Magistrado Ponente: Rafael
Hernández Uzcátegui
Expediente N° AA70-E-2001-000098
Mediante escrito presentado en fecha 5 de diciembre de
2001 el abogado Alirio Naime, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número 23.288, actuando en su carácter de apoderado judicial
del ciudadano Raúl Carballo, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por
esta Sala, número 171 del 14 de noviembre de 2001, a través de la cual se
declaró “CON LUGAR” el recurso
contencioso electoral interpuesto por el ciudadano Ángel David Paredes, en su
carácter de candidato a Alcalde del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado
Guárico, contra la Resolución del Consejo Nacional Electoral, número 010524-143
del 24 de mayo de 2001, publicada en Gaceta Electoral número 107 del 27 de
junio de 2001, que declaró “Sin Lugar”
el recurso jerárquico interpuesto contra nueve (9) Actas de Escrutinio
correspondientes a las elecciones de Alcalde del Municipio antes mencionado.
En fecha 5 de diciembre de 2001 se designó ponente al
Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui a los fines de la decisión
correspondiente.
En
cuanto a su solicitud de aclaratoria, el abogado Alirio Naime, actauado con el
carácter antes indicado, señaló que el 7 de noviembre de 2001 fue diferido por
quince (15) días de despacho el lapso para sentenciar, tal como lo expresó la
decisión publicada el 27 de noviembre siguiente.
En
este sentido, sostuvo que el lapso para sentenciar debe dejarse transcurrir
íntegramente para que comience a computarse el de la solicitud de aclaratoria,
a los fines de evitar una incertidumbre que “(...)obligaría a las partes a concurrir al Tribunal todos los días de
la prórroga para poder ejercer su derecho a la defensa”.
Señaló
que si el lapso de prórroga fue acordado por auto del 7 de noviembre de 2001 el
mismo precluyó el 4 de diciembre siguiente “(...)
y ese sería el día de publicación de la sentencia a los efectos de solicitar la
aclaratoria y el día 05 de Diciembre de 2001 el segundo día para interponer la
aclaratoria, por lo que estando dentro del lapso legal interpon[e] la presente
solicitud de aclaratoria ya que consider[a] que la interpuesta el día 21 de
noviembre de 2001 sería extemporánea por anticipada”.
Por
otra parte, en el referido escrito el abogado Alirio Naime llamó la atención
del siguiente fragmento de la sentencia en cuestión:
“Ahora bien, en cuanto a la alegada inconsistencia numérica del Acta de
Escrutinio número 4060, como se señaló arriba, del recuento realizado por el
Consejo Nacional Electoral se evidenciaron los siguientes datos: novecientos
once (911) Votos válidos, veinticuatro (24) Votos nulos, novecientos treinta y
cinco (935) Votos válidos más nulos; por su parte los electores que votaron
según consta en el cuaderno de votación ascienden a la cantidad de novecientos
treinta y cuatro (934), es decir, existe una diferencia numérica de un (1) voto
más con respecto a los votantes registrados en el cuaderno de votación.
Asimismo, la caja de resguardo de los instrumentos de votación contenía novecientas
treinta y una (931) Boletas electorales, esto es, tres (3) Boletas menos
respecto del número de electores que votaron según consta en el cuaderno de
votación.
De esta manera, una vez realizado el recuento, persistió el vicio de
inconsistencia numérica, por lo que conforme con los argumentos, pasa esta Sala
a aplicar el criterio de convalidación arriba expuesto en relación al Acta de
Escrutinio número 4060, y a tal respecto observa:
Al constatarse que la diferencia numérica (mil ochocientos sesenta y
uno [1.861]) existente entre el número de electores que sufragaron según el
Cuaderno de Votación (dos mil setecientos noventa y seis [2.796] electores) y
el número de Boletas depositadas en la urna (novecientas treinta y cinco [935]
Boletas), no permite determinar claramente en ellas cuál fue la voluntad del
electorado y altera el resultado de la elección manifestado en el Acta de
Escrutinio en referencia, puesto que dicha diferencia es muy superior a la
ventaja de votos obtenidos por el candidato ganador en dicha Acta (ciento once
[111]), con relación al candidato que quedó segundo en la misma, resulta
entonces procedente declarar la nulidad del Acta de Escrutinio número 4060 y
así se decide”.
Sobre lo anteriormente
trascrito, argumentó el referido abogado que existe una contradicción, puesto
que en el primer párrafo se hace referencia a novecientos treinta y cuatro
(934) electores que votaron según el respectivo Cuaderno de Votación, mientras
que en el párrafo tercero se indica que el número de electores que sufragaron
según el Cuaderno de Votación es de dos mil setecientos noventa y seis (2.796).
