En Sala Electoral

Magistrada Ponente: INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

EXPEDIENTE N° AA70-E-2016-000045

 

I

En fecha 31 de mayo de 2016, se recibió en esta Sala Electoral escrito contentivo del recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los ciudadanos SEGUNDO MELÉNDEZ, FELIPE MUJICA, MARÍA VERDEAL, venezolanos, titulares del número de cédula de identidad V-1.888.738, V-639.385 y V-10.807.976, en su condición de Presidente, Secretario General y Vicepresidente, respectivamente, de la organización política MOVIMIENTO AL SOCIALISMO (MAS); PEDRO VÉLIZ, venezolano, titular del número de cédula de identidad V-2.927.005, en su condición de Presidente de la organización política BANDERA ROJA (BR); RAFAEL VENEGAS, venezolano, titular del número de cédula de identidad V-3.814.870, en su condición de integrante del Comité Político Nacional de la organización política VANGUARDIA POPULAR (VP); CAMILO ARCAYA, FEDERICO VILLANUEVA, LUIS FUENMAYOR TORO, venezolanos, titulares del número de cédula de identidad V-2.149.042, V-3.176.865 y V-2.158.566, respectivamente, en su condición de Coordinadores de la organización política DE FRENTE CON VENEZUELA; y EDWIN SAMBRANO, venezolano, titular del número de cédula de identidad V-4.078.479, en su condición de elector, asistidos por el abogado Carlos Alberto Guevara Solano, inscrito en el Inpreabogado con el número 28.575, contra la Resolución N° 160304-0010 dictada por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL contentiva de las Normas para la Renovación de Nóminas de Inscritos de las Organizaciones con Fines Políticos Nacionales, publicada en la gaceta electoral N° 801 del 4 de marzo de 2016.

 

El 6 de junio de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, designó ponente a la Magistrada INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE, a los fines de decidir sobre la admisión del recurso y la medida cautelar solicitada.

 

El 27 de junio de 2016, se recibió del ciudadano Alguacil de la Sala Electoral, diligencia por la cual consignó copia del oficio de notificación dirigido al Consejo Nacional Electoral.

 

Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral se pronuncia previas las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

 

En el escrito contentivo del recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos, los recurrentes expresaron lo siguiente (folios 1 al 35 del expediente):

 

 

Señalaron que el acto impugnado “(…) lesiona Principios y Valores Democráticos, que se han materializado como normas de intangibilidad en el desarrollo republicano, que se encuentran plasmadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Preámbulo 2 y artículo 2 (…)”; asimismo que “(...) viola derechos y garantías legales y estatutarias a los militantes de los PARTIDOS quebrantándose disposiciones tanto de orden constitucional, legal y sublegal (...)” (destacado del original).

 

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia número 1 en fecha 5 de enero de 2016, y posterior “(…) el 4 de marzo de 2016 el CNE publica en la Gaceta Electoral la RESOLUCIÓN IMPUGNADA. El 2 de mayo de 2016, el CNE publica el aviso oficial (Anexo C) el que se señalan las organizaciones con fines políticos llamados a relegitimar su nómina de militantes, sin hacer distinciones entre militantes, adherentes, simpatizantes o electores (...)” (destacado del original).

 

Que “[e]se mismo día se presentó el cronograma del proceso de actualización, las planillas de Actualización de Autoridades y la solicitud de Nómina de Inscritos. Los PARTIDOS políticos que suscriben este Recurso tienen en sus estatutos que las personas que lo integran no solo son militantes (…) No puede un independiente no militante integrar un PARTIDO político” (destacado del original, corchetes de la Sala).

 

Alegaron que “[e]n nuestra legislación no existe ninguna norma que señale lo que indica la sentencia número 1 de la Sala Constitucional que preceptúa en la parte motiva lo siguiente: ‘(...) en la República Bolivariana de Venezuela está prohibida la doble militancia, por lo que un Partido Político debidamente inscrito en el Consejo Nacional Electoral (CNE) de acuerdo a lo establecido en la Ley, no puede sumar su nómina de inscritos a la de otro Partido Político sin perder su existencia, y deberá correr con las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 32 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Políticas y Manifestaciones’ (…)” (sic) (destacado del original, corchetes de la Sala).

