Magistrado Ponente: Rafael
Hernández Uzcátegui
I
En fecha
19 de julio de 2001 el ciudadano Romeo
Arismendi, actuando en su carácter de candidato a Alcalde del
Municipio García del Estado Nueva Esparta, representado por la abogada Ana Cecilia Zulueta, inscrita en el
Inpreabogado bajo el número 65.753, interpuso Recurso Contencioso Electoral
contra la Resolución número 010529-156, emanada del Consejo Nacional Electoral
en fecha 29 de mayo de 2001, publicada en Gaceta Electoral número 107 del 27 de
junio de 2001, mediante la cual se declaró “Sin
Lugar” el recurso jerárquico interpuesto contra el proceso electoral para
la elección de Alcalde del Municipio antes mencionado.
En
esa misma fecha se dio cuenta a la Sala y por auto de fecha 23 de julio de 2001
se acordó solicitar al Presidente del Consejo Nacional Electoral los
antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los
aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, todo de
conformidad con el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política.
En
fecha 30 de julio de 2001 se dio por recibido en esta Sala el informe
concerniente a los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente
causa, consignados por el abogado David Matheus Brito, inscrito en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.212, actuando con el carácter
de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, quien justificó en ese
mismo escrito la falta de presentación del correspondiente expediente
administrativo en razones de orden técnico; siendo en fecha 1° de agosto de
2001, cuando consignó el respectivo documental que conforma los antecedentes
administrativos del caso.
Mediante auto de fecha 1° de agosto de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso y ordenó: librar oficios de notificación al ciudadano Fiscal General de la República y al Presidente del Consejo Nacional Electoral, así como la publicación de un cartel en el Diario “Últimas Noticias”, emplazando a todos los interesados para que concurrieran a hacerse parte en el presente recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los interesados.
Mediante sendas diligencias de esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Sala consignó en autos los oficios de notificación de los ciudadanos Roberto Ruiz, Presidente del Consejo Nacional Electoral, e Isaías Rodríguez, Fiscal General de la República.
En fecha 9 de agosto de 2001, el apoderado judicial del recurrente consignó en el expediente el referido cartel de emplazamiento.
En fecha 13 de agosto de 2001, el Alcalde electo del Municipio García del Estado Nueva Esparta, ciudadano Arsenio Rodríguez Antón, actuando con el carácter de tercero interesado, representado por el abogado Diego Rafael Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.766, presentó escrito de oposición al presente recurso contencioso electoral.
En
fecha 20 de septiembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala abrió
la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir
de esa misma fecha.
En fecha 27 de septiembre de 2001, el abogado Carlos
Alberto Guevara, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano
Romeo Arismendi, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 2 de octubre de 2001, el Juzgado de
Sustanciación de esta Sala se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas
promovidas.
Los días 15 y 16 de octubre de 2001, los abogados
Diego Rafael Marcano, actuando con el carácter de apoderado judicial del
ciudadano Arsenio Rodríguez Antón y, Henry Handam, actuando con el carácter de
asistente del ciudadano Romeo Rafael Arismendi, consignaron sus respectivos
escritos de conclusiones, relacionados con el presente caso.
Mediante auto de fecha 17 de
octubre de 2001, se designó ponente al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui a
los fines del pronunciamiento correspondiente.
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
De las afirmaciones de hecho y de derecho
presentadas por la parte recurrente, se desprenden los siguientes alegatos:
Señaló
que en fecha 22 de septiembre de 2000, interpuso recurso jerárquico contra la
elección de Alcalde del Municipio García del Estado Nueva Esparta, el cual fue
declarado “Sin Lugar” mediante
Resolución número 010529-156 de fecha 29 de mayo de 2001, publicada en Gaceta
Electoral número 107 el 27 de junio de 2001.
En este sentido, señaló que
los motivos de su impugnación estuvieron fundados en diversos casos, a saber:
Alegó que en el Acta de Totalización le fueron sumados al
candidato de “AD” y “COPEI”, veinte (20) votos del partido
político “SOID SIGLO XXI” , pese a la
Fe de Errata existente en la misma Acta.
Igualmente, denunció diversos
casos de “Fraude Electoral”. Al respecto,
hizo referencia a la noción de este concepto y señaló que el mismo es apreciado
por la doctrina como una causal de nulidad de elecciones o de alguna de sus
fases, en las cuales se realizan maquinaciones intra o extra proceso,
sea por funcionarios electorales o provenientes de particulares, tendente a la
modificación del resultado expresado a través de la voluntad popular.
Asimismo, señaló que de los
dos tipos de fraude electoral, estos son, el probado, entendido como aquel que
si bien se constata su existencia, no influye en la elección y, el fraude
influyente, que sí produce efectos en la correspondiente elección alterando su
resultado, es este último el que se encuentra consagrado en el numeral 2 del
artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, norma
que exige la prueba de las diversas operaciones que lo formaron y, en el
presente caso, afirmó que tales probanzas fueron realizadas, pero el Consejo
Nacional Electoral las ignoró.
En este sentido, adujo que en
las votaciones correspondientes al Centro de Votación número 42.230, ubicado en
la “E.B.E. Santiago Mariño”, Mesa
número 1, el Consejo Nacional Electoral violó el aparte único del artículo 293
de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que le atribuye el
deber de garantizar la igualdad, transparencia e imparcialidad en todos los
comicios, pues, dos de los miembros de la mesa antes identificada “...eran hijas del ciudadano Arsenio
Rodríguez (...) y la representante de la empresa INDRA, sobrina del mismo
ciudadano, lo cual fue plenamente probado en sede administrativa...” (Negrillas
del escrito).
Respecto
a la situación antes señalada, afirmó que fue admitida por el Consejo Nacional
Electoral, para luego considerarla sin fundamentación fáctica ni jurídica como
irrelevante, aun cuando constató con las correspondientes partidas de
nacimiento el grado de parentesco de las ciudadanas Yhajaira Rodríguez Ortega y
Yudila Rodríguez Ortega con el ciudadano Arsenio Rodríguez, quienes resultaron
ser sus hijas y ejercieron funciones de miembros principales de mesa, así como
también verificó que la representante de la empresa INDRA, ciudadana Osmilis
Rodríguez Fernández, era su sobrina.
Por otro lado, expresó que mediante
una prueba grafotécnica practicada sobre planillas de cambio de Centro de
Votación solicitadas y suscritas previamente por algunos electores, y los
cuadernos de votación respectivos, se comprobó que en la Mesa 1 del Centro de
Votación número 42.230 se produjeron sustituciones de votantes mediante la
manipulación de firmas y huellas dactilares, pues se verificó que éstas eran
diferentes. Agregó que dichos electores son los siguientes:
1.
Luis
Alfredo Ortiz Zurita, titular de la Cédula de Identidad número 6.768.287, cuya
firma y huella dactilar aparece en la hoja 31/110, orden 216.
2.
Liridia
Gregoria Velásquez Gómez, titular de la Cédula de Identidad número 8.382.437,
cuya firma y huella dactilar aparece en la hoja 34/110, orden 232.
3.
Luis
Alberto Villarroel Marcano, titular de la Cédula de Identidad número 9.423.176,
cuya firma y huella dactilar aparece en la hoja 54/110, orden 373.
4.
Yéxica del
Carmen Salazar Patiño, titular de la Cédula de Identidad número 13.668.711,
cuya firma y huella dactilar aparece en la hoja 93/110, orden 648.
5.
Yosman
Isaac Rodríquez Fernández, titular de la Cédula de Identidad número 15.005.749,
cuya firma y huella dactilar aparece en la hoja 93/110, orden 713.
6.
Neptalí
José Gómez, titular de la Cédula de Identidad número 15.934.197, cuya firma y
huella dactilar aparece en la hoja 93/110, orden 648.
7.
Marco
Antonio Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad número 18.114.875, cuya
firma y huella dactilar aparece en la hoja 109/110, orden 757.
Aunado
a lo anterior, agregó que en la página número 1 de ese mismo Cuaderno de
Votación, apareció la firma del ciudadano Eleuterio Velásquez León, quien no
pudo firmar por no saberlo hacer, tal y como se hizo constar en autos.
Asimismo,
contrarió los argumentos expuestos por el Consejo Nacional Electoral, en el
sentido de que la referida prueba grafotécnica era extemporánea y
preconstituida, señalando que esa determinación constituyó una conducta
negligente, dado que se declaró extemporánea sin considerar que el recurso
jerárquico fue interpuesto el 22 de septiembre de 2000, siendo admitido en
fecha 22 de febrero de 2001, resuelto el 29 de mayo de 2001 y de cuya decisión
fue notificado el 27 de junio de este mismo año. En consecuencia, afirmó que no
podía declararse la extemporaneidad de dicha prueba dada la tardanza procesal
del Consejo Nacional Electoral y que la misma fue aportada a los autos antes de
la admisión del recurso jerárquico.
De
igual modo, respecto al carácter de prueba preconstituida, dado por el Consejo
Nacional Electoral a la prueba grafotécnica en cuestión, adujo que ese órgano
pudo realizarla nuevamente sobre la base de sus facultades inquisitivas, con el
fin de garantizar la transparencia del proceso, más aun cuando la denuncia del
mencionado fraude se hizo mediante un documento público.
En consecuencia, denunció la
violación de los artículos 293, parte in
fine y 294 constitucionales, al desestimar el Consejo Nacional Electoral el
referido alegato del fraude, situación ésta que también constituye causal de
responsabilidad de los funcionarios de ese mismo Órgano Electoral de acuerdo
con lo previsto en el artículo 140 del mismo texto constitucional.
Por otra parte, denunció la
realización de migraciones fraudulentas, debido a que desplazaron la
inscripción de electores a Centros de Votación ubicados en localidades
distintas a la que pertenecían, de forma manual o utilizando sistemas de
computación, modificando así la manifestación de la voluntad popular. Dentro de
este contexto, señaló que en el caso del Municipio García del Estado Nueva
Esparta, tal fraude lo calificó de “brutal”
toda vez que superaron un 20 % de electores y “...los partidarios del Alcalde declarado ganador se aprovecharon de
las posiciones que ocupaban en los órganos electorales para incluir votantes en
proporciones altamente significativas en los Registros del Municipio...”.
Aunado a ello, señaló que
frente al criterio constitucional de confiabilidad, imparcialidad, igualdad y
transparencia debe ceder cualquier alegato de carácter formal, así que
resultaba improcedente el argumento del Consejo Nacional Electoral sobre la
falta de previa impugnación del Registro Electoral, dado que éste no tiene
argumento alguno para sustentar tal pronunciamiento cuando el referido
organismo incumplió todos los lapsos legales para la celebración de las “megaelecciones”; por lo que debió
atenderse al concepto mismo de sufragio libre y democrático, “...el cual responde a la idea de que el
ganador de un comicio sea el que verdaderamente obtenga el respaldo de la
mayoría de los ciudadanos con derecho a voto, de tal manera que cuando
determinadas personas votan en virtud de una actividad fraudulenta, como las
‘migraciones’, entonces la voluntad del electorado aparece claramente
alterada...” . De igual modo, señaló que tales migraciones las pretendieron
“disfrazar” a través de cambios de
residencia.
Así, en el mismo Centro de
Votación número 42.230, Mesa N° 1, “...de
758 electores que lo conformaban, trescientos tres cambiaron de
residencia para el Municipio GARCÍA [del Estado Nueva Esparta], es decir, el TREINTA Y CINCO POR CIENTO DE
LOS ELECTORES (...), no eran (...) legales ni legítimos del Municipio [antes
mencionado]...”. Agregó que, en ese
mismo Centro de Votación aparecieron “...CIENTO
VEINTISÉIS (126) electores, QUE NO
VIVEN NI HAN VIVIDO EN EL MUNICIPIO GARCÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y
veintitrés (23) electores que expresamente DECLARARON RESIDIR FUERA DEL
MUNICIPIO [en referencia]...”
(Mayúsculas y negrillas del Original), lo que se constató en el Listado de
Electores emitido por el Registro Electoral Permanente del Consejo Nacional
Electoral, contentivo de los números de Cédulas de Identidad y dirección de
cada elector. En consecuencia, de un simple examen del expediente
administrativo se puede deducir esta migración.
Asimismo, denunció que
también consta en los archivos del Órgano Electoral que en el Centro de
Votación antes mencionado hubo “...ciento
setenta y siete (177) electores que ‘migraron’ y efectivamente votaron ciento
ocho (108) de ellos [aparte de los 126 electores antes referidos]”; (...)
lo que result[ó] sumamente
sospechoso, pues todo hace pensar que este cambio de residencia fue formal y
estuvo destinado a modificar la base del electorado para la elección del
Alcalde”.
Siendo
ello así y a mayor abundamiento, identificó los siguientes electores que votaron en las elecciones de Alcalde del
Municipio García del Estado Nueva Esparta incluidos, dentro del supuesto de las “migraciones” antes aludido:
N°
de Cédula |
Nombre
y Apellido |
Dirección |
Página
donde apareció el voto |
Orden |
11.537.876 |
Juan Carlos Bastardo Vásquez |
C/ Independencia. Los Cocos. |
73/110 |
505 |
9.300.510 |
Cecilia Gómez Marvelys |
C/ Independencia. Los Cocos. |
46/110 |
316 |
8.393.456 |
Rafael Emilio Gómez |
C/ Salazar s/n El cuarto Macho Muerto |
40/110 |
278 |
10.202.430 |
Jesús Ari Marcano Castillo |
C/ Independencia N° 130. |
62/110 |
434 |
14.686.033 |
Daniel J. Marcano Hernández |
Boca de Pozo Guamachito Principal |
101/110 |
702 |
12.672.380 |
Nelson Rodríguez Zabaleta |
C/ Los Almendrones #3-117. Los Cocos. |
84/110 |
586 |
15.006.462 |
Richard Rodríguez Zabaleta |
C/ Los Almendrones #3-117. Los Cocos. |
103/110 |
715 |
8.385.972 |
Luis Alfredo Salazar Luna |
C/ Maneiro s/n. Los Cocos |
---- |
---- |
Sumado a lo anterior, adujo
que también en el Centro de Votación número 42.190, ubicado en la Escuela
Básica Mons. Eduardo del J. Vásquez, migraron 222 electores, de los cuales sufragaron
sólo 183 electores.
Igualmente,
afirmó que consta en los archivos del Consejo Nacional Electoral, que en el
Centro de Votación número 42.210, Escuela Básica María E. de Figueroa, de un
total de 235 electores que migraron, sólo votaron 180 de ellos.
Además,
señaló que en el Centro de Votación número 42.286, ubicado en el Estadium
Guatemare, Mesa N° 1, hubo 351 electores que migraron, pero sólo votaron 288
electores.
Finalmente, indicó que en el
escrito de pruebas presentado ante el Consejo Nacional Electoral, se demostró
que “...en el Municipio García del Estado
Nueva Esparta, en lo concerniente a la elección de Alcalde, se produjeron MIL
CIENTO ONCE (1.111) migraciones fraudulentas, bajo el ropaje de ‘cambio de
residencia’...”, pero tal argumento fue desestimado por el órgano
electoral por considerar que no se realizó “...un
señalamiento preciso y razonado en
relación a la identificación de las personas que presuntamente se reubicaron en
el referido Municipio de manera fraudulenta, sin que se indicara además, si
esas personas efectivamente sufragaron
o no...”, lo que originó, según la parte recurrente, el vicio de
falso supuesto, pues consta en el expediente administrativo que se hizo mención
a la identificación de las personas con su nombre completo, cédula de
identidad, orden y página del Cuaderno de Votación respectivo en que aparecen,
y se anexaron todos los cambios de dirección proporcionados por el Consejo
Nacional Electoral en el documento de “cambio
de Centro de Votación, Datos del Elector”, a los que se refieren los
artículos 95, 99 y 100 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por
otra parte, señaló que el Máximo Órgano Electoral no se percató de que fueron
emitidos dos votos en nombre de personas fallecidas, uno en el Centro de
Votación número 42.190, ubicado en la Escuela Básica Mons. Eduardo del J.
