Magistrado Ponente: Rafael Hernández Uzcátegui
Mediante escrito de fecha 9 de
octubre de 2001, el ciudadano Franklin Javier Marín González, asistido por el
abogado Ángel Velásquez García, inscrito en el Inpreabogado bajo el número
39.717, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de
amparo cautelar, contra la Resolución número 010928-305, emanada del Consejo
Nacional Electoral en fecha 28 de septiembre de 2001, mediante la cual se le
otorgó el carácter de afiliado, mas no el de elector en el proceso comicial a
celebrarse en el Sindicato Profesional de Obreros y Empleados Petroleros de los
Municipios San Simón, Aguasay, Ezequiel Zamora y Santa Bárbara del Distrito
Maturín del Estado Monagas.
En
fecha 9 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Sala y por auto de esa misma
fecha, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar al Presidente del
Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos del caso, así como
también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el
presente recurso, todo de conformidad con el artículo 243 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política.
En
fecha 16 de octubre de 2001, se dieron por recibidos en esta Sala los
antecedentes administrativos del caso, así como el informe concerniente a los
aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa, consignados
por el abogado David Matheus Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el número
42.212, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional
Electoral.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso y ordenó librar oficios de notificación al ciudadano Fiscal General de la República y al Presidente del Consejo Nacional Electoral, así como la publicación de un cartel en el Diario “Últimas Noticias”, emplazando a todos los interesados para que concurrieran a hacerse parte en el presente recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
En la misma fecha el Juzgado
de Sustanciación expidió el cartel de emplazamiento a los interesados.
En fecha 24 de octubre de
2001, el ciudadano Franklin Javier Marín González, asistido por el abogado
Ángel Velásquez García, retiró el cartel de emplazamiento a los interesados y
posteriormente, el 29 de octubre de 2001, consignó en el expediente la
publicación del referido cartel.
Mediante sentencia de fecha
25 de octubre de 2001, se declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar
ejercida por la parte recurrente en fecha 9 de octubre de 2001.
Por diligencia de fecha 29 de
octubre de 2001, el ciudadano Franklin Javier Marín González, otorgó poder “apud acta” al abogado Ángel Velásquez
García.
En fecha 7 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta
Sala, abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho
contados a partir de esa misma fecha.
En fecha 14 de noviembre de 2001, el abogado Ángel
Velásquez García, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano
Franklin Javier Marín González, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2001, el
Juzgado de Sustanciación de esta Sala fijó ese mismo día para que las partes se
opusieran a las pruebas promovidas, de conformidad con el único aparte del
artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y con la sentencia dictada por
esta Sala en fecha 6 de agosto de 2001.
En fecha 4 de diciembre de 2001, visto que el 3 de
diciembre del mismo año venció el lapso para que las partes presentaran sus
conclusiones con respecto al presente caso, se designó ponente al Magistrado
Rafael Hernández Uzcátegui, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Del
conjunto de afirmaciones realizadas por la parte recurrente, se desprendieron
los alegatos siguientes:
Señaló que en fecha 16 de julio de 2001, se instaló
la Comisión Electoral del Sindicato Profesional
de Obreros y Empleados Petroleros de los Municipios San Simón, Aguasay,
Ezequiel Zamora y Santa Bárbara del Distrito Maturín del Estado Monagas y, que
a los fines de participar en el proceso electoral que se efectuaría
posteriormente, solicitó junto a
un grupo de doscientos veinticinco (225) trabajadores de la industria
petrolera, la afiliación al Sindicato antes mencionado.
Asimismo,
afirmó que tal solicitud fue negada por la Junta Directiva del Sindicato
Profesional de Obreros y
Empleados Petroleros de los Municipios San Simón, Aguasay, Ezequiel Zamora y Santa
Bárbara del Distrito Maturín del Estado Monagas, a pesar de que habían cumplido
con todos los requisitos legales para
participar en ese proceso electoral.
Por
otra parte señaló, que en virtud de la decisión emanada de la Junta Directiva
del referido ente sindical, el mismo grupo de trabajadores, incluyéndose el
recurrente, aprovecharon el lapso abierto para nuevas afiliaciones que
estableció la Comisión Electoral del Sindicato antes nombrado y en tal sentido,
consignaron las respectivas solicitudes de afiliación, las cuales no fueron
aceptadas por ese órgano comicial.