 

Respecto a su legitimación manifestaron que el acto impugnado “(...) tiene consecuencias legales y estatutarias en la estructura interna de estas organizaciones, que afecta los derechos de sus militantes, adherentes, simpatizantes y votantes (...) por lo que invocamos los Derechos Colectivos que nos asisten”.

 

Adujeron que “(...) el constituyente de 1999 señala en su artículo 2 un mandato impretermitible para todas las instituciones (…). Estos principios ordenadores del estado venezolano deben ser interpretados como valores interdependientes e indivisibles, pero con especial referencia a los valores democráticos, ya que de ellos se deriva la vigencia plena y eficaz de los otros” (sic).

 

Añadieron que “(…) el Estado debe facilitar la Participación y la Asociación Política libre, mientras más organizaciones con fines políticos haya más democracia y participación existirá. Como bien lo plantea la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) ‘...no sólo es el Estado el que debe ser democrático, sino también la sociedad...’ (...)” (destacado del original).

 

Argumentaron que “[l]os derechos fundamentales de la persona humana, entre los cuales los primeros son la vida, la libertad y la participación política, que se materializa con el Derecho de Asociación, son base y condición de todos los demás, deben ser respetados para que exista una verdadera sociedad democrática” (corchetes de la Sala).

 

Que “[e]l derecho a participación política y los demás derechos fundamentales del ser humano no se deciden por una simple votación de la mayoría o de una minoría prepotente, sino que constituyen el fundamento de toda posible votación y de toda democracia auténtica” (destacado del original, corchetes de la Sala).

 

Invocaron que “(...) nuestro país es un estado parte de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (...)” y seguidamente reprodujeron los artículos 1, 2, 3, 7 y 23 de dicho instrumento.

 

Asimismo “(...) la Unión Europea en La Carta de Derechos Fundamentales, proclamada por el Consejo, el Parlamento Europeo y la Comisión durante la Cumbre Europea de Niza (diciembre 2000) (...) cabe destacar los artículos 6, 7, 46 y 49 del Tratado de la UE, como básicos para la salvaguarda de los derechos fundamentales”.

 

Que “(…) la democracia ha institucionalizado, facilitado y desarrollado a nivel global y universal, a los Partidos Políticos, que la constitución de 1999, en su artículo 67 las denomina -organizaciones con fines políticos- las cuales en Venezuela se regulan por la Ley de Partidos Políticos y Manifestaciones Públicas en la que se desarrolla los Derechos a la Participación, la Manifestación y la de Asociación” (sic).

 

Esgrimieron que “(...) estos años sirvieron de semillero para el nacimiento de distintos partidos políticos en Venezuela, organizaciones que se caracterizan por su singularidad, y constituyen base personal y relevancia constitucional, creadas con el fin de contribuir de una forma democrática a la determinación de la política nacional, a la formación y orientación de la voluntad de los ciudadanos, así como a promover su participación en las instituciones representativas mediante la formulación de programas, la presentación y apoyo de candidatos en las correspondientes elecciones, y la realización de cualquier otra actividad necesaria para el cumplimiento de sus objetivos. Los PARTIDOS políticos son el pilar fundamental de la Democracia (...) los ciudadanos no tienen medio idóneo para canalizar su Derecho Humano Fundamental a la Participación en los asuntos públicos”.

Que son fines de las organizaciones políticas “(...) permanecer en el tiempo y consolidarse, y su fin último y legítimo es obtener el poder mediante el apoyo popular manifestado en las elecciones”.

 

Refirieron “(…) la rigidez e inflexibilidad del ejercicio ciudadano del derecho a asociarse con fines políticos, como parte de una faceta del derecho de libre asociación consagrado en el artículo 52 de nuestra Carta Magna, donde la libertad no debe tener ningún factor coercitivo más que la voluntad absoluta del ciudadano a asociarse con fines lícitos de conformidad con la ley y en ejercicio legítimo de un derecho”.

