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EN
SALA ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO
EXPEDIENTE Nº AA70-E-2016-000077
I
En fecha 11 de octubre de 2016, se recibió en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia Oficio número 1241-C de fecha 26 de septiembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro, anexo al cual se remitió expediente contentivo de “…Recurso de Nulidad de Acto Administrativo…”, interpuesto por el abogado Antonio José Castillo Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.456, actuando en su propio nombre y representación y asistiendo a los ciudadanos Manuel Cermeño Rojas, Alida Bonilla López, Melida del Valle Franco y Roselianny Campos Tovar, titulares de las cédulas de identidad números 2.774.576, 8.370.219, 8.305.116 y 20.936.185, respectivamente, quienes invocan el carácter de Voceros Principales de la Comisión Electoral Permanente del Consejo Comunal “Las Viviendas”, con ámbito territorial en el sector Andrés Eloy Blanco de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, contra la “TAQUILLA ÚNICA DE REGISTRO DEL PODER POPULAR”. (Mayúsculas del libelo).
Dicha remisión se efectuó en atención a la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2016 por el referido Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia en esta Sala Electoral.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2016, el Juzgado de Sustanciación designó ponente a la magistrada Jhannett María Madriz Sotillo a los fines de dictar el pronunciamiento del caso.
Siendo la oportunidad de dictar el fallo correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Los recurrentes inician su libelo indicando lo siguiente:
“El Primero de Octubre de 2.015 (sic), siendo las
04:30 horas de la tarde, se dio inicio; previa convocatoria hecha por algunos
voceros del Concejo comunal saliente; a una Asamblea de ciudadanos y ciudadanas
en la cancha deportiva de usos múltiples del sector Andrés Eloy Blanco de punta
de mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, (…), con el fin
de elegir a los nuevos voceros de la COMISIÓN ELECTORAL PERMANENTE del Consejo
Comunal LAS VIVIENDAS, que se haría cargo de organizar y efectuar las
elecciones de las nuevas vocerías de los diferentes comités del referido
Consejo comunal, que se encontraban vencidas desde el 23 de Mayo de 2.012 (sic).
A este acto había sido invitado por quienes promovían la Asamblea, el ciudadano
José Luís Bastardo para que como Promotor y funcionario de Fundacomunal,
orientara y verificara el quórum requerido para la instalación del evento, Allí
resulta[ron] escogidos como nuevos voceros de la COMISIÓN ELECTORAL
PERMANENTE, con la presencia de más de 113 vecinos, los ciudadanos: Antonio
José Briceño Castillo, Manuel Carmeño Rojas, Yurley Johann Moncada Rodríguez,
Alida Bonilla López, Mélida del Valle Franco, Hegel Antonio Martínez,
Roselianny Campos Tovar, Luisa Reyes, Armando Guzmán y Andrés Eloy Nessi
Navarro; cinco de los primeros como Principales y los restantes como Suplentes.
Terminada la elección, y aún sin cerrar la recolección de las firmas de los
vecinos, el Promotor de Fundacomunal se retiró del lugar, sin dar más detalles
al respecto…”.
A lo anterior agregan que:
“Una semana después, habiendo sido convocados por el mencionado
promotor, para que recibiera[n] un taller
inductivo, éste [les] manifestó que hubo inconformidad por parte de
algunos vecinos por los resultados de la elección, entre los que se encontraban
voceros del Consejo Comunal saliente que pedían una nueva elección, mientras
tanto [se] dedica[ron] a actualizar el censo comunitario, y a
realizar las demás actividades propias de la comisión, puesto que, al no contar
con la colaboración de los voceros salientes, tampoco tuvi[eron] acceso al
censo anterior y en ningún momento dispusi[eron] de ningún documento, ni
información de valor por la cual iniciar [sus] actividades.
El día 11 de Noviembre del año en curso, ya con el trabajo de la comisión bien
adelantado, se [les] acerco el Sr. José Luís Rodríguez Bastardo para
hacer[les] entrega de una misiva en la cual manifestaba, que ha
requerimiento del Director de Fundacomunal (…), se debía efectuar una nueva
Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas con el fin de ratificar[los] en las
vocerías de la COMISIÓN ELECTORAL PERMANENTE, toda vez que habían algunos
habitantes, que manifestaban que el proceso de elección de la referida comisión
no fue debidamente realizado porque no hubo quórum.
