MAGISTRADO PONENTE Dr. JUAN JOSÉ
NÚÑEZ CALDERÓN
Expediente Nº AA70-X-2007-000048
Por
escrito de fecha 07 de noviembre de 2007, los ciudadanos LORENZO ROBERTO
SANTANA, VIVANY PEÑA, ANA IRIS PÉREZ, JUSTINA MARGARITA BLANCO, MIGUEL ARAUJO,
MARÍA GLORIA SALCEDO, MARELVA MONSERRAT, MARÍA JOSÉ NÓBREGA y JOSÉ LUIS URBÁEZ,
venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de
identidad Nos. 6.854.403, 13.457.593, 2.812.917, 6.132.249, 6.260.466,
9.310.434, 8.795.987, 13.284.649 y 2.167.328, respectivamente, e inscritos en
su orden en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.062, 92.952, 14.644, 78.264,
68.733, 81.081, 83.071, 87.347 y 939, actuando en nombre propio y en su
condición de agremiados del COLEGIO DE ABOGADOS DEL DISTRITO CAPITAL, interpusieron
recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de medida cautelar
innominada, contra el proceso de elección de la Comisión
Electoral del referido Colegio Profesional, celebrado el 18
de octubre de 2007.
Mediante
escrito de fecha 26 de noviembre de 2007, la abogada YVETT LUGO URBÁEZ, titular
de la cédula de identidad No. 5.859.234, inscrita en el Inpreabogado bajo el
No. 25.955, actuando con el carácter de Presidente del COLEGIO DE ABOGADOS DEL
DISTRITO CAPITAL, asistida por los abogados Rodrigo Pérez Bravo, María Gabriela
Angelisanti Dizonno y Luis Ramón Obregón Martínez, inscritos en el Inpreabogado
bajo los Nos. 9.277, 34.701 y 69.014, respectivamente, consignó el informe
sobre los aspectos de hecho y de derecho vinculados al recurso y los antecedentes
administrativos del caso.
Por
auto de fecha 28 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió el
recurso, ordenó el emplazamiento de los interesados mediante cartel, la
notificación del Fiscal General de la República, de la Junta Directiva del Colegio de
Abogados del Distrito Capital y de la Presidenta del Consejo Nacional Electoral y de la
parte recurrente; asimismo, ordenó abrir cuaderno separado a objeto de decidir
en relación con la medida cautelar innominada solicitada.
Por auto
de fecha 29 de noviembre de 2007, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ
NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines de emitir el pronunciamiento cautelar
correspondiente.
Efectuado
el estudio del expediente, esta Sala Electoral pasa a decidir, previa las
siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD CAUTELAR
La
parte recurrente solicita, con fundamento en los artículos 585 y 588 parágrafo
primero del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar
innominada a objeto de suspender en forma inmediata, las actuaciones que
tendría pendiente por realizar la Comisión Electoral electa el 18 de octubre de
2007, en especial, el acto de solicitud de autorización de convocatoria a
elecciones de Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, Fiscal y Suplentes del
COLEGIO DE ABOGADOS DEL DISTRITO CAPITAL, ante el Consejo Nacional Electoral.
Como fundamento
de su pretensión cautelar alegan lo siguiente:
…somos legítimos y legales
profesionales del derecho inscritos en el Colegio de Abogados del Distrito
Capital (…) lo que comprueba que los presupuestos necesarios que hacen presumir
la existencia del derecho que se reclama (Fumus Bonis -sic- Iuris) está
demostrado, igualmente en caso de no otorgarse la cautelar solicitada, de nada
valdría la decisión de este recurso a favor de los recurrentes, por cuanto
quedaría ilusorio cualquier ejecución del fallo ocasionándonos con ello un daño
irreparable e irreversible a nuestros derechos (Piriculum -sic- in Mora), por
el posible retardo en la decisión que habrá de dictarse. Los elementos
probatorios que cursan en autos evidencian que de no otorgarse la medida
cautelar innominada solicitada en esta etapa procesal, se imposibilitaría la
participación y representación en la comisión electoral de un gran número de
abogados, que tienen plenos derechos en postular y ser postulados como miembros
de la antes mencionada comisión, en una Asamblea legítimamente convocada para
elegir las autoridades electorales, y que una vez que la susodicha comisión
electoral ilegal, proceda a realizar las elecciones de la Junta Directiva del Colegio de
Abogados del Distrito Capital, nos causaría un grave daño difícil de reparar,
en virtud de no tener representante ante la comisión electoral que nos
garantice la transparencia del proceso; dicha elección se llevaría a cabo bajo
una estela de vicios, producto del desafuero jurídico cometido por la Junta Directiva, al pretender
querer elegir una comisión electoral al margen de la ley.
