Magistrado Ponente: Rafael Hernández Uzcátegui

Expediente N° AA70-E-2001-000098

 

I

 

Mediante escrito presentado en fecha 5 de diciembre de 2001 el abogado Alirio Naime, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.288, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Raúl Carballo, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala, número 171 del 14 de noviembre de 2001, a través de la cual se declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano Ángel David Paredes, en su carácter de candidato a Alcalde del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, contra la Resolución del Consejo Nacional Electoral, número 010524-143 del 24 de mayo de 2001, publicada en Gaceta Electoral número 107 del 27 de junio de 2001, que declaró “Sin Lugar” el recurso jerárquico interpuesto contra nueve (9) Actas de Escrutinio correspondientes a las elecciones de Alcalde del Municipio antes mencionado.

En fecha 5 de diciembre de 2001 se designó ponente al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui a los fines de la decisión correspondiente.

 

II

 

En cuanto a su solicitud de aclaratoria, el abogado Alirio Naime, actauado con el carácter antes indicado, señaló que el 7 de noviembre de 2001 fue diferido por quince (15) días de despacho el lapso para sentenciar, tal como lo expresó la decisión publicada el 27 de noviembre siguiente.

En este sentido, sostuvo que el lapso para sentenciar debe dejarse transcurrir íntegramente para que comience a computarse el de la solicitud de aclaratoria, a los fines de evitar una incertidumbre que “(...)obligaría a las partes a concurrir al Tribunal todos los días de la prórroga para poder ejercer su derecho a la defensa”.

Señaló que si el lapso de prórroga fue acordado por auto del 7 de noviembre de 2001 el mismo precluyó el 4 de diciembre siguiente “(...) y ese sería el día de publicación de la sentencia a los efectos de solicitar la aclaratoria y el día 05 de Diciembre de 2001 el segundo día para interponer la aclaratoria, por lo que estando dentro del lapso legal interpon[e] la presente solicitud de aclaratoria ya que consider[a] que la interpuesta el día 21 de noviembre de 2001 sería extemporánea por anticipada”.

            Por otra parte, en el referido escrito el abogado Alirio Naime llamó la atención del siguiente fragmento de la sentencia en cuestión:

 

Ahora bien, en cuanto a la alegada inconsistencia numérica del Acta de Escrutinio número 4060, como se señaló arriba, del recuento realizado por el Consejo Nacional Electoral se evidenciaron los siguientes datos: novecientos once (911) Votos válidos, veinticuatro (24) Votos nulos, novecientos treinta y cinco (935) Votos válidos más nulos; por su parte los electores que votaron según consta en el cuaderno de votación ascienden a la cantidad de novecientos treinta y cuatro (934), es decir, existe una diferencia numérica de un (1) voto más con respecto a los votantes registrados en el cuaderno de votación. Asimismo, la caja de resguardo de los instrumentos de votación contenía novecientas treinta y una (931) Boletas electorales, esto es, tres (3) Boletas menos respecto del número de electores que votaron según consta en el cuaderno de votación.

De esta manera, una vez realizado el recuento, persistió el vicio de inconsistencia numérica, por lo que conforme con los argumentos, pasa esta Sala a aplicar el criterio de convalidación arriba expuesto en relación al Acta de Escrutinio número 4060, y a tal respecto observa:

Al constatarse que la diferencia numérica (mil ochocientos sesenta y uno [1.861]) existente entre el número de electores que sufragaron según el Cuaderno de Votación (dos mil setecientos noventa y seis [2.796] electores) y el número de Boletas depositadas en la urna (novecientas treinta y cinco [935] Boletas), no permite determinar claramente en ellas cuál fue la voluntad del electorado y altera el resultado de la elección manifestado en el Acta de Escrutinio en referencia, puesto que dicha diferencia es muy superior a la ventaja de votos obtenidos por el candidato ganador en dicha Acta (ciento once [111]), con relación al candidato que quedó segundo en la misma, resulta entonces procedente declarar la nulidad del Acta de Escrutinio número 4060 y así se decide”.

 

Sobre lo anteriormente trascrito, argumentó el referido abogado que existe una contradicción, puesto que en el primer párrafo se hace referencia a novecientos treinta y cuatro (934) electores que votaron según el respectivo Cuaderno de Votación, mientras que en el párrafo tercero se indica que el número de electores que sufragaron según el Cuaderno de Votación es de dos mil setecientos noventa y seis (2.796).

