Magistrado Ponente: Rafael Hernández Uzcátegui

Expediente N° AA70-E-2001-000099

 

I

 

En fecha 19 de julio de 2001 el ciudadano Romeo Arismendi, actuando en su carácter de candidato a Alcalde del Municipio García del Estado Nueva Esparta, representado por la abogada Ana Cecilia Zulueta, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.753, interpuso Recurso Contencioso Electoral contra la Resolución número 010529-156, emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha 29 de mayo de 2001, publicada en Gaceta Electoral número 107 del 27 de junio de 2001, mediante la cual se declaró “Sin Lugar” el recurso jerárquico interpuesto contra el proceso electoral para la elección de Alcalde del Municipio antes mencionado.

En esa misma fecha se dio cuenta a la Sala y por auto de fecha 23 de julio de 2001 se acordó solicitar al Presidente del Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, todo de conformidad con el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 30 de julio de 2001 se dio por recibido en esta Sala el informe concerniente a los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa, consignados por el abogado David Matheus Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.212, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, quien justificó en ese mismo escrito la falta de presentación del correspondiente expediente administrativo en razones de orden técnico; siendo en fecha 1° de agosto de 2001, cuando consignó el respectivo documental que conforma los antecedentes administrativos del caso.

Mediante auto de fecha 1° de agosto de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso y ordenó: librar oficios de notificación al ciudadano Fiscal General de la República y al Presidente del Consejo Nacional Electoral, así como la publicación de un cartel en el Diario “Últimas Noticias”, emplazando a todos los interesados para que concurrieran a hacerse parte en el presente recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los interesados.

Mediante sendas diligencias de esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Sala consignó en autos los oficios de notificación de los ciudadanos Roberto Ruiz, Presidente del Consejo Nacional Electoral, e Isaías Rodríguez, Fiscal General de la República.  

En fecha 9 de agosto de 2001, el apoderado judicial del recurrente consignó en el expediente el referido cartel de emplazamiento.

En fecha 13 de agosto de 2001, el Alcalde electo del Municipio García del Estado Nueva Esparta, ciudadano Arsenio Rodríguez Antón, actuando con el carácter de tercero interesado, representado por el abogado Diego Rafael Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.766, presentó escrito de oposición al presente recurso contencioso electoral.

            En fecha 20 de septiembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa misma fecha.  

En fecha 27 de septiembre de 2001, el abogado Carlos Alberto Guevara, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Romeo Arismendi, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 2 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.

Los días 15 y 16 de octubre de 2001, los abogados Diego Rafael Marcano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Arsenio Rodríguez Antón y, Henry Handam, actuando con el carácter de asistente del ciudadano Romeo Rafael Arismendi, consignaron sus respectivos escritos de conclusiones, relacionados con el presente caso.

Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2001, se designó ponente al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui a los fines del pronunciamiento correspondiente.

 Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

 II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

 

            De las afirmaciones de hecho y de derecho presentadas por la parte recurrente, se desprenden los siguientes alegatos:

            Señaló que en fecha 22 de septiembre de 2000, interpuso recurso jerárquico contra la elección de Alcalde del Municipio García del Estado Nueva Esparta, el cual fue declarado “Sin Lugar” mediante Resolución número 010529-156 de fecha 29 de mayo de 2001, publicada en Gaceta Electoral número 107 el 27 de junio de 2001.

En este sentido, señaló que los motivos de su impugnación estuvieron fundados en diversos casos, a saber:

 Alegó que en el Acta de Totalización le fueron sumados al candidato de “AD” y “COPEI”, veinte (20) votos del partido político “SOID SIGLO XXI” , pese a la Fe de Errata existente en la misma Acta.

Igualmente, denunció diversos casos de “Fraude Electoral”. Al respecto, hizo referencia a la noción de este concepto y señaló que el mismo es apreciado por la doctrina como una causal de nulidad de elecciones o de alguna de sus fases, en las cuales se realizan maquinaciones intra o extra proceso, sea por funcionarios electorales o provenientes de particulares, tendente a la modificación del resultado expresado a través de la voluntad popular.

Asimismo, señaló que de los dos tipos de fraude electoral, estos son, el probado, entendido como aquel que si bien se constata su existencia, no influye en la elección y, el fraude influyente, que sí produce efectos en la correspondiente elección alterando su resultado, es este último el que se encuentra consagrado en el numeral 2 del artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, norma que exige la prueba de las diversas operaciones que lo formaron y, en el presente caso, afirmó que tales probanzas fueron realizadas, pero el Consejo Nacional Electoral las ignoró.

En este sentido, adujo que en las votaciones correspondientes al Centro de Votación número 42.230, ubicado en la “E.B.E. Santiago Mariño”, Mesa número 1, el Consejo Nacional Electoral violó el aparte único del artículo 293 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que le atribuye el deber de garantizar la igualdad, transparencia e imparcialidad en todos los comicios, pues, dos de los miembros de la mesa antes identificada “...eran hijas del ciudadano Arsenio Rodríguez (...) y la representante de la empresa INDRA, sobrina del mismo ciudadano, lo cual fue plenamente probado en sede administrativa...” (Negrillas del escrito).

Respecto a la situación antes señalada, afirmó que fue admitida por el Consejo Nacional Electoral, para luego considerarla sin fundamentación fáctica ni jurídica como irrelevante, aun cuando constató con las correspondientes partidas de nacimiento el grado de parentesco de las ciudadanas Yhajaira Rodríguez Ortega y Yudila Rodríguez Ortega con el ciudadano Arsenio Rodríguez, quienes resultaron ser sus hijas y ejercieron funciones de miembros principales de mesa, así como también verificó que la representante de la empresa INDRA, ciudadana Osmilis Rodríguez Fernández, era su sobrina.

            Por otro lado, expresó que mediante una prueba grafotécnica practicada sobre planillas de cambio de Centro de Votación solicitadas y suscritas previamente por algunos electores, y los cuadernos de votación respectivos, se comprobó que en la Mesa 1 del Centro de Votación número 42.230 se produjeron sustituciones de votantes mediante la manipulación de firmas y huellas dactilares, pues se verificó que éstas eran diferentes. Agregó que dichos electores son los siguientes:

1.                             Luis Alfredo Ortiz Zurita, titular de la Cédula de Identidad número 6.768.287, cuya firma y huella dactilar aparece en la hoja 31/110, orden 216.

2.                             Liridia Gregoria Velásquez Gómez, titular de la Cédula de Identidad número 8.382.437, cuya firma y huella dactilar aparece en la hoja 34/110, orden 232.

3.                             Luis Alberto Villarroel Marcano, titular de la Cédula de Identidad número 9.423.176, cuya firma y huella dactilar aparece en la hoja 54/110, orden 373.

4.                             Yéxica del Carmen Salazar Patiño, titular de la Cédula de Identidad número 13.668.711, cuya firma y huella dactilar aparece en la hoja 93/110, orden 648.

5.                             Yosman Isaac Rodríquez Fernández, titular de la Cédula de Identidad número 15.005.749, cuya firma y huella dactilar aparece en la hoja 93/110, orden 713.

6.                             Neptalí José Gómez, titular de la Cédula de Identidad número 15.934.197, cuya firma y huella dactilar aparece en la hoja 93/110, orden 648.

7.                             Marco Antonio Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad número 18.114.875, cuya firma y huella dactilar aparece en la hoja 109/110, orden 757.

Aunado a lo anterior, agregó que en la página número 1 de ese mismo Cuaderno de Votación, apareció la firma del ciudadano Eleuterio Velásquez León, quien no pudo firmar por no saberlo hacer, tal y como se hizo constar en autos.

Asimismo, contrarió los argumentos expuestos por el Consejo Nacional Electoral, en el sentido de que la referida prueba grafotécnica era extemporánea y preconstituida, señalando que esa determinación constituyó una conducta negligente, dado que se declaró extemporánea sin considerar que el recurso jerárquico fue interpuesto el 22 de septiembre de 2000, siendo admitido en fecha 22 de febrero de 2001, resuelto el 29 de mayo de 2001 y de cuya decisión fue notificado el 27 de junio de este mismo año. En consecuencia, afirmó que no podía declararse la extemporaneidad de dicha prueba dada la tardanza procesal del Consejo Nacional Electoral y que la misma fue aportada a los autos antes de la admisión del recurso jerárquico.

De igual modo, respecto al carácter de prueba preconstituida, dado por el Consejo Nacional Electoral a la prueba grafotécnica en cuestión, adujo que ese órgano pudo realizarla nuevamente sobre la base de sus facultades inquisitivas, con el fin de garantizar la transparencia del proceso, más aun cuando la denuncia del mencionado fraude se hizo mediante un documento público.

En consecuencia, denunció la violación de los artículos 293, parte in fine y 294 constitucionales, al desestimar el Consejo Nacional Electoral el referido alegato del fraude, situación ésta que también constituye causal de responsabilidad de los funcionarios de ese mismo Órgano Electoral de acuerdo con lo previsto en el artículo 140 del mismo texto constitucional.

Por otra parte, denunció la realización de migraciones fraudulentas, debido a que desplazaron la inscripción de electores a Centros de Votación ubicados en localidades distintas a la que pertenecían, de forma manual o utilizando sistemas de computación, modificando así la manifestación de la voluntad popular. Dentro de este contexto, señaló que en el caso del Municipio García del Estado Nueva Esparta, tal fraude lo calificó de “brutal” toda vez que superaron un 20 % de electores y “...los partidarios del Alcalde declarado ganador se aprovecharon de las posiciones que ocupaban en los órganos electorales para incluir votantes en proporciones altamente significativas en los Registros del Municipio...”.

Aunado a ello, señaló que frente al criterio constitucional de confiabilidad, imparcialidad, igualdad y transparencia debe ceder cualquier alegato de carácter formal, así que resultaba improcedente el argumento del Consejo Nacional Electoral sobre la falta de previa impugnación del Registro Electoral, dado que éste no tiene argumento alguno para sustentar tal pronunciamiento cuando el referido organismo incumplió todos los lapsos legales para la celebración de las “megaelecciones”; por lo que debió atenderse al concepto mismo de sufragio libre y democrático, “...el cual responde a la idea de que el ganador de un comicio sea el que verdaderamente obtenga el respaldo de la mayoría de los ciudadanos con derecho a voto, de tal manera que cuando determinadas personas votan en virtud de una actividad fraudulenta, como las ‘migraciones’, entonces la voluntad del electorado aparece claramente alterada...” . De igual modo, señaló que tales migraciones las pretendieron “disfrazar” a través de cambios de residencia.

Así, en el mismo Centro de Votación número 42.230, Mesa N° 1, “...de 758 electores que lo conformaban, trescientos tres cambiaron de residencia para el Municipio GARCÍA [del Estado Nueva Esparta], es decir, el TREINTA Y CINCO POR CIENTO DE LOS ELECTORES (...), no eran (...) legales ni legítimos del Municipio [antes mencionado]...”. Agregó que, en ese mismo Centro de Votación aparecieron “...CIENTO VEINTISÉIS  (126) electores, QUE NO VIVEN NI HAN VIVIDO EN EL MUNICIPIO GARCÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y veintitrés (23) electores que expresamente DECLARARON RESIDIR FUERA DEL MUNICIPIO [en referencia]...” (Mayúsculas y negrillas del Original), lo que se constató en el Listado de Electores emitido por el Registro Electoral Permanente del Consejo Nacional Electoral, contentivo de los números de Cédulas de Identidad y dirección de cada elector. En consecuencia, de un simple examen del expediente administrativo se puede deducir esta migración.

Asimismo, denunció que también consta en los archivos del Órgano Electoral que en el Centro de Votación antes mencionado hubo “...ciento setenta y siete (177) electores que ‘migraron’ y efectivamente votaron ciento ocho (108) de ellos [aparte de los 126 electores antes referidos]”; (...) lo que result[ó] sumamente sospechoso, pues todo hace pensar que este cambio de residencia fue formal y estuvo destinado a modificar la base del electorado para la elección del Alcalde”.

            Siendo ello así y a mayor abundamiento, identificó los siguientes electores  que votaron en las elecciones de Alcalde del Municipio García del Estado Nueva Esparta incluidos, dentro del supuesto de las “migraciones”  antes aludido:

           

N° de Cédula

Nombre y Apellido

Dirección

Página donde apareció el voto

Orden

11.537.876

Juan Carlos Bastardo Vásquez

C/ Independencia. Los Cocos.

73/110

505

9.300.510

Cecilia Gómez Marvelys

C/ Independencia. Los Cocos.

46/110

316

8.393.456

Rafael Emilio Gómez

C/ Salazar s/n El cuarto Macho Muerto

40/110

278

10.202.430

Jesús Ari Marcano Castillo

C/ Independencia N° 130.

62/110

434

14.686.033

Daniel J. Marcano Hernández

Boca de Pozo Guamachito Principal

101/110

702

12.672.380

Nelson Rodríguez Zabaleta

C/ Los Almendrones #3-117. Los Cocos.

84/110

586

15.006.462

Richard Rodríguez Zabaleta

C/ Los Almendrones #3-117. Los Cocos.

103/110

715

8.385.972

Luis Alfredo Salazar Luna

C/ Maneiro s/n. Los Cocos

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Sumado a lo anterior, adujo que también en el Centro de Votación número 42.190, ubicado en la Escuela Básica Mons. Eduardo del J. Vásquez, migraron 222 electores, de los cuales sufragaron sólo 183 electores.

            Igualmente, afirmó que consta en los archivos del Consejo Nacional Electoral, que en el Centro de Votación número 42.210, Escuela Básica María E. de Figueroa, de un total de 235 electores que migraron, sólo votaron 180 de ellos.

            Además, señaló que en el Centro de Votación número 42.286, ubicado en el Estadium Guatemare, Mesa N° 1, hubo 351 electores que migraron, pero sólo votaron 288 electores.

Finalmente, indicó que en el escrito de pruebas presentado ante el Consejo Nacional Electoral, se demostró que “...en el Municipio García del Estado Nueva Esparta, en lo concerniente a la elección de Alcalde, se produjeron MIL CIENTO ONCE (1.111) migraciones fraudulentas, bajo el ropaje de ‘cambio de residencia’...”, pero tal argumento fue desestimado por el órgano electoral por considerar que no se realizó “...un señalamiento preciso  y razonado en relación a la identificación de las personas que presuntamente se reubicaron en el referido Municipio de manera fraudulenta, sin que se indicara además, si esas personas efectivamente sufragaron  o no...”, lo que originó, según la parte recurrente, el vicio de falso supuesto, pues consta en el expediente administrativo que se hizo mención a la identificación de las personas con su nombre completo, cédula de identidad, orden y página del Cuaderno de Votación respectivo en que aparecen, y se anexaron todos los cambios de dirección proporcionados por el Consejo Nacional Electoral en el documento de “cambio de Centro de Votación, Datos del Elector”, a los que se refieren los artículos 95, 99 y 100 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. (Mayúsculas y negrillas del original).

            Por otra parte, señaló que el Máximo Órgano Electoral no se percató de que fueron emitidos dos votos en nombre de personas fallecidas, uno en el Centro de Votación número 42.190, ubicado en la Escuela Básica Mons. Eduardo del J. Vásquez, Las Piedras del Valle del Espíritu Santo, Mesa N° 1, donde se registró un voto en nombre de la ciudadana Evelia Gil Marcano, titular de la cédula de identidad número 1.327.826, quien murió el 19 de marzo de 2000 en el Hospital Luis Ortega producto de un “shock cardiogénico”, como se desprendió de la partida de defunción que fue consignada temporáneamente en el expediente administrativo y, el otro, en el Centro de Votación número 42.210, Escuela Básica María E. de Figueroa, Mesa N° 1, donde se registró el voto del ciudadano José Manuel Ibarra, titular de la cédula de identidad número 640.285, quien falleció el “24 de octubre de 1977” en el Hospital Universitario de Caracas como consecuencia de un “shock cardíaco y cáncer”, como se demostró en la partida de defunción consignada en el expediente administrativo.

