Magistrado Ponente Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA

Expediente Nº X-2003-000031

 

En fecha 18 de noviembre de 2003, el ciudadano JOSÉ MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.378.335, domiciliado en la ciudad de Valencia, asistido por el abogado Oswaldo Galíndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.553 y domiciliado igualmente en la ciudad de Valencia, interpuso por ante esta Sala Electoral, en su propio nombre y con la condición de Presidente del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, de Instituciones Públicas, Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo (SUTRASALUD-CARABOBO), recurso contencioso electoral por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, conjuntamente con solicitud de medidas innominada y de amparo cautelar, contra la Resolución Nº 031105-771 de fecha 5 de noviembre de 2003, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral declaró con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por los ciudadano Carlos Viloria y Jesús Pinto, contra el proceso electoral celebrado el día 26 de marzo de 2002, en el Centro Electoral N° 10, Seccional N° 5, ubicado en la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera de Valencia,  para la renovación de las autoridades en el referido sindicato.

En esa misma fecha, 18 de noviembre de 2003, se dio cuenta del recurso a la Sala y al día siguiente, 19 de noviembre de ese mismo año, se acordó solicitar al Presidente del Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el mismo, los cuales fueron consignados por el abogado David Matheus Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.212, actuando en su carácter de apoderado judicial del mencionado órgano comicial.

Mediante auto del 25 de marzo de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso interpuesto y ordenó el emplazamiento de los interesados mediante la publicación en prensa del cartel a que alude el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y a los fines de decidir las medidas cautelares solicitadas, se ordenó abrir cuaderno separado.

Mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2003 se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de decidir las medidas cautelares solicitadas.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

En un primer capítulo, a título de Antecedentes, el recurrente narra que en fecha 26 de marzo de 2002 se verificaron las elecciones generales para elegir a los miembros directivos, tribunal disciplinario y seccionales del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, de Instituciones Públicas, Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo (SUTRASALUD-CARABOBO), entre los cuales él resultó electo como Presidente.

Que en fecha 23 de abril de 2002 los ciudadanos CARLOS VILORIA y JESÚS PINTO incoaron recurso jerárquico ante el Consejo Nacional Electoral, alegando que el proceso electoral se encontraba viciado de nulidad absoluta, por cuanto el día de las elecciones en el centro  N° 10 de la seccional N° 5 de la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera de Valencia debían instalarse cuatro (4) mesas de votación y sólo se instaló una (1), por cuanto, a su decir, se impidió el ejercicio del derecho a elegir de muchos electores.

Con base en la irregularidad denunciada el Consejo Nacional Electoral, declaró, mediante el acto impugnado, la nulidad parcial del proceso y ordenó a la Comisión Electoral la repetición del acto de votación en el centro N° 10, seccional N° 5 ubicado en la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera de Valencia, con la instalación de las cuatro (4) mesas de votación y la emisión de los correspondientes cuadernos de votación y listados de electores para cada una de las mesas.  

En el segundo capítulo señala que esta Sala Electoral le compete conocer y decidir el presente recurso, con base a los argumentos contenidos en sentencias dictadas tanto por la Sala Constitucional como por esta Sala Electoral de este Alto Tribunal que tuvo a bien citar.

En el tercer capítulo señala el recurrente que el acto impugnado se encuentra inficionado de nulidad por presentar los siguientes vicios formales:

Primero: En este aparte los recurrentes sólo citan tres (3) párrafos consecutivos del acto impugnado, mediante los cuales el máximo órgano electoral motivó su decisión de ordenar la nulidad y repetición parcial de las referidas elecciones sindicales, específicamente lo que respecta al incumplimiento del Proyecto Electoral por parte de la Comisión Electoral, al haber instalado en el centro de votación N° 10, seccional N° 5 un número distinto de mesas electorales a las previstas en dicho Proyecto Electoral, perjudicando con ello el derecho al sufragio activo y pasivo de los afiliados, proceso electoral en el cual, además, la voluntad de los electores tiene incidencia en el resultado final habida cuenta que la diferencia en el número de votos obtenidos por las planchas que se adjudicaron el primer y segundo lugar es de ciento veintisiete (127) votos, es decir, un número menor al total de un mil doscientos diecisiete (1.217) electores que corresponde sufraguen en dicho centro electoral, de los cuales en esa oportunidad sólo votaron cincuenta y siete (557) electores.

