EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

EXPEDIENTE N° AA70-E-2016-000003

 

 

I

El 7 de enero de 2016 la abogada Astrid Herrera, inscrita en el Inpreabogado con el número 194.399, actuando con el carácter de representante judicial de la Asociación Civil TRANSPARENCIA VENEZUELA, interpuso “(…) Recurso Contencioso Electoral de abstención o carencia contra la Comisión de Participación Política y Financiamiento del Consejo Nacional Electoral, por no pronunciarse sobre la admisibilidad de las denuncias formales realizadas por esta organización consignadas en fechas 3, 6, 20, 26, 30 de noviembre y 7 de diciembre de 2015 (…) por la divulgación de  publicidad y propaganda electoral indebida y anticipada en instituciones pertenecientes al Estado venezolano, utilizando fondos provenientes del patrimonio público”.

 

          En fecha 11 de enero de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral acordó solicitar al Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

          En fecha 17 de febrero de 2016, el ciudadano Alguacil de esta Sala consignó copia de la notificación practicada mediante oficio N° 16-023, dirigido a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral.

 

En fecha 30 de junio de 2016, se recibió del abogado Gregorio Riera, inscrito en el Inpreabogado con el número 123.147, actuando con el carácter de representante judicial de la Asociación Civil Transparencia Venezuela, diligencia mediante la cual solicitó a esta Sala Electoral pronunciamiento respecto de la admisión del recurso.

 

En fecha 4 de agosto de 2016, se recibió de la abogada Mildred Rojas Guevara, inscrita en el Inpreabogado con el número 109.217, con el carácter de representante judicial de la Asociación Civil Transparencia Venezuela, diligencia mediante la cual solicitó a esta Sala Electoral ratificar la solicitud al Consejo Nacional Electoral de la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

 

Por auto de fecha 8 de agosto de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala acordó ratificar la solicitud de los antecedentes administrativos, así como del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso al Consejo Nacional Electoral, a los fines de darle continuidad a la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,

 

El 27 de septiembre de 2016, el ciudadano Alguacil de la Sala Electoral, consignó copia de notificación practicada según oficio N° 16-563, dirigido a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral.

 

En fecha 24 de noviembre de 2016, se recibió de la abogada Mildred Rojas Guevara, identificada, actuando con el carácter de representante judicial de la Asociación Civil Transparencia Venezuela, escrito mediante el cual solicitó fuese admitido el recurso contencioso electoral incoado, en virtud de la ausencia de  remisión de los antecedentes administrativos por parte del Consejo Nacional Electoral, la cual fue ratificada el 18 de enero de 2017.

 

Por decisión de fecha 24 de enero de 2017, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral admitió parcialmente el presente recurso contencioso electoral por cuanto ha lugar en derecho, en lo correspondiente a los escritos presentados ante el órgano recurrido en fechas 20, 26, 30 de noviembre, y 7 de diciembre de 2015.   

 

El 14 de febrero de 2017, el ciudadano Alguacil de esta Sala Electoral consignó copia de la boleta de notificación dirigida a la Asociación Civil Transparencia Venezuela, y copia de las notificaciones practicadas según Oficio números 17-097 y 17-098, dirigidos a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral y a la ciudadana Fiscal General de la República, respectivamente.  

 

En fecha 15 de febrero de 2017, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral acordó librar cartel de emplazamiento a los interesados para su retiro, publicación y consignación por el recurrente en un plazo de siete (7) días de despacho, conforme a los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con la advertencia que en caso de incumplimiento se declararía la perención de la instancia y el archivo del expediente.

 

En fecha 21 de febrero de 2017, la abogada Mildred Rojas Guevara, parte recurrente, dejó constancia del retiro del cartel de emplazamiento a los fines de su publicación.

 

El 23 de febrero de 2017, se recibió de la abogada Mildred Rojas Guevara, un ejemplar de publicación en el diario “El Universal” del cartel de emplazamiento a los interesados

 

Por auto del 16 de marzo de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala abrió la causa a pruebas por el lapso de cinco (5) días de despacho.

 

En fecha 23 de marzo de 2017, la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.

  

Por auto de fecha 27 de marzo de 2017, el Juzgado de Sustanciación acordó fijar el lapso de dos (2) días de despacho a los fines de la oposición a las pruebas promovidas.

 

En decisión del 3 de abril de 2017, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas; asimismo se ordenó requerir al Consejo Nacional Electoral original o copia certificada de los documentos solicitados por el promovente dentro del lapso de evacuación de pruebas.

 

El 6 de abril de 2017, el ciudadano Alguacil de esta Sala consignó copia de la notificación practicada según oficio N° 17-257, dirigido a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral. 

 

El 2 de mayo de 2017, visto el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, se designó ponente a la Magistrada INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE, conforme a los artículos 191 y 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo se fijó el acto de informes orales para el día 8 de junio de 2017, a las 10:30 a.m.

 

En fecha 7 de junio de 2017, se recibió de la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, Fiscal Séptima del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia, diligencia mediante la cual consignó oficio de fecha 5 de junio de 2017, signado con el número F7ªTSJ-31-2017, mediante el cual solicitó a la Dirección contra la Corrupción del Ministerio Público, información relacionada con el caso de autos.