            Con relación al punto anterior, alegó que si bien estos dos votos fueron probados por documentos públicos como son las partidas de defunción, el Consejo Nacional Electoral “...se limitó a lamentar que esos hechos ‘graves’ todavía ocurrieran, pero de todas maneras desestimó el alegato y la consecuente solicitud de nulidad...” por cuanto el voto de una persona fallecida no alteró el acto de votación en los referidos Centros de Votación ni el resultado general de la elección.

            Empero, replicó que tal desestimatoria obedeció a la interpretación literal de la ley preconstitucional y a la descontextualización que hizo de la misma el Consejo Nacional Electoral, sin considerar que a la luz de los artículos 293, parte in fine y 294 constitucionales, todo vicio que atente contra la transparencia de los procesos electorales lesiona la propia Constitución y acarrea la nulidad de las actas electorales respectivas, sobre todo cuando se trata de votos realizados en sustitución de personas fallecidas, que “...sólo por la entidad del vicio, por razones de sanidad pública, se impone de conformidad con la nueva Constitución que el fraude que sea el producto del voto de ‘fallecidos’, todo el tiempo deba considerarse ‘influyente’, e imputarle las debidas consecuencias.”

            Por otro lado, denunció que el Acta de Escrutinio número 6.761, correspondiente al Centro de Votación número 42.210, ubicado en la Escuela Básica María E. Figueroa, adolece del vicio de inconsistencia numérica, lo cual fue constatado por el Consejo Nacional Electoral sin que le atribuyera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, es decir, su nulidad, tal como se estableció en el fallo dictado por esta Sala en fecha 2 de octubre de 2000.

            Finalmente, por las razones de hecho y de derecho que anteceden, solicitó que el presente recurso contencioso electoral se declare “Sin Lugar” y en consecuencia:

1.      Declare nulas las votaciones celebradas en la Mesa 1 del Centro de Votación número 42.230, que funcionó en la E.B.E. Santiago Mariño del Municipio García del Estado Nueva Esparta y “...consecuencialmente los escrutinios correspondientes por estar afectadas por el vicio de fraude originado, en la sustitución de electores mediante la falsificación de firmas y la violación [del deber] de transparencia e imparcialidad, derivada de la integración  de la Mesa por dos hijas y una sobrina del Alcalde Arsenio Rodríguez”

2.      Declare nulas las votaciones celebradas en la Mesa 1 que operó en el Centro de Votación número 42.190, correspondiente a la Escuela Básica Mons. Eduardo del J. Vásquez y en la Mesa N° 1 del Centro de Votación número 42.210, ubicado en la Escuela Básica María E. de Figueroa, en virtud del fraude electoral ocasionado por el voto realizado en nombre de personas fallecidas en cada uno de esos Centros de Votación.

3.      Declare la nulidad de las votaciones efectuadas en la Mesa N° 1 del Centro de Votación número 42.210, por estar afectadas del vicio de inconsistencia numérica de conformidad con el artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

4.      Declare que debido a la influencia de tales nulidades en el resultado electoral, visto que la diferencia entre el primero y el segundo candidato es de 352 votos, se convoque a nueva elección en las mesas antes identificadas y se ordene al Consejo Nacional Electoral, como consecuencia del Resultado de esa Votación parcial, realice una nueva totalización y proclame al candidato ganador de conformidad con lo establecido en los artículos 223, 224 y 249 eiusdem.

5.      Se ordene corregir el error material en que se incurrió en el Acta de Totalización, reconocido en una Fe de Errata que condujo a sumarle al ciudadano Arsenio Rodríguez 20 votos obtenidos por el partido “SOID SIGLO XXI”, así como también suspender del ejercicio del cargo al Alcalde del Municipio García del Estado Nueva Esparta, ordenando su sustitución de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.      

 

III

INFORME DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

 

En la oportunidad de presentar el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho concernientes a la presente causa, el representante del Consejo Nacional Electoral, David Matheus Brito, señaló lo siguiente:

Adujo que en fecha 17 de agosto de 2000, la parte recurrente solicitó una auditoría y nuevo escrutinio de los votos emitidos con relación a la elección de Alcalde del Municipio García del Estado Nueva Esparta y, posteriormente, mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2000, el ciudadano Romeo Arismendi, en su carácter de candidato a Alcalde del Municipio antes mencionado, interpuso recurso jerárquico ante el Consejo Nacional Electoral contra la Resolución número 010529-156, de fecha 29 de mayo de 2001, publicada en Gaceta Electoral número 107 de fecha 27 de junio de 2001, que declaró “Sin Lugar” el recurso intentado contra la elección del referido Alcalde celebrada el 30 de julio de 2000.

En este sentido, expresó que mediante la Resolución impugnada se declaró improcedente la solicitud de auditoría y recuento manual de votos emitidos en las aludidas elecciones de Alcalde, por estar planteado en términos distintos a lo pautado por la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y por no encontrarse ajustada la solicitud a ninguna otra normativa electoral, pues la apertura de las cajas contentivas de las boletas electorales a los fines del acto de recuento sólo es posible cuando las denuncias se fundamentan en lo previsto en los artículos 219 y 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 2 del Reglamento sobre la Conservación, Custodia y Exhibición de Instrumentos de Votación, contenido en la Resolución número 000726-1567 de fecha 26 de julio de 2000, publicada en Gaceta Electoral número 71 del 17 de agosto de 2000. Igualmente, complementó su argumento considerando la sentencia emanada de esta Sala en fecha 2 de octubre de 2000, en la que se estableció el criterio atinente a la improcedencia del recuento de votos en la forma como lo pretendió la parte actora.

Con relación  a la denuncia del vicio de inconsistencia numérica, previsto en el numeral 1° del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por existir una presunta diferencia entre el número de electores que sufragaron según Cuaderno de Votación y el número de boletas depositadas, en las Actas de Escrutinio siguientes:

 

Acta de Escrutinio N°

Centro de Votación

Mesa N°

6.780

42.271

1

6.769

42.230

1

6.757

42.190

1

6.787

42.286

1

6.761

42.210

1

 

Afirmó el representante del Consejo Nacional Electoral que de las cinco (5) Actas de Escrutinio impugnadas, sólo el Acta número 6.787 no adolece del vicio denunciado, por cuanto el análisis realizado constató que existe coincidencia entre el número de electores que votaron según Cuaderno de Votación y la cantidad de boletas depositadas (1.459), mientras que en tres (3) de las cuatro (4) Actas de Escrutinio restantes (6.780, 6.769 y 6.757) se procedió a subsanar dicho vicio previa comparación entre el número de electores que sufragaron según Cuaderno de Votación y las boletas depositadas, valores estos que se correspondieron a los enunciados en tales Actas. Igualmente, destacó que fue utilizado el procedimiento que realiza esta Sala para subsanar las Actas de Escrutinio, esto es, considerando la información contemplada en los respectivos Cuadernos de Votación.

Respecto al Acta de Escrutinio número 6.761, señaló que el vicio de inconsistencia numérica persistió y sobre esta base el Órgano Electoral acordó efectuar el respectivo recuento de los instrumentos de votación (boletas) concernientes a esa última Acta de Escrutinio con el propósito de subsanarla y preservar la voluntad del electorado, todo de conformidad con las normas antes indicadas. Sin embargo, efectuada la operación de recuento, el Consejo Nacional Electoral determinó que el vicio permaneció, por lo que no pudo ser subsanada tal Acta de Escrutinio, pero se determinó que la diferencia numérica atendió a un (1) voto, producto de la relación cuantitativa siguiente:

 

Acta N°

Votos válidos

Votos nulos

Válidos + nulos

N° de boletas

N° de votantes

Diferencia numérica

6.761

926

61

987

987

988

1

 

 Agregó, que de lo anterior se evidencia que tal inconsistencia numérica no llegó a alterar la diferencia obtenida entre el candidato que logró la mayoría relativa de votos y quien le siguió, fundamentándose en el numeral 2, del artículo 216 y 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, contentivos del principio de conservación de los actos electorales, según el cual debe asegurarse “...que el acto electoral cumpla la función que le es propia, es decir, alcance su finalidad práctica, de modo que garantice la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación, esto es, el resultado electoral producto de la voluntad del elector y lograr, de igual forma, la preservación de esa misma voluntad”, siendo declarada su invalidez sólo cuando el vicio denunciado sea de tal magnitud que altere el resultado manifestado en el Acta de Escrutinio, situación diferente al caso de autos.

Aunado a ello, afirmó que la magnitud del vicio se mide precisamente verificando la alteración del resultado electoral, tratándose éste de la distribución de votos válidos entre los candidatos, “...por ello, para que exista ‘alteración del resultado’ en un acta electoral, en este caso, en un Acta de Escrutinio, la inconsistencia debe ser superior a la diferencia entre el primero y el segundo candidato en cada Acta para que sea considerada como alteradora del resultado manifestado en la misma...”.

En este orden de razonamiento, pasó de seguida a comentar los principios de impedimento del falseamiento de la voluntad popular y preservación del acto electoral; a tales efectos, citó lo siguiente: “ ‘...la soberanía popular impide el falseamiento de la voluntad popular, lo que implica que la nulidad de las elecciones o de las Mesas Electorales sólo puede decretarse en casos muy calificados, es decir, cuando sea imposible determinar cuál ha sido la verdadera voluntad libremente expresada de los electores. En las demás hipótesis (...) deberá aplicarse el principio de la conservación del acto electoral.. ’ (...) (...Revista Justicia Electoral, Revista del Tribunal Federal Electoral. Volumen III; N° 4, 1994. México)”. Igualmente, hizo referencia a lo dispuesto en ese sentido en la sentencia de esta Sala, dictada en fecha 18 de agosto de 2000.

Por otro lado, respecto al alegato del voto efectuado en nombre de personas fallecidas, el apoderado del Consejo Nacional Electoral señaló que tales hechos fueron analizados y abrió un procedimiento para las correspondientes averiguaciones. No obstante, dicho órgano electoral determinó que la magnitud del aludido caso de fraude era insuficiente para considerar la alteración del resultado de la votación en cada una de las Mesas donde ocurrió y en consecuencia, desestimó tal alegato.

Por otra parte, con relación a las irregularidades presentadas en el Centro de Votación número 42.230, Mesa 1, relacionadas con huellas dactilares y firmas presuntamente falsificadas, migraciones fraudulentas y constitución parcializada de dicha Mesa Electoral, por haber estado integrada por familiares del Alcalde electo, el representante del Consejo Nacional Electoral señaló:

En cuanto a las supuestas falsificaciones de huellas dactilares y firmas de electores, adujo que tales denuncias fueron desestimadas por ausencia de prueba, toda vez que “...la prueba aportada con tal fin fue preconstituida, sin que para su evacuación tuviesen acceso las partes interesadas, o el propio organismo electoral”. Sumado a este argumento, adujo que la parte recurrente no precisó a quiénes correspondían las huellas y firmas mencionadas utilizando para ello un justificativo de testigos que recogió la presunta experticia grafotécnica, la cual no fue valorada.

            Aunado a ello, señaló que la parte recurrente pretendió determinar con suficiente especificación las presuntas migraciones fraudulentas de electores, dentro del lapso probatorio y así “...subsanar la omisión y confusión en que incurrió...” , situación esta que no pudo ser valorada en virtud de la preclusión del referido lapso probatorio, puesto que, para el Consejo Nacional Electoral la única oportunidad para alegar hechos con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, era en el escrito recursivo y no con posterioridad a éste para evitar la incorporación de elementos nuevos al procedimiento.

Igualmente, con fundamento en la decisión de esta Sala dictada en fecha 2 de octubre de 2000 (Caso Liborio Guarulla), adujo que el alegato del recurrente sobre las presuntas migraciones fraudulentas fue extemporáneo, pues la impugnación de los actos relativos a la constitución y actualización del Registro Electoral se ejerce a través de un recurso especial para ello, y la oportunidad de interponerlo se agotó y no constó en autos prueba alguna de su ejercido dentro del lapso legalmente estipulado a tales efectos.

A mayor abundamiento, destacó que en todo caso, siendo el método para elegir a los diversos miembros de Mesa el sorteo público, que se efectúa con anterioridad a la celebración de las votaciones, “lo procedente” debió ser que la parte recurrente al tener conocimiento del supuesto de hecho que denunció, impugnara tales actos antes de realizarse los comicios a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, respecto de la integración de la Mesa número 1, del Centro de Votación número 42.230, por miembros que tenían parentesco de consanguinidad “con algunos candidatos”, señaló que prescindiendo de los elementos probatorios incorporados a los autos, tal supuesto no constituye una causal legal para impugnar cualquier elección, dado que la Ley que rige la materia no establece en forma alguna que la doble condición que pueda tener un miembro de Mesa determinado, siendo una de ellas el ser pariente de un candidato, cause la nulidad del Acta de Escrutinio correspondiente a la Mesa número 1 del Centro de Votación antes mencionado.

            Así las cosas, el representante del Máximo Órgano Electoral se refirió al recurso contencioso electoral interpuesto y a tales efectos alegó que la parte recurrente además de impugnar la Resolución número 010529-156 con argumentos similares, incorporó nuevos hechos. Por tanto, expuso lo siguiente:

            Con relación a la presunta sustitución de votantes mediante la manipulación de firmas y huellas dactilares en la Mesa 1 del Centro de Votación número 42.230 y, del fraude derivado de la violación del deber de imparcialidad en las elecciones celebradas el 30 de julio de 2000 deducidas en esa misma Mesa, señaló que tal situación se trata de una fusión de ambas denuncias en la cual el peticionante pretendió destacar que la manipulación de firmas y huellas dactilares fue producto de la actuación parcializada de los Miembros de Mesa. No obstante, el representante del Consejo Nacional Electoral señaló que esta circunstancia constituyó un hecho nuevo no alegado en sede administrativa, en donde no imputó tales acontecimientos a los Miembros de Mesa y en consecuencia, no pudo ser objeto de pronunciamiento.

            Aunado a ello, afirmó que aún cuando fue alegada la manipulación de firmas y huellas dactilares por los Miembros de Mesa que se indicaron, en el expediente administrativo, ni en el judicial, hicieron constar tales hechos.

En cuanto al voto en nombre de personas fallecidas, señaló que, pese a lo reseñado por la parte recurrente, tales hechos no impidieron la convalidación de los “Actos de Votación” en las Mesas números 1 de los Centros de Votación números 42.190 y 42.210 respectivamente, pues, el voto que representó el supuesto fraude alegado no alteró en modo alguno la votación realizada en dichas mesas y mucho menos, en el resultado general de las elecciones.

Seguidamente, en lo que respecta a las migraciones fraudulentas, también afirmó que esa circunstancia no fue debidamente alegada ni probada en sede administrativa y en el presente caso, estando en vía jurisdiccional, la especificación de tal fraude consiste en un elemento nuevo del cual no puede conocer esta Sala.