Segundo: En este aparte los recurrentes señalan que en el presente caso se consiguen con una situación anormal y carente de toda lógica, dado que esta sería la tercera (3ra.) vez que se anula el proceso electoral en cuestión. Que lo más grave es que la Comisión Electoral recibió, en la oportunidad correspondiente, los cuadernos de votación en número incompleto, porque faltaron tres (3) cuadernos de votación correspondientes al referido centro de votación N° 10, seccional N° 5, anomalía que no se podía subsanar desglosando el cuaderno de votación porque se rompería la “unidad del proceso” y además podría prestarse a manejos inadecuados por los miembros de las mesas, en virtud de lo cual la Comisión Electoral instaló una (1) sola mesa “... para evitar entre otras cosas fraudes, y demás nulidades innecesarias, siempre con apego a los principios que informan el sistema ELECTORAL Sindical”.

Tercero: En este aparte señalan los recurrente que el acto cuestionado parte de un falso supuesto, en lo que respecta a la presunta incidencia en el resultado del número de votos que corresponde al Centro de Votación en cuestión, ya que no consideran que, por abrir una (1) sola mesa, se negó el legítimo derecho a votar de los afiliados que prestan servicios en la Ciudad Hospitalaria. Que tal premisa contenida en el acto impugnado no es una conclusión lógica, dado que “... una cosa es que los ELECTORES VOTARAN EN UNA SOLA MESA, lo cual así se hizo, para no –ROMPER EN CUATRO PARTES EL CUADERNO DE VOTACIONES- y otra, muy distinta, el hecho que se negara el derecho a votar, lo cual no ocurrió de esa manera. Sencillamente todos los electores votaron en una sola mesa. Ahora bien, PRETENDER IMPUTAR EL AUSENTISMO ELECTORAL O ABSTENCIÓN A UNA CARENCIA DE DERECHOS ES UN TOTAL Y ABSURDO ERROR”.            

A continuación los recurrentes, citando a Enrique Meier, señalan en qué consiste el “falso supuesto de derecho”, para alegar que el acto cuestionado parte de tal error, ya que en sentido contrario consideran que no hubo violación del derecho al voto sino una importante abstención electoral, que no es nada anormal y que mal puede constituirse en una causal de nulidad.

En el cuarto capítulo los recurrentes solicitan a esta Sala Electoral, la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, conjuntamente con amparo cautelar, del acto electoral administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 031105-771 de fecha 5 de noviembre de 2003, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral declaró con lugar la nulidad del Acta de Votación y Escrutinio levantada por la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, de Instituciones Públicas, Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo (SUTRASALUD-CARABOBO), verificada el día 26 de marzo de 2002, correspondiente al centro de Votación N° 10, seccional N° 5, ubicado en Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera de valencia, y que además ordenó la repetición de las elecciones para el día 19 de noviembre de 2003, en dicho centro de votación.

En el capítulo quinto los recurrentes solicitan, conforme jurisprudencia reiterada y pacifica de este Alto Tribunal, medida cautelar innominada prevista en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señalando que en el caso de autos ha lugar a sus tres (3) supuestos de procedencia, a saber: 1) el periculum in mora, 2) el fumus boni iuris, y 3) el periculum in damni.

Luego de citar pertinente jurisprudencia de esta Sala Electoral el recurrente señala, como fundamentación de su pretensión cautelar, que está en presencia de una situación de urgente reparación dado que el acto cuestionado es contrario a derecho, y además, de no suspenderse sus efectos se causarían al sindicato y a sus afiliados perjuicios de difícil reparación, además de la circunstancia de que la directiva electa está cumpliendo con sus funciones, entre ellas, está discutiendo convenios colectivos de trabajo lo cual se vería afectado por la realización de un proceso que sólo es producto de una errada interpretación del Consejo Nacional Electoral.

