MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO MARTINI URDANETA

EXP N° 2003-000113

 

En fecha 6 de noviembre de 2003 la abogada Claudia Valentina Mujica Añez, inscrita en el Instituto de Previsión del Profesorado bajo el Nº 37.020, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA PÉREZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 4.850.319, presentó por ante esta Sala Electoral escrito contentivo del recurso de nulidad que ejerce, conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar, contra la decisión contenida en el Oficio Nº CI-DAA-022/2003, de fecha 19 de mayo de 2003, mediante la cual se declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 030402-127 de fecha 2 de abril de 2003, emanada de la Contraloría Interna del Consejo Nacional Electoral, en virtud de la cual se confirma la declaratoria de responsabilidad administrativa y se le impone sanción de multa a su representada.

Por auto del 10 de noviembre de 2003 se acordó solicitar al Presidente del Consejo Nacional Electoral, los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

En fecha 2 de diciembre de 2003 el abogado David Matheus Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.212, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, presentó escrito de alegatos relacionados con la causa en virtud del cual alega la incompetencia de esta Sala para conocer del recurso y manifiesta la imposibilidad de remitir los antecedentes administrativos del caso, por cursar los mismos al expediente Nº AA40-A-2003-001111, contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la recurrente ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, contra el mismo acto administrativo.

Mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación, visto el escrito consignado por el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, acordó solicitar a la Sala Político Administrativa de este máximo Tribunal los referidos antecedentes administrativos.

En fecha 4 de diciembre de 2003, vistas las actuaciones cursantes en autos, se designó ponente al Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de pronunciarse sobre de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Efectuado el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señala la parte recurrente que en el presente caso se inició una averiguación administrativa identificada con el Nº DAA-029 “...por presuntas irregularidades ocurridas en la División de Habilitado cuya Jefe era la ciudadana Beatriz Pérez, conjuntamente con la Dirección de Ingeniería, siendo su director para la época el Ingeniero Rafael Mendible, por cuanto en el mes de diciembre de 1998, al cancelar el pago del bono electoral y aguinaldos al personal contratado y adscrito a la antedicha dirección, tres personas: (..), no pudieron obtener los referidos pagos en vista que el dinero destinado para ello, resultó insuficiente. (SIC)”, y que al mencionado expediente “se agregaron algunos memorandos intercambiados entre distintas dependencias del organismo. Se citaron para rendir declaración como testigos a trabajadores del Consejo Nacional Electoral y prestaron declaración informativa nuestra representada Beatriz Pérez y el ciudadano Rafael Mendible, contra quien se había abierto también una averiguación administrativa por los mismos hechos” y que, posteriormente, se formularon cargos a su representada, culminando el mencionado procedimiento con la declaratoria de responsabilidad administrativa, dictada en fecha 2 de abril de 2003, “...por la OMISIÓN manifiesta traducida en el hecho de no exigir la suscripción de un recibo, único documento legal apto para hacer constar que entregó en efectivo la cantidad de Bolívares Veintitrés Millones Doscientos Veinticinco Mil con 00/100 (Bs. 23.225.000,00), al ciudadano Rafael Mendible (destinada al pago de aguinaldos y bono electoral del personal contratado adscrito a la Dirección de Ingeniería), y que inicialmente fue recibida completa y a conformidad por ella, como se evidencia irrefutablemente en los comprobantes de cada cheque; omitiendo así una práctica con la cual estaba obligada a cumplir, y que se constituyera en prueba fehaciente que su destinatario la recibió en su totalidad, y consecuencialmente se honrara el compromiso del referido pago”.

Expresa también, la parte recurrente, que en fecha 2 de mayo de 2003 ejercieron recurso de reconsideración contra el acto que declara la responsabilidad administrativa de la ciudadana Beatriz Josefina Pérez Morales y que, en fecha 19 de mayo de 2003, la Administración notificó, mediante el Oficio Nº CIDAA-022-2003, que el recurso de reconsideración había sido declarado sin lugar y, en consecuencia, confirmado el mencionado acto dictado en fecha 2 de abril de 2003.

