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EN
SALA ELECTORAL
Magistrada Ponente: GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO
Expediente N° AA70-E-2019-000030
I
En fecha 23 de octubre de 2019, las ciudadanas LUZ IRIARTE CARTAYA, SOLEDAD MÉNDEZ MONTILLA, YURAIMA PEREIRA DE TIRADO, MARÍA CAROLINA DÍAZ LANDAETA, SONIA DA SILVA AGRIAO, INDIRA RICHARD RODRÍGUEZ y NILYAN SANTANA LONGA, titulares de las cédulas de identidad números 3.015.028, 3.663.761, 4.824.652, 6.917.323, 81.737.842, 6.823.027 y 6.270.304, respectivamente, actuando todas con el carácter de vecinas de San Luis, en la Urbanización de El Cafetal, en el Municipio Baruta del estado Miranda, y a la vez las dos últimas de las mencionadas ciudadanas, en su condición de miembros de la Comisión Electoral de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización San Luis ASOSANLUIS, asistidas por los abogados Nilyan Santana Longa y Ricardo López Velasco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.037 y 35.852, en ese orden, ejercieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra los ciudadanos MÓNICA ZITTLOZEN, ANA MARÍA MIRANDA Y JOSÉ LUIS OTERO, titulares de las cédulas de identidad números 3.106.783, 4.771.461 y 4.352.016, en su carácter de miembros de la Junta Directiva de la aludida Asociación, por “violar los derechos constitucionales de participación política y del sufragio establecidos en los artículos 62 y 63, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En esa misma fecha, las accionantes otorgaron poder apud acta a los abogados Ricardo López Velazco, Nilyan Santana Longa, ya identificados e Isdel Perozo Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.895.
El 24 de octubre de 2019, se dio por recibido el expediente y se designó ponente a la Magistrada Grisell de los Ángeles López Quintero, a los fines de que la Sala dicte el pronunciamiento correspondiente.
Mediante escritos de fechas 29 de octubre, 8,18 y 25 de noviembre de 2019, la abogada Nilyan Santana Longa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, consignó anexos y solicitó la admisión del amparo constitucional interpuesto, así como el decreto de la medida cautelar innominada.
En fecha 29 de noviembre de 2019, la apoderada judicial de la parte accionante, interpuso escritos mediante los cuales, en el primero de ellos “desiste de la presente acción de amparo ejercida” y en el segundo solicitó “sea decretado el decaimiento del interés en el presente procedimiento…”.
Una vez analizada la solicitud formulada, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO Y LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA
En fecha 23 de octubre de 2019, las accionantes consignaron escrito de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, fundado en lo siguiente:
Denunciaron que la “…violación de los derechos constitucionales de participación política y del sufragio contra miembros de la Junta Directiva de ASOSANLUIS es de naturaleza electoral. De hecho, la acción de amparo constitucional se fundamenta en que los miembros prenombrados de la junta directiva de la ASOSANLUIS, con más de tres períodos vencidos, concretamente desde 2013, están incurriendo en una serie de actuaciones materiales que persiguen entorpecer y, por ende, impedir la realización del proceso electoral para la renovación de autoridades de la referida asociación de vecinos”. (Mayúsculas del original).
Alegaron, que “Comparecemos en nuestra condición de vecinos de la urbanización San Luis, en el Cafetal, del municipio Baruta, estado Miranda, y a su vez como h[an] indicado algunos de los ciudadanos que suscribi[eron] es[e] escrito, so[n] integrantes de la Comisión Electoral elegidos en asamblea de vecinos extraordinaria de ASOSANLUIS celebrada el 26 de septiembre de 2019, h[an] visto amenazados y vulnerados [sus] derechos de participación política, previsto en el artículo 62 de la Constitución, así como el sufragio, contemplado en el artículo 63 eiusdem, por parte de la Junta Directiva de ASOSANLUIS al desconocer y poner en duda la voluntad legítima de los vecinos para llevar a cabo un proceso electoral en la urbanización San Luis, de El Cafetal, a fin de renovar las autoridades vecinales por encontrarse vencido el período de la actual directiva desde el 2013, sin que haya motorizado el llamado a elecciones como era su deber”. (Mayúsculas del escrito, corchetes de esta Sala).