A continuación señalan los recurrentes, que aún cuando no es materia del presente recurso, se encuentran con que los ciudadanos CARLOS VILORIA y JESÚS PINTO, mediante decisión del Tribunal Disciplinario de fecha 20 de agosto de 2002, fueron expulsados del sindicato, por lo que hoy día estos trabajadores carecen de “cualidad activa y pasiva” y “capacidad electoral” dado que no son afiliados al sindicato, por lo cual mal pueden ejecutar actos electorales o de cualquier otra índole en los que se encuentren involucrados intereses del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, de Instituciones Públicas, Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo (SUTRASALUD-CARABOBO), sosteniendo así que a la larga, la repetición del proceso adolecería de vicios por estas situaciones anormales.  

En virtud de lo anterior concluyen que aún cuando el procedimiento de nulidad es célero, no podría evitarse la realización de un proceso electoral viciado si no media una cautelar innominada que prohíba temporalmente la ejecución del acto fijado para el día 19 de noviembre de 2003, solicitando en consecuencia a esta Sala que en forma inmediata dicte medida cautelar innominada mediante la cual suspenda los efectos de la resolución impugnada.

En este orden de ideas los recurrentes adicionalmente solicitan Amparo Cautelar, por cuanto la urgencia del caso lo amerita, “... utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño”, en virtud de lo cual señalando pertinente doctrina finalizan indicando que “... de manera subsidiaria y sólo en el caso que no prospere la medida cautelar innominada solicitada, pedimos amparo cautelar para los mismos fines de obtener la suspensión del acto irrito”.

 

II

INFORME DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

 

El apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral en la oportunidad de informar sobre la presente causa, expuso:

Que conforme se evidencia de los antecedentes administrativos, el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, de Instituciones Públicas, Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo (SUTRASALUD-CARABOBO), a objeto de cumplir con el mandato expresado en el Referéndum Sindical celebrado el 3 de diciembre de 2000, procedió a efectuar todas las diligencias para la renovación de su dirigencia.

Que por cuanto se evidenciaron irregularidades en el proceso electoral, referidas a la integración de la Comisión Electoral, mediante Resolución Nº 011121-428 se acordó el cese de las funciones de dicha Comisión, la revocatoria del reconocimiento otorgado, la nulidad del proceso electoral celebrado el 21 de septiembre de 2001, así como la convocatoria a una Asamblea General de Afiliados en la cual se debía designar una nueva Comisión Electoral.

            Que en virtud de denuncias de irregularidades en el acto de designación de la nueva Comisión Electoral, el Consejo Nacional Electoral emitió la Resolución N° 020221-107 mediante la cual estableció una nueva fecha para que se efectuase la designación de la misma, a través de una Asamblea General de Trabajadores supervisada por funcionarios del máximo órgano electoral, acto éste que se verificó, a su decir, con la presencia de todos los factores interesados.

Señaló que el recurrente impugnó ésta última Resolución, mediante recurso contencioso electoral que fue declarado desistido, mediante sentencia de esta Sala N° 77 de fecha 25 de abril de 2002.

Continuó señalando que una vez verificadas las restante etapas del proceso electoral el acto de votación fue celebrado el 26 de marzo de 2002, y el día 23 de abril de ese mismo año, los ciudadanos CARLOS VILORIA y JESÚS PINTO, actuando en nombre propio y en representación de la Plancha N° 4, interpusieron recurso jerárquico contra el aludido proceso, en lo que respecta al Centro de Votación No. 10, Seccional No. 5 ubicado en la Ciudad Hospitalaria “Enrique Tejera” de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, recurso administrativo éste que en fecha 30 de octubre de 2003 fue declarado con lugar mediante Resolución No. 031030-777, en la cual se anuló el Acta de Votación y Escrutinio del citado Centro de Votación, así como también se anuló de manera parcial el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, ordenándose a la Comisión Electoral la repetición de la elección para el día 19 de noviembre de 2003 y la remisión oportuna del Acta respectiva, a objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 56 del Estatuto Especial para la renovación de la Dirigencia Sindical. 

            Indicó que en fecha 17 de noviembre de 2003, se publicó en la Gaceta Electoral No. 180 la última Resolución referida, y el día 18 de ese mismo mes y año el recurrente interpuso el presente recurso contencioso electoral contra la misma.

