EN

SALA ELECTORAL

 

 

MAGISTRADA PONENTE: JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2019-000014

 

I

En fecha 3 de junio de 2019, la abogada Zoraida González Lizardi, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.680, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Antonio José Abdala García, titular de la cédula de identidad número 4.416.587, a quien señala como Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad de Ingenieros de Tasación de Venezuela (SOITAVE), interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar innominada contra el “CONSEJO CONSULTIVO SUPERIOR DE SOITAVE la sedicente ‘JUNTA INTERVENTORA’ y la COMISIÓN ELECTORAL PRINCIPAL DE LA SOCIEDAD DE INGENIERÍA DE TASACIÓN DE VENEZUELA (SOITAVE)…”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

 

Por auto de fecha 4 de junio de 2019, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar al Consejo Consultivo Superior, a la Junta Interventora y a la Comisión Electoral Principal de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso contencioso electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En el mismo auto, se designó ponente a la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la admisión del recurso contencioso electoral y la solicitud cautelar que lo acompaña, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 eiusdem.

 

En fecha 20 de junio de 2019, la prenombrada apoderada presentó escrito de reforma del libelo recursivo original.

 

Por auto de fecha 2 de julio de 2019, se dio por recibido escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso contencioso electoral, suscrito por los ciudadanos José García Pereira y María Emilia Pereira Colls, titulares de las cédulas de identidad números 5.579.783 y 3.021.661, respectivamente, actuando con el carácter de Coordinador y Secretaria del Consejo Consultivo Superior de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, asistidos por el abogado Oscar Leal Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.974.

 

Mediante auto de fecha 2 de julio de 2019, se dejó constancia de la recepción del escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como de los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso contencioso electoral, suscrito por los ciudadanos Rubén Manzur Pacheco y Jaime Raúl Aymerich Chamber, titulares de las cédulas de identidad números 998.815 y 5.311.506, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Director Tesorero de la Junta Interventora de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, asistidos por el abogado Oscar Leal Díaz, ya identificado.

 

En auto de igual fecha se dio por recibido escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el recurso contencioso electoral, suscrito por los ciudadanos Efrén Ponce Torrealba y Amanda Urdaneta Vega, titulares de las cédulas de identidad números 2.129.858 y 14.922.006, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Director Secretario de la Comisión Electoral Principal de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, asistidos por el aludido abogado Oscar Leal Díaz.

 

Por escrito de fecha 22 de julio de 2019, los ciudadanos Efrén Ponce Torrealba y Amanda Urdaneta Vega, titulares de las cédulas de identidad números 2129858 y 14922006, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Director Secretario de la Comisión Electoral Principal de SOITAVE, respectivamente, asistidos por el abogado Oscar Leal Díaz, ya identificado, informaron a la Sala que procedieron a “ la Proclamación y Juramentación de los miembros que fueron electos según lo previsto en los Estatutos Sociales y Reglamento Electoral vigentes, el Proceso Electoral Estatutario correspondiente a este año 2019, para integrar los Cargos Directivos de la Sociedad en la Junta Directiva y el Comité de Ética y Disciplina, Período Estatutario de julio 2019 a julio 2021”.

 

Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2019, la apoderada de la parte recurrente solicitó a la Sala emitir pronunciamiento sobre el recurso contencioso interpuesto y en particular sobre la medida cautelar innominada solicitada.

 

Siendo la oportunidad de dictar el fallo relativo a la admisibilidad del recurso contencioso, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

 

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

           

La apoderada comienza su libelo señalando que interpone “…RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL contra el CONSEJO CONSULTIVO SUPERIOR DE SOITAVE la sedicente ‘JUNTA INTERVENTORA’ y la COMISIÓN ELECTORAL PRINCIPAL DE LA SOCIEDAD DE INGENIERÍA DE TASACIÓN DE VENEZUELA (SOITAVE)…”, cuyo objeto está representado por las “actuaciones materiales” atribuidas a dichos órganos,  relacionadas con el llamado a elecciones realizado por la Comisión Electoral Principal, del cual, según afirma, su representado tuvo conocimiento el día 14 de mayo de 2019.

           

Luego de realizar algunas consideraciones acerca de la competencia de esta Sala para conocer el recurso contencioso electoral y sobre la legitimación activa de su representado para ejercerlo, la apoderada judicial denuncia que el Consejo Consultivo Superior y la Junta Interventora de SOITAVE, le impiden el acceso a su representado, Presidente de dicho ente para el período 2017-2019, ciudadano Antonio José Abdala García, ya identificado, a la sede de la sociedad “…[lo] que se vio reflejad[o] en fecha 14 de mayo de 2019, al no permitir la práctica de la inspección judicial que realizaría el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas..”, la cual tendría por objeto conocer el contenido de una publicación en prensa sobre la realización de una Asamblea General Ordinaria de SOITAVE.

 

Denuncia la apoderada que tanto el Consejo Consultivo Superior como la Junta Interventora incurren en el vicio de usurpación de funciones y que sus actuaciones son nulas en virtud de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Señala lo siguiente:

 

El llamado a ELECCIONES para el período 2019-2021, efectuado por la COMISIÓN ELECTORAL PRINCIPAL, del cual [su] representado tuvo conocimiento en fecha 14 de mayo de 2019, por comunicación de algunas seccionales las cuales llamaron para informar las irregularidades cometidas por la Comisión Electoral de mandar planillas para la recolección de firmas, y que debido al estado de indefensión en el cual se encuentra mi representado para acceder a las instalaciones de la Junta Directiva Nacional de SOITAVE en procura de información; no pudo conocer con antelación pues a través de las vías conciliatorias posibles y haciendo uso del decoro, disciplina y buen proceder de mi representado ha tratado de indagar sobre las prácticas fraudulentas que viene ejecutando la up supra señalada e ilegal Junta Interventora.”.

 

Al referirse a otros hechos relacionados al caso, indica que:

 

“…desde el mes de julio de 2018, dada la renuncia conjunta de tres directivos de la Junta Directiva Nacional de SOITAVE, [su] representado y el Vicepresidente de la Junta Directiva (…) quienes aún se encuentran activos para actuar en representación de la Junta Directiva de SOITAVE convocaron a los miembros del Comité de Ética y Disciplina, a la Comisión Electoral y a los representantes del CONSEJO CONSULTIVO SUPERIOR DE SOITAVE, a una reunión urgente para informar[les] la situación inédita planteada y no considerada en los Estatutos Sociales. (Mayúsculas y resaltado del escrito. Corchetes de la Sala).

