EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA70-E-2015-000140

 

I

 

En fecha 28 de diciembre de 2015, se recibió en Sala Electoral escrito contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Pedro Luis Cabello Hermoso, titular de la cédula de identidad número 10.924.929, asistido por la abogada Hilaria Michael Márquez Betancourt, titular de la cédula de identidad número 6.875.986 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.279, contra “...LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS A LA ASAMBLEA NACIONAL, EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL NÚMERO 01, DEL ESTADO AMAZONAS...”. (Mayúsculas y destacado del original).

 

Mediante auto de fecha 29 de diciembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral solicitó los antecedentes administrativos, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso al Consejo Nacional Electoral, y atendiendo a lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado CHRISTIAN TYRONE ZERPA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

 

En fecha 30 de diciembre de 2015, mediante sentencia número 254, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se declaró competente para conocer del recurso planteado, siendo admitido el mismo, declarando improcedente la solicitud de suspensión de efectos y ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala a los fines de continuar su tramitación. En esa misma fecha, fue recibida en Sala Electoral, diligencia presentada por el ciudadano José Luis Cartaya, titular de la cédula de identidad número 6.117.301, actuando en su carácter de Secretario General de la Dirección Ejecutiva de la Coordinación General Nacional de la Organización con fines políticos Mesa de la Unidad Democrática (MUD), asistido por el abogado Carlos Alberto Guevara Solano, titular de la cédula de identidad número 11.677.200, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.575, mediante el cual solicitó copia simple del recurso contencioso electoral interpuesto. Igualmente fueron recibidas, en esa fecha, dos diligencias con sus respectivos anexos, mediante las cuales recusa a la Magistrada INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE, Presidenta de la Sala Electoral y al Magistrado CHRISTIAN TYRONE ZERPA, ello con fundamento en lo establecido en el ordinal 4o del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

 

En esa misma fecha el ciudadano, José Luis Cartaya, venezolano titular de la cédula de identidad número 6.117.301, en su carácter de “SECRETARIO GENERAL de la Dirección Ejecutiva de la Coordinación General de la organización con fines políticos Mesa de la Unidad Democrática (MUD)...:”  asistido por el abogado Carlos Alberto Guevara Solano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado numero 28.575, solicito la recusación de la Magistrada Presidenta de la Sala Electoral Indira Alfonzo Izaguirre y el Magistrado Christian Tyrone Zerpa, igualmente solicitó copias simples del escrito interpuesto. (Destacado del original).

 

En fecha 7 de enero de 2016, comparece ante la Secretaria de la Sala Electoral el Magistrado Christian Tyrone Zerpa, a los fines de dar respuesta a la recusación planteada el cual hace mención a que “…nieg[a] que se encuentr[a] incurso en la causal invocada por el recusante por cuanto en fecha 23 de octubre de 2015 presenté juramento de no poseer ni ejercer ninguna actividad que pueda significar militancia política partidista y manifesté mi voluntad de renunciar a cualquier organización política o grupo de electores…”.

 

En esa misma fecha, comparece ante la Secretaria de la Sala Electoral Magistrada Indira Alfonso Izaguirre para exponer sus consideraciones acerca del escrito de recusación presentado en la cual señala “…que en atención al numeral 5 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que además de los requisitos establecidos en la Constitución, para ser Magistrada se requiere, entre otros aspectos, que el aspirante proceda a ‘Renunciar a cualquier militancia político-partidista…”.

 

Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2016 se acordó pasar el expediente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, en su carácter de Vicepresidente de la Sala Electoral, “a los fines de que se pronuncie sobre la recusación presentada (…) contra la Magistrada INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE, Presidenta de la Sala Electoral”.

 

En fecha 15 de febrero de 2016, el Juzgado de Sustanciación se pronuncio acerca de la recusación de la Magistrada Presidenta de la Sala Electoral, en la cual declaró “INADMISIBLE la recusación planteada por el ciudadano José Luis Cartaya, titular de la cédula de identidad número 6.117.301, actuando en su carácter de Secretario General de la Dirección Ejecutiva de la Coordinación General Nacional de la Organización con fines políticos Mesa de la Unidad Democrática (MUD). Asistido por el abogado Carlos Alberto Guevara Solano, titular de la cédula de identidad número 11.677.200, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.575, contra la Magistrada Presidenta de la Sala Electoral INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE”.

