Magistrado
Ponente: Rafael Hernández Uzcátegui
Expediente N°
AA70-E-2001-000135
En
fecha 27 de septiembre de 2001 el abogado Orlando Aníbal Álvarez Arias,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.364,
actuando en su carácter de representante judicial del partido político “Proyecto Venezuela”, postulante de la
ciudadana Claudia Möller, titular de la cédula de identidad número 4.768.755,
como representante al Parlamento Latinoamericano, interpuso recurso contencioso
electoral contra la Resolución del Consejo Nacional Electoral número 010801-204
del 1° de agosto de 2001 y publicada en Gaceta Electoral número 118 del 6 de
septiembre de 2001, a través de la cual se declaró inadmisible por extemporáneo
el “recurso jerárquico” intentado
contra el proceso de Votación, Actas de Escrutinio y Acta de Totalización de la
Elección de representantes al Parlamento Latinoamericano.
En esa misma fecha se dio cuenta en Sala
de la interposición del precitado recurso y el día 1° de octubre de 2001 se
acordó, según lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, solicitar al Presidente del Consejo Nacional Electoral
los antecedentes administrativos del caso así como el informe sobre los
aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa.
En fecha 4 de octubre de
2001, los abogados Naomí Villegas y Humberto Corbisiero, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.381 y 71.013
respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Consejo Nacional Electoral, consignaron los
antecedentes administrativos del caso y el escrito contentivo del informe sobre
los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso
contencioso electoral.
Mediante auto de fecha 9
de octubre de 2001, se admitió el presente recurso, se ordenó notificar de ello
a los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente del Consejo
Nacional Electoral y emplazar a los interesados mediante cartel, de conformidad
con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política. En esa misma fecha se dejó constancia de la expedición
del cartel de emplazamiento.
En fecha 10 de octubre de
2001 se retiró el cartel de emplazamiento, el cual fue publicado en el diario “El Nacional” en su edición del 12 de
octubre de 2001 y consignado en el expediente el día 15 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 24
de octubre de 2001, se abrió a pruebas la presente causa por un lapso de cinco
(5) días de despacho, contados a partir de esa misma fecha, sin que ninguna de
las partes realizara actividad probatoria alguna.
En fecha 14 de noviembre de 2001, el abogado
Humberto Corbisiero, actuando en su carácter de autos, presentó escrito de
conclusiones relativos al presente caso.
El día 19 de noviembre de 2001 se designó
ponente al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui a los fines del
pronunciamiento correspondiente.
Realizada la lectura individual del
expediente, esta Sala entra a conocer de la presente causa, y para decidir
observa:
La
parte recurrente, a los fines de fundamentar el presente recurso alegó lo
siguiente:
Tras las Elecciones
celebradas el 30 de julio de 2001, en la que, entre otros cargos, se eligieron
representantes al Parlamento Latinoamericano, el ciudadano Juan José Álvarez De
Lugo actuando en su condición de representante ante el Consejo Nacional
Electoral del partido político “Proyecto
Venezuela”, en fecha 11 de agosto de 2000 solicitó, de conformidad con lo
establecido en el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, copias certificadas de las Actas de Escrutinio que posteriormente
fueron impugnadas.
En este sentido alegó
que, al hacerse entrega de las referidas copias solicitadas, “...resulta incuestionable la representación de
‘PROYECTO VENEZUELA’ por parte del ciudadano JUAN JOSÉ ÁLVAREZ DE LUGO”
(mayúsculas del original).
Por otra parte señaló
que, el 26 de septiembre de 2001 la ciudadana Claudia Möller, en su condición
de candidata a representante en el Parlamento Latinoamericano postulada por el
partido Político “Proyecto Venezuela”,
interpuso ante el Consejo Nacional Electoral “recurso jerárquico” contra el proceso de Votación, Actas de
Escrutinio y Acta de Totalización de la referida Elección. Sin embargo,
mediante la Resolución impugnada, el Máximo Órgano Electoral declaró
inadmisible el recurso por extemporáneo, puesto que:
“Lo que se observa del expediente que cursa por ante este Organismo, es
la solicitud de copias certificadas de Actas de Escrutinio correspondientes a
la elección antes referida, realizada por el ciudadano Juan José Álvarez Lugo,
titular de la Cédula de Identidad No. 5.531.198, quien suscribe su escrito como
‘Representante de Proyecto Venezuela’,
señalando además, que solicita tal documentación, con la finalidad de
interponer en su debido momento el recurso de ley pertinente.