Siguiendo estas pautas convoca[ron] el día sábado 14/11/2.016 (sic), a una nueva Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas para celebrarse el día lunes 16 de ese mismo mes y año, a las 04:00 horas de la tarde, con los fines indicados. Esto se llevó a efecto con la presencia de 163 personas y fu[eron] ratificados en [sus] cargos con una mayoría calificada de 158 votos a favor y 5 en contra (…).
No obstante el día domingo 15/11/2.015 (sic),
un día antes de que tuviese lugar la Asamblea Ratificadora, se entrevistaron
con el Ciudadano Antonio José Briceño Castillo, los señores Mariluz Martínez y
Gustavo Farías, Promotora la primera de Fundacomunal y Tutor Político por el
Ministerio de las Comunas, el segundo; con el fin de hacerle entrega de una
misiva (…), en la que exponían que el Promotor anterior, o sea José Luís Rodríguez
Bastardo, había sido sustituido por ellos y que en lo sucesivo serían los que
darían el acompañamiento a[l] proceso, además que no podían estar
presentes en nuestra Asamblea y que nos convocaban a una reunión el día
miércoles 18/11/2.015 (sic), a las 02:00 de la tarde, en la cancha
deportiva de usos múltiples del sector con el fin de aclarar la situación y
tomar los correctivos necesarios, según el texto de la misiva”.
Prosiguen los recurrentes señalando lo siguiente:
“Esta reunión efectivamente tuvo lugar en el sitio, fecha y hora indicada, (…), sin embargo, hubo algunas discrepancias entre miembros de la comisión y el Tutor Gustavo Farías, pues éste pretendió desconocer los resultados de la Asamblea celebrada el día lunes 16/11/2.015 (sic), argumentando que ellos no se encontraban presentes para validar el evento; aun así fija[ron] una nueva reunión para el día 25/11/2.015 (sic), a las 10 horas de la mañana, en el mismo sitio; pero esta última reunión no llegó a efectuarse porque los aludidos funcionarios nunca llegaron (…).
Dando continuidad a [su] itinerario, una
vez efectuada la ratificación como legítimos Voceros de la Comisión Electoral
Permanente, [se] dirigi[eron] hasta la Unidad Técnica de
participación Ciudadana de la Oficina Regional Electoral (CNE) del Estado
Monagas, el lunes 23/11/2.015 (sic), para consignar los requisitos
exigidos por esa institución y solicitar se [les] proveyera del cotillón
electoral y el acompañamiento de esa institución en la actividad comicial que
estaría[n] celebrando el 29/11/2.015 (sic), a partir de las 08:00
horas de la mañana, en la cancha de usos múltiples de nuestro sector (…).”
Manifiestan además que:
“…el evento se llevo a efecto exitosamente, con la participación activa
de 310 personas que sufragaron, o sea el 40% del universo de electores de la
comunidad, que corresponden a 775, actualizado (…), [se]
dirigi[eron] (…), hasta la sede de la taquilla Única de Registro del
Poder Popular, ubicada en el sector Boquerón de la Ciudad de Maturín, para
consignar, como en efecto lo hici[eron] todos los documentos que eran
requeridos para el correspondiente registro de las nuevas vocerías (…). Una vez
llegado el mes de Enero (sic) del año en curso, específicamente el día
12 de Enero (sic) nos dirigimos hasta la Taquilla Única de Registro
donde [les] dijeron que todavía el caso nuestro estaba bajo revisión,
que fu[eran] la semana siguiente; esta vez hicimos una llamada
telefónica y nos volvieron a repetir lo mismo, (…), pero el día 02 del presente
mes y año habiéndonos presentado ante la misma dependencia con el ánimo de
retirar el certificado de registro de las nuevas vocerías de[l] consejo
comunal, por el contrario, nos devolvieron [el] expediente diciéndonos
que no lo registrarían, bajo el argumento que no hubo convocatoria casa por
casa para la escogencia de la Comisión Electoral Permanente; que no fue
presentado el cronograma de elecciones por ante el CNE y Fundacomunal; que hubo
rechazo de postulaciones salientes sin darles derecho a la defensa , y que la