Aseveraron, que “…por cuanto no ha cesado la violación de los derechos de participación política y del sufragio, debido a que los presuntos agraviantes, al momento de presentar el presente escrito no reconoce la legitimidad de la Comisión Electoral electa el pasado 26 de septiembre de 2019 por la asamblea extraordinaria de los asociados de ASOSANLUIS y, por ende, niega el acceso a los libros de actas y respectivos sellos de la referida asociación, además de impedir que la Comisión pueda reunirse en los espacios físicos pertenecientes a la referida asociación y han convocado en desconocimiento de la voluntad de los vecinos residentes en la urbanización San Luis al inicio de un proceso electoral sobre una norma inexistente”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Señalaron, que “La situación que nos ocupa, ciudadanos Magistrados, versa sobre las actuaciones de los integrantes de la Junta Directiva que en ASOSANLUIS se encuentra en ejercicio desde el 14 de septiembre de 2011, fecha en la que de acuerdo con la asamblea protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Baruta, estado Miranda el 7 de junio de 2012 Nro. 43 folio 299, tomo 8 Protocolo de transcripción de ese año …, quedando integrada por los siguientes ciudadanos: Presidenta: Mirna Violeta Vargas de Martínez, Vicepresidente: Jorge Expósito, Secretario: Mónica Zittlozen, Tesorero: Ana María Miranda, Vocal 1: José Luis Otero; Vocal 2: Julio Caibet; Vocal 3: José Cirilo Medina; Vocal 4: Manuel Torrealba y Vocal5 (sic) Oswaldo Ferreira”. (Mayúsculas del escrito).
Denunciaron, que “…la actual junta directiva de la referida asociación civil ha buscado evitar la realización del proceso electoral que permita la renovación de sus autoridades quienes se encuentran vencidas desde el 2013, de acuerdo con la Cláusula Novena de los Estatutos vigentes de la mencionada asociación civil, de allí que, a la fecha, la Junta Directiva de ASOSANLUIS carezca de legitimidad y, por ende está imposibilitada para adoptar cualquier medida relacionada con el proceso electoral”. (Mayúsculas del escrito).
Adujeron, que “La vencida Junta Directiva, y sin ningún sustento legal, ha pretendido impedir la activación del proceso electoral y, de es[e] modo, desconocer la participación y el protagonismo de los vecinos de ASOSANLUIS, quienes desde el pasado 17 de julio de 2019 manifestaron su interés en que fuere convocado el proceso electoral para la renovación de la directiva, justamente de acuerdo con el criterio jurisprudencial de esta Sala Electoral expresada en la sentencia número 125 del 8 de octubre de 2013, en que un asociado puede instar el llamado a elecciones”. (Mayúsculas del original).
Señalaron, que “Dicha comunicación fue recibida en fecha 1 de agosto de 2019 por el Vicepresidente ciudadano Jorge Expósito,… y posteriormente, en la sede de ASOSANLUIS en el Polideportivo Chucho Ramos, el 6 de agosto de 2019 por la Tesorera ciudadana Ana María Miranda…”. (Mayúsculas del escrito).
Evidenciaron, que “Ante la falta de respuesta por parte de la directiva de ASOSANLUIS, el 22 de agosto de 2019 los vecinos reiteraron una vez más su interés en que se convocara a elecciones…, recibiendo [por] respuesta invitación verbal para reunir[nos] el 10 de septiembre de 2019 en la sede de ASOSANLUIS, fecha en la que con presencia de varios vecinos y los miembros actuantes de la junta directiva ante el fallecimiento de la Presidente ciudadana Mirna Violeta Vargas de Martínez el 17 de agosto de 2019, ausencia absoluta que de conformidad con el Estatuto de ASOSANLUIS es suplida por el Vicepresidente, como ha sido hasta ahora”. (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
Resaltaron, que “Desde entonces, la actitud por parte de los miembros de la Junta Directiva de ASOSANLUIS lució conflictiva e indebida para la realización del proceso de renovación de las autoridades. Fue así como, ante la insistencia de quienes suscribi[eron] la presente demanda de amparo constitucional y de la reunión del día 10 de septiembre de 2019… los miembros de la junta directiva Jorge Expósito Vicepresidente, Mónica Zittlozen Secretaria, Ana María Miranda Tesorero y José Luis Otero Vocal 1, decidieron convocar a una asamblea extraordinaria de asociados, según la claúsula octava del documento estatutario vigente de ASOSANLUIS”. (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
Señalaron, que “…habiendo sido acordada la mencionada convocatoria por los miembros de la junta directiva encabezada por el Vicepresidente Jorge Expósito, al momento de publicarla sólo cumplió con ese acuerdo el Vicepresidente recibiendo los vecinos la negativa del resto de los miembros actuantes de la junta directiva a cumplir con el anuncio de elecciones…”.