El solicitante de las copias certificadas en
ningún momento señala que actúa en nombre o representación de la persona que
efectivamente interpuso el recurso jerárquico por ante el Consejo Nacional
Electoral, es decir, de la ciudadana, CLAUDIA MOLLER. Por el contrario, el
recurrente si indica en su recurso que actúa por su condición de candidata en
la elección de Representante al Parlamento Latinoamericano. En consecuencia,
mal puede el recurrente alegar la suspensión del lapso legalmente establecido
para la interposición del Recurso Jerárquico, con base a la solicitud de la
documentación realizada por otra persona.
En efecto, el recurrente pretende que este
Organismo considere interrumpido el plazo legalmente establecido para
interponer el recurso jerárquico, cuando no realizó efectivamente la actuación
que se atribuye en su escrito, y que le habría concedido, de conformidad con el
artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, una
prórroga automática del plazo para interponer el Recurso, en la misma medida
del retraso del Consejo Nacional Electoral para entregar las copias solicitadas” (sic) (mayúsculas del original).
Al respecto señaló que,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 20 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, la Resolución impugnada adolece del vicio de
falso supuesto de derecho, por cuanto aplicó erróneamente algunas normas
jurídicas y dejó de aplicar otras tantas. En este sentido, esgrimió que la
Administración Electoral no distinguió si la aludida candidata lo era por
iniciativa propia o era postulada por un partido político o grupo de electores,
desconociendo el hecho de que, como ocurre en el caso de autos, una vez elegido
un candidato por una organización política, ésta elige a su representante, “...por lo que la impugnación efectuada por el
candidato debe presumirse hecha por la organización política a la cual
representa en virtud de la unidad de intereses que los vincula”.
Aunado a ello esgrimió
que con la Resolución impugnada se desconoció la justicia sin formalismo
propugnada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su
artículo 26, así como se niega el derecho constitucional a asociarse con fines
políticos, previsto en el artículo 67 eiusdem.
Finalmente, en consideración de lo antes
expuesto, solicitó la declaratoria “Con
Lugar” del presente recurso contencioso electoral y la consecuente
declaratoria de nulidad de la Resolución del Consejo Nacional Electoral, número
010802-198 del 1° de agosto de 2001, publicada en Gaceta Electoral número 118
del 6 de septiembre de 2001, que declaró inadmisible por extemporáneo el “recurso jerárquico” ejercido contra el proceso
comicial para escoger los representantes del Parlamento Latinoamericano.
Asimismo, solicitó se ordene al Consejo Nacional Electoral la admisión del “recurso jerárquico” y la continuación de
su respectiva sustanciación.
III
En la oportunidad de presentar el informe
del Consejo Nacional Electoral sobre los aspectos de hecho y derecho
concernientes a la presente causa, los abogados Naomí Villegas y Humberto
Corbisiero señalaron lo siguiente:
En fecha 26 de septiembre
de 2001 la ciudadana Claudia Möller, actuando en su carácter de candidata a
representante en el Parlamento Latinoamericano por el partido político “Proyecto Venezuela”, interpuso “recurso jerárquico” de conformidad con
lo dispuesto por los artículo 292 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política,
contra una serie de Actas de Escrutinios y Actas de Votaciones de la referida
Elección, para lo cual solicitó recuento manual de los instrumentos de votación
correspondientes a todas las mesas de las cuales emanaron las Actas impugnadas.
Una vez examinados los
requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto, el Consejo Nacional
Electoral observó que el mismo fue ejercido de modo extemporáneo, es decir,
fuera del lapso previsto en el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política y, en consecuencia, se declaró inadmisible el recurso
intentado mediante la Resolución ahora impugnada.