Vásquez, Las Piedras del Valle del Espíritu Santo, Mesa N° 1, donde se registró
un voto en nombre de la ciudadana Evelia Gil Marcano, titular de la cédula de
identidad número 1.327.826, quien murió el 19 de marzo de 2000 en el Hospital
Luis Ortega producto de un “shock
cardiogénico”, como se desprendió de la partida de defunción que fue
consignada temporáneamente en el expediente administrativo y, el otro, en el
Centro de Votación número 42.210, Escuela Básica María E. de Figueroa, Mesa N°
1, donde se registró el voto del ciudadano José Manuel Ibarra, titular de la
cédula de identidad número 640.285, quien falleció el “24 de octubre de 1977” en el Hospital Universitario de Caracas
como consecuencia de un “shock cardíaco y
cáncer”, como se demostró en la partida de defunción consignada en el
expediente administrativo.
Con
relación al punto anterior, alegó que si bien estos dos votos fueron probados
por documentos públicos como son las partidas de defunción, el Consejo Nacional
Electoral “...se limitó a lamentar que
esos hechos ‘graves’ todavía ocurrieran, pero de todas maneras desestimó el
alegato y la consecuente solicitud de nulidad...” por cuanto el voto de una
persona fallecida no alteró el acto de votación en los referidos Centros de
Votación ni el resultado general de la elección.
Empero,
replicó que tal desestimatoria obedeció a la interpretación literal de la ley
preconstitucional y a la descontextualización que hizo de la misma el Consejo
Nacional Electoral, sin considerar que a la luz de los artículos 293, parte in fine y 294 constitucionales, todo
vicio que atente contra la transparencia de los procesos electorales lesiona la
propia Constitución y acarrea la nulidad de las actas electorales respectivas,
sobre todo cuando se trata de votos realizados en sustitución de personas
fallecidas, que “...sólo por la entidad
del vicio, por razones de sanidad pública, se impone de conformidad con la
nueva Constitución que el fraude que sea el producto del voto de ‘fallecidos’,
todo el tiempo deba considerarse ‘influyente’, e imputarle las debidas
consecuencias.”
Por
otro lado, denunció que el Acta de Escrutinio número 6.761, correspondiente al
Centro de Votación número 42.210, ubicado en la Escuela Básica María E.
Figueroa, adolece del vicio de inconsistencia numérica, lo cual fue constatado
por el Consejo Nacional Electoral sin que le atribuyera la consecuencia
jurídica prevista en el artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, es decir, su nulidad, tal como se estableció en el
fallo dictado por esta Sala en fecha 2 de octubre de 2000.
Finalmente,
por las razones de hecho y de derecho que anteceden, solicitó que el presente
recurso contencioso electoral se declare “Sin
Lugar” y en consecuencia:
1.
Declare
nulas las votaciones celebradas en la Mesa 1 del Centro de Votación número
42.230, que funcionó en la E.B.E. Santiago Mariño del Municipio García del
Estado Nueva Esparta y “...consecuencialmente
los escrutinios correspondientes por estar afectadas por el vicio de fraude
originado, en la sustitución de electores mediante la falsificación de firmas y
la violación [del deber] de
transparencia e imparcialidad, derivada de la integración de la Mesa por dos hijas y una sobrina del
Alcalde Arsenio Rodríguez”
2.
Declare
nulas las votaciones celebradas en la Mesa 1 que operó en el Centro de Votación
número 42.190, correspondiente a la Escuela Básica Mons. Eduardo del J. Vásquez
y en la Mesa N° 1 del Centro de Votación número 42.210, ubicado en la Escuela
Básica María E. de Figueroa, en virtud del fraude electoral ocasionado por el
voto realizado en nombre de personas fallecidas en cada uno de esos Centros de
Votación.
3.
Declare la
nulidad de las votaciones efectuadas en la Mesa N° 1 del Centro de Votación
número 42.210, por estar afectadas del vicio de inconsistencia numérica de
conformidad con el artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política.
4.
Declare que
debido a la influencia de tales nulidades en el resultado electoral, visto que
la diferencia entre el primero y el segundo candidato es de 352 votos, se
convoque a nueva elección en las mesas antes identificadas y se ordene al
Consejo Nacional Electoral, como consecuencia del Resultado de esa Votación
parcial, realice una nueva totalización y proclame al candidato ganador de
conformidad con lo establecido en los artículos 223, 224 y 249 eiusdem.
5.
Se ordene
corregir el error material en que se incurrió en el Acta de Totalización,
reconocido en una Fe de Errata que condujo a sumarle al ciudadano Arsenio
Rodríguez 20 votos obtenidos por el partido “SOID
SIGLO XXI”, así como también suspender del ejercicio del cargo al Alcalde
del Municipio García del Estado Nueva Esparta, ordenando su sustitución de
conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
En la oportunidad de presentar el informe
sobre los aspectos de hecho y de derecho concernientes a la presente causa, el
representante del Consejo Nacional Electoral, David Matheus Brito, señaló lo
siguiente:
Adujo que en fecha 17 de agosto de 2000,
la parte recurrente solicitó una auditoría y nuevo escrutinio de los votos
emitidos con relación a la elección de Alcalde del Municipio García del Estado
Nueva Esparta y, posteriormente, mediante escrito de fecha 22 de septiembre de
2000, el ciudadano Romeo Arismendi, en su carácter de candidato a Alcalde del
Municipio antes mencionado, interpuso recurso jerárquico ante el Consejo
Nacional Electoral contra la Resolución número 010529-156, de fecha 29 de mayo
de 2001, publicada en Gaceta Electoral número 107 de fecha 27 de junio de 2001,
que declaró “Sin Lugar” el recurso
intentado contra la elección del referido Alcalde celebrada el 30 de julio de
2000.
En este sentido, expresó que mediante la
Resolución impugnada se declaró improcedente la solicitud de auditoría y
recuento manual de votos emitidos en las aludidas elecciones de Alcalde, por
estar planteado en términos distintos a lo pautado por la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, y por no encontrarse ajustada la solicitud a
ninguna otra normativa electoral, pues la apertura de las cajas contentivas de
las boletas electorales a los fines del acto de recuento sólo es posible cuando
las denuncias se fundamentan en lo previsto en los artículos 219 y 220 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 2 del Reglamento sobre la
Conservación, Custodia y Exhibición de Instrumentos de Votación, contenido en
la Resolución número 000726-1567 de fecha 26 de julio de 2000, publicada en
Gaceta Electoral número 71 del 17 de agosto de 2000. Igualmente, complementó su
argumento considerando la sentencia emanada de esta Sala en fecha 2 de octubre
de 2000, en la que se estableció el criterio atinente a la improcedencia del
recuento de votos en la forma como lo pretendió la parte actora.
Con relación a la denuncia del vicio de inconsistencia numérica, previsto en
el numeral 1° del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, por existir una presunta diferencia entre el número de electores que
sufragaron según Cuaderno de Votación y el número de boletas depositadas, en
las Actas de Escrutinio siguientes:
Acta de Escrutinio N° |
Centro de Votación |
Mesa N° |
6.780 |
42.271 |
1 |
6.769 |
42.230 |
1 |
6.757 |
42.190 |
1 |
6.787 |
42.286 |
1 |
6.761 |
42.210 |
1 |
Afirmó el representante del Consejo
Nacional Electoral que de las cinco (5) Actas de Escrutinio impugnadas, sólo el
Acta número 6.787 no adolece del vicio denunciado, por cuanto el análisis
realizado constató que existe coincidencia entre el número de electores que
votaron según Cuaderno de Votación y la cantidad de boletas depositadas
(1.459), mientras que en tres (3) de las cuatro (4) Actas de Escrutinio restantes
(6.780, 6.769 y 6.757) se procedió a subsanar dicho vicio previa comparación
entre el número de electores que sufragaron según Cuaderno de Votación y las
boletas depositadas, valores estos que se correspondieron a los enunciados en
tales Actas. Igualmente, destacó que fue utilizado el procedimiento que realiza
esta Sala para subsanar las Actas de Escrutinio, esto es, considerando la
información contemplada en los respectivos Cuadernos de Votación.
Respecto al Acta de Escrutinio número
6.761, señaló que el vicio de inconsistencia numérica persistió y sobre esta
base el Órgano Electoral acordó efectuar el respectivo recuento de los
instrumentos de votación (boletas) concernientes a esa última Acta de
Escrutinio con el propósito de subsanarla y preservar la voluntad del
electorado, todo de conformidad con las normas antes indicadas. Sin embargo,
efectuada la operación de recuento, el Consejo Nacional Electoral determinó que
el vicio permaneció, por lo que no pudo ser subsanada tal Acta de Escrutinio, pero
se determinó que la diferencia numérica atendió a un (1) voto, producto de la
relación cuantitativa siguiente:
Acta N° |
Votos válidos |
Votos nulos |
Válidos + nulos |
N° de boletas |
N° de votantes |
Diferencia numérica |
6.761 |
926 |
61 |
987 |
987 |
988 |
1 |
Agregó,
que de lo anterior se evidencia que tal inconsistencia numérica no llegó a
alterar la diferencia obtenida entre el candidato que logró la mayoría relativa
de votos y quien le siguió, fundamentándose en el numeral 2, del artículo 216 y
222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, contentivos del
principio de conservación de los actos electorales, según el cual debe
asegurarse “...que el acto electoral
cumpla la función que le es propia, es decir, alcance su finalidad práctica, de
modo que garantice la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación,
esto es, el resultado electoral producto de la voluntad del elector y lograr,
de igual forma, la preservación de esa misma voluntad”, siendo declarada su
invalidez sólo cuando el vicio denunciado sea de tal magnitud que altere el
resultado manifestado en el Acta de Escrutinio, situación diferente al caso de
autos.
Aunado a ello, afirmó que la magnitud del
vicio se mide precisamente verificando la alteración del resultado electoral,
tratándose éste de la distribución de votos válidos entre los candidatos, “...por ello, para que exista ‘alteración
del resultado’ en un acta electoral, en este caso, en un Acta de Escrutinio, la
inconsistencia debe ser superior a la diferencia entre el primero y el segundo
candidato en cada Acta para que sea considerada como alteradora del resultado
manifestado en la misma...”.
En este orden de razonamiento, pasó de seguida a comentar los principios de impedimento del falseamiento de la voluntad popular y preservación del acto electoral; a tales efectos, citó lo siguiente: “ ‘...la soberanía popular impide el falseamiento de la voluntad popular, lo que implica que la nulidad de las elecciones o de las Mesas Electorales sólo puede decretarse en casos muy calificados, es decir, cuando sea imposible determinar cuál ha sido la verdadera voluntad libremente expresada de los electores. En las demás hipótesis (...) deberá aplicarse el principio de la conservación del acto electoral.. ’ (...) (...Revista Justicia Electoral, Revista del Tribunal Federal Electoral. Volumen III; N° 4, 1994. México)”. Igualmente, hizo referencia a lo dispuesto en ese sentido en la sentencia de esta Sala, dictada en fecha 18 de agosto de 2000.
Por otro lado, respecto al alegato del voto efectuado en nombre de personas fallecidas, el apoderado del Consejo Nacional Electoral señaló que tales hechos fueron analizados y abrió un procedimiento para las correspondientes averiguaciones. No obstante, dicho órgano electoral determinó que la magnitud del aludido caso de fraude era insuficiente para considerar la alteración del resultado de la votación en cada una de las Mesas donde ocurrió y en consecuencia, desestimó tal alegato.
Por otra parte, con relación a las irregularidades presentadas en el Centro de Votación número 42.230, Mesa 1, relacionadas con huellas dactilares y firmas presuntamente falsificadas, migraciones fraudulentas y constitución parcializada de dicha Mesa Electoral, por haber estado integrada por familiares del Alcalde electo, el representante del Consejo Nacional Electoral señaló:
En cuanto a las supuestas falsificaciones de huellas dactilares y firmas de electores, adujo que tales denuncias fueron desestimadas por ausencia de prueba, toda vez que “...la prueba aportada con tal fin fue preconstituida, sin que para su evacuación tuviesen acceso las partes interesadas, o el propio organismo electoral”. Sumado a este argumento, adujo que la parte recurrente no precisó a quiénes correspondían las huellas y firmas mencionadas utilizando para ello un justificativo de testigos que recogió la presunta experticia grafotécnica, la cual no fue valorada.
Aunado
a ello, señaló que la parte recurrente pretendió determinar con suficiente
especificación las presuntas migraciones fraudulentas de electores, dentro del
lapso probatorio y así “...subsanar la
omisión y confusión en que incurrió...” , situación esta que no pudo ser
valorada en virtud de la preclusión del referido lapso probatorio, puesto que,
para el Consejo Nacional Electoral la única oportunidad para alegar hechos con
todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, era en el escrito recursivo y
no con posterioridad a éste para evitar la incorporación de elementos nuevos al
procedimiento.
Igualmente, con fundamento en
la decisión de esta Sala dictada en fecha 2 de octubre de 2000 (Caso Liborio
Guarulla), adujo que el alegato del recurrente sobre las presuntas migraciones
fraudulentas fue extemporáneo, pues la impugnación de los actos relativos a la
constitución y actualización del Registro Electoral se ejerce a través de un
recurso especial para ello, y la oportunidad de interponerlo se agotó y no
constó en autos prueba alguna de su ejercido dentro del lapso legalmente
estipulado a tales efectos.
A mayor abundamiento, destacó
que en todo caso, siendo el método para elegir a los diversos miembros de Mesa
el sorteo público, que se efectúa con anterioridad a la celebración de las
votaciones, “lo procedente” debió ser
que la parte recurrente al tener conocimiento del supuesto de hecho que
denunció, impugnara tales actos antes de realizarse los comicios a los fines
del pronunciamiento correspondiente.
Ahora bien, respecto de la
integración de la Mesa número 1, del Centro de Votación número 42.230, por
miembros que tenían parentesco de consanguinidad “con algunos candidatos”, señaló que prescindiendo de los elementos
probatorios incorporados a los autos, tal supuesto no constituye una causal
legal para impugnar cualquier elección, dado que la Ley que rige la materia no
establece en forma alguna que la doble condición que pueda tener un miembro de
Mesa determinado, siendo una de ellas el ser pariente de un candidato, cause la
nulidad del Acta de Escrutinio correspondiente a la Mesa número 1 del Centro de
Votación antes mencionado.
Así
las cosas, el representante del Máximo Órgano Electoral se refirió al recurso
contencioso electoral interpuesto y a tales efectos alegó que la parte
recurrente además de impugnar la Resolución número 010529-156 con argumentos
similares, incorporó nuevos hechos. Por tanto, expuso lo siguiente:
Con
relación a la presunta sustitución de votantes mediante la manipulación de
firmas y huellas dactilares en la Mesa 1 del Centro de Votación número 42.230
y, del fraude derivado de la violación del deber de imparcialidad en las elecciones
celebradas el 30 de julio de 2000 deducidas en esa misma Mesa, señaló que tal
situación se trata de una fusión de ambas denuncias en la cual el peticionante
pretendió destacar que la manipulación de firmas y huellas dactilares fue
producto de la actuación parcializada de los Miembros de Mesa. No obstante, el
representante del Consejo Nacional Electoral señaló que esta circunstancia
constituyó un hecho nuevo no alegado en sede administrativa, en donde no imputó
tales acontecimientos a los Miembros de Mesa y en consecuencia, no pudo ser
objeto de pronunciamiento.
Aunado
a ello, afirmó que aún cuando fue alegada la manipulación de firmas y huellas
dactilares por los Miembros de Mesa que se indicaron, en el expediente
administrativo, ni en el judicial, hicieron constar tales hechos.
En cuanto al voto en nombre
de personas fallecidas, señaló que, pese a lo reseñado por la parte recurrente,
tales hechos no impidieron la convalidación de los “Actos de Votación” en las Mesas números 1 de los Centros de Votación
números 42.190 y 42.210 respectivamente, pues, el voto que representó el
supuesto fraude alegado no alteró en modo alguno la votación realizada en
dichas mesas y mucho menos, en el resultado general de las elecciones.
Seguidamente, en lo que respecta a las
migraciones fraudulentas, también afirmó que esa circunstancia no fue
debidamente alegada ni probada en sede administrativa y en el presente caso,
estando en vía jurisdiccional, la especificación de tal fraude consiste en un
elemento nuevo del cual no puede conocer esta Sala.
Por
otro lado, con relación al vicio de inconsistencia numérica en el Acta de
Escrutinio número 6.761, adujo que tal vicio no era capaz de alterar el
resultado que ésta refleja, por cuanto no incidió en la diferencia que tuvo el candidato
ganador con respecto a quien lo siguió en dicha elección. Así, indicó que en
virtud del principio de conservación de los actos electorales la aludida Acta
de Escrutinio fue objeto de convalidación.
