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Caracas,  19  de diciembre de 2006

196° y 147°

 

Expediente Nº AA70-E-2003-000111

 

I

En fecha 28 de septiembre de 2004, esta Sala Electoral declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos GERMÁN RAMÍREZ MATERÁN, CARMEN ROJAS MÁRQUEZ, JOSGLA NATHALÍ DÍAZ BARRETO, MARINO FARÍA VARGAS Y JOSÉ LUIS GUEVARA GONZÁLEZ contra el Directorio de la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA y ordenó la convocatoria del proceso para la renovación de los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y demás autoridades y órganos de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela. A tal fin, dispuso la conformación de una Comisión Electoral ad hoc que tendría a su cargo la organización del proceso electoral referido, conformada por dos funcionarios del Consejo Nacional Electoral y un tercer integrante designado por la parte accionada.

 

En fecha 7 de diciembre de 2005 este órgano judicial, habida cuenta que la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela no había cumplido con lo ordenado en el fallo de esta Sala del 28 de septiembre de 2004, en lo atinente al nombramiento de uno de los miembros de la Comisión Electoral Ad hoc, sobre la base de lo previsto en el artículo 293 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó al Consejo Nacional Electoral designar al tercer integrante de la Comisión Electoral, a fin de que se procediera a realizar la convocatoria y demás fases del proceso electoral mencionado.

 

Por decisión del 13 de febrero de 2006 esta Sala Electoral, constatada la designación por la parte accionada del tercer integrante de la Comisión Electoral, ordenó a esta última que procediera a realizar la convocatoria y demás fases del proceso electoral de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y demás autoridades y órganos de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, debiendo dicha Comisión informar quincenalmente a este órgano judicial el estado de avance del referido proceso electoral.

 

En fecha 10 de agosto de 2006, el abogado Marino Faría Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.401, co-accionante en la presente causa, solicitó que se oficie al Consejo Nacional Electoral y a los integrantes de la Comisión Electoral, a los fines de que informen sobre las actuaciones rendidas en este proceso.

 

Por decisión de fecha 26 de septiembre de 2006, esta Sala ordenó librar oficio reiterando la solicitud a la Comisión Electoral ad hoc que tiene a su cargo la organización del proceso electoral para la renovación de los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y demás autoridades y órganos de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, así como al Consejo Nacional Electoral, a fin de que remitieran informe en el que explicaran qué diligencias habían sido realizadas para la convocatoria del proceso electoral de dicho órgano gremial y las actuaciones de la Comisión Electoral ad hoc y del Consejo Nacional Electoral con respecto al mencionado proceso electoral.

 

Practicadas las correspondientes notificaciones, el ciudadano RAMÓN OBREGÓN MARTÍNEZ, integrante de la Comisión Electoral ad hoc designado por la parte accionada, presentó escrito el 23 de octubre de 2006, en el cual expresa que le ha resultado imposible reunirse con los otros miembros de la misma, por lo que solicita que este órgano judicial ordene la convocatoria respectiva.

 

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2006, esta Sala Electoral, en virtud del vencimiento del plazo fijado mediante auto del 26 de septiembre del mismo año, designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión a los fines de dictar la decisión correspondiente.

 

Por diligencia presentada el 13 de noviembre de 2006, la representación judicial del Consejo Nacional Electoral consignó informe elaborado por los integrantes de la Comisión Electoral ad hoc designados por ese órgano en la presente causa.

 

II

INFORME DEL CIUDADANO RAMÓN OBREGÓN MARTÍNEZ

El integrante de la Comisión Electoral ad hoc designada en esta causa y representante en el referido órgano de la parte accionada, se refirió a la constitución e instalación de la Comisión Electoral en cuestión, así como también consignó una serie de recaudos en copias certificadas.

 

Por otra parte, el aludido ciudadano señaló que, desde la realización de la primera reunión –la cual tuvo lugar el 2 de mayo de 2006- de la Comisión Electoral ad hoc, ésta no se ha reunido, pese a sus reiterados intentos en ese sentido, por lo que solicita a este órgano judicial que ordene la convocatoria para una oportunidad precisa a los fines de lograr la continuidad de funcionamiento del órgano electoral en referencia.

