EN

SALA ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA70-E-2019-000023

I

 

En fecha 23 de septiembre de 2019, el ciudadano José Manuel León Villoria, venezolano, titular de la cédula de identidad número 14.389.786, en su alegada condición de “trabajador activo de la entidad de trabajo alimentos DIFRESCA C.A., (anterior General Mills De Venezuela, C.A,) y miembro afiliado de la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa General Mills de Venezuela, C.A., (SINTRAGENERMILLS)”, asistido por el abogado Ulises Jesús Wateyma Rosales, titular de la cédula de identidad número 7.255.472, previamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.282, interpuso ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, “recurso contencioso electoral de anulación conjuntamente con suspensión de efectos y amparo cautelar” contra la Comisión Electoral del mencionado sindicato y el proceso de elección efectuado en fecha 19 de septiembre de 2019.

 

En fecha 23 de septiembre de 2019, mediante diligencia presentada por la parte recurrente, debidamente asistido por el abogado Ulises Jesús Wateyma Rosales, presentó ante la Sala Electoral pruebas documentales.

 

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2019, el Juzgado de Sustanciación, visto el escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó solicitar a la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa General Mills de Venezuela, C.A. (SINTRAGENERMILLS), los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso. Ahora bien, teniendo en cuenta que el presente recurso se ha interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar, esta Sala Electoral de conformidad con lo establecido en el articulo 185 eiusdem designó ponente al Magistrado MALAQUIAS GIL RODRIGUEZ, a quien se le remite el expediente a los fines de que se pronuncie respecto a la admisión del recurso y la solicitud cautelar.  Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (Distribuidor), a los fines de notificar a la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa General Mills de Venezuela, C.A. (SINTRAGENERMILLS).

 

Mediante auto de esa misma fecha, se dejó constancia que se libró comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (Distribuidor), a los fines de notificar a la Comisión Electoral del sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa General Mills de Venezuela, C.A. (SINTRAGENERMILLS), del auto de esa misma fecha.

 

En fecha 30 de septiembre de 2019, el abogado Ulises Wateyma, identificado ut supra, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso escrito ante la Sala Electoral a los fines de solicitar el pronunciamiento correspondiente respecto al amparo cautelar.

 

En fecha 09 de octubre de 2019, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte recurrente, ambos identificados ut supra, solicitó pronunciamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos del proceso electoral realizado hasta que la Sala se pronuncie en la definitiva.

 

Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2019, por recibido en esta misma fecha, Oficio N°157-19, de fecha 07 de octubre de 2019, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió la comisión que le fuere conferida en fecha 24 de septiembre de 2019, se acordó agregar al expediente judicial el referido oficio, así como su anexo.

 

En fecha 23 de octubre de 2019, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte recurrente, ambos identificados ut supra, solicitó pronunciamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos.

 

II

RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

 

La parte recurrente expone que: “...desde la fecha 14 de julio de 2019 donde se inició el lapso de postulación de candidatos a ser elegidos para la elección (renovación) de la junta directiva de la mencionada organización sindical; la Comisión Electoral procede a hacer las inscripciones de las postulaciones de los candidatos a ocupar las diferentes secretarias que conforman la organización sindical.”

 

Explicó que “Inscribiendo las candidatura[s] de los trabajadores José Gregorio Hernández y Ana Rengifo, (...)  quienes quieren postularse a los cargos de Secretario General y Secretario de Reclamo, de la organización sindical, pero es el caso que dichos laborantes presentan las siguientes irregularidades José Gregorio Hernández, no es miembro activo de dicha organización por lo cual, le es vedado participar y mucho menos postularse a cualquier cargo dentro de la (...) organización sindical, la otra postulante debe renunciar a su cargo de Delegada de Prevención que actualmente posee, tal y lo preceptúa el artículo 11 de los Estatutos Sociales que establece: (...)Todo Trabajador o Trabajadora afiliado(a) tiene derecho a elegir y ser elegido. Para poder postularse y ocupar alguna de las diferentes secretarias que conforman o integran la junta directiva de la organización sindical que hace vida dentro de la empresa, no pueden dicho trabajadores o trabajadoras estar ocupando otro cargo de representación dentro de la misma empresa. (...)” (Corchetes de la Sala).