Aunado
a ello, destacó el hecho de la falta de señalamiento en el presente recurso
contencioso electoral de las otras Actas de Escrutinio, por lo que no
constituyen objeto de controversia y así solicitó sea declarado.
Finalmente,
en virtud de todos los aspectos de hecho y de derecho señalados, solicitó se
declare “Sin Lugar” el presente recurso contencioso
electoral.
Del conjunto de afirmaciones realizadas por el representante judicial del ciudadano Arsenio Rodríguez Antón, quien actuó en su carácter de Alcalde electo del Municipio García del Estado Nueva Esparta, se desprendieron las alegaciones siguientes:
Respecto del presunto fraude electoral denunciado, ocurrido en la Mesa N° 1 del Centro de Votación número 42.230, ubicado en el “E.B.E. Santiago Mariño”, señaló que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política dispone en el Capítulo concerniente al “Servicio Electoral Obligatorio”, que éste es un derecho y un deber de todos los electores, salvo las excepciones que señala esa misma Ley, en las cuales no se encuentra regulado el supuesto de parentesco por consanguinidad con un candidato a cargo de elección. Asimismo, tal dispositivo normativo también prevé que los Miembros de Mesa serán seleccionados mediante un sorteo público con anterioridad al proceso comicial.
Igualmente, adujo que en el Acta de Escrutinio número 6.769, correspondiente a la Mesa N° 1 del Centro de Votación antes mencionado, aparecieron registrados como Miembros de Mesa los ciudadanos: Gladis López Salazar (Presidente), Eulalio José Antón, Morella Salazar, Yenith Rosa Delgado B., Oscarelys Rodríguez y Osmelys Rodríguez Hernández (Operadora), titulares de la Cédula de Identidad número 7.785.650, 8.395.608, 11.537.678, 12.024.961, 13.980.968 y 12.673.131 respectivamente; y, sobre este punto, destacó que en la referida Acta de Escrutinio no se encontraron los nombres de Yhajaira Rodríguez Ortega ni Judila Rodríguez Ortega, pues, “...si habían sido sorteadas [pero], por cuestiones éticas no quisieron participar en dicho proceso y solicitaron a la Junta Municipal Electoral que le convocaran a sus suplentes...”, por lo que los hechos que pretendió imputar la parte recurrente deben considerarse como infundados e inciertos.
Asimismo, en cuanto al voto en nombre de personas presuntamente fallecidas, señaló que este alegato también debe desestimarse, toda vez que, si tal fraude ocurrió como consecuencia de la actuación de los Miembros de Mesa, que resultaron ser las hijas del Alcalde electo, al quedar evidenciado mediante la exhibición de la respectiva Acta de Escrutinio la falta de participación de los mismos en el proceso electoral para la elección de Alcalde del Municipio García del Estado Nueva Esparta, mal podría imputárseles dichos hechos.
Respecto de las migraciones fraudulentas, afirmó la existencia de procedimientos especiales distintos a los utilizados en el presente caso, establecidos en los artículos 87, 88, 104 y 105 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política referidos al control del Registro Electoral. Incluso, alegó que el artículo 199 del mismo texto legal le atribuye competencia al Consejo Nacional Electoral para excluir las inscripciones realizadas con fraude a la Ley, sea de oficio o por denuncia, siendo este último modo de proceder el que ha debido utilizar la parte recurrente si conocía los hechos fraudulentos para que ese órgano electoral aplicara los correctivos necesarios antes de la celebración de las elecciones y no después como en el caso de autos.
Con relación al vicio de inconsistencia numérica del Acta de Escrutinio N° 06761-699-13, Centro de Votación número 42.210 ubicado en la E.B. María E. Figueroa, alegó que debe respetarse la voluntad del electorado y el vicio en referencia pudo ser producto de un error involuntario de los Miembros de Mesa al anotar los electores en el Cuaderno de Votación ya que la diferencia sólo se limitó a un (1) voto.
Por último, en virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicitó a esta Sala declare: “Sin Lugar” el presente recurso contencioso electoral y se ratifique la Resolución número 010529-156, emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha 29 de mayo de 2001, publicada en Gaceta Electoral número 107 del 27 de junio de 2001, mediante la cual se declaró “Sin Lugar” el recurso jerárquico interpuesto contra el proceso electoral de Alcalde del Municipio García del Estado Nueva Esparta.
V
CONCLUSIONES
DE LA PARTE RECURRENTE
En la oportunidad para consignar las
conclusiones atinentes a la presente causa, el recurrente, asistido de abogado,
ratificó todos sus alegatos y aunado a ello, señaló el número de electores que,
a su decir, se encuentran dentro del grupo de las migraciones fraudulentas, de
la manera siguiente:
N° |
Apellidos y Nombres |
Cédula de Identidad |
Dirección |
1 |
Abreu Petra Celestina |
8.651.366 |
Sucre Montes
Cumanacoa. Santa Cruz. |
2 |
Antón Ortega
Teotiste |
4.432.509 |
----------------------------------------- |
3 |
Antón Salazar
Virgilia |
2.798.520 |
----------------------------------------- |
4 |
Armas Gubernel Oscar |
2.158.507 |
Calle Ortega, Porlamar.
Detrás de la antigua Barrica. |
5 |
Bastardo Vásquez,
Juan Carlos |
11.537.876 |
C/Independencia. Los
Cocos. |
VOTO PAG. 73-110- ORDEN 505 |
|||
6 |
Covas Rojas, Nemesio
Darío. |
879.010 |
----------------------------------------- |
7 |
Fernández, Carmen
Mercedes. |
3.485.538 |
----------------------------------------- |
8 |
Fernández, Eleuterio |
2.826.884 |
----------------------------------------- |
9 |
Fernández, Luciana |
1.631.880 |
----------------------------------------- |
10 |
Fernández, Magalis
del Valle |
4.652.916 |
----------------------------------------- |
11 |
Fernández
Melquíades, Rafael |
2.825.317 |
----------------------------------------- |
12 |
Fernández, Uvencio |
8.830.016 |
----------------------------------------- |
13 |
Fernández Antón,
Marvis José |
12.675.807 |
----------------------------------------- |
14 |
Fernández Fernández,
Frankl |
12.224.700 |
----------------------------------------- |
15 |
Fernández Rodríguez,
Ana Ro |
4.049.386 |
----------------------------------------- |
16 |
Fernández Rojas,
Alfredo Jo. |
4.654.973 |
----------------------------------------- |
17 |
Fernández Rojas,
Domingo Bo. |
4.051.559 |
----------------------------------------- |
18 |
Fernández Rojas,
Teófilo Jo |
5.475.389 |
----------------------------------------- |
19 |
Gómez, Armando José |
8.387.479 |
----------------------------------------- |
20 |
Gómez Biannelis,
Josefina |
12.225.011 |
----------------------------------------- |
21 |
Gómez, Edwin José |
8.388.235 |
----------------------------------------- |
22 |
Gómez, Eleuterio
Salvador |
4.652.917 |
----------------------------------------- |
23 |
Gómez, Elio José |
4.656.073 |
----------------------------------------- |
24 |
Gómez, Germán Rafael |
4.654.882 |
----------------------------------------- |
25 |
Gómez, Hilaria
Josefina |
4.656.021 |
----------------------------------------- |
26 |
Gómez, Ilaria
Josefina |
9.423.000 |
----------------------------------------- |
27 |
Gómez, Juan Evelio |
878.059 |
----------------------------------------- |
28 |
Gómez, Luis Beltrán |
4.656.127 |
----------------------------------------- |
29 |
Gómez, Maidelen
Coromoto |
13.192.189 |
----------------------------------------- |
30 |
Gómez, Maritza
Josefina |
9.425.367 |
Porlamar, Los Cocos,
c/independencia |
31 |
Gómez, Mervelys
Cecilia |
9.300.510 |
Porlamar, Los Cocos,
c/independencia |
VOTO PÁGINA 46-110 ORDEN 316 |
|||
32 |
Gómez, Nelson José |
4.651.396 |
----------------------------------------- |
33 |
Gómez, Nestor Ramón |
4.654.788 |
----------------------------------------- |
34 |
Gómez, Ovidio José |
8.385.157 |
----------------------------------------- |
35 |
Gómez, Rafael Emilio |
8.393.456 |
C/ Salazar s/n, El
cuarto Macho Muerto |
VOTO PÁGINA 40-110 ORDEN 278 |
|||
36 |
Gómez, Sulaidi
Margarita |
13.192.809 |
----------------------------------------- |
37 |
Gómez Gómez, José
Manuel |
14.220.039 |
----------------------------------------- |
38 |
Gómez Marcano,
Greomardis |
12.575.080 |
----------------------------------------- |
39 |
Gómez Rodríguez,
Isnerdo Jo |
13.190.959 |
----------------------------------------- |
40 |
González, Ángel
Esteban |
2.825.316 |
----------------------------------------- |
41 |
González, Armando
José |
12.221.993 |
----------------------------------------- |
42 |
González, Delia
Josefina |
13.669.266 |
----------------------------------------- |
43 |
González, Efrain
José |
4.656.220 |
----------------------------------------- |
44 |
González, Freddy
Rafael |
4.654.972 |
----------------------------------------- |
45 |
González, Olimpia |
2.161.552 |
----------------------------------------- |
46 |
González, Orlando
José |
8.397.595 |
----------------------------------------- |
47 |
González, Rafael
Arturo |
4.047.686 |
----------------------------------------- |
48 |
González, Sixta
María |
3.823.142 |
----------------------------------------- |
49 |
González, Antón
Marianela |
12.673.129 |
----------------------------------------- |
50 |
Guilarte, Lurcar
José |
11.854.052 |
C/Marcano # 11-80
Conejeros |
51 |
Hernández, Edgar
José |
8.384.936 |
----------------------------------------- |
52 |
Hernández Ortega,
Lila |
2.161.656 |
----------------------------------------- |
53 |
Hernández reyes,
Carlos José |
15.675.331 |
----------------------------------------- |
54 |
Indriago Fernández,
Omar Gi |
11.146.464 |
C/La María # 12-88,
Porlamar. |
55 |
Lara Gómez, Berkys
Margarita |
9.422.954 |
----------------------------------------- |
56 |
Lisboa Rodríguez
Carmen Ro. |
9.421.619 |
----------------------------------------- |
57 |
Lisboa Rodríguez,
José Luis |
14.220.358 |
----------------------------------------- |
58 |
López Rabinal Isaias |
81.249.224 |
----------------------------------------- |
59 |
López Rodríguez, Ana
del V. |
4.685.120 |
3era. Paralela Los
Cocos. |
60 |
López Salazar Heuler José |
10.411.141 |
----------------------------------------- |
61 |
Marcano Eloisa |
1.324.418 |
Fte. a la Escuela
Mata de Coco |
62 |
Marcano, José Rafael |
5.474.537 |
Fte. a la Escuela
Mata de Coco |
63 |
Marcano castillo,
Jesús Ari. |
10.202.430 |
C/Independencia N°
130 |
VOTO PÁGINA 62-110 ORDEN 434 |
|||
64 |
Marcano Cordero,
Luisa Elen |
4.893.524 |
Fte. a la Escuela
Mata de Coco |
65 |
Marcano Hernández,
Daniel J. |
14.686.033 |
Boca de Pozo
Guamachuito Principal. |
VOTO PÁGINA 101-110 ORDEN 702 |
|||
66 |
Marval Rosa María |
8.388.560 |
----------------------------------------- |
67 |
Marval Ascanio,
janesky Pau. |
14.543.917 |
----------------------------------------- |
68 |
Marval Fernández, Jesús Raf. |
8.385.747 |
----------------------------------------- |
69 |
Marval Hernández, Héctor Jo. |
9.304.621 |
----------------------------------------- |
70 |
Marval Hernández, Robery Jo. |
3.824.838 |
----------------------------------------- |
71 |
Marval Zabaleta,
Martín |
8.384.160 |
---------------------------------------------------------------------------------- |
72 |
Mata, Luis Enrique |
11.852.517 |
----------------------------------------- |
73 |
Millán Ovidio, José |
2.168.028 |
Barrio Santa Cruz
Río Arenas. |
74 |
Millán Antón Omar
José |
13.191.398 |
----------------------------------------- |
75 |
Muchati Irlandés,
Jabid Jos. |
8.451.487 |
C/Progreso Gutacaral
II El Espinal. |
76 |
Ordaz marquez, Jorge
David |
12.271.790 |
----------------------------------------- |
77 |
Ortega, Pablo José |
5.477.605 |
----------------------------------------- |
78 |
Ortega Antón, Dorca
Beatriz |
10.203.828 |
----------------------------------------- |
79 |
Ortega Hernández,
Rafaela |
2.160.795 |
----------------------------------------- |
80 |
Ortega Rodríguez
Antonia J. |
2.825.252 |
----------------------------------------- |
81 |
Ortega Rodríguez,
Elsa José |
8.384.856 |
----------------------------------------- |
82 |
Ortega Rodríguez
Julián Ra. |
5.480.634 |
----------------------------------------- |
83 |
Ortega Salazar,
Estelita |
2.161.557 |
----------------------------------------- |
84 |
Parejo, Víctor José |
11.825.530 |
Sucre Altagracia
Cumana Brasil 2da. Avenida. |
85 |
Pérez Antón, Daniel
Eduardo |
12.920.677 |
----------------------------------------- |
86 |
Pino José |
2.161.646 |
----------------------------------------- |
87 |
Reyes Edwin José |
12.673.534 |
----------------------------------------- |
88 |
Reyes Justiniano |
8.387.380 |
----------------------------------------- |
89 |
Reyes Luis José |
4.051.367 |
----------------------------------------- |
90 |
Reyes Omaira
Josefina |
8.388.412 |
----------------------------------------- |
91 |
Rodríguez Auristela
del C. |
8.388.505 |
----------------------------------------- |
92 |
Rodríguez Betty del
Valle |
12.225.916 |
----------------------------------------- |
93 |
Rodríguez Celina |
8.389.139 |
----------------------------------------- |
94 |
Rodríguez Cruz del
Carmen |
2.833.590 |
----------------------------------------- |
95 |
Rodríguez
Emerenciana |
2.161.566 |
----------------------------------------- |
96 |
Rodríguez Emiliano
Jeroni |
5.478.785 |
----------------------------------------- |
97 |
Rodríguez Eudis
Mechora |
8.387.407 |
----------------------------------------- |
98 |
Rodríguez Eilalia |
2.161.650 |
----------------------------------------- |
99 |
Rodríguez Humberto
Rafael |
4.655.967 |
----------------------------------------- |
100 |
Rodríguez Jerónimo
Emilia |
5.477.262 |
----------------------------------------- |
101 |
Rodríguez Jesús
Rafael |
8.398.242 |
----------------------------------------- |
102 |
Rodríguez Luisa
María |
14.220.641 |
----------------------------------------- |
103 |
Rodríguez María
Natividad |
5.476.007 |
----------------------------------------- |
104 |
Rodríguez Masier
Coromoto |
11.538.522 |
----------------------------------------- |
105 |
Rodríguez, Miguel
Santos |
12.225.915 |
----------------------------------------- |
106 |
Rodríguez Nildo
Rafael |
3.823.452 |
----------------------------------------- |
107 |
Rodríguez Otilio
José |
8.358.371 |
C/Zamora # 13 Los
Cocos. Porlamar. |
108 |
Rodríguez Santos,
Primitiv |
14.221.971 |
----------------------------------------- |
109 |
Rodríguez Sunilde,
Josefina |
13.669.414 |
----------------------------------------- |
110 |
Rodríguez Telésfora |
2.161.925 |
----------------------------------------- |
111 |
Rodríguez Tomás
Miguel |
878.955 |
----------------------------------------- |
112 |
Rodríguez Víctor Julio |
2.828.723 |
----------------------------------------- |
113 |
Rodríguez Zeneida,
Margarita |
5.575.836 |
----------------------------------------- |
114 |
Rodríguez Alfonso,
Deivi Ra. |
13.191.594 |
----------------------------------------- |
115 |
Rodríguez Antón,
Antonieta |
4.049.864 |
----------------------------------------- |
116 |
Rodríguez Antón,
Leoncia |
2.169.862 |
----------------------------------------- |
117 |
Rodríguez Antón,
Oswaldo |
13.668.210 |
----------------------------------------- |
118 |
Rodríguez Fernández,
Luis |
5.475.142 |
C/Maneiro. # 11-77
Central Porlamar. |
119 |
Rodríguez Fernández
Osmyly |
12.731.131 |
----------------------------------------- |
120 |
Rodríguez Gómez,
José Nicol |
15.422.855 |
----------------------------------------- |
121 |
Rodríguez Gómez,
María Rosa |
10.203.632 |
----------------------------------------- |
122 |
Rodríguez González,
Aurelin |
11.371.176 |
----------------------------------------- |
123 |
Rodríguez González,
Manuel |
5.477.271 |
----------------------------------------- |
124 |
Rodríguez González,
Pedro J. |
12.672.258 |
----------------------------------------- |
125 |
Rodríguez González,
Tomás J. |
11.538.515 |
----------------------------------------- |
126 |
Rodríguez Hernández,
Jesús |
12.723.349 |
----------------------------------------- |
127 |
Rodríguez Moreno,
Aracelis |
8.388.744 |
----------------------------------------- |
128 |
Rodríguez Moreno,
Vicente |
10.633.052 |
Caracas. Quebradita
II. Av. Morán. Bloque Dos. |
129 |
Rodríguez Ramírez,
Fidel Jo. |
9.420.281 |
----------------------------------------- |
130 |
Rodríguez Salazar,
Luvev Ma. |
11.855.776 |
----------------------------------------- |
131 |
Rodríguez Salgado,
Deivi Jo. |
15.202.243 |
----------------------------------------- |
132 |
Rodríguez Salgado,
Juan Fra. |
15.202.536 |
----------------------------------------- |
133 |
Rodríguez Zabaleta,
Nelson |
12.672.380 |
C / Los Almendrones
# 3-117 Los Cocos. |
VOTO PÁGINA 84-110 ORDEN 586 |
|||
134 |
Rodríguez Zabaleta,
Richard |
15.006.462 |
C / Los Almendrones
# 3-117 Los Cocos. |
VOTO PÁGINA 103-110 ORDEN 715 |
|||
135 |
Rojas Luisa |
2.161.653 |
----------------------------------------- |
136 |
Romero Cecilio
Rafael |
8.654.609 |
----------------------------------------- |
137 |
Salazar César José |
11.538.257 |
----------------------------------------- |
138 |
Salazar Gilberto
Rafael |
12.672.486 |
----------------------------------------- |
139 |
Salazar Oneida,
Josefina |
11.538.196 |
----------------------------------------- |
140 |
Salazar Silio Ramón |
2.832.726 |
----------------------------------------- |
141 |
Salazar Antón
Luzmary |
12.673.123 |
----------------------------------------- |
142 |
Salazar Luna Luis
Alfredo |
8.385.972 |
Porlamar C/ Maneiro
S/N Los Cocos. |
VOTO |
|||
143 |
Salazar Marval
Manuel |
2.161.655 |
----------------------------------------- |
144 |
Salazar Rodríguez
José Luis |
16.036.486 |
----------------------------------------- |
145 |
Salazar Rodríguez
Rafael |
14.054.114 |
----------------------------------------- |
146 |
Salazar Salazar
Claudia Ma. |
12.223.442 |
----------------------------------------- |
147 |
Salazar Salazar
Lourdes |
3.387.515 |
----------------------------------------- |
148 |
Suárez Fernández
Yomar Ram. |
13.668.273 |
----------------------------------------- |
149 |
Valdivieso Antón
Juana Cap. |
2.834.761 |
----------------------------------------- |
150 |
Valdivieso Vicente
Rafael |
9.308.253 |
Porlamar C/Maneiro
S/N. |
151 |
Velásquez, Jesús
Arnaldo |
879.062 |
----------------------------------------- |
152 |
Vicent. Antón Yohan Antonio |
12.675.084 |
----------------------------------------- |
153 |
Villaroel Morelba
Josefina |
8.395.725 |
C/Marcano C/C Luis
Castro y Bonaventura. |
154 |
Villaroel Marcano
Asiscla |
1.632.024 |
Fet. A la Escuela
Mata de Coco. |
155 |
Villaroel Montero
Yaiaira |
5.175.169 |
Campo Rojo Av
Carabobo # 1069 Lagunilla. |
156 |
Villaroel Salazar
Eudovin |
3.408.689 |
----------------------------------------- |
157 |
Vizcaíno Odalis
Emilia |
9.428.742 |
----------------------------------------- |
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde
a esta Sala pronunciarse en relación con el recurso contencioso electoral
interpuesto por el ciudadano Romeo Arismendi, representado por la abogado Ana
Cecilia Zulueta, contra la Resolución número 010529-156, emanada del Consejo
Nacional Electoral en fecha 29 de mayo de 2001, mediante la cual declaró Sin
Lugar el recurso jerárquico incoado ante ese Organismo en oposición a las
elecciones de Alcalde del Municipio García del Estado Nueva Esparta, celebradas
en fecha 30 de julio de 2000. A tal efecto se observa lo siguiente:
5.1.- Ilegal constitución
de mesa
En primer
lugar, el recurrente adujo que en las votaciones correspondientes al Centro de
Votación número 42.230, ubicado en la “E.B.E.