Así la cosas, alegó que ante las
situaciones narradas, acudieron a la Comisión Electoral Regional del Consejo
Nacional Electoral, quien ordenó a la Comisión Electoral del mencionado Sindicato
recibir los recaudos de tales afiliaciones, sin obtener oportunamente ningún
tipo de pronunciamiento, por lo que transcurrido el lapso legal operó el
silencio administrativo.
Asimismo,
simultáneamente a la realización de la denuncia anterior, señaló que el mismo
grupo de trabajadores acudieron a la Inspectoría del Trabajo, órgano que
finalmente ordenó la aceptación de todas las afiliaciones solicitadas y “...en consecuencia, su participación en las
elecciones previstas para el día 10 de octubre de 2000” (sic).
No
obstante lo acontecido, adujo que la Comisión Electoral interna “...que se supone imparcial al proceso, se
negó a cumplir el mandato del Inspector del Trabajo y apeló ante la Junta
Directiva del C.N.E.”.
En
consecuencia arguyó, que el acto administrativo emanado del Consejo Nacional
Electoral, así como la negativa de afiliación por parte de la Junta Directiva
Sindical y de la “parcializada”
conducta de la Comisión Electoral Interna del Sindicato, violaron los artículos
447 de la Ley Orgánica del Trabajo y 244, literal “d” de su Reglamento; artículos 14, 16, 18, 19 y 23 literal “c”, 30 literal “b”, 44 y 45 del Estatuto Especial para la Renovación de la
Dirigencia Sindical; y artículos 49, 51, 62, 63 y 95 de la Constitución.
Finalmente,
en virtud de todas las razones antes expuestas, solicitó a esta Sala declare “Con
Lugar” el presente recurso.
Informe del Consejo Nacional Electoral
En
la oportunidad de presentar el informe sobre los aspectos de hecho y derecho
concernientes a la presente causa, el representante del Consejo Nacional
Electoral, David Matheus Brito, alegó lo siguiente:
Afirmó que el Sindicato Profesional de Obreros y Empleados Petroleros de los Municipios San Simón, Aguasay, Ezequiel Zamora y Santa Bárbara del Distrito Maturín del Estado Monagas, con el fin de preparar el proceso de renovación de su dirigencia, cumpliendo con las pautas expresadas en el Referéndum Sindical celebrado el 3 de diciembre de 2000, procedió a efectuar las diligencias necesarias para tal fin, pues “...el proceso electoral sindical requiere igualmente el cumplimiento de fases sucesivas que culminan con la proclamación de los candidatos ganadores...”.
En este sentido, afirmó que en fecha 22 de junio de 2001, se convocó a elecciones y, posteriormente, el 16 de julio de 2001 la Comisión Electoral Sindical consignó el respectivo Proyecto Electoral, contentivo del cronograma del proceso comicial así como el listado preliminar de electores, entre otros recaudos.
Asimismo, alegó que la publicación del “Registro Electoral Preliminar” comenzó en fecha 25 de julio de 2001, siendo el 3 de septiembre de 2001 cuando debía publicarse el “Registro Electoral definitivo”.
Por otra parte indicó, que según el material documental que consta en el expediente administrativo, doscientos veintiséis (226) trabajadores de la industria petrolera solicitaron ante el Sindicato antes mencionado su inscripción en calidad de afiliados, con el propósito de participar como electores en el referido proceso electoral, sin embargo, la solicitud en referencia fue negada.
Igualmente señaló, que la situación anterior motivó a que los mismos solicitantes acudieran a la Inspectoría del Trabajo de la localidad y ese órgano acordó su afiliación en el Sindicato Profesional de Obreros y Empleados Petroleros de los Municipios San Simón, Aguasay, Ezequiel Zamora y Santa Bárbara del Distrito Maturín del Estado Monagas.
Siendo ello así, adujo que la declaración del órgano laboral fue notificada al Consejo Nacional Electoral, el cual, mediante “Resolución número 010911-160 de fecha 11 de septiembre de 2001, publicada en Gaceta Electoral de fecha 25 de septiembre de 2001”, mantuvo el carácter de afiliados de esos doscientos veintiséis (226) trabajadores, mas no el carácter de electores, hasta tanto se recibiera la información que le fuere solicitada a la Inspectoría del Trabajo correspondiente, respecto de la fecha de las solicitudes ante ese órgano junto a los elementos probatorios requeridos, a fin de la determinación de la temporaneidad de las aludidas solicitudes y poder así, en consecuencia, adecuarlas a la fase en que se encontraba el referido proceso electoral sindical.