 

Indica que “...desde el momento de convocatoria y elección de los miembros de la comisión electoral y a lo largo de todo el proceso electoral, se encuentran un cúmulo de irregularidades y vicios ocurridos en cada una de las fases y actividades del cronograma electoral correspondiente al proceso electoral periodo 2019-2022, por parte de los actuales miembros de la comisión electoral, configurados en acciones, actuaciones y omisiones que violan los estatutos de la organización sindical de los trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas, de la organización sindical, evitando así que se les garantice el derecho a participar, elegir y ser elegidos en todo acto electoral, por cuanto fueron no está incluido en el Registro Electoral tanto Preliminar como Definitivo siendo que de manera unilateral, arbitraría e inconsulta por la autoridad comicial sindical, se le das (sic) participación sin cumplir con los extremos de ley y los estatutos.”

 

En este sentido, la parte recurrente, sustenta su solicitud en lo siguiente:

 

“1.- La presunta falta de inscripción del ciudadano José Gregorio Hernández a la organización sindical tal y como se evidencia de listado de miembros fechado 04 de septiembre de 2019, en la cual se evidencia que sigue siendo la misma presentada por la organización sindical en fecha 29 de abril del 2019 de la cual se puede constatar palmariamente que dicho ciudadano no se encuentra inscrito como miembro de la misma.”

 

Explica que “... se convocó el proceso electoral e incorporó un candidato que no es miembro afiliado de dicha organización sindical por lo cual se encuentra vedado su participación lo que hace nugatorio el proceso ya que de salir electo en el cargo de representación sería nulo de toda nulidad (...) queda evidenciado que al no ser miembro activo de la organización sindical menos puede postularse a cargo alguno de la organización sindical y menos a ser electo a cargo de representación sin tener la cualidad legitima para hacerlo”.

 

Acota que “...para el caso de la ciudadana Ana Rengifo, (...)actualmente es Delegada de Prevención y a tenor de la preceptiva del artículo 11 de los Estatutos de dicha organización sindical, para poder optar a ser elegido como candidatos a elección, siendo que se ostenta un cargo posterior de representación deben renunciar al cargo de representación que actualmente poseen para así poder optar a ser candidatos y posteriormente elegidos como miembros de la Junta directiva de la organización sindical.” De modo que “si no renuncio (sic) a su cargo de representación como Delegada de Prevención no pudo haber sido aceptada como candidata a ser elegible como miembros (sic) de la organización sindical ya que los estatutos de la misma lo prohíben, de modo pues que es imposible realizar elección alguna de la manera que pretende la Comisión Electoral con semejantes deficiencias.” (Destacado del original).

 

2.-La presunta “ La publicación del proyecto electoral en total prescindencia de lo previsto en los artículos 72 de los estatutos (sic) Sociales de la organización sindical conforme al artículo 404 de la LOTTT, dado que en la misma reposa los ciudadanos José Gregorio Hernández y Ana Rengifo quienes se encuentra (sic) vedado para participar como candidatos a elección.”

 

De modo pues que “Señala[n] puntualmente que en fecha 18 de junio de 2019, una vez, designada la comisión electoral sindical mencionada, se dio inicio al proceso de elecciones para el periodo 2019-2022, en cuyo caso se presentó el proyecto y cronograma electoral respectivo, aprobado por el Consejo Nacional Electoral, por cuanto fueron publicados en las carteleras del sindicato del centro de trabajo.” (Corchetes de la Sala).

