EN

SALA ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: FANNY MÁRQUEZ CORDERO

EXP. Nº AA70-E-2019-000027

                                                             

 

Por recibido Oficio N° 2019-0742, de fecha 24 de septiembre de 2019, emanado del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, antiguamente Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remitió el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado José Antonio Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 227.901, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ELÍAS ARNOLDO LOZADA SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.915.688, en su condición de Miembro Principal de la Asamblea General de la Federación Venezolana de Tenis y Delegado de la Asociación de Tenis del Estado Miranda, contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TENIS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actualmente Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por Auto del 10 de octubre de 2019, se designó ponente a la Magistrada FANNY MÁRQUEZ CORDERO a fin de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 14 de noviembre de 2019, el abogado José Salazar, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito mediante la cual advirtió que su “apelación no fue oída” manifestando además que está “...solicitando la nulidad absoluta de los actos de autoridad suscritos como Actas de Asambleas Extraordinarias de la Federación Venezolana de Tenis, suscritas por personas incompetentes quienes han usurpado funciones de la auténtica Asamblea General federativa, al no estar inscritas en el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, por lo tanto no pueden suscribir ningún acuerdo administrativo en el seno de esta Federación (…) hechos estos ocurridos posteriormente a la Asamblea Eleccionaria federativa celebrada en el año 2017” (resaltado propio).

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el abogado José Antonio Salazar, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Elías Arnoldo Lozada Salas, ya identificados, quien actúa en su condición de Miembro Principal de la Asamblea General de la Federación Venezolana de Tenis y Delegado de la Asociación de Tenis del Estado Miranda, interpuso “recurso de nulidad” contra la Federación Venezolana de Tenis.

En esa misma fecha, 17 de enero de 2019, se dio cuenta a la Corte Primera hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y se designó ponente a los fines legales consiguientes.

Mediante Decisión del 23 de mayo de 2019, la mencionada Corte Primera libró despacho saneador, el cual fue cumplido por la parte recurrente en fecha 4 de julio de 2019.

El 25 de junio de 2019, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó Sentencia N° 2019-0192, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso planteado.

Seguidamente, la parte accionante presentó diligencia el día 8 de agosto de 2019, mediante la cual apeló de la Decisión antes señalada.

Finalmente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del expediente a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha 17 de enero de 2019, el abogado José Antonio Salazar, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Elias Arnoldo Lozada Salas, previamente identificados, actuando en su condición de miembro principal de la Asociación de Tenis del Estado Miranda, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Federación Venezolana de Tenis, bajo las siguientes consideraciones:

Afirmó que su representado denuncia que la Federación demandada se encuentra en un estado de mora con las obligaciones exigidas a los cuerpos Federativos de la actividad deportiva por parte de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física.

Indicó que en razón de las reformas estatutarias, corresponde al presidente de la Federación, como su representante legal, garantizar todo lo conducente al trámite de las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico deportivo nacional, tales como: 1) Inscribir previamente a todos sus afiliados en el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, para constituirlos en su legitima asamblea general; 2) Convocar las Asambleas Generales Federativas; 3) Dirigir sus actos de autoridad; 4) La Transparencia y confiabilidad de todas sus Decisiones ajustadas a derecho para brindar confianza en sus actuaciones.   

Alegó que tomando en consideración “…que los actos aquí denunciados y sostenidos por sus respectivas Actas de Asamblea Ordinarias y Extraordinarias de la Federación, producen su ineficiencia e ineficacia por quebrantamiento al ordenamiento jurídico deportivo nacional, lo que se traduce en su ilegal e imposible ejecución, conllevando inexcusablemente a la Nulidad Absoluta de los mismos…”.

Señaló que el día 23 de noviembre de 2018, fue celebrada y elaborada el acta de Asamblea Ordinaria, donde el Presidente de la Junta Directiva de la Federación, admite que no existe la Comisión Nacional de Entrenadores ni de árbitros, vulnerando el contenido del “…artículo 39.1 de la Ley del Deporte…”.