Santiago Mariño”, Mesa número 1, el Consejo Nacional Electoral violó el
aparte único del artículo 293 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política que le atribuye el deber de garantizar la igualdad, transparencia e
imparcialidad en todos los comicios, pues, dos de los miembros de la mesa antes
identificada “...eran hijas del ciudadano
Arsenio Rodríguez (...) y la representante de la empresa INDRA, sobrina del
mismo ciudadano, lo cual fue plenamente
probado en sede administrativa...” (negrillas del escrito). Respecto a la situación
antes señalada, agregó que fue admitida por el Consejo Nacional Electoral, para
luego considerarla sin fundamentación fáctica ni jurídica como irrelevante, aun
cuando constató con las correspondientes partidas de nacimiento el grado de parentesco
de las ciudadanas Yhajaira Rodríguez Ortega y Yudila Rodríguez Ortega con el
ciudadano Arsenio Rodríguez, quienes resultaron ser sus hijas y ejercieron
funciones de miembros principales de mesa, así como también verificó que la
representante de la empresa INDRA, ciudadana Osmilis Rodríguez Fernández, era
su sobrina.
Al
respecto, el representante del Consejo Nacional Electoral afirmó que
prescindiendo de los elementos probatorios incorporados a los autos, el hecho
de que la Mesa número 1, del Centro de Votación número 42.230, estuviera
integrada por miembros que tenían parentesco de consanguinidad “con algunos candidatos”, no constituye
una causal legal dado que la Ley que rige la materia no establece en forma
alguna que la doble condición que pueda tener un miembro de Mesa determinado,
siendo una de ellas el ser pariente de un candidato, cause la nulidad del Acta
de Escrutinio correspondiente a la Mesa número 1 del Centro de Votación antes
mencionado. Agregó que en todo caso, siendo el método para elegir a los
diversos miembros de Mesa el sorteo público, que se efectúa con anterioridad a
la celebración de las votaciones, “lo
procedente” debió ser que la parte recurrente al tener conocimiento del
supuesto de hecho que denunció, impugnara tales actos antes de realizarse los
comicios a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Por su parte el tercero opositor adujo con relación a lo anterior que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política dispone en el Capítulo concerniente al “Servicio Electoral Obligatorio”, que éste es un derecho y un deber de todos los electores, salvo las excepciones que señala esa misma Ley, en las cuales no se encuentra regulado el supuesto de parentesco por consanguinidad con un candidato a cargo de elección. Asimismo, tal dispositivo normativo también prevé que los Miembros de Mesa serán seleccionados mediante un sorteo público con anterioridad al proceso comicial.
Igualmente, adujo que en el
Acta de Escrutinio número 6.769, correspondiente a la Mesa N° 1 del Centro de
Votación antes mencionado, aparecieron registrados como Miembros de Mesa los
ciudadanos: Gladis López Salazar (Presidente), Eulalio José Antón, Morella
Salazar, Yenith Rosa Delgado B., Oscarelys Rodríguez y Osmelys Rodríguez
Hernández (Operadora), titulares de la Cédula de Identidad número 7.785.650,
8.395.608, 11.537.678, 12.024.961, 13.980.968 y 12.673.131 respectivamente; y,
sobre este punto, destacó que en la referida Acta de Escrutinio no se
encontraron los nombres de Yhajaira Rodríguez Ortega ni Judila Rodríguez
Ortega, pues, “...si habían sido
sorteadas [pero], por cuestiones éticas no quisieron participar en dicho
proceso y solicitaron a la Junta Municipal Electoral que le convocaran a sus
suplentes...”, por lo que los hechos que pretendió imputar la parte
recurrente deben considerarse como infundados e inciertos.
En torno al argumento antes
esbozado, observa esta Sala que el Consejo Nacional Electoral en la Resolución
impugnada expuso lo siguiente:
“...
el recurrente señaló que dos de los integrantes de la Mesa Electoral del Centro
de Votación Nº 42.230, Mesa 1, ya identificado, eran hijas del Alcalde Electo
y, que la funcionaria de la empresa Indra, era sobrina de este último,
aportando para demostrar sus denuncias, partidas de nacimiento de las
integrantes de la referida Mesa.
...omissis...
En
ese sentido se observa, que las normas que dicte el Consejo Nacional Electoral
en materia de Miembros de Mesa, o cualquier otro aspecto de la materia
electoral no pueden desarrollar, ni mucho menos establecer limitaciones que
no estén expresamente contempladas en la Ley de la materia, por cuanto se
trata de normas dictadas en virtud del ejercicio de la potestad reglamentaria
del Consejo Nacional Electoral, el cual no tiene otra finalidad que
complementar los aspectos relativos a procedimientos y normas contenidos en la
Ley, tal y como lo establece el artículo 55, numeral 3 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política.
Cualquier
reglamento dictado por el Consejo Nacional Electoral, sin observar el Principio
antes descrito habría sido dictado en contravención a la Ley y en consecuencia,
sería una disposición viciada de nulidad por ilegalidad.
En
consecuencia, cabe precisar que es criterio reiterado del Consejo Nacional
Electoral, que la presencia de un Miembro de Mesa que tenga vinculo de
parentesco con alguno de los candidatos no es causa de Nulidad del Acto de
Votación, siempre y cuando no se configure en el transcurso de dicho Acto
alguna de la causales de Nulidad contempladas en el Título VIII ‘De la Nulidad
de los Actos de los Organismos Electorales’ de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, por cuanto la Ley Especial de la materia no
establece de forma alguna, que la doble condición de Miembro de Mesa y
pariente de un candidato sea impedimento para actuar como tal, ni constituye
causal de excepción del Servicio Electoral Obligatorio ni está expresamente
contemplada como causal de Nulidad del Acto de Votación.
El
criterio antes indicado se fundamenta sobre los razonamientos siguientes:
1.- La condición de Miembro de Mesa se adquiere por sorteo,
así lo establece el artículo 34 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, sorteo que se realiza entre todos los Electores del país, tratando
que cada Mesa se constituya con Electores de ese mismo Centro de Votación, razón
por la cual en caso de Elección de Alcaldes, Concejales o Miembros de Juntas
Parroquiales, es bastante probable que se dé el caso que algún pariente de un
candidato resulte designado por sorteo como Miembro de Mesa, especialmente
cuando se trata de regiones de baja densidad poblacional, como lo es el Estado
Nueva Esparta y en particular el Municipio García.
2.- Los Miembros de Mesa que resulten ser
además parientes de algún candidato mantienen su condición, por cuanto se trata
de un deber de rango constitucional y de obligatorio cumplimiento al cual no
pueden renunciar, puesto que estas personas no están sujetas a un proceso de
postulación del cual puedan declinar, sino a un sorteo que realiza el Consejo
Nacional en el cual participan todos los Electores del país.
3.- La condición de Miembro de Mesa se origina del mandato
de rango Constitucional contenido en el aparte segundo, de
artículo 134 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el
cual establece:
‘Toda persona tiene el deber de prestar servicios en
las funciones electorales que se les asignan de conformidad con la Ley’
(Subrayado nuestro)
De
la norma transcrita se desprende el carácter obligatorio del servicio
electoral, al cual no se puede renunciar una vez adquirido. La norma
Constitucional antes citada, está desarrollada en la Ley Orgánica del Sufragio
y Participación Política, artículo 30 eiusdem; en virtud de esta normativa, se
entiende que los Miembros de Mesa no son libres de renunciar, por el
contrario solo tienen la opción de ser exceptuados del Servicio Electoral
Obligatorio por resolución motivada, dictada por el Consejo Nacional Electoral.
4.- No procede la solicitud de excepción por parentesco con
los candidatos a la elección de se trate, (sic) por
cuanto la excepción del Servicio Electoral Obligatorio sólo procede cuando se
configura alguno de los supuestos expresamente contemplados en el
artículo 44 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Cabe
destacar que entre las causales por las cuales procede la excepción de un
Miembro de Mesa no se encuentra expresamente contemplado el vínculo de
parentesco con los candidatos.
En
todo caso, aún cuando los Miembros de la Mesa señalados por el recurrente,
solicitaran su excepción por razones de parentesco, estas personas habrían
tenido que proceder al cumplimiento de su deber como Miembros de Mesa ya que
este Organismo no los habría exceptuado, por cuanto su condición de pariente de
un candidato y Miembro de Mesa no es contraria a la Ley.
...omissis...
En
razón de todo lo anteriormente expuesto, el Consejo Nacional Electoral
desestima el alegato del recurrente de solicitar la nulidad de la elección de
Alcalde del Municipio García del Estado Nueva Esparta. Fundamentándola en el
hecho de la existencia de Miembros de Mesa que además tiene vínculo de
parentesco con uno de los candidatos, por cuanto ésta circunstancia no genera
como se ha dicho la nulidad del Acto de Votación, y así se declara.” (Negrillas del original)
De la anterior transcripción parcial del acto impugnado
se evidencia que el Consejo Nacional Electoral motivó su decisión de desestimar
el argumento esgrimido en sede administrativa respecto a que dos de los
miembros de la Mesa 1, del Centro de Votación número 42.230, ubicado en la “E.B.E. Santiago Mariño”, “...eran hijas del ciudadano Arsenio
Rodríguez...”, con fundamento en que la condición de ser descendiente, en
primer grado, de un candidato en determinada elección, no constituye un
impedimento de carácter legal para el ejercicio del cargo de Miembro de Mesa,
lo cual a juicio de esta Sala constituye un razonamiento ajustado a derecho; y
así se decide.
Cabe destacar, que en el Acta de Escrutinio número 6769
las ciudadanas Yhajaira Rodríguez Ortega y Judila Rodríguez Ortega no figuran
como miembros de Mesa, razón por la cual esta Sala desestima el mencionado
alegato, y así se decide.
Por otra parte, observa esta Sala que en el escrito
recursivo el solicitante se limitó a afirmar que “... la funcionaria de INDRA OSMILIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, es sobrina del
ALCALDE que resulto (sic) electo...”, sin realizar ninguna argumentación
que conllevara al Consejo Nacional Electoral a pronunciarse en ese sentido en
el acto impugnado. En consecuencia, el referido alegato a todas luces se
formuló en términos genéricos, lo que acarreó que el Organismo Electoral no
tuviera materia en torno a lo cual debiera emitir opinión. En consecuencia, se
desecha el alegato bajo análisis, y así se decide.
5.2. Suplantación de
identidad de electores
5.2.1. Sustitución de
votantes por manipulación de firmas y huellas dactilares
Por otro lado, el recurrente adujo que en el mismo Centro de Votación número 42.230, Mesa 1, se produjeron sustituciones de votantes mediante la manipulación de firmas y huellas dactilares, lo cual se verificó con la Planilla de cambio de Centro de Votación solicitado, previamente, por algunos de los electores sustituidos y que a tal efecto habían firmado, mediante una prueba grafotécnica, con la que se comprobó que las firmas que aparecieron en los respectivos Cuadernos de Votación no se correspondieron con las de aquellas personas que habían solicitado el cambio de Centro de Votación, quienes fueron identificados en los Cuadernos de Votación correspondientes, como Luis Alfredo Ortiz Zurita, Liridia Gregoria Velásquez Gómez, Luis Alberto Villarroel Marcano, Yéxica del Carmen Salazar Patiño, Yosman Isaac Rodríquez Fernández, Neptalí José Gómez y Marco Antonio Rodríguez titulares de las Cédulas de Identidad números 6.768.287, 8.382.437, 9.423.176, 13.668.711, 15.005.749, 15.934.197 y 18.114.875, respectivamente. Agregó que en la página número 1 de ese mismo Cuaderno de Votación, apareció la firma del ciudadano Eleuterio Velásquez León, quien no pudo firmar por no saberlo hacer, tal y como se hizo constar en autos.
