Magistrado Ponente: Rafael Hernández Uzcátegui

Expediente N° AA70-E-2001-000150

 

I

 

 

            Mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2001, el ciudadano Franklin Javier Marín González, asistido por el abogado Ángel Velásquez García, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.717, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra la Resolución número 010928-305, emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha 28 de septiembre de 2001, mediante la cual se le otorgó el carácter de afiliado, mas no el de elector en el proceso comicial a celebrarse en el Sindicato Profesional de Obreros y Empleados Petroleros de los Municipios San Simón, Aguasay, Ezequiel Zamora y Santa Bárbara del Distrito Maturín del Estado Monagas.

            En fecha 9 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Sala y por auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar al Presidente del Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, todo de conformidad con el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 16 de octubre de 2001, se dieron por recibidos en esta Sala los antecedentes administrativos del caso, así como el informe concerniente a los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa, consignados por el abogado David Matheus Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.212, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral.

Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso y ordenó librar oficios de notificación al ciudadano Fiscal General de la República y al Presidente del Consejo Nacional Electoral, así como la publicación de un cartel en el Diario “Últimas Noticias”, emplazando a todos los interesados para que concurrieran a hacerse parte en el presente recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En la misma fecha el Juzgado de Sustanciación expidió el cartel de emplazamiento a los interesados.

En fecha 24 de octubre de 2001, el ciudadano Franklin Javier Marín González, asistido por el abogado Ángel Velásquez García, retiró el cartel de emplazamiento a los interesados y posteriormente, el 29 de octubre de 2001, consignó en el expediente la publicación del referido cartel.

 

Mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2001, se declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar ejercida por la parte recurrente en fecha 9 de octubre de 2001.

Por diligencia de fecha 29 de octubre de 2001, el ciudadano Franklin Javier Marín González, otorgó poder “apud acta” al abogado Ángel Velásquez García.

En fecha 7 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa misma fecha.  

En fecha 14 de noviembre de 2001, el abogado Ángel Velásquez García, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Franklin Javier Marín González, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala fijó ese mismo día para que las partes se opusieran a las pruebas promovidas, de conformidad con el único aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y con la sentencia dictada por esta Sala en fecha 6 de agosto de 2001.

En fecha 4 de diciembre de 2001, visto que el 3 de diciembre del mismo año venció el lapso para que las partes presentaran sus conclusiones con respecto al presente caso, se designó ponente al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

II

Alegatos de la parte recurrente

 

            Del conjunto de afirmaciones realizadas por la parte recurrente, se desprendieron los alegatos siguientes:

            Señaló que en fecha 16 de julio de 2001, se instaló la Comisión Electoral del Sindicato Profesional de Obreros y Empleados Petroleros de los Municipios San Simón, Aguasay, Ezequiel Zamora y Santa Bárbara del Distrito Maturín del Estado Monagas y, que a los fines de participar en el proceso electoral que se efectuaría posteriormente, solicitó junto a un grupo de doscientos veinticinco (225) trabajadores de la industria petrolera, la afiliación al Sindicato antes mencionado.

            Asimismo, afirmó que tal solicitud fue negada por la Junta Directiva del Sindicato Profesional de Obreros y Empleados Petroleros de los Municipios San Simón, Aguasay, Ezequiel Zamora y Santa Bárbara del Distrito Maturín del Estado Monagas, a pesar de que habían cumplido con todos los requisitos legales  para participar en ese proceso electoral.

            Por otra parte señaló, que en virtud de la decisión emanada de la Junta Directiva del referido ente sindical, el mismo grupo de trabajadores, incluyéndose el recurrente, aprovecharon el lapso abierto para nuevas afiliaciones que estableció la Comisión Electoral del Sindicato antes nombrado y en tal sentido, consignaron las respectivas solicitudes de afiliación, las cuales no fueron aceptadas por ese órgano comicial.

            Así la cosas, alegó que ante las situaciones narradas, acudieron a la Comisión Electoral Regional del Consejo Nacional Electoral, quien ordenó a la Comisión Electoral del mencionado Sindicato recibir los recaudos de tales afiliaciones, sin obtener oportunamente ningún tipo de pronunciamiento, por lo que transcurrido el lapso legal operó el silencio administrativo.

