Caracas, 19 de diciembre
de 2006
196° y 147°
Expediente Nº
AA70-E-2003-000111
I
En fecha 28 de septiembre de 2004, esta Sala
Electoral declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por
los ciudadanos GERMÁN RAMÍREZ MATERÁN,
CARMEN ROJAS MÁRQUEZ, JOSGLA NATHALÍ DÍAZ BARRETO, MARINO FARÍA VARGAS Y JOSÉ
LUIS GUEVARA GONZÁLEZ contra el Directorio de la FEDERACIÓN DE
COLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA y ordenó la convocatoria del proceso para la
renovación de los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y demás
autoridades y órganos de la
Federación de Colegios de Abogados de Venezuela. A tal fin, dispuso
la conformación de una Comisión
Electoral ad hoc que tendría a su cargo la organización del proceso
electoral referido, conformada por dos funcionarios del Consejo Nacional
Electoral y un tercer integrante designado por la parte accionada.
En fecha 7 de diciembre de 2005 este órgano
judicial, habida cuenta que la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela
no había cumplido con lo ordenado en el fallo de esta Sala del 28 de septiembre
de 2004, en lo atinente al nombramiento de uno de los miembros de la Comisión Electoral
Ad hoc, sobre la base de lo previsto
en el artículo 293 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, ordenó al Consejo Nacional Electoral designar al tercer
integrante de la
Comisión Electoral, a fin de que se procediera a realizar la
convocatoria y demás fases del proceso electoral mencionado.
Por decisión del 13 de febrero de 2006 esta
Sala Electoral, constatada la designación por la parte accionada del tercer
integrante de la Comisión
Electoral, ordenó a esta última que procediera a realizar la
convocatoria y demás fases del proceso electoral de la Junta Directiva,
Tribunal Disciplinario y demás autoridades y órganos de la Federación de Colegios
de Abogados de Venezuela, debiendo dicha Comisión informar quincenalmente a
este órgano judicial el estado de avance del referido proceso electoral.
En fecha 10 de agosto de 2006, el abogado
Marino Faría Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el N° 14.401, co-accionante en la presente causa, solicitó que se oficie
al Consejo Nacional Electoral y a los integrantes de la Comisión Electoral,
a los fines de que informen sobre las actuaciones rendidas en este proceso.
Por decisión de fecha 26 de septiembre de
2006, esta Sala ordenó librar oficio reiterando la solicitud a la Comisión Electoral
ad hoc que tiene a su cargo la
organización del proceso electoral para la renovación de los miembros de la Junta Directiva,
Tribunal Disciplinario y demás autoridades y órganos de la Federación de
Colegios de Abogados de Venezuela, así como al Consejo Nacional Electoral, a
fin de que remitieran informe en el que explicaran qué diligencias habían sido
realizadas para la convocatoria del proceso electoral de dicho órgano gremial y
las actuaciones de la Comisión Electoral ad hoc y del Consejo Nacional Electoral con respecto al mencionado
proceso electoral.
Practicadas las correspondientes
notificaciones, el ciudadano RAMÓN OBREGÓN MARTÍNEZ, integrante de la Comisión
Electoral ad hoc
designado por la parte accionada, presentó escrito el 23 de octubre de 2006, en
el cual expresa que le ha resultado imposible reunirse con los otros miembros
de la misma, por lo que solicita que este órgano judicial ordene la
convocatoria respectiva.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2006,
esta Sala Electoral, en virtud del vencimiento del plazo fijado mediante auto
del 26 de septiembre del mismo año, designó Ponente al Magistrado que con tal
carácter suscribe la presente decisión a los fines de dictar la decisión
correspondiente.
Por diligencia presentada el 13 de noviembre
de 2006, la representación judicial del Consejo Nacional Electoral consignó
informe elaborado por los integrantes de la Comisión
Electoral ad hoc designados
por ese órgano en la presente causa.
II
INFORME DEL
CIUDADANO RAMÓN OBREGÓN MARTÍNEZ
El integrante de la Comisión
Electoral ad hoc designada
en esta causa y representante en el referido órgano de la parte accionada, se
refirió a la constitución e instalación de la Comisión
Electoral en cuestión, así como también consignó una serie de
recaudos en copias certificadas.
Por otra parte, el aludido ciudadano señaló
que, desde la realización de la primera reunión –la cual tuvo lugar el 2 de
mayo de 2006- de la Comisión
Electoral ad hoc, ésta
no se ha reunido, pese a sus reiterados intentos en ese sentido, por lo que
solicita a este órgano judicial que ordene la convocatoria para una oportunidad
precisa a los fines de lograr la continuidad de funcionamiento del órgano
electoral en referencia.