De igual forma arguyó, que en virtud del lapso acordado a los fines antes expuestos, el Consejo Nacional Electoral decidió suspender el proceso electoral.
Así las cosas, afirmó que llegado el momento la Inspectoría del Trabajo presentó las informaciones requeridas, pero ésta no detalló la fecha real de las solicitudes de afiliación, limitándose a señalar varios días sin orden cronológico alguno, así como tampoco la fecha de las referidas inscripciones. A su vez, indicó que en el informe presentado por la Inspectoría del Trabajo, este órgano solicitó al Consejo Nacional Electoral “clarifique” la situación de los trabajadores inscritos, “...lo cual impidió, en definitiva, al Consejo Nacional Electoral, determinar si las solicitudes formuladas se encontraban ajustadas o no al Cronograma de actividades o fases del proceso electoral...” del Sindicato antes mencionado y por tanto, no se pudo determinar su condición de electores toda vez que, sólo constaba en el expediente su condición de afiliados conforme a las pautas consideradas igualmente por la Inspectoría del Trabajo para resolver lo atinente a ello.
Por otra parte y con relación al recurso contencioso electoral interpuesto, adujo el modo contradictorio en que formuló sus alegatos el recurrente, por fundamentarse en un presunto silencio administrativo en el que incurrió el Consejo Nacional Electoral con relación al pronunciamiento sobre las aludidas solicitudes de afiliación.
Con
relación a este punto, el Consejo Nacional Electoral señaló que al tener
conocimiento del caso planteado, resolvió el problema suspendiendo la elección
del Sindicato Profesional de Obreros y Empleados Petroleros de los Municipios
San Simón, Aguasay, Ezequiel Zamora y Santa Bárbara del Distrito Maturín del
Estado Monagas, mientras recibía determinada información por parte de la
Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas con relación a las solicitudes de
inscripción a los fines antes narrados.
En
este sentido, el Consejo Nacional Electoral, sobre la base del informe
presentado por la Inspectoría del Trabajo y lo resuelto por ella, consideró
aprobada la afiliación de los referidos trabajadores, pero en cuanto al
carácter de electores, dada la carencia de los datos solicitados, no se
determinó su inclusión o no en el Listado de Electores definitivo, pues no se
conocía la fecha de todas las solicitudes de inscripción en el Sindicato en
referencia, lo cual era fundamental para constatar si fueron realizadas dentro
de los lapsos acordados por la Comisión Electoral de la Organización Sindical
antes mencionada y así se manifestó en la decisión cuestionada mediante el
presente recurso, siendo esa la decisión, por lo que no pudo “resolver la situación” como pretendía
la Inspectoría del Trabajo.
En
consecuencia, adujo que el Órgano Electoral no menoscabó derecho constitucional
o legal alguno.
Por
último, en virtud de todo lo antes expuesto, solicitó que esta Sala declare “Sin Lugar” el presente recurso.
Expuestos como han sido los términos en que se planteó la controversia y siendo el objeto del presente recurso la nulidad de la Resolución del Consejo Nacional Electoral número 010928-305 de fecha 28 de septiembre de 2001, publicada en Gaceta Electoral de fecha 5 de octubre de 2001, mediante la cual ratificó la afiliación de doscientos veintiséis (226) trabajadores en el Sindicato Profesional de Obreros y Empleados Petroleros de los Municipios San Simón, Aguasay, Ezequiel Zamora y Santa Bárbara del Distrito Maturín del Estado Monagas, mas no su condición de electores en el proceso electoral llevado a acabo el 10 de octubre de 2000, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la situación jurídica planteada y al respecto observa:
El
alegato principal de la parte recurrente radica en la negativa por parte del
Consejo Nacional Electoral, de reconocer su condición de elector, máxime cuando
la Inspectoría del Trabajo había acordado la afiliación al Sindicato antes
mencionado de los doscientos veintiséis trabajadores, incluyéndolo.
