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EN
SALA ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Expediente Nº AA70-E-2016-000058
I
En fecha 03 de agosto de 2016, los abogados Oscar Torres, José Ramón Sánchez y Karla Peña García, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 4.773.352, 11.470.166 y 16.791.773 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.487, 81.083 y 123.501, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., en lo sucesivo AVON, cuyo carácter se desprende de los documentos poderes otorgados ante la Notaria Pública del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 2012, inserto bajo el Nro. 22, Tomo 170, de los libros de autentificación llevados por esa Notaria y ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2016, inserto bajo el Nro. 24, Tomo 39, de los libros de autentificación llevados por esa Notaria, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra “el proceso electoral llevado a cabo en fecha 29 de marzo de 2016 (...) a fin de elegir a los Delegados de Prevención de AVON y los actos administrativos emanados de la Gerencia Estadal de los Trabajadores (GERESAT) Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (...) mediante los cuales se ordena el registro como DELEGADOS DE PREVENCIÓN de los ciudadanos Francisco Palomo; Francisca Ugas; Larry Bastardo; Eleazar Cedeño; Dalis Casneiro; Carlos Rivas; Francisco Raga; Orlando Sánchez; John Lermes; Zurjail González; María Sutil; Alberto Rausseo; Carlos Echenique; Edgar Pérez; Luis Duque; Yailene Hernández; Luis Rodríguez; Daniel Prieto; Leandro Basabe y Jesús Chacón, (...) del centro de trabajo AVON ubicado en (...) Guatire - Edo. Miranda, notificados a [su] representada en fecha 13 de julio de 2016...” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).
Por auto de fecha 04 de agosto de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó solicitar a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso. Asimismo, se designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie respecto a la admisión del recurso y la solicitud cautelar.
En fecha 29 de septiembre 2016, mediante diligencia la abogada Karla Peña García, identificada ut supra, en su carácter de apoderada judicial de AVON, “RATIFIC[A] el interés de [su] representada en las resultas de la presente causa y SOLICIT[A] (…) se sirva pronunciarse sobre la admisión (…) y sobre la solicitud de medida cautelar, interpuesta por [su] representada en la presente demanda contencioso electoral de nulidad (…).” (Mayúsculas, destacado y subrayado del original, corchetes de la Sala).
Mediante sentencia número 139 de fecha 05 de octubre de 2016, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declaró:
“1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los abogados Oscar Torres, José Ramón Sánchez y Karla Peña García, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., contra “el proceso electoral llevado a cabo en fecha 29 de marzo de 2016 (...) a fin de elegir a los Delegados de Prevención de AVON y los actos administrativos emanados de la Gerencia Estadal de los Trabajadores (GERESAT) Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (...) mediante los cuales se ordena el registro como DELEGADOS DE PREVENCIÓN de los ciudadanos Francisco Palomo; Francisca Ugas; Larry Bastardo; Eleazar Cedeño; Dalis Casneiro; Carlos Rivas; Francisco Raga; Orlando Sánchez; John Lermes; Zurjail González; María Sutil; Alberto Rausseo; Carlos Echenique; Edgar Pérez; Luis Duque; Yailene Hernández; Luis Rodríguez; Daniel Prieto; Leandro Basabe y Jesús Chacón, (...) del centro de trabajo AVON ubicado en (...) Guatire - Edo. Miranda, notificados a [su] representada en fecha 13 de julio de 2016...”
2.- ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto.
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
4.- NOTIFICAR a la Comisión Electoral de AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A” (Mayúsculas y destacado del original).
En fecha 19 de octubre de 2016, comparece la abogada Karla Peña García, en su carácter de apoderada judicial de AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., solicitando la notificación, de la sentencia número 139 dictada en fecha 05 de octubre 2016, a la Comisión Electoral de AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.
En esa misma fecha, mediante auto, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, vista la sentencia número 139 de fecha 05 de octubre de 2016, ordenó notificar a la parte recurrente, AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a la Comisión Electoral de la referida sociedad mercantil, y a los ciudadanos Francisco Palomo; Francisca Ugas; Larry Bastardo; Eleazar Cedeño; Dalis Casneiro; Carlos Rivas; Francisco Raga; Orlando Sánchez; John Lermes; Zurjail González; María Sutil; Alberto Rausseo; Carlos Echenique; Edgar Pérez; Luis Duque; Yailene Hernández; Luis Rodríguez; Daniel Prieto; Leandro Basabe y Jesús Chacón, en su carácter de Delegados de Prevención. Asimismo, ordenó solicitar a la Comisión Electoral la remisión de los antecedentes administrativos e informes sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir de su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, acordó notificar al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 ejusdem.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2016, el Juzgado de Sustanciación dio por recibido en esa misma fecha diligencia contentiva del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso contencioso electoral, así como los antecedentes administrativos y poder, presentada por el ciudadano Larry Bastardo, titular de la cédula de identidad número 6.927.795, invocando su condición de Delegado de Prevención de la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., asistido por Laduyn Bastardo Vivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 257.402.
Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, visto que consta en autos todas las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó librar cartel de emplazamiento a los interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, y para ello dispondrá la parte recurrente de un lapso de siete (07) días de despacho a fin de retirar, publicar y consignar el mismo ante esta Sala, con la advertencia que si la parte recurrente incumpliera con esta carga, se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente.
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte recurrente, señaló que “Solicit[a] (...) la entrega del Cartel de Emplazamiento (...) a los fines de su publicación y posterior consignación...”.
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte recurrente, “...consign[ó] Cartel de Emplazamiento (...) que fue retirado en fecha 03 de noviembre de 2016 y publicado en el Diario Últimas Noticias, en fecha 9 de noviembre de 2016...” (Corchetes de la Sala).