En este orden de ideas, observó que la diferencia entre el número de electores que sufragaron según el Cuaderno de Votación constituye un error material que puede ser corregido por la Administración Electoral de acuerdo a las potestades que le atribuye el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable al presente caso por remisión del artículo 233 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Asimismo, señaló que de acuerdo a jurisprudencia de esta Sala, contenida en sentencia número 114 del 2 de octubre de 2000, “El Cuaderno de Votación no puede ser sustituido por una información que a todas luces es resultante de un error material, al sumar los sufragantes para Presidente de la República, Gobernador de Estado y Alcaldía”.

Así las cosas, solicitó se aclare la contradicción contenida en la referida sentencia sobre el número de electores que votaron según el Cuaderno de Votación y, en consecuencia, resuelva la inconsistencia numérica del Acta de Escrutinio 4060.

 

III

 

Mediante decisión de esta Sala, número 171 del 14 de noviembre de 2001, se señaló:

 

Establecidos los criterios de subsanación y convalidación, se observa que del recuento del Acta de Escrutinio número 4060, el Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución impugnada presentó los siguientes resultados: ‘...911 Votos válidos, 24 Votos nulos, 935 Votos válidos más nulos; por su parte los electores que votaron según consta en el cuaderno de votación ascienden a la cantidad de 934, es decir, una diferencia numérica de 1 voto más con respecto a los votantes registrados en el cuaderno de votación. La caja de resguardo de los instrumentos de votación contenía 931 boletas electorales, esto es, 3 boletas menos con respecto al número de electores que votaron según consta en el cuaderno de votación’ (sic). Asimismo, se evidenció la disparidad de la distribución de los votos asignados a cada candidato. En razón de tales resultados, ‘...y dado que estos instrumentos probatorios permiten evidenciar que en ellos se encuentran expresadas la voluntad de los electores que sufragaron en ese proceso electoral y siendo que dicho resultado allí contenido difieren de los resultados que se expresa en el Acta de Escrutinio elaborada por la Mesa que fue objeto de impugnación, ésta acta queda sustituida por el Acta de Recuento, sin embargo, cabe destacar que el vicio de inconsistencia numérica con relación al Cuaderno de Votación se mantiene, con una mínima diferencia numérica que en modo alguno iguala o supera la ventaja obtenida por el candidato que obtuvo la mayoría relativa de votos en esa acta, de lo que se concluye que por aplicación de los criterios antes esbozados y declarados como procedentes por [ese] organismo, por efecto de la aplicación del Artículo 222 ejusdem, tales diferencias numéricas se desestiman por irrelevantes. A este respecto, téngase por válida el acta de recuento elaborada, la cual sustituye al Acta de Escrutinio emanada de la mesa electoral, razón por la cual el Acta de Escrutinio 4060, correspondiente al Centro de Votación 25510, Mesa 2, se convalida manteniéndose incólume el acto de votación correspondiente a esa mesa electoral...’ (sic).

Así pues, contrario a lo anteriormente desarrollado y de acuerdo a lo abstraído de la sentencia de esta Sala Electoral número 139 de fecha 10 de octubre de 2001, en el sentido de que las Actas de recuento adquieren valor jurídico en la medida en que la revisión que las originó logra corregir el vicio que presenta el Acta de Escrutinio y por tal razón, ‘...la convalidación del acto nunca procederá con base al Acta de recuento, sino con relación al Acta de Escrutinio que contiene el acto cuyo vicio no pudo ser subsanado’, no habiéndose subsanado el vicio del Acta con el nuevo escrutinio, aunque la diferencia fuere ‘mínima’, lo que correspondía al caso de autos era la convalidación del Acta de Escrutinio impugnada, independientemente de los resultados del recuento y no la subsanación del Acta de recuento levantada al efecto. Así las cosas, estima esta Sala que al no haberse realizado la convalidación a que alude el artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en el Acta de Escrutinio sino en el Acta de recuento, la misma se efectuó contrariando lo dispuesto por el referido precepto normativo y en consecuencia, se declara la nulidad de la Resolución impugnada. Así se decide”.

 

Y con base en ello, declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso electoral interpuesto contra la Resolución del Consejo Nacional Electoral, número 010524-143 del 24 de mayo de 2001, publicada en Gaceta Electoral número 107 del 27 de junio de 2001, la cual se anuló y, en consecuencia, al conocer esta Sala de las impugnaciones de las Actas en referencia, declaró:

 

PRIMERO: VÁLIDAS las Actas de Escrutinio números 4035, 4036, 4038, 4056, 4057,4058, 4059 y 4061.