 

III

INFORME DEL CIUDADANO ESTELIO MARIO PEDREÁÑEZ

El referido ciudadano, funcionario designado por el órgano rector del Poder Electoral expresó en su escrito que, a la fecha (13 de noviembre de 2006), se ha procedido a la instalación formal de la Comisión Electoral ad hoc, así como a solicitar, tanto al Directorio de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela como a las Juntas Directivas de los Colegios de Abogados de todo el país, la documentación necesaria para la inscripción ante el Consejo Nacional Electoral. Agrega que también se ha solicitado la lista de todos los profesionales agremiados requerida para la elaboración del Registro Electoral Preliminar. Concluye señalando que en el seno de la Comisión se ha debatido, sin tomar aún decisión, respecto a las modalidades del apoyo del Consejo Nacional Electoral en los comicios a realizar, al igual que los principios que deberán informar al mismo.

 

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Mediante decisión dictada en la presente causa el 28 de septiembre de 2004, esta Sala Electoral, luego de declarar Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenó:

 

“4.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 293 numeral 6 de la Constitución, se ordena al Consejo Nacional Electoral designar dos funcionarios, quienes, junto con un tercero que deberá designar la actual Junta Directiva de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, conformarán la Comisión Electoral Ad Hoc que tendrá a su cargo la organización del proceso electoral referido en el Dispositivo número 2. Las designaciones deberán hacerse dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a la notificación que se haga del presente fallo, y en caso de que la Junta Directiva de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela no proceda a hacer la que le corresponde dentro del lapso establecido, el tercer integrante de la Comisión Electoral también será designado por el Consejo Nacional Electoral.

 

5.- En ejercicio de sus atribuciones, la Comisión Electoral se regirá en su funcionamiento por la regulación aplicable, especialmente las NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS ELECTORALES DE GREMIOS Y COLEGIOS PROFESIONALES. En tal sentido, deberá proceder a actualizar el registro de profesionales del derecho inscritos en todos los Colegios de Abogados y sus delegaciones así como a elaborar el Proyecto Electoral, los cuales serán presentados ante el Consejo Nacional Electoral dentro de los treinta (30) días siguientes a su constitución, a los fines de la continuación de las siguientes fases del proceso electoral con sujeción a la normativa correspondiente.

 

6.- La Comisión Electoral tendrá las más amplias potestades para recabar de las autoridades y personal de la Federación de Colegios de Abogados, Colegios de Abogados y Delegaciones, la información que estime necesaria para realizar cabalmente sus funciones, incluyendo la obtención de documentos y la revisión de registros de los entes gremiales, así como a solicitar toda la colaboración y apoyo de éstos para la óptima realización del proceso electoral. El incumplimiento por parte de los directivos y demás personal de los aludidos entes gremiales de la obligación de informar, presentar documentos, permitir el acceso a registros y archivos, y en general, colaborar con la Comisión Electoral, se considerará un desacato al presente fallo”.

 

Ahora bien, los informes presentados separadamente por dos de los miembros de la Comisión Electoral ad hoc constituida para organizar el proceso electoral de los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y demás autoridades y órganos de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, evidencian que la Comisión Electoral en cuestión se ha reunido una sola vez, oportunidad en la cual procedió a instalarse, a tomar una serie de decisiones en cuanto a su funcionamiento, y a solicitar a la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, tanto la documentación requerida para la inscripción de ese ente en el Consejo Nacional Electoral a los efectos pertinentes, como la lista de afiliados de la referida Corporación, lo cual consta en Acta de fecha 2 de marzo de 2006, que cursa en original a los folios 260 y 261 del expediente.

 

De igual forma, cursan en autos  como únicos recaudos acompañados a los informes –a los folios 293 al 339- copias certificadas de comunicaciones que aparecen enviadas por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela a los diversos Colegios de Abogados del país, en las cuales se solicita la documentación para la inscripción ante el Consejo Nacional Electoral y la lista de los abogados afiliados. Cabe señalar que tales comunicaciones no contienen nota o sello de haber sido recibidas.

 

De tales hechos se evidencia de forma indubitable, en criterio de esta Sala Electoral, que la Comisión Electoral ad hoc no ha dado cabal cumplimiento al mandato judicial contenido en la sentencia número 135 dictada en esta causa el 28 de septiembre de 2004, en razón de que, conforme a los informes presentados por dos (2) de sus miembros y a lo que se evidencia del examen de las actas, desde la fecha de su instalación (2 de marzo de 2006, es decir, hace más de 9 meses), ésta se ha limitado a reunirse una sola vez (pues tal aseveración hecha por uno de los miembros no fue negada por el resto) y a adoptar una serie de decisiones cuya ejecución no ha sido demostrada, actuaciones que, además, constituyen únicamente las fase preliminares del proceso electoral cuya organización, en su totalidad, se encargó a la referida Comisión Electoral.

