Magistrado
Ponente: Rafael Hernández Uzcátegui
Expediente N°
AA70-E-2001-000136
En fecha 27 de septiembre de 2001
el abogado Orlando Aníbal Álvarez Arias, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el número 31.364, actuando en su carácter de apoderado
judicial del partido político “Proyecto Venezuela” y del ciudadano Rafael Huizi
Clavier, candidato por dicho partido a Representante ante el Parlamento Andino,
interpuso recurso contencioso electoral contra la Resolución del Consejo Nacional
Electoral número 010802-198, de fecha 1° de agosto de 2001 y publicada en
Gaceta Electoral número 118 del 6 de septiembre de 2001, a través de la cual se
declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra el proceso de
elección de los representantes del Parlamento Andino.
En esa misma fecha se dio cuenta a la Sala y por auto de 1° de octubre
de 2001, se acordó solicitar al Presidente del Consejo Nacional Electoral los
antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos
de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, todo de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política.
En fecha 4 de octubre de
2001, los abogados Noamí Villegas y Humberto Corbisiero, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.381 y 71.013
respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Consejo
Nacional Electoral, consignaron el informe referente a los aspectos de hecho y
de derecho relacionados con la presente causa.
Mediante
auto de fecha 9 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala
admitió el presente recurso y ordenó
librar oficios de notificación al ciudadano Fiscal General de la República y al
Presidente del Consejo Nacional Electoral, así como la publicación de un cartel
en el Diario “El Nacional”,
emplazando a todos los interesados para que concurrieran a hacerse parte en el
presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política. En esa misma fecha el Juzgado de
Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los interesados.
Mediante sendas diligencias de fecha 11 de octubre
de 2001, el ciudadano Alguacil de esta Sala consignó en autos los oficios de
notificación de los ciudadanos Roberto Ruiz, Presidente del Consejo Nacional
Electoral, e Isaías Rodríguez, Fiscal General de la República.
En fecha 15 de octubre de 2001, el apoderado
judicial del recurrente consignó en el expediente el referido cartel de
emplazamiento.
El
24 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala abrió la causa
a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa
fecha, sin que durante el mismo se realizara actividad probatoria alguna.
El día 14 de
noviembre de 2001, el abogado Humberto Corbisiero, actuando en su carácter de
apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó escrito de
conclusiones. En esa misma fecha, vencido el lapso para que las partes presentaran
sus respectivas conclusiones, se designó ponente al Magistrado Rafael Hernández
Uzcátegui a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Analizadas las actas que conforman el presente
expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones
siguientes:
II
Del conjunto de afirmaciones de hecho y
de derecho formuladas por la parte recurrente, se desprendieron los alegatos
que se explanan a continuación:
Alegó que en fecha 11 de agosto de 2000
el ciudadano Juan José Álvarez de Lugo, representante del partido político “Proyecto Venezuela” por ante el Consejo
Nacional Electoral, solicitó copias certificadas de una serie de Actas de
Escrutinio. Posteriormente, en fecha 12 de septiembre de 2000, el Órgano
Electoral entregó las aludidas copias certificadas, siendo incuestionable la
representación del partido político antes mencionado por parte del ciudadano
Juan José Álvarez de Lugo.
Por otro lado, afirmó que en fecha 25
de septiembre de 2000, el ciudadano Rafael Huizi Clavier, en su condición de
candidato a Representante al Parlamento Andino por el partido político “Proyecto Venezuela”, interpuso “recurso jerárquico” contra el proceso
electoral antes indicado, el cual fue declarado inadmisible mediante Resolución
del Consejo Nacional Electoral, número 010802-198 del 2 de agosto de 2001,
publicada en Gaceta Electoral número 118 del 6 de septiembre de 2001.
Respecto a la referida Resolución adujo la existencia del vicio de
falso supuesto, ocasionado por la errónea aplicación de normas jurídicas y la
falta de aplicación de otros preceptos legales, pues se realizó una
interpretación restrictiva del último aparte del artículo 228 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, que opera sólo para el caso de
postulaciones por iniciativa propia .