Asimismo,
el recurrente contrarió los argumentos expuestos por el Consejo Nacional
Electoral, en el sentido de que la referida prueba grafotécnica era
extemporánea y preconstituida, señalando que esa determinación constituyó una
conducta negligente, dado que se declaró extemporánea sin considerar la
tardanza procesal del Consejo Nacional Electoral en decidir el recurso en
cuestión y que dicha prueba fue aportada a los autos antes de la admisión del
recurso jerárquico. Respecto al carácter de prueba preconstituida, afirmó que
dicho Órgano Electoral pudo realizarla nuevamente sobre la base de sus
facultades inquisitivas. En consecuencia, denunció la violación de los
artículos 293, parte in fine y 294
constitucionales, señalando además que la referida situación también constituye
una causal de responsabilidad de los funcionarios de acuerdo a lo previsto en
el artículo 140 ejusdem.
En
relación con lo antes expuesto, el representante del Consejo Nacional Electoral
alegó que tales denuncias fueron desestimadas por ausencia de prueba, toda vez
que “...la prueba (...) fue
preconstituida, sin que para su evacuación tuviesen acceso las partes
interesadas, o el propio organismo electoral”. Sumado a este argumento,
adujo que la parte recurrente no precisó a quiénes correspondían las huellas y
firmas mencionadas utilizando para ello un justificativo de testigos que
recogió la presunta experticia grafotécnica, amén de que no hicieron constar la
manipulación de firmas y huellas dactilares por los Miembros de Mesa que se
indicaron, ni en el expediente administrativo, ni en el judicial.
Respecto
al argumento bajo análisis, el Consejo Nacional Electoral en la Resolución
impugnada expuso lo siguiente:
“Al respecto, se evidencia que el recurrente
para demostrar su denuncia, en relación a la existencia de presuntas firmas y
huellas dactilares sólo presentó, en fecha 07 de diciembre de 2000, es decir,
muchos días después de haber introducido su escrito recursivo, Justificativo de
Testigos del ciudadano ELIAS AGUILAR, quien en su condición de Perito
identificador declaró en relación a las huellas dactilares y firmas en los
Cuadernos de Votación del Centro de Votación Nº 42.230.
En relación a tales Justificativos este
organismo debe dejar sentado, tal y como lo ha hecho en casos anteriores, ya
que se trata de pruebas preconstituidas, a las cuales no tuvieron acceso los
interesados, en esa oportunidad, ni tampoco el candidato electo tal y como este
último invoca en su escrito de alegatos y pruebas, sin que por otra parte, este
organismo hubiese participado en las mismas, interviniendo de manera directa en
su evacuación, razones suficientes para que este organismo desestime dichos
Justificativos de Testigos, y así se declara.
En consecuencia, no existen en el
Expediente elementos probatorios que permitan establecer la veracidad de las
irregularidades invocadas por el recurrente en su escrito recursivo, sin que
por otra parte, en el lapso probatorio del recurso, hubiese solicitado al
organismo que efectuara alguna prueba pericial, razones por las cuales este
organismo se ve obligado a desestimar las irregularidades denunciadas ante la
ausencia, como se dijo, de pruebas que establezcan su existencia. Así se
declara.”
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la
parte recurrente sobre la supuesta declaratoria de extemporaneidad del
justificativo de testigos, sin que fuere considerado por el Consejo Nacional
Electoral su propia dilación para admitir el recurso interpuesto, esta Sala
observa que de manera alguna se desprende del razonamiento realizado por ese
Organismo Electoral que para desechar la prueba en referencia, se haya
fundamentado en que la misma fue presentada extemporáneamente, por lo que se
desestima el referido alegato, y así se decide.
Sin prejuicio de lo anterior, cabe agregar que la referida
tardanza procesal de ese Organismo Electoral no guarda relación alguna con la
eventual declaratoria de extemporaneidad que pudiera dictar con motivo de la
presentación de un medio probatorio fuera del lapso legalmente establecido para
ello, ni constituye un argumento jurídico oponible a tales declaratorias.
En segundo lugar, respecto al
carácter preconstituido del justificativo de testigos, que más bien se trata de
un justificativo “calificado” por
tratarse de una declaración pericial, esta Sala observa que tal medio de prueba
debió ser ratificado en el procedimiento recursivo y mantener así el derecho de
control probatorio, toda vez que, se trata de un instrumento probatorio
proveniente de sujetos que no son partes en el proceso ni terceros interesados
y, siendo así para la valoración de sus declaraciones, deben entrar al proceso
de forma regular, implicando esto que en la respectiva fase probatoria debe ser
ratificada respecto de los juicios emanados de ellos, lo que no ocurrió en el
presente caso. En consecuencia, se desestima el presente alegato y así decide.
5.2.2.
Votos sufragados suplantando la identidad de personas difuntas
Por otra parte, señaló el
recurrente que el Máximo Órgano Electoral no se percató de que votaron por dos
personas fallecidas, una en el Centro de Votación número 42.190, ubicado en la
Escuela Básica Mons. Eduardo del J., Vásquez, Las Piedras del Valle del
Espíritu Santo, Mesa N° 1, donde se registró el voto de la ciudadana Evelia Gil
Marcano, titular de la cédula de identidad número 1.327.826, quien murió el 19
de marzo de 2000 en el Hospital Luis Ortega producto de un “shock cardiogénico”, como se desprendió de la partida de defunción
que fue consignada temporáneamente en el expediente administrativo y, el otro,
en el Centro de Votación número 42.210, Escuela Básica María E. De Figueroa,
Mesa N° 1, donde se registró el voto del ciudadano José Manuel Ibarra, titular
de la cédula de identidad número 640.285, quien falleció el “24 de octubre de 1977” en el Hospital
Universitario de Caracas como consecuencia de un “shock cardíaco y cáncer”, como se demostró en la partida de
defunción consignada en el expediente administrativo. Agregó que al respecto el
Consejo Nacional Electoral “...se limitó
a lamentar que esos hechos ‘graves’ todavía ocurrieran, pero de todas maneras
desestimó el alegato y la consecuente solicitud de nulidad...”, por cuanto
el voto de una persona fallecida no alteró el acto de votación en los referidos
Centros de Votación ni el resultado general de la elección; lo que obedeció a
la interpretación literal de la ley preconstitucional y a la
descontextualización que hizo de la misma el Consejo Nacional Electoral, sin
considerar que a la luz de los artículos 293, parte in fine y 294 constitucionales, todo vicio que atente contra la
transparencia de los procesos electorales lesiona la propia Constitución y
acarrea la nulidad de las actas electorales respectivas, sobre todo cuando se
trata de votos realizados en sustitución de personas fallecidas, que “...sólo por la entidad del vicio, por
razones de sanidad pública, se impone de conformidad con la nueva Constitución
que el fraude que sea el producto del voto de ‘fallecidos’, todo el tiempo deba
considerarse ‘influyente’ e imputarle las debidas consecuencias.”
Al respecto, el apoderado del Consejo Nacional Electoral señaló que tales hechos fueron analizados y abrió un procedimiento para las correspondientes averiguaciones. No obstante, dicho órgano electoral determinó que la magnitud del aludido caso de fraude era insuficiente para considerar la alteración del resultado de la votación en cada una de las Mesas donde ocurrió y en consecuencia, desestimó tal alegato.
Por su
parte, el tercero opositor expuso respecto a dicho alegato que debe
desestimarse, toda vez que, si tal fraude ocurrió como consecuencia de la
actuación de los Miembros de Mesa, que resultaron ser las hijas del Alcalde
electo, al quedar evidenciado mediante la exhibición de la respectiva Acta de
Escrutinio la falta de participación de ellas en el proceso electoral para la
elección de Alcalde del Municipio García del Estado Nueva Esparta, mal podría
imputárseles tales hechos.
En
torno al argumento bajo análisis, observa esta Sala que en la Resolución
impugnada el Consejo Nacional Electoral expuso lo siguiente:
“En relación a tales denuncias, este
organismo electoral debe dejar establecido en primer término que con relación
al Centro de Votación Nº 42.210, Mesa 01, en el cual apareció sufragando un
ciudadano presuntamente fallecido de nombre JOSÉ MANUEL IBARRA, consta que el
recurrente aportó, en el lapso de pruebas, un documento que demuestra que el
referido ciudadano efectivamente falleció antes de la celebración de los
comicios del 30 de julio de 2000, siendo suplantado por otra persona, quien en
su nombre ejerció el derecho al voto.
Y con relación al Centro de Votación Nº
13.792, Mesa 01, consta del respectivo Cuaderno de Votación, que la ciudadana
EVELIA GIL MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.327.826, ejerció el
derecho al voto, sin embargo, el propio recurrente aportó a los autos Partida
de Defunción de la referida ciudadana, en la cual consta como fecha de su
deceso el 19 de Marzo de 2000, por lo que es evidente que la referida ciudadana
no ejerció el sufragio, sino que una persona distinta a ella, suplantándola, lo
hizo en su nombre.
Tales situaciones comportan evidentemente
un hecho grave que debe ser objeto de investigación y sanción por parte de los
órganos competentes, sin embargo, e independientemente que este organismo
electoral solicitara a los mismos inicien las averiguaciones correspondientes,
el hecho de que aparezca un elector fallecido presuntamente sufragando, no
altera el acto de votación de los referidos Centros de Votación, así como tampoco,
la intención de los electores manifestada en él, por lo que no obstante del
vicio demostrado por el recurrente, e independientemente de la grave situación
anómala que tal hecho constituye, la magnitud del mismo no altera, como se
dijo, el resultado electoral, ni puede por lo tanto, acarrear como consecuencia
directa, la nulidad del acto de votación de los mismos.
Cabe destacar que tal y como lo argumenta
el recurrente en su recurso, el numeral 2 del artículo 216 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política establece que la elección será nula:
‘...Cuando hubiere mediante fraude,
cohecho, soborno o violencia en la formación del Registro Electoral, en el acto
de votación o en el acto de escrutinio, y dichos vicios tengan incidencia
en el resultado de la elección de que se trate...’ (Subrayado del
organismo).
Sin embargo, conforme a la norma antes
transcrita, la nulidad de la elección será declarada cuando se presente fraude,
cohecho, soborno o violencia en la formación del Registro Electoral, en el acto
de votación o en el acto de escrutinio, siempre y cuando, tales vicios tengan
incidencia en el resultado de la elección de que se trate.
En el presente caso se demostró que dos
electores sufragaron ilegítimamente; no obstante, a que la magnitud de los
mismos es insuficiente para considerar que los (sic) pudieran alterar el
resultado contenido en las Actas de Escrutinio objeto de impugnación y por ende
el resultado general electoral de dicha elección, es criterio de este Organismo
que aún y cuando incidiere lo imposibilita determinar si estos votos
ilegítimamente emitidos pudieran atribuirse a uno cualquiera de los candidatos
identificados en las respectivas actas, para que sean descontados del acta de
totalización y con ello precisar la afectación que pueda sufrir dicha acta y en
consecuencia producir un resultado distinto al que en ella se contiene.
Razón por la cual este Organismo en
atención a los criterio antes expresados convalida las actas de escrutinio y
consecuencialmente (sic) los actos de votación de las Mesas Electorales donde
ocurrieron ambos intentos de falseamiento de la voluntad popular y así se
declara.”
Ahora bien, al respecto resulta necesario
realizar las consideraciones siguientes:
El fraude electoral “Es el engaño, la usurpación, la falsificación, la mala fe, o el despojo
que se realiza para tratar de modificar los resultados electorales a favor o en
contra de un partido o candidato, antes, durante y después de las elecciones.”
(Martínez S., Mario y Salcedo A., Roberto. Diccionario Electoral 2000.
Instituto Nacional de Estudios Políticos. México, 2000. P. 331). La
suplantación de identidad de difuntos en el acto de votación a todas luces
constituye una actuación fraudulenta grave tendente a favorecer a un candidato,
cuyos efectos jurídicos vienen dados por su carácter antijurídico, en los
términos previstos en la Ley, tanto en el ámbito del derecho penal como en el
derecho electoral.
Así pues, en el ámbito del derecho penal,
estos efectos se desprenden de lo previsto en el artículo 256, numeral 8, de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, conforme al cual “...serán penados con prisión de seis (6) meses
a un (1) año: (...) 8. Quien vote dos o más veces, suplante a otro en su
identidad, o asuma la de un fallecido en el ejercicio del voto.”
(negrillas de la Sala); y para ello se requiere la apertura de un procedimiento
en el que se determine fehacientemente la culpabilidad del imputado.
No obstante, en materia electoral, los
efectos se derivan de lo contemplado en el artículo 216, numeral 2 ejusdem, conforme al cual “Será nula toda elección: (...) 2. Cuando
hubiere mediado fraude, cohecho, soborno o violencia en la formación del
Registro Electoral, en las votaciones o en los escrutinios y dichos
vicios afecten el resultado de la elección de que se trate.” (Negrillas de la Sala).
De lo anterior se colige que suplir la
identidad de un difunto, constituye por una parte la comisión de un delito
electoral, cuyo conocimiento le corresponde a la jurisdicción penal, y por
otra, un vicio que acarrea la nulidad de la votación, siempre y cuando afecte
los resultados comiciales donde se produjo tal fraude, lo que le compete
controlar en primer término a la Administración Electoral y en vía judicial a
la jurisdicción contencioso electoral.
Así pues, procederá la nulidad de la
votación por estar viciada de fraude siempre y cuando influya en el resultado
electoral, lo cual sólo puede determinarse en casos como el presente, que
versan sobre el sufragio de votos fraudulentos, determinando si la cantidad de
éstos superan la ventaja de votos obtenidos por el candidato ganador en la
votación de que se trate.
En caso de que dicha ventaja sea inferior
a los votos fraudulentos, la voluntad electoral resulta imposible de ser
precisada y consecuentemente deberá declararse la nulidad de la votación, no
obstante en caso contrario, a los fines de preservar la voluntad popular dado
que la misma sí resultaría determinable, lo procedente será convalidar el acto,
en ejercicio de la potestad convalidatoria que le otorga al órgano revisor el
artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En torno
a esta potestad, se observa que en sentencia de fecha 10 de octubre de 2001,
esta Sala dejó sentado lo siguiente:
“...la
convalidación supone, por una parte, la existencia de un vicio en el acto de
que se trate, el cual debe necesariamente ser de los contemplados en el Título
VIII de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y por la otra,
la esencial condición de que la magnitud de ese vicio no comporte alteración
del resultado manifestado en el acta que contiene el acto a ser convalidado.
Asimismo, exige que la misma se haga mediante resolución motivada.
Tales circunstancias permiten a la Sala
concluir, entonces, que la convalidación sólo será procedente cuando se haya
constatado la existencia de un vicio en el acto, en virtud de no haber sido
posible la subsanación del Acta que lo recoge, mediante el procedimiento de
revisión antes referido, lo cual resulta lógico, ya que si mediante el proceso
de revisión de medios probatorios, tantas veces aludido, se logró subsanar el
vicio que presentaba el Acta, es porque, como se dijo antes, el Acto nunca
estuvo viciado, y por lo tanto, no existía uno de los presupuestos de
procedencia para la convalidación.
De lo anterior se colige que cuando se
verifique la existencia de alguno de los vicios contemplados en el Título VIII
de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, deberá el Órgano que
esté conociendo del asunto procurar salvaguardar la voluntad popular y
preservar el acto electoral, aplicando el método de subsanación, y de persistir
el vicio proceder a verificar si el Acta de Escrutinio es convalidable.
En lo que respecta a la subsanación, cabe
señalar que la misma consiste en la revisión de los instrumentos de votación,
el cuaderno de votación y otros medios de prueba, y la misma procede en los
casos contemplados en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, esto es, cuando la denuncia consista en la nulidad o la
falta del Acta de Escrutinio.
Siendo así, en casos como el presente no
resulta procedente la subsanación, pues la denuncia formulada no se fundamenta
en el artículo 219 ejusdem, amén que
de manera alguna podría enmendarse una votación viciada por haberse sufragado
en la misma votos fraudulentos, debido a que es imposible determinar cuáles
fueron dichos votos después de depositados en la urna y menos aún la voluntad
manifestada en ellos.