En
consecuencia, arguyó que el acto administrativo emanado del Consejo Nacional
Electoral, así como la negativa de afiliación por parte de la Junta Directiva
Sindical y de la “parcializada”
conducta de la Comisión Electoral Interna del Sindicato en cuestión, violaron
los artículos 447 de la Ley Orgánica del Trabajo y 244, literal “d” de su Reglamento; artículos 14, 16,
18, 19 y 23 literal “c”, 30 literal “b”, 44 y 45 del Estatuto Especial para
la Renovación de la Dirigencia Sindical; y artículos 49, 51, 62, 63 y 95 de la
Constitución.
Contra
tal afirmación, el Consejo Nacional Electoral manifestó que sobre la base del
informe presentado por la Inspectoría del Trabajo y lo resuelto por ella,
consideró aprobada la afiliación de los referidos trabajadores, pero en cuanto
al carácter de electores, dada la carencia de los datos solicitados, no se
determinó su inclusión o no en el Listado de Electores definitivo, pues no se
conocía la fecha de todas las solicitudes, lo cual era fundamental para
constatar si fueron realizadas dentro de los lapsos acordados por la Comisión
Electoral de la Organización Sindical antes mencionada y así se manifestó en la
decisión cuestionada mediante el presente recurso, siendo esa la decisión, por
lo que no pudo “resolver la situación”
como pretendía la Inspectoría del Trabajo. En consecuencia, adujo que el Órgano
Electoral no menoscabó derecho constitucional o legal alguno.
Ahora
bien, visto lo anterior, esta Sala considera pertinente fijar las pautas
jurídicas aplicables a la presente causa y en este sentido, resulta conveniente
señalar lo previsto en el artículo 14 del Estatuto Especial para la Renovación
de la Dirigencia Sindical, contenido en la Resolución número 010418-113 de
fecha 18 de abril de 2001, publicada en Gaceta Oficial número 37.181, de fecha
20 de abril de 2001, que reza así:
“Son electores todos los afiliados de la
respectiva organización sindical, inscritos hasta la fecha de cierre del
Registro de Afiliados correspondientes, sin menoscabo de la revisión que del
mismo pueda realizar el Consejo Nacional Electoral, para garantizar el
cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y demás leyes”.
Del
texto legal citado se desprenden los requisitos esenciales para ostentar el
carácter de elector en el proceso electoral de los sindicatos, cuales son: i)
ser afiliado del organismo sindical de que se trate y ii) que conste su
inscripción en el Sindicato, antes del cierre del “Registro de Afiliados”.
Con
relación a la condición de afiliados del grupo de doscientos veintiséis (226)
trabajadores incluyendo a la parte recurrente y, visto sin ningún género de
dudas el material aportado tanto por la Inspectoría del Trabajo como por el
Consejo Nacional Electoral, entre los cuales cuentan:
a)
Documento
de Reforma de los Estatutos del Sindicato Profesional de Obreros y Empleados
Petroleros de los Municipios San Simón, Aguasay, Ezequiel Zamora y Santa
Bárbara del Distrito Maturín del Estado Monagas; de fecha 7 de junio de 2001,
cuyo artículo 7 señala: “Podrán ser
miembros del Sindicato todos los empleados y obreros de la Industria Petrolera,
de los Municipios San Simón, Aguasay, Ezequiel Zamora y Santa Bárbara del
Distrito Maturín del Estado Monagas”.
b)
Auto de la
Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de fecha 27 de agosto de 2001, en
el que ordena la afiliación de los trabajadores que acudieron a ese órgano con
tal propósito, con fundamento en el artículo 447 de la Ley Orgánica del Trabajo
y 95 constitucional.
c)
Resolución
número 010911-160, emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha 11 de
septiembre de 2001, mediante el cual acordó “ordenar
la inclusión en el Registro Electoral de la organización sindical ‘SINDICATO
PROFESIONAL DE OBREROS Y EMPLEADOS PETROLEROS DE LOS MUNICIPIOS SAN SIMÓN,
AGUASAY, EZEQUIEL ZAMORA Y SANTA BÁRBARA DEL DISTRITO MATURÍN DEL ESTADO
MONAGAS’ (mayúscula del original) de los siguientes ciudadanos: (omisis),
Solicitar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, le informe a la
Oficina Regional de Registro Electoral del Estado Monagas, en un lapso de cinco
(5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión,
la fecha de las solicitudes de afiliación, así como los elementos probatorios
respectivos de cada uno de los doscientos veintiséis (226) ciudadanos, cuya
afiliación acordó ordenar; a objeto de determinar la temporalidad de las
mismas, para así adecuarlas a las fases del proceso del registro electoral de
afiliados...”