Añadió que el día 19 de noviembre de  2003, se llevó a cabo la repetición de la votación en el Centro No. 10, Seccional No. 5 ubicado en la Ciudad Hospitalaria “Enrique Tejera” de la ciudad de Valencia, conforme a lo ordenado por el Máximo Órgano Comicial.

            Precisó con respecto a este punto, que en el recurso jerárquico que dio origen a la orden de repetición parcial del proceso electoral, fue cuestionada la constitución e instalación de una (1) sola mesa electoral, en lugar de las cuatro (4) que fueron señaladas y publicitadas en el Proyecto Electoral aprobado por ese máximo órgano comicial, y habiéndose determinado en consecuencia que fue contrariado lo previsto en el Proyecto Electoral, con la consecuente afectación del ejercicio del derecho al sufragio de los afiliados que sufragaban en dicho Centro, se acordó anular la votación emitida en el Centro No. 10, Seccional No. 5 ubicado en la Ciudad Hospitalaria “Enrique Tejera”, de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, y además, en virtud de la incidencia que la misma tenía en la elección se ordenó la repetición del acto de votación correspondiente.

            Por otra parte, resaltó que tanto la Comisión Electoral como el recurrente adujeron que sólo se instaló una Mesa Electoral, en razón de que el Consejo Nacional Electoral suministró un solo Cuaderno de Votación, lo cual a su decir les impedía la conformación de las Mesas Electorales restantes, cuando en modo alguno es el Consejo Nacional Electoral el órgano encargado de determinar el número de los instrumentos electorales que deben utilizarse en los procesos comiciales sindicales, dado que ello es potestad exclusiva de la Comisión Electoral, la cual establece dichas cantidades en razón del Registro Definitivo de Afiliados.

Asimismo señaló que si bien el Consejo Nacional Electoral tiene la potestad constitucional de organizar del proceso electoral, no establece parámetros en cuanto a cantidad, distribución o modelos de los instrumentos de votación, y fue sólo en calidad de colaborador que procedió a la elaboración de los mismos, por disponer del personal y maquinaria necesarios para ello, pero de conformidad a los requerimientos y especificaciones que la Comisión Electoral estableció.

En este sentido añadió, que en todo caso, el número de Cuadernos de Votación elaborados no impedía a la mencionada Comisión Electoral instalar y constituir las cuatro (4) mesas electorales previstas en el Proyecto Electoral, por lo que a su juicio, la referida Comisión debió adoptar todas las medidas necesarias para ello y no contravenir de manera expresa el referido Proyecto, afectando así de manera grave, el proceso de votación que debía desarrollarse en ese Centro de Votación.

            Ante el argumento planteado por los recurrentes en el sentido de que se encontraban “...en una situación anormal y por demás fuera de todo lógica pues con esta nulidad, sería la tercera (3ª) vez que se anula el proceso electoral en cuestión ...”, señaló que las decisiones adoptadas por el máximo órgano del Poder Electoral, se han emitido con el objeto de garantizar que el referido proceso electoral sindical estuviese revestido de los principios de participación, igualdad, transparencia, confiabilidad y eficacia que deben regir a los mismos, lo cual fue posible a raíz de las diversas Resoluciones que a tal efecto se adoptaron y que no fueron impugnadas, sino por el contrario, adoptadas por todas las partes involucradas en el referido proceso, incluyendo al hoy recurrente.

            Expuso, ante la argumentación dada por los recurrentes, de que la Comisión Electoral recibió, mediante Oficio No. ORREC-2002, del 22 de marzo de 2002, 59 Cuadernos de Votación que deberían utilizarse en el proceso electoral del 26 de marzo de 2002  y que “... faltaban para ese día un total de tres (3) Cuadernos de Votación, correspondientes al Centro de Votaciones No 10, Seccional No 5, ubicado en la Ciudad Hospitalaria Enrique TEJERA, ... anomalía que no se podía subsanar desglosando el cuaderno, porque se rompería la unidad del proceso, y además podía prestarse a manejos inadecuados por los miembros de la mesas. Debido a ello, es que la Comisión Electoral procedió a abrir una sola mesa, para evitar entre otras cosas fraudes, y además nulidades también innecesarias...”, que era necesario ratificar lo expuesto con anterioridad, en el sentido de que si bien el Consejo Nacional Electoral colabora en los procesos electorales sindicales, no tiene discrecionalidad o decisión en lo que respecta a los datos, diseño y especificaciones de los instrumentos electorales, puesto que estos están delineadas en el Proyecto Electoral que emana de la Comisión Electoral sindical, la cual además sufraga los gastos de elaboración.