En este orden de
ideas, observó que la diferencia entre el número de electores que sufragaron
según el Cuaderno de Votación constituye un error material que puede ser
corregido por la Administración Electoral de acuerdo a las potestades que le
atribuye el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
aplicable al presente caso por remisión del artículo 233 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política.
Mediante decisión
de esta Sala, número 171 del 14 de noviembre de 2001, se señaló:
“Establecidos los criterios de subsanación y
convalidación, se observa que del recuento del Acta de Escrutinio número 4060,
el Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución impugnada presentó los
siguientes resultados: ‘...911 Votos válidos, 24 Votos nulos, 935 Votos válidos
más nulos; por su parte los electores que votaron según consta en el cuaderno
de votación ascienden a la cantidad de 934, es decir, una diferencia numérica
de 1 voto más con respecto a los votantes registrados en el cuaderno de
votación. La caja de resguardo de los instrumentos de votación contenía 931
boletas electorales, esto es, 3 boletas menos con respecto al número de
electores que votaron según consta en el cuaderno de votación’ (sic). Asimismo,
se evidenció la disparidad de la distribución de los votos asignados a cada
candidato. En razón de tales resultados, ‘...y dado que estos instrumentos
probatorios permiten evidenciar que en ellos se encuentran expresadas la
voluntad de los electores que sufragaron en ese proceso electoral y siendo que
dicho resultado allí contenido difieren de los resultados que se expresa en el
Acta de Escrutinio elaborada por la Mesa que fue objeto de impugnación, ésta
acta queda sustituida por el Acta de Recuento, sin embargo, cabe destacar que
el vicio de inconsistencia numérica con relación al Cuaderno de Votación se mantiene,
con una mínima diferencia numérica que en modo alguno iguala o supera la
ventaja obtenida por el candidato que obtuvo la mayoría relativa de votos en
esa acta, de lo que se concluye que por aplicación de los criterios antes
esbozados y declarados como procedentes por [ese] organismo, por efecto de la
aplicación del Artículo 222 ejusdem, tales diferencias numéricas se desestiman
por irrelevantes. A este respecto, téngase por válida el acta de recuento
elaborada, la cual sustituye al Acta de Escrutinio emanada de la mesa
electoral, razón por la cual el Acta de Escrutinio 4060, correspondiente al
Centro de Votación 25510, Mesa 2, se convalida manteniéndose incólume el acto
de votación correspondiente a esa mesa electoral...’ (sic).
Así pues, contrario a lo anteriormente
desarrollado y de acuerdo a lo abstraído de la sentencia de esta Sala Electoral
número 139 de fecha 10 de octubre de 2001, en el sentido de que las Actas de
recuento adquieren valor jurídico en la medida en que la revisión que las originó
logra corregir el vicio que presenta el Acta de Escrutinio y por tal razón,
‘...la convalidación del acto nunca procederá con base al Acta de recuento,
sino con relación al Acta de Escrutinio que contiene el acto cuyo vicio no pudo
ser subsanado’, no habiéndose subsanado el vicio del Acta con el nuevo
escrutinio, aunque la diferencia fuere ‘mínima’, lo que correspondía al caso de
autos era la convalidación del Acta de Escrutinio impugnada, independientemente
de los resultados del recuento y no la subsanación del Acta de recuento
levantada al efecto. Así las cosas, estima esta Sala que al no haberse
realizado la convalidación a que alude el artículo 222 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, en el Acta de Escrutinio sino en el Acta de
recuento, la misma se efectuó contrariando lo dispuesto por el referido
precepto normativo y en consecuencia, se declara la nulidad de la Resolución
impugnada. Así se decide”.
Y con base en ello, declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso
electoral interpuesto contra la Resolución del Consejo Nacional Electoral,
número 010524-143 del 24 de mayo de 2001, publicada en Gaceta Electoral número
107 del 27 de junio de 2001, la cual se anuló y, en consecuencia, al conocer
esta Sala de las impugnaciones de las Actas en referencia, declaró:
PRIMERO:
VÁLIDAS las Actas de Escrutinio números 4035, 4036, 4038, 4056, 4057,4058, 4059
y 4061.
SEGUNDO: NULA
el Acta de Escrutinio número 4060 y, en tal razón, se ordena al Consejo
Nacional Electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 223, 224,
249 y 250 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, determinar,
en un término no mayor de ocho (8) días hábiles a partir de la presente fecha,
la incidencia de la declaratoria de nulidad del Acta de Escrutinio contenida en
este dispositivo, en el resultado general de las elecciones del Alcalde del
Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, celebradas el 30 de julio
de 2000.