 

Resalta que “...las irregularidades y vicios en el desarrollo del proceso electoral siguen, en virtud de que la Comisión Electoral, no cumple con las formalidades y principios fundamentales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que rigen la materia electoral, específicamente en cuanto a la publicación de las actividades establecidas en el cronograma electoral aprobado por el CIME, cuyo único propósito es garantizar la participación de todos y cada uno de los agremiados a la organización sindical, en los procesos electorales a fin de garantizar el derecho constitucional de elegir y ser elegido en la alternabilidad de los miembros de las directivas sindicales, en concordancia con el artículo 11 de los Estatutos Internos, demostrando además una posición parcializada y favoritista hacia estos ciudadanos antes mencionados, y cerrándose a cualquier opinión u objeción de los afiliados, tal y como se evidencia de la inspección extrajudicial realizada en fecha 6 de septiembre, donde se aprecia la posición grotesca de la comisión electoral y su negativa de dar respuesta a lo relacionado con la participación de estos ciudadanos.” (Mayúsculas del original).

 

Explica que”... los afiliados y afiliadas de la organización sindical, tienen un total desconocimiento de las fases en las cuales se ha desarrollado el proceso electoral, lo que conlleva a una flagrante violación del derecho a elegir y ser elegido, y a elegir sus representantes sindicales; mediante el sufragio”. Todo ello, trae “como consecuencia, que la Comisión Electoral, no haya excluido a trabajadores y trabajadoras no afiliado y afiliada del listado establecido como Registro Electoral Preliminar como Definitivo, pues en ningún momento la referida comisión electoral ha dado cumplimiento a las atribuciones y deber de darles publicidad a las diferentes fases y actividades establecidas en el cronograma electoral, impidiendo con esta omisión, que todo aquel trabajador que lo considere necesario tuviere el derecho de impugnar el Registro Electoral tanto Preliminar como Definitivo, a los efectos de poder darles participación en corregir defectos de forma o de fondo que él mismo pudiere presentar, lo que significa que esta falta de publicidad de las actividades contempladas en el cronograma electoral ha generado en un número significativo de afiliados y afiliadas el desconocimiento de su no inclusión en el Registro Electoral Definitivo, constituyendo una violación del derecho a la participación.”

 

3.- “Del [presunto] listado de miembros de afiliados de la organización sindical, y que reposa en la Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, de fecha 04 de septiembre de 2019 certificado por el ente antes mencionado, da cuenta de 168 afiliados, resulta de manera extraña e interesada por parte de la comisión electoral, las irregularidades observadas en el desarrollo del proceso electoral, toda vez que la organización sindical presentó en primera instancia, un listado de 168 trabajadores, ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo con sede en Maracay Estado Aragua, basado sobre este listado de 168 afiliados, de fecha 26 de febrero de 2019, la comisión electoral elaboró el registro preliminar de afiliados en fecha 21 de junio del 2019, reflejando un listado de afiliados el cual fue publicado en las carteleras sindicales que la totalidad de trabajadores el cual no coincide con el padrón ni el informe emanado del Jefe de Registro Nacional de Organización Sindicales Sede Aragua, de fecha 11 de septiembre 2019, donde se puede evidenciar que el ciudadano José Gregorio Hernández, titular de la cédula de identidad N. 9.438.067, no se encuentra afiliado al sindicato cuya participación el pretende. Del listado de afiliados y afiliadas emitido por la organización sindical, presentado ante el Registro Público de Organizaciones Sindicales Seccional Aragua: Se precisa señalar que la organización sindical al momento que presento (sic) el listado definitivo no reflejo inscripción como miembro alguno del ciudadano José Gregorio Hernández, en base a esa información, suministrada a la comisión electoral un listado de trabajadores, certificado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en contravención al artículo 72 de los estatutos sociales, sobre el cual basó el registro definitivo, en el proceso electoral Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa General Mills de Venezuela, C.A., (SINTRAGENERMILLS), PERIODO 2019-2022, publicado por medio de las carteleras sindicales.” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

 

4.- Explica que “En fecha 19 de septiembre de 2019 se efectuó el (...) proceso eleccionario donde resultó electo (sic) los ciudadanos José Gregorio Hernández y Ana Rengifo, (...) el primero como Secretario General y la segunda como Secretaria de Reclamo ambos electos sin haber cumplido con los extremos de ley y menos con los Estatutos Sociales de la organización sindical”. Indica que “...de seguir el proceso para la (...) proclamación de estos ciudadanos después de los hechos antes narrados seria un exabrupto jurídico de inconmensurable impacto en la vida tanto de la organización sindical como de la entidad de trabajo ya que nos estaría cumpliendo con los más mínimos extremos abriendo la brecha a cualquier acto fuera de la ley y en contra de la naturaleza propia de toda organización tanto sindical como empresarial.”