Alegó que “...la administración electoral incurrió en falso supuesto ya que al
analizar la temporaneidad o no del recurso interpuesto no hizo una
diferenciación en cuanto a que si el recurrente actuaba como candidato
postulado por iniciativa propia o fue postulado por un partido político o grupo
de electores”.
Con base al anterior planteamiento, la
parte recurrente alegó el desconocimiento por parte del Consejo Nacional
Electoral, de la condición de representante del partido postulante ejercida por
el candidato postulado y, en consecuencia, la impugnación realizada por el
candidato debe presumirse hecha por el partido político que lo postuló en
virtud de la unidad de intereses que los vincula.
En este sentido, señaló que la
interpretación dada por el Máximo Órgano Electoral resultó contraria “...al principio de participación de los
partidos políticos y a la garantía de transparencia que asegura el régimen de
impugnaciones...”. Asimismo, arguyó que el hecho de exigirse impugnaciones
distintas al candidato y al partido político que lo postuló, es contrario al
principio de justicia y a lo contenido en el
artículo 26 constitucional.
Aunado a ello, alegó que el
desconocimiento del valor de las actuaciones preparatorias a la impugnación
hechas por una organización política postulante del candidato recurrente,
supone una negación del derecho de asociación con fines políticos, previsto en
el artículo 67 de la Constitución, pues mediante la Resolución impugnada se
pretendió separar al candidato del partido político que representa.
Finalmente, en consideración de lo antes expuesto, solicitó la
declaratoria “Con Lugar” del presente
recurso contencioso electoral y que, en consecuencia, esta Sala declare
la nulidad de la Resolución dictada por el Consejo Nacional Electoral, número
010802-198 del 2 de agosto de 2001, y publicada en Gaceta Electoral número 118
de fecha 6 de septiembre de 2001, en la que se declaró inadmisible por
extemporáneo el “recurso jerárquico”
ejercido contra el proceso comicial para escoger los representantes del
Parlamento Andino y, se
ordene al Consejo Nacional Electoral que admita el recurso jerárquico y
continúe la respectiva sustanciación.
En la oportunidad de presentar el
informe sobre los aspectos de hecho y derecho concernientes a la presente
causa, los representantes del Consejo Nacional Electoral, Naomí Villegas y
Humberto Corbisiero, adujeron los razonamientos siguientes:
Opusieron
la inadmisibilidad del presente recurso por cuanto el verdadero legitimado para
incoarlo era el ciudadano Rafael Huizi Clavier, “único recurrente en vía administrativa”, y no el partido político “Proyecto Venezuela”, que interviniendo
en el proceso de forma conjunta con el ciudadano antes mencionado, modifica la
legitimación activa en sede jurisdiccional, con la intención de que el
ciudadano Rafael Huizi Clavier pueda beneficiarse con la prórroga automática
prevista en el artículo 228 de la de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, provocada por la solicitud de copias certificadas de
las Actas Electorales “...que esa
organización solicitó en forma aislada e independiente del recurrente”.
Igualmente,
arguyeron que el candidato recurrente en vía administrativa “...no actuó en pro de los intereses de la
organización que lo postulaba, sino en pro de sus propios intereses derivados
de su candidatura”, puesto que el “recurso
jerárquico” no se interpuso con la finalidad de cuestionar la legalidad de
la elección al Parlamento Andino con fundamento en presuntas lesiones a los
derechos del partido político “Proyecto
Venezuela” o el derecho a ser elegido de los particulares que integraban la
lista de postulación de dicha organización política, sino que, por el
contrario, se impugnó sobre la base del derecho a ser elegido del recurrente
antes identificado, es decir, se actuó a título personal y en defensa de sus
propios derechos.
Aunado a
ello, señalaron que la falta de legitimidad del partido político “Proyecto Venezuela” para recurrir en
sede jurisdiccional también deviene del incumplimiento de su carga de agotar la
vía administrativa y en ese sentido, mal puede atribuirse el derecho que
corresponde efectivamente al recurrente, quien impugnó el acto objeto de
revisión para suplir la inacción de ese organismo político.
