EN

SALA ELECTORAL

 

Magistrada Ponente: JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Expediente Nº AA70-X-2019-000005

 

El 22 de julio de 2019, el abogado Tulio Rafael Barreto, titular de la cédula de identidad número 11.183.217, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 152.982, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles PROMOTORA CARIBBEAN C.A., DESARROLLO SAN JORGE C.A. e INVERSIONES MARYLU C.A., en su carácter de propietarios de varios locales comerciales que forman parte del Centro Comercial Caribbean Plaza, quienes son parte recurrente en el recurso contencioso electoral que cursa ante esta Sala Electoral bajo el alfanumérico AA70-E-2018-000045, solicitaron medida cautelar innominada.

Por auto de fecha 29 de julio de 2019, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral acordó abrir cuaderno separado para la tramitación de la referida solicitud cautelar, bajo el alfanumérico AA70-X-2019-000005.

Mediante auto separado de esa misma fecha, designó ponente a la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, a los fines de decidir sobre la referida solicitud cautelar.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

 

 

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD CAUTELAR

 

 

La parte recurrente en su solicitud cautelar señaló lo siguiente:

 

 “…acudo por ante su competente autoridad con la finalidad de solicitar, se le acuerde a mis representadas ‘MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA’. Que consiste en la designación por vía de excepción preventiva de una JUNTA PROVISIONAL DE CONDOMINIO. Para que asuma la administración del centro comercial Caribbean Plaza, mientras dure el juicio y se dicte sentencia definitiva en el Recurso Contencioso Electoral …Por considerar la ocurrencia de dos (02) supuestos de hecho fácticos, a saber: Por un lado, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde el día 11 de junio de 2018 en que la recurrida Junta de Condominio entrante, con vicios de ilegalidad e ilegitimidad, asumió la administración del Condominio Caribbean Plaza; por otro lado, por cuanto se han suscitado hechos ilícitos continuados de exceso y abuso de facultades del Condominio Caribbean Plaza , que a nuestro entender atentan contra el derecho de propiedad, la paz social y la convivencia entre todos los propietarios del Centro Comercial Caribbean Plaza, especialmente por la lesión de los derechos e intereses particulares de las Sociedades Mercantiles PROMOTORA CARIBBEAN C.A., DESARROLLO SAN JORGE C.A., e INVERSIONES MARYLU C.A.,…

…Resulta de notoriedad procesal que, a la presente fecha en que se tramita la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, ha transcurrido más de un (01) año en que la recurrida junta directiva entrante asumió ilegítimamente la administración del Centro Comercial Caribbean Plaza, y que por ninguna de las vías expeditas previstas tanto en la Ley Orgánica de Propiedad Horizontal, como en el Documento de Condiciones Generales del Centro Comercial Caribbean Plaza, se haya solicitado o convocado a elecciones de una nueva junta de condominio. Por lo que en la actualidad, la recurrida junta directiva del Condominio Caribbean Plaza, continua en ejercicio de sus funciones, a pesar de tener un proceso judicial en curso por ante esta honorable Sala Electoral.

…Resulta un hecho cierto que a todo evento, a partir del día 12 de junio de 2019 y en lo adelante la recurrida junta directiva entrante, ya se encuentra vencida, conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Propiedad Horizontal… supuesto normativo que, coincide perfectamente con lo establecido en la CLAÚSULA VIGÉSIMA OCTAVA (DE LA JUNTA DE CONDOMINIO) del Documento General de Condominio del Centro Comercial Caribbean Plaza: ‘…La Asamblea General de propietarios elegirá anualmente la Junta de Condominio,…’. Siendo entonces que en el presente caso, a partir del 12 de junio de 2019, la Asamblea General de propietarios del Centro Comercial Caribbean Plaza (máxima autoridad), no ha convocado reunión, ni para elegir una nueva Junta de Condominio, ni para ratificar la ya recurrida Junta de Condominio entrante que está en ejercicio de manera ilegítima desde el 11 de junio de 2018.