            Por otro lado, con relación al vicio de inconsistencia numérica en el Acta de Escrutinio número 6.761, adujo que tal vicio no era capaz de alterar el resultado que ésta refleja, por cuanto no incidió en la diferencia que tuvo el candidato ganador con respecto a quien lo siguió en dicha elección. Así, indicó que en virtud del principio de conservación de los actos electorales la aludida Acta de Escrutinio fue objeto de convalidación.

            Aunado a ello, destacó el hecho de la falta de señalamiento en el presente recurso contencioso electoral de las otras Actas de Escrutinio, por lo que no constituyen objeto de controversia y así solicitó sea declarado.

            Finalmente, en virtud de todos los aspectos de hecho y de derecho señalados, solicitó se declare “Sin Lugar”  el presente recurso contencioso electoral.             

 

IV

OPOSICIÓN DEL TERCERO INTERESADO

 

Del conjunto de afirmaciones realizadas por el representante judicial del ciudadano Arsenio Rodríguez Antón, quien actuó en su carácter de Alcalde electo del Municipio García del Estado Nueva Esparta, se desprendieron las alegaciones siguientes:

Respecto del presunto fraude electoral denunciado, ocurrido en la Mesa N° 1 del Centro de Votación número 42.230, ubicado en el “E.B.E. Santiago Mariño”, señaló que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política dispone en el Capítulo concerniente al “Servicio Electoral Obligatorio”, que éste es un derecho y un deber de todos los electores, salvo las excepciones que señala esa misma Ley, en las cuales no se encuentra regulado el supuesto de parentesco por consanguinidad con un candidato a cargo de elección. Asimismo, tal dispositivo normativo también prevé que los Miembros de Mesa serán seleccionados mediante un sorteo público con anterioridad al proceso comicial.

Igualmente, adujo que en el Acta de Escrutinio número 6.769, correspondiente a la Mesa N° 1 del Centro de Votación antes mencionado, aparecieron registrados como Miembros de Mesa los ciudadanos: Gladis López Salazar (Presidente), Eulalio José Antón, Morella Salazar, Yenith Rosa Delgado B., Oscarelys Rodríguez y Osmelys Rodríguez Hernández (Operadora), titulares de la Cédula de Identidad número 7.785.650, 8.395.608, 11.537.678, 12.024.961, 13.980.968 y 12.673.131 respectivamente; y, sobre este punto, destacó que en la referida Acta de Escrutinio no se encontraron los nombres de Yhajaira Rodríguez Ortega ni Judila Rodríguez Ortega, pues, “...si habían sido sorteadas [pero], por cuestiones éticas no quisieron participar en dicho proceso y solicitaron a la Junta Municipal Electoral que le convocaran a sus suplentes...”, por lo que los hechos que pretendió imputar la parte recurrente deben considerarse como infundados e inciertos.

Asimismo, en cuanto al voto en nombre de personas presuntamente fallecidas, señaló que este alegato también debe desestimarse, toda vez que, si tal fraude ocurrió como consecuencia de la actuación de los Miembros de Mesa, que resultaron ser las hijas del Alcalde electo, al quedar evidenciado mediante la exhibición de la respectiva Acta de Escrutinio la falta de participación de los mismos en el proceso electoral para la elección de Alcalde del Municipio García del Estado Nueva Esparta, mal podría imputárseles dichos hechos.

Respecto de las migraciones fraudulentas, afirmó la existencia de procedimientos especiales distintos a los utilizados en el presente caso, establecidos en los artículos 87, 88, 104 y 105 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política referidos al control del Registro Electoral. Incluso, alegó que el artículo 199 del mismo texto legal le atribuye competencia al Consejo Nacional Electoral para excluir las inscripciones realizadas con fraude a la Ley, sea de oficio o por denuncia, siendo este último modo de proceder el que ha debido utilizar la parte recurrente si conocía los hechos fraudulentos para que ese órgano electoral aplicara los correctivos necesarios antes de la celebración de las elecciones y no después como en el caso de autos.

Con relación al vicio de inconsistencia numérica del Acta de Escrutinio N° 06761-699-13, Centro de Votación número 42.210 ubicado en la E.B. María E. Figueroa, alegó que debe respetarse la voluntad del electorado y el vicio en referencia pudo ser producto de un error involuntario de los Miembros de Mesa al anotar los electores en el Cuaderno de Votación ya que la diferencia sólo se limitó a un (1) voto.

Por último, en virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicitó a esta Sala declare: “Sin Lugar” el presente recurso contencioso electoral y se ratifique la Resolución número 010529-156, emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha 29 de mayo de 2001, publicada en Gaceta Electoral número 107 del 27 de junio de 2001, mediante la cual se declaró “Sin Lugar” el recurso jerárquico interpuesto contra el proceso electoral de Alcalde del Municipio García del Estado Nueva Esparta.

 

V

CONCLUSIONES DE LA PARTE RECURRENTE

 

            En la oportunidad para consignar las conclusiones atinentes a la presente causa, el recurrente, asistido de abogado, ratificó todos sus alegatos y aunado a ello, señaló el número de electores que, a su decir, se encuentran dentro del grupo de las migraciones fraudulentas, de la manera siguiente:

 

Apellidos y Nombres

Cédula de Identidad

Dirección

1

Abreu Petra Celestina

8.651.366

Sucre Montes Cumanacoa. Santa Cruz.

2

Antón Ortega Teotiste

4.432.509

-----------------------------------------

3

Antón Salazar Virgilia

2.798.520

-----------------------------------------

4

Armas Gubernel Oscar

2.158.507

Calle Ortega, Porlamar. Detrás de la antigua Barrica.

5

Bastardo Vásquez, Juan Carlos

11.537.876

C/Independencia. Los Cocos.

VOTO PAG. 73-110- ORDEN 505

6

Covas Rojas, Nemesio Darío.

879.010

-----------------------------------------

7

Fernández, Carmen Mercedes.

3.485.538

-----------------------------------------

8

Fernández, Eleuterio

2.826.884

-----------------------------------------

9

Fernández, Luciana

1.631.880

-----------------------------------------

10

Fernández, Magalis del Valle

4.652.916

-----------------------------------------

11

Fernández Melquíades, Rafael

2.825.317

-----------------------------------------

12

Fernández, Uvencio

8.830.016

-----------------------------------------

13

Fernández Antón, Marvis José

12.675.807

-----------------------------------------

14

Fernández Fernández, Frankl

12.224.700

-----------------------------------------

15

Fernández Rodríguez, Ana Ro

4.049.386

-----------------------------------------

16

Fernández Rojas, Alfredo Jo.

4.654.973

-----------------------------------------

17

Fernández Rojas, Domingo Bo.

4.051.559

-----------------------------------------

18

Fernández Rojas, Teófilo Jo

5.475.389

-----------------------------------------

19

Gómez, Armando José

8.387.479

-----------------------------------------

20

Gómez Biannelis, Josefina

12.225.011

-----------------------------------------

21

Gómez, Edwin José

8.388.235

-----------------------------------------

22

Gómez, Eleuterio Salvador

4.652.917

-----------------------------------------

23

Gómez, Elio José

4.656.073

-----------------------------------------

24

Gómez, Germán Rafael

4.654.882

-----------------------------------------

25

Gómez, Hilaria Josefina

4.656.021

-----------------------------------------

26

Gómez, Ilaria Josefina

9.423.000

-----------------------------------------

27

Gómez, Juan Evelio

878.059

-----------------------------------------

28

Gómez, Luis Beltrán

4.656.127

-----------------------------------------

29

Gómez, Maidelen Coromoto

13.192.189

-----------------------------------------

30

Gómez, Maritza Josefina

9.425.367

Porlamar, Los Cocos, c/independencia

31

Gómez, Mervelys Cecilia

9.300.510

Porlamar, Los Cocos, c/independencia

VOTO PÁGINA 46-110 ORDEN 316

32

Gómez, Nelson José

4.651.396

-----------------------------------------

33

Gómez, Nestor Ramón

4.654.788

-----------------------------------------

34

Gómez, Ovidio José

8.385.157

-----------------------------------------

35

Gómez, Rafael Emilio

8.393.456

C/ Salazar s/n, El cuarto Macho Muerto

VOTO PÁGINA 40-110 ORDEN 278

36

Gómez, Sulaidi Margarita

13.192.809

-----------------------------------------

37

Gómez Gómez, José Manuel

14.220.039

-----------------------------------------

38

Gómez Marcano, Greomardis

12.575.080

-----------------------------------------

39

Gómez Rodríguez, Isnerdo Jo

13.190.959

-----------------------------------------

40

González, Ángel Esteban

2.825.316

-----------------------------------------

41

González, Armando José

12.221.993

-----------------------------------------

42

González, Delia Josefina

13.669.266

-----------------------------------------

43

González, Efrain José

4.656.220

-----------------------------------------

44

González, Freddy Rafael

4.654.972

-----------------------------------------

45

González, Olimpia

2.161.552

-----------------------------------------

46

González, Orlando José

8.397.595

-----------------------------------------

47

González, Rafael Arturo

4.047.686

-----------------------------------------

48

González, Sixta María

3.823.142

-----------------------------------------

49

González, Antón Marianela

12.673.129

-----------------------------------------

50

Guilarte, Lurcar José

11.854.052

C/Marcano # 11-80 Conejeros

51

Hernández, Edgar José

8.384.936

-----------------------------------------

52

Hernández Ortega, Lila

2.161.656

-----------------------------------------

53

Hernández reyes, Carlos José

15.675.331

-----------------------------------------

54

Indriago Fernández, Omar Gi

11.146.464

C/La María # 12-88, Porlamar.

55

Lara Gómez, Berkys Margarita

9.422.954

-----------------------------------------

56

Lisboa Rodríguez Carmen Ro.

9.421.619

-----------------------------------------

57

Lisboa Rodríguez, José Luis

14.220.358

-----------------------------------------

58

López Rabinal Isaias

81.249.224

-----------------------------------------

59

López Rodríguez, Ana del V.

4.685.120

3era. Paralela Los Cocos.

60

López Salazar Heuler José

10.411.141

-----------------------------------------

61

Marcano Eloisa

1.324.418

Fte. a la Escuela Mata de Coco

62

Marcano, José Rafael

5.474.537

Fte. a la Escuela Mata de Coco

63

Marcano castillo, Jesús Ari.

10.202.430

C/Independencia N° 130

VOTO PÁGINA 62-110 ORDEN 434

64

Marcano Cordero, Luisa Elen

4.893.524

Fte. a la Escuela Mata de Coco

65

Marcano Hernández, Daniel J.

14.686.033

Boca de Pozo Guamachuito Principal.

VOTO PÁGINA 101-110 ORDEN 702

66

Marval Rosa María

8.388.560

-----------------------------------------

67

Marval Ascanio, janesky Pau.

14.543.917

-----------------------------------------

68

Marval Fernández, Jesús Raf.

8.385.747

-----------------------------------------

69

Marval Hernández, Héctor Jo.

9.304.621

-----------------------------------------

70

Marval Hernández, Robery Jo.

3.824.838

-----------------------------------------

71

Marval Zabaleta, Martín

8.384.160

----------------------------------------------------------------------------------

72

Mata, Luis Enrique

11.852.517

-----------------------------------------

73

Millán Ovidio, José

2.168.028

Barrio Santa Cruz Río Arenas.

74

Millán Antón Omar José

13.191.398

-----------------------------------------

75

Muchati Irlandés, Jabid Jos.

8.451.487

C/Progreso Gutacaral II El Espinal.

76

Ordaz marquez, Jorge David

12.271.790

-----------------------------------------

77

Ortega, Pablo José

5.477.605

-----------------------------------------

78

Ortega Antón, Dorca Beatriz

10.203.828

-----------------------------------------

79

Ortega Hernández, Rafaela

2.160.795

-----------------------------------------

80

Ortega Rodríguez Antonia J.

2.825.252

-----------------------------------------

81

Ortega Rodríguez, Elsa José

8.384.856

-----------------------------------------

82

Ortega Rodríguez Julián Ra.

5.480.634

-----------------------------------------

83

Ortega Salazar, Estelita

2.161.557

-----------------------------------------

84

Parejo, Víctor José

11.825.530

Sucre Altagracia Cumana Brasil 2da. Avenida.

85

Pérez Antón, Daniel Eduardo

12.920.677

-----------------------------------------

86

Pino José

2.161.646

-----------------------------------------

87

Reyes Edwin José

12.673.534

-----------------------------------------

88

Reyes Justiniano

8.387.380

-----------------------------------------

89

Reyes Luis José

4.051.367

-----------------------------------------

90

Reyes Omaira Josefina

8.388.412

-----------------------------------------

91

Rodríguez Auristela del C.

8.388.505

-----------------------------------------

92

Rodríguez Betty del Valle

12.225.916

-----------------------------------------

93

Rodríguez Celina

8.389.139

-----------------------------------------

94

Rodríguez Cruz del Carmen

2.833.590

-----------------------------------------

95

Rodríguez Emerenciana

2.161.566

-----------------------------------------

96

Rodríguez Emiliano Jeroni

5.478.785

-----------------------------------------

97

Rodríguez Eudis Mechora

8.387.407

-----------------------------------------

98

Rodríguez Eilalia

2.161.650

-----------------------------------------

99

Rodríguez Humberto Rafael

4.655.967

-----------------------------------------

100

Rodríguez Jerónimo Emilia

5.477.262

-----------------------------------------

101

Rodríguez Jesús Rafael

8.398.242

-----------------------------------------

102

Rodríguez Luisa María

14.220.641

-----------------------------------------

103

Rodríguez María Natividad

5.476.007

-----------------------------------------

104

Rodríguez Masier Coromoto

11.538.522

-----------------------------------------

105

Rodríguez, Miguel Santos

12.225.915

-----------------------------------------

106

Rodríguez Nildo Rafael

3.823.452

-----------------------------------------

107

Rodríguez Otilio José

8.358.371

C/Zamora # 13 Los Cocos. Porlamar.

108

Rodríguez Santos, Primitiv

14.221.971

-----------------------------------------

109

Rodríguez Sunilde, Josefina

13.669.414

-----------------------------------------

110

Rodríguez Telésfora

2.161.925

-----------------------------------------

111

Rodríguez Tomás Miguel

878.955

-----------------------------------------

112

Rodríguez Víctor Julio

2.828.723

-----------------------------------------

113

Rodríguez Zeneida, Margarita

5.575.836

-----------------------------------------

114

Rodríguez Alfonso, Deivi Ra.

13.191.594

-----------------------------------------

115

Rodríguez Antón, Antonieta

4.049.864

-----------------------------------------

116

Rodríguez Antón, Leoncia

2.169.862

-----------------------------------------

117

Rodríguez Antón, Oswaldo

13.668.210

-----------------------------------------

118

Rodríguez Fernández, Luis

5.475.142

C/Maneiro. # 11-77 Central Porlamar.

119

Rodríguez Fernández Osmyly

12.731.131

-----------------------------------------

120

Rodríguez Gómez, José Nicol

15.422.855

-----------------------------------------

121

Rodríguez Gómez, María Rosa

10.203.632

-----------------------------------------

122

Rodríguez González, Aurelin

11.371.176

-----------------------------------------

123

Rodríguez González, Manuel

5.477.271

-----------------------------------------

124

Rodríguez González, Pedro J.

12.672.258

-----------------------------------------

125

Rodríguez González, Tomás J.

11.538.515

-----------------------------------------

126

Rodríguez Hernández, Jesús

12.723.349

-----------------------------------------

127

Rodríguez Moreno, Aracelis

8.388.744

-----------------------------------------

128

Rodríguez Moreno, Vicente

10.633.052

Caracas. Quebradita II. Av. Morán. Bloque Dos.

