EN

SALA ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2019-000034

 

I

En fecha 4 de noviembre de 2019, fue recibido en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de solicitud de convocatoria a elecciones sindicales presentado por el ciudadano Juan Carlos Hernández Rondón, venezolano, titular de la cédula de identidad número 16.451.684, invocando su condición de “trabajador afiliado” al Sindicato de Trabajadores de El Nacional (SITRANAC), asistido por el abogado Marco Tulio Garcés, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 191.451, en el marco de la renovación de las autoridades del mencionado sindicato. 

 

Por auto de fecha 5 de noviembre de 2019, se designó ponente a la Magistrada Jhannett María Madriz Sotilloa fin de que la Sala se pronuncie sobre la admisión de la presente solicitud de convocatoria a elecciones. 

 

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

 

II

DE LA SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES

            En el escrito presentado en fecha 4 de noviembre de 2019, el ciudadano Juan Carlos Hernández Rondón, asistido por el abogado Marco Tulio Garcés, ambos identificados ut supra, fundamentó su pretensión de convocatoria a elecciones sindicales, en los siguientes términos:

 

Afirma, que la organización sindical a la cual pertenece “…carece de junta directiva, ya que los miembros tienen su periodo (sic) vencido y están retirados de la empresa…”.

 

Acota  que “… (R.E.N.O.) (sic) no tiene autoridad de generar el auto para que dicha junta directiva transitoria y esto es un requerimiento del (CNE) para procesar [las] elecciones…”. (sic)

 

En consecuencia, solicita a esta Sala Electoral se les permita “…design[ar] una junta directiva provisional o transitoria y una nueva Comisión Electoral que se encargue de organizar la elección de [los] directivos sindicales…”.

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

          Corresponde a esta Sala Electoral, en primer término, emitir pronunciamiento respecto a su competencia para conocer del presente caso.

 

En tal sentido, es preciso destacar que en casos análogos al presente, esta Sala Electoral ya se ha pronunciado en relación con su competencia para conocer de este tipo de solicitudes (ver al respecto sentencias números 125 y  135 de fechas 8 y 16 de octubre de 2013), en las cuales, procedió a desaplicar el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, la Trabajadoras y los Trabajadores, estableciendo la naturaleza electoral de la convocatoria a elecciones sindicales tomando en consideración la normativa relacionada, concluyó que quedan dentro del ámbito de su conocimiento “…toda vez que lo requerido es justamente que se llame a elecciones, lo que constituye un derecho de naturaleza electoral de todos los trabajadores sindicalizados, consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. 

 

A propósito del examen de la desaplicación normativa contenida en las sentencias antes citadas, es preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 474 de fecha  21 de mayo de 2014, declaró conforme a derecho la desaplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, estableciendo la naturaleza electoral de la convocatoria a elecciones sindicales, en los siguientes términos:

…En primer lugar, se debe reiterar que, tal y como estableció esta Sala en sentencia Nº 3067/2005 del 14 de octubre de 2005, el artículo 334 de la Constitución atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad del Texto Fundamental, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo. Dicho mandato se traduce en el deber de ejercer, aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver, por esta vía, las disconformidades que puedan generarse en cualquier proceso, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones del Texto Constitucional, debiéndose aplicar preferentemente, ante tal supuesto, las últimas.

En tal sentido, la revisión de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad, conlleva a una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales, o bien, la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.

En el contexto expuesto, la sentencia N° 833, dictada por esta Sala el 25 de mayo de 2001, en el caso: Instituto Autónomo Policía de Chacao, estableció que la desaplicación por control difuso sólo procede cuando la colisión entre el Texto Fundamental y la norma sobre la cual recae la desaplicación es clara y precisa. Es decir, cuando resulta patente la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal).