Es por esta razón que solicitamos
muy respetuosamente a esta Máxima Instancia decrete medida cautelar innominada
(…) en virtud de la violación de las (sic) derechos Constitucionales y legales
efectuada (sic) por la
Directiva del Colegio de Abogados, al elegir una comisión
electoral ilegalmente, donde se vulneraron los principios de personalización
del sufragio y la representación proporcional, así como el derecho
constitucional que nos asiste, a que el organismo rector de la próxima
contienda electoral, se encuentre investido de las más mínimas garantías de
imparcialidad y transparencia, soportado bajo la base de un órgano de control
electoral, que garantice el derecho a la participación establecido en el
artículo 70 de la Carta Magma
(sic), en razón de haberse conformado una comisión electoral integrada
únicamente por los miembros de una sola plancha participante; y en
consideración que la
Directiva, realizó las elecciones de la comisión electoral el
día 18 de octubre de 2007, pedimos la suspensión de cualquier proceso que
conlleve a la elección de la Junta Directiva
y demás organismos de dirección y de gobierno del Colegio de Abogados del
Distrito Capital, hasta tanto este máximo Tribunal en Sala Electoral, resuelva
sobre el recurso de nulidad planteado, como quiera que la realización de un proceso
electoral por un organismo de control conformado de manera irregular, podría
generar un caos institucional, que conllevaría a unos niveles de inseguridad e
incertidumbre sobre la legitimidad de los órganos de dirección electos
ilegalmente, los cuales podrían quedar en manos, producto de un acto
arbitrario, de autoridades ilegítimas que degenerarían en actuaciones
absolutamente nulas, con efecto frente a agremiados y a los terceros vinculados
o relacionados con la actividad gremial, lo que devendría en un perjuicio al
prestigio y al nombre de nuestra institución.
II
ANÁLISIS DE LA
SITUACIÓN
Así, la procedencia de las medidas cautelares
innominadas se encuentra sujeta al cumplimiento de los concurrentes requisitos
o condiciones contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de
Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 238 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el décimo aparte del
artículo 19 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, que haya lugar a una presunción
del derecho que se reclama o fumus boni iuris y que exista riesgo
manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora
(Vid. Sentencia Nº 144 del 13 de octubre de 2004, caso: Timoteo Zambrano Guedez y Otro).
En la oportunidad de analizar el
cumplimiento de estos requisitos de procedencia, la Sala observa que los
recurrentes, como fundamento de su solicitud cautelar, parten de la premisa de
que su condición de agremiados demuestra la existencia de una presunción de
buen derecho (fumus boni iuris), para
luego añadir que formulan tal solicitud cautelar por estimar que la Directiva del Colegio de
Abogados ha violentado normas constitucionales y legales, específicamente, lo
relativo a la personalización del sufragio, la representación proporcional y la
imparcialidad del órgano electoral llamado a organizar el proceso electoral, puesto
que la Comisión
Electoral se encuentra integrada por miembros pertenecientes
a una sola plancha.
Por otra parte, observa la Sala que a lo
largo de su escrito los recurrentes cuestionan el procedimiento utilizado para
designar la Comisión
Electoral, con base en que la normativa aplicada para tal fin
(artículos 37 de la Ley
de Abogados y 29 de su Reglamento) fue derogada por el artículo 34 del
Reglamento de la Ley
de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de
Previsión Social del Abogado de fecha 02 de noviembre de 1979, señalando,
adicionalmente, que no se ha celebrado válidamente una Asamblea de agremiados
que haya decidido en relación con cualquier aspecto vinculado a unos próximos
comicios y que, en consecuencia, la Junta
Directiva y la Comisión
Preparatoria, conformada el 14 de agosto de 2007 han usurpado
funciones de la Asamblea,
constituyéndose en órganos electorales, al establecer la forma en la cual se
escogerían los miembros de la Comisión
Electoral (sistema de votación e instrumentos electorales), y
asumir la cualidad para recibir las postulaciones de candidatos para integrar
dicha Comisión Electoral, en el lapso que al efecto establecieron.