En este
orden de ideas, adujeron que si bien es cierto el agotamiento de la vía
administrativa es de carácter optativo, según decisión dictada por esta Sala en
sentencia número 114 del 2 de octubre de 2000, consideraron imperativo la
declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso, por cuanto el lapso legal
para recurrir en sede jurisdiccional, obviando el agotamiento de la vía
administrativa, se encuentra concluido.
Asimismo,
señalaron que en el supuesto negado del argumento precedente, debe apreciarse
lo siguiente:
El lapso
para la interposición del recurso jerárquico es de veinte (20) días hábiles,
tal como lo prevé el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política. Siendo ello así y considerando la sentencia dictada por
esta Sala en fecha 5 de junio de 2001, indicaron que el lapso legalmente
establecido se computó a partir del levantamiento del Acta de Totalización y
Proclamación emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha 14 de agosto de
2000, por lo que una vez realizado el correspondiente cálculo aritmético debe
concluirse que el 11 de septiembre de 2000, finalizó el plazo para interponer
el respectivo “recurso jerárquico”.
En virtud de
lo antes expuesto, alegaron que una vez establecido la fecha de inicio y
terminación del lapso de interposición del recurso administrativo, se evidenció
que el “recurso jerárquico” fue
consignado el día 26 de septiembre de 2000, de forma extemporánea.
A mayor
abundamiento, señalaron que los argumentos de temporaneidad utilizados por el recurrente se fundamentaron
en la supuesta solicitud de copias certificadas de Actas de Escrutinios en
fecha 11 de agosto de 2000, esto es, “...estando
en la primera mitad del lapso de interposición del recurso” y a este
respecto señalaron que no consta en el expediente administrativo solicitud
alguna por parte del recurrente o de representante legal. No obstante, adujeron
que sí cursa ante ese Órgano Electoral la solicitud de copias certificadas de
Actas de Escrutinio correspondientes a la elección de los Representantes al Parlamento
Andino realizada por el ciudadano Juan José Álvarez de Lugo, quien suscribió su
escrito como “Representante del partido político Proyecto Venezuela”, con el
objeto de interponer el recurso de ley en su debido momento. En consecuencia,
adujeron que mal puede alegarse suspensión del lapso de interposición del “recurso jerárquico” sobre la base de la
solicitud de copias certificadas que realizó otra persona, por lo que el
cómputo de los veinte (20) días hábiles legalmente establecido se realizó obviando
“...la presunta interrupción de tal plazo”
(sic).
Por otra
parte, respecto del alegato de contradicción al principio de justicia sin
formalismo contenido en el artículo 26 constitucional, dada la exigencia de una
dualidad de impugnaciones, señalaron que no era cierta tal afirmación, sino que
actuando el recurrente en nombre propio y con el carácter de candidato en la
elección del Representante al Parlamento Andino, “...no puede atribuirse actuaciones procedimentales realizadas por la
organización política que lo postuló, a menos que esta última haga la salvedad
de que está actuando en nombre del candidato, lo cual no consta en autos”.
Asimismo,
con relación al presunto desconocimiento de su condición de representante de la
organización política que lo postuló, afirmaron que era imperativo aclarar que
de acuerdo con lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política “...los
representantes de los partidos políticos son aquellos a quienes se atribuye tal
carácter conforme a los Estatutos de la correspondiente organización política...”, por lo que la
postulación de un candidato permite que éste represente al partido político que
lo postuló “...sólo para los efectos del
cargo de elección popular” (sic).
Igualmente, alegaron que si bien es cierto
que los partidos políticos pueden realizar actos en beneficio de los derechos e
intereses de los candidatos postulados por ellos, no es menos cierto que
conforme al artículo 230, numeral 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, en sede administrativa el recurrente debe especificar el carácter con
que actúa, “...De modo tal que la
organización política ‘Proyecto Venezuela’ no puede pretender que la Administración Electoral asuma que un
recurrente actúa en resguardo de los intereses de la organización que lo
postuló cuando en su escrito expresa claramente que actúa por su condición de
candidato”, por tanto, mal podía el Consejo Nacional Electoral suplir un
hecho que no constaba en el expediente ni inferir la intervención del
impugnante en nombre del partido político antes referido.