         Alegan que el procedimiento administrativo seguido en contra de la recurrente está viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad, en virtud de que se omitieron trámites esenciales que implicaron la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que “...la Administración, en uso ilegítimo del poder jurídico que le ha sido conferido, pretendió desde el inicio de la averiguación y así lo concretó, que sólo apreciaría y valoraría en beneficio de nuestra representada un único instrumento probatorio, como sería un recibo en el cual constara la entrega de una suma de dinero”. De manera que, a su entender, las “...garantías fundamentales a ser oído y a presentar pruebas y alegatos en un procedimiento administrativo, garantizadas, como señalamos, en el derecho al debido proceso administrativo consagrado en el artículo 49 de la Constitución y en los instrumentos internacionales, han sido vulneradas por la Dirección de Contraloría Interna del Consejo Nacional Electoral...”, por cuanto en “...el presente caso la Administración fundamenta su decisión en un hecho negativo, el administrado no probó con prueba documental única, los hechos que se le imputan, (...) sino que la Administración simplemente no valoró ni apreció, y se limita a transcribir una serie de citas sobre la única prueba que arbitrariamente quiere y a adherirse a los criterios transcritos sin realizar ningún ejercicio de razonamiento procesal para desvirtuar o apreciar las pruebas incorporadas al expediente o que debió solicitar a otras dependencias o a trabajadores del organismos para llevar elementos de juicio variados y suficientes para la mejor resolución del asunto como lo obliga la Constitución y la ley”.

         Arguyen que “...la administración con su conducta omisiva y arbitraria, violatoria de derechos fundamentales de nuestra representada, no pudo comprobar legítimamente un hecho o conducta capaz de producir las consecuencias jurídicas que pretendió derivar” y que, además, “...en el supuesto negado que pretenda haber comprobado la conducta que aspiraba a sancionar, la misma ha debido estar prevista como falta o infracción en una ley a cuya expresa mención está obligado constitucionalmente el autor del acto”, sin embargo, manifiestan, [d]e la simple lectura del acto mediante el cual se declara la responsabilidad administrativa de nuestra representada y se le impone sanción de multa se observa que sólo se hace mención a disposiciones legales en el punto tercero, en relación a las normas aplicables para calcular la sanción de multa y en el párrafo inicial de la declaración en el cual se citan los artículos 106 y 117 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República como fundamento que se refieren: el artículo 106, a la autoridad competente para decidir la responsabilidad y agotar la vía administrativa (...) El artículo 117 ejusdem establece que los procedimientos administrativos para la determinación de la responsabilidad administrativa, la imposición de multas o la formulación de reparos, que se encuentran en curso para el momento de entrada en vigencia de esta ley, se seguirán tramitando conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (...) En estas dos disposiciones es que la administración pretende justificar no sólo el poder jurídico con que actúa sino el necesario cumplimiento de la obligación constitucional de precisar la norma legal que califica como sancionable una conducta;...”.

         Concluye señalando, la parte actora, que en el acto contentivo de la sanción administrativa de su representada “...se patentiza la ilegítima omisión al no haber señalamiento expreso de la norma que califica ese supuesto de hecho como delito, falta o infracción, violentándose el principio de legalidad...”.

         Finalmente, solicitan que de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se acuerde la suspensión de los efectos del acto impugnado y que, en caso de que la Sala desestime dicha solicitud, se decrete, de manera subsidiaria, medida cautelar innominada, según lo previsto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de suspender igualmente el ato recurrido.  

II

INFORME DELCONSEJO NACIONAL ELECTORAL

           

El apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral manifestó, en el escrito consignado en fecha 2 de diciembre de 2003, que el presente recurso debe declararse inadmisible en virtud de que “...se evidencia que el acto impugnado en modo alguno emana de un órgano del Poder Electoral propiamente dicho, sino que ha sido dictado por la Unidad de Auditoria Interna del Consejo Nacional Electoral denominada en este caso Contraloría Interna, cuya regulación general no se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Poder Electoral o demás leyes que rigen la materia electoral, sino que encuentra previsión en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, específicamente en los artículos 9 y 26.4, así como también, en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público”, de manera que, a su  decir, “...no cabe duda e interpretación alguna respecto a que de las decisiones y actos que emanen de las Unidades de Auditoria Internas de los órganos previstos en el artículo 9 de la ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, deberá conocer la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, al evidenciarse de los autos que el acto impugnado a través del presente recurso emanó de la unidad de Auditoria Interna del Consejo Nacional Electoral (...) sus actos, actuaciones y omisiones sólo pueden ser conocidas en sede judicial de conformidad con dicha Ley, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (...) en razón de lo cual el presente recurso no puede ser conocido  por esa Sala Electoral, debiendo declararse su inadmisibilidad...”.

