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MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO MARTINI URDANETA
En fecha 6 de
noviembre de 2003 la abogada Claudia Valentina Mujica Añez, inscrita en el
Instituto de Previsión del Profesorado bajo el Nº 37.020, actuando con el
carácter de apoderada judicial de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA PÉREZ
MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 4.850.319, presentó por ante
esta Sala Electoral escrito contentivo del recurso de nulidad que ejerce,
conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar, contra
la decisión contenida en el Oficio Nº CI-DAA-022/2003, de fecha 19 de mayo de
2003, mediante la cual se declara sin lugar el recurso de reconsideración
interpuesto contra la Resolución Nº 030402-127 de fecha 2 de abril de 2003,
emanada de la Contraloría Interna del Consejo Nacional Electoral, en virtud de
la cual se confirma la declaratoria de responsabilidad administrativa y se le
impone sanción de multa a su representada.
Por auto del 10 de noviembre de 2003 se acordó solicitar
al Presidente del Consejo Nacional Electoral, los antecedentes administrativos
relacionados con la presente causa.
En fecha 2 de diciembre de 2003 el abogado David Matheus
Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
46.212, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional
Electoral, presentó escrito de alegatos relacionados con la causa en virtud del
cual alega la incompetencia de esta Sala para conocer del recurso y manifiesta
la imposibilidad de remitir los antecedentes administrativos del caso, por
cursar los mismos al expediente Nº AA40-A-2003-001111, contentivo del recurso
de nulidad interpuesto por la recurrente ante la Sala Político Administrativa
de este Tribunal Supremo de Justicia, contra el mismo acto administrativo.
Mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2003, el Juzgado
de Sustanciación, visto el escrito consignado por el apoderado judicial del
Consejo Nacional Electoral, acordó solicitar a la Sala Político Administrativa
de este máximo Tribunal los referidos antecedentes administrativos.
En fecha 4 de diciembre de 2003, vistas las actuaciones
cursantes en autos, se designó ponente al Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI
URDANETA, a los fines de pronunciarse sobre de emitir el pronunciamiento
correspondiente.
Efectuado el estudio
del expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes
consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Señala la parte
recurrente que en el presente caso se inició una averiguación administrativa
identificada con el Nº DAA-029 “...por presuntas irregularidades ocurridas
en la División de Habilitado cuya Jefe era la ciudadana Beatriz Pérez,
conjuntamente con la Dirección de Ingeniería, siendo su director para la época
el Ingeniero Rafael Mendible, por cuanto en el mes de diciembre de 1998, al
cancelar el pago del bono electoral y aguinaldos al personal contratado y
adscrito a la antedicha dirección, tres personas: (..), no pudieron obtener los
referidos pagos en vista que el dinero destinado para ello, resultó
insuficiente. (SIC)”, y que al mencionado expediente “se agregaron
algunos memorandos intercambiados entre distintas dependencias del organismo.
Se citaron para rendir declaración como testigos a trabajadores del Consejo
Nacional Electoral y prestaron declaración informativa nuestra representada
Beatriz Pérez y el ciudadano Rafael Mendible, contra quien se había abierto
también una averiguación administrativa por los mismos hechos” y que,
posteriormente, se formularon cargos a su representada, culminando el
mencionado procedimiento con la declaratoria de responsabilidad administrativa,
dictada en fecha 2 de abril de 2003, “...por la OMISIÓN manifiesta traducida
en el hecho de no exigir la suscripción de un recibo, único documento legal
apto para hacer constar que entregó en efectivo la cantidad de Bolívares
Veintitrés Millones Doscientos Veinticinco Mil con 00/100 (Bs. 23.225.000,00),
al ciudadano Rafael Mendible (destinada al pago de aguinaldos y bono electoral
del personal contratado adscrito a la Dirección de Ingeniería), y que inicialmente
fue recibida completa y a conformidad por ella, como se evidencia
irrefutablemente en los comprobantes de cada cheque; omitiendo así una práctica
con la cual estaba obligada a cumplir, y que se constituyera en prueba
fehaciente que su destinatario la recibió en su totalidad, y consecuencialmente
se honrara el compromiso del referido pago”.
