SALA ELECTORAL

 

 

Magistrada Ponente: GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

Expediente N° AA70-E-2019-000033

I

El 30 de octubre de 2019, el ciudadano FREDDY OMAR CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-23.095.777, alegando su carácter de miembro asociado de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del estado Apure (CAPEEA), representado por el abogado Elis Humberto Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 222.002, intentó acción de amparo constitucional contra “…la Junta Directiva del Consejo de Administración y el Consejo de Vigilancia de la referida Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del estado Apure”. (Destacado de la Sala).

Por auto del 31 de octubre de 2019, se designó ponente a la Magistrada GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO a objeto de dictar la decisión correspondiente en la solicitud bajo estudio.

Realizada la lectura individual del expediente esta Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señala el accionante que “… la junta administradora [tomó] (…) posesión de sus respectivos cargos, por un lapso de tres (03) años, (2.015- 2.018), tal como lo establece el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorros (sic), Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares” (corchetes de la Sala).

Aduce que “… mediante el simple cómputo del lapso respectivo, resulta evidente que el período de funciones de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, se venció en la fecha 12 de agosto del año 2.018, como se evidencia del contenido material de instrumento que ha sido acompañado marcado con la letra “A”…”. (Sic).  

Continúa señalando que “… hasta la fecha de interposición del presente recurso, no obstante el vencimiento del período de la actual Junta Directiva, el Consejo de Administración de la Caja de Ahorro en referencia, no ha hecho la convocatoria a la Asamblea General de Asociados, para elegir la Comisión Electoral que adelante y realice el proceso de elección de la nueva Junta Directiva de la institución…”.

Que la omisión de los integrantes de la Junta Directiva de la Caja de Ahorro “…constituye una violación directa a lo dispuesto en los artículos 10, 34 y 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, que a su vez desemboca en violación de las garantías constitucionales referentes al derecho al sufragio y derecho a elegir y ser elegido consagrado en los artículos 63 y 34, de la Constitución Nacional Bolivariana…”.

Que “… de la acción de amparo constitucional, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración del derecho o garantía constitucional, siendo que en el caso del derecho al sufragio la omisión de convocatoria del proceso electoral, vulnera el derecho de los asociados a elegir y ser elegido”.

En relación a lo expuesto insta “… se ordene a la parte agraviante, que un plazo perentorio prudencialmente establecido por la Sala, que proceda a convocar a la asamblea general de asociados de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del estado Apure, con el fin de elegir la comisión electoral que ha de organizar y llevar a efecto el proceso electoral pendiente”. (Sic).

Finalmente, solicita a esta Sala Electoral que “… el presente recurso sea admitido, por no mediar las causales de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sustanciándose conforme al procedimiento establecido [en] vía jurisprudencial por el Tribunal Supremo de Justicia y declarando CON LUGAR en la definitiva” (corchetes de la Sala).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la competencia:

En primer término, a fin de emitir el correspondiente pronunciamiento en relación con la atribución competencial para conocer del caso de autos, se observa que el artículo 27 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determina el criterio atributivo de competencia de la Sala Electoral, al señalar:

 “Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

 …omissis…

 3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.

Adicionalmente, se advierte que el artículo 25 numeral 22 de la aludida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, respecto de:

Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

 …omissis…

 22. Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.

En razón de lo anterior, la Sala observa que en el caso bajo análisis se ha interpuesto un acción de amparo constitucional contra “La omisión de la Junta Directiva del Consejo de Administración y el Consejo de Vigilancia de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, en convocar a la asamblea general de asociados, para elegir la Comisión Electoral que organice la elección de la Nueva Junta Directiva de la Caja de Ahorros…” (Sic).

En este sentido, de lo expuesto se evidencia la naturaleza electoral de la acción ejercida y, considerando que la misma no se encuentra dentro de los supuestos previstos en el artículo 25 numeral 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, esta Sala Electoral se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional intentada en el caso bajo estudio, de conformidad con el artículo 27 numeral 3 ejusdem. Así se decide.

De la Admisibilidad:

Asumida la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta en el caso bajo análisis, corresponde ahora emitir pronunciamiento respecto a su admisibilidad y, a tal efecto, observa:

Tal como se señaló, en el caso bajo estudio se ha interpuesto una acción de amparo constitucional contra “...la omisión de la Junta Directiva de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del estado Apure, en convocar a la asamblea para la elección de la comisión electoral, que adelante la elección de la nueva junta directiva por el vencimiento funcional de la actual Junta Directiva…”. (Sic).