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, abrió la causa a pruebas por el lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la referida fecha, inclusive.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A presentó escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó reservar el referido escrito hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción.
Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijó un lapso de dos (02) días de despacho a los fines de que las partes puedan oponerse a las pruebas promovidas, contados a partir de la referida fecha, inclusive.
Posteriormente, en esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30 de noviembre de 2016, por el apoderado judicial de la parte recurrente.
Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que en fecha 30 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., (parte recurrente), consignó escrito mediante el cual promovió pruebas; por lo que dicho juzgado se pronunció respecto a la admisibilidad de dichas pruebas:
“Del escrito de promoción de pruebas presentado por la Representación Judicial de AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., (parte recurrente):
De las Documentales:
En relación a las pruebas promovidas en el Capítulo I identificado como ‘de las Documentales’ correspondientes al Anexo ‘A’ (actos administrativos Nos. MIR-17-3-49-D-2424-012997, MIR-17-7-79-D-2424-035513, MIR-17-7-89-D-2424-004952, MIR-17-3-41-D-2424-051312, MIR-17-1-11-D-2424-051357, MIR-17-3-49-D-2424-051362, MIR-17-6-25-D-2424-037177, MIR-17-3-41-D-2424-051309, MIR-17-3-57-D-2424-024638, MIR-17-3-41-D-2424-051308, MIR-17-6-25-D-2424-024632, MIR-17-3-41-D-2424-051385, MIR-17-3-35-D-2424-051279, MIR-17-3-35-D-2424-051280, MIR-17-6-25-D-2424-037193, MIR-17-3-41-D-2424-051386, MIR-17-7-79-D-2424-012994, MIR-17-6-25-D-2424-051525, MIR-17-6-25-D-2424-037185, MIR-17-3-41-D-2424-051281, todos emanados de la GERESAT Miranda, adscrita a INPSASEL); Anexo ‘B’ (escritos presentados por AVON ante la GERESAT Miranda, adscrita a INPSASEL en fechas 5 y 26 de abril de 2016); Anexo ‘C’ (oficio N° CJ/026/2016, emanado de la Consultoría Jurídica del INPSASEL en fecha 23 de mayo de 2016); Anexo ‘D’ (nomina de trabajadores de AVON solicitada por INPSASEL, presentada en fecha 23 de mayo de 2016 mediante correo electrónico enviado por AVON al INPSASEL); Anexo ‘E’ (nomina de trabajadores de AVON recibida y sellada por INPSASEL en fecha 18 de agosto de 2015 y mapa de riesgos presentado ante INPSASEL); Anexo ‘F’ (estatuto de CSSL de AVON) y Anexo ‘G’ (libro de ingreso de funcionarios gubernamentales). Este Juzgado los ADMITE, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
De la prueba de exhibición:
En lo que respecta a la prueba promovida en el Capítulo II identificado como ‘De la Prueba de Exhibición’ la parte recurrente invocando el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se ‘notifique mediante oficio al ciudadano Presidente del INPSASEL, para que comparezca por sí o por medio de sus apoderados judiciales’ y exhiban los siguientes documentos: Anexo ‘A’ (actos administrativos Nos. MIR-17-3-49-D-2424-012997, MIR-17-7-79-D-2424-035513, MIR-17-7-89-D-2424-004952, MIR-17-3-41-D-2424-051312, MIR-17-1-11-D-2424-051357, MIR-17-3-49-D-2424-051362, MIR-17-6-25-D-2424-037177, MIR-17-3-41-D-2424-051309, MIR-17-3-57-D-2424-024638, MIR-17-3-41-D-2424-051308, MIR-17-6-25-D-2424-024632-MIR-17-3-41-D-2424-051385, MIR-17-3-35-D-2424-051279, MIR-17-3-35-D-2424-051280, MIR-17-6-25-D-2424-037193, MIR-17-3-41-D-2424-051386, MIR-17-7-79-D-2424-012994, MIR-17-6-25-D-2424-051525, MIR-17-6-25-D-2424-037185, MIR-17-3-41-D-2424-051281, todos emanados de la GERESAT Miranda, adscrita a INPSASEL); Anexo ‘B’ (escritos presentados por AVON ante la GERESAT Miranda, adscrita a INPSASEL en fechas 5 y 26 de abril de 2016); Anexo ‘C’ (oficio N° CJ/026/2016, emanado de la Consultoría Jurídica del INPSASEL en fecha 23 de mayo de 2016); Anexo ‘D’ (nomina de trabajadores de AVON solicitada por INPSASEL, presentada en fecha 23 de mayo de 2016 mediante correo electrónico enviado por AVON al INPSASEL) y Anexo ‘E’ (nomina de trabajadores de AVON recibida y sellada por INPSASEL en fecha 18 de agosto de 2015 y mapa de riesgos presentado ante Inpsasel).
En cuanto a ello, dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, lo siguiente: ‘A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.’
De la transcripción que antecede, se desprende que quien solicita la exhibición de un determinado documento, debe cumplir con los parámetros que la norma indica, esto es, producir la copia del documento cuya exhibición solicita o, en su defecto, aportar los datos a que se refiere el documento objeto de la prueba y un medio probatorio que constituya presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario o de un tercero.
Ahora bien, de la revisión de las actas se constata que cursa en autos (del folio 255 al 322), copia de los documentos identificados con las letras ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘D’ y ‘E’, cuya exhibición pretende el promovente, en razón de ello, estima este Juzgado que la demandada dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el citado artículo 436, en consecuencia este Juzgado ADMITE cuanto ha lugar en derecho la prueba de exhibición promovida, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, y así se decide. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena requerir al ciudadano Presidente del INPSASEL, consigne original o copia certificada de la documentación indicada por la parte recurrida dentro del lapso de evacuación de pruebas, esto es, diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente al de hoy. Remítase copia certificada del escrito de pruebas presentado por la parte recurrente y del presente auto. Líbrese Oficio.