 

Indica que el Consejo Consultivo Superior de SOITAVE es un órgano asesor de su Junta Directiva, el cual procedió “de manera irregular” y sin consultar a la Junta Directiva, ni a los representantes de las Seccionales, a nombrar una Junta Interventora; añade que tanto su representado (Presidente) como el Vicepresidente de SOITAVE mantienen sus facultades incólumes y que los miembros del Consejo Consultivo Superior y de la Junta Interventora se han negado a reunirse con ellos.

 

Expresa así mismo que:

 

Tanto el coordinador y demás miembros del Consejo Consultivo Superior Nunca (sic) se constituyó como lo establece Los (sic) Estatutos Sociales que a espaldas de [su] representado y del Vicepresidente de SOITAVE alejados flagrantemente del artículo 27 del Reglamento en cuestión procedieron de manera irregular a designar a los miembros de una supuesta JUNTA INTERVENTORA, sin consulta o participación de los miembros activos de la Junta Directiva Nacional, así como tampoco de los representantes de las seccionales de SOITAVE a nivel nacional.”

(Omissis)

Debe precisarse que, tanto [su] representado como el Vicepresidente, son representantes activos de la Junta Directiva Nacional de SOITAVE y legalmente están dotados de competencia para actuar conforme a los artículos 14 y 15 de los Estatutos Sociales, ya que sus funciones en ningún caso se consideran excluyentes con respecto a los otros miembros de la Junta Directiva…”

 

(Omissis)

 

“Cabe señalar, que motivado a la falta de acceso a dichas instalaciones [su] representado en fecha 28 de enero de 2019, procedió a emitir un comunicado suscrito conjuntamente con el Vicepresidente aun (sic) en funciones legales, con el objeto de hacer un llamado de reflexión y a su vez desconocer como (sic) se ha (sic)venido haciendo todas las actuaciones que de manera irrita (sic) han desplegado los órganos que se han erigido en autoridades ilegales en SOITAVE.” (Mayúsculas y resaltado del escrito). (Corchetes de la Sala).

 

 

La profesional del derecho alega que los miembros de la Junta Interventora se negaron a suministrar información a la autoridad judicial que practicó la inspección judicial el día 14 de mayo de 2019 anteriormente referida.

 

En relación con los aspectos de derecho que soportan su recurso, denuncia que estatutariamente el Consejo Consultivo Superior no tiene competencia para designar una Junta Interventora, violando con ello el artículo 138 de la Constitución Nacional y el artículo 27 de los Estatutos Sociales, e incurriendo así en los vicios de incompetencia y usurpación de funciones, lo cual soporta con jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal.

 

Más adelante explica que su representado procedió a llamar mediante “actos conciliatorios, exhortos y comunicaciones a solventar la inusual renuncia presentada por tres (3) miembros de la Junta Directiva [dado que] el Presidente y el Vicepresidente están facultados para poner orden junto con la asamblea general de Asociados y las seccionales regionales todo lo concerniente a la dirección y coordinación que le fue encomendada”.

 

Y prosigue indicando:

 

“En síntesis, visto que dentro de las competencias asignadas al Consejo Superior de SOITAVE éstas se encuentran taxativamente delineadas en el referido artículo 27 de los Estatutos Sociales y al no resultar así, arrogándose el Consejo Consultivo Superior la competencia para designar una Junta Interventora inexistente, carente de validez dentro de todo el marco legal vigente que rige a SOITAVE queda a todas luces evidenciado que se configura el vicio de incompetencia manifiesta lo que genera que todas las actuaciones emanadas con ocasión a su ilegal instalación estén viciadas de nulidad absoluta y así respetuosamente solicito sea declarado por parte de esta Honorable Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.”.

 

“En consecuencia, (…) el llamado a ELECCIONES para el período 2019-2021, efectuado por la COMISIÓN ELECTORAL PRINCIPAL, del cual [su] representado tuvo conocimiento en fecha 14 de mayo de 2019 y todos los actos dictados en ejecución de éste, se encuentran igualmente viciados de nulidad absoluta, pues se hizo con inobservancia de las normas aquí invocadas.” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

 

           

Asimismo, la profesional del derecho denuncia que se configura el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho en todas las actuaciones del Consejo Consultivo Superior de SOITAVE, por cuanto éste es un órgano meramente asesor, conformado por los ex presidentes y no puede nombrar una Junta Interventora sin tomar en consideración a las autoridades del período 2017-2019 (Junta Directiva) quienes tienen la competencia natural para dirigir el ente en cuestión. Agrega que a partir de la configuración del referido vicio de falso supuesto, todas las actuaciones realizadas sin la participación del Presidente y el Vicepresidente de SOITAVE y emanadas de “autoridades ilegítimas” se hallan viciadas de nulidad absoluta.

           

Solicita que:

 

“…declarada como sea la nulidad de todas las actuaciones emanadas de órganos señalados (sic) como sujetos pasivos del presente recurso y a los fines de restituir la situación jurídica infringida de [su] poderdante, se solicita que la Junta Directiva en la persona de su Presidente y su Vicepresidente sean incorporados a sus funciones y con la legitimidad y legalidad que les asiste sean los encargados conjuntamente con las seccionales, la Asamblea General de Asociados y el Consejo Consultivo Superior y demás miembros de SOITAVE, con las competencias otorgadas por la Ley, quienes procedan conforme a derecho a designar las vacantes de los cargos objeto de renuncia, tomando los correctivos necesarios para ello (…). [y que] una vez entregada debidamente la gestión de la Junta Directiva de SOITAVE se inicie el proceso eleccionario a que haya lugar conforme a las normas legales aplicables.”.

 

            Más adelante, la apoderada judicial del recurrente, luego de realizar algunas consideraciones acerca de la procedencia de las providencias cautelares, solicita medida cautelar innominada en los siguientes términos:

 

“En el presente caso, el mismo [el fumus boni iuris] está constituido en el hecho que [su] representado es el Presidente La (sic) Junta Directiva Nacional de SOITAVE, designado para el período 2017-2019, efectuándose conforme al marco legal que ordena la normativa que rige a la Sociedad de Ingenieros de Tasación de Venezuela, tales como los Estatutos Sociales de la Sociedad, el Reglamento Electoral y el Reglamento Interno del Comité de Ética y Disciplina vigentes, razón esta que la asiste [para] interponer el presente recurso contencioso dada la vulneración de sus derechos e intereses.

Por su parte, el periculum in mora se circunscribe a la posibilidad cierta de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo de no acordar la cautela solicitada, con lo que lógicamente se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva.