129

Rodríguez Ramírez, Fidel Jo.

9.420.281

-----------------------------------------

130

Rodríguez Salazar, Luvev Ma.

11.855.776

-----------------------------------------

131

Rodríguez Salgado, Deivi Jo.

15.202.243

-----------------------------------------

132

Rodríguez Salgado, Juan Fra.

15.202.536

-----------------------------------------

133

Rodríguez Zabaleta, Nelson

12.672.380

C / Los Almendrones # 3-117 Los Cocos.

VOTO PÁGINA 84-110 ORDEN 586

134

Rodríguez Zabaleta, Richard

15.006.462

C / Los Almendrones # 3-117 Los Cocos.

VOTO PÁGINA 103-110 ORDEN 715

135

Rojas Luisa

2.161.653

-----------------------------------------

136

Romero Cecilio Rafael

8.654.609

-----------------------------------------

137

Salazar César José

11.538.257

-----------------------------------------

138

Salazar Gilberto Rafael

12.672.486

-----------------------------------------

139

Salazar Oneida, Josefina

11.538.196

-----------------------------------------

140

Salazar Silio Ramón

2.832.726

-----------------------------------------

141

Salazar Antón Luzmary

12.673.123

-----------------------------------------

142

Salazar Luna Luis Alfredo

8.385.972

Porlamar C/ Maneiro S/N Los Cocos.

VOTO

143

Salazar Marval Manuel

2.161.655

-----------------------------------------

144

Salazar Rodríguez José Luis

16.036.486

-----------------------------------------

145

Salazar Rodríguez Rafael

14.054.114

-----------------------------------------

146

Salazar Salazar Claudia Ma.

12.223.442

-----------------------------------------

147

Salazar Salazar Lourdes

3.387.515

-----------------------------------------

148

Suárez Fernández Yomar Ram.

13.668.273

-----------------------------------------

149

Valdivieso Antón Juana Cap.

2.834.761

-----------------------------------------

150

Valdivieso Vicente Rafael

9.308.253

Porlamar C/Maneiro S/N.

151

Velásquez, Jesús Arnaldo

879.062

-----------------------------------------

152

Vicent. Antón Yohan Antonio

12.675.084

-----------------------------------------

153

Villaroel Morelba Josefina

8.395.725

C/Marcano C/C Luis Castro y Bonaventura.

154

Villaroel Marcano Asiscla

1.632.024

Fet. A la Escuela Mata de Coco.

155

Villaroel Montero Yaiaira

5.175.169

Campo Rojo Av Carabobo # 1069 Lagunilla.

156

Villaroel Salazar Eudovin

3.408.689

-----------------------------------------

157

Vizcaíno Odalis Emilia

9.428.742

-----------------------------------------

 

           

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación con el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano Romeo Arismendi, representado por la abogado Ana Cecilia Zulueta, contra la Resolución número 010529-156, emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha 29 de mayo de 2001, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico incoado ante ese Organismo en oposición a las elecciones de Alcalde del Municipio García del Estado Nueva Esparta, celebradas en fecha 30 de julio de 2000. A tal efecto se observa lo siguiente:

 

5.1.- Ilegal constitución de mesa

 

            En primer lugar, el recurrente adujo que en las votaciones correspondientes al Centro de Votación número 42.230, ubicado en la “E.B.E. Santiago Mariño”, Mesa número 1, el Consejo Nacional Electoral violó el aparte único del artículo 293 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que le atribuye el deber de garantizar la igualdad, transparencia e imparcialidad en todos los comicios, pues, dos de los miembros de la mesa antes identificada “...eran hijas del ciudadano Arsenio Rodríguez (...) y la representante de la empresa INDRA, sobrina del mismo ciudadano, lo cual fue plenamente probado en sede administrativa...” (negrillas del escrito). Respecto a la situación antes señalada, agregó que fue admitida por el Consejo Nacional Electoral, para luego considerarla sin fundamentación fáctica ni jurídica como irrelevante, aun cuando constató con las correspondientes partidas de nacimiento el grado de parentesco de las ciudadanas Yhajaira Rodríguez Ortega y Yudila Rodríguez Ortega con el ciudadano Arsenio Rodríguez, quienes resultaron ser sus hijas y ejercieron funciones de miembros principales de mesa, así como también verificó que la representante de la empresa INDRA, ciudadana Osmilis Rodríguez Fernández, era su sobrina.

            Al respecto, el representante del Consejo Nacional Electoral afirmó que prescindiendo de los elementos probatorios incorporados a los autos, el hecho de que la Mesa número 1, del Centro de Votación número 42.230, estuviera integrada por miembros que tenían parentesco de consanguinidad “con algunos candidatos”, no constituye una causal legal dado que la Ley que rige la materia no establece en forma alguna que la doble condición que pueda tener un miembro de Mesa determinado, siendo una de ellas el ser pariente de un candidato, cause la nulidad del Acta de Escrutinio correspondiente a la Mesa número 1 del Centro de Votación antes mencionado. Agregó que en todo caso, siendo el método para elegir a los diversos miembros de Mesa el sorteo público, que se efectúa con anterioridad a la celebración de las votaciones, “lo procedente” debió ser que la parte recurrente al tener conocimiento del supuesto de hecho que denunció, impugnara tales actos antes de realizarse los comicios a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Por su parte el tercero opositor adujo con relación a lo anterior que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política dispone en el Capítulo concerniente al “Servicio Electoral Obligatorio”, que éste es un derecho y un deber de todos los electores, salvo las excepciones que señala esa misma Ley, en las cuales no se encuentra regulado el supuesto de parentesco por consanguinidad con un candidato a cargo de elección. Asimismo, tal dispositivo normativo también prevé que los Miembros de Mesa serán seleccionados mediante un sorteo público con anterioridad al proceso comicial.

Igualmente, adujo que en el Acta de Escrutinio número 6.769, correspondiente a la Mesa N° 1 del Centro de Votación antes mencionado, aparecieron registrados como Miembros de Mesa los ciudadanos: Gladis López Salazar (Presidente), Eulalio José Antón, Morella Salazar, Yenith Rosa Delgado B., Oscarelys Rodríguez y Osmelys Rodríguez Hernández (Operadora), titulares de la Cédula de Identidad número 7.785.650, 8.395.608, 11.537.678, 12.024.961, 13.980.968 y 12.673.131 respectivamente; y, sobre este punto, destacó que en la referida Acta de Escrutinio no se encontraron los nombres de Yhajaira Rodríguez Ortega ni Judila Rodríguez Ortega, pues, “...si habían sido sorteadas [pero], por cuestiones éticas no quisieron participar en dicho proceso y solicitaron a la Junta Municipal Electoral que le convocaran a sus suplentes...”, por lo que los hechos que pretendió imputar la parte recurrente deben considerarse como infundados e inciertos.

En torno al argumento antes esbozado, observa esta Sala que el Consejo Nacional Electoral en la Resolución impugnada expuso lo siguiente:

 

... el recurrente señaló que dos de los integrantes de la Mesa Electoral del Centro de Votación Nº 42.230, Mesa 1, ya identificado, eran hijas del Alcalde Electo y, que la funcionaria de la empresa Indra, era sobrina de este último, aportando para demostrar sus denuncias, partidas de nacimiento de las integrantes de la referida Mesa.

...omissis...

En ese sentido se observa, que las normas que dicte el Consejo Nacional Electoral en materia de Miembros de Mesa, o cualquier otro aspecto de la materia electoral no pueden desarrollar, ni mucho menos establecer limitaciones que no estén expresamente contempladas en la Ley de la materia, por cuanto se trata de normas dictadas en virtud del ejercicio de la potestad reglamentaria del Consejo Nacional Electoral, el cual no tiene otra finalidad que complementar los aspectos relativos a procedimientos y normas contenidos en la Ley, tal y como lo establece el artículo 55, numeral 3 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Cualquier reglamento dictado por el Consejo Nacional Electoral, sin observar el Principio antes descrito habría sido dictado en contravención a la Ley y en consecuencia, sería una disposición viciada de nulidad por ilegalidad.

En consecuencia, cabe precisar que es criterio reiterado del Consejo Nacional Electoral, que la presencia de un Miembro de Mesa que tenga vinculo de parentesco con alguno de los candidatos no es causa de Nulidad del Acto de Votación, siempre y cuando no se configure en el transcurso de dicho Acto alguna de la causales de Nulidad contempladas en el Título VIII ‘De la Nulidad de los Actos de los Organismos Electorales’ de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por cuanto la Ley Especial de la materia no establece de forma alguna, que la doble condición de Miembro de Mesa y pariente de un candidato sea impedimento para actuar como tal, ni constituye causal de excepción del Servicio Electoral Obligatorio ni está expresamente contemplada como causal de Nulidad del Acto de Votación.

El criterio antes indicado se fundamenta sobre los razonamientos siguientes:

1.- La condición de Miembro de Mesa se adquiere por sorteo, así lo establece el artículo 34 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, sorteo que se realiza entre todos los Electores del país, tratando que cada Mesa se constituya con Electores de ese mismo Centro de Votación, razón por la cual en caso de Elección de Alcaldes, Concejales o Miembros de Juntas Parroquiales, es bastante probable que se dé el caso que algún pariente de un candidato resulte designado por sorteo como Miembro de Mesa, especialmente cuando se trata de regiones de baja densidad poblacional, como lo es el Estado Nueva Esparta y en particular el Municipio García.

2.- Los Miembros de Mesa que resulten ser además parientes de algún candidato mantienen su condición, por cuanto se trata de un deber de rango constitucional y de obligatorio cumplimiento al cual no pueden renunciar, puesto que estas personas no están sujetas a un proceso de postulación del cual puedan declinar, sino a un sorteo que realiza el Consejo Nacional en el cual participan todos los Electores del país.

3.- La condición de Miembro de Mesa se origina del mandato de rango Constitucional contenido en el aparte segundo, de artículo 134 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Toda persona tiene el deber de prestar servicios en las funciones electorales que se les asignan de conformidad con la Ley’ (Subrayado nuestro)

De la norma transcrita se desprende el carácter obligatorio del servicio electoral, al cual no se puede renunciar una vez adquirido. La norma Constitucional antes citada, está desarrollada en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, artículo 30 eiusdem; en virtud de esta normativa, se entiende que los Miembros de Mesa no son libres de renunciar, por el contrario solo tienen la opción de ser exceptuados del Servicio Electoral Obligatorio por resolución motivada, dictada por el Consejo Nacional Electoral.

4.- No procede la solicitud de excepción por parentesco con los candidatos a la elección de se trate, (sic) por cuanto la excepción del Servicio Electoral Obligatorio sólo procede cuando se configura alguno de los supuestos expresamente contemplados en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Cabe destacar que entre las causales por las cuales procede la excepción de un Miembro de Mesa no se encuentra expresamente contemplado el vínculo de parentesco con los candidatos.

En todo caso, aún cuando los Miembros de la Mesa señalados por el recurrente, solicitaran su excepción por razones de parentesco, estas personas habrían tenido que proceder al cumplimiento de su deber como Miembros de Mesa ya que este Organismo no los habría exceptuado, por cuanto su condición de pariente de un candidato y Miembro de Mesa no es contraria a la Ley.

...omissis...

En razón de todo lo anteriormente expuesto, el Consejo Nacional Electoral desestima el alegato del recurrente de solicitar la nulidad de la elección de Alcalde del Municipio García del Estado Nueva Esparta. Fundamentándola en el hecho de la existencia de Miembros de Mesa que además tiene vínculo de parentesco con uno de los candidatos, por cuanto ésta circunstancia no genera como se ha dicho la nulidad del Acto de Votación, y así se declara.” (Negrillas del original)

 

            De la anterior transcripción parcial del acto impugnado se evidencia que el Consejo Nacional Electoral motivó su decisión de desestimar el argumento esgrimido en sede administrativa respecto a que dos de los miembros de la Mesa 1, del Centro de Votación número 42.230, ubicado en la “E.B.E. Santiago Mariño”, “...eran hijas del ciudadano Arsenio Rodríguez...”, con fundamento en que la condición de ser descendiente, en primer grado, de un candidato en determinada elección, no constituye un impedimento de carácter legal para el ejercicio del cargo de Miembro de Mesa, lo cual a juicio de esta Sala constituye un razonamiento ajustado a derecho; y así se decide.

            Cabe destacar, que en el Acta de Escrutinio número 6769 las ciudadanas Yhajaira Rodríguez Ortega y Judila Rodríguez Ortega no figuran como miembros de Mesa, razón por la cual esta Sala desestima el mencionado alegato, y así se decide.

            Por otra parte, observa esta Sala que en el escrito recursivo el solicitante se limitó a afirmar que “... la funcionaria de INDRA OSMILIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, es sobrina del ALCALDE que resulto (sic) electo...”, sin realizar ninguna argumentación que conllevara al Consejo Nacional Electoral a pronunciarse en ese sentido en el acto impugnado. En consecuencia, el referido alegato a todas luces se formuló en términos genéricos, lo que acarreó que el Organismo Electoral no tuviera materia en torno a lo cual debiera emitir opinión. En consecuencia, se desecha el alegato bajo análisis, y así se decide.

 

5.2. Suplantación de identidad de electores

 

5.2.1. Sustitución de votantes por manipulación de firmas y huellas dactilares

 

            Por otro lado, el recurrente adujo que en el mismo Centro de Votación número 42.230, Mesa 1, se produjeron sustituciones de votantes mediante la manipulación de firmas y huellas dactilares, lo cual se verificó con la Planilla de cambio de Centro de Votación solicitado, previamente, por algunos de los electores sustituidos y que a tal efecto habían firmado, mediante una prueba grafotécnica, con la que se comprobó que las firmas que aparecieron en los respectivos Cuadernos de Votación no se correspondieron con las de aquellas personas que habían solicitado el cambio de Centro de Votación, quienes fueron identificados en los Cuadernos de Votación correspondientes, como Luis Alfredo Ortiz Zurita, Liridia Gregoria Velásquez Gómez, Luis Alberto Villarroel Marcano, Yéxica del Carmen Salazar Patiño, Yosman Isaac Rodríquez Fernández, Neptalí José Gómez y Marco Antonio Rodríguez titulares de las Cédulas de Identidad números 6.768.287, 8.382.437, 9.423.176, 13.668.711, 15.005.749, 15.934.197 y 18.114.875, respectivamente. Agregó que en la página número 1 de ese mismo Cuaderno de Votación, apareció la firma del ciudadano Eleuterio Velásquez León, quien no pudo firmar por no saberlo hacer, tal y como se hizo constar en autos.

Asimismo, el recurrente contrarió los argumentos expuestos por el Consejo Nacional Electoral, en el sentido de que la referida prueba grafotécnica era extemporánea y preconstituida, señalando que esa determinación constituyó una conducta negligente, dado que se declaró extemporánea sin considerar la tardanza procesal del Consejo Nacional Electoral en decidir el recurso en cuestión y que dicha prueba fue aportada a los autos antes de la admisión del recurso jerárquico. Respecto al carácter de prueba preconstituida, afirmó que dicho Órgano Electoral pudo realizarla nuevamente sobre la base de sus facultades inquisitivas. En consecuencia, denunció la violación de los artículos 293, parte in fine y 294 constitucionales, señalando además que la referida situación también constituye una causal de responsabilidad de los funcionarios de acuerdo a lo previsto en el artículo 140 ejusdem.