Refiere además, el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, que “...la parte recurrente previa a la interposición del presente recurso de nulidad y, pese a que no lo indicó en su escrito recursivo, interpuso por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recurso en contra de la Resolución Nº 030402-217, dictada por la Contraloría Interna del Conejo Nacional Electoral en fecha 02 de abril de 2003 y mediante la cual se declaró la Responsabilidad Administrativa y en consecuencia, se le impuso sanción de multa a la hoy recurrente”, hecho éste que evidencia, su decir, “...la confusión que posee la actora respecto al órgano judicial competente para conocer de dichos actos...”.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Vistas las actas que integran el expediente y el estado en que se encuentra la presente causa, corresponde a la Sala, en esta oportunidad, pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma, para lo cual observa lo siguiente:

El objeto del presente recurso lo constituye la solicitud de declaratoria de nulidad, por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, del acto contenido en el Oficio Nº CI-DAA-022-2003, de fecha 19 de mayo de 2003, mediante el cual se resolvió sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 030402-127, de fecha 2 de abril de 2003, en virtud de la cual se declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana Beatriz Josefina Pérez Morales y, en consecuencia, se le impuso sanción de multa por “...haber entregado la cantidad de Bolívares Veintitrés Millones Doscientos Veinticinco Mil con 00/100 (Bs. 23.225.000,00) destinada al pago del bono electoral y aguinaldos del personal contratado adscrito a la Dirección de Ingeniería, sin haber implementado el control necesario...”.

Es decir, el objeto de la presente acción lo constituye una sanción administrativa y pecuniaria impuesta por el órgano contralor interno del Consejo Nacional Electoral, respecto de los cuales la Sala Político Administrativa señaló en su fallo Nº 1301 del 26 de agosto de 2003, en torno a su naturaleza jurídica y fundamento jurídico, lo siguiente:

“(...)

Con la publicación de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, en Gaceta Oficial Nro. 37.029 de fecha 5 de septiembre de 2000, se dio creación a las unidades de auditoría interna de los distintos entes que integran la Administración Pública, para que conjuntamente con  los órganos de control externo, ya existentes, funcionen coordinadamente bajo la rectoría de la Contraloría General de la República, en la tarea de controlar la administración de los fondos y bienes públicos.

Por su parte, con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.347 del 17 de diciembre de 2001, el Legislador diseñó un verdadero sistema de control fiscal orientado a fortalecer la capacidad del Estado para ejecutar eficazmente su función de gobierno, lograr la trasparencia y eficiencia en el manejo de los recursos públicos. A tal fin, en su artículo 4 establece:

‘A los fines de esta Ley, se entiende por Sistema Nacional de Control Fiscal, el conjunto de órganos, estructuras, recursos y procesos que, integrados bajo la rectoría de la Contraloría General de la República, interactúan coordinadamente a fin de lograr la unidad de dirección de los sistemas y procedimientos de control que coadyuven al logro de los objetivos generales de los distintos entes y organismos sujetos a esta Ley, así como también al buen funcionamiento de la Administración Pública’.

En lo que se refiere a los entes integrantes del sistema, el artículo 26 eiusdem, dispone:

‘Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:

1.- La Contraloría General de la República.

2.- La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.

3.- La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.

4.- Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11 de esta Ley.’ (resaltado de la Sala).”

 

 

En este sentido, aprecia la Sala que el numeral 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal señala que están sujetos a las disposiciones de dicha Ley [l]os órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional”, entre los cuales se encuentra, en virtud de lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Consejo Nacional Electoral como órgano rector del recién creado Poder Electoral y, por tanto, se encuentra igualmente sujeta a tal normativa de control fiscal su Unidad de Auditoria Interna y los actos que de ella emanan.

Ello así, debe advertir la Sala que, tal y como lo señala el representante del Consejo Nacional Electoral, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, aplicable al caso de autos, dispone en forma expresa que las decisiones emanadas de los órganos de control fiscal, distintos del Contralor General de la República o sus delegatarios, son recurribles, en el lapso de seis (6) meses, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; de modo que es éste órgano jurisdiccional el que, por mandato de ley, detenta la competencia exclusiva para conocer del acto administrativo impugnado en el presente caso, pues emana de la Unidad de Auditoría Interna, en consecuencia, debe esta Sala Electoral declarar su incompetencia para conocer del mismo y declinar su competencia en la corte Primera de lo Contencioso Administrativo, órgano jurisdiccional al cual se ordena remitir el expediente. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta  Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, se declara: INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Beatriz Josefina Pérez Morales contra la decisión contenida en el Oficio Nº CI-DAA-022/2003, de fecha 19 de mayo de 2003, mediante la cual se declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 030402-127 de fecha 2 de abril de 2003, emanada de la Contraloría Interna del Consejo Nacional Electoral, y declina su conocimiento en la Corte de lo Contencioso Administrativo, órgano al cual se ordena remitir el expediente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a              los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

 

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Magistrado,

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

  

El  Secretario,

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

Exp. Nº 2003-000113

 

En dieciocho (18) de diciembre del año 2003, siendo las doce y treinta y cinco de la tarde (12:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 213.

                                                                                              El Secretario