 

En fecha 22 de febrero de 2016, el Juzgado de Sustanciación se pronuncio acerca de la recusación del Magistrado de la Sala Electoral, Christian Tyrone Zerpa en la cual declara “INADMISIBLE la recusación interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS CARTAYA, actuando en su alegado carácter de “(…) SECRETARIO GENERAL de la Dirección Ejecutiva de la Coordinación General Nacional de la organización con fines políticos Mesa de la Unidad Democrática  (MUD)…” y se declaró “COMPETENTE para dirimir la recusación interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS CARTALAYA, (…) contra el Magistrado CHRISTIAN TYRONE ZERPA…”.

 

En fecha 24 de febrero de 2016, las ciudadanas María Eugenia Peña Valera, Olga Ginette Esaá Castrillo y Carlos Castro Urdaneta, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad números 11.025.023, 11.052.419 y 14.833.996, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.044, 56.511 y 90.583, presentaron escrito de informes sobres los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el recurso contencioso electoral.

 

En fecha 08 de marzo de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, comisiono al Juzgado de Municipio Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con el fin de notificar a la parte recurrente ciudadano Pedro Luis Cabello Hermoso.

 

En fecha 07 de julio de 2016, se remitió la comisión que fue conferida el 08 de marzo de 2016.

 

En fecha 11 de julio de 2016, una vez efectuadas las notificaciones por dicho juzgado, remitido la comisión librada en fecha 08 de marzo de 2016, e inicio el lapso de 10 días continuos para que se reanude la causa al estado que se encontraba.

 

Mediante auto de fecha 25 de julio de 2016, se libró comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. con el fin de notificar al ciudadano Pedro Luís Cabello Hermoso, ya identificado, de la sentencia número 254 de la Sala Electoral de fecha 30 de diciembre de 2016.

 

En fecha 11 de enero de 2017, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia recibió las resultas de la comisión librada en fecha 25 de julio de 2016.

 

En fecha 12 de enero 2017, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia acordó librar cartel de emplazamiento a los interesados, el cual deberá ser publicado en el Diario “Últimas Noticias” y, dispondrá de un lapso de 07 días de despacho a fin de retirar, publicar y consignar el mismo, ante el Juzgado de Sustanciación del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2017, el Juzgado de Sustanciación, visto que venció el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados que fuese librado el 12 de enero de 2017, designó ponente al Magistrado MALAQUIAS GIL RODRIGUEZ, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

 

II

RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

 

El ciudadano PEDRO LUIS CABELLO HERMOSO, sostuvo en su escrito que en fecha 6 de agosto de 2015, procedió a formalizar por ante la Junta Regional del estado Amazonas su candidatura al cargo de “…DIPUTADO NOMINAL A LA ASAMBLEA NACIONAL POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL NRO 01 DEL ESTADO AMAZONAS, por la organización con fines electorales denominada PARTIDO SOCIALISTA UNIDO DE VENEZUELA y otras organizaciones, en las pasadas elecciones efectuadas el día seis (06) de diciembre de dos mil quince (2015), postulación admitida según resolución N° 150806006 emitida por dicho órgano…” (Resaltado del original).

 

Manifestó que en el transcurso de las elecciones, constataron “…por información que [les] expresaban los (sic) varios de los electores que venían de ejercer su derecho al voto, acerca de la situación de haberle emitido el voto nulo la máquina de votación, a pesar de haber seleccionado la opción electoral [por ella] representada. Es un hecho notorio y comunicacional que dicha situación fue advertida por diversos actores políticos, quienes por medios de comunicación social hicieron insistentes llamados a votar correctamente para evitar la nulidad del mismo. En horas de la tarde pudi[eron] notar que dicha situación estaba superando los parámetros normales de cualquier elección, a pesar de que el acto de votación en dicho proceso era sencillo y no debía presentar mayores complicaciones” (Corchetes de la Sala).

