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Magistrado
Ponente Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA
Expediente
Nº X-2003-000031
En fecha 18 de noviembre de 2003, el
ciudadano JOSÉ MOGOLLÓN,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.378.335,
domiciliado en la ciudad de Valencia, asistido por el abogado Oswaldo Galíndez,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.553 y
domiciliado igualmente en la ciudad de Valencia, interpuso por ante esta Sala
Electoral, en su propio nombre y con la condición de Presidente del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, de
Instituciones Públicas, Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo
(SUTRASALUD-CARABOBO), recurso
contencioso electoral por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad,
conjuntamente con solicitud de medidas innominada y de amparo cautelar, contra
la Resolución Nº 031105-771 de fecha 5 de noviembre de 2003, mediante la cual
el Consejo Nacional Electoral declaró con lugar el Recurso Jerárquico
interpuesto por los ciudadano Carlos Viloria y Jesús Pinto, contra el proceso
electoral celebrado el día 26 de marzo de 2002, en el Centro Electoral N° 10,
Seccional N° 5, ubicado en la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera de
Valencia, para la renovación de las
autoridades en el referido sindicato.
En esa misma fecha, 18 de noviembre de 2003,
se dio cuenta del recurso a la Sala y al día siguiente, 19 de noviembre de ese
mismo año, se acordó solicitar al Presidente del Consejo Nacional Electoral los
antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los
aspectos de hecho y de derecho relacionados con el mismo, los cuales fueron
consignados por el abogado David Matheus Brito, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.212, actuando en su carácter de
apoderado judicial del mencionado órgano comicial.
Mediante auto del 25 de marzo de 2002, el
Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso interpuesto y ordenó
el emplazamiento de los interesados mediante la publicación en prensa del
cartel a que alude el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, y a los fines de decidir las medidas cautelares
solicitadas, se ordenó abrir cuaderno separado.
Mediante auto de fecha 2 de diciembre de
2003 se designó ponente al Magistrado ALBERTO
MARTINI URDANETA, a los fines de decidir las medidas cautelares
solicitadas.
Siendo la oportunidad para emitir
pronunciamiento, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes
consideraciones:
I
En un primer capítulo, a título de Antecedentes,
el recurrente narra que en fecha 26 de marzo de 2002 se verificaron las
elecciones generales para elegir a los miembros directivos, tribunal
disciplinario y seccionales del Sindicato
Único de Trabajadores de la Salud, de Instituciones Públicas, Privadas y de la
Seguridad Social del Estado Carabobo (SUTRASALUD-CARABOBO), entre los cuales él resultó electo como
Presidente.
Que en fecha 23 de abril de 2002 los
ciudadanos CARLOS VILORIA y JESÚS PINTO incoaron recurso jerárquico ante el
Consejo Nacional Electoral, alegando que el proceso electoral se encontraba
viciado de nulidad absoluta, por cuanto el día de las elecciones en el
centro N° 10 de la seccional N° 5 de la
Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera de Valencia debían instalarse cuatro (4)
mesas de votación y sólo se instaló una (1), por cuanto, a su decir, se impidió
el ejercicio del derecho a elegir de muchos electores.
Con base en la irregularidad denunciada el
Consejo Nacional Electoral, declaró, mediante el acto impugnado, la nulidad
parcial del proceso y ordenó a la Comisión Electoral la repetición del acto de
votación en el centro N° 10, seccional N° 5 ubicado en la Ciudad Hospitalaria
Enrique Tejera de Valencia, con la instalación de las cuatro (4) mesas de
votación y la emisión de los correspondientes cuadernos de votación y listados
de electores para cada una de las mesas.
En el segundo capítulo señala que esta Sala
Electoral le compete conocer y decidir el presente recurso, con base a los
argumentos contenidos en sentencias dictadas tanto por la Sala Constitucional
como por esta Sala Electoral de este Alto Tribunal que tuvo a bien citar.
En el tercer capítulo señala el recurrente
que el acto impugnado se encuentra inficionado de nulidad por presentar los
siguientes vicios formales:
Primero: En este aparte los recurrentes sólo
citan tres (3) párrafos consecutivos del acto impugnado, mediante los cuales el
máximo órgano electoral motivó su decisión de ordenar la nulidad y repetición
parcial de las referidas elecciones sindicales, específicamente lo que respecta
al incumplimiento del Proyecto Electoral por parte de la Comisión Electoral, al
haber instalado en el centro de votación N° 10, seccional N° 5 un número
distinto de mesas electorales a las previstas en dicho Proyecto Electoral, perjudicando
con ello el derecho al sufragio activo y pasivo de los afiliados, proceso
electoral en el cual, además, la voluntad de los electores tiene incidencia en
el resultado final habida cuenta que la diferencia en el número de votos
obtenidos por las planchas que se adjudicaron el primer y segundo lugar es de
ciento veintisiete (127) votos, es decir, un número menor al total de un mil
doscientos diecisiete (1.217) electores que corresponde sufraguen en dicho
centro electoral, de los cuales en esa oportunidad sólo votaron cincuenta y
siete (557) electores.