De la Comunidad de la Prueba:
Por último, la parte recurrente promueve el principio de la comunidad de la prueba. Al respecto, este Juzgado de Sustanciación aprecia que el principio de la comunidad de la prueba no es otra cosa que el mérito favorable de los autos. En consecuencia, será en pleno de la Sala, actuando como juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva en el presente juicio. Así se decide.” (Mayúsculas, subrayado y destacado del original).
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2017, el Juzgado de Sustanciación, visto como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, a los fines de que la Sala dictará el fallo que corresponda en la presente causa, dentro del plazo de (15) días de despacho siguientes, contados a partir de la presentación de los informes orales. Asimismo, se fijó el día 09 de marzo de 2017, a las 10:30 a.m., para que las partes presenten sus informes en forma oral.
En fecha 25 de enero de 2017, el abogado Eduar Moreno, titular de la cédula de identidad número 11.753.239, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.087, en su carácter de Defensor Público Segundo con competencia para actuar ante la Sala Electoral, en virtud de escrito presentado en fecha 07, 15 y 16 de diciembre de 2016, por los delegados de prevención identificados ut supra, requiriendo asistencia técnica del mismo; solicitó que se tome en consideración como defensor de dichos delegados.
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2017, el abogado Luis Erison Marcano López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.711, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público comparece ante la Sala Plena y la Sala Constitucional, a los fines de solicitar ante la Sala Electoral el diferimiento de la audiencia de Informes.
Posteriormente, mediante auto de fecha 08 de marzo de 2017, vista la diligencia presentada en fecha 07 de marzo de 2017, por el abogado Luis Marcano, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante la cual solicitó diferimiento del acto de informes fijado para el día jueves 09 de marzo de 2017, a las (10:30 a.m.), esta Sala acordó diferir la realización del referido acto y fijó el día jueves 11 de mayo de 2017, a las 9:30 a.m. para la realización del mismo.
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2017, se dejó constancia de la celebración de la audiencia realizada a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Abierto el acto, se dejó constancia que se encontraban presentes los apoderados judiciales de la parte recurrente. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida. Del mismo modo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Luis Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.775, en su carácter de Defensor Público primero con competencia para actuar ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en representación de los ciudadanos Larry Bastardo, Gabriel Mago, Luis Rodríguez y otros en su carácter de delegados de prevención e integrantes del comité electoral de AVON, estando presentes los ciudadanos Larry Bastardo y Luis Rodríguez. Finalmente, se dejó constancia que se encontraba presente el Fiscal Sexto del Ministerio Publico para actuar ante la Sala Electoral.
En esa misma fecha, la apoderada judicial de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. consignó ante la Sala Electoral escrito de los informes orales.
Posteriormente en fecha 15 de mayo de 2017, la representación del Ministerio Público, consignó ante la Sala Electoral escrito de informes orales.
En fecha 07 de junio de 2017, mediante auto, el Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó prorrogar el lapso para dictar sentencia en la presente causa por un plazo de quince (15) días de despacho siguientes a la referida fecha, dentro del cual se procederá a dictar el fallo correspondiente.
Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
II
RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2016, la parte recurrente alegó los siguientes hechos que fundamentan el presente recurso contencioso electoral:
Al respecto indica que la sociedad mercantil AVON “...tiene adscritos un total de 1092 trabajadores, como se observa de la nómina de trabajadores solicitada por el INPSASEL, (...) en fecha 23 de mayo de 2016, (...) y así dejó constancia de ello el INPSASEL en Oficio N° CJ/026/2016, anteriormente se había presentado nómina de trabajadores en fecha 18 de agosto de 2015 con un número de 1693 trabajadores, de los cuales 1377 son de Planta Guatire, evidenciándose los sellos húmedos de recibido por INPSASEL...”.
Explica además que “[e]n fecha 29 de marzo de 2016, en la sede de AVON- Planta Guarenas se llevó a cabo la elección de los Delegados de Prevención, en la cual resultaron supuestamente electos 20 trabajadores...” entre ellos: “Francisco Palomo; Francisca Ugas; Larry Bastardo; Eleazar Cedeño; Dalis Casneiro; Carlos Rivas; Francisco Raga; Orlando Sánchez; John Lermes; Zurjail González; María Sutil; Alberto Rausseo; Carlos Echenique; Edgar Pérez; Luis Duque; Yailene Hernández; Luis Rodríguez; Daniel Prieto; Leandro Basabe y Jesús Chacón.” (Corchetes de la Sala).
A tal efecto, “...impugna[n] tanto dicha elección como su consecuente Registro realizado en fechas 6, 7, 13, 14 y 28 de junio de 2016, de veinte (20) Delegados de Prevención, para el establecimiento industrial de AVON, notificados a AVON en fecha 13 de julio de 2016, dado que la designación de 20 delegados de prevención resulta contrario a derecho.” (Corchetes de la Sala).
De igual manera, la parte recurrente hace referencia al artículo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo concatenado con lo dispuesto en el artículo 56 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Explica que “...desde hace más de un (1) año, el número de trabajadores y turnos de trabajo de AVON ha disminuido considerablemente (...) [teniendo] en la actualidad a mil cuatrocientos noventa y ocho (1498) trabajadores de los cuales Mil Veintitrés (1023) son de Planta.” (Corchetes de la Sala).
Trayendo como consecuencia la modificación de “...las condiciones objetivas para poder establecer el número de Delegados de Prevención que deben ser elegidos, a la luz de la normativa legal que rige sobre la materia, y de esta manera poder iniciar un proceso de elección de Del[e]gados de Prevención, sobre la base real del número de delegados que corresponda.” (Corchetes de la Sala).