En el caso de marras, vistas las írritas actuaciones invocadas como violadas por parte del Consejo Superior de SOITAVE, al nombrar indebidamente una Junta Interventora, sin tomar en consideración la designación de las autoridades correspondientes para el período 2017-2019, quienes tienen la competencia natural para la dirección y rectoría de la Junta Directiva de SOITAVE, aunado al llamado de elecciones efectuado por la Junta Electoral Principal de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela se traducen en actos y vías de hecho abiertamente ilegales y afectadas de nulidad tal como se ha denunciado en el presente escrito.

De tal forma que, a los fines de prevenir perjuicios irreparables por la definitiva y quede el fallo ilusorio, solicito, jurando la urgencia del caso y habilitando todo el tiempo para ello, que se acuerde medida cautelar innominada con el fin de suspender preventivamente la convocatoria a elecciones y los actos siguientes que esté llevando a cabo la Junta Electoral Principal de SOITAVE, quien de acuerdo a las irregularidades emanadas del Consejo Consultivo y de la Junta Interventora han actuado con inobservancia del procedimiento establecido en los Estatutos vigentes…

 

Prueba de lo anterior, ha sido la imposibilidad manifiesta que ha tenido [su] poderdante en acceder físicamente a la sede donde funciona SOITAVE en el Colegio de Ingenieros de Caracas (sic) quien dado el estado de indefensión en que se encuentra procedió a solicitar al Juzgado Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la práctica de una inspección judicial en fecha 14 de mayo de 2019, la cual no pudo arrojar información o certeza de todos los desmanes e ilegalidades que se vienen practicando con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legales que rigen a dicha Sociedad, lo cual adicionalmente nos revela el tercer requisito o periculum in damni.

Es de resaltar que la solicitud de la presente medida no prejuzga sobre el fondo del asunto por cuanto se trata de suspender un proceso eleccionario del cual [su] representado tuvo conocimiento en fecha 14/05/2019 y requiere urgentemente que se acuerde la medida mientras se decida (sic) el asunto principal, por cuanto de ser declarada la nulidad absoluta de las actuaciones emanadas por quienes se han erigido como autoridades ilegítimas e ilegales tal como lo he señalado a lo largo de este escrito y de llevarse a cabo las referidas elecciones; la gestión que como Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad de Ingenieros de Tasación de Venezuela, resultaría mancillada por quienes habiéndose tomado prácticamente la Ley por su propia mano y creando una fortaleza o muro de contención inaccesible, resultaría igualmente y a todas luces nugatoria a sus derechos e intereses.”

 

En su petitorio, la apoderada solicita, además de la declaratoria de procedencia de la medida cautelar innominada, que se admita el recurso contencioso electoral incoado, se declare la nulidad absoluta de las actuaciones del Consejo Consultivo Superior, de la Junta Interventora y de la Comisión Electoral Principal de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), así como del proceso eleccionario impugnado y que la Junta Directiva de esa sociedad “en la persona de su Presidente y Vicepresidente, sean incorporados a sus funciones y procedan conforme a derecho a designar las vacantes de los cargos objeto de renuncia…”.

            Posteriormente, en fecha 20 de junio de 2019, la referida apoderada de la parte recurrente, abogada Zoraida González Lizardi, introdujo escrito de reforma del recurso contencioso electoral, en el cual agregó lo siguiente:

 

“Prueba de lo anterior, [las actuaciones presuntamente irregulares del Consejo Consultivo y la Junta Interventora de SOITAVE] es el acto de fecha 07 de junio de 2019, mediante el cual la Comisión Electoral procedió a llevar a cabo la elección de la Junta Directiva Nacional, el Comité de Ética y Disciplina y las Juntas Directivas Seccionales de la Sociedad de Ingenieros de Tasación de Venezuela y decidió mediante ese acto írrito adjudicar los cargos allí señalados.”.

 

Por último, ratificó el petitorio de su escrito recursivo original.

 

 

III

INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO APORTADO POR EL CONSEJO CONSULTIVO SUPERIOR DE SOITAVE

 

            En fecha 2 de julio de 2019, los ciudadanos José García Pereira y María Emilia Pereira Colls, ya identificados, actuando con el carácter de Coordinador y Secretario del Consejo Consultivo Superior de SOITAVE, respectivamente, asistidos por el abogado Oscar Leal Díaz, ya identificado, presentaron escrito de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho del caso.

           

En primer lugar señalan que los integrantes del Consejo Consultivo Superior, la Comisión Electoral Principal y el Comité de Ética y Disciplina de SOITAVE asistieron a una reunión convocada por correo electrónico remitido por el Presidente de SOITAVE, Antonio José Abdala García, a efectuarse el 12 de julio de 2018, a los fines de tratar la situación generada por la renuncia de tres Directores de la Junta Directiva Nacional, a lo cual agregan que para el momento de dicha convocatoria eran cuatro y no tres los renunciantes, lo cual -afirman- era del conocimiento del Presidente de SOITAVE. Explican que en la convocatoria se incluyeron seis ex presidentes de SOITAVE que conforman el Consejo Consultivo Superior y a los miembros de la Comisión Electoral Principal y del Comité de Ética y Disciplina, así como al Comisario de SOITAVE.

           

Explican que el Acta de la reunión del 12 de julio de 2018, se encuentra firmada por los ciudadanos Antonio José Abdala García y Alfredo Díaz Michelena, Presidente y Vicepresidente de SOITAVE, respectivamente, en señal de aprobación de lo allí decidido. A ello agregan que el propio Presidente de la sociedad, en dicha reunión informó que faltaban cuatro (y no tres) Directores de un total de siete, por lo cual no podía cumplirse el quórum reglamentario establecido, lo cual, según afirman, consta en el Acta referida.

 

Afirman que la renuncia de los cuatro Directores imposibilitaba el hecho  de poder convocar cualquier reunión de la Junta Directiva, impidiendo al Presidente ejercer algunas de las facultades reglamentarias previstas en el artículo 14 del reglamento estatutario, agregando que ante tal circunstancia fue el propio Presidente quien solicitó buscar soluciones y que se le autorizara a seguir firmando los cheques para el pago de personal y los proveedores.

