EN         

SALA ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2019-000035

I

            En fecha 27 de noviembre de 2019, el abogado FERNANDO CURIEL CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.115.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.661, actuando “…en nombre y representación de la Entidad de Trabajo, LACTEOS LA CABAÑA, C.A, (…) interp[uso] RECURSO DE NULIDAD en contra de la Decisión N° ORPEEC-N° 624/2019, emanada por el Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Carabobo, Ciudadano RONALD P. LÓPEZ G, de fecha Valencia, 04 de Noviembre del año 2019, que fue notificada a mi representada en fecha viernes 08 de Noviembre del año 2019, …”. (Destacado y subrayado del escrito, corchetes de la Sala).

 

            Por auto de fecha 28 de noviembre de 2019, el Juzgado de Sustanciación solicitó al Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos del caso así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso contencioso electoral.

 

            En dicho auto, dado que el recurso fue interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, se designó ponente a la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo a los fines de pronunciarse sobre la admisión del recurso y de la medida cautelar solicitada.

 

Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

 

II

 

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

 

  El apoderado judicial de la parte recurrente señala que impugna “…la Decisión N° ORPEEC-N° 624/2019, emanada por el Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Carabobo, Ciudadano RONALD P. LÓPEZ G, de fecha Valencia, 04 de Noviembre del año 2019, que fue notificada a mi representada en fecha viernes 08 de Noviembre del año 2019…”.

Indica que El interés de mi representada, LÁCTEOS LA CABAÑA C.A, viene dado en función del hecho, que si no es depurado el Registro Electoral DEFINITIVO, el Ciudadano SERGIO LÓPEZ NIÑO, producto de la decisión tomada por el Licenciado RONALD LÓPEZ (Director de la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del Estado Carabobo) en la decisión que aquí se Recurre (sic), podría ejercer el Derecho (sic) al voto, e incluso, eventualmente, postularse y ser electo como miembro de una Organización Sindical a la cual no pertenece debido al hecho, que ya no presta servicios en la Entidad de Trabajo, y como consecuencia de sus propios estatutos (organización sindical) y del contenido de lo establecido en el artículo 398 en su literal a) y c) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) no es considerado trabajador de la empresa LÁCTEOS LA CABAÑA C.A, ni miembro del sindicato, es por ello, que existe la posibilidad, que este Ciudadano, sea electo como Miembro de la Organización Sindical (…) y consecuencialmente a ello, sea revestido de una autoridad usurpada, que no le corresponde, y con los correspondientes fueros y consecuencias jurídicas, incluso para mi representada LACTEOS LA CABAÑA, C.A, (…) se establezca por decisión, la nulidad del Registro Electoral Definitivo y en consecuencia, de cualquier postulación o elección a algún cargo, o cualquier otro acto electoral dentro de este Proceso Electoral…” . (Subrayado y negrillas del escrito).

A lo anterior agrega que solicita que se acuerde la suspensión de los efectos del acto recurrido dado que además de lo anteriormente narrado, “puede generar perjuicios irreparables” al proceso electoral.

Más adelante, agrega que, actuando con apego a lo previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, su representada ejerció la impugnación del registro electoral preliminar [del proceso electoral de sindicato SINTRALAC], ante “…la Comisión Electoral Sindical interna de la Entidad de Trabajo LACTEOS LA CABAÑA, C.A (…) reclamo del registro electoral definitivo ante la Oficina Regional Electoral del Estado Carabobo (…) y Recurso Jerárquico ante el Consejo Nacional Electoral [contra la decisión aquí recurrida]…”. (Corchetes de la Sala).

A lo anterior añade que todos esos recursos fueron interpuestos en los lapsos legales establecidos en las Normas sobre Asesoría Técnica y Logística de Elecciones Sindicales y en la Ley Orgánica de Procesos Electorales y que, el recurso jerárquico señalado no fue decidido por el Consejo Nacional Electoral en el lapso legal previsto en el artículo 207 de la referida Ley, ni publicó la admisión del mismo, razón por la cual lo que califica como una omisión fue entendido por su representada como una denegación del recurso, y en consecuencia, estima que fue agotada la vía administrativa.