Segundo: En este aparte los recurrentes
señalan que en el presente caso se consiguen con una situación anormal y
carente de toda lógica, dado que esta sería la tercera (3ra.) vez que se anula
el proceso electoral en cuestión. Que lo más grave es que la Comisión Electoral
recibió, en la oportunidad correspondiente, los cuadernos de votación en número
incompleto, porque faltaron tres (3) cuadernos de votación correspondientes al
referido centro de votación N° 10, seccional N° 5, anomalía que no se podía
subsanar desglosando el cuaderno de votación porque se rompería la “unidad
del proceso” y además podría prestarse a manejos inadecuados por los
miembros de las mesas, en virtud de lo cual la Comisión Electoral instaló una
(1) sola mesa “... para evitar entre otras cosas fraudes, y demás nulidades
innecesarias, siempre con apego a los principios que informan el sistema ELECTORAL Sindical”.
Tercero: En este aparte señalan los
recurrente que el acto cuestionado parte de un falso supuesto, en lo que
respecta a la presunta incidencia en el resultado del número de votos que
corresponde al Centro de Votación en cuestión, ya que no consideran que, por
abrir una (1) sola mesa, se negó el legítimo derecho a votar de los afiliados
que prestan servicios en la Ciudad Hospitalaria. Que tal premisa contenida en
el acto impugnado no es una conclusión lógica, dado que “... una cosa es que
los ELECTORES VOTARAN EN UNA SOLA MESA, lo cual así se hizo, para no –ROMPER
EN CUATRO PARTES EL CUADERNO DE VOTACIONES- y otra, muy distinta, el hecho que se negara el derecho a votar, lo
cual no ocurrió de esa manera. Sencillamente todos los electores votaron en una
sola mesa. Ahora bien, PRETENDER IMPUTAR EL AUSENTISMO ELECTORAL O
ABSTENCIÓN A UNA CARENCIA DE DERECHOS ES UN TOTAL Y ABSURDO ERROR”.
A continuación los recurrentes, citando a
Enrique Meier, señalan en qué consiste el “falso supuesto de derecho”, para
alegar que el acto cuestionado parte de tal error, ya que en sentido contrario
consideran que no hubo violación del derecho al voto sino una importante
abstención electoral, que no es nada anormal y que mal puede constituirse en
una causal de nulidad.
En el cuarto capítulo los recurrentes
solicitan a esta Sala Electoral, la declaratoria de nulidad por
inconstitucionalidad e ilegalidad, conjuntamente con amparo cautelar, del acto
electoral administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº
031105-771 de fecha 5 de noviembre de 2003, mediante la cual el Consejo
Nacional Electoral declaró con lugar la nulidad del Acta de Votación y
Escrutinio levantada por la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, de
Instituciones Públicas, Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo
(SUTRASALUD-CARABOBO), verificada
el día 26 de marzo de 2002, correspondiente al centro de Votación N° 10,
seccional N° 5, ubicado en Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera de valencia, y
que además ordenó la repetición de las elecciones para el día 19 de noviembre
de 2003, en dicho centro de votación.
En el capítulo quinto los recurrentes
solicitan, conforme jurisprudencia reiterada y pacifica de este Alto Tribunal,
medida cautelar innominada prevista en el parágrafo primero del artículo 588
del Código de Procedimiento Civil, señalando que en el caso de autos ha lugar a
sus tres (3) supuestos de procedencia, a saber: 1) el periculum in mora,
2) el fumus boni iuris, y 3) el periculum in damni.
Luego de citar pertinente jurisprudencia de
esta Sala Electoral el recurrente señala, como fundamentación de su pretensión
cautelar, que está en presencia de una situación de urgente reparación dado que
el acto cuestionado es contrario a derecho, y además, de no suspenderse sus
efectos se causarían al sindicato y a sus afiliados perjuicios de difícil
reparación, además de la circunstancia de que la directiva electa está
cumpliendo con sus funciones, entre ellas, está discutiendo convenios
colectivos de trabajo lo cual se vería afectado por la realización de un
proceso que sólo es producto de una errada interpretación del Consejo Nacional
Electoral.