III
INFORME DEL
CIUDADANO ESTELIO MARIO PEDREÁÑEZ
El referido ciudadano, funcionario designado
por el órgano rector del Poder Electoral expresó en su escrito que, a la fecha (13
de noviembre de 2006), se ha procedido a la instalación formal de la Comisión
Electoral ad hoc,
así como a solicitar, tanto al Directorio de la Federación de
Colegios de Abogados de Venezuela como a las Juntas Directivas de los Colegios
de Abogados de todo el país, la documentación necesaria para la inscripción
ante el Consejo Nacional Electoral. Agrega que también se ha solicitado la
lista de todos los profesionales agremiados requerida para la elaboración del
Registro Electoral Preliminar. Concluye señalando que en el seno de la Comisión se ha
debatido, sin tomar aún decisión, respecto a las modalidades del apoyo del
Consejo Nacional Electoral en los comicios a realizar, al igual que los
principios que deberán informar al mismo.
IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Mediante decisión dictada en la presente causa
el 28 de septiembre de 2004, esta Sala Electoral, luego de declarar Con Lugar
la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenó:
“4.- De conformidad con lo
preceptuado en el artículo 293 numeral 6 de la Constitución,
se ordena al Consejo Nacional Electoral designar dos funcionarios, quienes,
junto con un tercero que deberá designar la actual Junta Directiva de la Federación de
Colegios de Abogados de Venezuela, conformarán la Comisión Electoral
Ad Hoc que tendrá a su cargo la
organización del proceso electoral referido en el Dispositivo número 2. Las
designaciones deberán hacerse dentro de los cinco (5) días continuos siguientes
a la notificación que se haga del presente fallo, y en caso de que la Junta Directiva de
la Federación
de Colegios de Abogados de Venezuela no proceda a hacer la que le corresponde
dentro del lapso establecido, el tercer integrante de la Comisión Electoral
también será designado por el Consejo Nacional Electoral.
5.- En ejercicio de sus atribuciones, la Comisión Electoral
se regirá en su funcionamiento por la regulación aplicable, especialmente las NORMAS
PARA REGULAR LOS PROCESOS ELECTORALES DE GREMIOS Y COLEGIOS PROFESIONALES. En
tal sentido, deberá proceder a actualizar el registro de profesionales del
derecho inscritos en todos los Colegios de Abogados y sus delegaciones así como
a elaborar el Proyecto Electoral, los cuales serán presentados ante el Consejo
Nacional Electoral dentro de los treinta (30) días siguientes a su
constitución, a los fines de la continuación de las siguientes fases del
proceso electoral con sujeción a la normativa correspondiente.
6.- La Comisión Electoral
tendrá las más amplias potestades para recabar de las autoridades y personal de
la Federación
de Colegios de Abogados, Colegios de Abogados y Delegaciones, la información
que estime necesaria para realizar cabalmente sus funciones, incluyendo la
obtención de documentos y la revisión de registros de los entes gremiales, así
como a solicitar toda la colaboración y apoyo de éstos para la óptima
realización del proceso electoral. El incumplimiento por parte de los
directivos y demás personal de los aludidos entes gremiales de la obligación de
informar, presentar documentos, permitir el acceso a registros y archivos, y en
general, colaborar con la Comisión Electoral, se considerará un desacato al
presente fallo”.
Ahora bien, los informes presentados
separadamente por dos de los miembros de la Comisión
Electoral ad hoc
constituida para organizar el proceso electoral de los miembros de la Junta Directiva,
Tribunal Disciplinario y demás autoridades y órganos de la Federación de
Colegios de Abogados de Venezuela, evidencian que la Comisión Electoral
en cuestión se ha reunido una sola vez, oportunidad en la cual procedió a
instalarse, a tomar una serie de decisiones en cuanto a su funcionamiento, y a
solicitar a la
Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, tanto la
documentación requerida para la inscripción de ese ente en el Consejo Nacional
Electoral a los efectos pertinentes, como la lista de afiliados de la referida
Corporación, lo cual consta en Acta de fecha 2 de marzo de 2006, que cursa en
original a los folios 260 y 261 del expediente.
De igual forma, cursan en autos como únicos recaudos acompañados a los
informes –a los folios 293 al 339- copias certificadas de comunicaciones que
aparecen enviadas por la
Federación de Colegios de Abogados de Venezuela a los
diversos Colegios de Abogados del país, en las cuales se solicita la
documentación para la inscripción ante el Consejo Nacional Electoral y la lista
de los abogados afiliados. Cabe señalar que tales comunicaciones no contienen
nota o sello de haber sido recibidas.
De tales hechos se evidencia de forma indubitable,
en criterio de esta Sala Electoral, que la Comisión
Electoral ad hoc no ha dado cabal cumplimiento al mandato
judicial contenido en la sentencia número 135 dictada en esta causa el 28 de
septiembre de 2004, en razón de que, conforme a los informes presentados
por dos (2) de sus miembros y a lo que se evidencia del examen de las actas,
desde la fecha de su instalación (2 de
marzo de 2006, es decir, hace más de
9 meses), ésta se ha limitado a reunirse una sola vez (pues tal aseveración hecha por uno de los miembros no
fue negada por el resto) y a adoptar una serie de decisiones cuya ejecución no
ha sido demostrada, actuaciones que, además, constituyen únicamente las fase
preliminares del proceso electoral cuya organización, en su totalidad, se encargó
a la referida Comisión Electoral.