En virtud de lo anterior mal puede argumentarse que el Consejo Nacional Electoral fue el encargado de determinar y elaborar un solo Cuaderno de Votación para el Centro Electoral en referencia, y además, en el supuesto negado de que hubiese sido el Consejo Nacional Electoral el órgano que determinó que correspondía un sólo Cuaderno de Votación para ese Centro de Votación, este elemento por sí sólo no impedía a la Comisión Electoral cumplir con lo que ella misma estableció en el Proyecto Electoral, pudiendo establecer mecanismos tendentes a la instalación del número de mesas necesarias con la existencia de un solo Cuaderno de Votación, sin que para ello únicamente fuera posible la opción de separación del Cuaderno de Votación, tal como lo afirmó el recurrente en su escrito.

            Por otra parte, rechazó el vicio de falso supuesto denunciado por los recurrentes, expuesto en el sentido de que aún cuando los electores votaron en una sola mesa ello no significó una violación al derecho al voto, sobre la base de que el acto impugnado encuentra su motivación en que evidenciado un vicio no convalidable, con incidencia en el resultado electoral, hubo de ser declarada la nulidad de la votación producida en dicho Centro Electoral, por lo que así las cosas lo denunciado, no se corresponde con la motivación del acto, por lo que en modo alguno ha lugar al falso supuesto denunciado.

A continuación señala que en la fecha pautada para la repetición del acto de votación en el ya referido Centro de Votación, el día 19 de noviembre de 2003, se instalaron y constituyeron las cuatro (4) mesas electorales que correspondían, acudiendo un considerable número de electores, superior al número de los que acudieron en el mes de marzo de 2002, lo que demuestra la afectación al proceso que constituyó la decisión adoptada por la Comisión Electoral, al constituir una sola mesa de votación en ese Centro de Votación, por lo que de ninguna manera en la decisión adoptada mediante la Resolución impugnada, se incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado, ya que muy por el contrario la misma lo que hizo fue salvaguardar los derechos de los afiliados, razones todas por las cuales solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso electoral que nos ocupa.

            Por otra parte, con vista a las solicitudes de medida cautelar innominada y amparo cautelar, ejercidas ambas con el objeto de suspender los efectos de la Resolución impugnada, es decir, que se impida la repetición de las elecciones pautadas para el día 19 de noviembre de 2003, el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral señaló que la Comisión Electoral dio cumplimiento a lo ordenado por lo que tal acto se llevó a cabo ese día con total normalidad, por lo cual resultan improcedente tales medidas, sobre la base de jurisprudencia de la Sala.

            A mayor abundamiento observa, que el recurrente no cumplió con los requisitos jurisprudenciales establecidos para declarar la procedencia de tales cautelares, dado que éste se limitó a señalar los aspectos doctrinarios que hacen procedentes las mismas, sin esgrimir ningún argumento en concreto como fundamento de su pretensión, al punto que para el caso del amparo cautelar ni siquiera hace mención de los derechos o garantías que fundamentarían el mismo, omisiones que, a su juicio, constituyen causa suficiente para declarar la improcedencia de las medidas solicitadas.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

            Por razones metodológicas, y ante el hecho cierto de que las denuncias de violación de derechos constitucionales que supone una solicitud de amparo cautelar, han de ser más graves que los argumentos que deben sostener una solicitud de otro tipo de medida cautelar, la Sala declara que conocerá primeramente de las argumentaciones expuestas como fundamentación del amparo cautelar, aún cuando éste fuera solicitado por el recurrente como subsidiario y sólo en el caso de que no prospere la medida cautelar innominada. Así se establece. 

Con respecto al amparo cautelar esta Sala Electoral ha señalado en reiteradas oportunidades que dicha acción, al ser de naturaleza eminentemente preventiva, está dirigida a la protección temporal de los derechos constitucionales de la parte recurrente mientras se dicta la sentencia definitiva con motivo del recurso principal y por lo tanto, debe asumirse como una medida cautelar tendente a evitar la violación de derechos y garantías constitucionales.