           

Asimismo, indican los miembros del Consejo Consultivo Superior de SOITAVE que en la reunión en cuestión se aprobó lo siguiente: 1) Solicitar al Consejo Consultivo Superior que procediera a la designación de una Junta Interventora que restableciera la operatividad de la sociedad y que convocara a elecciones de nueva Junta Directiva 2 ) Que dicho Consejo oficiara a la Comisión Electoral Principal para que elaborara un cronograma electoral y 3) Que ese mismo Consejo solicitara a las Seccionales de SOITAVE Informe sobre la realización de las asambleas ordinarias en las cuales se designaron los representantes de las respectivas comisiones electorales.

           

Agregan que con base en lo decidido en la reunión del 12 de julio de 2018, el Consejo Consultivo Superior “procedió a plantear el Nombramiento de la Junta Interventora…”, presidida por el ingeniero Rubén Manzur Pacheco, ex presidente fundador de SOITAVE, quien debía nombrar a sus colaboradores en dicha Junta.        

Expresan que la Junta Interventora llevó adelante los actos de simple administración de la sociedad, dando cuenta de ello a la asamblea general de socios en fecha 1° de abril de 2019, en la cual se aprobó la memoria y cuenta de ese órgano interino, agregando que el Consejo Consultivo Superior de SOITAVE no ha tenido participación directa ni ha efectuado acto material alguno en el proceso electoral impugnado.

 

IV

INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO APORTADO POR LA JUNTA INTERVENTORA DE SOITAVE.

 

En fecha 2 de julio de 2019, los ciudadanos Rubén Manzur Pacheco y Jaime Raúl Aymerich Chamber, ya identificados, actuando con el carácter de Presidente y Director Tesorero, respectivamente, de la Junta Interventora de SOITAVE, asistidos por el abogado Oscar Leal Díaz, ya identificado, presentaron escrito de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho del caso.

Destacan como punto previo que el instrumento poder con el cual la abogada Zoraida González Lizardi ejerce el presente recurso fue “…extrañamente otorgado en un domicilio distinto al del Recurrente…”, poder otorgado por el ciudadano Antonio José Abdala García, ya identificado, siendo que la oficina notarial en que fue otorgado es la Notaría Pública del Municipio Brión, Higuerote, Estado Miranda, el día 23 de mayo de 2019, y el recurrente tiene su domicilio según “…la misma Nota de Autenticaciones” en el Municipio Libertador, Distrito Capital.

La Junta Interventora recurrida explica además que del poder en referencia se desprende que el ciudadano Antonio José Abdala García lo otorga en su carácter de Presidente de la Junta Directiva Nacional de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), y que conforme a lo previsto en el literal f del artículo 14 de los Estatutos Sociales de dicho ente, cuyo texto transcribe parcialmente, el Presidente de la Sociedad, solo puede actuar judicial o extrajudicialmente con la previa autorización de la Junta Directiva Nacional y es el caso, Honorables Magistrados que el pretendido Recurrente no tiene dicha autorización de la Junta Directiva Nacional (JDN), por ello no identifica en el instrumento Poder el Acta de Junta Directiva Nacional con expresión de Número de Acta (…) por lo cual no está facultado para actuar judicialmente como Presidente de SOITAVE, circunstancia ésta que vicia el referido poder de Nulidad Absoluta, y como consecuencia de ello, al no poder actuar judicialmente sin la previa autorización de la Junta Directiva Nacional, mal podría otorgar el poder a la referida Profesional del Derecho que en este caso carece de la representación que alega tener…” (Destacado y subrayado del escrito).

Destacan sobre el mismo punto que el referido instrumento viola lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, agregando que el poderdante, aquí recurrente, no enuncia los datos de la documentación de la Junta Directiva Nacional que lo autorizan para otorgar poder como Presidente de la Junta Directiva, para ejercer el presente recurso contencioso electoral. Con base en el contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil impugnan el poder y la representación del recurrente Antonio José Abdala García.

Más adelante, luego de explicar los hechos acaecidos en la reunión del 12 de julio de 2018, señalan que el Presidente de SOITAVE aquí recurrente, para la fecha de la convocatoria de la reunión del 12 de julio de 2018 tenía conocimiento de que eran cuatro y no tres los renunciantes de la Junta Directiva, lo que impedía la formación del quórum reglamentario.

Señalan los miembros de la Junta Interventora que a los fines de cumplir con lo decidido en la reunión del 12 de julio de 2018 por el Presidente y aprobado por todas las autoridades presentes, se le solicitó a la Comisión Electoral Principal la elaboración de un cronograma electoral “ajustado a los lapsos más cortos posible” y  a verificar la información con la Sede Nacional y las Seccionales para elaborar los Cuadernos Electorales y el número de firmas requeridas para las postulaciones. Agregan que dicho cronograma fue entregado a las autoridades el 19 de julio de 2018.

Explican que la Comisión Electoral “encontró ciertos inconvenientes que afectaron el cronograma previsto, entre otras circunstancias que no estaban actualizados los registros (…) debido a que la Junta Directiva Nacional presidida por el hoy Recurrente no había actualizado los pagos del sistema administrativo SAINT…” y que la Junta Interventora se vio en la necesidad de contratar otro sistema administrativo a fin de reconstruir la base de datos.

Más adelante señalan que en virtud del referido inconveniente aunado a las fallas eléctricas y de internet no se pudo cumplir con el cronograma anticipado solicitado en la reunión del 12 de julio de 2018, por lo que la Comisión Electoral decidió que la solución más ajustada a los Estatutos Sociales y el Reglamento Electoral era desarrollar el proceso electoral en el año 2019, de acuerdo a la normativa interna de la sociedad que según explica realiza sus procesos electorales en los años impares.

Seguidamente indican que el proceso electoral 2019-2021 ya concluyó y que la Comisión Electoral nombró y adjudicó setenta y tres nuevas autoridades nacionales y regionales; igualmente señalan que la referida Comisión realizó esfuerzos por lograr la mayor participación de los asociados en el proceso comicial.

Los integrantes de la Junta Interventora afirman que el recurrente alega en su recurso contencioso electoral algunas “situaciones” que no revisten carácter electoral ni fundamento de naturaleza electoral y que el recurso fue incoado extemporáneamente, según lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y habría operado la caducidad.

Afirma la representación de la Junta Interventora lo siguiente:

“En tal sentido, evidenciado como ha sido que el recurrente aunque se hubiera enterado del proceso el 14 de mayo de 2019, tuvo tiempo de participar si eso es lo que quería bien como postulante o bien como postulado y no lo hizo, es decir aun cuando la caducidad opera después de 15 días de la publicación de un diario de circulación nacional en el mes de abril del año 2019, el Recurrente no participó por que no quiso hacerlo, no se interesó en el proceso que ahora pretende hacer ver que se le afectó su derecho sin ser cierto, de hecho no explica el Recurrente a esta Honorable Corte por qué su presunto conocimiento tardío le afectó simplemente porque decidió no participar…”.