A continuación señalan los recurrentes, que
aún cuando no es materia del presente recurso, se encuentran con que los
ciudadanos CARLOS VILORIA y JESÚS PINTO, mediante decisión del Tribunal
Disciplinario de fecha 20 de agosto de 2002, fueron expulsados del sindicato,
por lo que hoy día estos trabajadores carecen de “cualidad activa y pasiva”
y “capacidad electoral” dado que no son afiliados al sindicato, por lo
cual mal pueden ejecutar actos electorales o de cualquier otra índole en los
que se encuentren involucrados intereses del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, de Instituciones
Públicas, Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo
(SUTRASALUD-CARABOBO),
sosteniendo así que a la larga, la repetición del proceso adolecería de vicios
por estas situaciones anormales.
En virtud de lo anterior concluyen que aún
cuando el procedimiento de nulidad es célero, no podría evitarse la realización
de un proceso electoral viciado si no media una cautelar innominada que prohíba
temporalmente la ejecución del acto fijado para el día 19 de noviembre de 2003,
solicitando en consecuencia a esta Sala que en forma inmediata dicte medida
cautelar innominada mediante la cual suspenda los efectos de la resolución
impugnada.
En este orden de ideas los recurrentes
adicionalmente solicitan Amparo Cautelar, por cuanto la urgencia del caso lo
amerita, “... utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la
realidad de la lesión y la magnitud del daño”, en virtud de lo cual
señalando pertinente doctrina finalizan indicando que “... de manera
subsidiaria y sólo en el caso que no prospere la medida cautelar innominada
solicitada, pedimos amparo cautelar para los mismos fines de obtener la
suspensión del acto irrito”.
El apoderado judicial del Consejo Nacional
Electoral en la oportunidad de informar sobre la presente causa, expuso:
Que conforme se evidencia de los
antecedentes administrativos, el Sindicato
Único de Trabajadores de la Salud, de Instituciones Públicas, Privadas y de la
Seguridad Social del Estado Carabobo (SUTRASALUD-CARABOBO), a objeto de cumplir con el mandato
expresado en el Referéndum Sindical celebrado el 3 de diciembre de 2000,
procedió a efectuar todas las diligencias para la renovación de su dirigencia.
Que por cuanto se evidenciaron
irregularidades en el proceso electoral, referidas a la integración de la
Comisión Electoral, mediante Resolución Nº 011121-428 se acordó el cese de las
funciones de dicha Comisión, la revocatoria del reconocimiento otorgado, la
nulidad del proceso electoral celebrado el 21 de septiembre de 2001, así como
la convocatoria a una Asamblea General de Afiliados en la cual se debía
designar una nueva Comisión Electoral.
Que en virtud de denuncias de irregularidades en el
acto de designación de la nueva Comisión Electoral, el Consejo Nacional
Electoral emitió la Resolución N° 020221-107 mediante la cual estableció una
nueva fecha para que se efectuase la designación de la misma, a través de una
Asamblea General de Trabajadores supervisada por funcionarios del máximo órgano
electoral, acto éste que se verificó, a su decir, con la presencia de todos los
factores interesados.
Señaló que el
recurrente impugnó ésta última Resolución, mediante recurso contencioso
electoral que fue declarado desistido, mediante sentencia de esta Sala N° 77 de
fecha 25 de abril de 2002.
Continuó señalando
que una vez verificadas las restante etapas del proceso electoral el acto de
votación fue celebrado el 26 de marzo de 2002, y el día 23 de abril de ese
mismo año, los ciudadanos CARLOS VILORIA y JESÚS PINTO, actuando en nombre
propio y en representación de la Plancha N° 4, interpusieron recurso jerárquico
contra el aludido proceso, en lo que respecta al Centro de Votación No. 10,
Seccional No. 5 ubicado en la Ciudad Hospitalaria “Enrique Tejera” de la ciudad
de Valencia, Estado Carabobo, recurso administrativo éste que en fecha 30 de
octubre de 2003 fue declarado con lugar mediante Resolución No. 031030-777, en
la cual se anuló el Acta de Votación y Escrutinio del citado Centro de
Votación, así como también se anuló de manera parcial el Acta de Totalización,
Adjudicación y Proclamación, ordenándose a la Comisión Electoral la repetición
de la elección para el día 19 de noviembre de 2003 y la remisión oportuna del
Acta respectiva, a objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo
56 del Estatuto Especial para la renovación de la Dirigencia Sindical.
Indicó que en fecha 17 de noviembre de 2003, se
publicó en la Gaceta Electoral No. 180 la última Resolución referida, y el día
18 de ese mismo mes y año el recurrente interpuso el presente recurso
contencioso electoral contra la misma.