Por último,
en virtud de todo lo antes expuesto, solicitaron se declare “Sin Lugar” el presente recurso
contencioso electoral.
IV
En la oportunidad para consignar las
conclusiones atinentes a la presente causa, la representación de la
Administración Electoral ratificó todos sus alegatos y aunado a ello, señaló lo
siguiente:
La
Resolución impugnada fue dictada atendiendo al criterio adoptado por esta Sala
en decisión número 9 del 7 de febrero de 2001.
Asimismo,
alegaron que al adecuar el referido criterio concluyeron que, por una parte, el
carácter ostentado por el ciudadano Juan José Álvarez de Lugo del partido
político “Proyecto Venezuela”, no
comprendía el ser representante del ciudadano Rafael Huizi Clavier, quien es
una persona diferente del mencionado partido político, que actuó en nombre
propio y en su condición de candidato al cargo de Representante al Parlamento
Andino, esto es, manifestando un simple interés de acuerdo con lo establecido
en el artículo 227 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Por otra parte, indicaron que debía desatenderse el alegato de prórroga
automática del lapso de interposición del recurso jerárquico, por cuanto el
recurrente no puede beneficiarse de los efectos de un trámite realizado por
otra persona que no intervino en el procedimiento incoado en sede
administrativa en resguardo de sus intereses sino en representación del partido
político antes indicado.
Finalmente,
solicitó se declare “Sin Lugar” el
presente recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano Orlando
Álvarez Arias, como apoderado judicial del partido político “Proyecto Venezuela” y del ciudadano
Rafael Huizi Clavier en su carácter de candidato a Representante al Parlamento
Andino.
V
En
fecha 11 de diciembre de 2001, la abogada Melanie Bendahan, actuando en su
carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público designada para actuar ante el
Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional,
Político Administrativa y Electoral, consignó opinión en el presente caso. En
ese sentido alegó lo siguiente:
En cuanto a lo expuesto por la
representación del Consejo Nacional Electoral en el sentido de que quien
interpuso el respectivo “recurso
jerárquico” fue el ciudadano Rafael Huizi Clavier en su carácter de
candidato a representante del Parlamento Andino por el Partido Político
Proyecto Venezuela y que por tanto, es ese ciudadano el que tiene legitimación
activa para interponer el recurso contencioso electoral, opinó que carece de
toda lógica, puesto que el artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, establece una legitimación activa amplia para
interponer el recurso contencioso electoral: el recurso puede ser interpuesto
por Partidos Políticos, grupos de electores y por personas naturales y
jurídicas que tengan interés en el caso.
Sumado a lo anterior, hizo referencia
al fallo dictado por esta Sala en el caso Liborio Guarulla, en el cual este
órgano judicial expresó que cualquier persona que tenga interés en interponer
un recurso contencioso electoral esta legitimado para hacerlo.
Finalmente, señaló que cuando un
candidato es postulado por una organización política, se constituye un binomio
que tiene un interés común: obtener el apoyo del electorado. Es por ello que,
cuando el representante del Partido Político “Proyecto Venezuela”, Juan José Álvarez de Lugo, solicitó copias
certificadas de las Actas de Escrutinio pertenecientes a la Elección de los
Representantes del Parlamento Andino en interés de la mencionada agrupación
política, se suspendió el lapso para la interposición del recurso
correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política.
En vista de lo anteriormente expuesto
afirmó que el alegato esgrimido por el Consejo Nacional Electoral para declarar
inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico intentado por el ciudadano
Rafael Huizi Clavier, es irracional, puesto que el mencionado artículo
establece que “...si el interesado a
impugnar actas electorales [...] hubiera
solicitado por escrito las copias correspondientes dentro de la primera mitad
del lapso establecido, y el organismo electoral no las hubiere entregado
oportunamente el plazo para intentar el recurso se entenderá automáticamente
prorrogado en la misma medida del retraso”.