 

En cuanto al acto impugnado, alegaron que “(…) le ordena la sentencia en referencia al CNE es que ‘regule la verificación de la nómina de inscritos de cada partido político’ para lo cual deberá el CNE ‘implementar mecanismos de seguridad (electrónica e informática)’ (…). El proceso de verificación de inscritos y de manifestación de voluntad de los ciudadanos a pertenecer a un partido político debe ocurrir (de acuerdo a la sentencia), posteriormente a la consignación por cada partido político de su nómina de inscritos” (destacado del original).

 

Que “[n]o se observa en la sentencia que sirve de base al CNE (...) omitir, dejar sin efecto o anular el contenido y alcance de la orden de la LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS, REUNIONES PÚBLICAS Y MANIFESTACIONES del 2010 y en especial del Artículo 10 que aplica para la constitución de partidos políticos regionales pero que son los mismos para la renovación de los partidos políticos nacionales de acuerdo al Artículo 25 de la misma ley” (destacado del original).

 

Que la revisión de la nómina de inscritos por el órgano electoral “(...) se hará en previsión de impedir la doble militancia (...) mediante un simple cruce electrónico de las distintas datas de militantes consignadas previamente por los partidos como uno de los requisitos exigidos para su renovación como igualmente lo dice el artículo 10 [eiusdem] ” (corchetes de la Sala).

 

Agregaron que “(...) durante más de medio siglo se le ha atribuido al ente electoral el proceso de certificar previa verificación de los requisitos exigidos la legalidad de los partidos políticos y ello se ha hecho a partir de distintos reglamentos que en forma alguna han suprimido el derecho de los partidos políticos a diseñar autónomamente los medios y procedimientos mediante los cuales se debe recoger libremente entre los ciudadanos su deseo de afiliación al partido y configurar la nómina de militantes de los mismos”.

 

Que la atribución del Consejo Nacional Electoral “(...) para reglamentar los actos y procesos que son de su competencia, no puede ignorar las condiciones constitucionales ni legales a que están sometidas (...) la preservación del principio de legalidad es una condición imprescindible para que los distintos reglamentos preserven la coherencia con todo el sistema jurídico vigente”.

 

Denunciaron que el acto impugnado “(...) viola la Constitución utilizando como norma de cobertura la sentencia de la Sala Constitucional (...) es fraude a la ley toda actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y a finalidad d la ley, utilizando normas de cobertura (Sentencia Vinculante) de aparente legalidad evadiendo normas de imperativo aplicación (Principio de Legalidad y Reserva Legal), ello da lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad o nulidad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material”.

 

Que la normativa impugnada “(...) llega al exabrupto técnico que es el CNE quien puede determinar los militantes de los PARTIDOS, permitiéndole incluso alterar el balance interno en un momento determinado” (destacado del original).

 

Consideraron que “(...) la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer recursos ordinarios, que se desestiman cuando el acto impugnado es contrario al Orden Público o son producto de Fraude a la Ley (...)”.

 

Que la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones “(...) no es una Ley Electoral ya que esta desarrolla Derechos Humanos Fundamentales, como son La Participación en los Asuntos Públicos, El Derecho a la Asociación, el Derecho a la Reunión y a Manifestación por medios pacíficos, siendo estos de la Reserva Legal, por lo que una interpretación del artículo 67 constitucional no autoriza a la Sala Constitucional a invadir la competencia de la Asamblea Nacional” (sic).

 

Con relación a los vicios del acto impugnado, alegaron falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud que “(...) parte de premisas falsas, como es la aparente potestad legal [de] controlar la nómina de las organizaciones con fines políticos” (corchetes de la Sala).

 

Continuaron señalando que “[l]a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 293 (...) si bien es cierto, le atribuye potestad de reglamentación de las leyes electorales, no le da facultades legislativas o reglamentarias a las Leyes que desarrollen Derechos Humanos, siendo estas de la Reserva Legal, (...) la Ley de Partidos Políticos y Manifestaciones Públicas, desarrolla Derechos Humanos Fundamentales (...)” (sic) (corchetes de la Sala).