 

El día 8 de junio de 2017, tuvo lugar el acto oral de informes y se levantó el acta correspondiente a los fines de hacer constar la comparecencia de la parte recurrente y de la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público para actuar ante la Sala Electoral; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida.

 

El 22 de junio de 2017, se recibió de la representación del Ministerio Público escrito de opinión del órgano que representa.

El 6 de julio de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó prorrogar el lapso para dictar sentencia.

 

Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral se pronuncia previas las siguientes consideraciones:

 

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

 

En el escrito contentivo de recurso contencioso electoral de abstención o carencia, la recurrente expresó lo siguiente (folios 1 al 10 del expediente):

 

Señala que el recurso tiene por objeto “(…) la negativa tácita de la Comisión de Participación Política y Financiamiento (…)”.

 

Que “(…) el presente recurso contencioso electoral lo ejerce Transparencia Venezuela, como organización de la sociedad civil, no partidista, plural y sin filiación política, dedicada a promover condiciones, procedimientos y factores para prevenir y disminuir la corrupción”. (Resaltado del original).

 

Denuncia “…la omisión de la Comisión de Participación Política y Financiamiento del Consejo Nacional Electoral, al no iniciar la investigación correspondiente en el lapso establecido por la Ley Orgánica de Procesos Electorales  (…), por la divulgación de publicidad y propaganda electoral indebida y anticipada en instituciones pertenecientes al Estado venezolano, violando así las disposiciones legales que prohíben estas propagandas como lo son el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales en concordancia con lo dispuesto en el artículo 204 del Reglamento General de la Ley (…)”.

 

          Que la referida Comisión “(…) incurre en los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad al no pronunciarse en el lapso de dos días hábiles establecido en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, sobre si esta organización cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos por la referida Ley y su Reglamento (…), esto con el fin de que el Consejo Nacional Electoral inicie la respectiva investigación administrativa”.

 

          Señaló que la organización recurrente “(…) en su carácter de asociación civil, cuyo interés principal es la correcta y transparente aplicación del ordenamiento jurídico en el país, procura, la defensa de los principios constitucionales de justicia, rendición de cuentas y transparencia”.

 

Que “(…) se entregaron a la Comisión de Participación Política y Financiamiento denuncias por el uso de los recursos públicos por parte de instituciones del Estado para realizar propaganda electoral no permitida. Adicionalmente,  como electores [se encuentran] interesados en que se cumpla la Ley en el sentido que los bienes y recursos del Estado no sean destinados al uso de una parcialidad política y con ella se preserve la transparencia e igualdad de los procesos electorales”. (Corchetes de la Sala).

 

Respecto a su legitimidad argumenta que “(…) Transparencia Venezuela como sociedad civil organizada no debe acreditar un interés directo en el presente recurso contencioso electoral de abstención o carencia, ya que tiene un papel importante en la lucha contra la corrupción, y su potencial para generar cambios profundos y sostenidos en las prácticas de gobierno es muy significativo, siendo esto de gran importancia para llevar este mensaje al público, y para mantener a los ciudadanos informados tanto de su derecho a exigir la probidad de los funcionarios, como de su propia responsabilidad de abstenerse de actos de corrupción”.

 

En cuanto a los hechos señala que “(…) el 20 de noviembre se introdujo denuncia en la cual presentaron cincuenta (50) presuntas violaciones, recopiladas entre el 30 de junio al 21 de octubre de 2015; junto a la anterior, y en la misma fecha, se presentó denuncia adicional conteniente de ochenta (80) presuntas violaciones recopiladas entre el período del 6 al 12 de noviembre de 2015; el 26 de noviembre de 2015 se introdujo denuncia en la cual presentaron cincuenta y seis (56) presuntas violaciones recopiladas entre el período del 13 al 20 de noviembre de 2015; finalmente, el 30 de noviembre de 2015 se introdujo denuncia en la cual se presentaron sesenta y ocho (68) denuncias recopiladas entre el período del 21 al 27 de noviembre de 2015; además, en la misma fecha, fueron introducidas dos (2) denuncias adicionales contenientes de 2 presuntas violaciones; asimismo el 7 de diciembre de 2015 introducimos denuncia de cuarenta y siete (47) abusos electorales entre el 28 de noviembre al 4 de diciembre de 2015”. (Resaltado del original).

 

Que en total “(…) fueron presentadas ante la Comisión cuatrocientas quince (415) denuncias con presuntas violaciones al instrumento legal antes mencionado (Ley Orgánica de Procesos Electorales), que fueron recopiladas durante en el lapso que comprende el 3 de noviembre al 4 de diciembre de 2015” (sic).

 

Que dichas violaciones “(…) forman parte de las antedichas denuncias introducidas ante la Comisión, fueron recibidas por el equipo de Transparencia Venezuela a través de redes sociales, correo electrónico y la aplicación móvil ‘Dilo Aquí´, ésta última, dispuesta desde el 19 de marzo de 2015 al servicio de la ciudadanía para denunciar hechos de corrupción de una forma fácil, rápida y amigable desde su celular (…)”.

 

Que la señalada aplicación móvil “Dilo Aquí” facilita “(…) a los ciudadanos, víctimas o testigos de corrupción, realizar sus denuncias en el instante que se produzcan, admite captar fotografías, videos y notas con envío inmediato. Quien sea víctima o testigo de un hecho de corrupción puede enviar su relato señalando lugar, fecha y organismo involucrado. Una vez que complete el registro, el denunciante recibe un número de caso, con el cual podrá hacerle seguimiento (…)”.