Apuntaron, que “No obstante la convocatoria fue publicada en los términos estatutarios, y en la referida asamblea extraordinaria llevada a cabo el jueves 26 de septiembre de 2019, con una asistencia de 110 vecinos, se hizo del conocimiento de los vecinos de la comunidad de San Luis la situación irregular de la junta directiva vencida desde el 2013 y, por ende, se procedió a someter a votación el inicio del proceso electoral para la renovación de las autoridades de ASOSANLUIS y, en consecuencia, se realizó la elección de los correspondientes miembros de la Comisión Electoral, con el propósito de elaborar el respectivo reglamento electoral que estará destinado a garantizar el normal desarrollo y ejecución de las elecciones…”. (Mayúsculas del original).
Mencionaron, que “…la Comisión Electoral ha sido cuestionada por la propia junta directiva de ASOSANLUIS; en efecto, la mencionada directiva nos ha impedido el derecho de acceder a los libros de actas, así como el acceso a los sellos de la asociación. Es más, ha querido desconocer la validez de [su] elección como miembros de la Comisión Electoral y, por consiguiente, confundir a los vecinos de la urbanización de San Luis acerca de que se convocará próximamente a un proceso electoral para la escogencia de la nueva directiva de ASOSANLUIS, desestimando la asamblea extraordinaria celebrada el pasado 26 de septiembre de este año”. (Mayúsculas del escrito, corchetes de esta Sala).
Indicaron, que “…a fin de cuestionar la legalidad de la Comisión Electoral y, por ende, desconocer la voluntad vecinal expresada en la asamblea extraordinaria en que se acordó iniciar el proceso electoral para renovar a las autoridades de ASOSANLUIS y así garantizar la alternabilidad democrática, el pasado miércoles 2 de octubre de 2019, es decir, pocos días después de que se celebrara la asamblea extraordinaria la cual acordó iniciar el proceso electoral y, por ende, elegir a la Comisión Electoral, durante un acto convocado por el alcalde del municipio Baruta,…, la ciudadana Ana María Miranda, Tesorera de la junta directiva, sin contar con la autorización del Vicepresidente ciudadano Jorge Expósito, desconoció públicamente entre los presentes que se había iniciado el proceso eleccionario con la escogencia de la Comisión Electoral y, sobre todo, hizo caso omiso de la voluntad de los vecinos que se manifestaron, en la asamblea extraordinaria del 26 de septiembre, por la realización del proceso electoral”. (Mayúsculas del original).
Declararon, que “…con la convocatoria realizada por el alcalde de Baruta,…, conjuntamente con parte de la directiva de ASOSANLUIS…, se persiguió por los presuntos agraviantes ya mencionados, alterar e ignorar la auténtica voluntad de los vecinos de San Luis expresada en la reunión del 26 de septiembre de 2019”. (Mayúsculas del original).
Sostuvieron, que “…en el acto que contó con la presencia del alcalde de Baruta, se tuvo el propósito de confundir a la comunidad de San Luis y, concretamente, poner en entredicho a la Comisión Electoral al imponer públicamente que de llevarse a cabo según los lineamientos de la propia Junta Directiva de ASOSANLUIS, concretamente invocando la aplicación de un reglamento electoral que resulta contradictorio a los principios democráticos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas del escrito).
Denotaron, que “Con la terminación de la misión asignada a la Comisión Electoral, fue redactado el Reglamento Electoral ASOSANLUIS2019 (sic), lo que fue oportunamente participado al Vicepresidente de la asociación…, y con motivo de esa presentación, quien cumpliendo con la cláusula octava [del] Estatuto de ASOSANLUIS convocó para el día 24 de octubre de 2019 a las 6:30 pm (sic), a la asamblea de vecinos extraordinaria para la lectura, aprobación de la normativa electoral; la presentación del cronograma y el anuncio de la fecha de elecciones para la renovación de la junta directiva…” (Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).