            Señalan igualmente que el Recurrente no aporta las pruebas de su afirmación según la cual se enteró del proceso en fecha 14 de mayo de 2019 y en qué le afecta a título personal dicha afirmación.

            Luego de citar algunas disposiciones jurídicas reglamentarias que rigen el funcionamiento de la sociedad, especialmente en materia electoral, los miembros de la Junta Interventora de SOITAVE solicitan en su petitorio que el presente recurso contencioso electoral sea declarado inadmisible.

                                                   V

INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO APORTADO POR LA COMISIÓN ELECTORAL PRINCIPAL DE SOITAVE

 

En fecha 2 de julio de 2019, los ciudadanos Efrén Ponce y Amanda Urdaneta Vega, ya identificados, actuando con el carácter de Presidente y Director Secretario, respectivamente, de la Comisión Electoral Principal de SOITAVE, asistidos por el abogado Oscar Leal Díaz, ya identificado, presentaron escrito de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho del caso en los siguientes términos:

 

En primer lugar destacan que la actual Comisión Electoral Principal que ellos integran fue electa en asamblea del 21 de marzo de 2018.

Señalan como punto previo que el instrumento poder con el cual la abogada Zoraida González Lizardi ejerce el presente recurso fue “…extrañamente otorgado en un domicilio distinto al del Recurrente…”, poder otorgado por el ciudadano Antonio José Abdala García, ya identificado, siendo que la oficina notarial en que fue otorgado es la Notaría Pública del Municipio Brión, Higuerote, Estado Miranda, el día 23 de mayo de 2019, y el recurrente tiene su domicilio según “…la misma Nota de Autenticaciones” en el Municipio Libertador, Distrito Capital.

La Comisión Electoral explica además que del poder en referencia se desprende que el ciudadano Antonio José Abdala García lo otorga en su carácter de Presidente de la Junta Directiva Nacional de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), y que conforme a lo previsto en el literal f del artículo 14 de los Estatutos Sociales de dicho ente , cuyo texto transcribe parcialmente, el Presidente de la Sociedad, solo puede actuar judicial o extrajudicialmente con la previa autorización de la Junta Directiva Nacional y es el caso, Honorables Magistrados que el pretendido Recurrente no tiene dicha autorización de la Junta Directiva Nacional (JDN), por ello no identifica en el instrumento Poder el Acta de Junta Directiva Nacional con expresión de Número de Acta (…) por lo cual no está facultado para actuar judicialmente como Presidente de SOITAVE, circunstancia ésta que vicia el referido poder de Nulidad Absoluta, y como consecuencia de ello, al no poder actuar judicialmente sin la previa autorización de la Junta Directiva Nacional, mal podría otorgar el poder a la referida Profesional del Derecho que en este caso carece de la representación que alega tener…” (Destacado y subrayado del escrito).

Explican sobre el mismo punto que el referido instrumento viola lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, agregando que el poderdante aquí recurrente no enuncia los datos de la documentación de la Junta Directiva Nacional que lo autorizan para otorgar poder como Presidente de la Junta Directiva, para ejercer el presente recurso contencioso electoral.

Con base en el referido artículo 213 del Código de Procedimiento Civil impugnan el poder y la representación judicial del recurrente Antonio José Abdala García en la persona de la abogada Zoraida García Lizardi.

Seguidamente, indican que el 12 de julio de 2018, los integrantes de la Comisión Electoral Principal asistieron a una reunión convocada el día 9 del mismo mes y año, convocada por el Presidente de SOITAVE, ciudadano Antonio José Abdala García, para tratar la renuncia de tres Directores de la sociedad, agregando que para la fecha de la reunión ya había renunciado un cuarto Director y ello no había sido notificado al resto de las autoridades por el Presidente de SOITAVE, lo que impedía formar el quórum para la reunión en cuestión.

Agregan que de los asuntos tratados en esa reunión se levantó acta que fue suscrita por el Presidente de la sociedad, aquí recurrente, en señal de aprobación de lo allí discutido.

Afirman los integrantes de la Comisión Electoral Principal que:

“…el Ing. Antonio José Abdala García expresó a todas las autoridades que ya no podía seguir llevando adelante las riendas de la sociedad por ser imposible reunir a la Junta Directiva Nacional por la renuncia de cuatro de sus Directores Principales (…) por ello solicitó a las demás autoridades legítimas de la sociedad buscar soluciones y que se la autorizara para seguir suscribiendo los cheques para los pagos de personal y proveedores…”

De igual modo, los miembros de la Comisión Electoral Principal de SOITAVE indican que en la reunión en cuestión se aprobó lo siguiente: 1) Solicitar al Consejo Consultivo Superior que procediera a la designación de una Junta Interventora que restableciera la operatividad de la sociedad y que convocara a elecciones de nueva Junta Directiva 2 ) Que dicho Consejo oficiara a la Comisión Electoral Principal para que elaborara un cronograma electoral y 3) Que ese mismo Consejo solicitara a las Seccionales de SOITAVE sobre la realización de las asambleas ordinarias en las cuales se designaron los representantes de las respectivas comisiones electorales.

 

Además explican que:

 

“En función de lo decidido en la referida reunión del día 12 de julio de 2018, dirigida por el Presidente Antonio José Abdala García (recurrente), a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por él y aprobado por todas las autoridades presentes, ésta (sic) Comisión Electoral Principal, en función de los (sic) Estipulado (sic) en el Reglamento Electoral de SOIAVE (sic) (…) procedió de inmediato a elaborar un cronograma de elecciones ajustado a los lapsos más cortos posible (sic), y a verificar con la Sede Nacional y con las Representaciones Regionales la información disponible a los fines de poder conformar los Cuadernos Electorales y establecer el número de firmas requeridas a los fines de las postulaciones de los posibles candidatos a los cargos de la Junta Directiva Nacional…”.

 

Explican los integrantes de la Comisión Electoral Principal que ciertos inconvenientes entorpecieron la ejecución del cronograma previsto, tales como la actualización de los registros y las fallas eléctricas a nivel nacional, por lo que decidieron que la solución más ajustada a los Estatutos Sociales y el Reglamento Electoral era desarrollar el proceso electoral en el año 2019.