Como punto previo, los
apoderados del Consejo Nacional Electoral alegaron la inadmisibilidad del
presente recurso contencioso electoral, por cuanto en el caso de autos no
existe identidad subjetiva entre el “recurso
jerárquico” resuelto en sede administrativa y el interpuesto en sede
jurisdiccional, toda vez que el “recurso
jerárquico” fue ejercido por la ciudadana Claudia Möller, persona natural
postulada por el partido político “Proyecto
Venezuela”, mientras que el presente recurso fue incoado por el abogado
Orlando Álvarez Arias, actuando, única y exclusivamente, con el carácter de
apoderado judicial del partido político antes referido.
Aunado a ello señalaron
que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, “...los partidos
políticos, grupos de electores, las personas naturales y jurídicas que tengan
interés según el caso (artículo 236) podrán acudir a la vía jurisdiccional
–dentro del lapso de ley– con [el]
fin de obtener un pronunciamiento judicial acerca del Recurso Jerárquico
interpuesto...”, de manera que al no haber sido interpuesto el referido
recurso por el partido político “Proyecto
Venezuela”, el presupuesto de admisibilidad referente al agotamiento de la
vía administrativa no podía atribuirse al
mencionado partido, siendo en este caso la verdadera legitimada para interponer
el presente recurso la ciudadana Claudia Möller, por tratarse de la única
recurrente en vía administrativa para suplir la inacción de aquél partido
político.
En este orden de ideas, adujeron que si
bien es cierto el agotamiento de la vía administrativa es de carácter previo,
según decisión dictada por esta Sala en sentencia número 114 del 2 de octubre
de 2000, consideraron imperativo la declaratoria de inadmisibilidad del
presente recurso, por cuanto el lapso legal para recurrir en sede jurisdiccional,
obviando el agotamiento de la vía administrativa, se encontraba concluido.
En el supuesto negado de
que esta Sala desestime el anterior alegato, pasaron a exponer los argumentos
siguientes:
Alegaron
que la decisión impugnada acogió el criterio establecido en sentencia dictada
por esta Sala, número 68 de fecha 5 de junio de 2001, según la cual, el lapso
para interponer el “recurso jerárquico”
debía computarse a partir del levantamiento del Acta de Totalización y
Proclamación efectuado por el Consejo Nacional Electoral. Siendo ello así, en
el presente caso el acto se realizó el 14 de agosto de 2000 y el día 15 del
mismo mes y año comenzó a correr el lapso legal correspondiente, de forma que,
realizado el respectivo cálculo aritmético, debe concluirse que el lapso para
interponer el “recurso jerárquico”
finalizó el día 11 de septiembre de 2000 y, visto que el aludido recurso se
interpuso en fecha 26 de septiembre de 2001, estimó dicho Órgano Electoral que
había concluido el lapso de impugnación, razón por la cual el Consejo Nacional
Electoral declaró inadmisible el referido medio impugnativo.
Por otra
parte, señalaron que los argumentos utilizados por la ciudadana Claudia Möller,
a los fines de justificar la temporaneidad del “recurso jerárquico” interpuesto, estuvieron fundados en la supuesta
solicitud de copias certificadas de Actas de Escrutinios efectuada el 11 de
agosto de 2000, según los representantes del Consejo Nacional Electoral “...durante la primera mitad del lapso previsto
para la interposición del recurso”, sin que constara en el expediente
administrativo que tal solicitud fuera realizada personalmente por ella o
mediante representante legal. Por el contrario, lo que sí constó para ese
Órgano Electoral fue la solicitud de copias certificadas de las Actas de
Escrutinio correspondientes a la elección de los representantes al Parlamento
Latinoamericano, realizada por el ciudadano Juan José Álvarez de Lugo, quien
suscribió su escrito como “Representante del partido político Proyecto
Venezuela”, señalando además que tal documentación fue requerida con el
objeto de interponer “...el recurso de
ley en su debido momento” y, en ninguna oportunidad manifestó que actuaba
en nombre o representación de la ciudadana antes mencionada. En tal razón,
adujeron que mal podía alegarse la suspensión del lapso legal con motivo de la
solicitud de copias certificadas realizada por otra persona y en consecuencia,
prorrogado el aludido lapso legal.