Con fundamento en el razonamiento antes
expuesto, considera esta Sala que en el presente caso donde se denuncia la
nulidad de la votación por la comisión de un hecho fraudulento, a los fines de
salvaguarda la voluntad electoral debe procederse a la convalidación del Acta
de Escrutinio respectiva, determinando previamente la incidencia del vicio en
el resultado de la votación reflejado en ella, cotejando la cantidad de votos
fraudulentos y la ventaja de votos obtenidos por el candidato ganador, y sólo
de ser mayor el número de votos fraudulentos forzosamente deberá declararse la
nulidad del acto de votación, pues en tal caso no es posible determinar la
voluntad electoral expresada.
En este orden de ideas, se observa que en
el presente caso el Consejo Nacional Electoral ante la denuncia formulada por
el recurrente en torno a la presunta suplantación de la identidad de dos
difuntos, en las votaciones para la elección del Alcalde del Municipio García
del Estado Nueva Esparta, apreció las pruebas promovidas (cuaderno de votación
respectivos y actas de defunción), dándoles valor de plena prueba, pues
consideró demostrado que en ambas ocasiones se ejerció el voto suplantando la
identidad de los difuntos, ponderó la gravedad del hecho determinando que “...debe ser objeto de investigación y sanción
por parte de los órganos competentes...”, y en materia electoral dictaminó
que resulta “... insuficiente para
considerar que (...) pudieran alterar el resultado contenido en las Actas de
Escrutinio objeto de impugnación y por ende el resultado general electoral de
dicha elección...”.
De lo
anterior se evidencia, que el Consejo Nacional Electoral se limitó a declarar
que efectivamente fueron sufragados votos fraudulentos, determinando que tales
hechos no incidían en el resultado electoral, sin que conste que para ello haya
aplicado el método de la convalidación antes expuesto.
Siendo
así, resulta imperioso entrar a examinar si efectivamente el sufragio de los
votos fraudulentos denunciados por la parte actora, incidieron en las
respectivas votaciones. A tal efecto se observa que consta en el Cuaderno de
Votación correspondiente al Centro de Votación número 42.190, ubicado en la
Escuela Básica Mons. Eduardo del J., Vásquez, Las Piedras del Valle del
Espíritu Santo, Mesa N° 1 (cursa en el Expediente Administrativo identificado
con el número 8), que fue sufragado un voto fraudulento en nombre de Evelia Gil
Marcano, quien falleció antes del 30 de julio de 2000, según se evidencia de la
partida de defunción que cursa al Expediente Administrativo identificado con el
número 2; y en el Acta de Escrutinio número 06756-834-2-13 correspondiente a la
Mesa antes identificada, consta que los candidatos más votados en la misma
fueron los ciudadanos Arsenio Rodríguez y Orongel Cardona, y que entre el
número de votos obtenido por cada uno de ellos existe una diferencia de ciento
diez y seis (116) votos. Así pues, aplicando el criterio antes expuesto a los
fines de determinar la anulabilidad del Acta de Escrutinio examinada, se
evidencia que el voto fraudulento no altera el resultado de la votación manifestado
en las mismas, pues la ventaja de votos obtenidos por el candidato ganador lo
supera con creces. En consecuencia, esta Sala declara improcedente la nulidad
del Acta de Escrutinio número 06756-834-2-13, y válido lo dispuesto por el
Consejo Nacional Electoral en ese sentido, por las razones aquí expuestas. Así
se decide.
Por
otra parte, respecto al voto sufragado en nombre del difunto José Manuel
Ibarra, quien falleció antes de la celebración de las elecciones impugnadas,
todo lo cual se evidencia del Cuaderno Votación correspondiente a la Mesa N° 1
del Centro número 42.210, Escuela Básica María E. De Figueroa (Expediente
Administrativo 6) y de la partida de defunción respectiva (Expediente
Administrativo 2), se observa que en el Acta de Escrutinio número
06761-699-8-13, la cual corresponde a dicha Mesa, el candidato ganador (Arsenio
Rodríguez) obtuvo una ventaja de 18 votos con relación al segundo candidato más
votado (Yul Armas), por lo que el voto fraudulento no altera el resultado de la
votación manifestado en ella. Siendo así, esta Sala declara improcedente la
nulidad del Acta de Escrutinio número 06761-699-8-13, y válido lo decidido por
el Consejo Nacional Electoral al respecto, por las razones expuestas en el
presente fallo. Así se decide.
Sin perjuicio
de lo anterior, en criterio de esta Sala, las circunstancias antes narradas con
relación a la suplantación de identidad de dos difuntos, se enmarcan dentro del
supuesto previsto en el artículo 256, numeral 8, de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, por lo que se ordena remitir al Ministerio
Público copia certificada de la presente decisión conjuntamente con los
recaudos que se señalan a continuación, a los fines de que intente las acciones
que correspondan:
1.
Copia
certificada del libelo del presente recurso.
2.
Copia
certificada de la Resolución impugnada.
3.
Copia
certificada de las partidas de defunción de Evelia Gil Marcano y José Manuel
Ibarra, las cuales cursan en la pieza identificada como “Expediente
Administrativo 3”.
4.
Copia de la
página 7/88 del Tomo número 3 del Cuaderno de Votación correspondiente al Acta
de Escrutinio número 06756-3-834-2, Centro de Votación 42.190, cursante al
Expediente Administrativo identificado con el número 8.
5.
Copia de la
página 1/80 del Tomo número 3 del Cuaderno de Votación correspondiente al Acta
de Escrutinio número 06761-3-699-8, Centro de Votación 42.210, cursante al
Expediente Administrativo identificado con el número 6.
6.
Copia
certificada de la presente decisión.
5.3. Migraciones fraudulentas
Por otra parte, el recurrente
expuso que en el Centro de Votación número 42.230, Mesa N° 1, aparecieron “...CIENTO VEINTISÉIS (126) electores, QUE NO VIVEN NI HAN VIVIDO
EN EL MUNICIPIO GARCÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y veintitrés (23) electores que
expresamente DECLARARON RESIDIR FUERA DEL MUNICIPIO [en referencia]...” (Mayúsculas y negrillas del
Original), lo que se constató en el Listado de Electores emitido por el
Registro Electoral Permanente del Consejo Nacional Electoral, contentivo de los
números de Cédulas de Identidad y dirección de cada elector. En consecuencia,
de un simple examen del expediente administrativo se puede deducir esta
migración. Agregó que frente al criterio constitucional de confiabilidad,
imparcialidad, igualdad y transparencia debe ceder cualquier alegato de
carácter formal, así que resultaba improcedente el argumento del Consejo
Nacional Electoral sobre la falta de previa impugnación del Registro Electoral,
dado que éste no tiene argumento alguno para sustentar tal pronunciamiento cuando
incumplió todos los lapsos legales para la celebración de las “megaelecciones”.
Con relación a lo anterior en
el Acto impugnado el Consejo Nacional Electoral expuso:
“Con
respecto a las presuntas migraciones masivas, el recurrente señaló que: ‘...un
total de CIENTO VEINTISEIS (126) electores, NO viven, ni han vivido, ni moran
el (sic) Municipio García del Estado Nueva Esparta y VEINTITRÉS (23) electores,
declararon residir fuera del Municipio García, tal y como consta en el Cuaderno
de Electores emitido por el REP para el señalado Centro de Votación Nº
42.230...’
De
la transcripción anterior se evidencia que el recurrente en la oportunidad de
referirse al motivo por el cual pretende impugnar y anular la elección del
Centro de Votación Nº 42.230, Mesa 1, no hizo un señalamiento preciso y
razonado en relación a la identificación de las personas que presuntamente se
reubicaron en el referido Municipio de manera fraudulenta, sin que indicara
además, si esas personas efectivamente sufragaron o no.
En
efecto, consta que el recurrente al fundamentar esta denuncia, alega que 126
electores no viven ni han residido en el referido Municipio, sin que
identificara a tales electores y, sin que tampoco aportara elementos
probatorios que hubiesen demostrado sus alegatos a este respecto.
De igual
forma señala que 23 electores declararon residir fuera del Municipio García del
Estado Nueva Esparta, según consta del respectivo Cuaderno de Votación,
afirmación esta que resulta totalmente confusa, toda vez que dicho instrumento no
recoge en forma alguna ningún tipo de declaración de electores, en razón de
todo lo cual la denuncia formulada por el recurrente en relación a presuntas
migraciones masivas del Centro de Votación Nº 42.230, Mesa 01, resulta
totalmente confusa, vaga e imprecisa, en razón de todo lo cual este organismo
electoral, tal y como lo ha hecho en casos similares decididos con
anterioridad, desestima la denuncia formulada por el recurrente a este respecto
y, así se declara.”
De la lectura de lo expuesto por el Consejo Nacional Electoral en el acto impugnado respecto al argumento relativo a las migraciones fraudulentas, se observa que de manera alguna dicho Organismo se fundamentó para desecharlo en que no se impugnó previamente el Registro Electoral; y siendo ésta la razón por la que el recurrente objeta tal pronunciamiento, resulta forzoso desecharlo. Así se decide.
De igual modo, señaló el
recurrente respecto a las migraciones fraudulentas lo siguiente:
1. Que en el mismo Centro de
Votación número 42.230, Mesa N° 1, “...de
758 electores que lo conformaban, trescientos tres cambiaron de
residencia para el Municipio GARCÍA [del Estado Nueva Esparta], es decir, el TREINTA Y CINCO POR CIENTO DE
LOS ELECTORES (...), no eran (...) legales ni legítimos del Municipio [antes
mencionado]...”.
2. Que también consta en los
archivos del Órgano Electoral que en el Centro de Votación antes mencionado
hubo “...ciento setenta y siete (177)
electores que ‘migraron’ y efectivamente votaron ciento ocho (108) de ellos [aparte
de los 126 electores antes referidos]”;
(...) lo que result[ó] sumamente sospechoso, pues todo hace pensar
que este cambio de residencia fue formal y estuvo destinado a modificar la base
del electorado para la elección del Alcalde”.
3.
Que los siguientes electores votaron en las elecciones de Alcalde del Municipio
García del Estado Nueva Esparta incluidos, dentro del supuesto de las “migraciones” antes aludido:
N°
de Cédula |
Nombre
y Apellido |
Dirección |
Página
donde apareció el voto |
Orden |
11.537.876 |
Juan Carlos Bastardo Vásquez |
C/ Independencia. Los Cocos. |
73/110 |
505 |
9.300.510 |
Cecilia Gómez Marvelys |
C/ Independencia. Los Cocos. |
46/110 |
316 |
8.393.456 |
Rafael Emilio Gómez |
C/ Salazar s/n El cuarto Macho Muerto |
40/110 |
278 |
10.202.430 |
Jesús Ari Marcano Castillo |
C/ Independencia N° 130. |
62/110 |
434 |
14.686.033 |
Daniel J. Marcano Hernández |
Boca de Pozo Guamachito Principal |
101/110 |
702 |
12.672.380 |
Nelson Rodríguez Zabaleta |
C/ Los Almendrones #3-117. Los Cocos. |
84/110 |
586 |
15.006.462 |
Richard Rodríguez Zabaleta |
C/ Los Almendrones #3-117. Los Cocos. |
103/110 |
715 |
8.385.972 |
Luis Alfredo Salazar Luna |
C/ Maneiro s/n. Los Cocos |
---- |
---- |
4. Que también en el Centro
de Votación número 42.190, ubicado en la Escuela Básica Mons. Eduardo del J.
Vásquez, migraron 222 electores, de los cuales sufragaron sólo 183 electores.
5.
Que consta en los archivos del Consejo Nacional Electoral, que en el Centro de
Votación número 42.210, Escuela Básica María E. de Figueroa, de un total de 235
electores que migraron, sólo votaron 180 de ellos.
6. Que
en el Centro de Votación número 42.286, ubicado en el Estadium Guatemare, Mesa
N° 1, hubo 351 electores que migraron, pero sólo votaron 288 electores.
Respecto
a los alegatos antes enumerados, esta Sala observa que del análisis de autos se
evidencia que no fueron realizados en sede administrativa, por lo que
formularlos en esta instancia judicial implica una innovación respecto de la
pretensión expresada por el recurrente en dicha sede, expresamente prohibida
por mandato del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, razón por la cual debe declararse la inadmisibilidad del recurso en
lo que respecta a la impugnación en referencia, por cuanto al no haber sido
planteados dichos alegatos en el momento oportuno para ello, operó al respecto
el lapso de caducidad estipulado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política. Así se decide.
En otro sentido, el
recurrente alegó que en el escrito de pruebas presentado ante el Consejo
Nacional Electoral, se demostró que “...en
el Municipio García del Estado Nueva Esparta, en lo concerniente a la elección
de Alcalde, se produjeron MIL CIENTO ONCE (1.111) migraciones fraudulentas,
bajo el ropaje de ‘cambio de residencia’...”, pero que tal argumento
fue desestimado por el órgano electoral por considerar que no se realizó “...un señalamiento preciso y razonado en relación a la identificación
de las personas que presuntamente se reubicaron en el referido Municipio de
manera fraudulenta, sin que se indicara además, si esas personas efectivamente
sufragaron o no...”, lo que
originó, según la parte recurrente, el vicio de falso supuesto, pues consta en
el expediente administrativo que se hizo mención a la identificación de las
personas con su nombre completo, cédula de identidad, orden y página del
Cuaderno de Votación respectivo en que aparecen y se anexaron todos los cambios
de dirección proporcionados por el Consejo Nacional Electoral en el documento
de “cambio de Centro de Votación, Datos
del Elector”, a los que se refieren los artículos 95, 99 y 100 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política. (Mayúsculas y negrillas del
original).
Con
relación a lo anterior, observa esta Sala que el referido alegato no fue
formulado en sede administrativa en la oportunidad correspondiente por lo que
al Consejo Nacional Electoral no le estaba dado pronunciarse al respecto, amén
que de la transcripción del Acto impugnado realizada ut supra, se evidencia que cuando el Consejo Nacional Electoral
afirmó que el recurrente “...no hizo un
señalamiento preciso y razonado en relación a la identificación de las personas
que presuntamente se reubicaron en el referido Municipio de manera fraudulenta,
sin que indicara además, si esas personas efectivamente sufragaron o no.”,
se refería al argumento esbozado por el impugnante en el sentido de que “...‘un
total de CIENTO VEINTISEIS (126) electores, NO viven, ni han vivido, ni moran
el (sic) Municipio García del Estado Nueva Esparta y VEINTITRÉS (23) electores,
declararon residir fuera del Municipio García, tal y como consta en el Cuaderno
de Electores emitido por el REP para el señalado Centro de Votación Nº
42.230’...”.
Siendo así, el argumento bajo
análisis carece de todo sustento, lo que acarrea su desestimación. Así se
decide.
5.4. Inconsistencia numérica
Denunció el recurrente que el
Acta de Escrutinio número 6.761, correspondiente al Centro de Votación número
42.210, ubicado en la Escuela Básica María E. Figueroa, adolece del vicio de
inconsistencia numérica, lo cual fue constatado por el Consejo Nacional
Electoral sin que le atribuyera la consecuencia jurídica prevista en el
artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, es
decir, su nulidad, tal como se estableció en el fallo dictado por esta Sala en
fecha 2 de octubre de 2000.
Respecto a lo anterior el Consejo
Nacional Electoral señaló que una vez realizado el análisis del Acta de
Escrutinio número 6.761, el vicio de inconsistencia numérica persistió,
acordando efectuar el respectivo recuento de los instrumentos de votación
(boletas) con el propósito de subsanarla y preservar la voluntad del
electorado. Sin embargo, efectuada la operación de recuento, determinó que el
vicio permaneció, por lo que no pudo ser subsanada tal Acta de Escrutinio, pero
se determinó que la diferencia numérica atendió a un (1) voto, producto de la
relación cuántica siguiente:
Acta N° |
Votos válidos |
Votos nulos |
Válidos + nulos |
N° de boletas |
N° de votantes |
Diferencia numérica |
6.761 |
926 |
61 |
987 |
987 |
988 |
1 |
Agregó el órgano comicial, que de lo
anterior se evidencia que tal inconsistencia numérica no llegó a alterar la
diferencia obtenida entre el candidato que logró la mayoría relativa de votos y
quien le siguió, fundamentándose en el numeral 2, del artículo 216 y 222 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, contentivos del principio
de conservación de los actos electorales, según el cual debe asegurarse “...que el acto electoral cumpla la función
que le es propia, es decir, alcance su finalidad práctica, de modo que garantice
la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación, esto es, el
resultado electoral producto de la voluntad del elector y lograr, de igual
forma, la preservación de esa misma voluntad”, siendo declarada su
invalidez sólo cuando el vicio denunciado sea de tal magnitud que altere el
resultado manifestado en el Acta de Escrutinio, situación diferente al caso de
autos.