Acota que, en razón de que “...se informó al I[N]PSASEL UN MIL NOVENTA Y DOS (1092), [de] [trabajadores] considera[n] que por aplicación del artículo 41 de la LOPCYMAT, debería tener actualmente diez (10) delegados, de conformidad con el artículo 67 del Reglamento de la LOPCYMAT.” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).
Señala que “[e]s menester entender que la operación de AVON se ejecuta mediante turnos de trabajo, pero todos ellos abarcan procesos sencillos que pueden ser perfectamente representados por delegados de cualquier área, considerando la Clasificación Internacional de Actividades Económicas de la Organización Internacional del Trabajo, como lo dispone el artículo 67 del Reglamento de la LOPCYMAT y siempre teniendo en consideración la ‘peligrosidad’ de los procesos de trabajo, por lo tanto con la cantidad de delegados antes indicado, cree[n] que se cubriría la necesidad de protección de todos los trabajadores que hacen vida en [l]a planta.” (Corchetes de la Sala).
La parte recurrente indica que “...en fecha 14 de julio de [2015], AVON presentó escritos ante la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda a los fines de que se establezca y se pronuncie sobre el número de Delegados de Prevención que deben elegir los trabajadores de AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., en las próximas elecciones que deben celebrarse en el año en curso. Sin obtener respuesta de dicha Gerencia.” (Corchetes de la Sala).
Continua explicando que “...AVON en fechas 5 y 26 de abril de 2016, presentó solicitud ante el INPSASEL y la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda, para que emitiera pronunciamiento sobre el número de delegados de prevención, partiendo de la realidad actual de la empresa y ajustándolo a la norma que establece la cantidad de delegados de prevención que debe tener una compañía...”.
Afirma que “...obtuvo respuesta por parte de la Consultoría Jurídica del INPSASEL, mediante Oficio N° CJ/026/2016 de fecha 23 de mayo de 2016 y notificado a AVON en fecha 01 de junio de 2016, en la cual señaló que para dar respuesta a la solicitud de opinión de la entidad de trabajo AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., se llevará a cabo una inspección para emitir un pronunciamiento más claro sobre la cantidad de delegados de prevención necesarios en AVON y sobre el desarrollo de las elecciones efectuadas, y el cumplimiento de todas las formalidades exigidas por este Instituto y por las normas que lo regulan.”
Siendo las cosas así, “...INPSASEL inició un procedimiento para la determinación necesaria del número de delegados conforme a lo establecido en la Ley, debiéndose la GERESAT-Miranda abstenerse de registrar los supuestos delegados de prevención elegidos en contravención a la Ley y al propio pronunciamiento de la Consultoría Jurídica del INPSASEL, ante la falta de determinación previa del número de delegados por parte del INPSASEL, cuestión que contrarió u omitió sin fundamento alguno.”
Siguiendo esa misma línea, explica que “...llama [su] atención (...) que las respectivas Constancias de Registros de Delegados de Prevención en cuestión no emanan del Jefe de la Unidad u Oficina de Registro de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores sino de la Coordinadora Regional de Epidemiología de la GERESAT-Miranda, quien considera[n] incompetente para ello, puesto que en la GERESAT-Miranda (anteriormente denominada DIRESAT) funciona dicha Unidad u Oficina de Registro de Delegados de Prevención, conforme lo indica la Guía Técnica de Prevención (GTP) 1, situación que denuncia[ron] como falta de competencia del funcionario que suscribió las Constancias de Registros de Delegados en cuestión.” (Destacado del original, corchetes de la Sala).
Añade a su análisis que “...según establece el Estatuto (...) de AVON el número máximo de delegados de prevención es de un total de 11 trabajadores y es por ello que se insistió ante el INPSASEL en fechas 14 de julio de 2015, 5 y 26 de abril de 2016, la necesidad de que se defina el número necesario de delegados...”. Acota que “...el INPSASEL tiene potestad para determinar el número de Delegados en una instalación, pero ese número debe (i) ser anterior a las elecciones de delegados, en virtud del principio de seguridad jurídica, y (ii) acorde con las normas [antes] transcri[tas] (...) y en todo caso debe ser adecuado a los principios de eficiencia, ya que un número desproporcionado de Delegados afecta de forma negativa las decisiones que benefician a los trabajadores.” (Corchetes de la Sala).
Por lo que, “...conforme a la normativa y realidad actual de la empresa, (...) el número de delegados de prevención a elegir debe ser diez (10) trabajadores, o en su defecto el número de once (11) trabajadores establecidos debidamente en el Estatuto del CSSL, y no veinte (20) trabajadores como ilegalmente fueron elegidos en fecha 29 de marzo de 2016.”
Señala que “...En caso que [la] Sala considere que las elecciones de delegados deben tener lugar con el fin de elegir un número de delegados previamente determinados por el INPSASEL, t[ienen] que, dicha determinación sólo existe en el Estatuto del CSSL, el cual está debidamente inscrito en el INPSASEL, no existiendo un pronunciamiento expreso y actual del INPSASEL.” (Corchetes de la Sala).
De manera, pues que “...el proceso eleccionario en el cual resultaron electos como Delegados de Prevención de AVON, los ciudadanos [antes] [mencionados] y el Registro de [los] [mismos] (...) por parte de la GERESAT-Miranda, adscrita al INPSASEL, están viciados por ilegales al contrariar lo establecido en la Ley y el Estatuto del CSSL, vulnerando el debido proceso y el principio de seguridad jurídica, lo cual solicita[n] (...) sea así declarado...” (Corchetes de la Sala).