 

Más adelante señalan como fundamento de derecho de su actuación un conjunto de disposiciones que rigen el proceso electoral de la sociedad contenidas en los Estatutos y el Reglamento Electoral

 

Señalan que:

 

“De la lectura del artículo 11 de dicho Reglamento Electoral, se desprende que de manera regular y recurrente cada dos años se realiza un proceso eleccionario en SOITAVE, los años electorales son siempre los años impares, es decir en este caso el año 2019 es un año electoral, tal como lo fueron los años 2011, 2013, 2015, 2017 (…) es importante informar (…) que en los referidos años el recurrente Ing. Antonio José Abdala García, fue postulado a sendas elecciones como candidato, resultando luego integrante de las Juntas Directivas de esos períodos (…) por eso extraña mucho es esta Comisión Electoral (sic) que ahora el Recurrente (sic) alegue ante esta Sala Electoral que desconocía el inicio del proceso y que también desconozca la existencia de los Estatutos y Los (sic) Reglamentos, cuando (sic) comienza el período y la obligatoriedad de la publicación del proceso como siempre lo ha hecho rigurosamente la Comisión Electoral Principal…” .

 

            Luego de citar textualmente un conjunto de disposiciones del Reglamento Electoral de SOITAVE, los integrantes de la Comisión Electoral Principal, indicaron que:

“…debido a que en las fechas de cierre previstas en el cronograma electoral regular del año electoral 2019, no se presentaron candidatos, (…) con la finalidad de salvaguardar el derecho electorales (sic) de todos los socios y procurar el nombramiento de las autoridades para el próximo período de gestión, la Comisión Electoral Principal de SOITAVE en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 55 del Reglamento Electoral, decidió de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, literal e, con motivo de la emergencia Nacional (sic) reajustar y extender el cronograma electoral original según Resolución de fecha 25 de Marzo de 2019 (…) y adicionalmente en fecha 30 de Abril (…) por similares circunstancias se PRORROGA EL PERÍODO DE INSCRIPCIÓN DE LAS LISTAS y por no haberse presentado listas en las fecha prorrogada se declaró el proceso electoral en emergencia y se produjo una nueva prórroga hasta el día 31 de Mayo de 2019 (…) cabría entonces aquí destacar a esta Honorable Sala que de ser cierto que el Recurrente Antonio ciudadano José Abdala García se enteró de la existencia del proceso electoral el día 14 de Mayo de 2019, tuvo la misma oportunidad que el resto de los asociados para postularse o ser postulado lo cual no hizo en dicho período…”.

 

Prosiguen indicando lo siguiente:

 

“De todas las actuaciones de la Comisión Electoral Principal de SOITAVE vista (sic) las circunstancias fácticas de candidatos a las autoridades regionales y nacionales como lo ha hecho en oportunidades anteriores extremó su actuación a fin de procurar la inscripción de nuevas ofertas electorales, adoptando medidas de diversa índole entre las cuales figuró ‘prorrogar el lapso de inscripción de postulaciones’ enviar a las diferentes sedes regionales formatos de inscripción y planillas de apoyo para facilitar el llenado de los datos y agilizar el proceso de las posibles inscripciones, todo ello con la intención de garantizar las condiciones y oportunidades de todos los postulantes y postulados…(…)  con la intención de procurar un aumento de opciones electorales, evitándose así que se pudieran violar el derecho (sic) a la participación, al sufragio y a la igualdad de la totalidad del universo electoral de la Sociedad” .

 

            Más adelante los miembros de la Comisión Electoral Principal señalaron lo siguiente:

 

“…el proceso electoral de la Sociedad ha sido efectuado durante el período electoral establecido en los Estatutos y en el Reglamento electoral en este año (estatutariamente electoral 2019) y en ejercicio de ese derecho, setenta y tres (73) socios han aspirado y han sido designados según lo previsto en dichos Estatutos y  Reglamento como autoridades legítimas para dirigir los destinos de la Sociedad…

 

Debemos destacar que en los lapsos indicados up supra que ha cumplido esta Comisión Electoral Principal, no se recibió ningún procedimiento de impugnación de ningún acto electoral, ni en la Sede Nacional, ni en ninguna de las sedes regionales y tampoco se requirió de ninguna subsanación por parte de los aspirantes, tal como lo prevén los artículos 25, 26 y 30, inclusive, del Reglamento Electoral de SOITAVE.

Por cuanto ninguno de los Miembros de SOITAVE, en los lapsos indicados en sus Estatutos Sociales y en el Reglamento Electoral (…) ejerció ningún acto de impugnación, (…) por cuanto esta Comisión Electoral Principal ha seguido  rigurosamente lo establecido en los mencionados instrumentos jurídicos, por ello esta Comisión considera que según los mismos ha operado la CADUCIDAD para intentar cualquier acción en el proceso electoral para el período 2019-2021, según lo previsto en la normativa jurídica que rige a la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE)”

 

            En capítulo aparte que titulan “CONSIDERACIONES FINALES”, los miembros de la Comisión Electoral Principal señalan que se desprende del Acta de la reunión de fecha 12 de julio de 2018 que el ciudadano Antonio José Abdala García, parte recurrente en el presente caso, estaba “plenamente al tanto de que el proceso electoral estaba en curso” y que dada su participación en los procesos anteriores consideran evidente que “conoce perfectamente que los procesos electorales Estatutarios comienzan el mes de febrero del año electoral y culminan en el mes de julio del mismo año, siendo entonces incierto que el recurrente no se haya enterado del proceso…”.

           

Por otro lado, agregan que “…esta Comisión Electoral ha concluido con el proceso electoral estatutario de SOITAVE (2019-2021), en un todo de acuerdo con los (sic) previsto en los Estatutos Sociales y Reglamento Electoral y visto que en la Sede Nacional como en las ocho entidades regionales solo se presentó un (1) equipo por cada una de ellas, la Comisión Electoral Principal, procedió entonces a adjudicar los cargos por aclamación según lo prevé el artículo 32 (…) dándose así por terminado el proceso electoral para el período 2019-2021.”.

 

Más adelante indican que el recurrente, luego de separarse del cargo con motivo del nombramiento de la Junta Interventora, estuvo asistiendo a las reuniones de dicho órgano y que “admitir y decretar una medida cautelar en contra del proceso electoral de SOITAVE por demás ya concluido y tratar de restituir al Ing. Antonio José Abdala García en el cargo que abandonó voluntariamente al solicitar su intervención, lejos de contribuir con el normal desenvolvimiento de SOITAVE, causaría un grave perjuicio a dicha sociedad y a todos sus miembros.”