…luego de haberse instalado ilegal e ilegítimamente [la] junta de condominio entrante…ha venido su[scitándose] en las instalaciones del Centro Comercial Caribbean Plaza, una secuencia de hechos ilícitos de manera continuada con exceso de facultades y con abuso de derecho [como] …el cierre total del área del estacionamiento …que por un espacio de tiempo originó el caos vehicular en las adyacencias del referido centro comercial, por cuanto los Copropietarios, inquilinos y aún visitantes no pudieron ingresar sus vehículos, lo que a su vez generó el congestionamiento en las avenidas Montes de Oca y Camoruco del Municipio Valencia-Estado Carabobo, alterándose la paz social del sector y que luego de la presión ejercida por los Copropietarios –incluyendo mis representadas-, el Condominio Caribbean Plaza accedió y abrió parcialmente el área de estacionamiento pudiendo ingresar ciertos vehículos. Pero con el agravante que en el caso de los visitantes, fue colocado un letrero en una de las entradas de la RAMPA ‘A’ y ‘B’ del centro comercial, donde claramente se puede leer: ‘ESTACIONAMIENTO GRATIS HORARIO 7:30 AM – 6:00 PM’.

Lo que provocó el libre acceso de vehículos visitantes de forma gratuita, y esto ha ocasionado daños económicos a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARYLU C.A., que tiene como actividad económica el arrendamiento (por horas diurnas y pernocta nocturna) de doscientos siete (207) puestos sobrantes de estacionamiento de su propiedad, los cuales están distribuidos entre el primer nivel, segundo nivel y tercer nivel del área de estacionamiento del Centro Comercial Caribbean Plaza hechos ilícitos de los cuales mi representada se han reservado las acciones legales pertinentes.

-Se ha producido la expulsión arbitraria de la sociedad mercantil INVERSIONES MARYLU C.A., por parte del Condominio…

-Se ha producido la expulsión injustificada y sobrevenida del administrador Ángel del Valle Machado Peña, quien para el 11 de junio de 2018 ejercía funciones para el condominio…

-Se ha producido y persiste en la actualidad el cobro ilegal de dinero a copropietarios e inquilinos de los locales comerciales …bajo el falso positivo de ‘Cuota mensual de estacionamiento’

-Se ha producido la usurpación de facultades exclusivas y expresas que legalmente le son propias a las Sociedades Mercantiles PROMOTORA CARIBBEAN C.A., y DESARROLLO SAN JORGE C.A., que corresponde a la administración del área de estacionamiento del Centro Comercial Caribbean Plaza…Que dicho sea de paso, el área de estacionamiento no es un área común del Centro Comercial Caribbean Plaza, sobre el cual la Junta de Condominio entrante tenga potestad administrativa.

-Se ha suscitado la invasión a doscientos siete (207) puestos sobrantes de estacionamiento, el hurto de activos y desvalijamiento parcial de dos (02) taquillas ‘Pre-Pago’ ubicadas en el área del estacionamiento del Centro Comercial Caribbean Plaza, que son propiedad exclusiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARYLU C.A., así como, la retención ilegal de varias máquinas fiscales que son de su propiedad, daños económicos y patrimoniales, que ha ocasionado el Condominio Caribbean Plaza. Siendo éstos, solo algunos de los múltiples hechos ilícitos continuados cometidos en el Centro Comercial Caribbean Plaza.

-Se ha producido la interrupción del servicio eléctrico por la desconexión arbitraria de los cables de energía eléctrica que pertenecen al GIMNASIO CARIBBEAN SPA S.A., abuso de facultades que han sido debidamente documentados mediante Inspección Judicial…

Capítulo II

Fundamentos de Derecho

Fundamenta[n] la denuncia de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que se habilite el tiempo y los medios necesarios, para que se acuerde la presente Medida Cautelar Innominada.