 

 Aún más, el hecho de que la Comisión en cuestión se encuentre integrada por tres (3) miembros, y sólo ante los insistentes requerimientos de la Sala, hayan sido presentados sendos informes por separado por dos (2) de los integrantes, con el añadido de que el presentado por el ciudadano Estelio Mario Pedreañez, funcionario del Consejo Nacional Electoral, contenga una nota manuscrita al final (folio 347) en la que se lee: “Nota: Roberto Ballesteros no pudo firmar por encontrarse enfermo (Amibiasis)”, suscrita por el presentante del informe, lleva a concluir a este órgano judicial que los funcionarios designados por el órgano rector del Poder Electoral, aparte de evidenciar un absoluto desacato a la majestad del Poder Judicial, especialmente de este Tribunal Supremo de Justicia, han sido negligentes en el cumplimiento de un fallo judicial, hecho de por sí grave, pero aún más tratándose de un mandamiento de amparo constitucional dictado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

De allí que, ante tan palmario y deplorable incumplimiento de la sentencia dictada en esta causa, agravada por el hecho de que con posterioridad a ese fallo este órgano judicial ha reiterado en varias oportunidades la obligatoriedad del cumplimiento de su decisión, esta Sala Electoral concluye que los integrantes de la Comisión Electoral ad hoc designada para organizar el proceso electoral de los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y demás autoridades y órganos de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, NO HAN DADO CABAL CUMPLIMIENTO a lo ordenado por esta Sala Electoral en esta causa mediante la sentencia número 135 del 28 de septiembre de 2004, así como a los pronunciamientos complementarios dictados en la presente causa, por lo cual, sobre la base del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y de la potestad de juzgar y hacer ejecutar sus decisiones (artículo 253 constitucional), pasa a adoptar las siguientes medidas.

 

PRIMERO:

 

Se ordena a la referida Comisión Electoral que en un lapso no mayor de treinta (30) días a la fecha de notificación de la presente decisión, proceda a tramitar la inscripción de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela ante el Consejo Nacional Electoral, así como a presentar en ese mismo plazo ante el órgano rector del Poder Electoral la nómina actualizada de los profesionales del Derecho inscritos en todos los Colegios de Abogados y sus delegaciones.

 

SEGUNDO:

Realizado lo anterior dentro del plazo fijado, la aludida Comisión Electoral deberá realizar todas las gestiones necesarias para la culminación del proceso electoral en un lapso de ciento veinte (120) días, para lo cual, el órgano rector del Poder Electoral le prestará todo su apoyo y colaboración, en cumplimiento de la legislación aplicable, especialmente de las NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS ELECTORALES DE GREMIOS Y COLEGIOS PROFESIONALES.

TERCERO:

 

Se advierte expresamente que, de persistir los funcionarios del Consejo Nacional Electoral, o el tercer integrante de la Comisión Electoral ad hoc, en el desacato del mandato judicial impartido en esta causa, este órgano judicial podrá adoptar las medidas previstas en el ordenamiento jurídico para hacer cumplir sus decisiones, incluyendo la aplicación de las sanciones a que haya lugar así como la eventual remisión de los autos al Ministerio Público a los efectos de la determinación de las responsabilidades penales correspondientes. En tal sentido, los integrantes de aludida Comisión Electoral deberán informar quincenalmente a este órgano judicial del estado del proceso electoral, así como pondrán en conocimiento cualquier inconveniente o situación que amenace impedir el cabal cumplimiento de lo ordenado en este fallo y en las decisiones previas dictadas en la presente causa, sin necesidad de requerimiento alguno por parte de esta Sala, así como de cualquier hecho que consideren relevante.

 

Notifíquese de la presente decisión a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, a los funcionarios ESTELIO MARIO PEDREÁÑEZ y ROBERTO BALLESTEROS, como miembros de la aludida Comisión Electoral, y a su tercer integrante, ciudadano LUIS RAMÓN OBREGÓN MARTÍNEZ, remitiéndoseles copia certificada de la misma.

El Presidente,

 

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

Magistrado-Ponente,

 

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

Magistrado,

 

 

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

Magistrado,

 

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

 

 

El Secretario,

 

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

LMH.-

Exp. N° AA70-E-2003-000111

 

En 19 de diciembre de 2006, siendo la una y cincuenta y cinco de la tarde (1:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 203.

El Secretario,