 

Indica listado de instituciones públicas denunciadas (125 en total), así como de 111 candidatos señalados en distintas denuncias recibidas por la organización y tramitadas ante el Consejo Nacional Electoral.

 

Señala que solicitaron a la Comisión de Participación Política y Financiamiento del Consejo Nacional Electoral  “(…) la investigación de los hechos denunciados, a los fines de determinar la responsabilidad sobre el uso de recursos públicos por Instituciones Públicas del Estado para el beneficio de una determinada parcialidad política, estableciendo así responsabilidades, civiles, penales y administrativas a que hubiera lugar, en virtud que esto puede constituir el delito de peculado de uso, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción”.

 

Que la Comisión de Participación Política y Financiamiento “(…) incurrió en negativa tácita dado que el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales establece que una vez recibida las denuncias dicha comisión tiene un plazo de dos (2) días hábiles para verificar que la misma cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 226 del Reglamento General de la Ley en referencia y así pronunciarse sobre su admisibilidad. No obstante, las denuncias fueron entregadas en fecha 3, 6, 20, 26, 30 de noviembre y 7 de diciembre de 2015 y hasta la fecha no hemos obtenido respuesta sobre la misma”.

 

Que “(…) el artículo 66 numeral 5 de la Ley Orgánica del Poder Electoral establece como función de la Comisión de Participación Política y Financiamiento solicitar al Consejo Nacional Electoral elinicio de las averiguaciones administrativas por presuntas irregularidades que se cometan en los procesos electorales’. Ello con la finalidad de determinar el origen de los fondos utilizados y mandar a retirar la propaganda electoral ejercida fuera del lapso establecido por ese Órgano Electoral”.

 

Que “(…) se evidencia, no sólo la omisión en la respuesta a las denuncias interpuestas por esta organización por parte de la Comisión de Participación Política y Financiamiento como órgano subordinado del Consejo Nacional Electoral, sino la omisión del inicio de la respectiva investigación administrativa por parte de ese órgano electoral con el objeto de sancionar a los responsables de erogar el patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Consigna junto con el libelo copias fotostáticas de las denuncias entregadas al Consejo Nacional Electoral y solicitó exhibición de estos documentos con el propósito de “(…) demostrar que efectivamente [su] organización realizó la solicitud de información que se ha alegado en el presente recurso y se realizaron los trámites previos para obtener la respuesta a las peticiones realizadas a ese Despacho Ministerial; pudiendo demostrar que el hecho de que no [obtengan] una oportuna y adecuada respuesta por parte de este ente público vulnera los derechos de petición y acceso a la información pública (…)” (sic). (Corchetes de la Sala).

 

Finalmente, en el petitorio del recurso expresó que esta Sala Electoral:

 

1.      DECLARE SU COMPETENCIA para conocer y decidir del Recurso Contencioso Electoral de Abstención o Carencia interpuesto contra la omisión generada por parte de la Comisión de Participación Política y Financiamiento del Consejo Nacional Electoral.

2.      ADMITA el Recurso Contencioso Electoral interpuesto.

3.      Declare CON LUGAR el Recurso Contencioso Electoral.

4.      ORDENE a la Comisión de Participación Política y Financiamiento órgano subordinado del Consejo Nacional Electoral el inicio de las correspondientes averiguaciones administrativas, su efectiva tramitación y posterior establecimiento de responsabilidades con ocasión a la colocación de propaganda indebida y uso de recursos públicos para beneficio de una parcialidad política en las instituciones públicas del estado denunciadas el 3, 6, 20, 26, 30 de noviembre y 7 de diciembre de 2015”. (Destacado del original).

 

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

El 22 de junio de 2017, la representante del Ministerio Público consideró en su escrito de informes lo siguiente (folios 382 al 402 del expediente judicial):

 

Con relación a la Asociación Civil Transparencia Venezuela señaló que en los Estatutos Sociales reformados el 7 de mayo de 2013, fue eliminado el artículo 4, relativo al compromiso de imparcialidad política, pero éstos no son los que aparecen en su página electrónica, sino que se muestran los derogados (año 2004), lo cual hace suponer que “(…) el usuario es engañado en su buena fe, al creer que denuncia ante una Asociación imparcial, ante lo cual cabría la pregunta de: ¿Qué tan ‘transparente’, es Transparencia?

 

Consideró necesario “(…) traer a colación el contenido de los artículos 85 al 88 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, que se refieren al procedimiento a ser seguido en las averiguaciones administrativas sobre propaganda electoral (…)”.

 

Adujo “(…) la falta de legitimación activa de Transparencia Venezuela para denunciar en sede administrativa, por no ser representante legal de ningún denunciante”.

 

Señaló que en las denuncias cursantes en autos “(…) se establece expresamente que: ‘Transparencia Venezuela no se hace responsable de la veracidad de la información suministrada por los denunciantes a través de nuestra aplicación…’ (…)”.

 

Indicó que “(…) mal puede exigírsele al Consejo Nacional Electoral que cumpla el debido proceso, si el primer acto procesal que constituye su inicio, como lo es en el caso de autos la ‘denuncia’, no es ajustada a derecho, ya que, además de lo ya advertido, tales supuestas ‘denuncias’ no están identificados en autos, sino que se hacen a través de un intermediario ante el Consejo Nacional Electoral, que es Transparencia Venezuela, la cual no cumple con el requisito previsto en el numeral 1. del artículo 226 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en el sentido que no identifica al denunciante, ni Transparencia Venezuela actúa como representante, ya que –como se señaló-, no se hace responsable de su supuesto ‘representado’...”.