Capítulo III

Fomus Bonis Iuris, Periculum in Mora y Periculum in Damni

…la presente MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO [se fundamenta] en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la misma se decrete a favor y resguardo de los derechos de las Sociedades Mercantiles PROMOTORA CARIBBEAN C.A., DESARROLLO SAN JORGE C.A., e INVERSIONES parte en el Recurso Contencioso Electoral de Nulidad N° AA70-E-2018-000045 MARYLU C.A., ya que la última de las nombradas, si bien es cierto que ‘Prima Facie’ no formalizó el mencionado Recurso Contencioso Electoral de Nulidad, no es menos cierto que, la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARYLU C.A., se ha constituido en parte interesada, mediante la institución procesal ‘Tercero Interviniente’, de conformidad con lo previsto en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, para los efectos legales de la Medida Cautelar Innominada aquí solicitada, es necesario hacer referencia a la concurrencia de tres (3) requisitos sine qua non, indispensables para que proceda la misma.

…Tenga a bien considerar honorables Magistradas y Magistrados, que en el presente caso existe un riesgo manifiesto de que llegue a quedar ilusoria la ejecución del fallo por lo tardío que pudiera ser la nulidad de las elecciones de junta de condominio celebrada el día 11 de junio de 2018. Por cuanto se han producido serias violaciones de derechos a la propiedad a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARYLU C.A. y usurpación de facultades de las sociedades mercantiles PROMOTORA CARIBBEAN C.A., y DESARROLLO SAN JORGE C.A., donde se encuentran involucradas terceras personas que pueden haber sido estafadas… Y los daños económicos y materiales ocasionados a INVERSIONES MARYLU C.A., pudieran causarle perjuicios irreparables.

…Existe suficiente temor fundado, de que la Junta de Condominio entrante y la Junta de Condominio saliente, mantengan su posición de desconocerle a mis representadas el derecho de propiedad y el derecho de administración del área de estacionamiento…De allí entonces que, de seguir la Junta de Condominio entrante ejerciendo de forma desaforada la administración del Centro Comercial Caribbean Plaza, abusando de sus facultades y lesionando el derecho de todos los propietarios e inquilinos, se estaría propiciando a que se agrave la situación de caos ya evidenciada y debidamente documentada…Por lo que considero –salvo mejor criterio- que decretarse la presente medida cautelar innominada y designarse una ‘JUNTA PROVISIONAL DE CONDOMINIO’ sería la medida más expedita para devolverle la paz social al Centro Comercial Caribbean Plaza, mientras dure el juicio y se dicte la sentencia definitiva.

Capítulo IV

Petitorio

…Pido en este acto…lo siguiente: PRIMERO: Se ordene la designación de una ‘JUNTA PROVISIONAL DE CONDOMINIO’, para que asuma la administración del Centro Comercial Caribbean Plaza, mientras dure el juicio y se dicte sentencia definitiva… SEGUNDO: Como consecuencia de la designación de la Junta Provisional de Condominio, se le prohíba a los recurridos…se abstengan de continuar ejerciendo actos de administración y disposición en nombre del Condominio Caribbean Plaza. Mientras dure el juicio y se dicte la sentencia definitiva. TERCERO: Como consecuencia de la designación de la Junta Provisional de Condominio [a la recurrida] materializar la entrega (bajo inventario) a la JUNTA PROVISIONAL DE CONDOMINIO, del Libro de Actas de la Junta Directiva; del Libro de Actas de Asamblea General de Propietarios; de los balances contables desde el 11 de junio de 2018 y hasta la ejecución de la Medida Cautelar Innominada aquí solicitada…” (sic, destacado del original, corchetes de la Sala).

 

 

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde a esta Sala Electoral decidir sobre la procedencia de la solicitud de medida cautelar innominada planteada en la presente causa, y a tal efecto, se observa lo siguiente:

 

Es criterio reiterado de esta Sala Electoral que las medidas cautelares se dirigen para garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta que se dicte el fallo que resuelva el recurso principal. De allí que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento del órgano jurisdiccional en la definitiva resulte ineficaz.