 

De igual manera, la parte recurrente hizo una solicitud de amparo cautelar, en base a la presunta “violación de los derechos de los derechos constitucionales de [sus] representada al ser en el presente proceso electoral no se han respetado las disposiciones contenidas en las Normas que Garantizan los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, y las Normas de Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, dictadas por el Consejo Nacional Electoral a objeto de que todas las fases del proceso electoral estén revestidas de las garantías mínimas de transparencia, imparcialidad, y publicidad, lo que significa que dicho proceso electoral no estuvo ni estará apegado a la normativa que sobre la materia electoral rige, por lo que solicita[n] se decrete Amparo (...) Cautelar de suspensión de efectos del proceso electoral, cuyo acto electoral se encuentra programado para el 19-09-2019, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por lo tanto de carácter cautelar, por cuanto se han transgredido derechos constitucionales referidos al sufragio activo y pasivo.” (Corchetes de la Sala).

 

Adicionalmente, la parte recurrente, solicitó se decrete “medida cautelar innominada de suspensión de efectos”, fundamentada en:

 

“Respecto a la presunción del buen derecho, esta reside en la condición de trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas al Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa General Mills de Venezuela, C.A., (SINTRAGENERMILLS), PERIODO 2019-2022, y con derecho legítimo a participar en los procesos electorales para escoger los representantes directivos sindicales y también para ser elegidos, garantizar el derecho constitucional al sufragio a todos los trabajadores y trabajadoras que se encuentren afectados, por cuanto resulta evidente incluir en dicho proceso a ciudadanos que no son miembros de dicha organización sindical de manera arbitraria y unilateral sin derecho legítimo de estar incluido en el Registro Electoral, debiendo negarle de esta manera el derecho a participar y ser elegido por no ser miembro de dicho sindicato.

El Periculum In Mora se encuentra presente, ya que existe solicitud de Medida Cautelar planteada en el escrito libelar, resultando de urgente y decisión a los fines de permitir la cabal ejecución de un fallo judicial eventualmente favorable a los accionantes y con la finalidad de suspender los efectos de las elecciones y posterior proclamación y juramentación contrarias al orden constitucional y legal, en aras de garantizar al máximo el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, que implica que al no acordar la suspensión del acto impugnado, se torne ilusoria la ejecución del fallo definitivo y se haga imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida habida a cuentas (sic) que permitiría que se realice el acto electoral sin resguardar las garantías de confiabilidad, imparcialidad, y transparencia de los procesos electorales.

El Periculum In Damni, se evidencia en el hecho que las elecciones se pueden celebrar sin que estas representen la real voluntad de la totalidad de los  miembros afiliados y afiliadas al Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa General Mills de Venezuela, C.A., (SINTRAGENERMILLS), por lo que se estaría produciendo un daño irreparable al derecho al sufragio activo y pasivo de sus agremiados excluidos.

Se detecta que pudiera ocasionarse daños irreparables antes de la sentencia definitiva, en el eventual caso de serle favorable. Ya que de ser elegido un trabajador no afiliado a dicha organización sindical se estaría afectado la esfera o universo de los demás trabajadores ya que la participación fraudulenta de dicho ciudadano José Gregorio Hernández, antes identificado será una referencia para que en cualquier organización sindical como en esta misma participe cualquier persona, con el único requisito exigible el ser venezolano, es decir que podrá cualquier persona participar en el proceso electoral de una organización sindical, sin importar ni las disposiciones legales, constitucionales ni sus propios estatutos y podrá en consecuencia la comisión electoral incluir a quien considere y sin limitación alguna en el proceso electoral, aun cuando los estatutos de forma clara define quienes puedan participar, Tales (sic) daños pueden ser evitados y el mecanismo procesal legal e idóneo es el Amparo Cautelar Constitucional.