Aunado a ello, la parte recurrente menciona que “[e]n el proceso eleccionario de fecha 29 de marzo de 2016 [se] (...) pudo evidenciar y así lo denunció ante el INPSASEL a los fines de su investigación, algunas omisiones a la normativa vigente...” entre ellas, se encuentran:
“1. No se realizó una convocatoria pública y abierta, donde los trabajadores pudieran conocer quiénes eran las personas que se postulaban a los cargos, pues no existió de ninguna forma la propaganda electoral de parte de los postulados, de manera que al momento de realizar las votaciones, los empleados no tenían conocimiento de cuáles eran las personas postuladas para los cargos.
2. No existió propaganda electoral, que haya constado públicamente en la Planta o el Edificio Administrativo, para que los trabajadores pudieran conocer previamente quienes eran los postulados a los cargos de Delegados de Prevención. (...).
3. No existió control al momento de manipular las cajas que contenían los votos de los trabajadores, pues las mesas de votación no se constituyeron debidamente en un solo lugar, sino que se trasladaba el encargado de la custodia de la caja con los votos a diversos espacios de la planta o edificio administrativo, a fin de recoger los votos de los trabajadores en el lugar de la prestación de sus servicios y no fueron los empleados quienes se trasladaban a las mesas de votación a ejercer su derecho, viciando de esta forma el proceso electoral (...).
4. (...) no se participó al Comité de Seguridad y Salud Laboral sobre la constitución de la mesa electoral o de la comisión electoral, ni quiénes eran sus miembros, así como tampoco se informó la cantidad de Delegados de Prevención que serían propuestos y elegidos.
5. (...) [no] fue solicitado al patrono el uso de un área específica, para la instalación de las mesas de votación y de todo lo necesario para llevar a cabo el proceso electoral, ubicándose de manera arbitraria en un espacio de la empresa destinado para otras actividades, para realizar las elecciones.
6. (...) [no] se contó con la presencia de funcionarios competentes para la supervisión del acto electoral y la realización del escrutinio de dichas elecciones, como lo indica la norma, por lo que no consta en [los] registros de entrada a la planta, la presencia de ningún funcionario del INPSASEL o de las Unidades de Supervisión del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Trabajo, velando por la transparencia del proceso de escrutinio. (...)
7. (...) poca participación de los trabajadores en el proceso electoral, [no] se observó una gran afluencia de personas a ejercer su derecho, por el contrario (...), las cajas que contenían los votos eran movilizadas hacia las zonas donde se encontraban los empleados para ‘recoger’ sus votos, cuando lo correcto es que sean los propios trabajadores que de manera libre y voluntaria se trasladaran a las mesas de votación a ejercer su derecho, por ser este el lugar idóneo para ello, tal y como lo indica el reglamento (...). Adicionalmente, al no haber contado con la presencia de ningún funcionario competente para la supervisión del proceso y el cumplimiento de todos los formalismos, pudiera ser cuestionable la transparencia, legitimidad y legalidad de dichas elecciones.” (Corchetes de la Sala).
En virtud de los anteriores alegatos planteados, la parte recurrente, solicitó la suspensión de los efectos del proceso electoral llevado a cabo en fecha 29 de marzo de 2016, a los fines de elegir a los Delegados de Prevención de la sociedad mercantil AVON y los actos administrativos emanados de la GERESAT-Miranda, adscrita al INPSASEL signados bajo el alfanumérico “...MIR-17-3-49-D-2424-012997; MIR-17-7-79-D-2424-035513; MIR-17-7-89-D-2424-004952; MIR-17-3-41-D-2424-051312; MIR-17-1-1 l-D-2424-051357; MIR-17-3-49-D-2424-051362; MIR-17-6-25-D-2424-037177; MIR-17-3-41-D-2424-051309; MIR-17-3-57-D-2424-024638; MIR-17-3-41-D-2424-051308; MIR-17-6-25-D-2424-024632; MIR-17-3-41-D-2424-051385; MIR-17-3-35-D-2424-051279; MIR-17-3-3 5-D-2424-051280; MIR-17-6-25-D-2424-037193; MIR-17-3-41-D-2424-051386; MIR-17-7-79-D-2424-012994; MTR-17-6-25-D-2424-051525;MIR-17-6-25-D-2424-037185; MTR-17-3-41-D-2424-051281...”; emitidos en fecha 6,7,13,14 y 28 de junio de 2016, según corresponda mediante el cual se ordena el registro como Delegados de Prevención de los ciudadanos “Francisco Palomo; Francisca Ugas; Larry Bastardo; Eleazar Cedeño; Dalis Casneiro; Carlos Rivas; Francisco Raga; Orlando Sánchez; John Lermes; Zurjail González; María Sutil; Alberto Rausseo; Carlos Echenique; Edgar Pérez; Luis Duque; Yailene Hernández; Luis Rodríguez; Daniel Prieto; Leandro Basabe y Jesús Chacón (...) del centro de trabajo AVON ubicado en (...) Guatire - Edo. Miranda...”; hasta tanto se decida el presente recurso contencioso electoral.
En virtud de ello, hace referencia a “...los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares (...) señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...”. A tal efecto, explica lo siguiente:
“...el Fumus boni iuris se evidencia por cuanto en el proceso electoral mediante el cual se eligió a un número de veinte (20) Delegados de Prevención, sin tomar en consideración que de acuerdo al número de trabajadores que labora dentro de las instalaciones de AVON y las condiciones de la misma, solo podría ser diez (10) conforme a la normativa legal que rige la materia e indica la cantidad de delegados que corresponde por número de trabajadores activos o en su defecto once (11) conforme al CSSL, lo cual vulnera por una parte la voluntad de los electores, dado que votaron desconociendo el número real de delegados de Prevención que integrarían el Comité de Salud y Seguridad Laboral (...) Asimismo, dentro de los delegados elegidos, deberán simultáneamente distinguir quiénes conformarán el CSSL, el cual con el artículo 67 del RLOPCYMAT, dependerá del número de trabajadores de cada centro de trabajo o unidad de explotación de las diferentes empresas o instituciones públicas o privadas.