 

Destacó que el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la libre expresión de ideas, pensamiento y opiniones con plena responsabilidad, así como la prohibición del anonimato, y en tal sentido observó que en el caso de autos:

 

(…) 1) no consta en el expediente, ninguna identificación de todos los supuestos denunciantes a los que sirve de enlace Transparencia Venezuela (…).

2) Por las redes sociales no se controla la utilización de seudónimos, o de datos de identidad falsos, que en un sentido amplio, pueden considerarse anónimos encubiertos, pues no son el nombre de nadie en específico, al ser falsos, y por tanto, quien los utiliza se encuentra en anonimato.

3) La Constitución establece la responsabilidad de lo que se expresa, pero ‘Transparencia Venezuela’ se irresponsabiliza de antemano y de manera expresa en las ‘denuncias’, que remitió al Consejo Nacional Electoral.

 

Estimó que “(…) el Estado no tiene porqué dar crédito, ni considerar ‘denuncia’ a lo que se dice en redes sociales, ni en el correo electrónico de Transparencia Venezuela, ni en la aplicación móvil ‘dilo aquí’, ni en ‘youtube’, ya que por esos medios se dicen muchas cosas, que no cumplen con los requisitos que debe tener una denuncia -ya señalados-, ni con los requisitos constitucionales de ser información veraz, objetiva, imparcial y mostrar un responsable de ello (…)”, para lo cual refirió  dos publicaciones “en youtube” señaladas en las denuncias (folios 105 y 106 del expediente), en las cuales señala que el Ministerio Público comprobó ser falsas respecto a las afirmaciones de la parte recurrente.

 

Que el recurso interpuesto excede los propósitos de abstención o carencia “ (…) pues pretende tener por objeto una condena penal, dejando en indefensión a los supuestos Alcaldes, Gobernadores, Ministros presuntos responsables del manejo indebido de fondos públicos (…) frente a un denunciante oculto o fantasma que provino de una red social y a propósito del cual el Ministerio Público no dispone hasta los actuales momentos de denuncia alguna, como el órgano director de la investigación penal, de acuerdo a la información recabada (…) en la Dirección contra la Corrupción del Ministerio Público (…)”.

 

          Manifestó que observa de manera sobrevenida falta de cualidad de la Asociación Civil Transparencia Venezuela, en virtud que “(…) el denunciante es el legitimado activo por excelencia para instaurar un recurso por abstención o carencia ante la falta de respuesta como obligación legal de la Administración, pues la relación jurídica se entabla, en principio, de manera directa entre el denunciante y en este caso el Consejo Nacional Electoral, el Consejo Nacional Electoral la tramita o no; si la tramita y considera necesario que se debe complementar, puede dictar en el marco de ese procedimiento administrativo, un auto para mejor proveer; en fin el Consejo Nacional Electoral entabla con el denunciante una relación jurídica que, como ya se demostró no nació en el caso de autos (…)”.

 

Concluye que el recurso “(…) debe declararse SIN LUGAR (…) [solicita a la Sala Electoral] inste al Consejo Nacional Electoral reforzar su función contralora en cuanto a la fase de propaganda electoral, en los procesos electorales, y a que resguarde que durante la misma se cumplan a cabalidad la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, iniciando de oficio las investigaciones a que hubiere lugar [además solicita] remita copia certificada de la sentencia que recaiga en el caso de autos, al Consejo Nacional Electoral”. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

El presente recurso contencioso electoral de abstención o carencia fue incoado por la Asociación Civil Transparencia Venezuela contra “(...) la Comisión de Participación Política y Financiamiento del Consejo Nacional Electoral, por no pronunciarse sobre la admisibilidad de las denuncias formales realizadas por esta organización consignadas en fechas 3, 6, 20, 26, 30 de noviembre y 7 de diciembre de 2015 (…) por la divulgación de  publicidad y propaganda electoral indebida y anticipada en instituciones pertenecientes al Estado venezolano, utilizando fondos provenientes del patrimonio público”.

 

Observa la Sala Electoral que el Juzgado de Sustanciación admitió parcialmente el recurso en lo correspondiente a los escritos presentados ante el órgano recurrido en fechas 20, 26, 30 de noviembre y 7 de diciembre de 2015.

 

La parte recurrente señaló que la Comisión de Participación Política y Financiamiento “(…) incurrió en negativa tácita dado que el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales establece que una vez recibida las denuncias dicha comisión tiene un plazo de dos (2) días hábiles para verificar que la misma cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 226 del Reglamento General de la Ley en referencia y así pronunciarse sobre su admisibilidad (…)”.

 

Que “(…) se evidencia, no sólo la omisión en la respuesta a las denuncias interpuestas por esta organización por parte de la Comisión de Participación Política y Financiamiento como órgano subordinado del Consejo Nacional Electoral, sino la omisión del inicio de la respectiva investigación administrativa por parte de ese órgano electoral con el objeto de sancionar a los responsables de erogar el patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

En tal sentido, se observa lo dispuesto en el artículo 27, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

 

Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento. (Destacado de la Sala).

