EN SALA ELECTORAL 

 

MAGISTRADA PONENTE: INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

EXPEDIENTE N° AA70-E-2018-000061

I

En fecha 10 de diciembre de 2018, fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el oficio número 5J/103-2018 de fecha 13 de noviembre de 2018, proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, anexo al cual remitió la solicitud de convocatoria a elecciones presentada por el ciudadano RIVELINO ADOLFO DE FREITAS BAUZA, titular de la cédula de identidad número V-10.928.740, alegando el carácter de trabajador de la entidad laboral Coca Cola-Femsa de Venezuela, S.A., asistido por el abogado Freddy Patety, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 204.241, a los fines de solicitar “(…) QUE SE CONVOQUE LO MAS URGENTE POSIBLES EL PROCESO ELECCIONARIO PARA ACTUALIZAR LA JUNTA DIRECTIVA DE NUESTRO SINDICATO: SINTRABEBGAS GUAYANA QUE PASA POR LA ESCOGENCIA DE LA JUNTA ELECTORAL, Y ANTE LA NEGATIVA DE TAL ACCIÓN POR PARTE DE LA ACTUAL JUNTA DIRECTIVA (VENCIDA) (…)”(sic).(Destacado del original).

 

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2018, por el referido Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en la cual se declaró incompetente para conocer la solicitud y declinó su conocimiento en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 11 de diciembre de 2018, se designó ponente a la Magistrada INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

 

Por auto del 15 de enero de 2019, se dejó constancia que en fecha 07 de enero de 2019 se produjo la incorporación de la Magistrada Grisell De Los Ángeles López Quintero, y la Sala Electoral quedo integrada de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero, Magistrada Suplente Grisell de los Ángeles López Quintero, Secretaria Intiana López y Alguacil Joel Soto.

 

En fecha 21 de febrero de 2019 esta Sala Electoral dictó sentencia número 03 y de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la notificación de la parte solicitante para que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, más el término de la distancia de ocho (8) días continuos, subsanara las omisiones descritas en el mencionado fallo, con la advertencia de declararse inadmisible la solicitud de convocatoria a elecciones.

 

En fecha 25 de febrero de 2019, se dejó constancia que se libró comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (Distribuidor), a los fines de practicar la notificación del ciudadano Rivelino Adolfo de Freitas Bauza, parte accionante, del fallo número 03 de fecha 21 de febrero de 2019.

 

En fecha 21 de marzo de 2019, el ciudadano Alguacil de esta Sala consignó copia del oficio remitido al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (Distribuidor), a través del Departamento de Correspondencia de este Alto Tribunal en fecha 21 de marzo de 2019.

 

En fecha 07 de agosto de 2019, se recibió en el Juzgado de Sustanciación el oficio número 19-6134, de fecha 27 de junio de 2019, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión conferida en fecha 25 de febrero de 2019.

 

En fecha 18 de septiembre de 2019, en virtud de la sentencia número 03 dictada por esta Sala Electoral en fecha 21 de febrero de 2019, se designó ponente a la Magistrada INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

 

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, esta Sala realiza las siguientes consideraciones.

II

DE LA SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES SINDICALES

 

La parte accionante inició su escrito de solicitud señalando que es trabajador de la entidad laboral Coca Cola-Femsa S.A., y fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

 

Que, “(…) La directiva sindical de nuestra entidad laboral tiene el lapso vencido desde: marzo del 2017, sin que hasta la presente fecha la directiva vencida haya decido convocar al proceso eleccionario a fin de escoger la nueva Junta Directiva, dejando de esta manera indefensa a nuestra familia laboral” (sic).

 

Señaló que sustenta su petición en los artículos 402 y 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Denunció que, “(…) En nuestra entidad laboral hay una amenaza subliminal de despido masivo y nuestra herramienta de defensa es nuestra institución sindical en el marco de la libertad sindical que nos asiste (…)”.