Ahora bien,
con relación al presunto desconocimiento de la condición de representante del
partido postulante por parte del candidato postulado, señalaron que de acuerdo
con lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política “...los
representantes de los partidos políticos son aquellos a quienes se atribuye tal
carácter conforme a los Estatutos de la correspondiente organización
política...”, deduciéndose de ello
que la postulación de un candidato permite que éste represente al
partido político que lo postuló sólo para los efectos del cargo de elección
popular.
Igualmente alegaron que, si bien es cierto
que los partidos políticos pueden realizar actos en beneficio de los derechos e
intereses de los candidatos postulados por ellos, no es menos cierto que
conforme al artículo 230, numeral 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, en sede administrativa la parte recurrente tiene la
carga de especificar el carácter con que actúa. En este sentido, alegaron la
imposibilidad de que la Administración Electoral asuma que un recurrente actúa
en resguardo de los intereses de la organización política que lo postuló,
cuando en su escrito expresa claramente que actúa en su condición de candidato.
Respecto
del alegato de contradicción al principio de justicia sin formalismo contenido
en el artículo 26 constitucional, señalaron que actuando la recurrente en
nombre propio y con el carácter de candidata a representante al Parlamento
Latinoamericano, “...no pueden
atribuírsele [...] actuaciones
procedimentales a la organización política que la postuló”.
Por último,
en virtud de todo lo antes expuesto, solicitaron se declare “Sin Lugar” el presente recurso
contencioso electoral.
IV
En la oportunidad para consignar las
conclusiones atinentes a la presente causa, la Administración Electoral ratificó
todos sus alegatos y aunado a ello señaló lo siguiente:
La
Resolución impugnada fue dictada atendiendo al criterio adoptado por esta Sala
en decisión número 9 de fecha 7 de febrero de 2001. Así las cosas, alegó que al
adecuarse el referido criterio al caso objeto de pronunciamiento, el carácter
asumido por el ciudadano Juan José Álvarez de Lugo del partido político “Proyecto Venezuela”, no incluía el ser
representante de los intereses de la ciudadana Claudia Möller, quien es una
persona diferente del mencionado partido político, calificando su actuación “en nombre propio y en su condición de
candidata al cargo de representante al Parlamento Latinoamericano”, esto
es, manifestando un simple interés de acuerdo con lo establecido en el artículo
227 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Por otra
parte, indicó que debía desatenderse el alegato de prórroga automática del
lapso de interposición del aludido recurso, por cuanto la recurrente no puede
beneficiarse de los efectos de un trámite realizado por otra persona ajena al
procedimiento incoado en sede administrativa.
Finalmente,
solicitó se declare “Sin Lugar” el
presente recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano Orlando
Álvarez Arias, como apoderado judicial del partido político “Proyecto Venezuela” y de la ciudadana
Claudia Möller, en su carácter de candidata a Representante al Parlamento
Latinoamericano.
V
Corresponde
a esta Sala Electoral decidir el presente recurso contencioso electoral contra la Resolución emanada del Consejo
Nacional Electoral, número 010801-204 del 1° de agosto de 2001 y publicada en
Gaceta Electoral número 118 del 6 de septiembre de 2001, a través de la cual se
declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico intentado contra el
proceso de Votación, Actas de Escrutinio y Acta de Totalización de la Elección
de representantes al Parlamento Latinoamericano, y a tal efecto observa:
Al no existir identidad
subjetiva entre el recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa y el
presente recurso contencioso electoral, los apoderados del Consejo Nacional
Electoral solicitaron como punto previo un pronunciamiento de esta Sala sobre
la admisibilidad del presente recurso, dado que el “recurso jerárquico” fue presentado por la ciudadana Claudia Möller,
persona natural postulada como candidata por el partido político “Proyecto Venezuela”, mientras que este
recurso fue incoado por el abogado Orlando Aníbal Álvarez Arias, actuando,
única y exclusivamente, en su carácter de apoderado judicial del partido
político antes mencionado.