Manifestaron, que los presuntos agraviantes mediante publicación del 18 de octubre de 2019, en el diario El Universal convocaron a todos los Propietarios y Residentes de la Urbanización San Luis del Municipio Baruta a participar en el proceso de elecciones de la Junta Directiva de dicha Asociación.
Revelaron, que “Dicho llamamiento a los vecinos, resulta no solo un desconocimiento a la voluntad ya expresada y legítimamente materializada en la asamblea del 26 de septiembre de 2019, sino que de forma engañosa someten a una iniciativa electoral a un reglamento que carece no solo de vigencia sino que resulta contrario a los principios que en materia electoral son irradiados desde el texto constitucional vigente…”.
Manifestaron, que “El reglamento del cual intentan anudar la iniciativa electoral, consiste en una normativa que no ha sido aprobada en Asamblea de Vecinos ordinaria ni extraordinaria (Estatutos vigentes desde 1988, estipulación Octava) [y que] no ha sido cumplida la formalidad registral que lo haga oponible a terceros (Código Civil art. 1357, Ley de Registros y Notarías art. 9) siendo esta una formalidad esencial para su eficacia ante la comunidad de ASOSANLUIS”. (Mayúsculas y paréntesis del original, corchetes de esta Sala).
Indicaron, que “…no siendo vigente el reglamento en el que pretende afincarse parte de los miembros de la Junta Directiva Saliente, la medida era la convocatoria a Asamblea Extraordinaria (por el punto electoral), designando a una Comisión Electoral y autorizarla para que sea redactado el Reglamento electoral, como se hizo con la participación de 110 ciudadanos vecinos de San Luis”. (Negrillas y paréntesis del escrito).
Alegaron que la actitud por parte de los presuntos agraviantes de obstaculizar el desarrollo y organización de proceso electoral de ASOSANLUIS para el período 2019-2021, constituye una violación directa a lo establecido en los artículos 62 y 63 constitucionales, así como a la sentencia número 106, del 20 de julio de 2010 emanada de esta Sala Electoral.
Solicitaron se admita y se declare con lugar el amparo constitucional interpuesto y en consecuencia se “ordene a los presuntos agraviantes miembros de la Junta Directiva de ASOSANLUIS abstenerse de obstaculizar la organización del proceso electoral activado por los vecinos de San Luis, de la urbanización El Cafetal, en el municipio Baruta, del estado Miranda, a fin de elegir las nuevas autoridades de la referida asociación civil por encontrarse vencido desde el 2013, a través de las convocatorias hechas de conformidad con el estatuto vigente por el Vicepresidente de ASOSANLUIS ciudadano Jorge Expósito, C.I. V-6.429.835”. (Mayúsculas del escrito).
Con relación a la medida cautelar innominada solicitaron que “sea decretada (…) de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria por remisión del artículo 98 de la Ley orgánica (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de la ejecución del acto de convocatoria antes indicado y la suspensión del ejercicio de todas aquellas funciones que excedan de la simple administración por parte de los presuntos agraviantes miembros de la Junta Directiva de ASOSANLUIS con la finalidad de impedir que la violación de los derechos denunciada se produzca de forma irreparable o continúe produciéndose o continúe (sic), hasta tanto sea proveída la pretensión de amparo constitucional que h[an] demandado”. (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de esta Sala).
En el contexto del fumus boni iuris o presunción del buen derecho señalaron, que “ante la amenaza de violación del derecho a la participación política y al sufragio de los vecinos residentes de San Luis, en la urbanización de El Cafetal, del estado Miranda, del cual s[on] titulares y especialmente también como residentes de la Urbanización San Luis El Cafetal, por cuanto el acto publicado en prensa el pasado 18 de octubre de 2019, desconoce la veracidad del proceso electoral que se activó el jueves 26 de septiembre, situación que ha generado un manifiesto estado de confusión y de inseguridad jurídica en el ejercicio de la libertad política de los vecinos que manifestaron su derecho a renovar las autoridades de ASOSANLUIS a través de la elección democrática de los integrantes de la Comisión Electoral, y con la clara intención de desvirtuar la legitimidad de quienes fu[eron] elegidos como integrantes de la Comisión Electoral de acuerdo a los Estatutos sociales de la mencionada asociación civil y de acuerdo con los principios democráticos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas del escrito, corchetes de esta Sala).