Añadió que el día
19 de noviembre de 2003, se llevó a
cabo la repetición de la votación en el Centro No. 10, Seccional No. 5 ubicado
en la Ciudad Hospitalaria “Enrique Tejera” de la ciudad de Valencia, conforme a
lo ordenado por el Máximo Órgano Comicial.
Precisó
con respecto a este punto, que en el recurso jerárquico que dio origen a la
orden de repetición parcial del proceso electoral, fue cuestionada la
constitución e instalación de una (1) sola mesa electoral, en lugar de las
cuatro (4) que fueron señaladas y publicitadas en el Proyecto Electoral
aprobado por ese máximo órgano comicial, y habiéndose determinado en
consecuencia que fue contrariado lo previsto en el Proyecto Electoral, con la
consecuente afectación del ejercicio del derecho al sufragio de los afiliados
que sufragaban en dicho Centro, se acordó anular la votación emitida en el
Centro No. 10, Seccional No. 5 ubicado en la Ciudad Hospitalaria “Enrique
Tejera”, de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, y además, en virtud de la
incidencia que la misma tenía en la elección se ordenó la repetición del acto
de votación correspondiente.
Por
otra parte, resaltó que tanto la Comisión Electoral como el recurrente adujeron
que sólo se instaló una Mesa Electoral, en razón de que el Consejo Nacional
Electoral suministró un solo Cuaderno de Votación, lo cual a su decir les
impedía la conformación de las Mesas Electorales restantes, cuando en modo
alguno es el Consejo Nacional Electoral el órgano encargado de determinar el
número de los instrumentos electorales que deben utilizarse en los procesos
comiciales sindicales, dado que ello es potestad exclusiva de la Comisión
Electoral, la cual establece dichas cantidades en razón del Registro Definitivo
de Afiliados.
Asimismo señaló
que si bien el Consejo Nacional Electoral tiene la potestad constitucional de
organizar del proceso electoral, no establece parámetros en cuanto a cantidad,
distribución o modelos de los instrumentos de votación, y fue sólo en calidad
de colaborador que procedió a la elaboración de los mismos, por disponer del
personal y maquinaria necesarios para ello, pero de conformidad a los
requerimientos y especificaciones que la Comisión Electoral estableció.
En este sentido
añadió, que en todo caso, el número de Cuadernos de Votación elaborados no
impedía a la mencionada Comisión Electoral instalar y constituir las cuatro (4)
mesas electorales previstas en el Proyecto Electoral, por lo que a su juicio,
la referida Comisión debió adoptar todas las medidas necesarias para ello y no
contravenir de manera expresa el referido Proyecto, afectando así de manera
grave, el proceso de votación que debía desarrollarse en ese Centro de
Votación.
Ante
el argumento planteado por los recurrentes en el sentido de que se encontraban “...en
una situación anormal y por demás fuera de todo lógica pues con esta nulidad,
sería la tercera (3ª) vez que se anula el proceso electoral en cuestión ...”, señaló
que las decisiones adoptadas por el máximo órgano del Poder Electoral, se han
emitido con el objeto de garantizar que el referido proceso electoral sindical
estuviese revestido de los principios de participación, igualdad,
transparencia, confiabilidad y eficacia que deben regir a los mismos, lo cual
fue posible a raíz de las diversas Resoluciones que a tal efecto se adoptaron y
que no fueron impugnadas, sino por el contrario, adoptadas por todas las partes
involucradas en el referido proceso, incluyendo al hoy recurrente.
Expuso,
ante la argumentación dada por los recurrentes, de que la Comisión Electoral
recibió, mediante Oficio No. ORREC-2002, del 22 de marzo de 2002, 59 Cuadernos
de Votación que deberían utilizarse en el proceso electoral del 26 de marzo de
2002 y que “... faltaban para ese
día un total de tres (3) Cuadernos de Votación, correspondientes al Centro de
Votaciones No 10, Seccional No 5, ubicado en la Ciudad Hospitalaria Enrique
TEJERA, ... anomalía que no se podía subsanar desglosando el cuaderno, porque
se rompería la unidad del proceso, y además podía prestarse a manejos
inadecuados por los miembros de la mesas. Debido a ello, es que la Comisión
Electoral procedió a abrir una sola mesa, para evitar entre otras cosas
fraudes, y además nulidades también innecesarias...”, que era necesario
ratificar lo expuesto con anterioridad, en el sentido de que si bien el Consejo
Nacional Electoral colabora en los procesos electorales sindicales, no tiene
discrecionalidad o decisión en lo que respecta a los datos, diseño y
especificaciones de los instrumentos electorales, puesto que estos están
delineadas en el Proyecto Electoral que emana de la Comisión Electoral
sindical, la cual además sufraga los gastos de elaboración.