Comisión Electoral no acató el pedido de paralización del proceso, hecho por
parte de Fundacomunal, porque según sus funcionarios habían irregularidades en
el proceso eleccionario
Ya desde el inicio de este proceso, cuando las nuevas vocerías de la Comisión
Electoral Permanente fueron escogidas, se activó una estrategia obstruccionista
por parte de los pocos voceros salientes del Consejo Comunal que aun pretenden
seguir ilegítimamente al frente de él, sin importarles que desde ya casi cuatro
años, las vocerías de nuestro Consejo Comunal se encontraban vencidas, y sin
que desde el registro inicial, ningún comité de trabajo haya presentado para su
consideración y desarrollo proyecto alguno, sin que ningún vocero saliente ni
los anteriores a ellos, jamás hayan rendido cuentas a la comunidad sobre su
gestión, aún y cuando es su obligación, sin que nadie tramite para nuestra
gente ningún plan de ayuda…”
Prosiguen los recurrentes indicando lo siguiente:
“Tanto el 1ro de Octubre como el 16 de Noviembre, y luego el 29 de
Diciembre del año pasado, nuestra comunidad en un acto soberano sufragó y
escogió a un grupo de personas para que dirigieran los destinos del Consejo
Comunal (…). Los eventos (…) mencionados fueron Asambleas de Ciudadanos y
Ciudadanas, cuya decisión tomada por la comunidad debe ser respetada porque
tiene carácter vinculante, los funcionarios tanto de Fundacomunal como los de
la Taquilla Única, carecen de cualidad para calificar la validez o no de las
decisiones de la comunidad.
Cuando tuvieron lugar las citadas asambleas, los Promotores de Fundacomunal
estaban advertidos de ello, porque se les notificó y deliberadamente no
asistieron (…). En cuanto a la actitud manifestada por la Coordinadora de
Taquilla única (…), de no registrar las nuevas vocerías electas de nuestro
Consejo Comunal, es de nuestra consideración que únicamente podía abstenerse de
registrar en caso de que hubiésemos incurrido en cualquiera de los supuestos
contenidos en el Articulo 18 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales
(L.O.C.C), pero no es ese nuestro caso, puesto que cumplimos a cabalidad con lo
exigido, y habiéndonos solicitado complementariamente un informe sobre los
votos válidos y los nulos, ello fue subsanado de manera inmediata aún cuando disponíamos
de 30 días para hacerlo, lapso que no consumimos; pero nunca nos exigieron que
consignáramos copia de ningún cronograma electoral, lo que también fue uno de
los supuestos motivos por los cuales nos devolvieron el expediente; documento
que siendo subalterno, no constituye requisito para entregar por ante Taquilla
Única, puesto que este es solo solicitado por el CNE…”
Además arguyen los recurrentes:
“Otro de los motivos argumentados para abstenerse de efectuar el
registro, fue que supuestamente se habían hecho por ante Fundacomunal denuncias
sobre el proceso comicial, lo cual colide con las funciones y atribuciones de
Fundacomunal y más específicamente de Taquilla Única, que solo debe procesar el
registro de Consejos Comunales
Por lo antes expuesto, y en uso de nuestro derecho establecido tanto en la
Constitución nacional como en las leyes antes mencionadas, es por lo que
DEMANDO como en efecto lo hago, LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, emitido por
la TAQUILLA ÚNICA DE REGISTRO DEL PODER POPULAR con sede en esta ciudad, que
niega al Consejo Comunal “LAS VIVIENDAS”, el derecho al registro de sus nuevas
Vocerías, por lo que solicito en nombre de la Comisión Electoral Permanente,
elegida conforme a derecho, en la fecha antes indicada: PRIMERO.- Que mientras
dure la presente demanda, no se registre por ante la Accionada, ninguna otra
Vocería que guarde relación con el citado Consejo Comunal. En tal sentido
solicito se oficie lo antes posible tanto a la Taquilla Única de Registro del
Poder Popular, como a Fundacomunal. SEGUNDO.- Que sea suspendido todo acto
electoral para la escogencia de nuevas Vocerías, mientras dure la demanda.