Posteriormente, en capítulo aparte el apoderado de la parte recurrente pasa a explicar los vicios de los que estima adolece el acto impugnado, refiriéndose en primer término a que se vulnera lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 1°, por cuanto no se realiza una “expresión sucinta de los hechos, de las razones que fueron alegadas, ni mucho menos, de los fundamentos Legales (sic) pertinentes”.

Seguidamente denuncia que el acto recurrido viola lo establecido en el artículo 19 eiusdem por cuanto se prescindió totalmente del procedimiento legal establecido, violentándose además el artículo 73 de la misma Ley al no señalar los recursos legales, los “términos” que proceden contra la decisión y los órganos ante los cuales interponerlos”.

  Denuncia así mismo que el acto recurrido vulnera el principio de exhaustividad por cuanto “…el Funcionario no valoro (sic), no analizo (sic), y peor aún, guardo (sic) silencio, sobre las pruebas aportadas…”.

Denuncia que “…incurre en ERROR DE DERECHO Y FALSA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS [por cuanto] en el acto recurrido se expresa que ‘no existe una sentencia definitivamente firme, que, el despido del trabajador LÓPEZ NIÑO SERGIO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 5.382.240, motivo por el cual, se instó a la referida comisión, a restituirlo a su nómina definitiva’. Respecto a este punto indica que “NO EXISTE SENTENCIA DE DESPIDO, es decir, ningún Tribunal de la República puede acordar el despido de un trabajador…” y que “…ignora el funcionario, que emite el acto, (…) que en Venezuela desde el año 2004 existe inamovilidad laboral…”. (Destacado y subrayado del escrito, corchetes de la Sala).

En el mismo punto, explica el apoderado de la recurrente que su representada LACTEOS LA CABAÑA C.A, inició el procedimiento legal de calificación de falta (art. 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) y que posteriormente desistió del mismo, dado que el trabajador en cuestión no volvió a acudir a la Inspectoría del Trabajo a ejercer recurso alguno. Agrega que a la fecha de interposición del presente recurso contencioso electoral el ciudadano SERGIO ENRIQUE LÓPEZ NIÑO, no ha interpuesto ningún nuevo procedimiento de “restitución de derechos”, razón por la cual su representada procedió ante los tribunales laborales a realizar un procedimiento de oferta real de pago por los conceptos que se le adeudan al trabajador en cuestión.

Luego el apoderado judicial realiza un conjunto de consideraciones acerca de los supuestos legales que constituyen la terminación de una relación de trabajo, así como de los elementos que la componen, para concluir que el ciudadano Sergio López Niño, producto de no haber logrado obtener el pago de sus prestaciones sociales, solicitadas por escrito a mi representada, de Diez mil (10.000 $) Dólares Americanos, los cuales no le corresponden (…) utiliza el ámbito de las Elecciones Sindicales, para tratar de hacer valer sus Derechos Personales e incluso producto de no haber acudido más al trabajo por un lapso superior  de tres (3) meses, su condición de Dirigente Sindical, que ostentaba, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 L.O.T.T.T en su literal c, este ciudadano ya no es miembro de la Organización Sindical” agregando que dicho ciudadano se presenta ante organismos públicos como miembro activo de la Junta Directiva del Sindicato por lo cual puede “estar incurriendo en el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, contemplado en el Código Orgánico Penal (SIC)”.(Subrayado y negrillas del escrito).

Afirma que el acto recurrido viola normas procesales así como  la actividad administrativa por cuanto “no fundamenta su decisión en derecho, no hace una mención clara de los hechos y de las pruebas en las cuales fundamenta su decisión, no hay una parte narrativa y mucho menos motiva en dicho Acto (…) incluso (…) ni siquiera es una decisión que no implica en si (sic) un mandato ya que solo en la parte in fine, el Funcionario insta a la Comisión Electoral a restituirlo en la nómina definitiva…”.

Explica que en el acto recurrido se excluye a siete ciudadanos del registro electoral por cuanto se expresa que ya no forman parte de la nómina de LACTEOS LA CABAÑA C.A, lo cual realiza sin señalar los recaudos en los cuales basaron esa parte de la decisión, denunciando que existe un acto de discriminación con respecto a lo decidido con el trabajador Sergio López Niño.

Señala que la decisión del Director Regional del Consejo Nacional Electoral de incorporar al ciudadano Sergio López Niño al padrón electoral es contraria a lo previsto en el artículo 407 de la L.O.T.T.T, ya que dicha decisión “debió ser tomada libre y soberanamente por la Comisión Electoral Sindical, como máxima autoridad electoral.”.