En cuanto al periculum in mora, adujeron que “existe un riesgo inminente e inmediato de que quede ilusoria la ejecución del fallo a que, como h[an] argumentado, se requiere con carácter de urgencia suspender la ejecución del acto de convocatoria publicado el viernes 18 de octubre del año en curso, a fin de garantizar el desarrollo del proceso electoral que ha sido activado por los vecinos de miembros de ASOSANLUIS desde el 26 de septiembre de 2019, tomando en cuenta especialmente que los ciudadanos Mónica Zittlozen venezolana de es[e] domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.106.783, Ana María Miranda venezolana de es[e] domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.771.461 y José Luis Otero venezolano de es[e] domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.352.016, todos de es[e] domicilio, en su carácter de miembros de la actual Junta Directiva tiene tres períodos vencidos desde el 2013, razón por la cual existe el ostensible intento de querer organizar dos procesos electorales de forma simultánea o paralela”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Sala).
Adujeron que “…los presuntos agraviantes han publicado y distribuido dentro de la Urbanización San Luis, unos panfletos descalificando la vigencia de las funciones cumplidas por el Vicepresidente de ASOSANLUIS, generando nuevamente la confusión maliciosa contra los vecinos que asisti[eron] a la Asamblea y a los que además integra[ron] la Comisión Electoral, se [les] desconoce…”. (Mayúsculas del escrito).
Señalaron, que “…es indispensable, para quienes suscribi[eron] es[e] escrito como presuntos agraviados y siendo clara la instrumentalidad de la medida, nos sea acordada la protección cautelar sobre la base de los elementos expuestos a fin de frenar a los presuntos agraviantes como miembros de la Junta Directiva de ASOSANLUIS continúen tomando decisiones de forma caprichosa o arbitraria que desvirtúen la voluntad vecinal, e impidan y obstaculicen las actuaciones que la Comisión Electoral válidamente, electa el pasado 26 de septiembre de 2019, lleva a cabo para la renovación de las autoridades de la asociación de vecinos de ASOSANLUIS”. (Mayúsculas del original).
En fecha 8 de noviembre de 2019, la parte recurrente consignó escrito de “solicitud de admisión de amparo y medida cautelar para evitar daño irreparable”, donde entre otras cosas señalaron que “…inicialmente fue solicitada una medida cautelar innominada, basada en la verificación de los extremos exigidos por la norma adjetiva civil para ser decretada, no obstante que en el escrito primigenio fueron narrados los hechos para motivar su solicitud, luego de presentado ante la Sala Electoral han ocurrido otros hechos que har[an] del conocimiento de la Sala y que, hacen necesaria la tutela cautelar…”
Adujeron, que “Consignaron, marcadas 1 y 2, adjunto a es[a] diligencia comunicación que ha sido publicada el 1-11-2019 en la Urbanización San Luis El Cafetal,… permite deducir que se trata de una elaboración de los presuntos agraviantes, y una convocatoria también remitida por la misma vía electrónica en la que es informada una actividad con miras a un proceso electoral distinto al organizado con la voluntad vecinal, se trata de la fecha que ilegalmente han planteado los miembros de la Junta Directiva identificada como presuntos agraviantes”. (Corchetes nuestros).
Denunciaron, que “ha sido utilizada papelería con el emblema de ASOSANLUIS y con el objeto de confundir al conglomerado de residentes, en el mismo texto incluyen parte de una normativa carente de vigencia, por cuanto el estatuto primigenio fue reformado y su protocolización ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta Estado [sic] Miranda, data del 4-4-1988, Nro. 48 tomo 2 Protocolo Primero… además de asumir la potestad de dejar sin efecto las actuaciones cumplidas desde el 10-9-2019 y con participación de la voluntad vecinal”. (Mayúsculas del escrito).
Mencionaron, que “…en tanto no sea proveída la medida cautelar innominada solicitada ante es[a] Sala, los presuntos agraviantes continuarán desconociendo la participación vecinal al extremo de causar un daño irreparable al llegar a la celebración de un proceso ajeno a la legalidad el 30 de noviembre de 2019, fecha ya anunciada” (Negrillas del escrito, corchetes de esta Sala), en virtud de lo cual reiteraron la solicitud de medida cautelar.