TERCERO. Se proceda al Registro de las Vocerías del referido Consejo Comunal
elegidas en fecha 29 de Noviembre de 2.015...” (Sic,
Mayúsculas del original).
Por último, en cuanto al fundamento de derecho del presente recurso, la parte actora invoca los artículos 5, 62, 66 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2, 3, 17, 18, 20, y 22 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, artículos 1, 4, 6, y 8 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Popular y de los artículos 9, 18, 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 12 de agosto de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando su conocimiento en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“A los efectos de determinar la competencia, resulta importante precisar la
naturaleza del recurso interpuesto, por los ciudadanos ANTONIO JOSE CASTILLO
BRICEÑO, MANUEL CERMEÑO ROJAS, ALIDA BONILLA LOPEZ, MELIDA DEL VALLE FRANCO Y
ROSELIANNY CAMPOS TOVAR, a través del cual pretenden la nulidad de un acto
emanado de la Taquilla Única de Registro del Poder Popular, que contiene la negativa
de registrar las nuevas Vocerías de la Comisión Electoral Permanente del
Consejo Comunal “Las Viviendas”; en este sentido quien suscribe pasa de
seguidas a realizar un análisis a los fines de establecer su competencia para
conocer sobre el presente caso:
El numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
establece lo siguiente:
‘Artículo 27: Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia:
2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los
actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones
gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos,
universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil’.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia Nº 1778, de fecha 18 de noviembre de 2008, caso: Franklin Rafael
Conde, al pronunciarse respecto al conflicto de competencia suscitado entre el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y el Juzgado Superior
en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, estableció:
‘Al respecto, cabe señalar que con la entrada en vigencia de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se produjo una redistribución de
competencias entre los órganos que componen el sistema de justicia; tal es el
caso de la materia electoral, la cual quedó a cargo de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia. En este sentido, cabe señalar que la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 77 del 27 de mayo de 2004,
estableció su competencia en materia de impugnación de actos, actuaciones o
hechos relacionados con procesos comiciales llevados a cabo en cualesquiera de
las organizaciones de la sociedad civil dentro de las cuales se inscribe el
caso sub iudice, (…)
De igual forma debe señalarse que mediante sentencia Nº 2 de fecha 10 de
febrero de 2000 (Caso Cira Urdaneta de Gómez), la Sala Electoral dejó sentado
que, además de las competencias atribuidas en el artículo 30 del Estatuto
Electoral del Poder Público en sus numerales 1, 2 y 3, hasta tanto se dictaran
las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le
correspondería conocer de:
Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o
ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder
Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como
aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.
En consecuencia de las anteriores consideraciones y de los criterios
jurisprudenciales al que se ha hecho referencia, la competencia por la materia,
para conocer del presente recurso, corresponde a la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en virtud del fin que se persigue con la misma, como es la
impugnación contra el acto de elecciones dictado por la Comisión Electoral del
Consejo Comunal y subsidiariamente se anule las elecciones celebradas. Así se
decide…’ (Resaltado de este Juzgado)
En este mismo orden de ideas, se trae a colación el criterio expuesto por la
Sala Electoral del Máximo Tribunal de la República con ponencia del magistrado
Fernando Vegas Torrealba, recaído en el expediente N° AA70-E-2015-00004310 en
fecha 10 de junio de 2015, en caso análogo al de autos:
‘Previo al pronunciamiento relativo a la admisión de la presente acción (…)
corresponde a esta Sala pronunciarse en torno a su competencia para su
conocimiento, para lo cual observa en el caso de autos que la parte actora
interpuso la referida acción contra las alegadas vías de hecho cometidas en la
Taquilla Única de FUNDACOMUNAL del estado Barinas, alegando que ‘…la
funcionaria Sra. JUANA LUNA, (…) negó la inscripción y registro del
procedimiento (…) aduciendo la falta y firma correspondiente de ‘El promotor’
de Fundacomunal…’
Tomando en cuenta las normas citadas, se observa que la acción ejercida en
autos se encuentra relacionada con una fase de un proceso comicial realizado en
el Consejo Comunal Alto Barinas Norte, lo que evidencia la naturaleza electoral
de la pretensión, sin que se encuentre dentro de los supuestos contemplados en
el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, antes referido, por lo que, esta Sala Electoral acepta la
declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los
Andes, con sede en Barinas, en consecuencia, asume la competencia para conocer,
tramitar y decidir la causa de autos. Así se declara’.