En torno al argumento bajo análisis, se
observa que el criterio sustentado en la decisión de esta Sala de fecha 2 de
octubre de 2000 (caso: Gobernación del Estado Amazonas), fue superado por el
contenido en el fallo de fecha 10 de octubre de 2001 (caso: Gobernación del
Estado Mérida), el cual contiene lo sostenido por este Órgano Jurisdiccional a
los fines de determinar la anulabilidad de las actas de escrutinio, en los
términos siguientes:
“El
artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política prevé,
además de la posibilidad de subsanar el vicio del Acta Electoral mediante la
revisión de los medios de prueba correspondientes, otro mecanismo para
preservar la voluntad expresada por el cuerpo electoral el día fijado para la
elección, como es la convalidación del Acto viciado, lo cual será posible
siempre que el vicio no sea de tal magnitud que afecte el resultado que en ella
se manifieste.
En
efecto, el primer aparte del mencionado artículo establece:
‘Artículo
222:
...Omissis...
Cuando
en un acta electoral se determine la existencia de un vicio, cuya magnitud no
comporte alteración del resultado que en ella se manifieste, el organismo a
quien competa su revisión podrá convalidar el acto o subsanar el vicio,
mediante resolución motivada, sin perjuicio de las responsabilidades a que
hubiere lugar en la comisión de los hechos.’ (Resaltado de la Sala).
Para
un correcto análisis de la figura de la convalidación prevista en el artículo
bajo estudio, y a los efectos que resultan relevantes al presente fallo, esta
Sala estima conveniente circunscribir su desarrollo estrictamente a la
aplicabilidad de dicha figura con relación a las Actas de Escrutinio.
Observa
la Sala que la convalidación supone, por una parte, la existencia de un vicio
en el acto de que se trate, el cual debe necesariamente ser de los contemplados
en el Título VIII de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y
por la otra, la esencial condición de que la magnitud de ese vicio no comporte
alteración del resultado manifestado en el acta que contiene el acto a ser
convalidado. Asimismo, exige que la misma se haga mediante resolución motivada.
Tales
circunstancias permiten a la Sala concluir, entonces, que la convalidación sólo
será procedente cuando se haya constatado la existencia de un vicio en el acto,
en virtud de no haber sido posible la subsanación del Acta que lo recoge,
mediante el procedimiento de revisión antes referido, lo cual resulta lógico,
ya que si mediante el proceso de revisión de medios probatorios, tantas veces
aludido, se logró subsanar el vicio que presentaba el Acta, es porque, como se
dijo antes, el Acto nunca estuvo viciado, y por lo tanto, no existía uno de los
presupuestos de procedencia para la convalidación.
Corresponde
ahora hacer referencia al alcance de la expresión ‘... existencia de un vicio,
cuya magnitud no comporte alteración del resultado que en ella se manifieste...’,
como límite establecido por la ley a la potestad convalidatoria de Actas
Electorales, y para ello es indispensable señalar que el resultado que contiene
el Acta viene a representar el elemento determinante para efectuar el
correspondiente análisis sobre la posibilidad de convalidar el acto viciado,
entendiéndose por resultado, en el caso de Actas de Escrutinio, la distribución
de votos válidos entre los distintos candidatos participantes en la elección,
conforme fueron emitidos por el universo de electores que comprende esa
respectiva Acta de Escrutinio, el cual refleja el orden de preferencia de ese
cuerpo electoral en la elección de los candidatos, las cifras correspondientes
a los votos obtenidos por cada uno de ellos y la diferencia de votos existente
entre todos los candidatos.
Ahora
bien, esta Sala considera pertinente sentar que la relación establecida por la
ley entre la magnitud del vicio y la alteración del resultado, en el caso de
Actas de Escrutinio, debe entenderse necesariamente referida a cifras y, por
ende, a la influencia que ese vicio (traducido en cifras) pueda tener en el
resultado contenido en el Acta. Explicado de otro modo, el vicio será de
pequeña o gran magnitud dependiendo de su capacidad de modificar o no el
resultado que refleje el Acta Electoral que lo contiene, a diferencia de otros
países en los cuales la magnitud está referida a la forma en que se ve
afectado, no el resultado en el Acta misma, sino el resultado general de la
elección, mediante el análisis de la totalidad de Actas viciadas en su
conjunto, y su influencia, ya no en el resultado del Acta, sino en el resultado
de la elección.
Definido
lo anterior, considera esta Sala que la operación que debe ser realizada, a los
fines de establecer la ‘magnitud del vicio’, consiste en comparar la cifra en
la que ha sido traducido el vicio (‘inconsistencia numérica’ presente en el
Acta de Escrutinio) y la cifra resultante de la diferencia existente -en esa
misma Acta de Escrutinio- entre los votos obtenidos por el candidato ganador y
el que le sigue. En tal sentido, si la primera de las cifras aludidas
(‘inconsistencia numérica’) no logra superar a la segunda (diferencia entre el
candidato ganador y el que le sigue) se puede afirmar que, por más que se le
resten al candidato ganador los votos que cuantifican la ‘inconsistencia
numérica’, este seguiría siendo el ganador en esa Acta y por lo tanto, a pesar
del vicio, no existen dudas con relación a la voluntad manifestada por el
cuerpo electoral en la votación, y en consecuencia, tal vicio no comporta
alteración del resultado de dicha Acta de Escrutinio, lo cual no sucedería en
el caso contrario, ya que de ser superior la ‘inconsistencia numérica’ presente
en el Acta, a la diferencia entre los votos obtenidos por el candidato ganador
y el que le sigue, existirían serias dudas con relación a la verdadera
intención expresada por ese colectivo en la votación, lo que llevaría
necesariamente a concluir que la magnitud del vicio logra alterar el resultado
contenido en la referida Acta de Escrutinio.”
De
lo anterior se trasluce que, a la hora de solucionar los conflictos dimanantes
de las diferencias citadas en el numeral 1 del artículo 220 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, se debe comprobar si, en el conjunto de
la votación, la suma de los votos discrepantes (tanto los que sobren como los
que falten) sumados por entero al segundo de los candidatos (el que más
posibilidades tendría de conseguir el cargo) produciría un empate o superación
del segundo de los candidatos sobre el primero. En el caso de que esto no
ocurriera, el principio democrático obliga a hacer prevalecer la voluntad de
las mayorías y, por lo tanto, a otorgar el cargo al candidato que se tiene
constancia de que ha obtenido el mayor número de votos, pero si por el
contrario, hecha la operación aritmética anterior, se produjera un empate o el
segundo de los candidatos supera al primero, dada la imposibilidad de
convalidación del vicio deberá declarase la nulidad del Acta de Escrutinio.”
Conforme
al razonamiento antes expuesto para realizar el análisis y determinar si se
anula un Acta de Escrutinio, esta Sala debe considerar el Acta impugnada en sí
misma, pues se trata de un vicio autónomo que la afecta, por lo cual sólo si la
diferencia existente entre las boletas y la cantidad de electores sufragantes o
de votos altera el resultado arrojado por esa Acta impugnada, determinaría su
nulidad, pues de lo contrario este órgano jurisdiccional no debe acordar su
anulación, procediendo a convalidar conforme al artículo 222 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política.
Precisado lo anterior, pasa esta Sala a
examinar el razonamiento sostenido por el Consejo Nacional Electoral en torno a
la denuncia de inconsistencia numérica del Acta de Escrutinio número 06761-699-8-13,
formulado por el recurrente ante ese Organismo, y en tal sentido observa que en
la Resolución impugnada, expuso lo siguiente:
“...
se observa que el recurrente impugnó igualmente el Acta de Escrutinio N°
06761-699-8-13, perteneciente al Centro de Votación 42.210, Mesa 01,
fundamentando su impugnación en el vicio de inconsistencia numérica previsto
en numeral 1 del artículo 220 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, al existir en su criterio,
diferencia entre el número de electores que sufragaron según el Cuaderno de
Votación y la cantidad de boletas depositadas.
Ahora
bien, revisada como fue la citada Acta de Escrutinio anteriormente
identificada, este organismo procedió al análisis de las mismas, así como
también, de su respectivo Cuaderno de Votación, determinándose los siguientes
valores:
Acta Nº |
Tipo de Acta |
V.Válidos |
V. Nulos |
V. Válidos + Nulos |
Nº Boletas depositadas |
Votantes s/cuaderno de votación |
Diferencia |
06761-699-8-13 |
Automatizada |
936 |
55 |
991 |
987 |
988 |
1 |
Conforme a los
valores antes señalados y, por cuanto persistió la inconsistencia o diferencia
numérica invocada por el recurrente en el Acta de Escrutinio ya indicada, este
organismo electoral ordenó efectuar el acto de recuento del material electoral
correspondiente a la misma, acto que como se dijo, se llevó a cabo el día 10 de
Marzo de 2001, y en el cual se levantó la correspondiente Acta de recuento, y
en la cual quedaron reflejados los siguientes valores:
Acta Nº |
Centro de Votación |
|
06761-699-8-13 |
42.210. Mesa: 01 |
|
Votos Válidos |
Votos Nulos |
Nº de Boletas |
926 |
61 |
987 |
Votantes según cuaderno de votación |
Diferencia |
|
988 |
1 |
No obstante, el
recuento tiene una doble finalidad dentro de la actividad probatoria, a saber,
desvirtuar la ilegitimidad alegada de los actos emanados de los órganos
electorales, por una parte, y por la otra, salvaguardar la voluntad del
electorado expresada en los votos válidamente emitidos y contenidos en las
boletas electorales.
Deben ser
analizadas las resultas del recuento practicado a la caja de resguardo de las
boletas correspondientes al Acta de Escrutinio Nro. 06761-699-8-13, las cuales
determinaron la presencia de disparidades o inexactitudes numéricas, dado que
no coincidió el número de votantes según consta en Cuaderno de Votación con el
número de boletas encontradas en la urna, tal como asciende a la cantidad de
una (1) boleta menos que el número de votantes.
Pues bien, como
quiera que con el recuento practicado se determinó la voluntad de los
electores, este ha de ser el criterio preferente al momento de aplicar e
interpretar las normas electorales y en tal sentido es improcedente hacer
depender la eficacia de la voluntad popular de irregularidades menores que en
suma no alteren el resultado electoral, las cuales, dicho sea de paso, siempre
son usuales cuando los organismos electorales subalternos están integrados por
ciudadanos escogidos mediante sorteo, lo cual los hace organismos no
especializados. En consecuencia, resulta lógico que frente a los principios
electorales expuestos se verifique si dichas inexactitudes numéricas pueden
alterar el resultado de la elección del Alcalde del Municipio García del estado
Nueva Esparta en el Acta respectiva.
En el
marco de las disposiciones consagradas en el texto Constitucional, el Órgano Rector
de los procesos electorales debe, en el ejercicio de sus funciones, resguardar
o garantizar que los principios fundamentales, como son: La preservación de la
voluntad de los electores, así como el derecho de participación que tiene los
ciudadanos en cualesquiera de las fases del proceso de elección (artículos 5,
62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no sean
relajados en beneficio de intereses individuales. Debemos entender que para la
ejecución de su propia actividad debe el Organismo asumir el control y vigilar
que los mismos no se vulneren en beneficio de esos intereses individuales en
perjuicio de la colectividad, puesto que tales principios están orientados para
ser desarrollados en términos generales, en función del interés público que en
definitiva se expresa a través del ejercicio de la soberanía. En ese orden,
debe el Organismo proceder, procurando que la voluntad manifestada de los
electores, no se vea disminuida con ocasión de un recurso que se interponga
contra uno cualquiera de los supuestos de nulidad contenidos en la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, toda vez que estas causales, con
excepción de la impugnación por inelegibilidad de un candidato, deben ser
entendidas como de naturaleza relativa o subjetiva que permiten ser
convalidadas con la finalidad de resguardar esa voluntad mayoritaria y
libremente expresada a través del voto, de tal manera que a lo que se refiere
dicho texto es que la expresión de este derecho se traduzcan en términos cuantitativos
cuyas magnitudes son las que conducen a obtener un resultado con el cual un
candidato resultó electo como consecuencia de esa votación, en ese proceso de
elección.
En este contexto,
debe el Organismo ponderar los valores obtenidos en ese resultado, para
calificar la magnitud de los vicios que pudieran afectar a esa voluntad
expresada a través del voto, puesto que aceptar lo contrario, conduciría a
privilegiar a un conjunto de diferencias numéricas menores, en perjuicio de una
mayoría que participó libre y soberanamente en ese proceso de elecciones y con
lo cual, el Organismo no estaría cumpliendo con la obligación que le imponen
las normas constitucionales aludidas. Desde este punto de vista y en ejecución
de esa actividad ponderada, es por lo que el legislador estableció en la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, la facultad contenida en el
artículo 222, con la finalidad de aplicar los criterios de subsanación y
convalidación de los vicios de que adolezcan los actos electorales objeto de
impugnación. Al disponer dicho artículo que ‘cuando se determine la existencia
de un vicio cuya magnitud no comporte alteración del resultado que en el acta
se manifieste’, equivale a decir, que en términos numéricos importa conocer el
grado o la relevancia de la afectación de dicha acta para poder determinar si
esos vicios sobradamente sobrepasan los límites de tolerancia de las
diferencias existentes entre el candidato que obtuvo la mayoría relativa de
votos en el Acta objeto de impugnación con relación a los demás candidatos.
(...)
En este
sentido, debe concluirse que la preservación de la voluntad popular libremente
expresada por los ciudadanos en ese acto de votación constituye el interés
público, que igualmente debe preservar la autoridad electoral.
(...)
En este
orden de razonamiento, y dadas las características del proceso de elección
llevado a cabo el pasado 30 de julio de 2000, en el cual se efectuaron
multiplicidad de elecciones que significó que dicho proceso se hiciera
sumamente complejo en cuanto al manejo de las Actas de Escrutinios y Cuadernos
de Votación, que produjeron errores involuntarios en la tramitación y
sustanciación de esa actividad, que dieron lugar a diferencias numéricas que no
podrían conducir, bajo ningún concepto, a la nulidad de un acta o acto de
votación, ya que sería injusto anular estas actas por esta circunstancia, lo
que resulta evidentemente contrario a los principios de estabilidad y
conservación de la voluntad popular mayoritariamente expresada en las Actas objeto
de impugnación, principios éstos que fueron corroborados por la Sala
Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ocasión a
la acción de Amparo interpuesta por el ciudadano Francisco Javier Arias
Cárdenas y que se recoge en la Sentencia de fecha 20 de marzo de 1997, N° 122
(...)
Es por ello que,
en atención a los principios de razonabilidad y proporcionalidad contenidos en
la normativa establecida en el artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, como principio general se debe aplicar a éste o
cualquier otro margen de error para limitar así la posibilidad de anular actas
ante diferencias que no sobrepasen o igualen la ventaja obtenida por el
candidato que obtuvo la mayoría relativa de voto en el Acta objeto de
impugnación, y así se declara.
En razón a la anterior declaratoria tal y
como se indicó anteriormente se evidenció que el acta de escrutinio ya
examinada no pudo ser subsanada con el cuaderno de votación motivo por el cual
este Organismo extremando las diligencias del caso y a los fines de preservar
el acto de votación, tal como lo dispone el Artículo 219 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, procedió a la revisión de los instrumentos
de votación que se contienen en las Cajas de Resguardo del material electoral.