 

Que “(...) el Artículo 33.21 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, regulatorio de las competencias del Consejo Nacional Electoral, le atribuye al ente rector del Poder Electoral garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y estatutarias referidas a la conformación y democratización del funcionamiento de las organizaciones con fines políticos” (destacado del original).

 

Que la Ley Orgánica del Poder Electoral “(...) no le atribuye al Consejo Nacional Electoral competencia para ordenar a los partidos políticos que el acto de inscripción de sus militantes deba ocurrir en las sedes administrativas del Consejo Nacional Electoral, ni en ninguna de sus extensiones físicas, como sí lo exige indebidamente el Artículo 7 de las normas (...) correspondiéndole al CNE determinar si un ciudadano tiene o no derechos para asociarse (...). La consecuencia será la supresión en los hechos del derecho ciudadano de asociarse libremente para participar en un partido político”.

 

Que el vicio de falso supuesto “(...) afecta el elemento causa o motivo del acto administrativo (...) se da cuando no son ciertos o son inexistentes (Potestad legal del CNE de obligar a las organizaciones con fines políticos a entregar su nómina de militantes y suponer que estas solo tienen militantes, ya que estas tiene simpatizantes, adherentes y votantes” (sic).

 

En ese orden, adujeron “(...) errónea interpretación de la norma de sustento, que como norma de cobertura produce además un Fraude a la Ley (136 constitucional) (...). La doctrina y la jurisprudencia han determinado que el falso supuesto de derecho no es convalidable y por lo tanto genera la nulidad absoluta del acto administrativo” (destacado del original).

 

Solicitaron en su petitorio lo siguiente:

1. Que se admita y sustancie el presente Recurso Contencioso Electoral.

2. Que esta Sala Electoral acuerde Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA denominada NORMAS PARA LA RENOVACIÓN DE NOMINA DE INSCRITOS DE LAS ORGANIZACIONES CON FINES POLITICOS NACIONALES, publicada en la Gaceta Electoral N° 801 de fecha 4 de marzo de 2016 (...).

3. Que se declare con lugar el presente Recurso Contencioso Electoral, y en consecuencia se declare la Nulidad [del acto impugnado]” (sic) (destacado del original, corchetes de la Sala).

 

Conjuntamente con el recurso pidieron a la Sala “(...) Suspensión de los Efectos de la Resolución y Ejecución del Cronograma de provisionalísima y urgente tramitación (...)” (destacado del original).

 

En relación con el fumus boni iuris alegaron que “(...) se encuentra evidenciado en los alegatos de hecho y de derecho presentes en el Escrito (...). Considerando la usurpación de atribuciones y potestades legales no otorgadas por la Ley al Consejo Nacional Electoral, que sanciona con nulidad absoluta lo ejecutado o el proceso que podría realizar, con especial referencia al Artículo 7 de las normas (...)” (sic).

 

Que se demuestra el periculum in mora “(...) ya que las condiciones onerosas y que obstaculizan el proceso de RENOVACIÓN DE NÓMINA DE INSCRITOS DE LAS ORGANIZACIONES CON FINES POLÍTICOS NACIONALES, representa una carga contraria a los principios constitucionales y legales de la democracia participativa y protagónica” (destacado del original).

 

Asimismo, alegaron el periculum in damni, en razón que “(...) nuestras organizaciones con fines políticos corren el grave riesgo de no poder participar en el próximo proceso electoral a realizarse en Diciembre de este año de elecciones regionales de gobernadores y alcaldes, ya que el acto administrativo final -la renovación de la organización- estará muy próximo al proceso electoral mismo y posterior al cierre de las postulaciones por lo que pudiere causarse daños irreparables no restituibles por la sentencia definitiva”. 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

De la competencia.