(...omissis...)
El Periculum in mora, en este caso se materializa ante la imposibilidad de la empresa de resarcir los daños que las decisiones de dichos trabajadores en el ejercicio de funciones de Delegado de Prevención ocasionen, posibilidad que de no acordarse la cautela solicitada, vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva de [AVON], por cuanto todo acto dictado en el seno del CSSL que se pueda conformar, pues los supuestos delegados elegidos han informado la actualización del CSSL para el lunes 16 de agosto de 2016, implicaría para la empresa, el acatamiento y cumplimiento de los requerimientos y obligaciones que se dicten en el seno del mismo, de lo contrario [AVON] sería sujeto de procedimientos administrativos de carácter sancionatorio. Encontrándose (...) forzada a acatar órdenes dictadas por supuestos delegados sin la legitimidad requerida, pues varios de ellos fueron electos en contravención a la legislación antes citada, situación que genera a AVON un perjuicio de difícil reparación ante la mora de una decisión de esta honorable Sala.
Asimismo, el perjuicio para AVON se evidencia también desde el punto de vista pecuniario, en virtud de que por mandato de ley está en la obligación de sufragar los costos, gastos y viáticos que se generen por concepto de cursos y permisos, derivados del ejercicio de los cargos de dichos Delegados de Prevención.
Aunado al hecho, de que los delegados elegidos quedan protegidos de la inamovilidad especial que a tales efectos prevé el artículo 44 de la LOPCYMAT...” (Corchetes de la Sala).
Finalmente, la parte recurrente solicita lo siguiente: “...que la presente Demanda (sic) Contencioso (sic) Electoral (sic) de Nulidad (sic) Conjuntamente (sic) con Medida (sic) Cautelar (sic) de Suspensión (sic) de Efectos (sic) sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la sentencia definitiva, para lo cual solicita[n] (...) [se] declare la nulidad del proceso eleccionario mediante el cual resultaron electos los Delegados de Prevención, así como los actos administrativos [antes] [mencionados]...” (Corchetes de la Sala).
III
INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 31 de octubre de 2016, el ciudadano Larry Bastardo, en carácter de Delegado de Prevención de la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., asistido por Laduyn Bastardo Vivas, identificado ut supra, consignó el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, en el cual expuso lo siguiente:
“…los anexos 8, 9 y 10, referidos a el Cuaderno de votación para la elección de delegados de Prevención del centro de trabajo, acta de escrutinio y la planilla de registro de delegados o delegadas de prevención se encuentra en posición de los directivos del instituto nacional de prevención, salud y seguridad laborales (INPSASEL), motivo por el cual se solicita (…), se realice lo pertinente a los fines que los directores del instituto remitan los documentos faltantes con la finalidad de apreciar un pronunciamiento ajustado de derecho…”.
IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 15 de mayo de 2017, el abogado Luis Marcano, identificado ut supra, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar ante esta Sala Electoral, consignó escrito en la cual emitió las siguientes consideraciones, respecto a las denuncias planteadas:
En primer lugar, en cuanto a la denuncia de que “…establece el Estatuto [del Comité de Seguridad y Salud Laboral] (…) de AVON el número máximo de delegados de prevención es de un total de 11 trabajadores…”; y en tal sentido, sostiene que, “…conforme a la normativa y realidad actual de la empresa, (…) el número de delegados de prevención a elegir debe ser diez (10) trabajadores, o en su defecto el numero de once (11) trabajadores (…) y no veinte (20) trabajadores como ilegalmente fueron elegidos en fecha 29 de marzo de 2016…”.
En relación a lo anterior, el Ministerio Público, expone en efecto el artículo 5 del Estatuto Interno del Comité de Seguridad y Salud Laboral de Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., establece que “El número máximo de delegados y de representantes que conformaran el comité será de 11 integrantes de parte y parte.”, sin embargo, también, trae a colación lo establecido en el segundo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual consagra la escala mínima para establecer el número de delegados de prevención.
Expone que “...éste particular es ratificado por el último aparte del articulo 46 ejusdem, señala que ‘…El registro, constitución, funcionamiento, acreditación y certificación de los Comités de Seguridad y Salud Laboral se regulara mediante Reglamento…’.” (Destacado y subrayado del original).
Hace referencia a que según “...lo previsto en los artículos 41 y 46 transcritos ut supra, la ley estableció una escala con el mínimo de Delegados de Prevención por entidad de trabajo, que dependerá del análisis de circunstancias objetivas discriminadas en la norma, como lo son, el número de trabajadores activos del total de su nomina, la organización de trabajo, los turnos, áreas, departamentos o ubicación de los espacios físicos, así como la peligrosidad de los procesos de trabajo, y esa ley delego, a una normativa de rango sub legal, como lo es el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la determinación del número de Delegados de Prevención, así como la constitución y funcionamiento de los Comités de Seguridad y Salud Laboral.”
Ahora bien, en segundo lugar, expone que “…en cuanto a la denuncia de que el proceso electoral para la elección de los Delegados de Prevención de la entidad patronal Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. de fecha 29 de marzo de 2016, no contó con la presencia de funcionarios de INPSASEL, ‘para la supervisión del acto electoral y la realización del escrutinio’, explica que la supervisión en referencia, viene establecida en el numeral 14 del artículo 62 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo...” ya que “...la intervención o participación en las elecciones de los Delegados de Prevención, de funcionarios del [INPSASEL] o de las Unidades de Supervisión del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, está marcada por el vocablo ‘podrá’ es evidente que dicha intervención es facultativa y no obligatoria, lo que deviene que en su no intervención, no vicia de nulidad el proceso electoral, por cuanto esa participación está destinada a abonar la transparencia y confiabilidad, y no la validez de ese proceso electoral, por lo que (...) dicha denuncia (...) resulta improcedente.” (Corchetes de la Sala).