En relación con lo antes expuesto, el representante del Consejo Nacional Electoral alegó que tales denuncias fueron desestimadas por ausencia de prueba, toda vez que “...la prueba (...) fue preconstituida, sin que para su evacuación tuviesen acceso las partes interesadas, o el propio organismo electoral”. Sumado a este argumento, adujo que la parte recurrente no precisó a quiénes correspondían las huellas y firmas mencionadas utilizando para ello un justificativo de testigos que recogió la presunta experticia grafotécnica, amén de que no hicieron constar la manipulación de firmas y huellas dactilares por los Miembros de Mesa que se indicaron, ni en el expediente administrativo, ni en el judicial.

Respecto al argumento bajo análisis, el Consejo Nacional Electoral en la Resolución impugnada expuso lo siguiente:

“Al respecto, se evidencia que el recurrente para demostrar su denuncia, en relación a la existencia de presuntas firmas y huellas dactilares sólo presentó, en fecha 07 de diciembre de 2000, es decir, muchos días después de haber introducido su escrito recursivo, Justificativo de Testigos del ciudadano ELIAS AGUILAR, quien en su condición de Perito identificador declaró en relación a las huellas dactilares y firmas en los Cuadernos de Votación del Centro de Votación Nº 42.230.

En relación a tales Justificativos este organismo debe dejar sentado, tal y como lo ha hecho en casos anteriores, ya que se trata de pruebas preconstituidas, a las cuales no tuvieron acceso los interesados, en esa oportunidad, ni tampoco el candidato electo tal y como este último invoca en su escrito de alegatos y pruebas, sin que por otra parte, este organismo hubiese participado en las mismas, interviniendo de manera directa en su evacuación, razones suficientes para que este organismo desestime dichos Justificativos de Testigos, y así se declara.

En consecuencia, no existen en el Expediente elementos probatorios que permitan establecer la veracidad de las irregularidades invocadas por el recurrente en su escrito recursivo, sin que por otra parte, en el lapso probatorio del recurso, hubiese solicitado al organismo que efectuara alguna prueba pericial, razones por las cuales este organismo se ve obligado a desestimar las irregularidades denunciadas ante la ausencia, como se dijo, de pruebas que establezcan su existencia. Así se declara.

 

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la parte recurrente sobre la supuesta declaratoria de extemporaneidad del justificativo de testigos, sin que fuere considerado por el Consejo Nacional Electoral su propia dilación para admitir el recurso interpuesto, esta Sala observa que de manera alguna se desprende del razonamiento realizado por ese Organismo Electoral que para desechar la prueba en referencia, se haya fundamentado en que la misma fue presentada extemporáneamente, por lo que se desestima el referido alegato, y así se decide.

 Sin prejuicio de lo anterior, cabe agregar que la referida tardanza procesal de ese Organismo Electoral no guarda relación alguna con la eventual declaratoria de extemporaneidad que pudiera dictar con motivo de la presentación de un medio probatorio fuera del lapso legalmente establecido para ello, ni constituye un argumento jurídico oponible a tales declaratorias.

            En segundo lugar, respecto al carácter preconstituido del justificativo de testigos, que más bien se trata de un justificativo “calificado” por tratarse de una declaración pericial, esta Sala observa que tal medio de prueba debió ser ratificado en el procedimiento recursivo y mantener así el derecho de control probatorio, toda vez que, se trata de un instrumento probatorio proveniente de sujetos que no son partes en el proceso ni terceros interesados y, siendo así para la valoración de sus declaraciones, deben entrar al proceso de forma regular, implicando esto que en la respectiva fase probatoria debe ser ratificada respecto de los juicios emanados de ellos, lo que no ocurrió en el presente caso. En consecuencia, se desestima el presente alegato y así decide.

 

5.2.2. Votos sufragados suplantando la identidad de personas difuntas

 

Por otra parte, señaló el recurrente que el Máximo Órgano Electoral no se percató de que votaron por dos personas fallecidas, una en el Centro de Votación número 42.190, ubicado en la Escuela Básica Mons. Eduardo del J., Vásquez, Las Piedras del Valle del Espíritu Santo, Mesa N° 1, donde se registró el voto de la ciudadana Evelia Gil Marcano, titular de la cédula de identidad número 1.327.826, quien murió el 19 de marzo de 2000 en el Hospital Luis Ortega producto de un “shock cardiogénico”, como se desprendió de la partida de defunción que fue consignada temporáneamente en el expediente administrativo y, el otro, en el Centro de Votación número 42.210, Escuela Básica María E. De Figueroa, Mesa N° 1, donde se registró el voto del ciudadano José Manuel Ibarra, titular de la cédula de identidad número 640.285, quien falleció el “24 de octubre de 1977” en el Hospital Universitario de Caracas como consecuencia de un “shock cardíaco y cáncer”, como se demostró en la partida de defunción consignada en el expediente administrativo. Agregó que al respecto el Consejo Nacional Electoral “...se limitó a lamentar que esos hechos ‘graves’ todavía ocurrieran, pero de todas maneras desestimó el alegato y la consecuente solicitud de nulidad...”, por cuanto el voto de una persona fallecida no alteró el acto de votación en los referidos Centros de Votación ni el resultado general de la elección; lo que obedeció a la interpretación literal de la ley preconstitucional y a la descontextualización que hizo de la misma el Consejo Nacional Electoral, sin considerar que a la luz de los artículos 293, parte in fine y 294 constitucionales, todo vicio que atente contra la transparencia de los procesos electorales lesiona la propia Constitución y acarrea la nulidad de las actas electorales respectivas, sobre todo cuando se trata de votos realizados en sustitución de personas fallecidas, que “...sólo por la entidad del vicio, por razones de sanidad pública, se impone de conformidad con la nueva Constitución que el fraude que sea el producto del voto de ‘fallecidos’, todo el tiempo deba considerarse ‘influyente’ e imputarle las debidas consecuencias.”

Al respecto, el apoderado del Consejo Nacional Electoral señaló que tales hechos fueron analizados y abrió un procedimiento para las correspondientes averiguaciones. No obstante, dicho órgano electoral determinó que la magnitud del aludido caso de fraude era insuficiente para considerar la alteración del resultado de la votación en cada una de las Mesas donde ocurrió y en consecuencia, desestimó tal alegato.

Por su parte, el tercero opositor expuso respecto a dicho alegato que debe desestimarse, toda vez que, si tal fraude ocurrió como consecuencia de la actuación de los Miembros de Mesa, que resultaron ser las hijas del Alcalde electo, al quedar evidenciado mediante la exhibición de la respectiva Acta de Escrutinio la falta de participación de ellas en el proceso electoral para la elección de Alcalde del Municipio García del Estado Nueva Esparta, mal podría imputárseles tales hechos.

En torno al argumento bajo análisis, observa esta Sala que en la Resolución impugnada el Consejo Nacional Electoral expuso lo siguiente:

“En relación a tales denuncias, este organismo electoral debe dejar establecido en primer término que con relación al Centro de Votación Nº 42.210, Mesa 01, en el cual apareció sufragando un ciudadano presuntamente fallecido de nombre JOSÉ MANUEL IBARRA, consta que el recurrente aportó, en el lapso de pruebas, un documento que demuestra que el referido ciudadano efectivamente falleció antes de la celebración de los comicios del 30 de julio de 2000, siendo suplantado por otra persona, quien en su nombre ejerció el derecho al voto.

Y con relación al Centro de Votación Nº 13.792, Mesa 01, consta del respectivo Cuaderno de Votación, que la ciudadana EVELIA GIL MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.327.826, ejerció el derecho al voto, sin embargo, el propio recurrente aportó a los autos Partida de Defunción de la referida ciudadana, en la cual consta como fecha de su deceso el 19 de Marzo de 2000, por lo que es evidente que la referida ciudadana no ejerció el sufragio, sino que una persona distinta a ella, suplantándola, lo hizo en su nombre.

Tales situaciones comportan evidentemente un hecho grave que debe ser objeto de investigación y sanción por parte de los órganos competentes, sin embargo, e independientemente que este organismo electoral solicitara a los mismos inicien las averiguaciones correspondientes, el hecho de que aparezca un elector fallecido presuntamente sufragando, no altera el acto de votación de los referidos Centros de Votación, así como tampoco, la intención de los electores manifestada en él, por lo que no obstante del vicio demostrado por el recurrente, e independientemente de la grave situación anómala que tal hecho constituye, la magnitud del mismo no altera, como se dijo, el resultado electoral, ni puede por lo tanto, acarrear como consecuencia directa, la nulidad del acto de votación de los mismos.

Cabe destacar que tal y como lo argumenta el recurrente en su recurso, el numeral 2 del artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece que la elección será nula:

‘...Cuando hubiere mediante fraude, cohecho, soborno o violencia en la formación del Registro Electoral, en el acto de votación o en el acto de escrutinio, y dichos vicios tengan incidencia en el resultado de la elección de que se trate...’ (Subrayado del organismo).

Sin embargo, conforme a la norma antes transcrita, la nulidad de la elección será declarada cuando se presente fraude, cohecho, soborno o violencia en la formación del Registro Electoral, en el acto de votación o en el acto de escrutinio, siempre y cuando, tales vicios tengan incidencia en el resultado de la elección de que se trate.

En el presente caso se demostró que dos electores sufragaron ilegítimamente; no obstante, a que la magnitud de los mismos es insuficiente para considerar que los (sic) pudieran alterar el resultado contenido en las Actas de Escrutinio objeto de impugnación y por ende el resultado general electoral de dicha elección, es criterio de este Organismo que aún y cuando incidiere lo imposibilita determinar si estos votos ilegítimamente emitidos pudieran atribuirse a uno cualquiera de los candidatos identificados en las respectivas actas, para que sean descontados del acta de totalización y con ello precisar la afectación que pueda sufrir dicha acta y en consecuencia producir un resultado distinto al que en ella se contiene.

Razón por la cual este Organismo en atención a los criterio antes expresados convalida las actas de escrutinio y consecuencialmente (sic) los actos de votación de las Mesas Electorales donde ocurrieron ambos intentos de falseamiento de la voluntad popular y así se declara.”

 

Ahora bien, al respecto resulta necesario realizar las consideraciones siguientes:

El fraude electoral “Es el engaño, la usurpación, la falsificación, la mala fe, o el despojo que se realiza para tratar de modificar los resultados electorales a favor o en contra de un partido o candidato, antes, durante y después de las elecciones.” (Martínez S., Mario y Salcedo A., Roberto. Diccionario Electoral 2000. Instituto Nacional de Estudios Políticos. México, 2000. P. 331). La suplantación de identidad de difuntos en el acto de votación a todas luces constituye una actuación fraudulenta grave tendente a favorecer a un candidato, cuyos efectos jurídicos vienen dados por su carácter antijurídico, en los términos previstos en la Ley, tanto en el ámbito del derecho penal como en el derecho electoral.

Así pues, en el ámbito del derecho penal, estos efectos se desprenden de lo previsto en el artículo 256, numeral 8, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, conforme al cual “...serán penados con prisión de seis (6) meses a un (1) año: (...) 8. Quien vote dos o más veces, suplante a otro en su identidad, o asuma la de un fallecido en el ejercicio del voto.” (negrillas de la Sala); y para ello se requiere la apertura de un procedimiento en el que se determine fehacientemente la culpabilidad del imputado.

No obstante, en materia electoral, los efectos se derivan de lo contemplado en el artículo 216, numeral 2 ejusdem, conforme al cual “Será nula toda elección: (...) 2. Cuando hubiere mediado fraude, cohecho, soborno o violencia en la formación del Registro Electoral, en las votaciones o en los escrutinios y dichos vicios afecten el resultado de la elección de que se trate. (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se colige que suplir la identidad de un difunto, constituye por una parte la comisión de un delito electoral, cuyo conocimiento le corresponde a la jurisdicción penal, y por otra, un vicio que acarrea la nulidad de la votación, siempre y cuando afecte los resultados comiciales donde se produjo tal fraude, lo que le compete controlar en primer término a la Administración Electoral y en vía judicial a la jurisdicción contencioso electoral.

Así pues, procederá la nulidad de la votación por estar viciada de fraude siempre y cuando influya en el resultado electoral, lo cual sólo puede determinarse en casos como el presente, que versan sobre el sufragio de votos fraudulentos, determinando si la cantidad de éstos superan la ventaja de votos obtenidos por el candidato ganador en la votación de que se trate.

En caso de que dicha ventaja sea inferior a los votos fraudulentos, la voluntad electoral resulta imposible de ser precisada y consecuentemente deberá declararse la nulidad de la votación, no obstante en caso contrario, a los fines de preservar la voluntad popular dado que la misma sí resultaría determinable, lo procedente será convalidar el acto, en ejercicio de la potestad convalidatoria que le otorga al órgano revisor el artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En torno a esta potestad, se observa que en sentencia de fecha 10 de octubre de 2001, esta Sala dejó sentado lo siguiente:

“...la convalidación supone, por una parte, la existencia de un vicio en el acto de que se trate, el cual debe necesariamente ser de los contemplados en el Título VIII de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y por la otra, la esencial condición de que la magnitud de ese vicio no comporte alteración del resultado manifestado en el acta que contiene el acto a ser convalidado. Asimismo, exige que la misma se haga mediante resolución motivada.

Tales circunstancias permiten a la Sala concluir, entonces, que la convalidación sólo será procedente cuando se haya constatado la existencia de un vicio en el acto, en virtud de no haber sido posible la subsanación del Acta que lo recoge, mediante el procedimiento de revisión antes referido, lo cual resulta lógico, ya que si mediante el proceso de revisión de medios probatorios, tantas veces aludido, se logró subsanar el vicio que presentaba el Acta, es porque, como se dijo antes, el Acto nunca estuvo viciado, y por lo tanto, no existía uno de los presupuestos de procedencia para la convalidación.

 

De lo anterior se colige que cuando se verifique la existencia de alguno de los vicios contemplados en el Título VIII de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, deberá el Órgano que esté conociendo del asunto procurar salvaguardar la voluntad popular y preservar el acto electoral, aplicando el método de subsanación, y de persistir el vicio proceder a verificar si el Acta de Escrutinio es convalidable.

En lo que respecta a la subsanación, cabe señalar que la misma consiste en la revisión de los instrumentos de votación, el cuaderno de votación y otros medios de prueba, y la misma procede en los casos contemplados en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, esto es, cuando la denuncia consista en la nulidad o la falta del Acta de Escrutinio.

Siendo así, en casos como el presente no resulta procedente la subsanación, pues la denuncia formulada no se fundamenta en el artículo 219 ejusdem, amén que de manera alguna podría enmendarse una votación viciada por haberse sufragado en la misma votos fraudulentos, debido a que es imposible determinar cuáles fueron dichos votos después de depositados en la urna y menos aún la voluntad manifestada en ellos.

Con fundamento en el razonamiento antes expuesto, considera esta Sala que en el presente caso donde se denuncia la nulidad de la votación por la comisión de un hecho fraudulento, a los fines de salvaguarda la voluntad electoral debe procederse a la convalidación del Acta de Escrutinio respectiva, determinando previamente la incidencia del vicio en el resultado de la votación reflejado en ella, cotejando la cantidad de votos fraudulentos y la ventaja de votos obtenidos por el candidato ganador, y sólo de ser mayor el número de votos fraudulentos forzosamente deberá declararse la nulidad del acto de votación, pues en tal caso no es posible determinar la voluntad electoral expresada.