Asimismo, simultáneamente a la realización de la denuncia anterior, señaló que el mismo grupo de trabajadores acudieron a la Inspectoría del Trabajo, órgano que finalmente ordenó la aceptación de todas las afiliaciones solicitadas y “...en consecuencia, su participación en las elecciones previstas para el día 10 de octubre de 2000” (sic).

            No obstante lo acontecido, adujo que la Comisión Electoral interna “...que se supone imparcial al proceso, se negó a cumplir el mandato del Inspector del Trabajo y apeló ante la Junta Directiva del C.N.E.”. 

            En consecuencia arguyó, que el acto administrativo emanado del Consejo Nacional Electoral, así como la negativa de afiliación por parte de la Junta Directiva Sindical y de la “parcializada” conducta de la Comisión Electoral Interna del Sindicato, violaron los artículos 447 de la Ley Orgánica del Trabajo y 244, literal “d” de su Reglamento; artículos 14, 16, 18, 19 y 23 literal “c”, 30 literal “b”, 44 y 45 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical; y artículos 49, 51, 62, 63 y 95 de la Constitución.

            Finalmente, en virtud de todas las razones antes expuestas, solicitó a esta Sala  declare “Con Lugar”  el presente recurso.

 

III

Informe del Consejo Nacional Electoral

 

En la oportunidad de presentar el informe sobre los aspectos de hecho y derecho concernientes a la presente causa, el representante del Consejo Nacional Electoral, David Matheus Brito, alegó lo siguiente:

            Afirmó que el Sindicato Profesional de Obreros y Empleados Petroleros de los Municipios San Simón, Aguasay, Ezequiel Zamora y Santa Bárbara del Distrito Maturín del Estado Monagas, con el fin de preparar el proceso de renovación de su dirigencia, cumpliendo con las pautas expresadas en el Referéndum Sindical celebrado el 3 de diciembre de 2000, procedió a efectuar las diligencias necesarias para tal fin, pues “...el proceso electoral sindical requiere igualmente el cumplimiento de fases sucesivas que culminan con la proclamación de los candidatos ganadores...”.

En este sentido, afirmó que en fecha 22 de junio de 2001, se convocó a elecciones y, posteriormente, el 16 de julio de 2001 la Comisión Electoral Sindical consignó el respectivo Proyecto Electoral, contentivo del cronograma del proceso comicial así como el listado preliminar de electores, entre otros recaudos.

            Asimismo, alegó que la publicación del “Registro Electoral Preliminar” comenzó en fecha 25 de julio de 2001, siendo el 3 de septiembre de 2001 cuando debía publicarse el “Registro Electoral definitivo”.   

            Por otra parte indicó, que según el material documental que consta en el expediente administrativo, doscientos veintiséis (226) trabajadores de la industria petrolera solicitaron ante el Sindicato antes mencionado su inscripción en calidad de afiliados, con el propósito de participar como electores en el referido proceso electoral, sin embargo, la solicitud en referencia fue negada.

            Igualmente señaló, que la situación anterior motivó a que los mismos solicitantes acudieran a la Inspectoría del Trabajo  de la localidad y ese órgano acordó su afiliación en el Sindicato Profesional de Obreros y Empleados Petroleros de los Municipios San Simón, Aguasay, Ezequiel Zamora y Santa Bárbara del Distrito Maturín del Estado Monagas.

            Siendo ello así, adujo que la declaración del órgano laboral fue notificada al Consejo Nacional Electoral, el cual, mediante “Resolución número 010911-160 de fecha 11 de septiembre de 2001, publicada en Gaceta Electoral de fecha 25 de septiembre de 2001”, mantuvo el carácter de afiliados de esos doscientos veintiséis (226) trabajadores, mas no el carácter de electores, hasta tanto se recibiera la información que le fuere solicitada a la Inspectoría del Trabajo correspondiente, respecto de la fecha de las solicitudes ante ese órgano junto a los elementos probatorios requeridos, a fin de la determinación de la temporaneidad de las aludidas solicitudes y poder así, en consecuencia, adecuarlas a la fase en que se encontraba el referido proceso electoral sindical.