En virtud de lo
anterior mal puede argumentarse que el Consejo Nacional Electoral fue el
encargado de determinar y elaborar un solo Cuaderno de Votación para el Centro
Electoral en referencia, y además, en el supuesto negado de que hubiese sido el
Consejo Nacional Electoral el órgano que determinó que correspondía un sólo
Cuaderno de Votación para ese Centro de Votación, este elemento por sí sólo no
impedía a la Comisión Electoral cumplir con lo que ella misma estableció en el
Proyecto Electoral, pudiendo establecer mecanismos tendentes a la instalación
del número de mesas necesarias con la existencia de un solo Cuaderno de
Votación, sin que para ello únicamente fuera posible la opción de separación
del Cuaderno de Votación, tal como lo afirmó el recurrente en su escrito.
Por
otra parte, rechazó el vicio de falso supuesto denunciado por los recurrentes,
expuesto en el sentido de que aún cuando los electores votaron en una sola mesa
ello no significó una violación al derecho al voto, sobre la base de que el
acto impugnado encuentra su motivación en que evidenciado un vicio no
convalidable, con incidencia en el resultado electoral, hubo de ser declarada
la nulidad de la votación producida en dicho Centro Electoral, por lo que así
las cosas lo denunciado, no se corresponde con la motivación del acto, por lo
que en modo alguno ha lugar al falso supuesto denunciado.
A continuación
señala que en la fecha pautada para la repetición del acto de votación en el ya
referido Centro de Votación, el día 19 de noviembre de 2003, se instalaron y
constituyeron las cuatro (4) mesas electorales que correspondían, acudiendo un
considerable número de electores, superior al número de los que acudieron en el
mes de marzo de 2002, lo que demuestra la afectación al proceso que constituyó
la decisión adoptada por la Comisión Electoral, al constituir una sola mesa de
votación en ese Centro de Votación, por lo que de ninguna manera en la decisión
adoptada mediante la Resolución impugnada, se incurrió en el vicio de falso
supuesto denunciado, ya que muy por el contrario la misma lo que hizo fue
salvaguardar los derechos de los afiliados, razones todas por las cuales
solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso electoral que nos
ocupa.
Por
otra parte, con vista a las solicitudes de medida cautelar innominada y amparo
cautelar, ejercidas ambas con el objeto de suspender los efectos de la
Resolución impugnada, es decir, que se impida la repetición de las elecciones
pautadas para el día 19 de noviembre de 2003, el apoderado judicial del Consejo
Nacional Electoral señaló que la Comisión Electoral dio cumplimiento a lo
ordenado por lo que tal acto se llevó a cabo ese día con total normalidad, por
lo cual resultan improcedente tales medidas, sobre la base de jurisprudencia de
la Sala.
A mayor abundamiento observa, que el
recurrente no cumplió con los requisitos jurisprudenciales establecidos para
declarar la procedencia de tales cautelares, dado que éste se limitó a señalar
los aspectos doctrinarios que hacen procedentes las mismas, sin esgrimir ningún
argumento en concreto como fundamento de su pretensión, al punto que para el
caso del amparo cautelar ni siquiera hace mención de los derechos o garantías
que fundamentarían el mismo, omisiones que, a su juicio, constituyen causa
suficiente para declarar la improcedencia de las medidas solicitadas.
Por razones metodológicas, y ante el hecho cierto de que las denuncias
de violación de derechos constitucionales que supone una solicitud de amparo
cautelar, han de ser más graves que los argumentos que deben sostener una
solicitud de otro tipo de medida cautelar, la Sala declara que conocerá
primeramente de las argumentaciones expuestas como fundamentación del amparo
cautelar, aún cuando éste fuera solicitado por el recurrente como subsidiario y
sólo en el caso de que no prospere la medida cautelar innominada. Así se
establece.
Con respecto al
amparo cautelar esta Sala Electoral ha señalado en reiteradas oportunidades que
dicha acción, al ser de
naturaleza eminentemente preventiva, está dirigida a la protección temporal de
los derechos constitucionales de la parte recurrente mientras se dicta la
sentencia definitiva con motivo del recurso principal y por lo tanto, debe asumirse como una medida cautelar tendente a evitar
la violación de derechos y garantías constitucionales.