Insistió en que los miembros de la Asamblea General de la Federación, para que puedan ejercer su legitimo derecho a voz y voto, en acatamiento al Artículo 41 de la Ley Orgánica del Deporte deben estas inscritos obligatoriamente en el Registro Nacional del Deporte, sino se estaría viendo afectados los derechos, deberes y obligaciones de sus miembros, por la inobservancia de los derechos de participación en la toma de Decisiones de la Federación.  

Arguyó que los graves daños que se le han causado a la Federación en perjuicio de todos sus afiliados, las constituyen las ilegales Actas de Asambleas Generales impugnadas, que evidencia la grave afectación de los actos de autoridad suscritos por personas, que al no estar inscritos en el Registro Nacional de Deporte, los vicia de Nulidad Absoluta por incompetencia, vulnerando así flagrantemente los derechos individuales de los atletas, entrenadores, jueces, árbitros, personal técnico y deportistas profesionales.

Recalcó que los Miembros de la Asamblea General de la Federación, para que puedan ejercer su legitimo derecho a voz y voto, en acatamiento al Artículo 41 de la Ley Orgánica del Deporte deben estar inscritos obligatoriamente el Registro  Nacional del Deporte, y conforme a los Artículos 5 y 24 de su Reglamento Parcial N° 1, tal base de datos oficial, debe mantenerse actualizada y disponible para la consulta electrónica o en línea con los interesados, a los efectos de que pueda garantizarse la transparencia y confiabilidad del quórum reglamentario en dichas Asambleas, por ende, respetarse todos sus deberes, derechos y obligaciones deportivas.

Que como consecuencia de lo anteriormente planteado, y en virtud de que todos los actos de autoridad expresados a través de las Actas de Asamblea Federativa impugnadas, las cuales se efectuaron en ausencia absoluta de todos los términos y plazos legalmente establecidos, vulnerando flagrantemente los derechos deportivos de participación protagónica, lo que conlleva a la nulidad absoluta de las mencionadas actas.      

De la medida cautelar incoada, delató el demandante la necesidad de una medida cautelar innominada “…de aplicar extraordinariamente el procedimiento breve en la presente demanda de acuerdo con la gravedad de los hechos denunciados y se ordene al Instituto Nacional de Deportes que convenga la intervención coayudante del ente rector de la actividad deportiva en el país”.

Finalmente, solicitó sea declarada Con Lugar la demanda interpuesta.

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 25 de julio de 2019, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia para conocer del presente recurso y ordenó remitir el expediente a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con base en la siguiente fundamentación:

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer en primer grado jurisdiccional la demanda de nulidad incoada por el abogado José Antonio Salazar, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Elias Arnoldo Lozada Salas, en su condición de miembro principal de la Asociación de Tenis del estado Miranda, contra la Federación Venezolana de Tenis.

Ello así, resulta oportuno advertir que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, los Jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.

De modo que, la competencia se considera en el derecho procesal como la medida de la jurisdicción, siendo que todos los Jueces tienen jurisdicción, más no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que viene a señalar los límites de actuación del Órgano Jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. En virtud de ello, la competencia se encuentra investida de inminente carácter de orden público.

(…omissis…)

De la interpretación de la norma bajo estudio, resulta evidente que la misma contempla una disposición expresa atributiva de competencia respecto de las pretensiones procesales de contenido contencioso electoral, la cual atiende fundamentalmente a la materia objeto de impugnación, discriminándose que en el caso de marras, se pretende la nulidad de acta de asamblea mediante la cual se designó Comisión Electoral así como la elección de autoridades en la Federación Venezolana de Tenis para el período 2017-2021.

En deferencia, este Órgano Colegiado considera que la presente demanda de nulidad debe ser conocida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la disposición legal de la norma mencionada supra y a la naturaleza de la acción incoada.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer la presente demanda de nulidad, y en consecuencia, declina la competencia de la presente acción en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Por esta razón, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca de la presente demanda al ser el Tribunal competente. Así se decide”.

 

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Electoral pasa a determinar su competencia para conocer de este asunto y, a tal efecto observa, que la parte recurrente presentó recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, contra una serie de actas de Asambleas Generales dictadas en el seno de la Federación Venezolana de Tenis, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Posteriormente la mencionada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó Sentencia N° 2019-0192, el 25 de junio de 2019, en la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso planteado, y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Electoral, por consiguiente debe este Órgano jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:

En el caso de marras, la parte recurrente solicita que se “…ADMITA, SUSTANCIA y EVALUE todas las pruebas promovidas y conforme a derecho, declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, anulando todos los actos de autoridad descritos en las irregulares Actas de Asamblea de la Federación aquí impugnada (…) y en el fiel cumplimiento a los principios rectores del deporte y al obligatorio Registro Nacional del Deporte”.