De igual forma arguyó, que en virtud del lapso acordado a los fines antes expuestos, el Consejo Nacional Electoral decidió suspender el proceso electoral.

            Así las cosas, afirmó que llegado el momento la Inspectoría del Trabajo presentó las informaciones requeridas, pero ésta no detalló la fecha real de las solicitudes de afiliación, limitándose a señalar varios días sin orden cronológico alguno, así como tampoco la fecha de las referidas inscripciones. A su vez, indicó que en el informe presentado por la Inspectoría del Trabajo, este órgano solicitó al Consejo Nacional Electoral “clarifique” la situación de los trabajadores inscritos, “...lo cual impidió, en definitiva, al Consejo Nacional Electoral, determinar si las solicitudes formuladas se encontraban ajustadas o no  al Cronograma de actividades o fases del proceso electoral...” del Sindicato antes mencionado y por tanto, no se pudo determinar su condición de electores toda vez que, sólo constaba en el expediente su condición de afiliados conforme a las pautas consideradas igualmente por la Inspectoría del Trabajo para resolver lo atinente a ello.

Por otra parte y con relación al recurso contencioso electoral interpuesto, adujo el modo contradictorio en que formuló sus alegatos el recurrente, por fundamentarse en un presunto silencio administrativo en el que incurrió el Consejo Nacional Electoral con relación al pronunciamiento sobre las aludidas solicitudes de afiliación.

            Con relación a este punto, el Consejo Nacional Electoral señaló que al tener conocimiento del caso planteado, resolvió el problema suspendiendo la elección del Sindicato Profesional de Obreros y Empleados Petroleros de los Municipios San Simón, Aguasay, Ezequiel Zamora y Santa Bárbara del Distrito Maturín del Estado Monagas, mientras recibía determinada información por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas con relación a las solicitudes de inscripción a los fines antes narrados.

            En este sentido, el Consejo Nacional Electoral, sobre la base del informe presentado por la Inspectoría del Trabajo y lo resuelto por ella, consideró aprobada la afiliación de los referidos trabajadores, pero en cuanto al carácter de electores, dada la carencia de los datos solicitados, no se determinó su inclusión o no en el Listado de Electores definitivo, pues no se conocía la fecha de todas las solicitudes de inscripción en el Sindicato en referencia, lo cual era fundamental para constatar si fueron realizadas dentro de los lapsos acordados por la Comisión Electoral de la Organización Sindical antes mencionada y así se manifestó en la decisión cuestionada mediante el presente recurso, siendo esa la decisión, por lo que no pudo “resolver la situación” como pretendía la Inspectoría del Trabajo.

            En consecuencia, adujo que el Órgano Electoral no menoscabó derecho constitucional o legal alguno.

            Por último, en virtud de todo lo antes expuesto, solicitó que esta Sala declare “Sin Lugar” el presente recurso.

 

IV

Consideraciones para decidir

 

Expuestos como han sido los términos en que se planteó la controversia y siendo el objeto del presente recurso la nulidad de la Resolución del Consejo Nacional Electoral número 010928-305 de fecha 28 de septiembre de 2001, publicada en Gaceta Electoral de fecha 5 de octubre de 2001, mediante la cual ratificó la afiliación de doscientos veintiséis (226) trabajadores en el Sindicato Profesional de Obreros y Empleados Petroleros de los Municipios San Simón, Aguasay, Ezequiel Zamora y Santa Bárbara del Distrito Maturín del Estado Monagas, mas no su condición de electores en el proceso electoral llevado a acabo el 10 de octubre de 2000, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la situación jurídica planteada y al respecto observa:

            El alegato principal de la parte recurrente radica en la negativa por parte del Consejo Nacional Electoral, de reconocer su condición de elector, máxime cuando la Inspectoría del Trabajo había acordado la afiliación al Sindicato antes mencionado de los doscientos veintiséis trabajadores, incluyéndolo. 