 

Visto que el presente recurso contencioso electoral es interpuesto contra la presunta omisión de respuesta a las denuncias formuladas ante la Comisión de Participación Política y Financiamiento como órgano subordinado del Consejo Nacional Electoral, esta Sala Electoral declara su competencia para conocer y decidir el recurso, de conformidad con el artículo 27, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resultando evidente la naturaleza electoral de la controversia. Así se decide.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

En la demanda contencioso electoral interpuesta “por abstención o carencia”, la parte recurrente, Asociación Civil Transparencia Venezuela, solicita a esta Sala “ORDENE a la Comisión de Participación Política y Financiamiento órgano subordinado del Consejo Nacional Electoral el inicio de las correspondientes averiguaciones administrativas, su efectiva tramitación y posterior establecimiento de responsabilidades con ocasión a la colocación de propaganda indebida y uso de recursos públicos para beneficio de una parcialidad política en las instituciones públicas del estado denunciadas el 3, 6, 20, 26, 30 de noviembre y 7 de diciembre de 2015”. (Destacado del original).

 

Así mismo, la recurrente señala “la negativa tácita” de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, órgano subordinado del Consejo Nacional Electoral, en la verificación de los requisitos legales de las denuncias presentadas, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

 

El Consejo Nacional Electoral, parte recurrida, no compareció al proceso judicial contencioso electoral ni consignó los documentos e informe solicitados en la fase inicial del procedimiento, por lo cual, pasa esta Sala a decidir el recurso interpuesto con base en el contenido de autos.

 

El recurso contencioso electoral fue admitido parcialmente por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral “(…) solo en lo correspondiente a los escritos interpuestos en fechas 20, 26, 30 de noviembre y 7 de diciembre de 2015 (…)”, por lo que se apreciarán las documentales aportadas por la parte recurrente conjuntamente con el escrito recursivo, promovidas luego como pruebas para la exhibición por el Consejo Nacional Electoral, correspondientes a los señalados escritos, las cuales fueron los siguientes:

 

1.    Original de escrito de denuncia, en la cual presentaron cincuenta (50) presuntas violaciones recopiladas desde el 30 de junio al 21 de octubre de 2015; y en la misma fecha, se presentó denuncia adicional continente de ochenta (80) presuntas violaciones recopiladas en el período del 6 al 12 de noviembre de 2015; recibidas por la Unidad de Correspondencia del Consejo Nacional Electoral en fecha 20 de noviembre de 2015 (folios 141 al 218).

 

2.    Original de escrito de denuncia contentivo de cincuenta y seis (56) presuntas violaciones recopiladas en el período del 13 al 20 de noviembre de 2015; recibida por la Unidad de Correspondencia del Consejo Nacional Electoral en fecha 26 de noviembre de 2015  (folios 119 al 287).

 

3.    Original de escrito de denuncia contentivo de sesenta y ocho (68) denuncias recopiladas en el período del 21 al 27 de noviembre de 2015; así como dos (2) denuncias adicionales, recibidas por la Unidad de Correspondencia del Consejo Nacional Electoral en fecha 30 de noviembre de 2015 (folios 288 al 291).

 

4.    Original de escrito de denuncia contentivo de cuarenta y siete (47) denuncias recopiladas en el período del 28 de noviembre al 4 de diciembre de 2015; recibida por la Unidad de Correspondencia del Consejo Nacional Electoral el 7 de diciembre de 2015 (folios 292 al 321).

 

De acuerdo a lo anterior, verifica la Sala que en el escrito de denuncia presentado el 20 de noviembre de 2015 (folios 97 al 140) dirigido al ciudadano Rector Luis Emilio Rondón González, con el carácter de Presidente de la Comisión de Participación Ciudadana de Participación Política y Financiamiento del Consejo Nacional Electoral, la organización Transparencia Venezuela manifiesta “(…) la divulgación de publicidad y propaganda electoral indebida y anticipada en instituciones del Estado, lo cual viola la prohibición de que se produzca fuera del lapso de campaña, sea financiada con fondos públicos o sea fijada en bienes públicos o bienes objeto de servicios públicos, establecida en los artículos 75, 76, 85 y 86 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales en concordancia con lo dispuesto en los artículos 224 al 226 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales”.

 

Señala que “[e]ntre el 6 y 12 de noviembre de 2015, recibieron a través de la aplicación ¨Dilo Aquí’, 80 denuncias relacionadas con la difusión de mensajes de contenido electoral, así como el uso de bienes y recursos públicos a favor de diferentes candidatos a las elecciones parlamentarias del próximo 6 de diciembre” (destacado del original y corchetes de la Sala).

 

Presenta un listado de treinta y ocho (38) instituciones denunciadas, adjunta imágenes extraídas de cuentas y páginas web oficiales y un disco compacto contentivo de seis (6) videos. Así mismo, presenta listado de 44 candidatos, que a su decir, fueron promovidos por las instituciones públicas.

Solicita a la referida Comisión que “(…) se investiguen los hechos denunciados, se determine los responsables de la colocación y uso de bienes públicos para beneficio de una determinada parcialidad política y se proceda a establecer las responsabilidades civiles penales y administrativas que hubiera lugar, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales en concordancia con lo establecido en el artículo 224 del mencionado Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, ya que dichas conductas pudieran constituir delitos de peculado de uso, tipificado la Ley contra la Corrupción” (sic).