En consecuencia, a fin de determinar su
procedencia, debe verificarse en primer lugar que haya lugar al fumus boni
iuris, en el sentido de constatar la presunción de violación de
derechos constitucionales denunciados como conculcados y, en segundo lugar, que
haya lugar al periculum in mora, el cual está determinado por la
verificación del requisito anterior, ya que basta con que exista presunción
grave de violación de un derecho constitucional para que, de inmediato, surja
la necesidad de su protección ante el riesgo de un perjuicio irreparable por la
sentencia definitiva.
En este orden de
ideas de seguida la Sala se permite transcribir la argumentación dada por el
recurrente con el fin de solicitar amparo cautelar:
“Ahora
bien, ciudadanos Magistrados, por cuanto la urgencia del caso lo amerita y
utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la
lesión y la magnitud del daño, solicitamos AMPARO CAUTELAR. En este sentido, la
doctrina señala que el Juez la admite (la tutela cautelar) o la niega sin más y
lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección
constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección
constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es
éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto
queda a criterio del tribunal si lo estima o considere procedente para la
protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más,
no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a
la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy
bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la
actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el
sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al
accionado. En atención a este criterio, de manera subsidiaria y solo en el
caso que no prospere la medida cautelar innominada solicitada, pedimos amparo
cautelar para los mismos fines de obtener la suspensión del acto írrito”
(destacado del recurrente).
De la trascripción
anterior se desprende que el recurrente, como fundamento de su pretensión de
amparo cautelar, no denuncia la violación o amenaza de violación de derecho o
garantía constitucional alguno, observando adicionalmente esta Sala, extremando
sus funciones, que tampoco en el cuerpo del escrito libelar, contentivo de la
totalidad de sus argumentaciones de hecho y de derecho, se evidencia denuncia
alguna en el sentido de que se le esté violando, o amenazando con violarse, un
derecho o garantía constitucional. En efecto, los argumentos de mérito giran en
torno a que el acto impugnado se encuentra presuntamente inficionado de nulidad
por fundarse en un falso supuesto de derecho. Es así como a pesar de que el
recurrente anunció que el acto impugnado es nulo por razones de
inconstitucionalidad, lo cierto es que no formuló denuncia que tenga como base
norma alguna del texto constitucional, ni como fundamento de su pretensión
principal ni como fundamento de su pretensión de amparo cautelar, situación que
por demás ni siquiera de oficio es evidenciable por la Sala, en tanto garante
de una tutela judicial efectiva especialmente en materia de amparo
constitucional, razones por las cuales se declara que en el caso que nos ocupa
no evidencia la Sala la presencia del requisito de fumus boni iuris, y
por vía de consecuencia tampoco se evidencia que haya lugar a periculum in
mora . Así se establece.
Además de lo anterior
observa la Sala que el acto cuya suspensión se pretende, por razones
cronológicas, aunadas al dicho de la representación judicial del órgano emisor
del acto, ya fue ejecutado, es decir, ya fue celebrado el acto de votación
pautado para el día 19 de noviembre de 2003, que debía tener lugar en el Centro
Electoral N° 10, Seccional N° 5, ubicado en la Ciudad Hospitalaria Enrique
Tejera de Valencia, con ocasión del proceso electoral para la renovación de las
autoridades del Sindicato Único de
Trabajadores de la Salud, de Instituciones Públicas, Privadas y de la Seguridad
Social del Estado Carabobo (SUTRASALUD-CARABOBO), por lo cual, ante la naturaleza
eminentemente preventiva y no restablecedora de la acción de amparo, mal puede
la misma ser declarada procedente en el caso que nos ocupa.
Con base en los
argumentos que anteceden, dado que no ha lugar a los requisitos
jurisprudenciales necesarios para que sea decretada una medida de amparo
cautelar, además de la circunstancia de que el acto cuya suspensión se pretende
ya fue ejecutado, la Sala declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar
bajo análisis, en virtud de lo cual se ordena al Juzgado de Sustanciación de la
Sala que una vez recibidas las presentes actuaciones, analice y se pronuncie en
forma expresa mediante auto, sobre las causales de inadmisibilidad de la acción
relativas a la caducidad del recurso y el agotamiento de la vía administrativa
que no fueron revisadas en la oportunidad de admitir el mismo, por haberse
intentado el recurso conjuntamente con acción de amparo cautelar. Así se
decide.