Con base en lo anteriormente señalado, se concluye que el conocimiento de la
impugnación de actos que tengan relación o fines electorales, tal y como se
desprende del artículo y de los fallos supra citados, corresponde a la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, al tratarse el presente recurso sobre la impugnación de un acto
emanado de la Taquilla Única de Registro -fundacomunal-, mediante la cual fue
devuelto el expediente para el correspondiente registro, motivado a
irregularidades en el proceso de elecciones, solicitando la parte actora en
este recurso igualmente ‘Que sea suspendido todo acto electoral para la
escogencia de nuevas Vocerías, mientras dure la demanda’, de lo cual se
constata indefectiblemente que la presente acción es de naturaleza electoral,
son las razones por las cuales este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE
para conocer del presente recurso. Así se declara.
Declarada la incompetencia de este Tribunal Superior para el conocimiento del
presente asunto, conforme al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que
indica ‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la
cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan’, se
declina el conocimiento de la presente causa ante la SALA ELECTORAL DEL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para lo cual se acuerda la remisión del presente
expediente a la referida Sala, a los fines legales consiguientes. Así se
decide.
Como consecuencia, del particular anterior este Tribunal ordena remitir el
presente expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, una
vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento
Civil.
III
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con
Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer del presente Recurso de Nulidad de Acto
Administrativo, interpuesto por los ciudadanos ANTONIO JOSE CASTILLO BRICEÑO,
titular de la cédula de identidad N° V-5.695.995, inscrito en el IPSA bajo el
N° 50.456, actuando en su propio nombre y representación, así como asistiendo a
los ciudadanos MANUEL CERMEÑO ROJAS, ALIDA BONILLA LOPEZ, MELIDA DEL VALLE
FRANCO Y ROSELIANNY CAMPOS TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Nros
V-2.774.576, V-8.370.219, V-8.305.116 y V-20.936.185, respectivamente, en
carácter de voceros Principales todos de la Comisión Electoral Permanente del
Consejo Comunal ‘LAS VIVIENDAS’ con ámbito territorial en el Sector Andrés Eloy
Blanco de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, contra
la TAQUILLA UNICA DE REGISTRO.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA ante la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE
JUSTICIA, para que conozca sobre el presente recurso de nulidad.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior este Tribunal ordena remitir
el presente expediente a la Sala Electoral Del Tribunal Supremo de Justicia,
una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de
Procedimiento Civil.”
IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Previamente a cualquier otra consideración, resulta necesario emitir pronunciamiento respecto a la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro para lo cual se observa lo siguiente:
El numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:
“Artículo 27: Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.”
Precisado lo anterior, se observa que el “RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO” ha sido interpuesto contra la “TAQUILLA ÚNICA DE REGISTRO DEL PODER POPULAR” del Ministerio del Poder Popular para las Comunas por cuanto “…niega al Consejo Comunal ‘LAS VIVIENDAS’, el derecho al registro de sus nuevas Vocerías…”, que a decir de los recurrentes, fue dictado por “…persona manifiestamente incompetente para ello, como es el caso de la Ciudadana Gilsy Cardozo, quien sólo cumplía funciones de Promotora” y que, además, dicho acto no cumple con los requisitos formales previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Mayúsculas y resaltado del libelo).
Asimismo, se observa que los recurrentes, a lo largo de su escrito libelar explican que los argumentos esgrimidos por la Taquilla Única de Registro del Poder Popular como fundamento de su negativa a registrar las nuevas vocerías del Consejo Comunal “Las Viviendas”, electas en fecha 29 de noviembre de 2015, se refieren a la falta de convocatoria “…casa por casa…” en la elección de la Comisión Electoral, y a la supuesta falta de presentación del cronograma electoral ante el Consejo Nacional Electoral por parte de dicha Comisión Electoral; además, denuncian que el referido órgano de registro argumentó el rechazo de algunas postulaciones al proceso electoral sin concederles el derecho a la defensa a los candidatos y que habría hecho caso omiso a la petición de Fundacomunal de “paralización" del proceso electoral debido a la existencia de irregularidades.
