EN

SALA ELECTORAL

 

 

MAGISTRADA PONENTE: JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2018-000036

 

I

En fecha 27 de junio de 2019, la abogada María Carolina Albero Cárdenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.884, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, introdujo escrito mediante el cual solicitó la ampliación de la sentencia de esta Sala Electoral número 36, dictada en fecha 20 de junio de 2019, en la que se declaró la nulidad del proceso electoral celebrado en la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), cuyo acto de votación tuvo lugar el día 29 de abril de 2018.

 

Por auto de fecha 5 de agosto de 2019, se designó ponente a la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, a los fines de la decisión correspondiente.

 

II

DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN

            La apoderada judicial de la parte recurrente solicitó la ampliación de la sentencia número 36 del 20 de junio de 2019 en los siguientes términos:

 

…resuelto como ha sido el fondo de la Controversia, Declarándose NULO DE NULIDAD ABSOLUTA EL PROCESO ELECTORAL CELEBRADO EN SACVEN EL 29 DE ABRIL DE 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de procedimiento  civil (sic), solicito muy respetuosamente la ampliación del Fallo en relación a las pautas a seguir con el órgano Directivo y Contralor de la Sociedad de Autores y compositores (sic) hasta tanto se celebre un nuevo proceso comicial; cabe destacar que como medida Cautelar esta Honorable Sala acordó un amparo cautelar ordenando la DESINCORPORACIÓN de los miembros de la Junta Directiva y Comisión fiscalizadora (sic) 2018/2022, debiendo en su lugar asumir, las funciones la anterior Junta 2014/2018 con facultades de simple administración hasta tanto fuera resuelto el fondo de la controversia.

(omisis)

En este sentido Ciudadanos Magistrados con el debido respeto, solicitamos la ampliación del fallo en relación a quien (sic) será la Autoridad que llevara (sic) la gestión social hasta tanto se celebre un nuevo proceso comicial, considerando que la Junta y Comisión Fiscalizadora 2014-2018, dejaron de tener vigencia en el año 2018, y continuaron ejerciendo funciones en forma temporal con facultades de simple administración hasta que se dictara la sentencia definitiva. No teniendo en la actualidad ninguna facultad para seguir gobernando la sociedad, y estando en cabeza de la Asamblea de Socios según lo indican sus estatutos, las potestades más amplias para decidir acerca del gobierno y el funcionamiento en esta fase de transición hasta celebrar un nuevo proceso electoral.(Destacado y subrayado del escrito).

 

 

 

III

DE LA SENTENCIA CUYA AMPLIACIÓN SE SOLICITA

 

            En la sentencia número 36 del 20 de junio de 2019, la Sala dispuso lo siguiente:

 “En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos Luis Manuel Moro Omaña, Pedro Malvar, José Zerpa y José Gómez, ya identificados, alegando actuar en su condición de socios activos de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), debidamente asistidos por la abogada María Carolina Albero Cárdenas, ya identificada, “…CONTRA LAS ELECCIONES REALIZADAS EL 29 DE ABRIL DE 2018  Y, ORGANIZADAS POR LA JUNTA ELECTORAL DE LA SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA, destinadas a elegir la Junta Directiva y Comisión Fiscalizadora de dicha sociedad para el período 2018-2022…”.

2.- NULO el proceso electoral para la elección de la Junta Directiva y Comisión Fiscalizadora de la Sociedad de autores y Compositores de Venezuela cuyo acto de votación tuvo lugar el 29 de abril de 2018.

3.- Se ORDENA la realización de un nuevo proceso electoral en la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela para la elección de la Junta Directiva y la Comisión Fiscalizadora para lo que resta del período 2018-2022, el cual será dirigido por una Comisión Electoral Ad Hoc en los términos expuestos en la motivación del presente fallo. Asimismo, dicho proceso deberá contar con el respectivo registro electoral en sus fases preliminar y definitivo, así como con el cronograma electoral.  

            Por otra parte, es preciso destacar que en la sentencia de esta Sala número 77 dictada el día 18 de julio de 2018, mediante la cual se admitió el recurso contencioso electoral que fuera declarado parcialmente con lugar en la sentencia número 36 cuya ampliación se solicita, se dispuso lo siguiente:

(Omissis)

3.PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar. En consecuencia, SE SUSPENDEN los efectos de la proclamación y del acto de juramentación de la Junta Directiva y Comisión Fiscalizadora del proceso electoral aquí impugnado, cuyo acto de votación tuvo lugar el 29 de abril de 2018 y ORDENA  a las autoridades electas en dicho proceso electoral desincorporarse de sus cargos y en su lugar deben asumir la Junta Directiva y la Comisión Fiscalizadora electas para el período 2014-2018, debiendo limitarse a ejercer actos de simple administración, hasta tanto sea resuelto el fondo de la controversia.”  (Destacado y subrayado de este fallo).

 

IV

 

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN     

Vista la solicitud de ampliación de sentencia formulada, la Sala pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por remisiones sucesivas contenidas en los artículos 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone en el artículo 252, lo siguiente:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, El Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…” (Resaltado de la Sala).

 

De la norma transcrita se desprende que la aclaratoria y/o ampliación de una sentencia podrá solicitarse el mismo día o al día siguiente de su publicación, en el supuesto que la sentencia haya sido publicada dentro del lapso establecido para ello y, de lo contrario, la oportunidad para formular tal solicitud será el mismo día o al día siguiente de la notificación del fallo a las partes, al ser la oportunidad en la cual éstas conocen cómo fue dilucidada la pretensión.