En fecha 18 de noviembre de 2019, la parte accionante presentó escrito donde entre otras cosas señaló que los miembros de la Junta Directiva de la Asociación accionada “han llegado a presentar públicamente la conformación de la ‘Plancha 1’, coincidiendo con la fase de publicación de las candidaturas postuladas dentro del cronograma aprobado en asamblea de vecinos extraordinaria de la Asociación el 24 de octubre de 2019, incrementando esto la confusión y perplejidad entre los vecinos, ya que además la referida plancha de candidatos es promovida con el uso abusivo del logotipo de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización San Luis ASOSANLUIS (…) para una elección el 30-11-2019…”.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, y en tal sentido observa:
El artículo 27, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:
“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.”
Por su parte, el artículo 25 numeral 22 de la referida Ley prevé que corresponderá a la Sala Constitucional “[c]onocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral…”. (Corchetes de la Sala).
En tal sentido, se evidencia que la acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra “…los miembros prenombrados de la junta directiva de la ASOSANLUIS, [quienes] con más de tres períodos vencidos, concretamente desde 2013, están incurriendo en una serie de actuaciones materiales que persiguen entorpecer y, por ende, impedir la realización del proceso electoral para la renovación de autoridades de la referida asociación de vecinos”. En virtud de que, a juicio de la Sala, tales circunstancias denotan el contenido electoral del asunto debatido en autos y, por cuanto la actuación que ha motivado la interposición de la acción de amparo constitucional no ha emanado de alguno de los órganos integrantes del Poder Electoral a los que alude el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionado, se concluye que la competencia para su conocimiento y decisión corresponde a esta Sala Electoral, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 27 de la referida Ley. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Sala, corresponde revisar si la acción interpuesta cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, observa la Sala que el objeto del presente amparo según señalan las recurrentes es que se “ordene a los presuntos agraviantes miembros de la Junta Directiva de ASOSANLUIS abstenerse de obstaculizar la organización del proceso electoral activado por los vecinos de San Luis, de la urbanización El Cafetal, en el Municipio Baruta, del estado Miranda, a fin de elegir las nuevas autoridades de la referida asociación civil por encontrarse vencido desde el 2013, a través de las convocatorias hechas de conformidad con el estatuto vigente por el Vicepresidente de ASOSANLUIS ciudadano Jorge Expósito, C.I. V-6.429.835”.
No obstante lo anterior, de un análisis detallado del escrito libelar y de la solicitud de medida cautelar innominada aprecia este Órgano Jurisdiccional que, las recurrentes hacen afirmaciones como las siguientes: “…el acto publicado en prensa el pasado 18 de octubre de 2019, desconoce la veracidad del proceso electoral que se activó el jueves 26 de septiembre, situación que ha generado un manifiesto estado de confusión y de inseguridad jurídica en el ejercicio de la libertad política de los vecinos que manifestaron su derecho a renovar las autoridades de ASOSANLUIS a través de la elección democrática de los integrantes de la Comisión Electoral, y con la clara intención de desvirtuar la legitimidad de quienes fu[eron] elegidos como integrantes de la Comisión Electoral de acuerdo a los Estatutos sociales de la mencionada asociación civil y de acuerdo con los principios democráticos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas del escrito, corchetes de esta Sala).
Solicitando en tal sentido, la suspensión de efectos de dicha convocatoria donde las autoridades de la referida Asociación Civil, emplazan a todos los propietarios y residentes de la Urbanización San Luis, Municipio Baruta, a participar activamente en el proceso eleccionario destinado a elegir las nuevas autoridades de la aludida Asociación Civil para el período 2019-2021, abriendo el lapso de inscripción de los postulantes ante la secretaria de la Asociación desde el 16 de octubre al 15 de noviembre del presente año, estableciendo igualmente que “La Comisión Electoral se conformará con los representantes designados por cada uno de los candidatos postulantes a la Junta Directiva” (Vid. Folio 38 del expediente).
De acuerdo con lo manifestado en autos, observa esta Sala que se están llevando a cabo dos (2) procesos electorales de forma paralela para elegir a las autoridades de la Asociación Civil y la controversia que subyace en el presente caso es determinar la validez de los mismos, la legitimidad de los convocantes de tales procesos y la veracidad del Reglamento Electoral, lo cual denota la necesidad de revisar normas de rango sublegal, no susceptibles de conocer por vía de amparo.