En relación con la medida cautelar innominada solicitada señaló el apoderado de la recurrente que “De acuerdo al Cronograma Electoral, de dicho Proceso de Elecciones Sindicales (…) nos encontramos en pleno proceso de postulaciones y ya este Ciudadano SERGIO LÓPEZ NIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-5.382.240, ya se postuló y el ACTO ELECTORAL es para la fecha 13 de Diciembre del año 2019 (…) razón ésta por la cual y ante lo inminente de dicho acto (periculum in mora) solicito respetuosamente (…) PRONUNCIAMIENTO sobre la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada de SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO, es decir, LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL DE LA SOLICITUD N° 2019/3067 DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA LÁCTEOS LA CABAÑA C.A (SINTRALAC) CÓDIGO 2019/3067. Hasta tanto se decida sobre el Recurso de Nulidad aquí interpuesto.” (Destacado,  mayúsculas y subrayado del escrito).

Fundamento la presente acción, en lo estipulado en los artículos 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 5 en su numeral 31°, artículo 19, artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículos 398 en sus literales a) y c), artículo 407 y artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en sus artículos 195, 197, 203, 204, 206, 207 y 212; en la Ley Orgánica del Poder Electoral en su artículo 33 en su numeral 2°, en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82 en sus numerales 5° y 15°, en las Resoluciones N° 041220-1710 y N° 120119-003 ambas emanadas del Consejo Nacional Electoral, en los Estatutos de la Organización Sindical SINTRALAC.

Finalmente, en su petitorio solicita que sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA del Acto emanado del Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Carabobo, ORPEEC- N° 624/2019 de fecha 04 de noviembre de 2019, y como consecuencia de ello quede sin efecto todos los subsiguientes actos electorales que se hayan generado (…) “tales como: POSTULACIONES, CANDIDATURAS, CAMPAÑA ELECTORAL, ACTO ELECTORAL Y PROCLAMACIÓN,…”. “…Que sea excluido del Registro Electoral Definitivo al ciudadano LÓPEZ NIÑO SERGIO ENRIQUE, C.I N° 5.382.240…”. (Mayúsculas del escrito).

 

III

 

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN     

En primer lugar, corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre la competencia para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada para lo cual observa lo siguiente:

 Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

Bajo este marco legal, se observa que en el caso bajo análisis se ha interpuesto un recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos contra “…la Decisión N° ORPEEC-N° 624/2019, emanada por el Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Carabobo, Ciudadano RONALD P. LÓPEZ G, de fecha Valencia, 04 de Noviembre del año 2019, que fue notificada a mi representada en fecha viernes 08 de Noviembre del año 2019…” siendo evidente la naturaleza electoral del asunto toda vez que dicho acto contiene la decisión de la Oficina Regional del Poder Electoral (Consejo Nacional Electoral) del estado Carabobo en respuesta a un recurso jerárquico ejercido por la sociedad mercantil Lácteos La Cabaña C.A., decisión en la cual se establece la exclusión de siete (7) trabajadores del registro electoral definitivo del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Lácteos La Cabaña C.A., (SINTRALAC) y se “insta” a restituir a un (1) trabajador en dicho padrón electoral, en razón de lo cual esta Sala Electoral declara su competencia para conocer y decidir el recurso, de conformidad con el numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Asumida la competencia para conocer del asunto planteado, la Sala pasa a examinar la admisión del recurso contencioso electoral y en tal sentido observa:

En el caso de autos, el escrito recursivo es encabezado de la siguiente manera:

“Yo. FERNANDO CURIEL CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.115.515, abogado en ejercicio I.P.S.A N° 54.661, aquí de tránsito, acudo ante ustedes, en nombre y representación de la Entidad de Trabajo, LÁCTEOS LA CABAÑA, C.A, R.I.F J301233808, todo lo cual consta de Instrumento Poder…” (Destacado del escrito).