 

Son requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez 1) la presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris); 2) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y; 3) elementos probatorios que acrediten la existencia de presunción de los requisitos anteriores.

Ahora bien, sobre las medidas cautelares innominadas los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente para la presente causa, en razón de lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresan lo siguiente:

 

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588. Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiere causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

 

Conforme a la interpretación de los citados dispositivos legales, esta Sala ha reiterado en su jurisprudencia que para la procedencia de este tipo de medidas, es necesario que se verifiquen de manera concurrente los siguientes requisitos: la presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris),
el peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora) presentando prueba de ello, y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni). (Decisión de esta Sala Electoral número 4 de fecha 18 de enero de 2017).

Al efecto se observa que en el presente caso, la parte recurrente pretende a través de la solicitud de medida cautelar innominada que esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia designe “…por vía de excepción preventiva una JUNTA PROVISIONAL DE CONDOMINIO. Para que asuma la administración del centro comercial Caribbean Plaza, mientras dure el juicio y se dicte sentencia definitiva…” (sic), a fin de que se resguarden los derechos de las sociedades mercantiles solicitantes, alegando que se han producido varias alteraciones al derecho de propiedad y usurpación de facultades desde que fue celebrada la elección el 11 de junio de 2018, sosteniendo que la Junta de Condominio electa es ilegal e ilegítima.

 

Al respecto, resulta necesario para esta Sala exponer que las medidas cautelares, tienen como finalidad proteger y resguardar los derechos denunciados como conculcados en el marco de un proceso judicial, en este caso de naturaleza electoral, mientras dura su trámite, de allí que ha sido criterio sostenido que la naturaleza de las medidas cautelares es preventiva -no restitutiva o reparadora- de los perjuicios que le pueda ocasionar al recurrente la ejecución del acto impugnado, u otras actuaciones intrínsecas al caso, mientras se tramita el proceso impugnatorio, siempre que dichos perjuicios sean de imposible o difícil reparación con la definitiva, ello como mecanismo de que la sentencia de mérito resulte ineficaz en su oportunidad, de allí que las implicaciones que comporta la medida cautelar exige del Juez un especial cuidado y ponderación, tanto en su declaratoria de admisión o procedencia como en la de su improcedencia, que siempre habrá de estar precedida del análisis de los argumentos y medios de prueba que el solicitante tiene la carga de aportar, como fundamento de su pretensión, sin que esto conlleve a un pronunciamiento adelantado por parte de quien juzgue.

 

En ese orden, se observa que lo peticionado por la parte solicitante, es que esta Sala Electoral sustituya a la Junta de Condominio de quienes hoy ejercen esas funciones, electa el 11 de junio de 2018, alegando que la misma es ilegal e ilegítima, alegatos que corresponden analizar al momento de proferir la sentencia de mérito. Asimismo, se observa que con la solicitud de la medida cautelar innominada no se pretende asegurar las resultas del presente juicio, sino obtener la tutela anticipada de la pretensión de fondo de la causa principal, de allí que, tomando en cuenta la naturaleza preventiva de este tipo de medidas, esta Sala debe declarar improcedente la solicitud de medida cautelar innominada solicitada. Así se declara.

 

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada formulada por el abogado Tulio Rafael Barreto, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 152.982, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles PROMOTORA CARIBBEAN C.A., DESARROLLO SAN JORGE C.A. e INVERSIONES MARYLU C.A., en fecha 22 de julio de 2019.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (12)  días del mes de  diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.  

La Presidenta,

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE                                                      

                               El Vicepresidente,

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

JHANNETT  MARÍA  MADRIZ SOTILLO

                      Ponente

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

 

 

 

 

 

 

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

 

 

 

La Secretaria,

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

 

 

 

 

Exp. AA70-X-2019-000005

En once (11) de  diciembre  del año dos mil diecinueve (2019), siendo la una y diez de la tarde (01:10 pm), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 071

 

 

La Secretaria