Por todo lo anteriormente expuesto, la
representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala declarara “CON
LUGAR” el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano
Rafael Huizi Clavier.
VI
Corresponde
a esta Sala Electoral decidir el presente recurso contencioso electoral contra la Resolución emanada del Consejo
Nacional Electoral, número 010802-198 del 1° de agosto de 2001 y publicada en
Gaceta Electoral número 118 del 6 de septiembre de 2001, a través de la cual se
declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico intentado contra el
proceso de Votación, Actas de Escrutinio y Acta de Totalización de la Elección
de representantes al Parlamento Andino, y a tal efecto observa:
En el caso bajo estudio,
la controversia gira en torno a la determinación de sí en materia de nulidades
electorales, tanto el candidato como el partido están indistintamente
legitimados para actuar, de manera que las actuaciones de uno beneficien o
perjudiquen al otro y viceversa. En este sentido, la parte accionante alegó que
cuando una organización política elige su abanderado, elige también a su
representante, “...por lo que la
impugnación efectuada por el candidato debe presumirse hecha por la
organización política a la cual representa en virtud de la unidad de intereses
que los vincula”. Mientras que la representación del Consejo Nacional
Electoral alega que “...los
representantes de los partidos políticos son aquellos a quienes se atribuye tal
carácter conforme a los Estatutos de la correspondiente organización política...”
y que la postulación de un candidato permite que éste represente al partido
político que lo postuló sólo para los efectos del cargo de elección popular.
En este sentido, es de
observar que en Venezuela la postulación de candidatos no es monopolio
exclusivo de los partidos políticos –como ocurre en muchos otros países– y al
ser ello así, la causa eficiente de la postulación de candidatos por parte de
dichas asociaciones no es sólo un supuesto derecho a postular, sino el acuerdo
político con consecuencias jurídicas celebrado entre el partido y el candidato,
en razón de la representación popular que se atribuye el partido, la participación
del pueblo en la configuración de la voluntad popular a través del partido y el
derecho al sufragio pasivo del candidato.
Es de
precisar que en estos vínculos jurídicos electorales, a diferencia de lo que
ocurre en los negocios jurídicos en general, el interés personal conjugado con
la finalidad socialmente útil no versa sobre aspectos económicos, que de
existir nunca son lo suficientemente importantes o resultan incompatibles con
el objeto del vínculo, sino que colocan su énfasis en lo político, de manera
que la facultad de exigir un comportamiento a uno de los sujetos de dicho
acuerdo o la responsabilidad por su incumplimiento, no pueden versar más que
sobre cuestiones políticas, negándose categóricamente proposiciones como las
contenidas en la defensa de los representantes del Consejo Nacional Electoral,
quienes afirman que: la postulación de un candidato permite que éste represente
al partido político que lo postuló sólo para los efectos del cargo de elección
popular.
Asimismo,
debe decirse que estos vínculos jurídicos decaen una vez cumplido su objeto:
determinado definitivamente los resultados de la elección, termina la
vinculación del candidato, ahora funcionario público electo, con el partido o
agrupación que lo postuló, y comienza una nueva relación, mucho más amplia
entre funcionario y elector.
Aceptada la proposición
de que la postulación de candidaturas electorales emana de una mutua
manifestación de voluntad enmarcable dentro de la figura de un acuerdo, pacto o
negocio jurídico, hay que aceptar inexorablemente todas sus consecuencias
jurídicas, entre ellas la existencia de partes: “...no hay negocio jurídico sin voluntad, y esta última presupone la
existencia de la persona que la formula, es inobjetable inferir que aquella no
puede existir sin ésta” ((Cfr.