En este sentido, se
observa que la alegada inadmisibilidad del recurso por falta de legitimidad del
recurrente no puede examinarse con carácter previo cuando está íntimamente
relacionado a la cuestión de fondo (en este sentido véase GONZÁLEZ PÉREZ,
Jesús: Manual de derecho procesal
administrativo. Civitas. Segunda edición. Madrid, 1992. p. 161). En el caso
bajo estudio, la controversia gira en torno a la determinación de si en materia
de nulidades electorales, tanto el candidato como el partido están
indistintamente legitimados para actuar, de manera que las actuaciones de uno
beneficien o perjudiquen al otro y viceversa. De manera que la cuestión de
fondo es la misma que se pretende sea solucionada previamente y, en consecuencia,
la solución de una resolvería la otra. Así, pues, considera esta Sala que en el
presente caso, resulta inútil realizar pronunciamientos por separado y procede
a resolver el presente recurso contencioso electoral en un sólo análisis. Así
se decide.
Sobre el fondo del
asunto, la parte accionante alegó que cuando una organización política elige su
abanderado, elige también a su representante, “...por lo que la impugnación efectuada por el candidato debe presumirse
hecha por la organización política a la cual representa en virtud de la unidad
de intereses que los vincula”. Mientras que el Consejo Nacional Electoral
alega que “...los representantes de los
partidos políticos son aquellos a quienes se atribuye tal carácter conforme a
los Estatutos de la correspondiente organización política...” y que la
postulación de un candidato permite que éste represente al partido político que
lo postuló sólo para los efectos del cargo de elección popular
En este sentido, debe
decirse que en Venezuela la postulación de candidatos no es monopolio exclusivo
de los partidos políticos –como ocurre en muchos otros países– y al ser ello
así, la causa eficiente de la postulación de candidatos por parte de dichas
asociaciones no es sólo un supuesto derecho a postular, sino el acuerdo
político con consecuencias jurídicas celebrado entre el partido y el candidato,
en razón de la representación popular que se atribuye el partido, la
participación del pueblo en la configuración de la voluntad popular a través
del partido y el derecho al sufragio pasivo del candidato.
Es de
precisar que en estos vínculos jurídicos electorales, a diferencia de lo que
ocurre en los negocios jurídicos en general, el interés personal conjugado con
la finalidad socialmente útil no versa sobre aspectos económicos, que de
existir nunca son lo suficientemente importantes o resultan incompatibles con
el objeto del vínculo, sino que colocan su énfasis en lo político, de manera
que la facultad de exigir un comportamiento a uno de los sujetos de dicho
acuerdo o la responsabilidad por su incumplimiento, no pueden versar más que
sobre cuestiones políticas, negándose categóricamente proposiciones como las
contenidas en la defensa de los representantes del Consejo Nacional Electoral,
quienes afirman que: la postulación de un candidato permite que éste represente
al partido político que lo postuló sólo para los efectos del cargo de elección
popular.
Asimismo,
debe decirse que estos vínculos jurídicos caducan en parte una vez cumplido su
objeto: determinado definitivamente los resultados de la elección, termina la
vinculación del candidato, ahora funcionario público electo, con el partido o
agrupación que lo postuló, y comienza una nueva relación, mucho más amplia
entre funcionario y elector.
Aceptada la proposición
de que la postulación de candidaturas electorales emana de una mutua
manifestación de voluntad enmarcable dentro de la figura de un acuerdo, pacto o
negocio jurídico, hay que aceptar inexorablemente todas sus consecuencias
jurídicas, entre ellas la existencia de partes: “...no hay negocio jurídico sin voluntad, y esta última presupone la
existencia de la persona que la formula, es inobjetable inferir que aquella no
puede existir sin ésta” ((Cfr.
GUILLIOD TROCONIS, Rafael: El negocio
jurídico como fuente del derecho. En Revista de Derecho, número 3, Tribunal
Supremo de Justicia, Caracas, 2001. p. 89). Así pues, este acuerdo cuando es
bilateral vincula por lo menos a dos (2) partes: una de ellas expresa una
voluntad que es aceptada por la otra y viceversa, según el caso sea
sinalagmático, de allí que tanto en una parte como en la otra, surjan intereses
jurídicos propios que les legitima para hacerlos valer en juicio (legitimación
activa), en cuanto personas capaces procesalmente, esto es, personas que tienen
la aptitud para comparecer en juicio y realizar actos procesales válidos,
directamente, a través de apoderados o asistidos de abogado, según lo prevé el
artículo 4 de la Ley de Abogados.