En este orden de ideas, se observa que en el presente caso el Consejo Nacional Electoral ante la denuncia formulada por el recurrente en torno a la presunta suplantación de la identidad de dos difuntos, en las votaciones para la elección del Alcalde del Municipio García del Estado Nueva Esparta, apreció las pruebas promovidas (cuaderno de votación respectivos y actas de defunción), dándoles valor de plena prueba, pues consideró demostrado que en ambas ocasiones se ejerció el voto suplantando la identidad de los difuntos, ponderó la gravedad del hecho determinando que “...debe ser objeto de investigación y sanción por parte de los órganos competentes...”, y en materia electoral dictaminó que resulta “... insuficiente para considerar que (...) pudieran alterar el resultado contenido en las Actas de Escrutinio objeto de impugnación y por ende el resultado general electoral de dicha elección...”.

De lo anterior se evidencia, que el Consejo Nacional Electoral se limitó a declarar que efectivamente fueron sufragados votos fraudulentos, determinando que tales hechos no incidían en el resultado electoral, sin que conste que para ello haya aplicado el método de la convalidación antes expuesto.

Siendo así, resulta imperioso entrar a examinar si efectivamente el sufragio de los votos fraudulentos denunciados por la parte actora, incidieron en las respectivas votaciones. A tal efecto se observa que consta en el Cuaderno de Votación correspondiente al Centro de Votación número 42.190, ubicado en la Escuela Básica Mons. Eduardo del J., Vásquez, Las Piedras del Valle del Espíritu Santo, Mesa N° 1 (cursa en el Expediente Administrativo identificado con el número 8), que fue sufragado un voto fraudulento en nombre de Evelia Gil Marcano, quien falleció antes del 30 de julio de 2000, según se evidencia de la partida de defunción que cursa al Expediente Administrativo identificado con el número 2; y en el Acta de Escrutinio número 06756-834-2-13 correspondiente a la Mesa antes identificada, consta que los candidatos más votados en la misma fueron los ciudadanos Arsenio Rodríguez y Orongel Cardona, y que entre el número de votos obtenido por cada uno de ellos existe una diferencia de ciento diez y seis (116) votos. Así pues, aplicando el criterio antes expuesto a los fines de determinar la anulabilidad del Acta de Escrutinio examinada, se evidencia que el voto fraudulento no altera el resultado de la votación manifestado en las mismas, pues la ventaja de votos obtenidos por el candidato ganador lo supera con creces. En consecuencia, esta Sala declara improcedente la nulidad del Acta de Escrutinio número 06756-834-2-13, y válido lo dispuesto por el Consejo Nacional Electoral en ese sentido, por las razones aquí expuestas. Así se decide.

Por otra parte, respecto al voto sufragado en nombre del difunto José Manuel Ibarra, quien falleció antes de la celebración de las elecciones impugnadas, todo lo cual se evidencia del Cuaderno Votación correspondiente a la Mesa N° 1 del Centro número 42.210, Escuela Básica María E. De Figueroa (Expediente Administrativo 6) y de la partida de defunción respectiva (Expediente Administrativo 2), se observa que en el Acta de Escrutinio número 06761-699-8-13, la cual corresponde a dicha Mesa, el candidato ganador (Arsenio Rodríguez) obtuvo una ventaja de 18 votos con relación al segundo candidato más votado (Yul Armas), por lo que el voto fraudulento no altera el resultado de la votación manifestado en ella. Siendo así, esta Sala declara improcedente la nulidad del Acta de Escrutinio número 06761-699-8-13, y válido lo decidido por el Consejo Nacional Electoral al respecto, por las razones expuestas en el presente fallo. Así se decide.

Sin perjuicio de lo anterior, en criterio de esta Sala, las circunstancias antes narradas con relación a la suplantación de identidad de dos difuntos, se enmarcan dentro del supuesto previsto en el artículo 256, numeral 8, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que se ordena remitir al Ministerio Público copia certificada de la presente decisión conjuntamente con los recaudos que se señalan a continuación, a los fines de que intente las acciones que correspondan:

1.      Copia certificada del libelo del presente recurso.

2.      Copia certificada de la Resolución impugnada.

3.      Copia certificada de las partidas de defunción de Evelia Gil Marcano y José Manuel Ibarra, las cuales cursan en la pieza identificada como “Expediente Administrativo 3”.

4.      Copia de la página 7/88 del Tomo número 3 del Cuaderno de Votación correspondiente al Acta de Escrutinio número 06756-3-834-2, Centro de Votación 42.190, cursante al Expediente Administrativo identificado con el número 8.

5.      Copia de la página 1/80 del Tomo número 3 del Cuaderno de Votación correspondiente al Acta de Escrutinio número 06761-3-699-8, Centro de Votación 42.210, cursante al Expediente Administrativo identificado con el número 6.

6.      Copia certificada de la presente decisión.

 

5.3. Migraciones fraudulentas

 

Por otra parte, el recurrente expuso que en el Centro de Votación número 42.230, Mesa N° 1, aparecieron “...CIENTO VEINTISÉIS  (126) electores, QUE NO VIVEN NI HAN VIVIDO EN EL MUNICIPIO GARCÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y veintitrés (23) electores que expresamente DECLARARON RESIDIR FUERA DEL MUNICIPIO [en referencia]...” (Mayúsculas y negrillas del Original), lo que se constató en el Listado de Electores emitido por el Registro Electoral Permanente del Consejo Nacional Electoral, contentivo de los números de Cédulas de Identidad y dirección de cada elector. En consecuencia, de un simple examen del expediente administrativo se puede deducir esta migración. Agregó que frente al criterio constitucional de confiabilidad, imparcialidad, igualdad y transparencia debe ceder cualquier alegato de carácter formal, así que resultaba improcedente el argumento del Consejo Nacional Electoral sobre la falta de previa impugnación del Registro Electoral, dado que éste no tiene argumento alguno para sustentar tal pronunciamiento cuando incumplió todos los lapsos legales para la celebración de las “megaelecciones”.

Con relación a lo anterior en el Acto impugnado el Consejo Nacional Electoral expuso:

Con respecto a las presuntas migraciones masivas, el recurrente señaló que: ‘...un total de CIENTO VEINTISEIS (126) electores, NO viven, ni han vivido, ni moran el (sic) Municipio García del Estado Nueva Esparta y VEINTITRÉS (23) electores, declararon residir fuera del Municipio García, tal y como consta en el Cuaderno de Electores emitido por el REP para el señalado Centro de Votación Nº 42.230...’

De la transcripción anterior se evidencia que el recurrente en la oportunidad de referirse al motivo por el cual pretende impugnar y anular la elección del Centro de Votación Nº 42.230, Mesa 1, no hizo un señalamiento preciso y razonado en relación a la identificación de las personas que presuntamente se reubicaron en el referido Municipio de manera fraudulenta, sin que indicara además, si esas personas efectivamente sufragaron o no.

En efecto, consta que el recurrente al fundamentar esta denuncia, alega que 126 electores no viven ni han residido en el referido Municipio, sin que identificara a tales electores y, sin que tampoco aportara elementos probatorios que hubiesen demostrado sus alegatos a este respecto.

De igual forma señala que 23 electores declararon residir fuera del Municipio García del Estado Nueva Esparta, según consta del respectivo Cuaderno de Votación, afirmación esta que resulta totalmente confusa, toda vez que dicho instrumento no recoge en forma alguna ningún tipo de declaración de electores, en razón de todo lo cual la denuncia formulada por el recurrente en relación a presuntas migraciones masivas del Centro de Votación Nº 42.230, Mesa 01, resulta totalmente confusa, vaga e imprecisa, en razón de todo lo cual este organismo electoral, tal y como lo ha hecho en casos similares decididos con anterioridad, desestima la denuncia formulada por el recurrente a este respecto y, así se declara.”

 

            De la lectura de lo expuesto por el Consejo Nacional Electoral en el acto impugnado respecto al argumento relativo a las migraciones fraudulentas, se observa que de manera alguna dicho Organismo se fundamentó para desecharlo en que no se impugnó previamente el Registro Electoral; y siendo ésta la razón por la que el recurrente objeta tal pronunciamiento, resulta forzoso desecharlo. Así se decide.

De igual modo, señaló el recurrente respecto a las migraciones fraudulentas lo siguiente:

1. Que en el mismo Centro de Votación número 42.230, Mesa N° 1, “...de 758 electores que lo conformaban, trescientos tres cambiaron de residencia para el Municipio GARCÍA [del Estado Nueva Esparta], es decir, el TREINTA Y CINCO POR CIENTO DE LOS ELECTORES (...), no eran (...) legales ni legítimos del Municipio [antes mencionado]...”.

2. Que también consta en los archivos del Órgano Electoral que en el Centro de Votación antes mencionado hubo “...ciento setenta y siete (177) electores que ‘migraron’ y efectivamente votaron ciento ocho (108) de ellos [aparte de los 126 electores antes referidos]”; (...) lo que result[ó] sumamente sospechoso, pues todo hace pensar que este cambio de residencia fue formal y estuvo destinado a modificar la base del electorado para la elección del Alcalde”.

            3. Que los siguientes electores votaron en las elecciones de Alcalde del Municipio García del Estado Nueva Esparta incluidos, dentro del supuesto de las “migraciones”  antes aludido:

 

 

 

N° de Cédula

Nombre y Apellido

Dirección

Página donde apareció el voto

Orden

11.537.876

Juan Carlos Bastardo Vásquez

C/ Independencia. Los Cocos.

73/110

505

9.300.510

Cecilia Gómez Marvelys

C/ Independencia. Los Cocos.

46/110

316

8.393.456

Rafael Emilio Gómez

C/ Salazar s/n El cuarto Macho Muerto

40/110

278

10.202.430

Jesús Ari Marcano Castillo

C/ Independencia N° 130.

62/110

434

14.686.033

Daniel J. Marcano Hernández

Boca de Pozo Guamachito Principal

101/110

702

12.672.380

Nelson Rodríguez Zabaleta

C/ Los Almendrones #3-117. Los Cocos.

84/110

586

15.006.462

Richard Rodríguez Zabaleta

C/ Los Almendrones #3-117. Los Cocos.

103/110

715

8.385.972

Luis Alfredo Salazar Luna

C/ Maneiro s/n. Los Cocos

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4. Que también en el Centro de Votación número 42.190, ubicado en la Escuela Básica Mons. Eduardo del J. Vásquez, migraron 222 electores, de los cuales sufragaron sólo 183 electores.

            5. Que consta en los archivos del Consejo Nacional Electoral, que en el Centro de Votación número 42.210, Escuela Básica María E. de Figueroa, de un total de 235 electores que migraron, sólo votaron 180 de ellos.

6. Que en el Centro de Votación número 42.286, ubicado en el Estadium Guatemare, Mesa N° 1, hubo 351 electores que migraron, pero sólo votaron 288 electores.

Respecto a los alegatos antes enumerados, esta Sala observa que del análisis de autos se evidencia que no fueron realizados en sede administrativa, por lo que formularlos en esta instancia judicial implica una innovación respecto de la pretensión expresada por el recurrente en dicha sede, expresamente prohibida por mandato del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, razón por la cual debe declararse la inadmisibilidad del recurso en lo que respecta a la impugnación en referencia, por cuanto al no haber sido planteados dichos alegatos en el momento oportuno para ello, operó al respecto el lapso de caducidad estipulado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.

En otro sentido, el recurrente alegó que en el escrito de pruebas presentado ante el Consejo Nacional Electoral, se demostró que “...en el Municipio García del Estado Nueva Esparta, en lo concerniente a la elección de Alcalde, se produjeron MIL CIENTO ONCE (1.111) migraciones fraudulentas, bajo el ropaje de ‘cambio de residencia’...”, pero que tal argumento fue desestimado por el órgano electoral por considerar que no se realizó “...un señalamiento preciso  y razonado en relación a la identificación de las personas que presuntamente se reubicaron en el referido Municipio de manera fraudulenta, sin que se indicara además, si esas personas efectivamente sufragaron  o no...”, lo que originó, según la parte recurrente, el vicio de falso supuesto, pues consta en el expediente administrativo que se hizo mención a la identificación de las personas con su nombre completo, cédula de identidad, orden y página del Cuaderno de Votación respectivo en que aparecen y se anexaron todos los cambios de dirección proporcionados por el Consejo Nacional Electoral en el documento de “cambio de Centro de Votación, Datos del Elector”, a los que se refieren los artículos 95, 99 y 100 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. (Mayúsculas y negrillas del original).

            Con relación a lo anterior, observa esta Sala que el referido alegato no fue formulado en sede administrativa en la oportunidad correspondiente por lo que al Consejo Nacional Electoral no le estaba dado pronunciarse al respecto, amén que de la transcripción del Acto impugnado realizada ut supra, se evidencia que cuando el Consejo Nacional Electoral afirmó que el recurrente “...no hizo un señalamiento preciso y razonado en relación a la identificación de las personas que presuntamente se reubicaron en el referido Municipio de manera fraudulenta, sin que indicara además, si esas personas efectivamente sufragaron o no.”, se refería al argumento esbozado por el impugnante en el sentido de que  “...‘un total de CIENTO VEINTISEIS (126) electores, NO viven, ni han vivido, ni moran el (sic) Municipio García del Estado Nueva Esparta y VEINTITRÉS (23) electores, declararon residir fuera del Municipio García, tal y como consta en el Cuaderno de Electores emitido por el REP para el señalado Centro de Votación Nº 42.230’...”.

Siendo así, el argumento bajo análisis carece de todo sustento, lo que acarrea su desestimación. Así se decide.

 

5.4. Inconsistencia numérica

 

Denunció el recurrente que el Acta de Escrutinio número 6.761, correspondiente al Centro de Votación número 42.210, ubicado en la Escuela Básica María E. Figueroa, adolece del vicio de inconsistencia numérica, lo cual fue constatado por el Consejo Nacional Electoral sin que le atribuyera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, es decir, su nulidad, tal como se estableció en el fallo dictado por esta Sala en fecha 2 de octubre de 2000.

Respecto a lo anterior el Consejo Nacional Electoral señaló que una vez realizado el análisis del Acta de Escrutinio número 6.761, el vicio de inconsistencia numérica persistió, acordando efectuar el respectivo recuento de los instrumentos de votación (boletas) con el propósito de subsanarla y preservar la voluntad del electorado. Sin embargo, efectuada la operación de recuento, determinó que el vicio permaneció, por lo que no pudo ser subsanada tal Acta de Escrutinio, pero se determinó que la diferencia numérica atendió a un (1) voto, producto de la relación cuántica siguiente:

 

Acta N°

Votos válidos

Votos nulos

Válidos + nulos

N° de boletas

N° de votantes

Diferencia numérica

6.761

926

61

987

987

988

1

 

Agregó el órgano comicial, que de lo anterior se evidencia que tal inconsistencia numérica no llegó a alterar la diferencia obtenida entre el candidato que logró la mayoría relativa de votos y quien le siguió, fundamentándose en el numeral 2, del artículo 216 y 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, contentivos del principio de conservación de los actos electorales, según el cual debe asegurarse “...que el acto electoral cumpla la función que le es propia, es decir, alcance su finalidad práctica, de modo que garantice la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación, esto es, el resultado electoral producto de la voluntad del elector y lograr, de igual forma, la preservación de esa misma voluntad”, siendo declarada su invalidez sólo cuando el vicio denunciado sea de tal magnitud que altere el resultado manifestado en el Acta de Escrutinio, situación diferente al caso de autos.