GUILLIOD TROCONIS, Rafael: El negocio
jurídico como fuente del derecho. En Revista de Derecho, número 3, Tribunal
Supremo de Justicia, Caracas, 2001. p. 89). Así pues, este acuerdo cuando es
bilateral vincula por lo menos a dos (2) partes: una de ellas expresa una
voluntad que es aceptada por la otra y viceversa, según el caso sea
sinalagmático, de allí que tanto en una parte como en la otra, surjan intereses
jurídicos propios que les legitima para hacerlos valer en juicio (legitimación
activa), en cuanto personas capaces procesalmente, esto es, personas que tienen
la aptitud para comparecer en juicio y realizar actos procesales válidos,
directamente, a través de apoderados o asistidos de abogado, según lo prevé el
artículo 4 de la Ley de Abogados.
Ahora bien, si es cierto
que en virtud de la relación jurídica nacida del pacto electoral, las partes
pueden demandarse deberes recíprocos, también es cierto que cualquiera de ellas
está legitimada para accionar contra terceros perturbadores de dicha relación o
demandar la nulidad de los actos dictados por los órganos de la Administración
que afecten o se relacionen con los intereses jurídicos creados en su
vinculación jurídica, de manera que el principio que en materia de legitimación
activa propugna la necesidad de un interés personal, esto es, que el beneficio
que ha de reportar la anulación del acto sea a favor de la persona que
concretamente actúa como demandante, encuentra excepciones en casos como el de
la postulación de candidatos, en la que cualquiera de las partes de la relación
que implica tal postulación puede actuar ante la Administración por la otra.
Con fundamento en lo anterior, concluye esta Sala que en materia de nulidades
electorales, tanto el candidato como el partido están indistintamente
legitimados para actuar, de manera que las actuaciones de uno beneficien o
perjudiquen al otro y viceversa y, en consecuencia –contrario a lo razonado en
la Resolución impugnada– al recurrente sí le correspondía la prórroga del lapso
legalmente establecido para interponer el correspondiente recurso, habiendo el
partido político “Proyecto Venezuela”
realizado la actuación descrita en el artículo 228 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política. Así se decide.
A mayor abundamiento,
debe distinguirse cuando utilizamos la palabra “representación” en su significación técnica jurídica: sistema a
través del cual la entelequia “persona
jurídica” utiliza a un sujeto determinado para expresar su voluntad y así,
poder interactuar con otras personas naturales o jurídicas; de cuando la
utilizamos, como pretende hacerlo el recurrente, en el sentido coloquial del
término: “Figura, imagen o idea que
sustituye la realidad” (Cfr. REAL
ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la
Lengua Española. Vigésima primera edición. Editorial Espasa Calpe, S. A.
Madrid, 2000), haciendo clara alusión a la persona que es imagen o figura
política, aún eventual, del partido.
No obstante, estos
significados aparentemente contrapuestos de la palabra “representación”, se confunden en materia electoral de tal manera
que no siempre será fácil deslindar cuando se trata de liderazgo político o
representación orgánica del partido. A este respecto, el autor español NAVARRO
MÉNDEZ en su obra “Partidos políticos y ‘democracia
interna’” (Centro de Estudios
Políticos y Constitucionales. Madrid, 1999. pp. 374-375) señala que la
configuración organizativa del liderazgo “...cuenta con preceptos estatutarios dedicados a regular, aunque de forma
no muy detallada y pese a su importancia dentro del funcionamiento del partido,
el status de estos órganos
unipersonales. La explicación a este laconismo reside en la voluntad de no
encorsetarse, mediante previsiones estatutarias muy concretas, las competencias
de los líderes y permitir, de esta forma, la asunción de mayores atribuciones
en determinadas situaciones más o menos excepcionales que así lo aconsejen. En
este sentido, [...] es frecuente el
recurso a expresiones tales como ‘coordinar’ o ‘representar’ para
explicar qué funciones desarrollan los líderes en sus partidos, cuya
indeterminación, ciertamente premeditada, puede fácilmente generar a favor de
esta elite partidista un conjunto amplio de competencias...”.
Como fundamento de lo
antedicho, revisado el documento de “Reforma
Integral del Acta Constitutiva y Estatutos” de la organización política “Proyecto Venezuela” encontramos, por
ejemplo, que según lo dispone su artículo 9, dicha agrupación está integrada
por: “...organismos deliberantes, de
dirección, ejecución y consulta. [...]
organismos adscritos y de representación...”