 

            Asimismo, se observa en el referido escrito lo siguiente:

 

“El interés de mi representada, LÁCTEOS LA CABAÑA C.A, viene dado en función del hecho, que si no es depurado el Registro Electoral DEFINITIVO, el Ciudadano SERGIO LÓPEZ NIÑO, producto de la decisión tomada por el Licenciado RONALD LÓPEZ (Director de la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del Estado Carabobo) en la decisión que aquí se Recurre (sic), podría ejercer el Derecho (sic) al voto, e incluso, eventualmente, postularse y ser electo como miembro de una Organización Sindical a la cual no pertenece debido al hecho, que ya no presta servicios en la Entidad de Trabajo.

 

            Por tanto, es claro que el recurso de autos fue interpuesto por el abogado Fernando Curiel Calderón actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Lácteos La Cabaña C.A., parte recurrente en el caso de autos.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece los requisitos que debe contener la demanda contencioso electoral en los siguientes términos:

Artículo 179. La demanda contencioso electoral se propondrá ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia por cualquier persona que tenga interés legítimo.

 

Artículo 180. En el escrito correspondiente se indicará con precisión la identificación de las partes y contendrá una narración circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la infracción que se alegue y de los vicios en los que haya incurrido el supuesto o supuesta agraviante”.

            Ello además, supone que el incumplimiento de los requisitos señalados acarrea como consecuencia jurídica la inadmisión de la demanda o recurso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 181 eiusdem.

De igual modo cabe destacar que resultan aplicables al proceso contencioso electoral los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

 

“Artículo 133.- Se declarará la inadmisión de la demanda:

 

1.    Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

2.    Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.

3.    Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.

4.    Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

5.    Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

6.    Cuando haya falta de legitimación pasiva.”

 

Por otra parte, debe señalarse que, en relación con la legitimación activa en el proceso contencioso electoral, ha sido reiterado el criterio de esta Sala Electoral según el cual el interés para recurrir viene dado por el interés del accionante respecto del acto impugnado, lo cual se deriva del grado de la vinculación material que exista entre el recurrente y el thema decidendum (vid. sentencias de la Sala Electoral número 87 del 14 de mayo de 2015, y 113 del 14 de agosto de 2013).

 

            En el marco de las anteriores disposiciones y una vez analizados los términos en que ha sido planteado el recurso contencioso electoral, observa la Sala que aun cuando la pretensión del recurrente es que se declare la nulidad absoluta del acto identificado con las siglas N° ORPEEC-N° 624/2019, emanado de la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del estado Carabobo del 4 de noviembre de 2019 y que, mediante suspensión cautelar del acto pretende que se impida la participación en el proceso electoral sindical del ciudadano Sergio López Niño, lo que material e indirectamente hace el apoderado de la recurrente, Lácteos La Cabaña C.A., es impugnar la postulación del referido ciudadano y consecuencialmente la integración del registro electoral del proceso electoral sindical, para lo cual carece de legitimación activa dado que es un sujeto procesal ajeno a la organización sindical, no un afiliado, y por tanto ajeno también a dicho proceso comicial.

 

            En otros términos, con la impugnación del acto N° ORPEEC-N° 624/2019  está cuestionando la idoneidad y el estatus o condición de una persona afirmando que no puede pertenecer al sindicato SINTRALAC, debiendo ser excluido del registro electoral, lo cual en definitiva significa afirmar que no podría ser electo a un cargo directivo en esa organización sindical, siendo ello un asunto intrasindical para lo cual la empresa no posee la legitimación requerida. Así se decide.

 

Tal aserto, además de fundamentarse en el criterio jurisprudencial sostenido pacíficamente por este órgano jurisdiccional (vid. Sentencia número 182 del 30 de noviembre de 2016), encuentra asidero en lo dispuesto en el artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual prescribe:

 

“Artículo 358. Los patronos y patronas no podrán:

(Omissis)

d) Obstaculizar o intervenir en los actos que realicen las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras en ejercicio de su autonomía, tales como la elección de su junta directiva y las deliberaciones acerca de pliegos de peticiones

La violación de estas disposiciones será objeto de sanción de conformidad con esta Ley.”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

Por otra parte, cuando el recurrente se refiere a la posible afectación de los intereses de la empresa con base a la irregular participación del ciudadano Sergio López Niño por presuntamente no laborar en la empresa Lácteos La Cabaña C.A, se basa en una hipótesis ajena al presente asunto como lo es la eventual relación jurídica futura de un sujeto que supuestamente carecería de la condición de empleado (y por tanto impedido de ser miembro del sindicato) con la empresa LÁCTEOS LA CABAÑA C.A, supuesto en el cual el ordenamiento jurídico provee de las acciones o recursos respectivos para repeler la invocada afectación.