En este sentido, la Sala debe resaltar que la institución jurídica del amparo constitucional, está concebida como una acción destinada al restablecimiento de derechos o garantías constitucionales lesionados, a la cual se le ha atribuido un carácter excepcional, cuya admisibilidad se desprende de la inexistencia o insuficiencia de medios ordinarios para cumplir con tal fin, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la lesión alegada- no cumpla con la finalidad de lograr la protección de inmediato o, en todo caso, sus efectos sean retardados o diferidos, de modo que no permita reparar el daño sufrido cuando el derecho fundamental se encuentre conculcado.

En nuestro ordenamiento jurídico, tanto la Ley Orgánica de Procesos Electorales como los diversos pronunciamientos jurisprudenciales de este Máximo Tribunal, han establecido un sistema de revisión de los actos de naturaleza electoral en sede judicial, cuya figura esencial es el recurso contencioso electoral, el cual está concebido como un medio breve, sumario y eficaz para impugnar no solo los actos o actuaciones producidos en el marco de los derechos electorales, sino también las omisiones de esa misma índole.

Ahora bien, en el elenco de las instituciones jurídico procesales se encuentra también la acción de amparo constitucional que, con el carácter excepcional indicado supra, permite al juez contencioso electoral restablecer la situación jurídica infringida que vulnere derechos y garantías fundamentales de naturaleza electoral (vid. sentencia de esta Sala Electoral Nro. 120 de fecha 08 de agosto de 2008, caso: Juan Herrera, entre otras).

Así las cosas, la Sala observa que en el caso bajo análisis el accionante pretende que se ordene la convocatoria de la Asamblea General de Asociados de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del estado Apure (CAPPEA), con la finalidad de elegir la Comisión Electoral que organice el proceso electoral destinado a renovar las autoridades de la referida organización que, de acuerdo a los alegatos proferidos por la parte actora, “… mediante el simple cómputo del lapso respectivo, resulta evidente que el período de funciones de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, se venció en la fecha 12 de agosto del año 2.018…” (Sic).

En razón de lo anterior, la Sala advierte que en el supuesto de verificarse la alegada omisión por parte de la actual Junta Directiva de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del estado Apure (CAPPEA), en relación con la convocatoria a la Asamblea General de Asociados para dar inicio al correspondiente proceso comicial para la renovación de autoridades en el aludido ente asociativo, tal situación determinaría la imposibilidad de ejercer los derechos fundamentales a la participación política y al sufragio (artículos 62, 63 y 64 de la Carta Magna) del accionante y el resto de asociados de la mencionada Caja de Ahorro, cuya protección, mediante la acción de amparo constitucional, corresponde a esta Sala Electoral como órgano judicial competente para el ejercicio de la jurisdicción contencioso electoral (artículo 297 ejusdem).

En consecuencia, luego de analizar el contenido del escrito libelar, considerando que no se verifica la configuración de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en virtud que se encuentran cumplidos los extremos formales contenidos en el artículo 18 ejusdem, esta Sala Electoral ADMITE la acción de amparo cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

Ahora bien, en congruencia con los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala acuerda tramitar la acción de amparo constitucional por el procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante la sentencia Nro. 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación de la acción de amparo establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los preceptos del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, a tal efecto:

1. Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran a esta Sala Electoral a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de haber sido practicada la última de las notificaciones ordenadas (lapso que debe entenderse como cuatro días de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional N° 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007 (caso: Graells José Wettel Velásquez).

2. En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública, las partes podrán exponer en forma oral sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas. En este caso, el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Realizado dicho acto, se levantará acta contentiva del mismo.

3. En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación ese mismo día, o al día inmediato posterior.

4. Una vez concluido el debate oral o la evacuación de las pruebas, la Sala Electoral en el mismo día, deliberará respecto a la materia bajo su examen, y podrá:

a) Decidir inmediatamente, caso en el cual expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún caso será mayor de cuarenta y ocho (48) horas (lapso que debe entenderse como de dos (2) días de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional Nro. 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007, caso: Graells José Wettel Velásquez), por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes, o del Ministerio Público.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

         PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FREDDY OMAR CASTILLO, representado por el abogado Elis Humberto Aponte, ya identificados, contra la Junta Directiva de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del estado Apure (CAPEEA).

         SEGUNDO: Que ADMITE la acción de amparo constitucional y acuerda tramitarla conforme con el procedimiento establecido en la sentencia Nro. 7 del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), emanada de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal.

         TERCERO: ORDENA la citación de la Junta Directiva de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del estado Apure; y, la notificación del Ministerio Público.

         Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos  (02) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

 

 

Magistrados,

 

           

 

                    La Presidenta,

 

         INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

 

                                                          El Vicepresidente,

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

 

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

 

 

 

 

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

                            Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

 

Exp. AA70-E-2019-000033

GL.-

 

En dos (02) de  diciembre  del año dos mil diecinueve (2019), siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 am), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 064.