Corresponde ahora a la
Sala pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada, para lo
cual observa que ha sido igualmente establecido en forma reiterada por la Sala
que este especial mecanismo de tutela cautelar es admisible en materia
contencioso electoral, por la remisión prevista en el artículo 238 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el artículo
88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En este orden de ideas
se observa que el recurrente expuso, como fundamento de la medida cautelar
innominada que solicita, luego de citar pertinente doctrina y jurisprudencia,
lo siguiente:
“En el caso bajo estudio estamos en
presencia de una situación de urgente reparación, en efecto, el acto
cuestionado resulta contrario a derecho, por otra parte de no suspenderse los
efectos del acto cuestionado, el cual se va a ejecutar el día 19 de Noviembre
de 2003, se causarían al sindicato, a los propios trabajadores de la Salud del
Estado Carabobo, se le podrían causar daños y perjuicios de difícil reparación
en la definitiva. En efecto, nuestra directiva legítimamente elegida está
operando desde el 26 de marzo de 2002, fecha en la cual resultó elegida, ha
cumplido y actualmente se encuentra en discusiones de CONVENCIONES COLECTIVAS
DE TRABAJO con distintas empresas y entes del propio estado, todo lo cual se
vería afectado por la realización de un proceso, que es producto de una errada
interpretación del CNE, todo ello constituyen –hechos por demás concretos- que
de no suspenderse tal proceso, este resultaría a su vez viciado de nulidad.
Ciudadanos Magistrados, por un instante ubiquémonos, en la situación de
verificarse el aludido acto eleccionario, y no hay, como en efecto tampoco han
sido suministrados los cuadernos electorales, cómo entonces cumpliría la
Comisión Electoral con tal mandato si así fuere el caso, en verdad, resulta
ilógico que el propio acto de repetición resulte también viciado de nulidad
según los criterios del CNE”.
A ello añadió que ante la expulsión del
sindicato, mediante decisión del Tribunal Disciplinario, de los ciudadanos
CARLOS VILORIA y JESÚS PINTO, la participación de estas personas en los actos
electorales cuya repetición fue ordenada, viciaría de nulidad el proceso.
Con base en lo anterior
fue solicitado se decrete la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Señalado esto la Sala
declara, que para la procedencia de una medida cautelar innominada, prevista en
el Parágrafo Primer del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se hace
necesario la concurrencia de cuatro (4) requisitos a saber:
1)
Presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
2) Que exista riesgo manifiesto de que quede
ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
3) Que se acompañe un medio de prueba que
constituya presunción grave de los dos extremos anteriores, y
4) Fundado temor de que una de las partes
pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum
in damni).
Con respecto al fumus boni iuris la Sala declara que se entiende
por éste la presunción de la verosimilitud de los hechos alegados a la que
puede llegar el juez en un análisis previo, objetivo y sucinto, sin entrar en
consideraciones propias del fondo de la controversia, con el objeto de proteger
el derecho de quien en definitiva tenga altas probabilidades de éxito en el
proceso judicial.
Ahora bien, observa la Sala, aún cuando el
recurrente no fundamentó el por qué considera ha lugar a los acotados extremos
procesales necesarios para declarar procedente una medida cautelar innominada,
que sus argumentos de mérito giran en torno al alegato de que el acto impugnado
parte de un falso supuesto de derecho, en lo que respecta a la presunta
incidencia en el resultado del número de votos que corresponde al Centro de
Votación en cuestión, ya que no considera que, por abrir una (1) sola mesa en
lugar de cuatro (4), se negó el legítimo derecho a votar de los afiliados que
prestan servicios en la Ciudad Hospitalaria, por lo que a su decir tal premisa
no es una conclusión lógica dado que “... una cosa es que los ELECTORES
VOTARAN EN UNA SOLA MESA,
lo cual así se hizo, para no –ROMPER EN CUATRO PARTES
EL CUADERNO DE VOTACIONES-
y otra, muy distinta, el hecho que se negara el derecho a votar, lo cual no
ocurrió de esa manera. Sencillamente todos los electores votaron en una sola
mesa”.
Sobre la
base de lo anterior la Sala observa que analizar y presumir en torno al
principal alegato del recurrente pasa necesariamente por pronunciarse
anticipadamente sobre el mérito de la causa, habida cuenta que el vicio
denunciado, falso supuesto de derecho, por virtud de su contenido (error
en la interpretación de norma),
amerita para su análisis, aún somero, una posición del Juez respecto del
sentido y alcance de normas jurídicas a la situación fáctica de autos, razón
por la cual en el caso que nos ocupa, en criterio de la Sala, no es deducible
en forma primaria y objetiva una presunción en el sentido de que no se violentó
el derecho al sufragio de los afiliados por el hecho de instalarse y
constituirse una (1) sola mesa electoral en lugar de cuatro(4), tal y como
estaba previsto en el aprobado Proyecto Electoral. Así se establece.