En consecuencia, a fin de determinar su procedencia, debe verificarse en primer lugar que haya lugar al fumus boni iuris, en el sentido de constatar la presunción de violación de derechos constitucionales denunciados como conculcados y, en segundo lugar, que haya lugar al periculum in mora, el cual está determinado por la verificación del requisito anterior, ya que basta con que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional para que, de inmediato, surja la necesidad de su protección ante el riesgo de un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva.

            En este orden de ideas de seguida la Sala se permite transcribir la argumentación dada por el recurrente con el fin de solicitar amparo cautelar:

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, por cuanto la urgencia del caso lo amerita y utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, solicitamos AMPARO CAUTELAR. En este sentido, la doctrina señala que el Juez la admite (la tutela cautelar) o la niega sin más y lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del tribunal si lo estima o considere procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. En atención a este criterio, de manera subsidiaria y solo en el caso que no prospere la medida cautelar innominada solicitada, pedimos amparo cautelar para los mismos fines de obtener la suspensión del acto írrito” (destacado del recurrente).

 

            De la trascripción anterior se desprende que el recurrente, como fundamento de su pretensión de amparo cautelar, no denuncia la violación o amenaza de violación de derecho o garantía constitucional alguno, observando adicionalmente esta Sala, extremando sus funciones, que tampoco en el cuerpo del escrito libelar, contentivo de la totalidad de sus argumentaciones de hecho y de derecho, se evidencia denuncia alguna en el sentido de que se le esté violando, o amenazando con violarse, un derecho o garantía constitucional. En efecto, los argumentos de mérito giran en torno a que el acto impugnado se encuentra presuntamente inficionado de nulidad por fundarse en un falso supuesto de derecho. Es así como a pesar de que el recurrente anunció que el acto impugnado es nulo por razones de inconstitucionalidad, lo cierto es que no formuló denuncia que tenga como base norma alguna del texto constitucional, ni como fundamento de su pretensión principal ni como fundamento de su pretensión de amparo cautelar, situación que por demás ni siquiera de oficio es evidenciable por la Sala, en tanto garante de una tutela judicial efectiva especialmente en materia de amparo constitucional, razones por las cuales se declara que en el caso que nos ocupa no evidencia la Sala la presencia del requisito de fumus boni iuris, y por vía de consecuencia tampoco se evidencia que haya lugar a periculum in mora . Así se establece.

            Además de lo anterior observa la Sala que el acto cuya suspensión se pretende, por razones cronológicas, aunadas al dicho de la representación judicial del órgano emisor del acto, ya fue ejecutado, es decir, ya fue celebrado el acto de votación pautado para el día 19 de noviembre de 2003, que debía tener lugar en el Centro Electoral N° 10, Seccional N° 5, ubicado en la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera de Valencia, con ocasión del proceso electoral para la renovación de las autoridades del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, de Instituciones Públicas, Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo (SUTRASALUD-CARABOBO), por lo cual, ante la naturaleza eminentemente preventiva y no restablecedora de la acción de amparo, mal puede la misma ser declarada procedente en el caso que nos ocupa.

            Con base en los argumentos que anteceden, dado que no ha lugar a los requisitos jurisprudenciales necesarios para que sea decretada una medida de amparo cautelar, además de la circunstancia de que el acto cuya suspensión se pretende ya fue ejecutado, la Sala declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar bajo análisis, en virtud de lo cual se ordena al Juzgado de Sustanciación de la Sala que una vez recibidas las presentes actuaciones, analice y se pronuncie en forma expresa mediante auto, sobre las causales de inadmisibilidad de la acción relativas a la caducidad del recurso y el agotamiento de la vía administrativa que no fueron revisadas en la oportunidad de admitir el mismo, por haberse intentado el recurso conjuntamente con acción de amparo cautelar. Así se decide.