En tal sentido el ciudadano Elias Arnoldo Lozada, hace una serie de denuncias relativas a la mora que supuestamente tiene la Federación Venezolana de Tenis con las obligaciones exigidas a los cuerpos Federativos de la actividad deportiva por parte de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física.

Indicó que en razón de las reformas estatutarias, corresponde al presidente de la Federación, como su representante legal, garantizar todo lo conducente al trámite de las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico deportivo nacional, tales como: 1) Inscribir previamente a todos sus afiliados en el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, para constituirlos en su legitima asamblea general; 2) Convocar las Asambleas Generales Federativas; 3) Dirigir sus actos de autoridad; 4) La Transparencia y confiabilidad de todas sus Decisiones ajustadas a derecho para brindar confianza en sus actuaciones.   

Finalmente solicitó que sean anulados todos los actos de autoridad descritos en las irregulares Actas de Asamblea de la Federación aquí impugnada.

En tal sentido, conviene señalar que la Federación Venezolana de Tenis, tiene evidente origen privado, pero por expresas delegaciones con fundamento a la ley, ésta realiza actos que están reservados al Poder Público, y en tal consecuencia dictan los llamados actos de autoridad, y por lo tanto, esa actuación debe ser controlada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo establecido en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adicionalmente, se observa que el Artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.”

 

Ello así, se insiste que en el caso bajo análisis se ha interpuesto un recurso de nulidad con medida cautelar innominada contra “…los actos de autoridad descritos en las irregulares Actas de Asamblea de la Federación aquí impugnada”, sin que ellas revistan carácter electoral, tal como lo manifiesta la parte recurrente, pues realiza una serie de denuncias contra unas Actas de Asamblea que, a su decir, son posteriores a la “…Asamblea Eleccionaria federativa celebrada en el año 2017…” y que violentan sus derechos e intereses como miembro de la mencionada Federación.

De tal forma que siendo evidente que la naturaleza del asunto no involucra derechos electorales esta Sala Electoral de Tribunal Supremo de Justicia no acepta la competencia declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Ahora bien, siendo esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente debe atenderse a lo señalado en el Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con lo dispuesto Artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus Artículos 70 y 71, establece un mecanismo de ordenación procesal que es la regulación de la competencia, y puede presentarse por dos (02) vías, a saber, la primera, a instancia de parte, como medio de impugnación contra la decisión de un juez que se pronuncie en relación con su competencia para conocer o no de un asunto; y la segunda, de oficio, en aquellos casos en los que dos (02) primeros jueces en conocer declaren su incompetencia, por razón de la materia o el territorio, y el último de ellos plantee dicha controversia.

Así pues, la regulación de competencia es un mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute cuál es el órgano jurisdiccional a quien corresponda el conocimiento de una causa.

En ese sentido los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“…Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia” (resaltado propio).

 

De la norma citada se desprende, que al ser esta Sala Electoral el segundo Órgano Jurisdiccional en declarase incompetente debe solicitar de oficio la regulación de la competencia y en virtud que no existe un Tribunal Superior común a ambos declarados incompetentes, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide

 

V

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, decide en los siguientes términos:

1.- Que NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital en virtud que el caso planteado no reviste carácter electoral.

2.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que resuelva la regulación de competencia de oficio aquí planteada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente Decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  once días del mes de  diciembre              de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

Los Magistrados,

La Presidenta,

 

 

INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

 

 

       MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

FANNY MÁRQUEZ CORDERO

        Ponente

 

GRISELL DE LOS ANGELES LÓPEZ QUINTERO

La Secretaria,

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

 

Exp. Nº AA70-E-2019-000027.

En once (11) de  diciembre  del año dos mil diecinueve (2019), siendo la una y treinta y cinco de la tarde (1:35 pm), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 076

 

 

 

La Secretaria