            En consecuencia, arguyó que el acto administrativo emanado del Consejo Nacional Electoral, así como la negativa de afiliación por parte de la Junta Directiva Sindical y de la “parcializada” conducta de la Comisión Electoral Interna del Sindicato en cuestión, violaron los artículos 447 de la Ley Orgánica del Trabajo y 244, literal “d” de su Reglamento; artículos 14, 16, 18, 19 y 23 literal “c”, 30 literal “b”, 44 y 45 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical; y artículos 49, 51, 62, 63 y 95 de la Constitución.

            Contra tal afirmación, el Consejo Nacional Electoral manifestó que sobre la base del informe presentado por la Inspectoría del Trabajo y lo resuelto por ella, consideró aprobada la afiliación de los referidos trabajadores, pero en cuanto al carácter de electores, dada la carencia de los datos solicitados, no se determinó su inclusión o no en el Listado de Electores definitivo, pues no se conocía la fecha de todas las solicitudes, lo cual era fundamental para constatar si fueron realizadas dentro de los lapsos acordados por la Comisión Electoral de la Organización Sindical antes mencionada y así se manifestó en la decisión cuestionada mediante el presente recurso, siendo esa la decisión, por lo que no pudo “resolver la situación” como pretendía la Inspectoría del Trabajo. En consecuencia, adujo que el Órgano Electoral no menoscabó derecho constitucional o legal alguno.

            Ahora bien, visto lo anterior, esta Sala considera pertinente fijar las pautas jurídicas aplicables a la presente causa y en este sentido, resulta conveniente señalar lo previsto en el artículo 14 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, contenido en la Resolución número 010418-113 de fecha 18 de abril de 2001, publicada en Gaceta Oficial número 37.181, de fecha 20 de abril de 2001, que reza así:

 

            “Son electores todos los afiliados de la respectiva organización sindical, inscritos hasta la fecha de cierre del Registro de Afiliados correspondientes, sin menoscabo de la revisión que del mismo pueda realizar el Consejo Nacional Electoral, para garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes”.

 

            Del texto legal citado se desprenden los requisitos esenciales para ostentar el carácter de elector en el proceso electoral de los sindicatos, cuales son: i) ser afiliado del organismo sindical de que se trate y ii) que conste su inscripción en el Sindicato, antes del cierre del “Registro de Afiliados”.

            Con relación a la condición de afiliados del grupo de doscientos veintiséis (226) trabajadores incluyendo a la parte recurrente y, visto sin ningún género de dudas el material aportado tanto por la Inspectoría del Trabajo como por el Consejo Nacional Electoral, entre los cuales cuentan:

a)      Documento de Reforma de los Estatutos del Sindicato Profesional de Obreros y Empleados Petroleros de los Municipios San Simón, Aguasay, Ezequiel Zamora y Santa Bárbara del Distrito Maturín del Estado Monagas; de fecha 7 de junio de 2001, cuyo artículo 7 señala: “Podrán ser miembros del Sindicato todos los empleados y obreros de la Industria Petrolera, de los Municipios San Simón, Aguasay, Ezequiel Zamora y Santa Bárbara del Distrito Maturín del Estado Monagas”.

b)      Auto de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de fecha 27 de agosto de 2001, en el que ordena la afiliación de los trabajadores que acudieron a ese órgano con tal propósito, con fundamento en el artículo 447 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 constitucional.

c)      Resolución número 010911-160, emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha 11 de septiembre de 2001, mediante el cual acordó “ordenar la inclusión en el Registro Electoral de la organización sindical ‘SINDICATO PROFESIONAL DE OBREROS Y EMPLEADOS PETROLEROS DE LOS MUNICIPIOS SAN SIMÓN, AGUASAY, EZEQUIEL ZAMORA Y SANTA BÁRBARA DEL DISTRITO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS’ (mayúscula del original) de los siguientes ciudadanos: (omisis), Solicitar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, le informe a la Oficina Regional de Registro Electoral del Estado Monagas, en un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, la fecha de las solicitudes de afiliación, así como los elementos probatorios respectivos de cada uno de los doscientos veintiséis (226) ciudadanos, cuya afiliación acordó ordenar; a objeto de determinar la temporalidad de las mismas, para así adecuarlas a las fases del proceso del registro electoral de afiliados...”