En relación con tales alegatos, la Presidenta del Colegio
de Abogados del Distrito Capital indica que el artículo 17 de la Reforma parcial del
Reglamento de la Ley
de Abogados sobre Elección de los Organismos Profesionales y el Instituto de
Previsión Social del Abogado de fecha 23 de diciembre de 1992, derogó el aludido
artículo 34 del Reglamento de fecha 02 de noviembre de 1979, el cual a su vez,
había derogado parcialmente los Títulos V y VI del Reglamento de la Ley de Abogados de fecha 12 de
septiembre de 1967.
Seguidamente, refiere que debiendo
elegirse las autoridades del gremio de abogados cada dos (2) años fue convocada
la Asamblea General
Extraordinaria con el fin de escoger la Comisión
Electoral, y que ésta no se celebró por falta de quórum, constituyéndose
los abogados asistentes en “Comisión Preparatoria” en el marco de lo dispuesto
en los vigentes artículos 37 de la
Ley de Abogados y 29 de su Reglamento, indicando asimismo que:
…se encomendó a la Junta Directiva a realizar una
nueva convocatoria y todas las diligencias necesarias para garantizar la
asistencia a la Asamblea
a celebrarse para la elección de la Comisión
Electoral, la cual será convocada en la fecha que acuerde la Junta Directiva y la misma se
realicen (sic) en el horario
comprendido entre las 8 a.m.
y 4 p.m., y la elección se haga en forma pública, y en votación universal,
directa y secreta y que se abra un lapso para la postulación e inscripción de
listas de candidatos a integrar la Comisión
Electoral (destacado del original).
Así, continúa refiriendo que ese órgano
directivo realizó convocatoria a objeto de que, en fecha 18 de octubre de 2007,
tuviera lugar la “…Segunda Asamblea General Extraordinaria a fin de elegir al
Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Comisión
Electoral y sus respectivos suplentes…” (destacados del original), convocatoria
en la cual se indicó que los abogados que desearan presentar listas de
candidatos para integrar la Comisión
Electoral podían hacer las postulaciones ante la Secretaría de la Junta Directiva, los días 4 y 5
de octubre de 2007, de 9:00 a.m. a 6:00 p.m.
Señala que el 18 de octubre de 2007 tuvo
lugar la “segunda Asamblea” a objeto
de elegir los integrantes de la Comisión
Electoral “…de entre
los candidatos o listas de candidatos postulados a esos efectos en los días
determinados en la misma convocatoria…”, refiriendo que a tal fin, sólo se
postuló una lista de candidatos, sin que los recurrentes o cualesquiera otros
agremiados hubieran querido participar en dicha Asamblea y postular a los
candidatos de su preferencia, por lo que no puede pretenderse ahora que se
revierta lo ya consumado.
Con base en lo sucintamente expuesto la
parte accionada solicitó se declare inadmisible el recurso y, por tanto, no se “admita” la medida cautelar innominada
solicitada, indicando que quedó definitivamente firme la elección de la Comisión
Electoral.
Ahora bien, realizado el análisis de los
argumentos expuestos por los recurrentes y por la Presidenta del Colegio
de Abogados, observa esta Sala Electoral que el asunto de mérito versa sobre la
vigencia, interpretación y consecuente aplicación a hechos cumplidos de las normas
legales y reglamentarias que regulan los procesos electorales de los Colegios
de Abogados en el país, en particular el hecho cierto de que, en fecha 18 de
octubre de 2007, el Colegio de Abogados del Distrito Capital eligió a los
integrantes de la Comisión
Electoral, mediante votación (con base en una única opción, a
saber una (1) lista de agremiados previamente postulada) en un acto que la
directiva del Colegio califica de “segunda
Asamblea” y que los recurrentes cuestionan.
Al respecto, advierte la Sala que el artículo
12 de las Normas para regular los Procesos Electorales de Gremios Profesionales
dictada por el Consejo Nacional Electoral en fecha 07 de agosto de 2003
(Resolución Nº 030807-387), dispone que los gremios y colegios profesionales
designarán la Comisión
Electoral que dirigirá, organizará y supervisará el proceso
electoral para elegir a sus autoridades en observancia al principio de
imparcialidad y con base en su propia normativa, la cual en el caso de autos,
al referirse a un gremio de abogados, está integrada por la Ley de Abogados (1967), su Reglamento
(1967) y el Reglamento de la Ley
de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de
Previsión Social del Abogado dictado el 1° de noviembre de 1979 (Gaceta Oficial
Nº 31.854 del 02/11/79), parcialmente reformado el 22 de diciembre de 1992
(Gaceta Oficial Nº 4.506 Extraordinaria del 23/12/92).