Expresa también, la parte recurrente, que en fecha 2 de
mayo de 2003 ejercieron recurso de reconsideración contra el acto que declara
la responsabilidad administrativa de la ciudadana Beatriz Josefina Pérez
Morales y que, en fecha 19 de mayo de 2003, la Administración notificó,
mediante el Oficio Nº CIDAA-022-2003, que el recurso de reconsideración había
sido declarado sin lugar y, en consecuencia, confirmado el mencionado acto
dictado en fecha 2 de abril de 2003.
Alegan que
el procedimiento administrativo seguido en contra de la recurrente está viciado
de inconstitucionalidad e ilegalidad, en virtud de que se omitieron trámites
esenciales que implicaron la violación del derecho a la defensa y al debido
proceso, toda vez que “...la Administración, en uso ilegítimo del poder
jurídico que le ha sido conferido, pretendió desde el inicio de la averiguación
y así lo concretó, que sólo apreciaría y valoraría en beneficio de nuestra
representada un único instrumento probatorio, como sería un recibo en el
cual constara la entrega de una suma de dinero”. De manera que, a su
entender, las “...garantías fundamentales a ser oído y a presentar pruebas y
alegatos en un procedimiento administrativo, garantizadas, como señalamos, en
el derecho al debido proceso administrativo consagrado en el artículo 49 de la
Constitución y en los instrumentos internacionales, han sido vulneradas por la
Dirección de Contraloría Interna del Consejo Nacional Electoral...”, por
cuanto en “...el presente caso la Administración fundamenta su decisión en
un hecho negativo, el administrado no probó con prueba documental
única, los hechos que se le imputan, (...) sino que la Administración
simplemente no valoró ni apreció, y se limita a transcribir una serie de citas
sobre la única prueba que arbitrariamente quiere y a adherirse a los
criterios transcritos sin realizar ningún ejercicio de razonamiento procesal
para desvirtuar o apreciar las pruebas incorporadas al expediente o que debió
solicitar a otras dependencias o a trabajadores del organismos para llevar
elementos de juicio variados y suficientes para la mejor resolución del asunto
como lo obliga la Constitución y la ley”.
Arguyen que
“...la administración con su conducta omisiva y arbitraria, violatoria de
derechos fundamentales de nuestra representada, no pudo comprobar legítimamente
un hecho o conducta capaz de producir las consecuencias jurídicas que pretendió
derivar” y que, además, “...en el supuesto negado que pretenda haber
comprobado la conducta que aspiraba a sancionar, la misma ha debido estar
prevista como falta o infracción en una ley a cuya expresa mención está
obligado constitucionalmente el autor del acto”, sin embargo, manifiestan, “[d]e
la simple lectura del acto mediante el cual se declara la responsabilidad
administrativa de nuestra representada y se le impone sanción de multa se
observa que sólo se hace mención a disposiciones legales en el punto tercero,
en relación a las normas aplicables para calcular la sanción de multa y en el
párrafo inicial de la declaración en el cual se citan los artículos 106 y 117
de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República como fundamento
que se refieren: el artículo 106, a la autoridad competente para decidir la
responsabilidad y agotar la vía administrativa (...) El artículo 117 ejusdem
establece que los procedimientos administrativos para la determinación de la
responsabilidad administrativa, la imposición de multas o la formulación de reparos,
que se encuentran en curso para el momento de entrada en vigencia de esta ley,
se seguirán tramitando conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República (...) En estas dos disposiciones es que la
administración pretende justificar no sólo el poder jurídico con que actúa sino
el necesario cumplimiento de la obligación constitucional de precisar la norma
legal que califica como sancionable una conducta;...”.
