos narrados y la documentación aportada en el expediente, que el acto impugnado al cual se refieren los recurrentes y que estiman como denegatorio de su solicitud de registro, está contenido en un acta manuscrita, de fecha 1° de febrero de 2016, emanada de la Oficina de Registro y Promoción del Poder Popular, que riela en copia simple al folio 6 del expediente, con firma ilegible, bajo la cual se lee “Oficina de Registro”, y sello húmedo de dicha oficina.

Igualmente se observa que aparece suscrita por el recurrente, abogado Antonio José Castillo Briceño, con indicación de su número de cédula de identidad.

En el acta en cuestión, dicho órgano procedió a “…la devolución del expediente consignado el 14/12/2016…”, señalando como motivo de la misma: 1) la falta de convocatoria “…casa por casa…” en la elección de la Comisión Electoral 2) la falta de presentación del cronograma electoral ante el Consejo Nacional Electoral por parte de la Comisión Electoral 3) el rechazo de algunas postulaciones al proceso electoral sin concederles el derecho a la defensa a los candidatos y 4) que la Comisión Electoral no acató las observaciones de Fundacomunal, prosiguiendo con el proceso electoral.

Ahora bien, siendo que el objeto del presente recurso contencioso electoral interpuesto en fecha 1° de agosto de 2016, lo constituye la declaratoria de “LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, emitido por la TAQUILLA ÚNICA DE REGISTRO DEL PODER POPULAR (…) que niega al Consejo Comunal “LAS VIVIENDAS”, el derecho al registro de sus nuevas Vocerías…”, acto contenido en el acta anteriormente aludida, la cual fue emitida el día 1° de febrero de 2016, se tiene que, entre ambas fechas, transcurrieron en exceso los quince (15) días de despacho del lapso útil del que disponían los recurrentes para la impugnación de dicho acto, de donde se evidencia que el recurso contencioso electoral se interpuso de manera extemporánea  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, el recurso contencioso electoral debe forzosamente ser declarado Inadmisible por haber operado la caducidad. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA  formulada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y, en consecuencia, ASUME LA COMPETENCIA para conocer y decidir el “Recurso de Nulidad de Acto Administrativo…”, interpuesto por el abogado Antonio José Castillo Briceño, ya identificado, actuando en su propio nombre y representación y asistiendo a los ciudadanos Manuel Cermeño Rojas, Alida Bonilla López, Melida del Valle Franco y Roselianny Campos Tovar, antes identificados, contra el acto administrativo que niega el registro de los voceros del Consejo Comunal “Las Viviendas” emitido por la “TAQUILLA ÚNICA DE REGISTRO DEL PODER POPULAR” del Ministerio de las Comunas.

 

SEGUNDO: INADMISIBLE  el recurso de nulidad interpuesto por haber operado la caducidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese.     

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (15) días del mes de                           diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta,

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE         

                                                                                                                 

 

                                                                                     El Vicepresidente,

 

        MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ  

 

 

JHANNETT  MARÍA  MADRIZ SOTILLO

                      Ponente            

 

 

   

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

 

 

CHRISTIAN TYRONE ZERPA 

 

 

La Secretaria,

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

 

 

Exp. N° AA70-E-2016-000077

En quince (15) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 203.

La Secretaria