 

Finalmente solicitó, “QUE SE CONVOQUE LO MAS URGENTE POSIBLES EL PROCESO ELECCIONARIO PARA ACTUALIZAR LA JUNTA DIRECTIVA DE NUESTRO SINDICATO: SINTRABEBGAS GUAYANA QUE PASA POR LA ESCOGENCIA DE LA JUNTA ELECTORAL, Y ANTE LA NEGATIVA DE TAL ACCIÓN POR PARTE DE LA ACTUAL JUNTA DIRECTIVA (VENCIDA) (…)”(sic). (Destacado del original).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de convocatoria a elecciones sindicales y en tal sentido, se observa que la Sala Constitucional, en sentencia número 474 de fecha 21 de mayo de 2014, declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad, del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizada por la Sala Electoral en la decisión número 135, del 16 de octubre de 2013, en resguardo del derecho al juez natural y la garantía a la tutela judicial efectiva y, suspendió con efectos erga omnes el mencionado artículo. En dicha decisión, se indicó lo siguiente:

 

De acuerdo a lo expuesto, toda desaplicación por control difuso amerita un análisis de contraste entre el Texto Fundamental y las disposiciones cuya aplicación se considera lesiva de la Carta Magna y, en tal sentido, del examen de la sentencia sobre la cual versan las presentes consideraciones se observa, que la Sala Electoral de este Alto Tribunal desaplicó el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, por su colisión con los artículos 293.6 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, en su criterio, la ‘jurisdicción’ electoral y dentro de ella, el ‘control de los asuntos electorales que se produzcan en el seno de las organizaciones sindicales’ debe ser ejercido de forma exclusiva y excluyente por dicha Sala y, que en consecuencia, una norma legal que se lo atribuya a otro tribunal, resulta violatoria del derecho al juez natural y del derecho a la tutela judicial efectiva.

Ello así, el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, dispone lo siguiente:

‘Artículo 406. Transcurridos tres meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la Junta Directiva de la organización sindical sin que se haya convocado a nuevas elecciones de un número no menor del diez por ciento de los afiliados y afiliadas a la organización, podrá solicitar al juez o Jueza con competencia en materia laboral de la jurisdicción correspondiente que disponga la convocatoria respectiva.

El Juez o Jueza de competencia en materia laboral ordenará la convocatoria a elecciones sindicales, estableciendo la fecha y hora de la asamblea de afiliados y afiliadas para la designación de la comisión electoral sindical, y adoptará las medidas necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral’.

Por su parte, el artículo 293.6 del Texto Fundamental prevé lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 293. El Poder Electoral tiene por funciones:

…omissis…

6.- Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios”.

La disposición transcrita es una norma compleja que, en primer lugar, atribuye competencias al Poder Electoral para organizar oficiosamente los procesos comiciales de los sindicatos, gremios profesionales y organizaciones políticas.

En segundo lugar, reconoce que el Poder Electoral podrá organizar los procesos comiciales de otras organizaciones de la sociedad civil, siempre que ellas así lo soliciten, con lo cual, se diferencia del supuesto anterior, tanto en el aspecto subjetivo como en el carácter oficioso de la actividad del Poder Electoral, ya que en este caso, debe mediar una solicitud.

Luego, la norma establece que la organización de los mencionados procesos electorales, no sólo puede ser oficiosa o a instancia de parte, según el caso, sino que también, puede ser consecuencia de una orden dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal, con lo cual, se establece una tercera vía a través de la cual, el Poder Electoral puede proceder a organizar la elección de las referidas corporaciones, entidades y organizaciones, entre las cuales están los sindicatos.

En este contexto, la disposición es clara al señalar que (dentro de la estructura de los órganos contencioso electorales a que se refiere el artículo 297 de la Carta Magna), es la Sala Electoral la que puede ordenarle al Poder Electoral la organización de los procesos comiciales en los sindicatos, los gremios profesionales, las organizaciones con fines políticos y demás organizaciones de la sociedad civil, con lo cual, resulta patente que la aplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, que le atribuye a los tribunales laborales competencia para ordenar la convocatoria a elecciones sindicales, implicaría un menoscabo de lo prescrito en el artículo 293.6 de la Carta Política y, por tanto, la violación del derecho al juez natural a que se refiere el artículo 49.4 eiusdem.