(sic) (énfasis añadido). Sin embargo, cuando tratamos de identificar la
naturaleza de un determinado órgano, estas resultan ambiguas y generales: el
“...Consejo Nacional, [...] será el máximo organismo de conducción
política de Proyecto Venezuela” (artículo 13); el “Presidente Consejero permanente” podrá asumir funciones específicas
que “...requieran ser atendidas para
garantizar el debido desarrollo de la organización...” (artículo 15); El
Presidente Nacional de la Organización “...será
la cabeza política y ejecutiva de la Organización” (artículo 16); o, el
Directorio Ejecutivo Nacional “...será el
máximo organismo ejecutivo de Proyecto Venezuela...” (artículo 19).
Así las cosas, resulta
evidente que la representación orgánica de los partidos políticos en general, y
de “Proyecto Venezuela” en especial,
si bien está determinada por las previsiones que al respecto contienen los estatutos
de la asociación política de que se trate, de conformidad a lo previsto en el
artículo 27 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y
Manifestaciones
–estatutos debidamente depositados al momento de su registro ante el Consejo
Nacional Electoral como forma de garantizar que los terceros estén en
conocimiento de quienes pueden actuar a nombre del partido y cuáles son sus
eventuales limitaciones– también implica una vinculación de tipo jurídico y
político entre el partido, sus miembros y abanderados.
De la combinación
constitucional de los dos modelos tradicionales de democracia moderna: una directa
y otra representativa, podemos afirmar la superación de la bipartición
individuo y Estado, elector y elegido, por una tripartición:
individuo-sociedad-Estado. Donde los partidos políticos –parte de la aludida “sociedad”– introducidos como tercero
entre ellos, modifica radicalmente la naturaleza de dichas relaciones: “Antes de ser escogido por sus electores, el
diputado es escogido por el partido: los electores no hacen más que ratificar
esa selección” (Cfr. DUVERGER,
Maurice: Los partidos políticos. Fondo
de Cultura Económica. México, 1961. p. 378).
Así pues, en el presente
caso no sería la alegada “unidad de
intereses” entre el partido político “Proyecto
Venezuela” y el candidato Rafael Huizi Clavier lo que determina una
vinculación jurídica, sino las funciones de intermediación ejercidas por el
partido político entre el pueblo y el candidato, y con mayor razón, entre el
candidato y los órganos electorales, lo que crea una comunidad sobre un único
interés: lograr el favor popular en una elección determinada. De allí que
podamos concluir que, en ciertos casos, las actuaciones del candidato se
realizan a nombre del partido y los efectos de dicha actuación recaen sobre el
partido y viceversa.
Resuelto lo anterior,
corresponde ahora a esta Sala verificar el cumplimiento de los supuestos de
hecho del último aparte del artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política que textualmente establece:
“Si el interesado en impugnar actas
electorales o de referendos consultivos que no sean objeto de publicación,
hubiera solicitado por escrito las copias correspondientes dentro de la primera
mitad del lapso establecido, y el organismo electoral no las hubiera entregado
oportunamente, el plazo para intentar el recurso se entenderá automáticamente prorrogado
en la misma medida del retraso, sin perjuicio de que el interesado pueda
intentar las acciones pertinentes para obtener oportuna respuesta”.
Sobre este particular, sentencias
de esta Sala Electoral números 169 y 171, ambas de fecha 14 de noviembre de
2001, han entendido que dentro de los primeros diez (10) días de los veinte
(20) que tienen los interesados para recurrir jerárquicamente en materia
electoral –estricto requisito temporal de procedencia–, el partido político o
los candidatos postulados por ese partido, indistintamente podrán solicitar
copias de las correspondientes actas electorales necesarias para recurrir y,
desde entonces hasta la fecha en que la Administración Electoral entregue
efectivamente las mismas, se considerara la “medida del retraso”, esto es, el intervalo que en idéntica
proporción servirá para prorrogar el referido lapso de impugnación a partir de
la fecha de vencimiento del mismo (día veinte [20]).