d)
Oficio
número 13-09, de fecha 17 de septiembre de 2001, emanada de la Inspectoría del
Trabajo del Estado Monagas, mediante el cual anexó informe solicitado por el
Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo antes expuesto.
e)
Solicitudes
realizadas a las empresas petroleras para el descuento del uno por ciento (1 %)
con motivo de la afiliación sindical de los trabajadores, de lo cual se deduce
la manifestación de voluntad de aquellos en pertenecer al aludido Sindicato
petrolero.
Todas las probanzas
anteriores, permiten constatar a esta Sala que el ciudadano Franklin Javier
Marín González, es afiliado del Sindicato Profesional de Obreros y Empleados
Petroleros de los Municipios San Simón, Aguasay, Ezequiel Zamora y Santa
Bárbara del Distrito Maturín del Estado Monagas, sobre lo cual no cabe
contradicción alguna y en consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse al
respecto. Así se declara.
Por otro lado, para resolver
sobre el segundo requerimiento de la norma estatutaria antes mencionada,
referente a que los afiliados de un Sindicato tienen derecho a sufragar en la
elección de sus autoridades, siempre que estén inscritos en el mismo antes del
cierre del “Registro de Afiliados”,
es necesario comprender las fases del proceso electoral en materia sindical y
especialmente, aquella correspondiente al Registro Electoral.
En
efecto, tales fases pueden organizarse de la siguiente manera: convocatoria;
actualización del registro de electores; postulaciones; campaña electoral;
designación de las Mesas Electorales; día de elecciones; totalización,
adjudicación y proclamación.
El
Registro de Electores, que en materia sindical se denomina “Registro de Afiliados”, consiste en el conjunto de trabajadores
que se encuentran inscritos en un determinado sindicato en calidad de
integrantes o afiliados y tienen derecho a sufragar en los procesos electorales
admitidos por el Consejo Nacional Electoral.
El
inicio de esta fase se concreta con la apertura de un proceso de actualización
de la nómina de afiliados que presenta la Comisión Electoral de cada organismo
sindical al Consejo Nacional Electoral, quien elaborará un listado sobre la
base de los datos suministrados y tal pauta es considerada como un Registro
Electoral Preliminar, pues al ser publicado, queda sujeto a las posibles
impugnaciones que los interesados efectúen con relación a su inclusión o
exclusión de ese listado preparatorio. Cabe agregar que la publicación de este
primer listado debe realizarse con treinta (30) días de anticipación al día de
las elecciones sindicales, conjuntamente con el proyecto electoral aprobado por
el Consejo Nacional Electoral, el cual contiene el cronograma del proceso
electoral.
Luego
que se resuelvan los recursos ejercidos contra el registro preliminar, los
cuales deben interponerse dentro de cinco (5) días a partir de la publicación
correspondiente, se elabora un nuevo o segundo listado que constituye el
Registro Electoral Definitivo, que deberá ser publicado con diez (10) días de
anticipación al día de la votación.
Asimismo,
con la publicación del listado definitivo se completa la fase y el “Registro de Afiliados” debe
considerarse cerrado, por lo que la fecha de cierre debe corresponderse con la
fecha en que fue publicado tal Registro Electoral.
Ahora
bien, conforme al artículo 14 del Estatuto Especial para la Renovación de la
Dirigencia Sindical antes transcrito, los afiliados que ostenten el carácter de
electores en los comicios sindicales, serán aquellos que se inscriban en el Sindicato
de que se trate antes de la fecha de cierre del “Registro de Afiliados”. Siendo ello así, esta Sala pasa a
determinar si la parte recurrente realizó su inscripción en el Sindicato
Profesional de Obreros y Empleados Petroleros de los Municipios San Simón,
Aguasay, Ezequiel Zamora y Santa Bárbara del Distrito Maturín del Estado
Monagas, con anterioridad al cierre de la fase electoral ya indicada, a los
fines de establecer la presunta violación de los artículos 49, 51, 62, 63 y 95
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tales efectos
observa:
En fecha 16 de julio de 2001
se instaló la Comisión Electoral del Sindicato Profesional de Obreros y
Empleados Petroleros de los Municipios San Simón, Aguasay, Ezequiel Zamora y
Santa Bárbara del Distrito Maturín del Estado Monagas, lo que implica que tal
órgano debía dar apertura a la fase del Registro Electoral, la cual concluyó en
fecha 3 de septiembre de 2001, tal como consta en el Cronograma Electoral anexo
al Proyecto Electoral del aludido Sindicato, el cual riela al folio 38 del
expediente administrativo.