Ahora bien, si es cierto
que en virtud de la relación jurídica nacida del pacto electoral, las partes
pueden demandarse deberes recíprocos, también es cierto que cualquiera de ellas
está legitimada para accionar contra terceros perturbadores de dicha relación o
demandar la nulidad de los actos dictados por los órganos de la Administración
que afecten o se relacionen con los intereses jurídicos creados en su
vinculación jurídica, de manera que el principio que en materia de legitimación
activa propugna la necesidad de un interés personal, esto es, que el beneficio
que ha de reportar la anulación del acto sea a favor de la persona que
concretamente actúa como demandante, encuentra excepciones en casos como el de
la postulación de candidatos, en la que cualquiera de las partes de la relación
que implica tal postulación puede actuar ante la Administración por la otra.
Aunado a ello, debe
distinguirse cuando utilizamos la palabra “representación”
en su significación técnica jurídica: sistema a través del cual la entelequia “persona jurídica” utiliza a un sujeto
determinado para expresar su voluntad en el sentido que los efectos de la
conducta de la persona física (representante) se imputan a la persona jurídica
(representada) y así, poder interactuar con otras personas naturales o
jurídicas; de cuando la utilizamos, como pretende hacerlo el recurrente, en el
sentido coloquial del término: “Figura,
imagen o idea que sustituye la realidad” (Cfr. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario
de la Lengua Española. Vigésima primera edición. Editorial Espasa Calpe, S.
A. Madrid, 2000), haciendo clara alusión a la persona que es imagen o figura
política, aún eventual, del partido.
No obstante, estos
significados aparentemente contrapuestos de la palabra “representación”, en materia electoral no tiene la misma nitidez su
distinción, de tal manera que no siempre será fácil deslindar cuando se trata
de liderazgo político o representación orgánica del partido. A este respecto,
el autor español NAVARRO MÉNDEZ en su obra “Partidos
políticos y ‘democracia interna’”
(Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 1999. pp. 374-375)
señala que la configuración organizativa del liderazgo “...cuenta con preceptos estatutarios dedicados a regular, aunque de forma
no muy detallada y pese a su importancia dentro del funcionamiento del partido,
el status de estos órganos
unipersonales. La explicación a este laconismo reside en la voluntad de no
encorsetarse, mediante previsiones estatutarias muy concretas, las competencias
de los líderes y permitir, de esta forma, la asunción de mayores atribuciones
en determinadas situaciones más o menos excepcionales que así lo aconsejen. En
este sentido, [...] es frecuente el
recurso a expresiones tales como ‘coordinar’ o ‘representar’ para
explicar qué funciones desarrollan los líderes en sus partidos, cuya
indeterminación, ciertamente premeditada, puede fácilmente generar a favor de
esta elite partidista un conjunto amplio de competencias...”.
Como fundamento de lo
antedicho, revisado el documento de “Reforma
Integral del Acta Constitutiva y Estatutos” de la organización política “Proyecto Venezuela” encontramos, por
ejemplo, que según lo dispone su artículo 9, dicha agrupación está integrada
por: “...organismos deliberantes, de
dirección, ejecución y consulta. [...]
organismos adscritos y de representación...”
(sic) (énfasis añadido). Sin embargo, cuando tratamos de identificar la
naturaleza de un determinado órgano, estas resultan ambiguas y generales: el
“...Consejo Nacional, [...] será el máximo organismo de conducción
política de Proyecto Venezuela” (artículo 13); el “Presidente Consejero permanente” podrá asumir funciones específicas
que “...requieran ser atendidas para
garantizar el debido desarrollo de la organización...” (artículo 15); El
Presidente Nacional de la Organización “...será
la cabeza política y ejecutiva de la Organización” (artículo 16); o, el
Directorio Ejecutivo Nacional “...será el
máximo organismo ejecutivo de Proyecto Venezuela...” (artículo 19).