Concluye
señalando, la parte actora, que en el acto contentivo de la sanción
administrativa de su representada “...se patentiza la ilegítima omisión al
no haber señalamiento expreso de la norma que califica ese supuesto de hecho
como delito, falta o infracción, violentándose el principio de legalidad...”.
Finalmente,
solicitan que de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se acuerde la suspensión de los
efectos del acto impugnado y que, en caso de que la Sala desestime dicha
solicitud, se decrete, de manera subsidiaria, medida cautelar innominada, según
lo previsto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los
fines de suspender igualmente el ato recurrido.
El apoderado
judicial del Consejo Nacional Electoral manifestó, en el escrito consignado en
fecha 2 de diciembre de 2003, que el presente recurso debe declararse
inadmisible en virtud de que “...se evidencia que el acto impugnado en modo
alguno emana de un órgano del Poder Electoral propiamente dicho, sino que ha
sido dictado por la Unidad de Auditoria Interna del Consejo Nacional Electoral
denominada en este caso Contraloría Interna, cuya regulación general no se
encuentra prevista en la Ley Orgánica del Poder Electoral o demás leyes que rigen
la materia electoral, sino que encuentra previsión en la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal,
específicamente en los artículos 9 y 26.4, así como también, en la Ley Orgánica
de la Administración Financiera del Sector Público”, de manera que, a
su decir, “...no cabe duda e
interpretación alguna respecto a que de las decisiones y actos que emanen de
las Unidades de Auditoria Internas de los órganos previstos en el artículo 9 de
la ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema
Nacional de Control Fiscal, deberá conocer la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo. En consecuencia, al evidenciarse de los autos que el acto
impugnado a través del presente recurso emanó de la unidad de Auditoria Interna
del Consejo Nacional Electoral (...) sus actos, actuaciones y omisiones sólo
pueden ser conocidas en sede judicial de conformidad con dicha Ley, por la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (...) en razón de lo cual el
presente recurso no puede ser conocido
por esa Sala Electoral, debiendo declararse su inadmisibilidad...”.
Refiere además, el
apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, que “...la parte
recurrente previa a la interposición del presente recurso de nulidad y, pese a
que no lo indicó en su escrito recursivo, interpuso por ante la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recurso en contra de la
Resolución Nº 030402-217, dictada por la Contraloría Interna del Conejo
Nacional Electoral en fecha 02 de abril de 2003 y mediante la cual se declaró
la Responsabilidad Administrativa y en consecuencia, se le impuso sanción de
multa a la hoy recurrente”, hecho éste que evidencia, su decir, “...la
confusión que posee la actora respecto al órgano judicial competente para
conocer de dichos actos...”.
Vistas las actas que
integran el expediente y el estado en que se encuentra la presente causa,
corresponde a la Sala, en esta oportunidad, pronunciarse acerca de la admisibilidad
de la misma, para lo cual observa lo siguiente:
El objeto del presente recurso lo
constituye la solicitud de declaratoria de nulidad, por razones de ilegalidad e
inconstitucionalidad, del acto contenido en el Oficio Nº CI-DAA-022-2003, de
fecha 19 de mayo de 2003, mediante el cual se resolvió sin lugar el recurso de
reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 030402-127, de fecha 2 de
abril de 2003, en virtud de la cual se declaró la responsabilidad
administrativa de la ciudadana Beatriz Josefina Pérez Morales y, en
consecuencia, se le impuso sanción de multa por “...haber entregado la
cantidad de Bolívares Veintitrés Millones Doscientos Veinticinco Mil con 00/100
(Bs. 23.225.000,00) destinada al pago del bono electoral y aguinaldos del personal
contratado adscrito a la Dirección de Ingeniería, sin haber implementado el
control necesario...”.
Es decir, el objeto de la presente acción
lo constituye una sanción administrativa y pecuniaria impuesta por el órgano
contralor interno del Consejo Nacional Electoral, respecto de los cuales la
Sala Político Administrativa señaló en su fallo Nº 1301 del 26 de agosto de
2003, en torno a su naturaleza jurídica y fundamento jurídico, lo siguiente:
“(...)