En
este sentido, esta Sala observa que en el oficio número 21-09, de fecha 25 de
septiembre de 2001, emitido por la Inspectoría del Trabajo, mediante el
cual expidió copias certificadas de las
solicitudes de afiliación ante ese órgano por el Sindicato en referencia y
solicitó al Consejo Nacional Electoral clarifique la situación de esos
trabajadores, señala que: “...no ha
podido comprobarse fehacientemente que dichos ciudadanos tengan la condición de
Electores, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Estatuto
Especial para la renovación de la Dirigencia Sindical” (Negrillas de la
Sala).
Ahora bien, del análisis de
las pruebas cursantes en autos, no puede esta Sala determinar la fecha de la
inscripción del recurrente en el Sindicato Profesional de Obreros y Empleados
Petroleros de los Municipios San Simón, Aguasay, Ezequiel Zamora y Santa
Bárbara del Distrito Maturín del Estado Monagas, motivo por el cual no resulta
posible otorgar al ciudadano Franklin Javier Marín González la condición de
elector, tal como lo señaló de forma atinada la Resolución objeto del presente
recurso. En consecuencia, se desestima el alegato relativo a la presunta
violación de los artículos 49, 51, 62, 63 y 95 constitucionales y así se
decide.
En este mismo sentido, con
respecto a la presunta violación del artículo 447 de la Ley Orgánica del
Trabajo, el cual señala entre otros supuestos, el caso en que procede la
negativa de afiliación de los trabajadores a un Sindicato y el procedimiento
para su impugnación, al declararse la afiliación al Sindicato Profesional de
Obreros y Empleados Petroleros de los Municipios San Simón, Aguasay, Ezequiel
Zamora y Santa Bárbara del Distrito Maturín del Estado Monagas, del ciudadano
Franklin Javier Marín González, tal alegato debe desestimarse por inoficioso,
toda vez que no existe controversia en cuanto a la afiliación en cuestión, así
como la presunta inobservancia del artículo 244, literal “d” de su Reglamento, referido igualmente al caso de negativa de
afiliación sindical. Así se declara.
Siendo ello así, con relación a la violación de los artículos
14, 16, 18, 19 y 23 literal “c”, 30
literal “b”, 44 y 45 del Estatuto
Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, esta Sala observa que si
bien se ha ratificado la condición de afiliado del recurrente, no puede
juzgarse como ilegal la medida tomada en sede administrativa respecto al
carácter de elector de aquél, dado que tal y como se ha explicado en el
presente fallo, no pudo determinarse su condición de elector y mal podría ser
aceptada su postulación como candidato o vigilante del mencionado proceso
electoral. Así se declara.
En cuanto a la supuesta
violación de los artículos 18 y 19 del Estatuto en referencia, observa esta
Sala que el recurrente formuló su denuncia en forma genérica, razón suficiente
para desechar tal alegato y así se decide.
IV
Decisión
Por todas las razones anteriormente
expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, Administrado
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN
LUGAR el recurso contencioso electoral conjuntamente con acción de amparo
cautelar, interpuesto en fecha 9 de octubre de 2001 por el ciudadano Franklin
Javier Marín González, representado por el abogado Ángel Velásquez García. En
consecuencia, se declara VÁLIDA
la Resolución número 010928-305, emanada del Consejo Nacional Electoral en
fecha 28 de septiembre de 2001 y publicada en Gaceta Electoral en fecha 2 de
octubre de 2001.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El...
Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrado Ponente
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. N° AA70-E-2001-000150.
En
diecinueve (19) de diciembre del año dos mil uno, siendo las diez de la mañana
(10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 208.
El Secretario,