Es evidente ciudadano Juez y así ha quedado suficientemente demostrado a lo largo del presente escrito que nuestros representados han sido objeto de atropellos que involucran violaciones de normas que contienen derechos y garantías constitucionales que identificamos a los efectos de la presente solicitud como las contenidas en los artículos, 57, 49.3 y 49.6 de la Constitución Nacional y que ya han sido explicadas con anterioridad...”

 

Siguiendo esa misma línea, el recurrente acud[e] ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de impugnar el proceso electoral cuyo acto de votación se efectuó en fecha 19 de septiembre de 2019, y que se refiere a la elección de la Junta Directiva de la organización sindical Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa General Mills de Venezuela, C.A., (SINTRAGENERMILLS), donde participan trabajadores no afiliados a la organización sindical y otros que por los propios estatutos se encuentran limitados, siendo electo los ciudadanos José Gregorio Hernández y Ana Rengifo (...),” por lo que solicita se DECRETE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, y en consecuencia se ORDENE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL cuya medida solicita[n] y se mantengan hasta tanto sea resuelto el Recurso Principal.” (Mayúsculas y destacado del original, corchetes de la Sala).

 

            Finalmente, solicita se ...DECLARE CON LUGAR el Recurso Contencioso Electoral de Anulación conjuntamente con Suspensión de Efectos y Amparo Cautelar, Contra la Comisión Electoral y el Proceso de elección efectuado en fecha 19 de septiembre de 2019, donde fueron electo[s] los ciudadanos José Gregorio Hernández y Ana Rengifo (...) como Secretario General y Secretaria de Reclamos en su orden, de la junta directiva del sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa General Mills de Venezuela, C.A., (SINTRAGENERMILLS), periodo 2019-2022, y sobre todas las actuaciones que cursan en el proyecto electoral, desde el momento de inicio de dicho proceso los cuales cursan en los antecedentes administrativo[s] los cuales reposan en [el] Con[s]ejo Nacional Electoral sede Aragua y se encuentra en poder de la Comisión Electoral.Igualmente solicita[n] se practique la notificación a cualquiera de los ciudadanos JOSÉ REBOLLEDO, JOSÉ FRANCISCO RODRIGUEZ SILVA, LUISA CARIDAD NIEVES o ROSA YNEIDA ALAGAR SALDEÑO, (...) en ese mismo orden, quienes ejercen los cargos de Presidente, Vicepresidente, Miembro, y Secretario de la Comisión Electoral de la organización sindical que lleva por nombre sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa General Mills de Venezuela, C.A., (SINTRAGENERMILLS), en las Instalaciones de la entidad de trabajo ALIMENTOS EMFRESCA, C.A., la cual se encuentra ubicada en (...) Cagua, estado Aragua.” (Mayúsculas y destacado del original, corchetes de la Sala).

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer de la presente causa y, de ser el caso, en cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto y al respecto se observa lo siguiente:

 

El artículo 27 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:

 

“Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

(…omissis…)”. (Mayúsculas de la Sala).

 

Se observa en efecto, que el recurso contencioso electoral de nulidad ha sido interpuesto, contra la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa General Mills de Venezuela, C.A., (SINTRAGENERMILLS) y el proceso de elección efectuado en fecha 19 de septiembre de 2019, mediante los cuales fueron renovados los miembros de la  Junta Directiva de esa organización sindical, es evidente la naturaleza electoral del asunto debatido en autos, razón por la que esta Sala Electoral declara su competencia para conocer, tramitar y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto, conforme a lo previsto en el referido numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

Asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso contencioso electoral haciendo abstracción del examen de la causal de caducidad en vista de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual aprecia de una revisión a priori, que no se configuran en el caso de autos ninguna causal de inadmisibilidad, por lo que se admite el recurso. Así se decide.