 

El mismo día, 20 de noviembre de 2015 (folios 141 al 171), la parte recurrente consignó ante la Oficina de Correspondencia del Consejo Nacional Electoral, un nuevo escrito con la misma fundamentación, consignando 50 denuncias recibidas mediante su aplicación móvil “Dilo Aquí” entre el 30 de junio y el 21 de octubre de 2015. En esa oportunidad, presentó listado de 30 instituciones denunciadas, adjuntó denuncias recibidas con imágenes extraídas de cuentas y páginas web oficiales y un disco compacto contentivo de un (1) video. Señaló un conjunto de 19 candidatos, que a su decir, fueron promovidos por las instituciones públicas y ratificó la solicitud de investigación de los hechos denunciados y la determinación de responsabilidades civiles, penales y administrativas.

 

En el escrito del 26 de noviembre de 2015 (folios 219 al 250), con el mismo tenor consigna cincuenta y seis (56) denuncias, con un listado de veintinueve (29) instituciones públicas denunciadas y cincuenta y ocho (58) candidatos que alega fueron promovidos por las instituciones públicas. Igualmente anexó fotografías y videos para fundamentar las denuncias recibidas a través de la referida aplicación móvil.

 

Con los mismos fundamentos presentó sesenta y ocho (68) denuncias el 30 de noviembre de 2015 (folios 251 al 291) recopiladas entre el 21 y el 27 de noviembre de 2015, y el 7 de diciembre de 2015 (folios 292 al 321) presentó denuncia de cuarenta y siete (47) supuestos hechos irregulares recopilados entre el 28 de noviembre y el 4 de diciembre de 2015.

 

De acuerdo a lo expuesto, observa la Sala que ante la Administración Electoral fueron presentadas diversas denuncias realizadas por la Asociación Civil Transparencia Venezuela, actuando como intermediaria de supuestos denunciantes a través de redes sociales, correo electrónico y de la red móvil “Dilo Aquí”, que a su decir, realizaron señalamientos sobre presuntos hechos de corrupción respecto a la propaganda y publicidad electoral, a través de fotografías, videos y notas de prensa, en el marco de las elecciones parlamentarias 2015.

 

Advierte la Sala que dichas denuncias se realizaron con fundamento en los artículos 75, 76, 85 y 86 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y lo dispuesto en los artículos 224 al 226 del Reglamento General de la referida Ley, solicitando que “(…) se investiguen los hechos denunciados, se determine los responsables de la colocación y uso de bienes públicos para el beneficio de una determinada parcialidad política y se proceda a establecer las responsabilidades civiles, penales y administrativas que hubiera lugar (…)”. 

 

Ahora bien, a los fines de constatar la existencia de obligación legal del Consejo Nacional Electoral de dar respuesta a la parte recurrente sobre las denuncias realizadas en las fechas señaladas, resulta necesario observar la regulación de los procedimientos de averiguación administrativa por hechos considerados como infracción de las normas sobre propaganda electoral, con base en lo previsto en el artículo 66 numeral 5, de la Ley Orgánica del Poder Electoral que es del siguiente tenor:

 

La Comisión de Participación Política y Financiamiento tiene las siguientes funciones:

(...)

Solicitar al Consejo Nacional Electoral el inicio de las averiguaciones administrativas por presuntas irregularidades que se cometan en los procesos electorales, de referendo y otras consultas populares, cuando deriven elementos que pudieren considerarse delitos o faltas. (Destacado de la Sala).

 

El procedimiento para el inicio de la averiguación administrativa a que hace referencia la anterior disposición se encuentra desarrollado en la Ley Orgánica de Procesos Electorales y su Reglamento, de la manera siguiente:

Inicio de averiguación administrativa

Artículo 85. El Consejo Nacional Electoral podrá ordenar a petición de parte interesada o de oficio, ante un hecho público y notorio, el inicio de averiguaciones administrativas por violaciones de la normativa sobre propaganda electoral.

 

Interposición de las denuncias

Artículo 86. Las denuncias se interpondrán por escrito ante la Comisión de Participación Política y Financiamiento o por ante las Oficinas Regionales Electorales correspondientes. En aquellos casos en los cuales el o la denunciante no esté domiciliado o domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas remitirá el caso al Directorio del Consejo Nacional Electoral el cual, de encontrar indicios suficientes, iniciará la averiguación administrativa. En caso contrario, desestimará la denuncia y ordenará su archivo.

Los requisitos para tramitar las denuncias, serán establecidos en el reglamento de la presente Ley. (Destacado de la Sala).

 

Verificación de requisitos

Artículo 87. La Comisión de Participación Política y Financiamiento, o la comisión que designe a tales efectos el Consejo Nacional Electoral, una vez recibida la denuncia o conocida la presunta infracción, verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento en un lapso de dos días hábiles, remitiendo el caso al Consejo Nacional Electoral, el cual, de encontrar indicios suficientes, iniciará la averiguación administrativa. En caso contrario, desestimará la denuncia y ordenará su archivo. (Destacado de la Sala).

 

          Respecto de las disposiciones del Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, se observa:

 

Artículo 224. El Consejo Nacional Electoral podrá ordenar el inicio del procedimiento de averiguación administrativa, por denuncia o de oficio.