 

Indicó que una vez constatadas las actas de escrutinios pudieron verificar “…un resultado electoral completamente distinto a los reportes que ven[ían] manejando, en el que la candidata Nirma Guaruya apoyada por la tarjeta de la MUD, obtuvo la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE (32.620) votos, contra los TREINTA MIL TRESCIENTOS SESENTA (30.360) logrados por la candidatura (…), lo que representa una diferencia de apenas DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA (2.260) VOTOS, un TRES COMA CUARENTA Y SEIS por ciento (3,46%) y es el caso que la cantidad de votos nulos es de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE (4.847), lo que equivale a un SEIS COMA OCHENTA Y NUEVE por ciento (6,89%). Nótese como la cantidad de votos nulos supera ampliamente a la cantidad de votos que marcaron la diferencia entre ambas candidaturas del mencionado proceso electoral” (Corchetes de la Sala, resaltado del original).

 

Adujo que observó “…una conducta anómala para cualquier proceso electoral con relación a los votos nulos, representa una tendencia completamente atípica al comportamiento del electorado venezolano, no teniendo antecedente alguno dentro del avanzado sistema electoral con el que contamos en nuestro país. El porcentaje de votos nulos en las elecciones parlamentarias del seis (06) de diciembre pasado supera en un escandaloso CINCUENTA Y DOS COMA CUARENTA Y OCHO por ciento (52,48%) del promedio de las elecciones anteriores…”.

 

Seguidamente, la parte recurrente procedió a transcribir los artículos 5, 293 y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y 3, 6 y 215.3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

 

En otro orden de ideas, señaló que se encuentran “…elementos que ponen en duda la verdadera voluntad de los electores y electoras del circuito 01 del estado amazonas (sic). En efecto, la ocurrencia de un hecho anómalo, como lo es la gran cantidad de votos nulos, que no es parte de las formas expresivas de la población en Venezuela, que además de ello tuvo una afectación directa sobre los resultados electorales ya que representa CINCUENTA Y DOS COMA CUARENTA Y OCHO por ciento (52,48%) sobre la diferencia de votos entre las opciones que ocuparon los dos primeros lugares”.

 

Arguyó que del análisis del artículo 137 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales “…se desprende que los supuestos para el voto nulo obedecen fundamentalmente a hechos que escapan de la voluntad del elector o electora, esto debido a que es una característica del electorado nacional el concurrir masivamente a votar y a realizar la elección de su preferencia…”.

 

Indicó que ante tal circunstancia se presenta “…una situación novedosa en el proceso electoral venezolano como lo es que no queda garantizado el cumplimiento de la voluntad del pueblo en la elección objeto del presente recurso. (…) En este caso concreto, el proceso electoral venezolano que elección tras elección ha venido siendo ejemplo mundial de eficiencia, transparencia y resguardo de la voluntad popular, enfrenta un importantísimo reto por un hecho que no deviene propiamente de sus procedimientos e infraestructura electoral pero que en definitiva no permitió determinar la voluntad de las electoras y los electores de la circunscripción electoral en la cual particip[ó] como candidato, por lo que dicha situación se subsume en el supuesto de nulidad de elecciones, establecido en el artículo 215, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales” (Corchetes de la Sala).

 

Sostuvo igualmente que el Estado no debe permitir bajo ninguna circunstancia que el proceso electoral participe o permita la alteración de la verdadera decisión de la población por factores formales que podrían usurpar la intención real de las electoras y electores, por lo que solicitó la nulidad de las elecciones de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en la Circunscripción Electoral número 1 del estado Amazonas, celebradas el 6 de diciembre de 2015.

 

Por otra parte, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contra las actas de totalización, adjudicación y proclamación de fecha 8 de diciembre de 2015, otorgada por la Junta Regional Electoral del estado Amazonas a la ciudadana Nirma Guaruya.

 

Como fundamento de su solicitud cautelar señaló que “…por lo anteriormente expuesto, opera el principio de fumus boni iuris ya que [tienen] suficientes elementos de convicción de que el derecho operará a favor de las pretensiones expresadas en el escrito” (Corchetes de la Sala).