Aunado a ello, dicho
documento expresa que actualmente la ciudadana Claudia Möller, y hasta el “...segundo semestre del 2.006” (sic), se
desempeña como “Vice-Presidente Nacional”
de “Proyecto Venezuela”,
circunstancia ésta que según lo dispuesto por el artículo 13 de los referidos
estatutos, la colocan como miembro del Consejo Nacional, esto es: “...el máximo organismo de conducción política
de Proyecto Venezuela”.
Así las cosas, resulta
evidente que la representación orgánica de los partidos políticos en general, y
de “Proyecto Venezuela” en especial,
si bien está determinada por las previsiones que al respecto contienen los estatutos
de la asociación política de que se trate, de conformidad a lo previsto en el
artículo 27 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y
Manifestaciones
–estatutos debidamente depositados al momento de su registro ante el Consejo
Nacional Electoral como forma de garantizar que los terceros estén en
conocimiento de quienes pueden actuar a nombre del partido y cuáles son sus
eventuales limitaciones– también implica una vinculación de tipo jurídico y
político entre el partido, sus miembros y abanderados.
De la combinación
constitucional de los dos modelos tradicionales de democracia moderna: una
directa y otra representativa, podemos afirmar la superación de la bipartición
individuo y Estado, elector y elegido, por una tripartición: individuo-sociedad-Estado.
Donde los partidos políticos –parte de la aludida “sociedad”– introducidos como tercero entre ellos, modifica
radicalmente la naturaleza de dichas relaciones: “Antes de ser escogido por sus electores, el diputado es escogido por el
partido: los electores no hacen más que ratificar esa selección” (Cfr. DUVERGER, Maurice: Los partidos políticos. Fondo de Cultura
Económica. México, 1961. p. 378).
Así pues, en el presente
caso no sería la alegada “unidad de
intereses” entre el partido político “Proyecto
Venezuela” y la candidata Claudia Möller lo que determina una vinculación
jurídica, sino las funciones de intermediación ejercidas por el partido
político entre el pueblo y el candidato, y con mayor razón, entre el candidato
y los órganos electorales, lo que crea una comunidad sobre un único interés:
lograr el favor popular en una elección determinada. De allí que podamos
concluir que, en ciertos casos, las actuaciones del candidato se realizan a
nombre del partido y los efectos de dicha actuación recaen sobre el partido y
viceversa.
Con fundamento en lo
anterior, concluye esta Sala que en materia de nulidades electorales, tanto el
candidato como el partido están indistintamente legitimados para actuar, de
manera que las actuaciones de uno beneficien o perjudiquen al otro y viceversa
y, en consecuencia –contrario a lo razonado en la Resolución impugnada– a la
recurrente sí le correspondía la prórroga del lapso legalmente establecido para
interponer el correspondiente recurso, habiendo el partido político “Proyecto Venezuela” realizado la
actuación descrita en el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política. Así se decide.
Resuelto lo anterior, corresponde ahora a
esta Sala verificar el cumplimiento de los supuestos de hecho del último aparte
del artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que
textualmente establece:
“Si el interesado en impugnar actas
electorales o de referendos consultivos que no sean objeto de publicación,
hubiera solicitado por escrito las copias correspondientes dentro de la primera
mitad del lapso establecido, y el organismo electoral no las hubiera entregado
oportunamente, el plazo para intentar el recurso se entenderá automáticamente
prorrogado en la misma medida del retraso, sin perjuicio de que el interesado
pueda intentar las acciones pertinentes para obtener oportuna respuesta”.
Sobre este particular,
sentencias de esta Sala Electoral números 169 y 171, ambas de fecha 14 de
noviembre de 2001, han entendido que dentro de los primeros diez (10) días de
los veinte (20) que tienen los interesados para recurrir jerárquicamente en
materia electoral –estricto requisito temporal de procedencia–, el partido
político o los candidatos postulados por ese partido, indistintamente podrán
solicitar copias de las correspondientes actas electorales necesarias para
recurrir y, desde entonces hasta la fecha en que la Administración Electoral
entregue efectivamente las mismas, se considerara la “medida del retraso”, esto es, el intervalo que en idéntica
proporción servirá para prorrogar el referido lapso de impugnación a partir de
la fecha de vencimiento del mismo (día veinte [20]).