Señalado lo anterior, se observa que la ampliación ha sido solicitada por la apoderada judicial de la parte recurrente respecto de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 20 de junio de 2019, mediante la cual declaró la nulidad del proceso electoral de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), cuyo acto de votación tuvo lugar el 29 de abril de 2018, ordenando la realización de un nuevo proceso así como la notificación de dicho fallo.

Ahora bien, aprecia la Sala que dado que la apoderada de la parte recurrente se dio por notificada del contenido del fallo en la oportunidad de formular su solicitud el día 27 de junio de 2019 (folio 764, Pieza II del expediente), es en esa fecha que comienza el lapso que establece la norma procesal citada, en consecuencia, la solicitud se realizó dentro del lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil por lo que esta Sala admite la solicitud por resultar tempestiva. Así se decide.

Admitida la solicitud, observa la Sala que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que el Tribunal pueda, entre otros aspectos dictar ampliaciones de sus fallos.

A este respecto, esta Sala Electoral debe reiterar el criterio expresado mediante sentencia número 118 del 4 de julio de 2006 (caso: SUDEPEL-ARAGUA), conforme al cual la ampliación debe entenderse como:

“… un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarre la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243 [del Código de Procedimiento Civil que] (…) no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal…” (Corchetes de la Sala - Henríquez La Roche, Ricardo. Instituciones de Derecho Procesal, 2005, p. 334).

         En ese mismo fallo, la Sala Electoral precisó que:

“…conforme con la opinión del procesalista R. Marcano Rodríguez (…) [que] “La ampliación no supone, como la aclaración, que el fallo sea oscuro, ambiguo o dudoso, sino más bien insuficiente o incompletamente determinativo de las soluciones dadas al problema jurídico planteado con la acción y la excepción (…) la ampliación no es remedio de los vicios congénitos del fallo, sino que, por el contrario, presupone la existencia de una decisión válida, que ha resuelto todos y cada uno de los puntos del litigio de acuerdo con el pro y el contra, pero que, en su dispositivo hay una insuficiencia de generalización, de determinación, de extensión en el modo de fijar el fin y el alcance de algunos  o algunos de los puntos debatidos…”. (Corchetes de la Sala  - Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, 1942, p. 75-76).”

Como punto central de su solicitud, la apoderada señala “…que solicit[a] la ampliación del fallo en relación a quien (sic) será la Autoridad que llevara (sic) la gestión social hasta tanto se celebre un nuevo proceso comicial, considerando que la Junta y Comisión Fiscalizadora 2014-2018, dejaron (sic) de tener vigencia en el año 2018, y continuaron (sic) ejerciendo funciones en forma temporal con facultades de simple administración hasta que se dictara la sentencia definitiva.”

Por tanto, en virtud que la sentencia cuya ampliación se solicita resuelve el fondo de la controversia al declarar la nulidad del proceso electoral de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN) y vista la necesidad de atender al funcionamiento institucional de dicho ente societario hasta la realización del nuevo proceso comicial, la Sala declara procedente la solicitud de ampliación presentada por la apoderada judicial de la parte recurrente el 27 de junio de 2019, y en consecuencia amplía su decisión número 36 del 20 de junio de 2019 en el sentido de precisar que, a los efectos de ejercer las funciones correspondientes a la Junta Directiva y a la Comisión Fiscalizadora de SACVEN, hasta tanto sean proclamadas las nuevas autoridades, tales funciones se mantienen a cargo de las autoridades provisionales designadas por la Sala en la sentencia número 77 del 18 de julio de 2018, es decir, las correspondientes al ejercicio 2014-2018, manteniéndose la limitación de ejercer sólo aquellas facultades que impliquen la simple administración de la sociedad. Así se decide.

Queda así ampliada la sentencia de esta Sala Electoral número 36 del 20 de junio de 2019. Así se decide.

 

 

 

 

V

DECISIÓN

 Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de ampliación de la sentencia número 36 del 20 de junio de 2019, formulada por la apoderada judicial de la parte recurrente el 27 de junio de 2019.

En consecuencia, se establece que a los efectos de ejercer las funciones correspondientes a la Junta Directiva y a la Comisión Fiscalizadora de SACVEN, hasta tanto sean proclamadas las nuevas autoridades, tales funciones se mantienen a cargo de las autoridades provisionales designadas en la sentencia número 77 del 18 de julio de 2018, es decir, las correspondientes al ejercicio 2014-2018, manteniéndose la limitación de ejercer sólo aquellas facultades que impliquen la simple administración de la sociedad. Téngase esta decisión como parte integrante de la sentencia número 36 del 20 de junio de 2019, dictada por esta Sala Electoral.

Publíquese, regístrese y notifíquese. 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (Dos) días del mes de                            (diciembre ) del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

 La Presidenta,

 

INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE            

                                                  El Vicepresidente,

  

  MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                            

                                                                     

 

  JHANNETT  MARÍA  MADRIZ SOTILLO

                      Ponente            

 

 

 

 

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

 

 

 

 

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

 

 

 

La Secretaria,

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

 

 

Exp. N° AA70-E-2018-000036

En dos (02) de  diciembre  del año dos mil diecinueve (2019), siendo las ocho y cincuenta cinco de la mañana (08:55 am), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 060.

 

 

La Secretaria