Por otra parte, la representación del Ministerio Público, expone en tercer lugar, que “...las denuncias de que en el proceso electoral de los Delegados de Prevención, de fecha 29 de marzo de 2016, ‘...No se realizó una convocatoria pública y abierta, donde los trabajadores pudieran conocer quiénes eran las personas que se postulaban a los cargos, pues no existió de ninguna forma la propaganda electoral de parte de los postulados...’.” En este caso, hizo referencia a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en el cual explica que “...es necesario referir que , uno de los rasgos propios que define cualquier proceso electoral lo constituye la divulgación o publicidad que se realice de sus actuaciones, en especial aquellas que constituyen los actos preparatorios realizados por la comisión electoral destinados a llevar a feliz término el acto electoral definitivo, toda vez que mientras mayor sea el número de electores pasivos o activos, el que tengan conocimiento del contenido y desarrollo de los actos preparatorios al acto electoral definitivo, mayor control podrán ejercer éstos sobre las fases del proceso electoral que se estén desarrollando, como mecanismo de consulta, control o auditoria ciudadana.”
De igual manera, trae de referencia a los establecido por esta Sala Electoral en fecha número 110 de fecha 13 de agosto de 2001 y la sentencia número 31 de fecha 11 de mayo de 2011, relativa a la importancia del acto de convocatoria a elecciones y la necesidad de su máxima publicidad o difusión conjuntamente con el cronograma electoral.
Ante los argumentos anteriores, “...resulta evidente para [la] Representación Fiscal, que en la elección de fecha 29 de marzo de 2016, en la que se seleccionaron 20 Delegados de Prevención en la entidad patronal Avon (...), no se siguieron los tramites naturales y las fases necesarias para el cabal desarrollo de un proceso electoral, por cuanto no se evidencia de autos la intervención de la Comisión Electoral, en la fases la postulación de los candidatos, en la elaboración de un cronograma electoral, la divulgación y publicidad del proceso electoral, así como tampoco en la fases de escrutinio, generando con ello irregularidades insalvables, en la fase preparatoria y posterior al proceso electoral, que lesionan ostensiblemente, los principios que rigen la actividad de los órganos electorales (...) generando ello la procedencia de la denuncia esgrimida, en este sentido por los accionante en nulidad.” (Corchetes de la Sala).
Finalmente, la representación del Ministerio Público, concluye su escrito solicitando que el presente recurso contencioso electoral sea declarado “CON LUGAR” (Mayúsculas y destacado del original).
V
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse acerca del recurso contencioso interpuesto por los ciudadanos Oscar Torres, José Ramón Sánchez y Karla Peña García, invocando su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., contra “el proceso electoral llevado a cabo en fecha 29 de marzo de 2016 (...) a fin de elegir a los Delegados de Prevención de AVON y los actos administrativos emanados de la Gerencia Estadal de los Trabajadores (GERESAT) Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (...) mediante los cuales se ordena el registro como DELEGADOS DE PREVENCIÓN de los ciudadanos Francisco Palomo; Francisca Ugas; Larry Bastardo; Eleazar Cedeño; Dalis Casneiro; Carlos Rivas; Francisco Raga; Orlando Sánchez; John Lermes; Zurjail González; María Sutil; Alberto Rausseo; Carlos Echenique; Edgar Pérez; Luis Duque; Yailene Hernández; Luis Rodríguez; Daniel Prieto; Leandro Basabe y Jesús Chacón, (...) del centro de trabajo AVON ubicado en (...) Guatire - Edo. Miranda, notificados a [su] representada en fecha 13 de julio de 2016...” (Mayúsculas del original).
Del fondo del asunto, la Sala observa que el recurso de autos corresponde a la impugnación del proceso electoral con acto de votación en fecha 29 de marzo de 2016, para elección de Delegados de Prevención en la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., es decir, la parte recurrente impugna “...tanto dicha elección como su consecuente Registro realizado en fechas 6, 7, 13, 14 y 28 de junio de 2016, de veinte (20) Delegados de Prevención, para el establecimiento industrial de AVON, notificados a AVON en fecha 13 de julio de 2016, dado que la designación de 20 delegados de prevención resulta contrario a derecho.”. Alegando que “...conforme a la normativa y realidad actual de la empresa, (...) el número de delegados de prevención a elegir debe ser diez (10) trabajadores, o en su defecto el número de once (11) trabajadores...”, tomando como base lo establecido en el artículo 5 del Estatuto Interno del Comité de Seguridad y Salud Laboral de AVON, el cual dispone lo siguiente:
“El número máximo de delegados y de representantes que conformarán el comité será de 11 integrantes de parte y parte.”
Dicha normativa transcrita pareciera dar una posible solución a lo planteado por la parte recurrente, en cuanto al número de Delegados de Prevención a ser electos, ya que se establece un límite máximo, sin embargo, de la lectura de los estatutos internos no establece una metodología a los efectos de determinar la cantidad de Delegados de Prevención que corresponden a cada número de trabajadores.
Por su parte, en lo que respecta a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su artículo 41 dispone lo siguiente:
“En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas, los trabajadores y trabajadoras elegirán delegados o delegadas de prevención, que serán sus representantes ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral, mediante los mecanismos democráticos establecidos en la presente Ley, su Reglamento y las convenciones colectivas de trabajo.