En torno al argumento bajo análisis, se observa que el criterio sustentado en la decisión de esta Sala de fecha 2 de octubre de 2000 (caso: Gobernación del Estado Amazonas), fue superado por el contenido en el fallo de fecha 10 de octubre de 2001 (caso: Gobernación del Estado Mérida), el cual contiene lo sostenido por este Órgano Jurisdiccional a los fines de determinar la anulabilidad de las actas de escrutinio, en los términos siguientes:

“El artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política prevé, además de la posibilidad de subsanar el vicio del Acta Electoral mediante la revisión de los medios de prueba correspondientes, otro mecanismo para preservar la voluntad expresada por el cuerpo electoral el día fijado para la elección, como es la convalidación del Acto viciado, lo cual será posible siempre que el vicio no sea de tal magnitud que afecte el resultado que en ella se manifieste.

En efecto, el primer aparte del mencionado artículo establece:

‘Artículo 222:

...Omissis...

Cuando en un acta electoral se determine la existencia de un vicio, cuya magnitud no comporte alteración del resultado que en ella se manifieste, el organismo a quien competa su revisión podrá convalidar el acto o subsanar el vicio, mediante resolución motivada, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar en la comisión de los hechos.’ (Resaltado de la Sala).

Para un correcto análisis de la figura de la convalidación prevista en el artículo bajo estudio, y a los efectos que resultan relevantes al presente fallo, esta Sala estima conveniente circunscribir su desarrollo estrictamente a la aplicabilidad de dicha figura con relación a las Actas de Escrutinio.

Observa la Sala que la convalidación supone, por una parte, la existencia de un vicio en el acto de que se trate, el cual debe necesariamente ser de los contemplados en el Título VIII de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y por la otra, la esencial condición de que la magnitud de ese vicio no comporte alteración del resultado manifestado en el acta que contiene el acto a ser convalidado. Asimismo, exige que la misma se haga mediante resolución motivada.

Tales circunstancias permiten a la Sala concluir, entonces, que la convalidación sólo será procedente cuando se haya constatado la existencia de un vicio en el acto, en virtud de no haber sido posible la subsanación del Acta que lo recoge, mediante el procedimiento de revisión antes referido, lo cual resulta lógico, ya que si mediante el proceso de revisión de medios probatorios, tantas veces aludido, se logró subsanar el vicio que presentaba el Acta, es porque, como se dijo antes, el Acto nunca estuvo viciado, y por lo tanto, no existía uno de los presupuestos de procedencia para la convalidación.

Corresponde ahora hacer referencia al alcance de la expresión ‘... existencia de un vicio, cuya magnitud no comporte alteración del resultado que en ella se manifieste...’, como límite establecido por la ley a la potestad convalidatoria de Actas Electorales, y para ello es indispensable señalar que el resultado que contiene el Acta viene a representar el elemento determinante para efectuar el correspondiente análisis sobre la posibilidad de convalidar el acto viciado, entendiéndose por resultado, en el caso de Actas de Escrutinio, la distribución de votos válidos entre los distintos candidatos participantes en la elección, conforme fueron emitidos por el universo de electores que comprende esa respectiva Acta de Escrutinio, el cual refleja el orden de preferencia de ese cuerpo electoral en la elección de los candidatos, las cifras correspondientes a los votos obtenidos por cada uno de ellos y la diferencia de votos existente entre todos los candidatos.

Ahora bien, esta Sala considera pertinente sentar que la relación establecida por la ley entre la magnitud del vicio y la alteración del resultado, en el caso de Actas de Escrutinio, debe entenderse necesariamente referida a cifras y, por ende, a la influencia que ese vicio (traducido en cifras) pueda tener en el resultado contenido en el Acta. Explicado de otro modo, el vicio será de pequeña o gran magnitud dependiendo de su capacidad de modificar o no el resultado que refleje el Acta Electoral que lo contiene, a diferencia de otros países en los cuales la magnitud está referida a la forma en que se ve afectado, no el resultado en el Acta misma, sino el resultado general de la elección, mediante el análisis de la totalidad de Actas viciadas en su conjunto, y su influencia, ya no en el resultado del Acta, sino en el resultado de la elección.

Definido lo anterior, considera esta Sala que la operación que debe ser realizada, a los fines de establecer la ‘magnitud del vicio’, consiste en comparar la cifra en la que ha sido traducido el vicio (‘inconsistencia numérica’ presente en el Acta de Escrutinio) y la cifra resultante de la diferencia existente -en esa misma Acta de Escrutinio- entre los votos obtenidos por el candidato ganador y el que le sigue. En tal sentido, si la primera de las cifras aludidas (‘inconsistencia numérica’) no logra superar a la segunda (diferencia entre el candidato ganador y el que le sigue) se puede afirmar que, por más que se le resten al candidato ganador los votos que cuantifican la ‘inconsistencia numérica’, este seguiría siendo el ganador en esa Acta y por lo tanto, a pesar del vicio, no existen dudas con relación a la voluntad manifestada por el cuerpo electoral en la votación, y en consecuencia, tal vicio no comporta alteración del resultado de dicha Acta de Escrutinio, lo cual no sucedería en el caso contrario, ya que de ser superior la ‘inconsistencia numérica’ presente en el Acta, a la diferencia entre los votos obtenidos por el candidato ganador y el que le sigue, existirían serias dudas con relación a la verdadera intención expresada por ese colectivo en la votación, lo que llevaría necesariamente a concluir que la magnitud del vicio logra alterar el resultado contenido en la referida Acta de Escrutinio.”

De lo anterior se trasluce que, a la hora de solucionar los conflictos dimanantes de las diferencias citadas en el numeral 1 del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se debe comprobar si, en el conjunto de la votación, la suma de los votos discrepantes (tanto los que sobren como los que falten) sumados por entero al segundo de los candidatos (el que más posibilidades tendría de conseguir el cargo) produciría un empate o superación del segundo de los candidatos sobre el primero. En el caso de que esto no ocurriera, el principio democrático obliga a hacer prevalecer la voluntad de las mayorías y, por lo tanto, a otorgar el cargo al candidato que se tiene constancia de que ha obtenido el mayor número de votos, pero si por el contrario, hecha la operación aritmética anterior, se produjera un empate o el segundo de los candidatos supera al primero, dada la imposibilidad de convalidación del vicio deberá declarase la nulidad del Acta de Escrutinio.

 

Conforme al razonamiento antes expuesto para realizar el análisis y determinar si se anula un Acta de Escrutinio, esta Sala debe considerar el Acta impugnada en sí misma, pues se trata de un vicio autónomo que la afecta, por lo cual sólo si la diferencia existente entre las boletas y la cantidad de electores sufragantes o de votos altera el resultado arrojado por esa Acta impugnada, determinaría su nulidad, pues de lo contrario este órgano jurisdiccional no debe acordar su anulación, procediendo a convalidar conforme al artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a examinar el razonamiento sostenido por el Consejo Nacional Electoral en torno a la denuncia de inconsistencia numérica del Acta de Escrutinio número 06761-699-8-13, formulado por el recurrente ante ese Organismo, y en tal sentido observa que en la Resolución impugnada, expuso lo siguiente:

“... se observa que el recurrente impugnó igualmente el Acta de Escrutinio N° 06761-699-8-13, perteneciente al Centro de Votación 42.210, Mesa 01, fundamentando su impugnación en el vicio de inconsistencia numérica previsto en  numeral 1 del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, al existir en su criterio, diferencia entre el número de electores que sufragaron según el Cuaderno de Votación y la cantidad de boletas depositadas.

Ahora bien, revisada como fue la citada Acta de Escrutinio anteriormente identificada, este organismo procedió al análisis de las mismas, así como también, de su respectivo Cuaderno de Votación, determinándose los siguientes valores:

 

Acta Nº

Tipo de Acta

V.Válidos

V. Nulos

V. Válidos + Nulos

Nº Boletas depositadas

Votantes s/cuaderno de votación

Diferencia

06761-699-8-13

Automatizada

936

55

991

987

988

1

 

Conforme a los valores antes señalados y, por cuanto persistió la inconsistencia o diferencia numérica invocada por el recurrente en el Acta de Escrutinio ya indicada, este organismo electoral ordenó efectuar el acto de recuento del material electoral correspondiente a la misma, acto que como se dijo, se llevó a cabo el día 10 de Marzo de 2001, y en el cual se levantó la correspondiente Acta de recuento, y en la cual quedaron reflejados los siguientes valores:

 

 

Acta Nº

Centro de Votación

06761-699-8-13

42.210. Mesa: 01

Votos Válidos

Votos Nulos

Nº de Boletas

926

61

987

Votantes según cuaderno de votación

Diferencia

988

1

 

No obstante, el recuento tiene una doble finalidad dentro de la actividad probatoria, a saber, desvirtuar la ilegitimidad alegada de los actos emanados de los órganos electorales, por una parte, y por la otra, salvaguardar la voluntad del electorado expresada en los votos válidamente emitidos y contenidos en las boletas electorales.

Deben ser analizadas las resultas del recuento practicado a la caja de resguardo de las boletas correspondientes al Acta de Escrutinio Nro. 06761-699-8-13, las cuales determinaron la presencia de disparidades o inexactitudes numéricas, dado que no coincidió el número de votantes según consta en Cuaderno de Votación con el número de boletas encontradas en la urna, tal como asciende a la cantidad de una (1) boleta menos que el número de votantes.

Pues bien, como quiera que con el recuento practicado se determinó la voluntad de los electores, este ha de ser el criterio preferente al momento de aplicar e interpretar las normas electorales y en tal sentido es improcedente hacer depender la eficacia de la voluntad popular de irregularidades menores que en suma no alteren el resultado electoral, las cuales, dicho sea de paso, siempre son usuales cuando los organismos electorales subalternos están integrados por ciudadanos escogidos mediante sorteo, lo cual los hace organismos no especializados. En consecuencia, resulta lógico que frente a los principios electorales expuestos se verifique si dichas inexactitudes numéricas pueden alterar el resultado de la elección del Alcalde del Municipio García del estado Nueva Esparta en el Acta respectiva.

         En el marco de las disposiciones consagradas en el texto Constitucional, el Órgano Rector de los procesos electorales debe, en el ejercicio de sus funciones, resguardar o garantizar que los principios fundamentales, como son: La preservación de la voluntad de los electores, así como el derecho de participación que tiene los ciudadanos en cualesquiera de las fases del proceso de elección (artículos 5, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no sean relajados en beneficio de intereses individuales. Debemos entender que para la ejecución de su propia actividad debe el Organismo asumir el control y vigilar que los mismos no se vulneren en beneficio de esos intereses individuales en perjuicio de la colectividad, puesto que tales principios están orientados para ser desarrollados en términos generales, en función del interés público que en definitiva se expresa a través del ejercicio de la soberanía. En ese orden, debe el Organismo proceder, procurando que la voluntad manifestada de los electores, no se vea disminuida con ocasión de un recurso que se interponga contra uno cualquiera de los supuestos de nulidad contenidos en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, toda vez que estas causales, con excepción de la impugnación por inelegibilidad de un candidato, deben ser entendidas como de naturaleza relativa o subjetiva que permiten ser convalidadas con la finalidad de resguardar esa voluntad mayoritaria y libremente expresada a través del voto, de tal manera que a lo que se refiere dicho texto es que la expresión de este derecho se traduzcan en términos cuantitativos cuyas magnitudes son las que conducen a obtener un resultado con el cual un candidato resultó electo como consecuencia de esa votación, en ese proceso de elección.

En este contexto, debe el Organismo ponderar los valores obtenidos en ese resultado, para calificar la magnitud de los vicios que pudieran afectar a esa voluntad expresada a través del voto, puesto que aceptar lo contrario, conduciría a privilegiar a un conjunto de diferencias numéricas menores, en perjuicio de una mayoría que participó libre y soberanamente en ese proceso de elecciones y con lo cual, el Organismo no estaría cumpliendo con la obligación que le imponen las normas constitucionales aludidas. Desde este punto de vista y en ejecución de esa actividad ponderada, es por lo que el legislador estableció en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la facultad contenida en el artículo 222, con la finalidad de aplicar los criterios de subsanación y convalidación de los vicios de que adolezcan los actos electorales objeto de impugnación. Al disponer dicho artículo que ‘cuando se determine la existencia de un vicio cuya magnitud no comporte alteración del resultado que en el acta se manifieste’, equivale a decir, que en términos numéricos importa conocer el grado o la relevancia de la afectación de dicha acta para poder determinar si esos vicios sobradamente sobrepasan los límites de tolerancia de las diferencias existentes entre el candidato que obtuvo la mayoría relativa de votos en el Acta objeto de impugnación con relación a los demás candidatos.

(...)

         En este sentido, debe concluirse que la preservación de la voluntad popular libremente expresada por los ciudadanos en ese acto de votación constituye el interés público, que igualmente debe preservar la autoridad electoral.

(...)

         En este orden de razonamiento, y dadas las características del proceso de elección llevado a cabo el pasado 30 de julio de 2000, en el cual se efectuaron multiplicidad de elecciones que significó que dicho proceso se hiciera sumamente complejo en cuanto al manejo de las Actas de Escrutinios y Cuadernos de Votación, que produjeron errores involuntarios en la tramitación y sustanciación de esa actividad, que dieron lugar a diferencias numéricas que no podrían conducir, bajo ningún concepto, a la nulidad de un acta o acto de votación, ya que sería injusto anular estas actas por esta circunstancia, lo que resulta evidentemente contrario a los principios de estabilidad y conservación de la voluntad popular mayoritariamente expresada en las Actas objeto de impugnación, principios éstos que fueron corroborados por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ocasión a la acción de Amparo interpuesta por el ciudadano Francisco Javier Arias Cárdenas y que se recoge en la Sentencia de fecha 20 de marzo de 1997, N° 122 (...)

Es por ello que, en atención a los principios de razonabilidad y proporcionalidad contenidos en la normativa establecida en el artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, como principio general se debe aplicar a éste o cualquier otro margen de error para limitar así la posibilidad de anular actas ante diferencias que no sobrepasen o igualen la ventaja obtenida por el candidato que obtuvo la mayoría relativa de voto en el Acta objeto de impugnación, y así se declara.

En razón a la anterior declaratoria tal y como se indicó anteriormente se evidenció que el acta de escrutinio ya examinada no pudo ser subsanada con el cuaderno de votación motivo por el cual este Organismo extremando las diligencias del caso y a los fines de preservar el acto de votación, tal como lo dispone el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, procedió a la revisión de los instrumentos de votación que se contienen en las Cajas de Resguardo del material electoral.

En consecuencia y dado que estos instrumentos probatorios permiten evidenciar que en ellos se encuentran expresadas la voluntad de los electores que sufragaron en ese proceso electoral y siendo que dicho resultado allí contenido difieren de los resultados que se expresan en el Acta de Escrutinio elaborada por la Mesa que fue objeto de impugnación, ésta acta queda sustituida por el Acta de Recuento, sin embargo, cabe destacar que el vicio de inconsistencia numérica con relación al Cuaderno de Votación se mantienen, con una mínima diferencia numérica que en modo alguno iguala o supera la ventaja obtenida por el candidato que obtuvo la mayoría relativa de votos en esa acta, de lo que se concluye que por aplicación de los criterios antes esbozados y declarados como procedentes por este organismo, por efecto de la aplicación del Artículo 222 ejusdem, tales diferencias numéricas se desestiman por irrelevantes. A este respecto, téngase por válida el acta de recuento elaborada, la cual sustituye al Acta de Escrutinio emanada de la mesa, razón por la cual el Acta de Escrutinio 06761-699-8-13, correspondiente al Centro de Votación 42.210, Mesa 1, se convalida manteniendo incólume el acto de Votación correspondiente a esa mesa electoral y así se decide.” (Negrillas de la Sala)

 

En relación a lo anterior, se observa que el Consejo Nacional Electoral en el acto impugnado “convalidó” el Acta de Recuento levantada con ocasión a la revisión de material electoral correspondiente al Acta de Escrutinio número 06761-699-8-13, de lo cual se evidencia la necesidad de que se deje sentado lo que debe entenderse por expresiones tan próximas como “subsanar” y “convalidar”.