El procedimiento de averiguación administrativa de oficio se originará por decisión del Consejo Nacional Electoral.

 

Artículo 225. Las denuncias se interpondrán por escrito, ante la Comisión de Participación Política y Financiamiento o por ante las Oficinas Regionales Electorales correspondientes. Las denuncias que se reciban serán incorporadas al Sistema Automatizado de Fiscalización Electoral en la oportunidad de su recepción. Las Oficinas Regionales Electorales remitirán en original las denuncias que reciban a la Comisión de Participación Política y Financiamiento al día hábil siguiente a su recepción, indicando las siglas de identificación asignadas por el referido Sistema, y en caso de que resultare imposible incorporarlas, deberán indicarlo expresamente en la comunicación con la cual se remite la denuncia.

 

Artículo 226. El escrito de denuncia deberá contener:

1.        La identificación de la o el denunciante o, de quien actúe como su representante, con expresión de los nombres o apellidos, número de cédula de identidad, domicilio, nacionalidad y profesión, así como del carácter con que actúa.

2.        La narración sucinta de los hechos o actos que constituyen la presunta infracción.

3.        La identificación, de ser posible, de la persona presuntamente responsable.

4.        La identificación del medio de comunicación social que la difunde u otros modos, como vallas, carteles, panfletos, afiches, calcomanías, entre otros.

5.        Lugar donde se verificaron los hechos o actos denunciados.

6.        Copia de los soportes o anexos tales como: videos, fotografías, cintas y otros.

7.        Firma de la o el denunciante o, de quien actúe como su representante, y dirección donde se practicarán las notificaciones.

 

No se tramitará denuncias que no cumplan con los requisitos antes enunciados. (Destacado de la Sala).

 

De acuerdo con las normas transcritas, la solicitud de la recurrente ante la Administración Electoral se enmarca en la regulación del procedimiento de denuncias a instancia de parte ante la Comisión de Participación Política y Financiamiento sobre hechos relacionados con propaganda y publicidad electoral, conforme al cual deberá el Consejo Nacional Electoral evaluar previamente el cumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias de la denuncia presentada, y de encontrar indicios suficientes, iniciará la averiguación administrativa y ordenará al órgano competente la apertura y formación del respectivo expediente.

 

Es decir, el inicio de dicho trámite se encuentra condicionado a la constatación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el referido Reglamento General en el señalado lapso de dos días hábiles, y en caso contrario, impone la ley que el Consejo Nacional Electoral “desestimará la denuncia y ordenará su archivo”. En ese sentido, aprecia la Sala que ni la ley, ni el reglamento aplicable establecen o atribuyen al Consejo Nacional Electoral, o bien, a la Comisión de Participación Política y Financiamiento el deber u obligación de informar, emitir respuesta o acto de efectos particulares al denunciante respecto de “la admisibilidad” de las denuncias formuladas en el lapso de dos días hábiles, tal como alega la parte recurrente, así como tampoco de dictar notificación alguna sobre la admisibilidad de la denuncia de que se trate, siendo que en el caso concreto, se observa que la Asociación Civil Transparencia Venezuela, actuó ante la Administración Electoral en su pretendido carácter de intermediaria o representante de unos supuestos denunciantes que no están identificados, ni consta en autos el otorgamiento de poder o mandato a quien dice representarlos, conforme lo dispone el artículo 226, en sus numerales 1 y 7 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, lo cual no podría dar lugar al inicio del trámite de las denuncias recibidas por parte del órgano rector electoral. Así se establece.

 

Del mismo modo, se observa que la parte recurrente solicita a la Sala Electoral ORDENE a la Comisión de Participación Política y Financiamiento órgano subordinado del Consejo Nacional Electoral el inicio de las correspondientes averiguaciones administrativas, su efectiva tramitación y posterior establecimiento de responsabilidades con ocasión a la colocación de propaganda indebida y uso de recursos públicos para beneficio de una parcialidad política en las instituciones públicas del estado denunciadas el 3, 6, 20, 26, 30 de noviembre y 7 de diciembre de 2015” (destacado del original).

 

Al respecto, la Sala advierte contradicción de la organización recurrente en cuanto al objeto de impugnación judicial, ya que por una parte, aduce que el recurso es contra la “negativa tácita” del Consejo Nacional Electoral en cuanto a la admisibilidad de las denuncias, y de otra, alega una supuesta “abstención o carencia” del Poder Electoral en dar respuesta sobre las denuncias presentadas con base en el derecho constitucional de petición, y solicita se ordene el inicio de la averiguación administrativa y la imposición de las sanciones correspondientes.

 

Considerando el análisis realizado en el presente fallo, la Sala Electoral observa que en el caso de autos no se configura negativa tácita del órgano recurrido con respecto a las solicitudes realizadas por la parte actora con fundamento en supuestos hechos previstos en la ley electoral sobre publicidad y propaganda electoral, por cuanto la normativa aplicable no establece dicha consecuencia jurídica en la regulación del procedimiento de averiguación administrativa antes referido. Así se establece.

 

Respecto del alegado derecho de petición, el cual se encuentra establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que es del tenor siguiente:

 

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta.

Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 745 de fecha 15 de julio de 2010 ha interpretado que el derecho de petición y oportuna respuesta respecto de los funcionarios y entes de la Administración Pública supone que, ante la petición de un particular, la Administración se encuentra en la obligación de dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado (vid. sent. 2031/2003 caso: Miguel Antonio Albornoz Rodríguez y Rosalba Marcano de Albornoz), sin que sea obligatorio dar una respuesta favorable a la petición del administrado.