 

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos, por las organizaciones políticas Movimiento al Socialismo (MAS), Bandera Roja (BR), Vanguardia Popular (VP), De Frente con Venezuela y el ciudadano Edwin Sambrano, asistidos por el abogado Carlos Alberto Guevara Solano, contra la Resolución N° 160304-0010 dictada por el Consejo Nacional Electoral que contiene las Normas para la Renovación de Nóminas de Inscritos de las Organizaciones con Fines Políticos Nacionales.

 

El numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

 

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

1.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento (destacado de la Sala).

 

Se observa que el acto recurrido fue dictado por el Consejo Nacional Electoral, órgano rector del Poder Electoral, con el objeto de regular el procedimiento para la renovación de las nóminas de inscritos de las organizaciones con fines políticos nacionales debidamente registradas ante dicho órgano (artículo 1 de la Resolución), por lo que se trata de la impugnación de un acto vinculado al funcionamiento de las organizaciones con fines políticos a nivel nacional.

 

En este sentido, es pertinente observar el criterio competencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.611 del 19 de noviembre de 2014, con relación al conocimiento de las acciones relacionadas con el control de las organizaciones con fines políticos, y declaró lo siguiente:

 

Al respecto, el artículo 293.8 del Texto Fundamental dispone lo siguiente:

(...)

 Del análisis de la norma transcrita se desprende que, los partidos políticos, como organizaciones con fines políticos que son, se encuentran sometidos a la rectoría del Poder Electoral y, con ello, al control de todo lo relacionado con su inscripción, registro, funcionamiento y determinación de autoridades, entre otros.

Es decir, las organizaciones políticas y, dentro de ellas, los partidos políticos, están sujetos al Poder Electoral en todo lo relacionado a su creación, funcionamiento y disolución. Por tanto, aquellos asuntos vinculados a la constitución, actuación y determinación de autoridades legítimas de las organizaciones políticas son actividades de evidente naturaleza electoral, tanto por el órgano que las supervisa, como por su naturaleza, ya que están directamente relacionadas con el derecho a la asociación política y a la participación de sus integrantes.

(...)

En virtud de las consideraciones expuestas, y tratándose el presente asunto de una supuesta situación de hecho que estaría afectando a las autoridades estadales de un partido político, resulta patente el carácter electoral del asunto y, en consecuencia, declara que corresponde a la Sala Electoral de este Alto Tribunal conocer y decidir el presente caso y, así se declara.

 

De acuerdo con el fundamento normativo y jurisprudencial expuesto, esta Sala concluye que el objeto del recurso interpuesto es de naturaleza electoral, en consecuencia, declara su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso electoral, conforme a lo dispuesto en el citado numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

De la admisibilidad.

 

Asumida la competencia corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso electoral interpuesto con solicitud cautelar de suspensión de efectos el 31 de mayo de 2016, contra la Resolución N° 160304-0010 dictada por el Consejo Nacional Electoral, publicada en la gaceta electoral N° 801 del 4 de marzo de 2016, conforme a lo dispuesto en el artículo 185, segundo párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Al respecto, se observa que los accionantes exponen de forma circunstanciada en el escrito del recurso las razones de hecho y de derecho que fundamentan su interposición; asimismo, con relación a la caducidad del recurso, el artículo 183 eiusdem es del tenor siguiente:

 

La demanda contencioso electoral deberá intentarse en un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de que se produzca la publicidad del acto, si se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado o interesada tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho; desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones.

En caso de actos expresos que dicten los órganos del Poder Electoral, el lapso de caducidad transcurrirá, bien desde la oportunidad en que haya sido notificado o notificada personalmente el o la demandante, o bien desde su publicación en la Gaceta Electoral, según lo que ocurra primero (destacado de la Sala).

 

Se observa que el legislador estableció un plazo de caducidad de quince (15) días hábiles para la interposición válida del recurso o demanda contencioso electoral, el cual se computará dependiendo de su objeto (acto, actuación material u omisión). Así, el último aparte de la norma citada prevé que si se trata de acto expreso, dicho lapso comenzará a transcurrir desde su notificación al interesado, o la publicación del mismo, lo que ocurra primero.