(…)

De acuerdo a lo expuesto, toda desaplicación por control difuso amerita un análisis de contraste entre el Texto Fundamental y las disposiciones cuya aplicación se considera lesiva de la Carta Magna y, en tal sentido, del examen de la sentencia sobre la cual versan las presentes consideraciones se observa, que la Sala Electoral de este Alto Tribunal desaplicó el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por su colisión con los artículos 293.6 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, en su criterio, la ‘jurisdicción’ electoral y dentro de ella, el ‘control de los asuntos electorales que se produzcan en el seno de las organizaciones sindicales’ debe ser ejercido de forma exclusiva y excluyente por dicha Sala y, que en consecuencia, una norma legal que se lo atribuya a otro tribunal, resulta violatoria del derecho al juez natural y del derecho a la tutela judicial efectiva.

(…)

Luego, la norma establece que la organización de los mencionados procesos electorales, no sólo puede ser oficiosa o a instancia de parte, según el caso, sino que también, puede ser consecuencia de una orden dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal, con lo cual, se establece una tercera vía a través de la cual, el Poder Electoral puede proceder a organizar la elección de las referidas corporaciones, entidades y organizaciones, entre las cuales están los sindicatos.

En este contexto, la disposición es clara al señalar que (dentro de la estructura de los órganos contencioso electorales a que se refiere el artículo 297 de la Carta Magna), es la Sala Electoral la que puede ordenarle al Poder Electoral la organización de los procesos comiciales en los sindicatos, los gremios profesionales, las organizaciones con fines políticos y demás organizaciones de la sociedad civil, con lo cual, resulta patente que la aplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, que le atribuye a los tribunales laborales competencia para ordenar la convocatoria a elecciones sindicales, implicaría un menoscabo de lo prescrito en el artículo 293.6 de la Carta Política y, por tanto, la violación del derecho al juez natural a que se refiere el artículo 49.4 eiusdem.

Conforme a lo expuesto, esta Sala considera conforme a derecho la desaplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, realizada en la decisión N° 135, dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal el 16 de octubre de 2013 y, así se decide.

(…)

Por las razones expuestas, esta Sala, luego de ponderar los intereses en conflicto, considera imperativo el desarrollo de sus poderes cautelares y, en consecuencia, suspende erga omnes el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, y así se decide.

(…)

1.- CONFORME A DERECHO la desaplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, realizada en la decisión N° 135, dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal el 16 de octubre de 2013.

2.- ACUERDA iniciar el juicio anulatorio al artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.

(…)

4.- SUSPENDE con efectos erga omnes el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.” (Destacado del original).

 

Del criterio jurisprudencial antes expuesto, se evidencia que la Sala Constitucional, dejó claramente establecido que la norma contenida en el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en lo que respecta a la atribución de competencia que se le confiere a los Jueces del Trabajo en materia de elecciones sindicales, contraría el contenido de los artículos 293 numeral 6 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al atribuirle a un órgano distinto al que el propio constituyente decidió adecuadamente asignarle la competencia para conocer del control de los asuntos electorales que se produzcan en el seno de las organizaciones sindicales, que no es otro que esta Sala Electoral, todo ello en aras de salvaguardar el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por sus jueces naturales y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 numeral 4 y 26 de la Constitución. 

En este orden de ideas, en el caso de autos se evidencia la naturaleza electoral de la solicitud planteada, toda vez que la pretensión requerida es que “…se designe una junta directiva provisional o transitoria y una nueva Comisión electoral que se encargue de la elección de [los] nuevos directivos sindicales…”lo que constituye un derecho de naturaleza electoral de todos los trabajadores sindicalizados consagrado en el artículo 95 de nuestra Carta Magna. En consecuencia, esta Sala Electoral se declara competente para conocer la presente solicitud de convocatoria a elecciones. Así se declara.

Asumida la competencia, y considerando que esta Sala Electoral ha dejado establecido en anteriores oportunidades que las solicitudes de convocatoria a elecciones se tramitan conforme a las previsiones aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional. Esta Sala pasa seguidamente a analizar la admisibilidad de la presente solicitud.