 

En cuanto a la satisfacción del derecho de petición mediante el recurso contencioso por abstención o carencia, la Sala Constitucional en sentencia N° 547 de fecha 6 de enero de 2004, expresó:

 

(…) el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición. (Destacado de la Sala)

 

En este sentido, la Sala Electoral habiendo constatado que no existe obligación legal de la Administración Electoral que exija el cumplimiento de emitir un acto de contenido particular respecto de las denuncias formuladas, ya que al recapitular el contenido de las disposiciones de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y su Reglamento General, se observa que el inicio de la averiguación administrativa sobre publicidad y propaganda electoral constituye una potestad de la Administración Electoral que puede ser impulsada de oficio, o a instancia de parte mediante denuncia del interesado, con la previa verificación del cumplimiento de los requisitos que debe contener el escrito de denuncia, y solo en caso de encontrar indicios suficientes. Así, en caso que sea iniciada la averiguación, mediante acto de apertura se formará y sustanciará el expediente respectivo. En caso contrario, es decir, de no cumplir la denuncia las condiciones exigidas para su debida tramitación, o de ausencia de indicios suficientes para iniciar la averiguación, se desestimará la denuncia y se ordenará su archivo.

 

Ahondando más en la concepción de la denuncia, se puede afirmar que esta no es un modo de inicio per se del procedimiento de averiguación administrativa, sino que a través de ella el denunciante actúa como colaborador de la Administración, ya que pone en su conocimiento la ocurrencia de un hecho, que de encontrarse indicios suficientes, puede dar lugar al inicio de la averiguación administrativa.

 

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1899 del 26 de octubre de 2004, con relación a la figura de la denuncia apreció que “(…) sólo determinará el inicio formal del procedimiento cuando el órgano administrativo la valore y considere que los hechos en ella denunciados pueden ser subsumidos en alguno de los supuestos prohibidos por la Ley”.

 

Sobre el particular, esa misma Sala en decisión N° 1705 del 25 de noviembre de 2009, señaló que:

 

(…) debe esta Sala reiterar que la denuncia constituye un acto preliminar a través del cual la Administración Pública llega a tener conocimiento de unos hechos, que podrán ser considerados por el órgano competente como suficientes para comenzar el procedimiento sancionatorio respectivo, o bien ser desestimados por no constituir falta alguna o por infundados. De allí, que la “legitimidad” de un denunciante no es un presupuesto necesario para que la Administración Pública realice una averiguación sancionatoria, toda vez que, en definitiva, es el órgano competente quien, si lo estima procedente, inicia dicho procedimiento con ocasión a los hechos descritos por quien formula la denuncia. (Vid. Sentencia N° 2119 del 31 de octubre de 2000).

 

En este orden de ideas, visto que de acuerdo a los artículos 66 numeral 5 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, 85 y siguientes de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y 224 del Reglamento General es potestad de la Administración Electoral ordenar el inicio de la averiguación administrativa por hechos relacionados con la supuesta infracción de normas relativas a publicidad y propaganda electoral, no podría ser condenada a una obligación de hacer, con fundamento en la violación del derecho constitucional de petición, en virtud de no haber dado una pretendida respuesta al particular sobre el inicio de dicho procedimiento, ya que es necesario que exista obligación legal de actuación, conforme al principio de legalidad.

 

Por lo anterior, concluye la Sala que en el caso de autos no se evidencia la configuración de omisión, abstención o carencia por parte de la Comisión de Participación Política y Financiamiento del Consejo Nacional Electoral, respecto al inicio de la averiguación o trámite de las denuncias presentadas los días 20, 26, 30 de noviembre y 7 de diciembre de 2015  por la Asociación Civil Transparencia Venezuela ante el señalado órgano del Poder Electoral. En consecuencia, la Sala Electoral declara Sin Lugar el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

1.                  Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto por la abogada Astrid Herrera, actuando con el carácter de representante judicial de la Asociación Civil TRANSPARENCIA VENEZUELA, contra “la Comisión de Participación Política y Financiamiento del Consejo Nacional Electoral, por no pronunciarse sobre la admisibilidad de las denuncias formales realizadas por esta organización consignadas en fechas 3, 6, 20, 26, 30 de noviembre y 7 de diciembre de 2015 (…) por la divulgación de  publicidad y propaganda electoral indebida y anticipada en instituciones pertinentes del estado venezolano, utilizando fondos provenientes del patrimonio público”.

 

2.                  SIN LUGAR el recurso contencioso electoral por cuanto no se configura negativa tácita, así como tampoco omisión, abstención o carencia de la Comisión de Participación Política y Financiamiento del Consejo Nacional Electoral, respecto al inicio del procedimiento o trámite de las denuncias presentadas los días 20, 26, 30 de noviembre y 7 de diciembre de 2015  por la Asociación Civil Transparencia Venezuela.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta

 

 

INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

            Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

La Magistrada

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

              La Magistrada

 

 

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

 

El Magistrado

 

 

CHRISTIAN TYRONE ZERPA

 

La Secretaria,

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

IMAI/

Exp. N° AA70-E-2016-000003

 

En siete (07) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 214.

La Secretaria,