En este contexto y considerando
que la finalidad de la norma es “...impedir
que el retardo de la Administración, en entregar documentos indispensables para
la interposición del recurso, que hubieren sido solicitados oportunamente, obre
en contra del particular haciéndole caducar su derecho a impugnar tales actos...” (Cfr. sentencia de esta Sala, número 139
del 10 de octubre de 2001), la expresión “entregado
oportunamente” deberá entenderse como el mismo día de la solicitud de las
copias, de manera que de verificarse la entrega de las mismas por lo menos un
(1) día después de su solicitud, deberá prorrogarse el lapso de impugnación un
(1) día más, de forma que el interesado únicamente disponga de los veinte (20)
días hábiles para impugnar previstos en la Ley.
Es de hacer notar que una vez vencido el
lapso de impugnación de veinte (20) días, su prórroga está condicionada a la
entrega efectiva de las copias y consecuente determinación de la “medida del retraso”. En consecuencia, de
intentarse el recurso en este tiempo -después de transcurrido el lapso de
impugnación y antes de la entrega efectiva de las copias- como bien lo señaló
sentencia de esta Sala, número 139 del 10 de octubre de 2001, el mismo deberá
ser declarado extemporáneo.
Expuesto lo
anterior, siendo el día de la realización del acto la fecha del Acta de
Totalización, Adjudicación y Proclamación de Representantes al Parlamento Andino (Cfr. jurisprudencia de esta Sala
contenida en sentencias números 130 y 68 del 14 de noviembre de 2000 y 5 de
junio de 2001, respectivamente), esto es, el día de 14 de agosto de 2000, el
lapso de veinte (20) días hábiles para impugnar dichas elecciones comenzó a
correr a partir de esa fecha sin que dentro de los diez (10) días siguientes
previstos para ello por el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, se verificara ninguna solicitud de copias por parte de
representantes del partido político “Proyecto
Venezuela” o de su candidato a Representante al Parlamento Andino, Rafael Huizi Clavier.
En el presente
caso, aunque el ciudadano Juan José Álvarez de Lugo, actuando en su carácter
representante del referido partido, solicitó en fecha 11 de agosto de 2000
copias certificadas de una serie de Actas de Escrutinio, la misma se realizó
días antes de la realización del acto y del inicio del lapso de impugnación que
se pretende prorrogar, de lo que deduce esta Sala el incumplimiento de uno de
los requisitos de procedencia expresamente exigidos por la norma in commento para que opere la prórroga
“...dentro de la primera mitad del lapso
establecido...”.
Así las cosas, faltando
uno de los supuestos para prorrogar el lapso de impugnación, resulta evidente
que desde el 14 de agosto de 2000, fecha de la realización del acto, hasta el
26 de septiembre del mismo año, fecha de la interposición del “recurso jerárquico”, había transcurrido
la totalidad del lapso de impugnación y, en consecuencia, aunque por razones
distintas a las sostenidas en la Resolución impugnada, estima esta Sala que el
recurso en sede administrativa era inadmisible por extemporáneo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de lo antes
expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso intentado por el
abogado Orlando Aníbal Álvarez Arias, actuando en su carácter de representante
judicial del partido político “Proyecto
Venezuela”, contra la Resolución del Consejo Nacional Electoral número
010801-198 del 1° de agosto de 2001 y publicada en Gaceta Electoral número 118
del 6 de septiembre de 2001, a través de la cual se declaró inadmisible por
extemporáneo el “recurso jerárquico”
intentado contra el proceso de Votación, Actas de Escrutinio y Acta de
Totalización de la Elección de representantes al Parlamento Andino, la cual se
confirma por las razones expuestas.
Publíquese y regístrese.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas,
a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil
uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
En diecinueve (19) de diciembre
del año dos mil uno, siendo las diez y
veinte de la mañana (10:20 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia
bajo el N° 209.
El Secretario,