En consecuencia y dado que estos
instrumentos probatorios permiten evidenciar que en ellos se encuentran
expresadas la voluntad de los electores que sufragaron en ese proceso electoral
y siendo que dicho resultado allí contenido difieren de los resultados que se
expresan en el Acta de Escrutinio elaborada por la Mesa que fue objeto de
impugnación, ésta acta queda sustituida por el Acta de Recuento, sin embargo,
cabe destacar que el vicio de inconsistencia numérica con relación al Cuaderno
de Votación se mantienen, con una mínima diferencia numérica que en modo alguno
iguala o supera la ventaja obtenida por el candidato que obtuvo la mayoría
relativa de votos en esa acta, de lo que se concluye que por aplicación de los
criterios antes esbozados y declarados como procedentes por este organismo, por
efecto de la aplicación del Artículo 222 ejusdem, tales diferencias numéricas
se desestiman por irrelevantes. A este respecto, téngase por válida el acta de
recuento elaborada, la cual sustituye al Acta de Escrutinio emanada de la mesa,
razón por la cual el Acta de Escrutinio 06761-699-8-13, correspondiente al
Centro de Votación 42.210, Mesa 1, se convalida manteniendo incólume el
acto de Votación correspondiente a esa mesa electoral y así se decide.” (Negrillas de la Sala)
En relación a lo anterior, se observa que
el Consejo Nacional Electoral en el acto impugnado “convalidó” el Acta de
Recuento levantada con ocasión a la revisión de material electoral
correspondiente al Acta de Escrutinio número 06761-699-8-13, de lo cual se
evidencia la necesidad de que se deje sentado lo que debe entenderse por
expresiones tan próximas como “subsanar” y “convalidar”.
En este
sentido, conviene señalar que esta Sala en decisión de fecha 14 de noviembre de
2001 (caso: Alcaldía Las Mercedes del Llano), dejó sentado lo siguiente:
“...se
rechaza de antemano la sinonimia de ambas palabras, dado que por argumento
apagógico o de reductio ad absurdum, resulta lógico pensar que la ley es
razonable y no admite interpretaciones absurdas, inocuas o inútiles.
Ahora bien, de la interpretación literal del
conjunto normativo de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se
concluye respecto de los términos “subsanación” (artículos 219 y 222 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política) y “convalidación” (artículo 222
eiusdem), que el primero de ellos apunta a corregir algún defecto u omisión y,
el segundo, se trata del reconocimiento de la existencia de un vicio en el acto
previo que, dadas sus características, necesita de tal reconocimiento como
formalidad posterior para su validez.
En este sentido, cuando el artículo 219 de
la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política –supuesto normativo que
junto al del artículo 222 eiusdem, estudiamos específicamente- señala que es
nula toda votación cuando no se recibe el Acta de Escrutinio y no es posible
subsanar su falta con ejemplar remitido a otro órgano electoral o con los dos
(2) ejemplares correspondientes a partidos no aliados, entenderemos por
“subsanar” la acción de corregir la omisión del original del Acta de Escrutinio
con copias de la misma.
Por
su parte, cuando el artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política prevé que cuando en un acta electoral se determine la
existencia de un vicio, cuya magnitud no comporte alteración del resultado que
en ella se manifieste, el organismo a quien competa su revisión podrá
convalidar el acto o subsanar el vicio, mediante resolución motivada, sin
perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar en la comisión de los
hechos. En tal caso, debe entenderse que, alternativamente, el órgano a quien
competa su revisión, tanto electoral como jurisdiccional, podrá “convalidar”,
en el entendido del reconocimiento de la existencia de un acto previo que,
dadas sus características, necesite de formalidades posteriores para ser
totalmente válido, completando el acto y, “subsanar” –como ya se ha dicho-
corregir el vicio, siempre que, claro está, la gravedad del mal no influya en
los resultados de la manifestación soberana del pueblo en comicios.
Es
de hacer notar que, aunque las expresiones “convalidar” y “subsanar” versan
sobre acciones distintas, los sujetos “convalidador” y “subsanador” pueden ser
indistintamente el Consejo Nacional Electoral y, en otro nivel de la revisión
de los actos electorales, la jurisdicción contencioso electoral.
Pero
del hecho que los verbos in commento, posean los mismos sujetos, no puede
concluirse que se refieran al mismo objeto, puesto que con pequeñas variantes,
la subsanación apunta al vicio que sufre el Acta: se corrige el vicio que posee
el Acta, sustituyéndola por otra y dejando sano de errores u omisiones al acto
de Votación resulta válido por no presentar vicios. Mientras que la
convalidación, se refiere al acto mismo que se complementa, se realiza, dándole
total validez.
Es
de resaltar que el supuesto normativo contenido en el artículo 222 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, una vez determinada la
posibilidad de subsanar los vicios que motivaron la impugnación del acta
electoral o su falta, señala expresamente el “cómo” o los medios de la acción
de subsanar: a través de la elaboración de un Acta sustitutiva con base a la
revisión de los documentos probatorios correspondientes. En este caso, es
evidente la necesidad de por lo menos los siguientes requisitos: i) La
inexistencia o inconsistencia del acta electoral y, ii) Que existan los
documentos probatorios necesarios a fin de levantar el Acta sustitutiva.
Asimismo, debe considerarse que en lo concerniente a las nociones de
“convalidación” y “subsanación”, sentencia de esta Sala, número 139 de fecha 10
de octubre de 2001, señaló:
‘Con
relación a la figura de la convalidación de actos electorales, esta Sala se
pronunció, párrafos anteriores, afirmando que la misma sólo es posible
ejercerla cuando mediante el procedimiento de revisión antes aludido no hubiere
sido posible subsanar el acta electoral que lo contiene, constatándose, en
consecuencia, la existencia de un vicio en el acto electoral bajo examen,
conforme lo establece el artículo 222. Ahora bien, es preciso indicar que para
que la Administración Electoral ejerza su potestad convalidatoria no existe un
procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política,
ni en los reglamentos que ha dictado el máximo órgano electoral, por cuanto su
ejercicio no requiere de procedimiento, sino la verificación de la existencia,
con respecto al acto a ser convalidado, de los requisitos necesarios para que
esta sea procedente que son, como se ha indicado, que la magnitud del vicio de
que adolece el acto electoral no sea tal que pueda afectar el resultado
manifestado en esa Acta; y que dicha convalidación se haga mediante resolución
motivada.
En virtud de la afirmación anterior, esta Sala Electoral considera de suma importancia reiterar lo ya sentado en el presente fallo, en el sentido de que por mandato del segundo aparte del artículo 222 señalado, las denominadas Actas de recuento adquieren valor jurídico en la medida en que la revisión que originó su emanación logre subsanar el vicio que presentaba el Acta de Escrutinio que ésta sustituye, constituyéndose en la denominada por ley “Acta sustitutiva”. Por ello, la convalidación del acto nunca procederá con base al Acta de recuento, sino con relación al Acta de Escrutinio que contiene el acto cuyo vicio no pudo ser subsanado, habiéndose constatado, en consecuencia, la existencia de dicho vicio que es, precisamente, lo que determina la posibilidad de convalidar. Esta afirmación encuentra correspondencia con lo antes expuesto por esta Sala, relativo a que la convalidación supone la existencia de un vicio en el acto de que se trate, -el cual debe necesariamente ser de los contemplados en el Título VIII de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política-, con la esencial condición de que la magnitud de ese vicio no comporte alteración del resultado manifestado en el acta que contiene el acto cuyo vicio será convalidado, acta ésta que sólo puede ser la de escrutinio’.”
Establecidos
los criterios de subsanación y convalidación, se observa que del recuento del
Acta de Escrutinio número 06761-699-8-13, el Consejo Nacional Electoral a
través de la Resolución impugnada presentó los siguientes resultados: 936 Votos
válidos, 55 Votos nulos, 991 Votos válidos más nulos; por su parte los
electores que votaron según consta en el cuaderno de votación ascienden a la
cantidad de 988, es decir, una diferencia numérica de 3 votos más con respecto
a los votantes registrados en el cuaderno de votación. La caja de resguardo de
los instrumentos de votación contenía 987 boletas electorales, esto es, 1
boleta menos con respecto al número de electores que votaron según consta en el
cuaderno de votación. En razón de tales resultados, “...y dado que estos instrumentos probatorios permiten evidenciar que en
ellos se encuentran expresadas la voluntad de los electores que sufragaron en
ese proceso electoral y siendo que dicho resultado allí contenido difieren de
los resultados que se expresan en el Acta de Escrutinio elaborada por la Mesa
que fue objeto de impugnación, esta acta queda sustituida por el Acta de
Recuento, sin embargo, cabe destacar que el vicio de inconsistencia numérica
con relación al Cuaderno de Votación se mantiene, con una mínima diferencia
numérica que en modo alguno iguala o supera la ventaja obtenida por el
candidato que obtuvo la mayoría relativa de votos en esa acta, de lo que se
concluye que por aplicación de los criterios antes esbozados y declarados como
procedentes por [ese] organismo, por efecto de la aplicación del Artículo 222
ejusdem, tales diferencias numéricas se desestiman por irrelevantes. A este
respecto, téngase por válida el acta de recuento elaborada, la cual sustituye
al Acta de Escrutinio emanada de la mesa electoral, razón por la cual el Acta
de Escrutinio 06761-699-8-13, correspondiente al Centro de Votación 42.210,
Mesa 1, se convalida manteniéndose incólume el acto de votación correspondiente
a esa mesa electoral...” (sic).
Así pues, conforme a lo abstraído de la sentencia de esta Sala Electoral número 139 de fecha 10 de octubre de 2001 (caso Gobernación del Estado Mérida), las Actas de recuento adquieren valor jurídico en la medida en que con la revisión que las originó, se logra corregir el vicio que presenta el Acta de Escrutinio, y de no ser posible efectuar tal corrección “...la convalidación del acto nunca procederá con base al Acta de recuento, sino con relación al Acta de Escrutinio que contiene el acto cuyo vicio no pudo ser subsanado”. En el caso de autos, no habiéndose subsanado el vicio del Acta con el nuevo escrutinio, aunque la diferencia fuere “mínima”, lo que correspondía era la convalidación del Acta de Escrutinio impugnada, independientemente de los resultados del recuento y no la convalidación del Acta de recuento levantada al efecto. En consecuencia, estima esta Sala que la convalidación realizada en el presente caso se hizo en términos distintos a los que alude el artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
En vista de lo anterior, pasa esta Sala a revisar la denuncia de inconsistencia numérica del Acta de Escrutinio número 06761-699-8-13, formulada de conformidad con lo previsto en el artículo 220, numeral 1, para lo cual observa:
Para la determinación del vicio de
inconsistencia numérica entre los datos reflejados en las Actas de Escrutinio,
esto es, diferencias entre las cifras contenidas en los renglones: “Electores
que votaron según Cuaderno de Votación”, “Total de Boletas depositadas en la
urna” y “Total de votos” (artículo 220, numeral 1 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política), se observa que en el Acta de Escrutinio
número 06761-699-8-13, se reflejan los datos siguientes:
Cantidad de electores que sufragaron |
Cantidad de boletas depositadas |
Suma de votos válidos y nulos |
Diferencia entre las cantidades de votantes y de boletas |
988 |
991 |
991 |
3 |
No obstante, de la revisión de los
instrumentos electorales (recuento de boletas y cuadernos de votación)
realizada por el Consejo Nacional Electoral, se evidenciaron las siguientes
cantidades:
Electores según cuaderno de votación |
Total de votos Válidos más Nulos |
988 |
989 |
De lo anterior se evidencia que de la
revisión del material electoral se determinó que existe una diferencia numérica
de un (1) voto, entre los electores que votaron según consta en el cuaderno de
votación y los votos depositados en la urna. De esta manera, una vez realizado
el recuento, persistió el vicio de inconsistencia numérica, por lo que pasa
esta Sala a aplicar el criterio de convalidación arriba expuesto en relación al
Acta de Escrutinio número 06761-699-8-13, conforme al cual a la hora de
solucionar los conflictos dimanantes de las diferencias citadas en el numeral 1
del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se
debe comprobar si, en el conjunto de la votación, la suma de los votos
discrepantes (tanto los que sobren como los que falten) sumados por entero al
segundo de los candidatos (el que más posibilidades tendría de conseguir el
cargo) produciría un empate o superación del segundo de los candidatos sobre el
primero. En el caso de que esto no ocurriera, el principio democrático obliga a
hacer prevalecer la voluntad de las mayorías y, por lo tanto, a otorgar el
cargo al candidato que se tiene constancia de que ha obtenido el mayor número
de votos, pero si por el contrario, hecha la operación aritmética anterior, se
produjera un empate o el segundo de los candidatos supera al primero, dada la
imposibilidad de convalidación del vicio deberá declarase la nulidad del Acta
de Escrutinio.
Entonces, para realizar el análisis y
determinar si se anula un Acta de Escrutinio número 06761-699-8-13, esta Sala
debe considerar el Acta impugnada en sí misma, pues se trata de un vicio
autónomo que la afecta, por lo cual sólo si la diferencia existente de boletas
respecto de la cantidad de electores sufragantes o votos altera el resultado
arrojado por esa Acta impugnada, determinaría su nulidad, pues de lo contrario
este órgano jurisdiccional no debe acordar su anulación, procediendo a
convalidar conforme al artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política.
En este orden argumental, esta Sala
observa que en el Acta de Escrutinio antes señalada, se aprecian la cantidad de
electores que sufragaron, la cantidad de boletas depositadas, y la ventaja de
votos obtenidos por el candidato ganador, que se describen en el cuadro
siguiente:
COLUMNA 1 |
COLUMNA 2 |
COLUMNA 3 |
COLUMNA 4 |
COLUMNA 5 |
COLUMNA 6 |
COLUMNA 7 |
ACTA DE ESCRUTINIO N° |
ELECTORES QUE SUFRAGARON SEGÚN CUADERNO DE
VOTACIÓN |
BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA SEGÚN ACTA DE
ESCRUTINIO |
VOTOS VÁLIDOS OBTENIDOS POR EL CIUDADANO
ARSENIO RODRÍGUEZ |
VOTOS VÁLIDOS OBTENIDOS POR EL CIUDADANO YUL
ARMAS |
DIFERENCIA ENTRE EL NÚMERO DE VOTOS OBTENIDOS
POR LOS DOS CANDIDATOS MÁS VOTADOS |
DIFERENCIA ENTRE LOS DATOS REFLEJADOS EN LA
COLUMNA 2 Y LA COLUMNA 3, |
06761-699-8-13 |
988 |
991 |
243 |
225 |
118 |
3 |
Así
pues, aplicando el criterio antes expuesto a los fines de determinar la
anulabilidad del Acta de Escrutinio examinada conforme al cuadro anterior, se
verificó que las diferencias existentes entre el número de boletas depositadas
en urna y el número de votos sufragados, permite claramente determinar en ellas
cuál fue la voluntad del electorado y no altera el resultado de la elección
manifestado en las mismas, pues dicha diferencia es inferior a la ventaja de
votos obtenidos por el candidato ganador en cada Acta. En consecuencia, esta
Sala declara improcedente la nulidad del Acta de Escrutinio número
06761-699-8-13 por las razones antes expuestas, las cuales convalida conforme
al criterio anterior y así se decide.
En
virtud de las consideraciones anteriores esta Sala desecha el alegato
examinado, y así se decide.
VI
Por las razones anteriormente
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando
Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN
LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano ROMEO
ARISMENDI, actuando en su carácter de candidato a Alcalde del Municipio García
del Estado Nueva Esparta, contra la Resolución número 010529-156, emanada del
Consejo Nacional Electoral en fecha 29 de mayo de 2001, publicada en Gaceta
Electoral número 107 del 27 de junio de 2001, mediante la cual se declaró “Sin Lugar” el recurso jerárquico
interpuesto contra el proceso electoral para la elección de Alcalde del
Municipio antes mencionado, la cual se declara VÁLIDA por las razones
aquí expuestas; y se ORDENA remitir al Ministerio Público copias
certificadas de los siguientes recaudos, a los fines de que intente las
acciones que correspondan:
1. Copia certificada del libelo del presente
recurso.
2. Copia certificada de la Resolución
impugnada.
3. Copia certificada de las partidas de
defunción de Evelia Gil Marcano y José Manuel Ibarra, las cuales cursan en la
pieza identificada como “Expediente Administrativo 3”.
4. Copia de la página 7/88 del Tomo número 3
del Cuaderno de Votación correspondiente al Acta de Escrutinio número
06756-3-834-2, Centro de Votación 42.190, cursante al Expediente Administrativo
8.
5. Copia de la página 1/80 del Tomo número 3
del Cuaderno de Votación correspondiente al Acta de Escrutinio número
06761-3-699-8, Centro de Votación 42.210, cursante al Expediente Administrativo
6.
6. Copia certificada de la presente
decisión.
Publíquese, regístrese y
notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, a
los diecinueve (19)
días del mes de diciembre del año dos mil uno (2001). Años 191°
de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrado Ponente
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. Nº AA70-E-2001-000099
En diecinueve (19) de diciembre del año
dos mil uno, siendo las once y cinco de la mañana (11:05 a.m.), se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el N° 210.
El Secretario,