Mediante Reglamento se establecerá el número de delegados o delegadas de prevención, para lo cual debe tomar en consideración el número de trabajadores y trabajadoras; la organización del trabajo; los turnos de trabajo, áreas, departamentos o ubicación de los espacios físicos, así como la peligrosidad de los procesos de trabajo con un mínimo establecido de acuerdo a la siguiente escala:
1. Hasta diez (10) trabajadores o trabajadoras: un delegado o delegada de prevención.
2. De once (11) a cincuenta (50) trabajadores o trabajadoras: dos (2) delegados o delegadas de prevención.
3. De cincuenta y uno (51) a doscientos cincuenta (250) trabajadores o trabajadoras: tres (3) delegados o delegadas de prevención.
4. De doscientos cincuenta y un (251) trabajadores o trabajadoras en adelante: un (1) delegado o delegada de prevención adicional por cada quinientos (500) trabajadores o trabajadoras, o fracción.”
Revisadas las actas queda evidenciado que son 1.092 trabajadores afiliados a la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A, por lo que, aplicando el parámetro mínimo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se debe observar lo siguiente:
Número de trabajadores y trabajadoras |
Número de delegados y delegadas de prevención |
Primeros 250 trabajadores y trabajadoras. |
Tres (03) |
De 251 a 750 trabajadores y trabajadoras. |
Uno (01) |
342 trabajadores y trabajadoras (fracción) |
Uno (01) |
Total |
Cinco (05) |
En consecuencia, observa esta Sala Electoral, que en razón de la escala mínima formulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ajustada a la nómina de trabajadores de la entidad de trabajo, el número de Delegados de Prevención sería de cinco (05), ya que el universo de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A lo constituyen 1.092 trabajadores afiliados.
Evidentemente, las normas jurídicas se interpretan de acuerdo con el principio de jerarquía que establece que las normas de rango inferior no pueden contradecir a las de rango superior. Al momento de aplicar e interpretar correctamente las normas de carácter laboral se han de tener en cuenta los principios propios del derecho del trabajo, entre ellos se encuentra el principio de norma más favorable. A tal efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el numeral 3 del artículo 89 lo siguiente:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...omisiss...)
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
(...omisiss...)”
Siendo las cosas así, en virtud de lo establece nuestra Carta Magna, el principio de jerarquía no se vulnera si se aplica una norma de rango inferior siempre que establezca condiciones más favorables para el trabajador que la norma de rango superior, de manera pues, que cuando existan dos o más normas, cualquiera que sea su rango, aplicables a un caso concreto, se aplicará la que, apreciada en su conjunto, sea más favorable para el trabajador, aplicándose la norma en cuestión en su totalidad, es decir, no se puede tomar lo favorable de una norma y rechazar lo adverso.
En virtud de lo anterior, a los efectos de determinar, esta Sala advierte lo siguiente:
De acuerdo a la nómina de trabajadores de AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 41, establece un parámetro mínimo de cinco (05) Delegados de Prevención, no obstante, los Estatutos Internos, específicamente en su artículo 5, dispone una escala máxima de once (11) Delegados de Prevención “de parte y parte”, siendo dicha cifra de once (11) superior a cinco (05) Delegados, por lo que esta Sala considera que resulta aplicable al presente caso, los estatutos internos, por establecer una normativa más favorable para el trabajador.
Todo ello, sin perjuicio de la facultad que le corresponde a la autoridad competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de ampliar el número de delegados establecidos en los Estatutos Internos, en atención a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; por consiguiente, bajo ningún concepto puede entenderse que la cifra de once (11) delegados pueda ser considerada como un límite máximo.
Por tal razón resulta procedente la denuncia formulada por la parte recurrente, en virtud de que, carece de base normativa la cifra de veinte (20) delegados que procedieron a ser elegidos en el proceso electoral llevado a cabo en fecha 29 de marzo de 2016, lo que determina que la elección sea nula. Así se decide.
En consecuencia, se ordena reponer el proceso electoral a su fase inicial de convocatoria; asimismo, advierte esta Sala que debe realizar una convocatoria de asamblea para elegir nuevamente a la Comisión Electoral, a fin de que sean corregidas las omisiones advertidas en la presente decisión, de manera que se garantice el pleno ejercicio del derecho al sufragio y a la participación de los trabajadores afiliados a la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. Así se decide.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, y en aras del restablecimiento de la situación jurídica infringida, resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se decide.
VI
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra “el proceso electoral llevado a cabo en fecha 29 de marzo de 2016 (...) a fin de elegir a los Delegados de Prevención de AVON y los actos administrativos emanados de la Gerencia Estadal de los Trabajadores (GERESAT) Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (...) mediante los cuales se ordena el registro como DELEGADOS DE PREVENCIÓN de los ciudadanos Francisco Palomo; Francisca Ugas; Larry Bastardo; Eleazar Cedeño; Dalis Casneiro; Carlos Rivas; Francisco Raga; Orlando Sánchez; John Lermes; Zurjail González; María Sutil; Alberto Rausseo; Carlos Echenique; Edgar Pérez; Luis Duque; Yailene Hernández; Luis Rodríguez; Daniel Prieto; Leandro Basabe y Jesús Chacón, (...) del centro de trabajo AVON ubicado en (...) Guatire - Edo. Miranda, notificados a [su] representada en fecha 13 de julio de 2016...” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).
SEGUNDO: NULA la elección llevada a cabo en fecha 29 de marzo de 2016.
TERCERO: Se ordena REPONER el proceso electoral a su fase inicial de convocatoria.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS MAGISTRADOS,
La Presidenta,
INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE
El Vicepresidente,
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Ponente
JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO
FANNY MÁRQUEZ CORDERO
CHRISTIAN TYRONE ZERPA
La Secretaria,
INTIANA LÓPEZ PÉREZ
AA70-E-2016-000058
MGR.-
En siete (07) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 220.
La Secretaria,