En efecto, las accionantes pretenden que por vía de amparo constitucional esta Sala resuelva un asunto relativo a la validez del Reglamento electoral que según alegan “(…) consiste en una normativa que no ha sido aprobada en Asamblea de Vecinos ordinaria ni extraordinaria (Estatutos vigentes desde 1988, estipulación Octava) [y que] no ha sido cumplida la formalidad registral que lo haga oponible a terceros (Código Civil art. 1357, Ley de Registros y Notarías art. 9) siendo esta una formalidad esencial para su eficacia ante la comunidad de ASOSANLUIS”. (Mayúsculas y paréntesis del original, corchetes de esta Sala).
En definitiva dichos aspectos escapan del objeto de este mecanismo procesal extraordinario, destinado a la protección de las garantías y derechos constitucionales y al restablecimiento de los derechos constitucionales infringidos, situación que no se observa en el presente caso.
Al respecto, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que “[l]a acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la pretensión constitucional”. (Destacado de la Sala).
Igualmente, el artículo 6, numeral 5 eiusdem establece que:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Con relación a la norma citada, esta Sala Electoral, de manera reiterada y acogiendo el criterio sostenido, a su vez, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde su fallo N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A), ha tenido ocasión de señalar que la acción de amparo constitucional resulta igualmente inadmisible cuando, existiendo la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra el acto, actuación u omisión denunciados, estos recursos no han sido ejercidos (Vid. sentencias números 67 del 25 de noviembre de 2010 y 110 del 21 de julio de 2017, entre otras).
En este orden de ideas, visto que la acción de amparo constitucional, en virtud de ser un mecanismo extraordinario de protección y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, no resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones como la de autos, cuyo objetivo es dejar sin efecto la convocatoria realizada el 18 de octubre de 2019, alegando que los convocantes carecen de competencia en la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización San Luis ASOSANLUIS y desconocen el proceso que se activó el 26 de septiembre de 2019, generando un manifiesto estado de confusión y de inseguridad jurídica a los asociados (folios 8 y 9), situación que debe ser tramitada mediante la interposición de una demanda contencioso electoral, por constituir el medio breve, sumario y eficaz para satisfacer el objeto de la pretensión esgrimida en autos, aún mas considerando que, de manera conjunta con dicho recurso pueden ser solicitadas medidas cautelares mediante las cuales se eviten perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que garanticen la ejecución de lo decidido.
En razón de lo expuesto, y en virtud que es el recurso contencioso electoral el medio procesal idóneo para satisfacer la pretensión esgrimida por los accionantes, resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar su inadmisibilidad con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Establecido lo anterior, no puede pasar desapercibido esta Sala Electoral que, la representación judicial de la parte accionante en fecha 29 de noviembre de 2019, interpuso dos (2) escritos mediante los cuales, en el primero de ellos “desiste de la presente acción de amparo ejercida” y en el segundo solicitó “sea decretado el decaimiento del interés en el presente procedimiento…”.
Visto tales requerimientos observa la Sala que declarada la inadmisibilidad de la acción de amparo, resulta inoficioso pronunciarse en esta fase inicial del proceso sobre el desistimiento o decaimiento solicitado, así se establece.
IV
DECISIÓN
Por los motivos anteriormente expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por las ciudadanas LUZ IRIARTE CARTAYA, SOLEDAD MÉNDEZ MONTILLA, YURAIMA PEREIRA DE TIRADO, MARÍA CAROLINA DÍAZ LANDAETA, SONIA DA SILVA AGRIAO, e INDIRA RICHARD RODRÍGUEZ y NILYAN SANTANA LONGA, actuando con el carácter de vecinas de San Luis, en la Urbanización de El Cafetal, en el Municipio Baruta del estado Miranda; y las dos últimas a la vez en su condición de miembros de la Comisión Electoral de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización San Luis ASOSANLUIS, asistidas por los abogados Nilyan Santana Longa y Ricardo López Velasco, contra los miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización San Luis ASOSANLUIS, por “violar los derechos constitucionales de participación política y del sufragio establecidos en los artículos 62 y 63, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Magistrados,
La Presidenta,
INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE
El Vicepresidente,
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO
FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO
GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO
Ponente
La Secretaria,
INTIANA LÓPEZ PÉREZ
Exp. AA70-E-2019-000030
GL.-
En once (11) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), siendo la una y treinta y cuarenta de la tarde (1:40 pm), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 077
La Secretaria