 

Del mismo modo, consideraron que “…la alta magistratura de Estado que representa la Asamblea Nacional, en la que sus decisiones pueden afectar gravemente la realidad nacional y por supuesto a la colectividad. Es un hecho notorio y comunicacional que el ciudadano proclamado en las mencionadas elecciones milita en una corriente política con ideas alejadas y muchas veces opuestas a aquella que representamos; además la Asamblea Nacional es un cuerpo colegiado en el que, la sola presencia de un diputado o diputada, amén de las opiniones y los votos que allí se emite con posibles quórum circunstanciales que se encuentran en este momento en duda, por este proceso de impugnación, tienen consecuencias que pueden dejar ilusorias las actuaciones que [su] persona pueda  llevar adelante, así como la de los electores y electoras de las (sic) circunscripción electoral ya expresada causar daños irreparables a la sociedad, por lo que del mismo modo opera el principio periculum in mora” (Corchetes de la Sala).

 

Finalmente, solicitaron que sea admitido el recurso, se declare procedente la medida cautelar, con lugar el recurso y que se ordene al Consejo Nacional Electoral la “…REPETICIÓN DE LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS A LA ASAMBLEA NACIONAL, EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL NÚMERO 01 DEL ESTADO AMAZONAS…” (Resaltado y mayúsculas del original).

 

Por último, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de justicia, declaró: “1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano PEDRO LUIS CABELLO HERMOSO, antes identificado, actuando con el carácter de “…CANDIDATO A DIPUTADO A LA ASAMBLEA NACIONAL en las elecciones celebradas el pasado seis (06) de diciembre de dos mil quince (2015) según acta de totalización, adjudicación y proclamación diputados y diputadas a la asamblea nacional de de fecha 08 de emitida por la Junta Regional Electoral del Estado Amazonas…” (SIC), asistido por la abogada Hilaria Michael Márquez Betancourt, contra “…LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS A LA ASAMBLEA NACIONAL, EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL NÚMERO 01, DEL ESTADO AMAZONAS…”. 2.- ADMITE el presente recurso.3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.” (Mayúsculas del original).

 

III

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

 

El artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente respecto de la carga de la parte recurrente de publicar el cartel de emplazamiento a los interesados:

 

“Artículo 189.- El cartel deberá ser retirado, publicado en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, y consignado por la parte demandante dentro de los siete días de despacho siguientes a su expedición. Si la parte demandante incumpliere con esta carga, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente; sin embargo, podrá remitir el expediente a la Sala, cuando estimare que existen razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el Juzgado de Sustanciación. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, los interesados o interesadas podrán comparecer y presentar sus alegatos”.

 

La referida norma establece el emplazamiento de los interesados mediante un cartel que se publicará en un diario de circulación nacional, recayendo la carga para su retiro, publicación y consignación en la parte recurrente, la cual deberá cumplir con este deber en un lapso de siete (07) días de despacho contado desde su expedición.

 

En el presente caso, el cartel de emplazamiento se libró en fecha 12 de enero de 2017, por lo que la parte recurrente debía retirar, publicar y consignar el referido cartel en un lapso de siete (7) días de despacho siguientes, los cuales transcurrieron en la siguiente forma: 13, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25 de enero 2017. De modo, que hasta el 25 de enero de 2017, la parte recurrente tenía oportunidad para cumplir con la carga procesal ant6es señalada.

 

Visto el anterior pronunciamiento, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, respecto del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Pedro Luis Cabello Hermoso, titular de la cédula de identidad número 10.924.929, asistido por la abogada Hilaria Michael Márquez Betancourt, titular de la cédula de identidad número 6.875.986 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.279, contra “...LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS A LA ASAMBLEA NACIONAL, EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL NÚMERO 01, DEL ESTADO AMAZONAS...” Así se Decide.

 

IV

DECISIÓN

 

En mérito de las razones expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, respecto del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Pedro Luis Cabello Hermoso, titular de la cédula de identidad número 10.924.929, asistido por la abogada Hilaria Michael Márquez Betancourt, titular de la cédula de identidad número 6.875.986 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.279, contra “...LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS A LA ASAMBLEA NACIONAL, EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL NÚMERO 01, DEL ESTADO AMAZONAS...”. En consecuencia se ordena el ARCHIVO del presente expediente.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

LOS MAGISTRADOS, 

 

La Presidenta,

 

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Ponente

 

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

  

 

FANNY MÁRQUEZ CORDERO

  

 

 

CHRISTIAN TYRONE ZERPA

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

AA70-E-2015-000140

MGR.-

En siete (07) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 221.

La Secretaria,