 

Corresponde entonces a este órgano judicial, en aras de preservar los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar, para lo cual resulta oportuno destacar la posición de esta Sala acerca de los requisitos para la procedencia de toda solicitud de amparo cautelar, tal como se hizo en la sentencia número 40, del 30 de marzo de 2009, en la cual se señaló al respecto que:

 

“Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que este tipo de pretensión tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional ‘fumus boni iuris’, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora ‘periculum in mora’, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.”

 

Aplicando este criterio jurisprudencial al caso de autos, pasa la Sala a examinar si en el presente caso se configura el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, advirtiéndose previamente que la parte recurrente solicita que se decrete amparo cautelar mediante el cual se pretende la suspensión de los efectos del proceso electoral llevado a cabo en fecha 19 de septiembre de 2019, en la cual resultaron electos los ciudadanos José Hernández y Ana Rengifo, como Secretario General y Secretario de Reclamos, respectivamente, de la Junta Directiva del sindicato.

 

Por tal razón, debe ratificarse el criterio expresado en reiteradas decisiones de este máximo tribunal en el sentido de que para evaluar la procedencia de las solicitudes de amparo cautelar, basta con examinar si se configura la presunción grave de violación de derechos constitucionales, no siendo necesario examinar el periculum in mora y el periculum in damni.

 

De acuerdo a los señalamientos de la parte recurrente, la presunción de buen derecho se basa en la “violación de los derechos constitucionales de [sus] representad[o] al ser en el presente proceso electoral no se han respetado las disposiciones contenidas en las Normas que Garantizan los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, y las Normas de Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, dictadas por el Consejo Nacional Electoral a objeto de que todas las fases del proceso electoral estén revestidas de las garantías mínimas de transparencia, imparcialidad, y publicidad, lo que significa que dicho proceso electoral no estuvo ni estará apegado a la normativa que sobre la materia electoral rige, (...) todo de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por lo tanto de carácter cautelar, por cuanto se han transgredido derechos constitucionales referidos al sufragio activo y pasivo.” (Corchetes de la Sala).

 

Ahora bien, se observa que la pretensión principal esgrimida por el accionante tiene por objeto la nulidad del proceso electoral llevado a cabo por la Comisión Electoral para elegir a los nuevos miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa General Mills de Venezuela, C.A., (SINTRAGENERMILLS), para el periodo 2019-2022, celebrado en fecha 19 de septiembre de 2019, así como “…la suspensión de los efectos del proceso electoral…”; actos estos que son igualmente objeto de la solicitud de amparo cautelar, ya que pretende que esta Sala suspenda sus efectos fundamentándose en las mismas razones que sirvieron de base a la pretensión anulatoria, lo que significa que más que la protección temporal y preventiva de los derechos constitucionales invocados, el accionante requiere la restitución del derecho que considera vulnerado, lo que no se corresponde con el carácter eminentemente preventivo de daños o violaciones de derechos constitucionales que caracteriza al amparo cautelar.

 

En efecto, el recurrente plantea que se suspendan los efectos del acto electoral llevado a cabo en fecha 19 de septiembre de 2019, para elegir a los miembros de la junta directiva del referido sindicato para el periodo 2019-2022,  con lo cual no se lograría evitar cautelarmente el daño que pudiera habérsele causado, puesto que su situación jurídica seguiría siendo la misma; cuando si pudiera revertirse el posible daño sería en la sentencia definitiva en el supuesto de que se constate que fue ilegal el proceso electoral, toda vez tal constatación podría  acarrear la nulidad de la elección, caso en el cual se repondría dicho proceso.

 

En consecuencia, esta Sala declara improcedente la solicitud de amparo cautelar incoada. Así se decide.

 

Precisado lo anterior, y visto que ya se pronunció la Sala respecto al amparo cautelar incoado, corresponde decidir sobre la caducidad del recurso, respecto a lo cual se observa que el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

 

“Artículo 183: La demanda contencioso electoral deberá intentarse en un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de que se produzca la publicidad del acto, sí se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado o interesada tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho; desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones.”