En abono a las precedentes consideraciones resulta oportuno citar lo decidido por esta Sala Electoral en su sentencia número 182 del 30 de noviembre de 2016, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:

(Omissis)

 

Artículo 354. Todas las organizaciones sindicales tienen derecho a tener plena autonomía en su funcionamiento y gozarán de la protección especial del Estado para el cumplimiento de sus fines. Ninguna organización sindical será objeto de intervención o suspensión por parte de otras organizaciones sindicales.

 

Artículo 355. La libertad sindical de los trabajadores y trabajadoras comprende el derecho a:

5.- Intervenir activamente en el proceso de formación de un sindicato para la defensa de sus derechos e intereses en el proceso social de trabajo.

7.- Ejercer libremente la actividad sindical. 

Expuesto lo anterior, se observa que la abogada Marianela Mora Bracho, actúa con el carácter de apoderada judicial de Transgar Almacén General de Depósito, C.A., la cual se encuentra ‘…bajo administración, Ad Hoc, de VENEZOLANA DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES C.A., VEXIMCA…’, Compañía Anónima a la cual está adscrita SINTRAALMATRANS.

Al respecto, las normas referidas con anterioridad establecen expresamente el derecho a la libertad del ejercicio de la actividad sindical en sentido amplio, de allí que además, reconociendo el patrono que el Consejo Nacional Electoral le dio seguimiento al proceso electoral interno de SINTRAALMATRANS, tal como lo describe a lo largo de su escrito recursivo, dándose cumplimiento así al artículo 293 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y valorando esta Sala el precepto constitucional ut supra referido, en aras de la garantía que tiene el ejercicio de la actividad sindical que está destinada a la protección de los derechos e intereses de los trabajadores y las trabajadoras, no se puede conceder legitimidad para impugnar un proceso electoral interno de una organización sindical  para interponer un recurso contencioso electoral, a quien no la tiene, ya que no demostró de dónde deriva el interés ni la vinculación material sobre el acto impugnado o actuación cuya nulidad pretende. En consecuencia, al no evidenciarse la incidencia que tiene el proceso electoral impugnado sobre la esfera de derechos e intereses a los cuales representa la abogada Marianela Mora Bracho, se constata la falta de legitimación para actuar en la causa de autos, por lo que resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto (Vid. sentencias número 113 del 14 de agosto de 2013 y número 14 del 5 de febrero de 2014, emanadas de esta Sala Electoral). Así se decide.” (Resaltado de este fallo).

En virtud de los anteriores razonamientos, dado que no se configura la legitimación activa de la parte recurrente, la sociedad mercantil LÁCTEOS LA CABAÑA C.A, esta Sala Electoral declara Inadmisible el recurso contencioso electoral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Declarada como ha sido la inadmisibilidad del recurso contencioso electoral, resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar innominada solicitada. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

         En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

 

1.   COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto por el abogado Fernando Curiel Calderón, ya identificado, contra el acto N° ORPEEC-N° 624/2019, emanado de la Oficina Regional Electoral del Estado Carabobo, suscrito por su Director ciudadano Ronald P. López G, de fecha 04 de noviembre del año 2019, acto cuya notificación se efectuó a la empresa recurrente Lácteos La Cabaña C.A en fecha 08 de noviembre del año 2019.

2.   INADMISIBLE el recurso contencioso electoral por cuanto no se configura la legitimación activa de la parte recurrente, la sociedad mercantil LÁCTEOS LA CABAÑA C.A.

3.   INOFICIOSO emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar innominada solicitada.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el Expediente.       

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (11) días del mes de                           (diciembre ) del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

 La Presidenta,

 

INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE            

 

                                                                                

                                                                                                

El Vicepresidente,

       

      

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ  

  

 

 

 

 

 

JHANNETT  MARÍA  MADRIZ SOTILLO

                      Ponente            

 

 

 

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

 

 

 

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

 

 

La Secretaria,

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

 

 

 Exp. N° AA70-E-2019-000035

 

En once (11) de  diciembre  del año dos mil diecinueve (2019), siendo la una y treinta de la tarde (1:30 pm), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 075

 

La Secretaria