En este mismo orden de ideas, y a pesar de que la falta de presencia del
requisito del fumus boni iuris hace innecesario un análisis del resto de
los presupuestos de procedencia de la cautela, la Sala, revisados como han
sido, declara que estos no tienen lugar, por cuanto de autos no se desprende
que la no suspensión del acto impugnado derivaría en que quede ilusoria la
ejecución del fallo de mérito (periculum in mora), o que el acto
impugnado puede causarle lesiones graves o de difícil reparación en su derecho
(periculum in damni), habida cuenta que en el supuesto de que la
decisión de mérito sea favorable al recurrente, la misma siempre podrá ser
ejecutada, aún en el supuesto que la ordenada repetición parcial del proceso
electoral comporte unos resultados distintos a los anteriores. Así se
establece.
Como complemento de lo anterior la Sala debe nuevamente destacar la
circunstancia de que el acto cuya ejecución se pretende ya fue ejecutado, de
allí que mal pueda declararse en consecuencia la suspensión de un acto ya
consumado, además de que, en la particular situación de autos, tampoco le es
posible a la Sala, con base en sus amplios poderes cautelares, ordenar la
abstención o ejecución de actos consecuentes al acto ejecutado, a título de
medida cautelar innominada y como garantía de una tutela judicial efectiva,
habida cuenta de que precedentemente se ha establecido que no se encuentran
lleno ninguno de los presupuestos procesales para dictar este tipo de cautela
en el proceso que nos ocupa. Así se establece.
Finalmente es necesario señalar, que la eventual y anunciada nulidad del
acto cuya repetición ha sido ordenada, en virtud de la posible participación en
su ejecución de personas que a decir del recurrente a la fecha no son afiliados
de la organización sindical, no comporta un presupuesto para declarar la
suspensión o no ejecución del acto administrativo impugnado, ya que tal
situación tiene su propio e independiente mecanismo de control.
Como corolario de lo anterior la Sala
reitera que las medidas cautelares, incluyendo aquellas que tienen por objeto
la suspensión de los efectos del acto impugnado, tienen como finalidad proteger
y resguardar los derechos denunciados como conculcados en el marco de un
proceso judicial, mientras dura su trámite, de allí que ha sido criterio
sostenido que la naturaleza de las medidas cautelares es preventiva -no
restitutiva o reparadora- de los perjuicios que le pueda ocasionar al
recurrente la ejecución del acto impugnado, u otras actuaciones intrínsecas al
caso, mientras se tramita el proceso impugnatorio, siempre que dichos
perjuicios sean de imposible o difícil reparación con la definitiva, ello como
mecanismo de que la sentencia de mérito resulte eficaz en su oportunidad, de
allí que la excepcionalidad que comportan las medidas cautelares exige del Juez
un especial cuidado y ponderación, tanto en su declaratoria de admisión o
procedencia como en la de su improcedencia, que siempre habrá de estar
precedida del análisis de los argumentos y medios de prueba que el solicitante
tiene la carga de aportar, como fundamento de su pretensión, lo cual, en el caso
que nos ocupa, no fue del todo suministrado por el recurrente.
Por todos los
razonamientos que anteceden se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar
innominada bajo análisis, y así se decide.
IV
En virtud de las consideraciones de hecho y
de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo
de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad
de la ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar e IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada, solicitadas conjuntamente con el recurso contencioso electoral
interpuesto por el ciudadano JOSÉ MOGOLLÓN, ya identificado, contra la
Resolución Nº 031105-771 emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha 5 de
noviembre de 2003, mediante la cual se declaró con lugar el Recurso Jerárquico
interpuesto por los ciudadanos Carlos Viloria y Jesús Pinto, contra el proceso
electoral celebrado el día 26 de marzo de 2002, en el Centro Electoral N° 10,
Seccional N° 5, ubicado en la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera de
Valencia, para la renovación de las
autoridades en el Sindicato Único de
Trabajadores de la Salud, de Instituciones Públicas, Privadas y de la Seguridad
Social del Estado Carabobo (SUTRASALUD-CARABOBO), se anuló parcialmente el Acta de Totalización,
Adjudicación y Proclamación y se ordenó la repetición del acto de votación en
dicho Centro Electoral.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los dieciocho (18) días del mes de
diciembre del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de
la Federación.
El Presidente-Ponente,
_____________________________
ALBERTO
MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
_________________________
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
_____________________________
RAFAEL
HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
___________________________
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. N° X-2003-000031
En dieciocho (18) de
diciembre del año 2003, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 212.
El Secretario