 

Asimismo cabe señalar, que el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales reza:

 

“Artículo 213: El plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral contra los actos, omisiones o actuaciones del Consejo Nacional Electoral, será de quince (15) días hábiles, contados a partir de la realización del acto electoral.”

 

En relación con el lapso de caducidad contemplado en las normas citadas, la Sala Constitucional en sentencia número 554, de fecha 28 de marzo de 2007, sostuvo que “…al calificar el legislador de días hábiles el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso electoral, el mismo debía computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano competente para conocer del asunto en vía judicial, toda vez que el recurso a ser interpuesto es de naturaleza procesal y no administrativa, para ser computados en días  hábiles de la Administración Electoral, con lo que se descarta cualquier cómputo sobre la base del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

 

Siguiendo esa línea argumental, se observa que la caducidad del recurso contencioso electoral tal y como se desprende de los textos antes citados, opera una vez transcurrido el plazo máximo de quince (15) días de despacho contados a partir de la realización del acto.

 

En el presente caso, se aprecia que en su libelo el recurrente solicita la declaratoria de la nulidad del proceso electoral para elegir a los miembros de Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa General Mills de Venezuela, C.A., (SINTRAGENERMILLS) llevado a cabo por la Comisión Electoral, celebrado en fecha 19 de septiembre  2019, de tal manera que para su interposición el recurrente contaba con los días 23, 24, 25, 26 y 30 de septiembre; 01, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 14, 15 y 16 de octubre de 2019; por lo que habiendo sido interpuesto el presente recurso en fecha 23 de septiembre de 2019, es evidente que fue incoado de forma tempestiva y, así se decide.

 

Ahora bien, el recurrente plantea de manera subsidiaria a la solicitud de amparo cautelar antes analizada, medida cautelar innominada de conformidad con lo preceptuado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto debe esta Sala destacar que así como fue definida la solicitud de amparo cautelar antes desestimada, las medidas cautelares innominadas tienen una naturaleza preventiva y no constitutiva, con la diferencia de que las medidas cautelares tienen como objetivo garantizar la efectiva ejecución del fallo que con ocasión del fondo de la controversia se dicte, y mediante el amparo cautelar se busca la prevención in limine de lesiones a derechos constitucionales.

 

Por lo cual, en vista de que el recurrente pretende mediante la medida cautelar incoada la suspensión de efectos del acto electoral de votación, totalización, adjudicación y proclamación celebrada en fecha 19 de septiembre de 2019, lo cual constituye el mismo objeto del amparo cautelar antes analizado y tal como fue establecido, la intención es que esta Sala por vía cautelar acuerde la suspensión de los efectos de un acto, no obstante con ello el recurrente no pretende prevenir un daño, ni tampoco asegurar las resultas del presente juicio, sino obtener la tutela anticipada de la pretensión de fondo, por lo que, tomando en cuenta la naturaleza preventiva de este tipo de medidas, esta Sala debe declararla improcedente. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMEROCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, en fecha 23 de septiembre de 2019, por el ciudadano José Manuel León Villoria, en su alegada condición de “trabajador activo de la entidad de trabajo alimentos DIFRESCA C.A., (anterior General Mills De Venezuela, C.A,) y miembro afiliado de la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa General Mills de Venezuela, C.A., (SINTRAGENERMILLS)”, asistido por el abogado Ulises Jesús Wateyma Rosales, contra la Comisión Electoral del mencionado sindicato y el proceso de elección efectuado en fecha 19 de septiembre de 2019.

 

 SEGUNDOADMITE el recurso contencioso electoral.

 

TERCEROIMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.

 

CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once  (11) días del mes de diciembre  del año dos mil diecinueve  (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

 

LOS MAGISTRADOS,

 

La Presidenta,

 

 

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 Ponente

 

 

 

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

 

 

 

 

FANNY MÁRQUEZ CORDERO

 

 

 

 

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

 

 

 

Exp. N° AA70-E-2019-000023

MGR.-

 

En once  (11) de  diciembre  del año dos mil diecinueve (2019), la una y diez de la tarde (1:10 pm), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 070.