            Corresponde ahora a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada, para lo cual observa que ha sido igualmente establecido en forma reiterada por la Sala que este especial mecanismo de tutela cautelar es admisible en materia contencioso electoral, por la remisión prevista en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

            En este orden de ideas se observa que el recurrente expuso, como fundamento de la medida cautelar innominada que solicita, luego de citar pertinente doctrina y jurisprudencia, lo siguiente:

“En el caso bajo estudio estamos en presencia de una situación de urgente reparación, en efecto, el acto cuestionado resulta contrario a derecho, por otra parte de no suspenderse los efectos del acto cuestionado, el cual se va a ejecutar el día 19 de Noviembre de 2003, se causarían al sindicato, a los propios trabajadores de la Salud del Estado Carabobo, se le podrían causar daños y perjuicios de difícil reparación en la definitiva. En efecto, nuestra directiva legítimamente elegida está operando desde el 26 de marzo de 2002, fecha en la cual resultó elegida, ha cumplido y actualmente se encuentra en discusiones de CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO con distintas empresas y entes del propio estado, todo lo cual se vería afectado por la realización de un proceso, que es producto de una errada interpretación del CNE, todo ello constituyen –hechos por demás concretos- que de no suspenderse tal proceso, este resultaría a su vez viciado de nulidad. Ciudadanos Magistrados, por un instante ubiquémonos, en la situación de verificarse el aludido acto eleccionario, y no hay, como en efecto tampoco han sido suministrados los cuadernos electorales, cómo entonces cumpliría la Comisión Electoral con tal mandato si así fuere el caso, en verdad, resulta ilógico que el propio acto de repetición resulte también viciado de nulidad según los criterios del CNE”.

           

A ello añadió que ante la expulsión del sindicato, mediante decisión del Tribunal Disciplinario, de los ciudadanos CARLOS VILORIA y JESÚS PINTO, la participación de estas personas en los actos electorales cuya repetición fue ordenada, viciaría de nulidad el proceso.

            Con base en lo anterior fue solicitado se decrete la suspensión de los efectos del acto impugnado. 

            Señalado esto la Sala declara, que para la procedencia de una medida cautelar innominada, prevista en el Parágrafo Primer del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario la concurrencia de cuatro (4) requisitos a saber:

1) Presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

2) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

3) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de los dos extremos anteriores, y

4) Fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

 

Con respecto al fumus boni iuris la Sala declara que se entiende por éste la presunción de la verosimilitud de los hechos alegados a la que puede llegar el juez en un análisis previo, objetivo y sucinto, sin entrar en consideraciones propias del fondo de la controversia, con el objeto de proteger el derecho de quien en definitiva tenga altas probabilidades de éxito en el proceso judicial.

Ahora bien, observa la Sala, aún cuando el recurrente no fundamentó el por qué considera ha lugar a los acotados extremos procesales necesarios para declarar procedente una medida cautelar innominada, que sus argumentos de mérito giran en torno al alegato de que el acto impugnado parte de un falso supuesto de derecho, en lo que respecta a la presunta incidencia en el resultado del número de votos que corresponde al Centro de Votación en cuestión, ya que no considera que, por abrir una (1) sola mesa en lugar de cuatro (4), se negó el legítimo derecho a votar de los afiliados que prestan servicios en la Ciudad Hospitalaria, por lo que a su decir tal premisa no es una conclusión lógica dado que “... una cosa es que los ELECTORES VOTARAN EN UNA SOLA MESA, lo cual así se hizo, para no –ROMPER EN CUATRO PARTES EL CUADERNO DE VOTACIONES- y otra, muy distinta, el hecho que se negara el derecho a votar, lo cual no ocurrió de esa manera. Sencillamente todos los electores votaron en una sola mesa.

Sobre la base de lo anterior la Sala observa que analizar y presumir en torno al principal alegato del recurrente pasa necesariamente por pronunciarse anticipadamente sobre el mérito de la causa, habida cuenta que el vicio denunciado, falso supuesto de derecho, por virtud de su contenido (error en la interpretación de norma), amerita para su análisis, aún somero, una posición del Juez respecto del sentido y alcance de normas jurídicas a la situación fáctica de autos, razón por la cual en el caso que nos ocupa, en criterio de la Sala, no es deducible en forma primaria y objetiva una presunción en el sentido de que no se violentó el derecho al sufragio de los afiliados por el hecho de instalarse y constituirse una (1) sola mesa electoral en lugar de cuatro(4), tal y como estaba previsto en el aprobado Proyecto Electoral. Así se establece. 