d)      Oficio número 13-09, de fecha 17 de septiembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante el cual anexó informe solicitado por el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo antes expuesto.

e)      Solicitudes realizadas a las empresas petroleras para el descuento del uno por ciento (1 %) con motivo de la afiliación sindical de los trabajadores, de lo cual se deduce la manifestación de voluntad de aquellos en pertenecer al aludido Sindicato petrolero.

 

Todas las probanzas anteriores, permiten constatar a esta Sala que el ciudadano Franklin Javier Marín González, es afiliado del Sindicato Profesional de Obreros y Empleados Petroleros de los Municipios San Simón, Aguasay, Ezequiel Zamora y Santa Bárbara del Distrito Maturín del Estado Monagas, sobre lo cual no cabe contradicción alguna y en consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse al respecto. Así se declara.

Por otro lado, para resolver sobre el segundo requerimiento de la norma estatutaria antes mencionada, referente a que los afiliados de un Sindicato tienen derecho a sufragar en la elección de sus autoridades, siempre que estén inscritos en el mismo antes del cierre del “Registro de Afiliados”, es necesario comprender las fases del proceso electoral en materia sindical y especialmente, aquella correspondiente al Registro Electoral.

            En efecto, tales fases pueden organizarse de la siguiente manera: convocatoria; actualización del registro de electores; postulaciones; campaña electoral; designación de las Mesas Electorales; día de elecciones; totalización, adjudicación y proclamación.

            El Registro de Electores, que en materia sindical se denomina “Registro de Afiliados”, consiste en el conjunto de trabajadores que se encuentran inscritos en un determinado sindicato en calidad de integrantes o afiliados y tienen derecho a sufragar en los procesos electorales admitidos por el Consejo Nacional Electoral.

            El inicio de esta fase se concreta con la apertura de un proceso de actualización de la nómina de afiliados que presenta la Comisión Electoral de cada organismo sindical al Consejo Nacional Electoral, quien elaborará un listado sobre la base de los datos suministrados y tal pauta es considerada como un Registro Electoral Preliminar, pues al ser publicado, queda sujeto a las posibles impugnaciones que los interesados efectúen con relación a su inclusión o exclusión de ese listado preparatorio. Cabe agregar que la publicación de este primer listado debe realizarse con treinta (30) días de anticipación al día de las elecciones sindicales, conjuntamente con el proyecto electoral aprobado por el Consejo Nacional Electoral, el cual contiene el cronograma del proceso electoral.

            Luego que se resuelvan los recursos ejercidos contra el registro preliminar, los cuales deben interponerse dentro de cinco (5) días a partir de la publicación correspondiente, se elabora un nuevo o segundo listado que constituye el Registro Electoral Definitivo, que deberá ser publicado con diez (10) días de anticipación al día de la votación.

            Asimismo, con la publicación del listado definitivo se completa la fase y el “Registro de Afiliados” debe considerarse cerrado, por lo que la fecha de cierre debe corresponderse con la fecha en que fue publicado tal Registro Electoral.

            Ahora bien, conforme al artículo 14 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical antes transcrito, los afiliados que ostenten el carácter de electores en los comicios sindicales, serán aquellos que se inscriban en el Sindicato de que se trate antes de la fecha de cierre del “Registro de Afiliados”. Siendo ello así, esta Sala pasa a determinar si la parte recurrente realizó su inscripción en el Sindicato Profesional de Obreros y Empleados Petroleros de los Municipios San Simón, Aguasay, Ezequiel Zamora y Santa Bárbara del Distrito Maturín del Estado Monagas, con anterioridad al cierre de la fase electoral ya indicada, a los fines de establecer la presunta violación de los artículos 49, 51, 62, 63 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tales efectos observa:

En fecha 16 de julio de 2001 se instaló la Comisión Electoral del Sindicato Profesional de Obreros y Empleados Petroleros de los Municipios San Simón, Aguasay, Ezequiel Zamora y Santa Bárbara del Distrito Maturín del Estado Monagas, lo que implica que tal órgano debía dar apertura a la fase del Registro Electoral, la cual concluyó en fecha 3 de septiembre de 2001, tal como consta en el Cronograma Electoral anexo al Proyecto Electoral del aludido Sindicato, el cual riela al folio 38 del expediente administrativo.