 

Finalmente, los integrantes de la Comisión Electoral Principal de SOITAVE solicitan que se declare inadmisible el presente recurso contencioso electoral y que “…sean negadas las medidas cautelares solicitadas por el Recurrente.

 

VI

 

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN 

Observa la Sala que la apoderada judicial de la parte recurrente, abogada Zoraida González Lizardi, planteó su recurso contencioso electoral en los siguientes términos:

Señaló que interpone “…RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL contra el CONSEJO CONSULTIVO SUPERIOR DE SOITAVE la sedicente ‘JUNTA INTERVENTORA’ y la COMISIÓN ELECTORAL PRINCIPAL DE LA SOCIEDAD DE INGENIERÍA DE TASACIÓN DE VENEZUELA (SOITAVE)…”, cuyo objeto está representado por las “actuaciones materiales” atribuidas a dichos órganos,  relacionadas con el llamado a elecciones realizado por la Comisión Electoral Principal, del cual, según afirma, su representado tuvo conocimiento el día 14 de mayo de 2019.

           

Denunció que el Consejo Consultivo Superior y la Junta Interventora de SOITAVE, le impidieron el acceso a su representado, Presidente de dicho ente para el período 2017-2019, ciudadano Antonio José Abdala García, ya identificado, a la sede de la sociedad “…[lo] que se vio reflejad[o] en fecha 14 de mayo de 2019, al no permitir la práctica de la inspección judicial que realizaría el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas..”, la cual tendría por objeto conocer el contenido de una publicación en prensa sobre la realización de una Asamblea General Ordinaria de SOITAVE.

 

Denunció que tanto el Consejo Consultivo Superior como la Junta Interventora incurren en el vicio de usurpación de funciones y que sus actuaciones son nulas en virtud de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Señala lo siguiente:

 

El llamado a ELECCIONES para el período 2019-2021, efectuado por la COMISIÓN ELECTORAL PRINCIPAL, del cual [su] representado tuvo conocimiento en fecha 14 de mayo de 2019, por comunicación de algunas seccionales las cuales llamaron para informar las irregularidades cometidas por la Comisión Electoral de mandar planillas para la recolección de firmas, y que debido al estado de indefensión en el cual se encuentra mi representado para acceder a las instalaciones de la Junta Directiva Nacional de SOITAVE en procura de información; no pudo conocer con antelación pues a través de las vías conciliatorias posibles y haciendo uso del decoro, disciplina y buen proceder de mi representado ha tratado de indagar sobre las prácticas fraudulentas que viene ejecutando la up supra señalada e ilegal Junta Interventora.”.

 

Al referirse a otros hechos relacionados al caso, indica que:

 

desde el mes de julio de 2018, dada la renuncia conjunta de tres directivos de la Junta Directiva Nacional de SOITAVE, [su] representado y el Vicepresidente de la Junta Directiva (…) quienes aún se encuentran activos para actuar en representación de la Junta Directiva de SOITAVE convocaron a los miembros del Comité de Ética y Disciplina, a la Comisión Electoral y a los representantes del CONSEJO CONSULTIVO SUPERIOR DE SOITAVE, a una reunión urgente para informar[les] la situación inédita planteada y no considerada en los Estatutos Sociales. (Mayúsculas y resaltado del escrito. Corchetes de la Sala).

 

Indicó además que el Consejo Consultivo Superior de SOITAVE es un órgano asesor de su Junta Directiva, el cual procedió “de manera irregular” y sin consultar a la Junta Directiva ni a los representantes de las Seccionales, a nombrar una Junta Interventora, expresando asimismo que:

 

Tanto el coordinador y demás miembros del Consejo Consultivo Superior Nunca (sic) se constituyó como lo establece Los (sic) Estatutos Sociales que a espaldas de [su] representado y del Vicepresidente de SOITAVE alejados flagrantemente del artículo 27 del Reglamento en cuestión procedieron de manera irregular a designar a los miembros de una supuesta JUNTA INTERVENTORA, sin consulta o participación de los miembros activos de la Junta Directiva Nacional, así como tampoco de los representantes de las seccionales de SOITAVE a nivel nacional.”

 

 “Cabe señalar, que motivado a la falta de acceso a dichas instalaciones [su] representado en fecha 28 de enero de 2019, procedió a emitir un comunicado suscrito conjuntamente con el Vicepresidente aun (sic) en funciones legales, con el objeto de hacer un llamado de reflexión y a su vez desconocer como (sic) se ha (sic) venido haciendo todas las actuaciones que de manera irrita (sic) han desplegado los órganos que se han erigido en autoridades ilegales en SOITAVE.” (Mayúsculas y resaltado del escrito). (Corchetes de la Sala).

 

 

En relación con los aspectos de derecho que soportan su recurso, denuncia que estatutariamente el Consejo Consultivo Superior no tiene competencia para designar una Junta Interventora, violando con ello el artículo 138 de la Constitución Nacional y el artículo 27 de los Estatutos Sociales, e incurriendo así en los vicios de incompetencia y usurpación de funciones, lo cual soporta con jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal.

 

Y prosigue indicando:

 

“En síntesis, visto que dentro de las competencias asignadas al Consejo Superior de SOITAVE éstas se encuentran taxativamente delineadas en el referido artículo 27 de los Estatutos Sociales y al no resultar así, arrogándose el Consejo Consultivo Superior la competencia para designar una Junta Interventora inexistente, carente de validez dentro de todo el marco legal vigente que rige a SOITAVE queda a todas luces evidenciado que se configura el vicio de incompetencia manifiesta lo que genera que todas las actuaciones emanadas con ocasión a su ilegal instalación estén viciadas de nulidad absoluta y así respetuosamente solicito sea declarado por parte de esta Honorable Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.”.

 

“En consecuencia, (…) el llamado a ELECCIONES para el período 2019-2021, efectuado por la COMISIÓN ELECTORAL PRINCIPAL, del cual [su] representado tuvo conocimiento en fecha 14 de mayo de 2019 y todos los actos dictados en ejecución de éste, se encuentran igualmente viciados de nulidad absoluta, pues se hizo con inobservancia de las normas aquí invocadas.” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

 

           

Asimismo, la profesional del derecho denunció que se configuró el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho en todas las actuaciones del Consejo Consultivo Superior de SOITAVE, por cuanto éste es un órgano meramente asesor, conformado por los ex presidentes y no puede nombrar una Junta Interventora sin tomar en consideración a las autoridades del período 2017-2019 (Junta Directiva) quienes tienen la competencia natural para dirigir el ente en cuestión. Agrega que a partir de la configuración del referido vicio de falso supuesto, todas las actuaciones realizadas sin la participación del Presidente y el Vicepresidente de SOITAVE y emanadas de “autoridades ilegítimas” se hallan viciadas de nulidad absoluta.