Con la publicación de la Ley Orgánica de la Administración
Financiera del Sector Público, en Gaceta Oficial Nro. 37.029 de fecha 5 de
septiembre de 2000, se dio creación a las unidades de auditoría interna de los
distintos entes que integran la Administración Pública, para que conjuntamente
con los órganos de control externo, ya
existentes, funcionen coordinadamente bajo la rectoría de la Contraloría
General de la República, en la tarea de controlar la administración de los
fondos y bienes públicos.
Por
su parte, con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del
Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.347 del
17 de diciembre de 2001, el Legislador diseñó un verdadero sistema de control fiscal orientado a fortalecer la capacidad del
Estado para ejecutar eficazmente su función de gobierno, lograr la trasparencia
y eficiencia en el manejo de los recursos públicos. A tal fin, en su artículo 4
establece:
‘A los fines de esta Ley, se entiende por Sistema
Nacional de Control Fiscal, el conjunto de órganos, estructuras, recursos y
procesos que, integrados bajo la rectoría de la Contraloría General de la
República, interactúan coordinadamente a fin de lograr la unidad de dirección
de los sistemas y procedimientos de control que coadyuven al logro de los
objetivos generales de los distintos entes y organismos sujetos a esta Ley, así
como también al buen funcionamiento de la
Administración Pública’.
En lo que se refiere a los entes integrantes del sistema,
el artículo 26 eiusdem, dispone:
‘Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal
los que se indican a continuación:
1.- La Contraloría General de la República.
2.- La
Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los
Municipios.
3.-
La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.
4.- Las unidades de auditoría interna
de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11 de esta Ley.’ (resaltado
de la Sala).”
En
este sentido, aprecia la Sala que el numeral 1 del artículo 9 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de
Control Fiscal señala que están sujetos a las disposiciones de dicha Ley “[l]os órganos y entidades a los
que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional”,
entre los cuales se encuentra, en virtud de lo establecido en la Constitución
Bolivariana de Venezuela, el Consejo Nacional Electoral como órgano rector del
recién creado Poder Electoral y, por tanto, se encuentra igualmente sujeta a
tal normativa de control fiscal su Unidad de Auditoria Interna y los actos que
de ella emanan.
Ello
así, debe advertir la Sala que, tal y como lo señala el representante del
Consejo Nacional Electoral, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal,
aplicable al caso de autos, dispone en forma expresa que las decisiones
emanadas de los órganos de control fiscal, distintos del Contralor General de
la República o sus delegatarios, son recurribles, en el lapso de seis (6)
meses, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; de modo que
es éste órgano jurisdiccional el que, por mandato de ley, detenta la
competencia exclusiva para conocer del acto administrativo impugnado en el
presente caso, pues emana de la Unidad de Auditoría Interna, en consecuencia,
debe esta Sala Electoral declarar su incompetencia para conocer del mismo y
declinar su competencia en la corte Primera de lo Contencioso Administrativo,
órgano jurisdiccional al cual se ordena remitir el expediente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de
hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de
la ley, se declara: INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de
nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Beatriz Josefina
Pérez Morales contra la decisión contenida en el Oficio Nº CI-DAA-022/2003, de
fecha 19 de mayo de 2003, mediante la cual se declara sin lugar el recurso de
reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 030402-127 de fecha 2 de
abril de 2003, emanada de la Contraloría Interna del Consejo Nacional
Electoral, y declina su conocimiento en la Corte de lo Contencioso
Administrativo, órgano al cual se ordena remitir el expediente.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Remítase el expediente y déjese copia certificada de
la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los
dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003).
Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
ALBERTO MARTINI
URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El
Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp.
Nº 2003-000113
En dieciocho (18) de diciembre del año 2003, siendo
las doce y treinta y cinco de la tarde (12:35 p.m.), se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el N° 213.
El
Secretario