Conforme a lo expuesto, esta Sala considera conforme a derecho la desaplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, realizada en la decisión N° 135, dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal el 16 de octubre de 2013 y, así se decide.

 

El anterior criterio fue reiterado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias números 567 y 568, dictadas el 2 de junio de 2014.

 

Aplicando el criterio expuesto al caso de autos, la Sala Electoral, con base en la suspensión con efectos erga omnes del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, dado que la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales bajo examen obedece a la supuesta mora en la elección de las autoridades del Sindicato “SINTRABEBGAS GUAYANA”, resulta claro que este órgano jurisdiccional es Competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

 

Decidido lo anterior, corresponde a esta Sala Electoral el pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la solicitud de convocatoria a elecciones presentada por el ciudadano Rivelino Adolfo De Freitas Bauza, alegando el carácter de trabajador de la entidad laboral Coca Cola-Femsa de Venezuela, S.A., asistido por el abogado Freddy Patety,  a los fines “(…) QUE SE CONVOQUE LO MAS URGENTE POSIBLES EL PROCESO ELECCIONARIO PARA ACTUALIZAR LA JUNTA DIRECTIVA DE NUESTRO SINDICATO: SINTRABEBGAS GUAYANA QUE PASA POR LA ESCOGENCIA DE LA JUNTA ELECTORAL, Y ANTE LA NEGATIVA DE TAL ACCIÓN POR PARTE DE LA ACTUAL JUNTA DIRECTIVA (VENCIDA) (…)”(sic).(Destacado del original).

 

Al respecto, se observa que mediante el fallo número 03 del 21 de febrero de 2019, este Órgano Judicial consideró y ordenó lo siguiente (folios 15 al 17 del expediente):

Analizada la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta, esta Sala observa que en el correspondiente escrito se solicita la convocatoria a un proceso eleccionario en la junta directiva de “SINTRABEBGAS Guayana”; sin embargo no se determina claramente la identificación y el domicilio, lugar o residencia del presunto agraviante, así como la descripción de los hechos relacionados con el último proceso electoral sindical, resultando manifiestamente insuficiente la solicitud.

En este sentido, es menester indicar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, numerales 2, 3 y 5, en el libelo contentivo de la presente solicitud debe expresarse:

(…)

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;

(…)

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

Así pues, visto que la solicitud presentada en este caso no cumple con los requisitos mencionados, esta Sala estima pertinente solicitar a la presunta agraviada que corrija dichas omisiones, haciendo expresa mención de la identificación, la residencia, domicilio o lugar del pretendido agraviante, y la narración de los hechos referidos a la última elección realizada en “SINTRABEBGAS Guayana”. Así se decide.

De allí que, en atención a lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ordena la notificación de la parte solicitante para que, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, más el término de la distancia, subsane las omisiones descritas en el presente fallo, con la advertencia que si no lo hiciere, la solicitud de convocatoria a elecciones será declarada inadmisible. Así se decide. (mayúsculas y destacado de la cita).

 

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que esta Sala Electoral de acuerdo con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable para la tramitación de estas solicitudes (vid. sentencias de la Sala Electoral números 85, 86 y 87 del 12 de junio de 2014, 216 del 27 de noviembre de 2012, 71 del 20 de julio de 2011, 114 del 20 de julio de 2009, y 41 del 22 de abril de 2003) ordenó al accionante subsanar las omisiones advertidas en su escrito de solicitud, con la relación a la identificación y domicilio del pretendido agraviante, y la narración de los hechos referidos a la última elección realizada en “SINTRABEBGAS Guayana”, para lo cual fijó el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, previo cómputo del término de la distancia, el cual fue fijado por la Secretaría de la Sala Electoral en ocho (8) días continuos, con la advertencia “(…) que la falta de cumplimiento a la orden contenida en la decisión de autos dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud presentada (…)”.