Por tanto, al tratarse de la impugnación de un acto administrativo que, de acuerdo a los recurrentes, niega el registro de las vocerías del Consejo Comunal “Las Viviendas”, electas en el proceso electoral para la renovación de los miembros de dicho consejo comunal, el día 29 de noviembre de 2015, esta Sala Electoral estima que se trata de un asunto de evidente naturaleza electoral y en consecuencia, acepta la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro y, en consecuencia asume la competencia para conocer y decidir el recurso de “NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO” interpuesto. Así se decide.
Asumida la competencia para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto, esta Sala Electoral debe pronunciarse sobre su admisibilidad, y al respecto observa lo siguiente:
El artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala:
“Artículo 183: La demanda contencioso electoral deberá intentarse en un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de que se produzca la publicidad del acto, si se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado o interesada tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho; desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones.”
En tal sentido, la Sala observa a partir de los hechos narrados y la documentación aportada en el expediente, que el acto impugnado al cual se refieren los recurrentes y que estiman como denegatorio de su solicitud de registro, está contenido en un acta manuscrita, de fecha 1° de febrero de 2016, emanada de la Oficina de Registro y Promoción del Poder Popular, que riela en copia simple al folio 6 del expediente, con firma ilegible, bajo la cual se lee “Oficina de Registro”, y sello húmedo de dicha oficina.
Igualmente se observa que aparece suscrita por el recurrente, abogado Antonio José Castillo Briceño, con indicación de su número de cédula de identidad.
En el acta en cuestión, dicho órgano procedió a “…la devolución del expediente consignado el 14/12/2016…”, señalando como motivo de la misma: 1) la falta de convocatoria “…casa por casa…” en la elección de la Comisión Electoral 2) la falta de presentación del cronograma electoral ante el Consejo Nacional Electoral por parte de la Comisión Electoral 3) el rechazo de algunas postulaciones al proceso electoral sin concederles el derecho a la defensa a los candidatos y 4) que la Comisión Electoral no acató las observaciones de Fundacomunal, prosiguiendo con el proceso electoral.
Ahora bien, siendo que el objeto del presente recurso contencioso electoral interpuesto en fecha 1° de agosto de 2016, lo constituye la declaratoria de “LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, emitido por la TAQUILLA ÚNICA DE REGISTRO DEL PODER POPULAR (…) que niega al Consejo Comunal “LAS VIVIENDAS”, el derecho al registro de sus nuevas Vocerías…”, acto contenido en el acta anteriormente aludida, la cual fue emitida el día 1° de febrero de 2016, se tiene que, entre ambas fechas, transcurrieron en exceso los quince (15) días de despacho del lapso útil del que disponían los recurrentes para la impugnación de dicho acto, de donde se evidencia que el recurso contencioso electoral se interpuso de manera extemporánea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, el recurso contencioso electoral debe forzosamente ser declarado Inadmisible por haber operado la caducidad. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA formulada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y, en consecuencia, ASUME LA COMPETENCIA para conocer y decidir el “Recurso de Nulidad de Acto Administrativo…”, interpuesto por el abogado Antonio José Castillo Briceño, ya identificado, actuando en su propio nombre y representación y asistiendo a los ciudadanos Manuel Cermeño Rojas, Alida Bonilla López, Melida del Valle Franco y Roselianny Campos Tovar, antes identificados, contra el acto administrativo que niega el registro de los voceros del Consejo Comunal “Las Viviendas” emitido por la “TAQUILLA ÚNICA DE REGISTRO DEL PODER POPULAR” del Ministerio de las Comunas.
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por haber operado la caducidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Presidenta,
INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE
El Vicepresidente,
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO
Ponente
FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO
CHRISTIAN TYRONE ZERPA
La Secretaria,
INTIANA LÓPEZ PÉREZ
Exp. N° AA70-E-2016-000077
En quince (15) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 203.
La Secretaria