En este sentido, conviene señalar que esta Sala en decisión de fecha 14 de noviembre de 2001 (caso: Alcaldía Las Mercedes del Llano), dejó sentado lo siguiente:

“...se rechaza de antemano la sinonimia de ambas palabras, dado que por argumento apagógico o de reductio ad absurdum, resulta lógico pensar que la ley es razonable y no admite interpretaciones absurdas, inocuas o inútiles.

Ahora bien, de la interpretación literal del conjunto normativo de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se concluye respecto de los términos “subsanación” (artículos 219 y 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) y “convalidación” (artículo 222 eiusdem), que el primero de ellos apunta a corregir algún defecto u omisión y, el segundo, se trata del reconocimiento de la existencia de un vicio en el acto previo que, dadas sus características, necesita de tal reconocimiento como formalidad posterior para su validez.

En este sentido, cuando el artículo 219 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política –supuesto normativo que junto al del artículo 222 eiusdem, estudiamos específicamente- señala que es nula toda votación cuando no se recibe el Acta de Escrutinio y no es posible subsanar su falta con ejemplar remitido a otro órgano electoral o con los dos (2) ejemplares correspondientes a partidos no aliados, entenderemos por “subsanar” la acción de corregir la omisión del original del Acta de Escrutinio con copias de la misma.

Por su parte, cuando el artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política prevé que cuando en un acta electoral se determine la existencia de un vicio, cuya magnitud no comporte alteración del resultado que en ella se manifieste, el organismo a quien competa su revisión podrá convalidar el acto o subsanar el vicio, mediante resolución motivada, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar en la comisión de los hechos. En tal caso, debe entenderse que, alternativamente, el órgano a quien competa su revisión, tanto electoral como jurisdiccional, podrá “convalidar”, en el entendido del reconocimiento de la existencia de un acto previo que, dadas sus características, necesite de formalidades posteriores para ser totalmente válido, completando el acto y, “subsanar” –como ya se ha dicho- corregir el vicio, siempre que, claro está, la gravedad del mal no influya en los resultados de la manifestación soberana del pueblo en comicios.

Es de hacer notar que, aunque las expresiones “convalidar” y “subsanar” versan sobre acciones distintas, los sujetos “convalidador” y “subsanador” pueden ser indistintamente el Consejo Nacional Electoral y, en otro nivel de la revisión de los actos electorales, la jurisdicción contencioso electoral.

Pero del hecho que los verbos in commento, posean los mismos sujetos, no puede concluirse que se refieran al mismo objeto, puesto que con pequeñas variantes, la subsanación apunta al vicio que sufre el Acta: se corrige el vicio que posee el Acta, sustituyéndola por otra y dejando sano de errores u omisiones al acto de Votación resulta válido por no presentar vicios. Mientras que la convalidación, se refiere al acto mismo que se complementa, se realiza, dándole total validez.

Es de resaltar que el supuesto normativo contenido en el artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, una vez determinada la posibilidad de subsanar los vicios que motivaron la impugnación del acta electoral o su falta, señala expresamente el “cómo” o los medios de la acción de subsanar: a través de la elaboración de un Acta sustitutiva con base a la revisión de los documentos probatorios correspondientes. En este caso, es evidente la necesidad de por lo menos los siguientes requisitos: i) La inexistencia o inconsistencia del acta electoral y, ii) Que existan los documentos probatorios necesarios a fin de levantar el Acta sustitutiva. Asimismo, debe considerarse que en lo concerniente a las nociones de “convalidación” y “subsanación”, sentencia de esta Sala, número 139 de fecha 10 de octubre de 2001, señaló:

‘Con relación a la figura de la convalidación de actos electorales, esta Sala se pronunció, párrafos anteriores, afirmando que la misma sólo es posible ejercerla cuando mediante el procedimiento de revisión antes aludido no hubiere sido posible subsanar el acta electoral que lo contiene, constatándose, en consecuencia, la existencia de un vicio en el acto electoral bajo examen, conforme lo establece el artículo 222. Ahora bien, es preciso indicar que para que la Administración Electoral ejerza su potestad convalidatoria no existe un procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ni en los reglamentos que ha dictado el máximo órgano electoral, por cuanto su ejercicio no requiere de procedimiento, sino la verificación de la existencia, con respecto al acto a ser convalidado, de los requisitos necesarios para que esta sea procedente que son, como se ha indicado, que la magnitud del vicio de que adolece el acto electoral no sea tal que pueda afectar el resultado manifestado en esa Acta; y que dicha convalidación se haga mediante resolución motivada.

...omissis...

En virtud de la afirmación anterior, esta Sala Electoral considera de suma importancia reiterar lo ya sentado en el presente fallo, en el sentido de que por mandato del segundo aparte del artículo 222 señalado, las denominadas Actas de recuento adquieren valor jurídico en la medida en que la revisión que originó su emanación logre subsanar el vicio que presentaba el Acta de Escrutinio que ésta sustituye, constituyéndose en la denominada por ley “Acta sustitutiva”. Por ello, la convalidación del acto nunca procederá con base al Acta de recuento, sino con relación al Acta de Escrutinio que contiene el acto cuyo vicio no pudo ser subsanado, habiéndose constatado, en consecuencia, la existencia de dicho vicio que es, precisamente, lo que determina la posibilidad de convalidar. Esta afirmación encuentra correspondencia con lo antes expuesto por esta Sala, relativo a que la convalidación supone la existencia de un vicio en el acto de que se trate, -el cual debe necesariamente ser de los contemplados en el Título VIII de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política-, con la esencial condición de que la magnitud de ese vicio no comporte alteración del resultado manifestado en el acta que contiene el acto cuyo vicio será convalidado, acta ésta que sólo puede ser la de escrutinio’.

 

Establecidos los criterios de subsanación y convalidación, se observa que del recuento del Acta de Escrutinio número 06761-699-8-13, el Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución impugnada presentó los siguientes resultados: 936 Votos válidos, 55 Votos nulos, 991 Votos válidos más nulos; por su parte los electores que votaron según consta en el cuaderno de votación ascienden a la cantidad de 988, es decir, una diferencia numérica de 3 votos más con respecto a los votantes registrados en el cuaderno de votación. La caja de resguardo de los instrumentos de votación contenía 987 boletas electorales, esto es, 1 boleta menos con respecto al número de electores que votaron según consta en el cuaderno de votación. En razón de tales resultados, “...y dado que estos instrumentos probatorios permiten evidenciar que en ellos se encuentran expresadas la voluntad de los electores que sufragaron en ese proceso electoral y siendo que dicho resultado allí contenido difieren de los resultados que se expresan en el Acta de Escrutinio elaborada por la Mesa que fue objeto de impugnación, esta acta queda sustituida por el Acta de Recuento, sin embargo, cabe destacar que el vicio de inconsistencia numérica con relación al Cuaderno de Votación se mantiene, con una mínima diferencia numérica que en modo alguno iguala o supera la ventaja obtenida por el candidato que obtuvo la mayoría relativa de votos en esa acta, de lo que se concluye que por aplicación de los criterios antes esbozados y declarados como procedentes por [ese] organismo, por efecto de la aplicación del Artículo 222 ejusdem, tales diferencias numéricas se desestiman por irrelevantes. A este respecto, téngase por válida el acta de recuento elaborada, la cual sustituye al Acta de Escrutinio emanada de la mesa electoral, razón por la cual el Acta de Escrutinio 06761-699-8-13, correspondiente al Centro de Votación 42.210, Mesa 1, se convalida manteniéndose incólume el acto de votación correspondiente a esa mesa electoral...” (sic).

Así pues, conforme a lo abstraído de la sentencia de esta Sala Electoral número 139 de fecha 10 de octubre de 2001 (caso Gobernación del Estado Mérida), las Actas de recuento adquieren valor jurídico en la medida en que con la revisión que las originó, se logra corregir el vicio que presenta el Acta de Escrutinio, y de no ser posible efectuar tal corrección “...la convalidación del acto nunca procederá con base al Acta de recuento, sino con relación al Acta de Escrutinio que contiene el acto cuyo vicio no pudo ser subsanado”. En el caso de autos, no habiéndose subsanado el vicio del Acta con el nuevo escrutinio, aunque la diferencia fuere “mínima”, lo que correspondía era la convalidación del Acta de Escrutinio impugnada, independientemente de los resultados del recuento y no la convalidación del Acta de recuento levantada al efecto. En consecuencia, estima esta Sala que la convalidación realizada en el presente caso se hizo en términos distintos a los que alude el artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En vista de lo anterior, pasa esta Sala a revisar la denuncia de inconsistencia numérica del Acta de Escrutinio número 06761-699-8-13, formulada de conformidad con lo previsto en el artículo 220, numeral 1, para lo cual observa:

Para la determinación del vicio de inconsistencia numérica entre los datos reflejados en las Actas de Escrutinio, esto es, diferencias entre las cifras contenidas en los renglones: “Electores que votaron según Cuaderno de Votación”, “Total de Boletas depositadas en la urna” y “Total de votos” (artículo 220, numeral 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), se observa que en el Acta de Escrutinio número 06761-699-8-13, se reflejan los datos siguientes:

 

Cantidad de electores que sufragaron

Cantidad de boletas depositadas

Suma de votos válidos y nulos

Diferencia entre las cantidades de votantes y de boletas

988

991

991

3

 

No obstante, de la revisión de los instrumentos electorales (recuento de boletas y cuadernos de votación) realizada por el Consejo Nacional Electoral, se evidenciaron las siguientes cantidades:

 

Electores según cuaderno de votación

Total de votos Válidos más Nulos

988

989

 

De lo anterior se evidencia que de la revisión del material electoral se determinó que existe una diferencia numérica de un (1) voto, entre los electores que votaron según consta en el cuaderno de votación y los votos depositados en la urna. De esta manera, una vez realizado el recuento, persistió el vicio de inconsistencia numérica, por lo que pasa esta Sala a aplicar el criterio de convalidación arriba expuesto en relación al Acta de Escrutinio número 06761-699-8-13, conforme al cual a la hora de solucionar los conflictos dimanantes de las diferencias citadas en el numeral 1 del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se debe comprobar si, en el conjunto de la votación, la suma de los votos discrepantes (tanto los que sobren como los que falten) sumados por entero al segundo de los candidatos (el que más posibilidades tendría de conseguir el cargo) produciría un empate o superación del segundo de los candidatos sobre el primero. En el caso de que esto no ocurriera, el principio democrático obliga a hacer prevalecer la voluntad de las mayorías y, por lo tanto, a otorgar el cargo al candidato que se tiene constancia de que ha obtenido el mayor número de votos, pero si por el contrario, hecha la operación aritmética anterior, se produjera un empate o el segundo de los candidatos supera al primero, dada la imposibilidad de convalidación del vicio deberá declarase la nulidad del Acta de Escrutinio.

Entonces, para realizar el análisis y determinar si se anula un Acta de Escrutinio número 06761-699-8-13, esta Sala debe considerar el Acta impugnada en sí misma, pues se trata de un vicio autónomo que la afecta, por lo cual sólo si la diferencia existente de boletas respecto de la cantidad de electores sufragantes o votos altera el resultado arrojado por esa Acta impugnada, determinaría su nulidad, pues de lo contrario este órgano jurisdiccional no debe acordar su anulación, procediendo a convalidar conforme al artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En este orden argumental, esta Sala observa que en el Acta de Escrutinio antes señalada, se aprecian la cantidad de electores que sufragaron, la cantidad de boletas depositadas, y la ventaja de votos obtenidos por el candidato ganador, que se describen en el cuadro siguiente:

COLUMNA 1

COLUMNA 2

COLUMNA 3

COLUMNA 4

COLUMNA 5

COLUMNA 6

COLUMNA 7

ACTA DE ESCRUTINIO N°

ELECTORES QUE SUFRAGARON SEGÚN CUADERNO DE VOTACIÓN

BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO

VOTOS VÁLIDOS OBTENIDOS POR EL CIUDADANO ARSENIO RODRÍGUEZ

VOTOS VÁLIDOS OBTENIDOS POR EL CIUDADANO YUL ARMAS

DIFERENCIA ENTRE EL NÚMERO DE VOTOS OBTENIDOS POR LOS DOS CANDIDATOS MÁS VOTADOS

DIFERENCIA ENTRE LOS DATOS REFLEJADOS EN LA COLUMNA 2 Y LA COLUMNA 3,

06761-699-8-13

988

991

243

225

118

3

 

Así pues, aplicando el criterio antes expuesto a los fines de determinar la anulabilidad del Acta de Escrutinio examinada conforme al cuadro anterior, se verificó que las diferencias existentes entre el número de boletas depositadas en urna y el número de votos sufragados, permite claramente determinar en ellas cuál fue la voluntad del electorado y no altera el resultado de la elección manifestado en las mismas, pues dicha diferencia es inferior a la ventaja de votos obtenidos por el candidato ganador en cada Acta. En consecuencia, esta Sala declara improcedente la nulidad del Acta de Escrutinio número 06761-699-8-13 por las razones antes expuestas, las cuales convalida conforme al criterio anterior y así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores esta Sala desecha el alegato examinado, y así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano ROMEO ARISMENDI, actuando en su carácter de candidato a Alcalde del Municipio García del Estado Nueva Esparta, contra la Resolución número 010529-156, emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha 29 de mayo de 2001, publicada en Gaceta Electoral número 107 del 27 de junio de 2001, mediante la cual se declaró “Sin Lugar” el recurso jerárquico interpuesto contra el proceso electoral para la elección de Alcalde del Municipio antes mencionado, la cual se declara VÁLIDA por las razones aquí expuestas; y se ORDENA remitir al Ministerio Público copias certificadas de los siguientes recaudos, a los fines de que intente las acciones que correspondan:

1.      Copia certificada del libelo del presente recurso.

2.      Copia certificada de la Resolución impugnada.

3.      Copia certificada de las partidas de defunción de Evelia Gil Marcano y José Manuel Ibarra, las cuales cursan en la pieza identificada como “Expediente Administrativo 3”.

4.      Copia de la página 7/88 del Tomo número 3 del Cuaderno de Votación correspondiente al Acta de Escrutinio número 06756-3-834-2, Centro de Votación 42.190, cursante al Expediente Administrativo 8.

5.      Copia de la página 1/80 del Tomo número 3 del Cuaderno de Votación correspondiente al Acta de Escrutinio número 06761-3-699-8, Centro de Votación 42.210, cursante al Expediente Administrativo 6.

6.      Copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal  Supremo   de  Justicia,   en  Caracas,  a  los  diecinueve  (19)  días del mes de diciembre del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

Magistrado Ponente

El Secretario,

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

Exp. Nº AA70-E-2001-000099                                                             

En diecinueve (19) de diciembre del año dos mil uno, siendo las once y cinco de la mañana (11:05 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 210.    

 

                                                                                              El Secretario,