Aún
más, el hecho de que la
Comisión en cuestión se encuentre integrada por tres (3)
miembros, y sólo ante los insistentes
requerimientos de la Sala,
hayan sido presentados sendos informes por separado por dos (2) de los
integrantes, con el añadido de que el presentado por el ciudadano Estelio Mario
Pedreañez, funcionario del Consejo Nacional Electoral, contenga una nota
manuscrita al final (folio 347) en la que se lee: “Nota: Roberto Ballesteros no pudo firmar por encontrarse enfermo
(Amibiasis)”, suscrita por el presentante del informe, lleva a concluir a
este órgano judicial que los funcionarios designados por el órgano rector del
Poder Electoral, aparte de evidenciar un absoluto desacato a la majestad del
Poder Judicial, especialmente de este Tribunal Supremo de Justicia, han sido
negligentes en el cumplimiento de un fallo judicial, hecho de por sí grave,
pero aún más tratándose de un mandamiento de amparo constitucional dictado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo
de Justicia. Así se decide.
De allí que, ante tan palmario y deplorable
incumplimiento de la sentencia dictada en esta causa, agravada por el hecho de
que con posterioridad a ese fallo este órgano judicial ha reiterado en varias
oportunidades la obligatoriedad del cumplimiento de su decisión, esta Sala
Electoral concluye que los integrantes
de la Comisión
Electoral ad hoc
designada para organizar el proceso electoral de los miembros de la Junta Directiva,
Tribunal Disciplinario y demás autoridades y órganos de la Federación de
Colegios de Abogados de Venezuela, NO HAN DADO CABAL CUMPLIMIENTO a lo ordenado
por esta Sala Electoral en esta causa mediante la sentencia número 135 del 28
de septiembre de 2004, así como a los pronunciamientos complementarios
dictados en la presente causa, por lo cual, sobre la base del derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela) y de la potestad de
juzgar y hacer ejecutar sus decisiones (artículo 253 constitucional), pasa a
adoptar las siguientes medidas.
PRIMERO:
Se ordena a la referida Comisión Electoral que
en un lapso no mayor de treinta (30) días a la fecha de notificación de la
presente decisión, proceda a tramitar la inscripción de la Federación de
Colegios de Abogados de Venezuela ante el Consejo Nacional Electoral, así como
a presentar en ese mismo plazo ante el órgano rector del Poder Electoral la
nómina actualizada de los profesionales del Derecho inscritos en todos los
Colegios de Abogados y sus delegaciones.
SEGUNDO:
Realizado lo anterior dentro del
plazo fijado, la aludida Comisión Electoral deberá realizar todas las gestiones
necesarias para la culminación del proceso electoral en un lapso de ciento
veinte (120) días, para lo cual, el órgano rector del Poder Electoral le
prestará todo su apoyo y colaboración, en cumplimiento de la legislación
aplicable, especialmente de las NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS ELECTORALES DE
GREMIOS Y COLEGIOS PROFESIONALES.
TERCERO:
Se advierte expresamente que, de persistir los
funcionarios del Consejo Nacional Electoral, o el tercer integrante de la Comisión
Electoral ad hoc, en
el desacato del mandato judicial impartido en esta causa, este órgano judicial
podrá adoptar las medidas previstas en el ordenamiento jurídico para hacer
cumplir sus decisiones, incluyendo la aplicación de las sanciones a que haya
lugar así como la eventual remisión de los autos al Ministerio Público a los
efectos de la determinación de las responsabilidades penales correspondientes.
En tal sentido, los integrantes de aludida Comisión Electoral deberán informar
quincenalmente a este órgano judicial del estado del proceso electoral, así
como pondrán en conocimiento cualquier inconveniente o situación que amenace
impedir el cabal cumplimiento de lo ordenado en este fallo y en las decisiones
previas dictadas en la presente causa, sin necesidad de requerimiento alguno
por parte de esta Sala, así como de cualquier hecho que consideren relevante.
Notifíquese de la presente decisión a la Presidenta del Consejo
Nacional Electoral, a los funcionarios ESTELIO
MARIO PEDREÁÑEZ y ROBERTO BALLESTEROS, como miembros de la aludida Comisión
Electoral, y a su tercer integrante, ciudadano LUIS RAMÓN OBREGÓN MARTÍNEZ, remitiéndoseles copia certificada de
la misma.
El
Presidente,
JUAN
JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
El
Vicepresidente,
FERNANDO
RAMÓN VEGAS TORREALBA
Magistrado-Ponente,
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL
ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
Magistrado,
LUIS
ALFREDO SUCRE CUBA
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO
PÉREZ
LMH.-
Exp. N°
AA70-E-2003-000111
En 19 de
diciembre de 2006, siendo la una y cincuenta y cinco de la tarde (1:55 p.m.),
se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 203.
El
Secretario,