Observa también la Sala que el Reglamento
especial de contenido electoral (1992) establece que la Comisión
Electoral de los Colegios se votará por listas de candidatos
(artículo 3), eligiéndose en Asamblea a su Presidente, Vicepresidente,
Secretario y sus respectivos suplentes (artículo 6), tal y como lo ha
reconocido esta misma Sala en anteriores oportunidades (Vid. Sentencias Nos. 103
y 195 de fechas 31 de julio y 18 de noviembre de 2003, respectivamente, casos: Colegio de Abogados del Distrito
Metropolitano de Caracas y Colegio de Abogados del Estado Táchira).
Ahora bien, en el caso de autos es una
circunstancia reconocida por ambas partes que hubo sólo una (1) postulación de listas
de candidatos a integrar la Comisión Electoral, la cual fue recibida por la Secretaría de la Junta Directiva
del Colegio, en el lapso fijado en forma previa a la oportunidad fijada para
que tuviera lugar la Asamblea Extraordinaria
de agremiados que elegiría a la Comisión
Electoral, el día 18 de octubre de 2007, ello en atención a
encomienda o delegación que fue realizada por la Comisión Preparatoria
constituida en fecha 14 de agosto de 2007, oportunidad para la cual fue
inicialmente convocada la
Asamblea que, afirman, no se realizó por falta de quórum.
En este mismo orden, es un hecho
reconocido por las partes que en fecha 18 de octubre de 2007 tuvo lugar la
elección de la Comisión
Electoral del Colegio de Abogados, mediante un acto que se
realizó en horario continuo de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., cuya convocatoria y
celebración han sido cuestionadas por la parte recurrente, sin que se evidencie
en el expediente su acta o cómo tuvo lugar su constitución y desarrollo, más
allá de los hechos verificados por intermedio de inspección extra judicial
practicada a solicitud de la parte recurrente (folios 22 al 37).
Visto lo anterior, sin ánimo de prejuzgar
la conformidad a derecho de las actuaciones ejecutadas por la Junta Directiva
del Colegio de Abogados del Distrito Capital, o si el acto celebrado el 18 de
octubre de 2007 puede ser considerado o no como una Asamblea de agremiados, pues
tales aspectos constituyen materia de mérito de la acción principal, la Sala declara, atendiendo a la
circunstancia de que la Comisión Electoral se encuentra integrada por los
agremiados que conformaron la única lista postulada, que ha lugar a una
presunción del derecho que se reclama o fumus
boni iuris, en la medida que pudiera estar afectado el equilibrio del
órgano electoral gremial llamado a organizar el proceso electoral para escoger
a las nuevas autoridades del Colegio de Abogados en referencia, ello en
analogía con los términos que han sido establecidos por la Sala en la
oportunidad de declarar la nulidad de procesos electorales con única oferta
(Vid. Sentencia Nº 160 del 08 de noviembre de 2005, caso: El Dorado Country Club), circunstancia ésta que al no estar
controvertida, como en el caso de autos, ha sido estimada como constitutiva de
una presunción de buen derecho (Vid. Sentencia Nº 52 del 26 de abril de 2007,
caso: STOPS). Así se declara.
Declarado lo anterior corresponde a esta
Sala Electoral verificar si en el caso de autos se configura el otro extremo
normativo a objeto de decretar una medida cautelar, a saber, el periculum in mora, el cual supone que:
...del expediente se desprenda –en principio bajo
la carga de que el actor lo alegue y pruebe- la existencia de daños ciertos, lo
cual se refiere a la actualidad del daño, sin que por ello pueda afirmarse que
los daños futuros no puedan ser valorados, siendo el límite la eventualidad del
daño, caso en el cual estaría ausente el requisito in comento. En consecuencia
los daños irreparables deben catalogarse de conformidad con su reparabilidad o
dificultad de reparación, lo cual se refiere a daños actuales o futuros mas no
eventuales o imaginarios que se generarían en caso de ejecución del acto y de
no suspenderse sus efectos… (Sentencia
Nº 21 del 21 de febrero de 2001, caso: Conrado Peñalosa).
