Magistrado-Ponente: LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
Expediente
Nº AA70-E-2007-000086
Mediante
oficio N° 2.303/07 del 30 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de
El
06 de noviembre de 2007, se designó ponente al Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, a los fines de que
I
FUNDAMENTOS DE
Señalaron
los accionantes, que el 21 de abril de 2007, los ciudadanos Salvador D´ Melio,
Iris Alvarado, Beltrán Cabello e Irene Altuve, convocaron a los habitantes del
Barrio San Remo, a una Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, con el objeto de
tratar un único tema: La revocatoria del mandato de los voceros y voceras del
Consejo Comunal “Omar Zambrano” y de los órganos de Gestión Financiera y de
Contraloría Social.
En
ese sentido, los accionante expresaron que en la citada asamblea se levantó un
acta en la que se dejó constancia de la asistencia de doscientas (200) personas
de la comunidad, quienes habrían votado a mano alzada y por unanimidad a favor
de revocar a los voceros del Consejo Comunal “Omar Zambrano”, situación ésta
que sería avalada por el ciudadano Giovanni Miery, en su carácter de
Coordinador de Fundacomún del Estado Vargas.
De
allí que sostienen que la situación antes descrita, viola el artículo 72 de
II
DE
El
26 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Agrario de
“… con la presente acción de amparo
constitucional se pretende anular un acto realizado por una Asamblea de
ciudadanos y ciudadanas, atinente a la revocatoria de determinados miembros de
su Consejo Comunal (…) por lo que la competencia del presente asunto ha de
corresponder a
III
ANÁLISIS DE
Previo a cualquier otro
pronunciamiento, es necesario precisar que la competencia de esta Sala
Electoral para conocer de una acción autónoma de amparo constitucional, se
determina por la aplicación de un criterio material o sustantivo, orientado por
la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se
considera vulnerado, y un criterio orgánico, orientado por el órgano o la
persona a quien se le imputa la conducta lesiva de derechos constitucionales.
Bajo este contexto, este órgano judicial observa que
la presente acción de amparo constitucional versa sobre una figura
sustancialmente electoral, como lo es la realización de un “referendo
revocatorio”, que se habría llevado a cabo en contra de los voceros y
voceras del Consejo Comunal “Omar Zambrano” y demás órganos de Gestión Financiera
y Contraloría Social, los cuales son instancias de participación, articulación
e integración entre las diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y
los ciudadanos y ciudadanas, que permite al pueblo organizado ejercer
directamente la gestión de las políticas públicas y proyectos, orientados a
responder las necesidades y aspiraciones de las comunidades en la construcción
de una sociedad de equidad y justicia social.
Siendo así, resulta forzoso concluir que
corresponde a
Dicho lo anterior, corresponde a este órgano jurisdiccional emitir un pronunciamiento en torno a la admisibilidad de la presente acción, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El numeral 3 del artículo 6 de
“…
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
3)
Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una
evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la
situación jurídica infringida…”.
A propósito de la disposición legal
en referencia,
“…La
acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones
jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos
constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza
restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin
existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o
extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción
de amparo no procede cuando no puede restablecerse la situación jurídica
infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la
condición que poseía antes de producirse la violación denunciada…”.
Con
base en las consideraciones precedentes, esta Sala Electoral observa que los
accionantes cuestionan la validez de la decisión adoptada por
No
obstante, es necesario advertir que una decisión eventualmente favorable a la
pretensión deducida, supondría anular la decisión de esa Asamblea de Ciudadanos
y Ciudadanas del Barrio San Remo que ya se realizó. Por lo que surge evidente
que la situación jurídica presuntamente infringida se tornó irreparable - por la vía del amparo- desde el mismo
momento en que se produjo el resultado de la consulta popular.
A
mayor abundamiento, este órgano judicial observa que el hecho presuntamente
lesivo al orden constitucional, no puede imputársele a los accionados, vale
decir, a los ciudadanos Salvador D´ Melio, Iris Alvarado, Beltrán Cabello e Irene
Altuve, antes identificados, sino a
“…
(…)
12) Revocar el mandato de los voceros o
voceras y demás integrantes de los órganos del Consejo Comunal, conforme con lo
que establezca el Reglamento de la presente Ley”.
Por
tales razones,
IV
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Electoral
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
1)
ACEPTA
2)
INADMISIBLE
la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 3
del artículo 6 de
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de
El Presidente-Ponente,
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
El
Vicepresidente,
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Los Magistrados,
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
EXPEDIENTE N°
AA70-E-2007-000086
En 06 de diciembre de 2007, siendo la 1:53 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 226.
El Secretario,