TERCERO: En
caso de que el Consejo Nacional Electoral ordene la convocatoria y realización
de nuevas votaciones, el ciudadano RAÚL CARBALLO, Alcalde proclamado del
Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, deberá cesar en el
ejercicio de dicho cargo a partir de la fecha en que el órgano electoral
acuerde dicha convocatoria. La falta del Alcalde será suplida por un Alcalde
Provisorio designado por el Concejo Municipal de Las Mercedes del Llano, Estado
Guárico. Asimismo, de acuerdo con los artículos 247 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia, se declara que la presente decisión no afecta la validez y
eficacia de los actos cumplidos por el ciudadano RAÚL CARBALLO como Alcalde del
Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico”.
Corresponde a este Alto Tribunal pronunciarse sobre la presente solicitud de aclaratoria del fallo dictado por esta Sala el 14 de noviembre de 2001, que declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso electoral interpuesto contra la Resolución del Consejo Nacional Electoral, número 010524-143 del 24 de mayo de 2001, publicada en Gaceta Electoral número 107 del 27 de junio de 2001; y a tal efecto observa:
En fechas 20 y 21 de
noviembre de 2001, los abogados David Matheus Brito, apoderado judicial del
Consejo Nacional Electoral, y Alirio Naime, apoderado judicial del ciudadano
Raúl Carballo, respectivamente, solicitaron aclaratoria del fallo dictado por
esta Sala el 14 de noviembre de 2001, solicitudes que fueron declaradas
improcedentes por extemporáneas mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de
2001.
El
5 de diciembre de 2001, el abogado Alirio Naime solicitó nuevamente aclaratoria
sobre la sentencia dictada por esta Sala el 14 de noviembre de 2001, alegando
que el 7 de noviembre de 2001 fue diferido por quince (15) días de despacho el
lapso para sentenciar y que el referido lapso debe dejarse transcurrir
íntegramente para que comience a computarse el de la solicitud de aclaratoria a
los fines de evitar una incertidumbre que “(...)obligaría
a las partes a concurrir al Tribunal todos los días de la prórroga para poder
ejercer su derecho a la defensa”.
Ahora bien, en la referida sentencia del 27 de noviembre de 2001, se señaló la oportunidad en que debe comenzar a computarse el lapso para solicitar la aclaratoria o ampliación de una sentencia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, -el cual resulta aplicable al caso de autos por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política-, comienza a computarse el mismo día o el día siguiente a la publicación del fallo, lo cual, en los casos en que se requiera la notificación de las partes, equivale al día de la referida notificación o al día siguiente en que la misma se efectúe, criterio este que ha sido reiterado por este Órgano Jurisdiccional.
En este sentido, esta Sala ratifica en la presente
decisión el criterio antes expuesto, razón por la cual resulta forzoso
desestimar el alegato sostenido por el abogado Alirio Naime, apoderado judicial
del ciudadano Raúl Carballo, en lo que respecta a cuándo debe comenzar a
computarse el lapso para solicitar la aclaratoria o ampliación de una
sentencia. Así se declara.
Determinado lo
anterior, de la revisión del expediente se observa que la sentencia objeto de
aclaratoria fue dictada el día 14 de noviembre de 2001, esto es, dentro del
diferimiento de quince (15) días de despacho del lapso para sentenciar en la
presente causa, acordado por esta Sala mediante auto de fecha 7 de noviembre de
2001, visto que la complejidad y naturaleza del asunto a examinarse así lo
exigían. Ahora bien, siendo la fecha de la nueva solicitud de aclaratoria el 5
de diciembre de 2001, es decir, con posterioridad al día de publicación de la
sentencia y al día siguiente, estima este Juzgador declarar, sin más
consideraciones, extemporánea la aclaratoria solicitada y así expresamente se
declara.
V
DECISIÓN
En virtud
de lo antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara IMPROCEDENTE por extemporánea la solicitud de aclaratoria de la
sentencia de esta Sala número 171 del 14 de noviembre de 2001, presentada en
fecha 5 de diciembre de 2001 por el abogado Alirio Naime, actuando con el
carácter de apoderado judicial del ciudadano Raúl Carballo.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre
del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la
Federación.
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL A. HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrado Ponente
El Secretario,
ALFREDO DE STÉFANO
RHU/JCD
Exp. Nº
AA70-E-2001-000098 En trece
(13) de diciembre del año dos mil uno, siendo las once y cuarenta de la mañana
(11:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 201.
El Secretario,