En este contexto y
considerando que la finalidad de la norma es “...impedir que el retardo de la Administración, en entregar documentos
indispensables para la interposición del recurso, que hubieren sido solicitados
oportunamente, obre en contra del particular haciéndole caducar su derecho a
impugnar tales actos...”
(Cfr. sentencia de esta Sala, número
139 del 10 de octubre de 2001), la expresión “entregado oportunamente” deberá entenderse como el mismo día de la
solicitud de las copias, de manera que de verificarse la entrega de las mismas
por lo menos un (1) día después de su solicitud, deberá prorrogarse el lapso de
impugnación un (1) día más, de forma que el interesado únicamente disponga de
los veinte (20) días hábiles para impugnar previstos en la Ley.
Es de hacer notar que una vez vencido el
lapso de impugnación de veinte (20) días, su prórroga está condicionada a la
entrega efectiva de las copias y consecuente determinación de la “medida del retraso”. En consecuencia, de
intentarse el recurso en este tiempo -después de transcurrido el lapso de
impugnación y antes de la entrega efectiva de las copias- como bien lo señaló
sentencia de esta Sala, número 139 del 10 de octubre de 2001, el mismo deberá
ser declarado extemporáneo.
Expuesto lo
anterior, siendo el día de la realización del acto la fecha del Acta de
Totalización, Adjudicación y Proclamación de Representantes al Parlamento
Latinoamericano (Cfr. jurisprudencia
de esta Sala contenida en sentencias números 130 y 68 del 14 de noviembre de
2000 y 5 de junio de 2001, respectivamente), esto es, el día de 14 de agosto de
2000, el lapso de veinte (20) días hábiles para impugnar dichas elecciones
comenzó a correr a partir de esa fecha sin que dentro de los diez (10) días
siguientes previstos para ello por el artículo 228 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, se verificara ninguna solicitud de copias
por parte de representantes del partido político “Proyecto Venezuela” o de su candidata a Representante al Parlamento
Latinoamericano, Claudia Möller.
En el presente
caso, aunque el ciudadano Juan José Álvarez de Lugo, actuando en su carácter
representante del referido partido, solicitó en fecha 11 de agosto de 2000
copias certificadas de una serie de Actas de Escrutinio, la misma se realizó
días antes de la realización del acto y del inicio del lapso de impugnación que
se pretende prorrogar, de lo que deduce esta Sala el incumplimiento de uno de
los requisitos de procedencia expresamente exigidos por la norma in commento para que opere la prórroga
“...dentro de la primera mitad del lapso
establecido...”.
Así las cosas, faltando
uno de los supuestos para prorrogar el lapso de impugnación, resulta evidente
que desde el 14 de agosto de 2000, fecha de la realización del acto, hasta el
26 de septiembre del mismo año, fecha de la interposición del “recurso jerárquico”, había transcurrido
la totalidad del lapso de impugnación y, en consecuencia, aunque por razones
distintas a las sostenidas en la Resolución impugnada, estima esta Sala que el
recurso en sede administrativa era inadmisible por extemporáneo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de lo antes
expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso intentado por el
abogado Orlando Aníbal Álvarez Arias, actuando en su carácter de representante
judicial del partido político “Proyecto
Venezuela”, contra la Resolución del Consejo Nacional Electoral número
010801-204 del 1° de agosto de 2001 y publicada en Gaceta Electoral número 118
del 6 de septiembre de 2001, a través de la cual se declaró inadmisible por
extemporáneo el “recurso jerárquico”
intentado contra el proceso de Votación, Actas de Escrutinio y Acta de
Totalización de la Elección de representantes al Parlamento Latinoamericano, la
cual se confirma por las razones expuestas.
Publíquese y regístrese.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre
de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
En
Diecinueve (19) de diciembre del año dos mil uno, siendo las nueve y cincuenta
y cinco de la mañana (9:55 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia
bajo el N° 207.
El Secretario,