            En este sentido, esta Sala observa que en el oficio número 21-09, de fecha 25 de septiembre de 2001, emitido por la Inspectoría del Trabajo, mediante el cual  expidió copias certificadas de las solicitudes de afiliación ante ese órgano por el Sindicato en referencia y solicitó al Consejo Nacional Electoral clarifique la situación de esos trabajadores, señala que: ...no ha podido comprobarse fehacientemente que dichos ciudadanos tengan la condición de Electores, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Estatuto Especial para la renovación de la Dirigencia Sindical(Negrillas de la Sala).           

Ahora bien, del análisis de las pruebas cursantes en autos, no puede esta Sala determinar la fecha de la inscripción del recurrente en el Sindicato Profesional de Obreros y Empleados Petroleros de los Municipios San Simón, Aguasay, Ezequiel Zamora y Santa Bárbara del Distrito Maturín del Estado Monagas, motivo por el cual no resulta posible otorgar al ciudadano Franklin Javier Marín González la condición de elector, tal como lo señaló de forma atinada la Resolución objeto del presente recurso. En consecuencia, se desestima el alegato relativo a la presunta violación de los artículos 49, 51, 62, 63 y 95 constitucionales y así se decide.

En este mismo sentido, con respecto a la presunta violación del artículo 447 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala entre otros supuestos, el caso en que procede la negativa de afiliación de los trabajadores a un Sindicato y el procedimiento para su impugnación, al declararse la afiliación al Sindicato Profesional de Obreros y Empleados Petroleros de los Municipios San Simón, Aguasay, Ezequiel Zamora y Santa Bárbara del Distrito Maturín del Estado Monagas, del ciudadano Franklin Javier Marín González, tal alegato debe desestimarse por inoficioso, toda vez que no existe controversia en cuanto a la afiliación en cuestión, así como la presunta inobservancia del artículo 244, literal “d” de su Reglamento, referido igualmente al caso de negativa de afiliación sindical. Así se declara.

Siendo ello así,  con relación a la violación de los artículos 14, 16, 18, 19 y 23 literal “c”, 30 literal “b”, 44 y 45 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, esta Sala observa que si bien se ha ratificado la condición de afiliado del recurrente, no puede juzgarse como ilegal la medida tomada en sede administrativa respecto al carácter de elector de aquél, dado que tal y como se ha explicado en el presente fallo, no pudo determinarse su condición de elector y mal podría ser aceptada su postulación como candidato o vigilante del mencionado proceso electoral. Así se declara.

En cuanto a la supuesta violación de los artículos 18 y 19 del Estatuto en referencia, observa esta Sala que el recurrente formuló su denuncia en forma genérica, razón suficiente para desechar tal alegato y así se decide.

 

IV

Decisión

 

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, Administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral conjuntamente con acción de amparo cautelar, interpuesto en fecha 9 de octubre de 2001 por el ciudadano Franklin Javier Marín González, representado por el abogado Ángel Velásquez García. En consecuencia, se declara VÁLIDA la Resolución número 010928-305, emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha 28 de septiembre de 2001 y publicada en Gaceta Electoral en fecha 2 de octubre de 2001.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diecinueve     (19) días del mes de diciembre de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

 El...

Vicepresidente,           

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

                       

 

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

Magistrado Ponente

 

                                                                                  El Secretario,              

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

           

 

Exp. N° AA70-E-2001-000150.

 

En diecinueve (19) de diciembre del año dos mil uno, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 208.   

 

                                                                              El Secretario,