En este mismo orden de ideas, y a pesar de que la falta de presencia del requisito del fumus boni iuris hace innecesario un análisis del resto de los presupuestos de procedencia de la cautela, la Sala, revisados como han sido, declara que estos no tienen lugar, por cuanto de autos no se desprende que la no suspensión del acto impugnado derivaría en que quede ilusoria la ejecución del fallo de mérito (periculum in mora), o que el acto impugnado puede causarle lesiones graves o de difícil reparación en su derecho (periculum in damni), habida cuenta que en el supuesto de que la decisión de mérito sea favorable al recurrente, la misma siempre podrá ser ejecutada, aún en el supuesto que la ordenada repetición parcial del proceso electoral comporte unos resultados distintos a los anteriores. Así se establece.

Como complemento de lo anterior la Sala debe nuevamente destacar la circunstancia de que el acto cuya ejecución se pretende ya fue ejecutado, de allí que mal pueda declararse en consecuencia la suspensión de un acto ya consumado, además de que, en la particular situación de autos, tampoco le es posible a la Sala, con base en sus amplios poderes cautelares, ordenar la abstención o ejecución de actos consecuentes al acto ejecutado, a título de medida cautelar innominada y como garantía de una tutela judicial efectiva, habida cuenta de que precedentemente se ha establecido que no se encuentran lleno ninguno de los presupuestos procesales para dictar este tipo de cautela en el proceso que nos ocupa. Así se establece.

Finalmente es necesario señalar, que la eventual y anunciada nulidad del acto cuya repetición ha sido ordenada, en virtud de la posible participación en su ejecución de personas que a decir del recurrente a la fecha no son afiliados de la organización sindical, no comporta un presupuesto para declarar la suspensión o no ejecución del acto administrativo impugnado, ya que tal situación tiene su propio e independiente mecanismo de control.

Como corolario de lo anterior la Sala reitera que las medidas cautelares, incluyendo aquellas que tienen por objeto la suspensión de los efectos del acto impugnado, tienen como finalidad proteger y resguardar los derechos denunciados como conculcados en el marco de un proceso judicial, mientras dura su trámite, de allí que ha sido criterio sostenido que la naturaleza de las medidas cautelares es preventiva -no restitutiva o reparadora- de los perjuicios que le pueda ocasionar al recurrente la ejecución del acto impugnado, u otras actuaciones intrínsecas al caso, mientras se tramita el proceso impugnatorio, siempre que dichos perjuicios sean de imposible o difícil reparación con la definitiva, ello como mecanismo de que la sentencia de mérito resulte eficaz en su oportunidad, de allí que la excepcionalidad que comportan las medidas cautelares exige del Juez un especial cuidado y ponderación, tanto en su declaratoria de admisión o procedencia como en la de su improcedencia, que siempre habrá de estar precedida del análisis de los argumentos y medios de prueba que el solicitante tiene la carga de aportar, como fundamento de su pretensión, lo cual, en el caso que nos ocupa, no fue del todo suministrado por el recurrente.

Por todos los razonamientos que anteceden se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada bajo análisis, y así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar e IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada, solicitadas conjuntamente con el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano JOSÉ MOGOLLÓN, ya identificado, contra la Resolución Nº 031105-771 emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha 5 de noviembre de 2003, mediante la cual se declaró con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por los ciudadanos Carlos Viloria y Jesús Pinto, contra el proceso electoral celebrado el día 26 de marzo de 2002, en el Centro Electoral N° 10, Seccional N° 5, ubicado en la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera de Valencia,  para la renovación de las autoridades en el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, de Instituciones Públicas, Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo (SUTRASALUD-CARABOBO), se anuló parcialmente el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación y se ordenó la repetición del acto de votación en dicho Centro Electoral.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

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ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

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LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

Magistrado,

 

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RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

El Secretario,

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ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 Exp. N° X-2003-000031

 

            En dieciocho (18) de diciembre del año 2003, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 212.

                                                                                                El Secretario