           

En su petitorio, la apoderada solicita que:

 

“…declarada como sea la nulidad de todas las actuaciones emanadas de órganos señalados (sic) como sujetos pasivos del presente recurso y a los fines de restituir la situación jurídica infringida de [su] poderdante, se solicita que la Junta Directiva en la persona de su Presidente y su Vicepresidente sean incorporados a sus funciones y con la legitimidad y legalidad que les asiste sean los encargados conjuntamente con las seccionales, la Asamblea General de Asociados y el Consejo Consultivo Superior y demás miembros de SOITAVE, con las competencias otorgadas por la Ley, quienes procedan conforme a derecho a designarlas vacantes de los cargos objeto de renuncia, tomando los correctivos necesarios para ello (…). [y que] una vez entregada debidamente la gestión de la Junta Directiva de SOITAVE se inicie el proceso eleccionario a que haya lugar conforme a las normas legales aplicables.”. (Destacado de la Sala).

            Ahora bien, de todo lo antes expuesto, se evidencia claramente que el recurso contencioso electoral interpuesto, aunque se encuentra evidentemente dirigido a impugnar actuaciones relacionadas con la convocatoria a elecciones en el seno de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela SOITAVE, para la elección de las nuevas autoridades correspondientes al período 2019-2021, es evidente que no es ésta la única pretensión que persigue la apoderada del recurrente, dado que una vez analizado con detalle los términos del recurso se advierte que las denuncias y alegatos realizados van dirigidos también a cuestionar las actuaciones emanadas del Consejo Consultivo Superior, órgano asesor de dicha sociedad civil, sin competencia electoral, relacionadas con el hecho consistente en el nombramiento de una Junta Interventora de ese ente, presuntamente sin tener competencia prevista estatutariamente para ello, dada la circunstancia de haberse producido la renuncia de cuatro de los miembros de la Junta Directiva de dicha institución, todo lo cual escapa evidentemente al conocimiento de la materia electoral propia de esta Sala.

Igualmente, de la revisión del petitorio del escrito recursivo, no existe duda para esta Sala Electoral que se pretende conseguir a través del recurso contencioso electoral la nulidad de actuaciones de dos órganos de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela SOITAVE como lo son el Consejo Superior Consultivo y la Comisión Electoral Permanente, (además de los emanados de la cuestionada Junta Interventora nombrada por el referido órgano consultivo) con lo cual se reúne en un solo recurso pretensiones relativas a la nulidad de una convocatoria a elecciones, y otras pretensiones ajenas a la materia electoral, lo que se evidencia al expresar que  “…declarada como sea la nulidad de todas las actuaciones emanadas de órganos señalados (sic) como sujetos pasivos del presente recurso y a los fines de restituir la situación jurídica infringida de [su] poderdante, se solicita que la Junta Directiva en la persona de su Presidente y su Vicepresidente sean incorporados a sus funciones y con la legitimidad y legalidad que les asiste sean los encargados conjuntamente con las seccionales, la Asamblea General de Asociados y el Consejo Consultivo Superior y demás miembros de SOITAVE, con las competencias otorgadas por la Ley, quienes procedan conforme a derecho a designar las vacantes de los cargos objeto de renuncia, tomando los correctivos necesarios para ello (…). [y que] una vez entregada debidamente la gestión de la Junta Directiva de SOITAVE se inicie el proceso eleccionario a que haya lugar conforme a las normas legales aplicables.”.

Es así como la apoderada de la parte recurrente, al reunir en su recurso las pretensiones contenidas en su petitorio, acumula en forma evidente la impugnación de una convocatoria a elecciones junto a pretensiones ajenas a la materia electoral propia de esta Sala, configurándose así una inepta acumulación de pretensiones, prevista en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 133 numeral 1 ejusdem, debe declararse la inadmisión del recurso contencioso electoral. Así se decide.

En abono a lo anterior, cabe destacar que esta Sala Electoral en sentencia número 176 del 30 de noviembre de 2016, con ponencia de la Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre, expresa lo que ha sido el criterio pacífico y reiterado de esta instancia, cuando señaló:

 

“…el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

 (…)

 De conformidad con lo anterior y en atención a las pretensiones del recurrente, (…) constituyen acciones que por sus procedimientos resultan incompatibles para ser tramitadas en una misma causa, lo que indefectiblemente conlleva a esta Sala Electoral a determinar que ambas pretensiones se excluyen mutuamente.

Ello así, resulta impropio concentrar pretensiones en una misma demanda o libelo cuando éstas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; o cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; así como en los casos en que los procedimientos sean incompatibles; de modo pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (Vid. Sentencia N° 458 del 25/04/12 Sala Constitucional).

De manera que, tomando en cuenta el criterio anterior, esta Sala precisa que en el presente caso, la parte actora incurrió en inepta acumulación, al concentrar, en una misma solicitud, pretensiones distintas sin considerar que los procedimientos resultarían incompatibles.

En consecuencia, esta Sala considera que los accionantes han debido interponer sus pretensiones de forma independiente, según los sujetos agraviantes, ya que la competencia de la Sala Electoral en amparo, se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a la persona, sentencia, acto u omisión señalados como presunto agraviante, (…) de allí que debe declararse que la presente acción es INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide” (resaltado del original).

 

 En virtud de las consideraciones anteriores, esta Sala declara Inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto contra el proceso electoral de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela SOITAVE, por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con el artículo 133 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Así se decide.

Finalmente, señala esta Sala que la anterior declaratoria de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, hace inoficioso el pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

VII

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

 

1)                              INADMISIBLE el recurso contencioso electoral interpuesto contra el proceso electoral de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela SOITAVE, por inepta acumulación de pretensiones.

 

2)                              INOFICIOSO el pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (11) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

 La Presidenta,

 

 

INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE            

                                                                                                                                                                                 

    El Vicepresidente,

       

      

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ  

  

 

 

 

 

JHANNETT  MARÍA  MADRIZ SOTILLO

                      Ponente            

 

 

 

 

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

 

 

 

 

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

 

 

 

La Secretaria,

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

 

Exp. N° AA70-E-2019-000014

 

En once (11) de  diciembre  del año dos mil diecinueve (2019), siendo la una y veinte cinco  de la tarde (1:25 pm), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 074

 

La Secretaria