 

SEGUNDO: NULA el Acta de Escrutinio número 4060 y, en tal razón, se ordena al Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 223, 224, 249 y 250 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, determinar, en un término no mayor de ocho (8) días hábiles a partir de la presente fecha, la incidencia de la declaratoria de nulidad del Acta de Escrutinio contenida en este dispositivo, en el resultado general de las elecciones del Alcalde del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, celebradas el 30 de julio de 2000.

 

  TERCERO: En caso de que el Consejo Nacional Electoral ordene la convocatoria y realización de nuevas votaciones, el ciudadano RAÚL CARBALLO, Alcalde proclamado del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, deberá cesar en el ejercicio de dicho cargo a partir de la fecha en que el órgano electoral acuerde dicha convocatoria. La falta del Alcalde será suplida por un Alcalde Provisorio designado por el Concejo Municipal de Las Mercedes del Llano, Estado Guárico. Asimismo, de acuerdo con los artículos 247 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declara que la presente decisión no afecta la validez y eficacia de los actos cumplidos por el ciudadano RAÚL CARBALLO como Alcalde del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico”.

   

IV

 

Corresponde a este Alto Tribunal pronunciarse sobre la presente solicitud de aclaratoria del fallo dictado por esta Sala el 14 de noviembre de 2001, que declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso electoral interpuesto contra la Resolución del Consejo Nacional Electoral, número 010524-143 del 24 de mayo de 2001, publicada en Gaceta Electoral número 107 del 27 de junio de 2001; y a tal efecto observa:

En fechas 20 y 21 de noviembre de 2001, los abogados David Matheus Brito, apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, y Alirio Naime, apoderado judicial del ciudadano Raúl Carballo, respectivamente, solicitaron aclaratoria del fallo dictado por esta Sala el 14 de noviembre de 2001, solicitudes que fueron declaradas improcedentes por extemporáneas mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001.

El 5 de diciembre de 2001, el abogado Alirio Naime solicitó nuevamente aclaratoria sobre la sentencia dictada por esta Sala el 14 de noviembre de 2001, alegando que el 7 de noviembre de 2001 fue diferido por quince (15) días de despacho el lapso para sentenciar y que el referido lapso debe dejarse transcurrir íntegramente para que comience a computarse el de la solicitud de aclaratoria a los fines de evitar una incertidumbre que “(...)obligaría a las partes a concurrir al Tribunal todos los días de la prórroga para poder ejercer su derecho a la defensa”.

Ahora bien, en la referida sentencia del 27 de noviembre de 2001, se señaló la oportunidad en que debe comenzar a computarse el lapso para solicitar la aclaratoria o ampliación de una sentencia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, -el cual resulta aplicable al caso de autos por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política-, comienza a computarse el mismo día o el día siguiente a la publicación del fallo, lo cual, en los casos en que se requiera la notificación de las partes, equivale al día de la referida notificación o al día siguiente en que la misma se efectúe, criterio este que ha sido reiterado por este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido, esta Sala ratifica en la presente decisión el criterio antes expuesto, razón por la cual resulta forzoso desestimar el alegato sostenido por el abogado Alirio Naime, apoderado judicial del ciudadano Raúl Carballo, en lo que respecta a cuándo debe comenzar a computarse el lapso para solicitar la aclaratoria o ampliación de una sentencia. Así se declara.

Determinado lo anterior, de la revisión del expediente se observa que la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada el día 14 de noviembre de 2001, esto es, dentro del diferimiento de quince (15) días de despacho del lapso para sentenciar en la presente causa, acordado por esta Sala mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2001, visto que la complejidad y naturaleza del asunto a examinarse así lo exigían. Ahora bien, siendo la fecha de la nueva solicitud de aclaratoria el 5 de diciembre de 2001, es decir, con posterioridad al día de publicación de la sentencia y al día siguiente, estima este Juzgador declarar, sin más consideraciones, extemporánea la aclaratoria solicitada y así expresamente se declara.

 

V

DECISIÓN

 

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE por extemporánea la solicitud de aclaratoria de la sentencia de esta Sala número 171 del 14 de noviembre de 2001, presentada en fecha 5 de diciembre de 2001 por el abogado Alirio Naime, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Raúl Carballo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,

 

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

 

El Vicepresidente,

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

RAFAEL A. HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

  Magistrado Ponente

 

El Secretario,

 

ALFREDO DE STÉFANO

 

RHU/JCD

Exp. Nº AA70-E-2001-000098                                    En trece (13) de diciembre del año dos mil uno, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 201.   

 

                                                                              El Secretario,