 

Ahora bien, en relación con la naturaleza del acto impugnado y sus efectos, esta Sala en decisión número 95 del 10 de agosto de 2011, estableció lo que a continuación se cita:

 

(...) la Sala pasa a emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad del recurso (...), quedando exceptuado también el análisis de la caducidad de la acción al encontrarnos en presencia de la impugnación de un acto administrativo general de contenido normativo (...), dado que tales actos administrativos no se agotan con su ejecución en un momento determinado, como es en el caso de los actos administrativos de efectos particulares, sino que se ejecutan cada vez que se dan los supuestos de hechos regulados en su contenido (Vid. Sent. Nº 14 del 7-02-2001, caso Wilmer Oquendo contra el Consejo Nacional Electoral) (...).

 

En el presente caso, aprecia la Sala que el acto recurrido fue publicado en la gaceta electoral N° 801 del 4 de marzo de 2016 (anexo A, folios 36 al 39 y vto. del expediente), fecha esta que debe tomarse en consideración para el cómputo del lapso de caducidad de quince (15) días hábiles, al no constar en autos notificación previa a los interesados recurrentes.

 

Asimismo, se observa que el mencionado acto está dirigido a un número determinado de organizaciones políticas nacionales con ocasión de las elecciones parlamentarias celebradas el 6 de diciembre de 2015, con la finalidad de cumplir el procedimiento establecido para la renovación de sus nóminas de inscritos, con sujeción al cronograma respectivo, a cuyo término el órgano rector del Poder Electoral dictará la decisión correspondiente.

 

De acuerdo a lo anterior, considera la Sala que el acto impugnado es de efectos particulares, por lo cual, debe aplicarse el lapso de caducidad legalmente establecido que comenzó a computarse desde el día hábil siguiente a la publicación del acto (4 de marzo de 2016), y visto que el recurso fue interpuesto el 31 de mayo de 2016, el mismo resulta extemporáneo por el transcurso de quince (15) días hábiles de la manera siguiente: 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 28, 29, 30 y 31 de marzo; 4, 5 y 6 de abril de 2016.

 

En consecuencia, esta Sala declara inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto por caducidad, conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

En virtud de dicha declaratoria, no cabe realizar pronunciamiento con relación a la solicitud cautelar de suspensión de efectos por su accesoriedad respecto de la acción principal. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

1.    COMPETENTE para conocer el recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los ciudadanos SEGUNDO MELÉNDEZ, FELIPE MUJICA, MARÍA VERDEAL, en su respectiva condición de Presidente, Secretario General y Vicepresidente de la organización política MOVIMIENTO AL SOCIALISMO (MAS); PEDRO VÉLIZ, en su condición de Presidente de la organización política BANDERA ROJA (BR); RAFAEL VENEGAS, en su condición de integrante del Comité Político Nacional de la organización política VANGUARDIA POPULAR (VP); CAMILO ARCAYA, FEDERICO VILLANUEVA, LUIS FUENMAYOR TORO, en su condición de Coordinadores de la organización política DE FRENTE CON VENEZUELA; y EDWIN SAMBRANO, en su condición de elector, asistidos por el abogado Carlos Alberto Guevara Solano, identificados, contra la Resolución N° 160304-0010 dictada por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL contentiva de las Normas para la renovación de nóminas de Inscritos de las organizaciones con fines políticos nacionales, publicada en la gaceta electoral N° 801 del 4 de marzo de 2016.

 

2.    INADMISIBLE el recurso contencioso electoral interpuesto.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

Los Magistrados

 

   La Magistrada Presidenta

 

 

 

INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

                   Ponente

El Magistrado Vicepresidente

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

       La Magistrada

 

 

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

La Magistrada

 

 

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

 

El Magistrado

 

 

CHRISTIAN TYRONE ZERPA

 

                     

La Secretaria,

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

 

IMAI

Exp. N° AA70-E-2016-000045

En quince (15) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo la unay veinte de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 197.

La Secretaria