En relación con tal requisito, la Sala
observa que los solicitantes argumentaron que de no decretarse la medida
cautelar sería ilusoria la ejecución del fallo de mérito, ocasionándoseles un
daño irreparable e irreversible, dada la imposibilidad de que otros abogados
agremiados puedan postularse y ser electos como integrantes de la Comisión Electoral
del Colegio, añadiendo que en el supuesto de que la “ilegal” Comisión Electoral, electa sin representación de otros
factores a participar, lleve a cabo el proceso electoral para elegir a las
autoridades del Colegio de Abogados, éste no estaría revestido de los
principios de transparencia e imparcialidad, generando así inseguridad,
incertidumbre e, inclusive, la ilegalidad de sus resultados.
Vista tal argumentación la Sala observa que si bien una
eventual declaratoria de nulidad del acto de elección de la Comisión Electoral
del Colegio de Abogados podría revertir cualquier actuación del proceso
electoral no conforme a derecho, sin embargo no se resarcirían los daños que se
generarían con la celebración de unos comicios organizados por un órgano
electoral integrado por representantes de una sola fórmula o única lista
postulada, y siendo que el correspondiente proceso electoral para elegir a las
nuevas autoridades del Colegio de Abogados del Distrito Capital ya ha iniciado,
en virtud de la solicitud de autorización de convocatoria que fue presentada
por dicha Comisión Electoral y recibida por el Consejo Nacional Electoral en
fecha 21 de noviembre de 2007 (folio 41, Expediente Administrativo), la Sala estima prudente evitar tales
daños que no podrían ser reparados con la sentencia de mérito, tal y como
igualmente fue advertido en sentencia cautelar supra referida (Nº 52 del 26 de
abril de 2007, caso: STOPS), con base
en todo lo cual se declara que ha lugar al periculum
in mora invocado. Así se establece.
Con fundamento en la declaratoria de
existencia de los concurrentes requisitos señalados, la Sala decreta medida
cautelar innominada en el sentido siguiente: i) Se suspenden los efectos de
todas las actuaciones realizadas por la Comisión Electoral
del Colegio de Abogados del Distrito Capital, electa en fecha 18 de octubre de
2007, tendentes a organizar y ejecutar el proceso electoral para elegir a las
autoridades de dicho Colegio; y, ii) Se ordena a la referida Comisión Electoral
gremial se abstenga de continuar ejecutando actos y/o actuaciones relacionados
con la organización y ejecución de tales comicios, hasta tanto se dicte
sentencia de mérito en el presente recurso contencioso electoral. Así se
decide.
Finalmente, y dado que el Consejo
Nacional Electoral tiene el deber de autorizar o no la convocatoria a
elecciones que le fuera formulada por la Comisión Electoral
gremial, previa verificación de la legalidad de la designación de los miembros
de la
Comisión Electoral (artículo 3, numeral 2 de las Normas para
regular los Procesos Electorales de Gremios Profesionales), se ordena notificarlo
del contenido de la presente sentencia a objeto de que adopte las medidas o
decisión que estime pertinente, habida cuenta del cuestionamiento judicial de
la elección de la Comisión
Electoral y el contenido de esta decisión cautelar.
III
DECISIÓN
En virtud de las
consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la
Ley declara: PROCEDENTE
la medida cautelar innominada
solicitada en el recurso contencioso electoral interpuesto por el los ciudadanos
LORENZO ROBERTO SANTANA, VIVANY PEÑA, ANA IRIS PÉREZ, JUSTINA MARGARITA BLANCO,
MIGUEL ARAUJO, MARÍA GLORIA SALCEDO, MARELVA MONSERRAT, MARÍA JOSÉ NÓBREGA y
JOSÉ LUIS URBÁEZ contra la elección de la Comisión Electoral
del Colegio de Abogados del Distrito Capital que tuvo lugar el día 18 de
octubre de 2007, en consecuencia: i) Se suspenden los efectos de todas las
actuaciones realizadas por la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del
Distrito Capital, electa en fecha 18 de octubre de 2007, tendentes a organizar
y ejecutar el proceso electoral para elegir a las autoridades de dicho Colegio;
y, ii) Se ordena a la referida Comisión Electoral gremial se abstenga de
continuar ejecutando actos y/o actuaciones relacionados con la organización y
ejecución de tales comicios, hasta que se dicte sentencia de mérito.
Publíquese
y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Agréguese al expediente principal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
trece (13) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años 197°
de la Independencia
y 148° de la
Federación.
El…/…
Presidente,
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrados,
JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. Nº AA70-X-2007-000048
En 13 de diciembre de
2007, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el Nº 234.
El
Secretario,