 

Ahora bien, consta en autos (folio 38 del expediente), boleta de notificación librada en fecha 25 de febrero de 2019 al ciudadano Rivelino Adolfo De Freitas Bauza, con el fin de notificar el fallo número 03 del 21 de febrero de 2019, la cual fue recibida por el mencionado ciudadano en fecha 25 de junio de 2019 y agregada al expediente el 07 de agosto de 2019.

 

Asimismo, la Sala aprecia que verificada la notificación del solicitante en la forma indicada, y transcurrido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas más el término de la distancia para subsanar las omisiones advertidas, no consta en autos actuación del ciudadano Rivelino Adolfo De Freitas Bauza que evidencie el cumplimiento del mandato proferido por esta Sala en el referido fallo número 03 del 21 de febrero de 2019, con relación a los aspectos que debe contener la solicitud, esto es, la identificación y domicilio del pretendido agraviante, y la narración de los hechos referidos a la última elección realizada en “SINTRABEBGAS Guayana”.

 

Por lo antes expuesto, esta Sala Electoral observa que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: “(…) si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante (…) para que se corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción (…) será declarada inadmisible”.

 

Con base en la consecuencia jurídica prevista en la norma citada, y por cuanto no consta en autos la subsanación ordenada al solicitante en decisión dictada el 21 de febrero de 2019, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara INADMISIBLE la solicitud de convocatoria a elecciones presentada el 1° de noviembre de 2018, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz “(…) PARA ACTUALIZAR LA JUNTA DIRECTIVA DE NUESTRO SINDICATO: SINTRABEBGAS GUAYANA QUE PASA POR LA ESCOGENCIA DE LA JUNTA ELECTORAL, Y ANTE LA NEGATIVA DE TAL ACCIÓN POR PARTE DE LA ACTUAL JUNTA DIRECTIVA (VENCIDA) (…)”, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DECISIÓN

 

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- COMPETENTE para conocer de la solicitud de convocatoria a elecciones, interpuesta por el ciudadano RIVELINO ADOLFO DE FREITAS BAUZA, alegando el carácter de trabajador de la entidad laboral Coca Cola-Femsa de Venezuela, S.A., asistido por el abogado Freddy Patety, a los fines de solicitar “(…) QUE SE CONVOQUE LO MAS URGENTE POSIBLES EL PROCESO ELECCIONARIO PARA ACTUALIZAR LA JUNTA DIRECTIVA DE NUESTRO SINDICATO: SINTRABEBGAS GUAYANA QUE PASA POR LA ESCOGENCIA DE LA JUNTA ELECTORAL, Y ANTE LA NEGATIVA DE TAL ACCIÓN POR PARTE DE LA ACTUAL JUNTA DIRECTIVA (VENCIDA) (…)”(sic).(Destacado del original).

 

2.- INADMISIBLE la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta el 1° de noviembre de 2018, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por el ciudadano RIVELINO ADOLFO DE FREITAS BAUZA, alegando el carácter de trabajador de la entidad laboral Coca Cola-Femsa de Venezuela, S.A., asistido por el abogado Freddy Patety, a los fines de solicitar “(…) QUE SE CONVOQUE LO MAS URGENTE POSIBLES EL PROCESO ELECCIONARIO PARA ACTUALIZAR LA JUNTA DIRECTIVA DE NUESTRO SINDICATO: SINTRABEBGAS GUAYANA QUE PASA POR LA ESCOGENCIA DE LA JUNTA ELECTORAL, Y ANTE LA NEGATIVA DE TAL ACCIÓN POR PARTE DE LA ACTUAL JUNTA DIRECTIVA (VENCIDA) (…)” Destacado del original).

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos  (02) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta

 

 

INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

      Ponente

El Magistrado Vicepresidente

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

La Magistrada

 

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

La Magistrada

 

 

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

La Magistrada

 

 

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

 

La Secretaria,

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

IMAI/Exp. N° AA70-E-2018-000061

En dos (02) de  diciembre  del año dos mil diecinueve (2019), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 am), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 055.

 

 

La Secretaria