 En este sentido, es preciso destacar que el escrito contentivo de la solicitud de convocatoria a elecciones presentado por el ciudadano Juan Carlos Hernández Rondón, asistido de abogado, resulta insuficiente al no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Aunado a lo anterior, se observa de la revisión de la solicitud de convocatoria a elecciones planteada en razón de la supuesta mora que existe en la realización del proceso de elección para la renovación de los miembros de la Junta Directiva del  Sindicato de Trabajadores de El Nacional (SITRANAC), que aun cuando se identifica a un grupo de ciudadanos atribuyéndoles la condición “trabajadores afiliados”, sin embargo, el único ciudadano que suscribe la solicitud, Juan Carlos Hernández Rondón, no acreditó medio de prueba alguno que demuestre su condición de afiliado.

En relación al supuesto aquí analizado, resulta pertinente citar lo expuesto por esta Sala Electoral en las sentencias números 243 y 247 ambas del 10 de diciembre de 2015, en las que se estableció lo siguiente:

“Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente esta Sala observa, que los accionantes en su escrito de solicitud de convocatoria a elecciones, señalan que son ‘trabajadores activos de la [e]ntidad de [t]rabajo ‘URBASER VALENCIA, C.A.’, lo que se constató en la nómina que anexaron a la solicitud (folios 16 y 19), sin embargo, los mismos no consignaron la nómina de afiliados al SINTRARREDUVAL, de allí que sólo se pudo constatar la condición de afiliado al mismo del ciudadano Renny Antonio Olivares Chirinos, con base al auto que cursa en el folio 7 del expediente mediante el cual el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), le da respuesta al precitado ciudadano en los términos siguientes ‘…en su carácter de Afiliados a la organización sindical denominada: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA URBASER VALENCIA, C.A.’, de allí que el requisito de cualidad para ser parte en el proceso para declarar la admisibilidad de la solicitud se da por satisfecho por lo que respecta al ciudadano Renny Antonio Olivares Chirinos, dado que los ciudadanos Alex Gutiérrez Rocha y Alexis Ramón Medina Oliveros, no demostraron su cualidad de afiliados al SINTRARREDUVAL, en cuanto a estos dos últimos ciudadanos no se admite la acción, sin que ello obste para que durante el procedimiento puedan demostrar su condición de afiliados...”.(Destacado del original, corchetes de la Sala).

 

Por tanto, el requisito de cualidad para ser parte en el proceso para declarar la admisibilidad de la presente solicitud no se cumplió. En consecuencia, acogiendo el criterio antes expuesto y dado que el ciudadano Juan Carlos Hernández Rondón, no acompañó alguna documentación que acredite su afiliación al Sindicato de Trabajadores de El Nacional (SITRANAC), resulta forzoso para esta Sala declarar INADMISIBLE la acción propuesta. Así se decide.                                              

                                                     IV

DECISIÓN

            En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

 

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la solicitud de convocatoria a elecciones, presentada en fecha 4 de noviembre de 2019, por el ciudadano Juan Carlos Hernández Rondón, venezolano, titular de la cédula de identidad número 16.451.684, invocando su condición de “trabajador afiliado” al Sindicato de Trabajadores de El Nacional (SITRANAC), asistido por el abogado Marco Tulio Garcés, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 191.451, en el marco de la renovación de las autoridades del mencionado sindicato. 

 

SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de convocatoria a elecciones presentada en fecha 4 de noviembre de 2019, por el ciudadano Juan Carlos Hernández Rondón.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  once       (  11  )  días del mes de                     diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Presidenta,

  

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE  

El Vicepresidente,

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

                      Ponente

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FANNY BEATRIZ  MÁRQUEZ CORDERO

 

 

 

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

 

 

La Secretaria,

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

 

Exp. N° AA70-E-2019-000034

 

En once (11) de  diciembre  del año dos mil diecinueve (2019), siendo la una y veinte de la tarde (1:20 pm), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 073

 

La Secretaria