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EN
SALA ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Expediente Nº AA70-E-2015-000143
I
En fecha 28 de diciembre de 2015, los ciudadanos Sumiré Sakura Del Carmen Ferrara Molina y Pedro Luis Blanco Gutiérrez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 11.182.340 y 17.698.228, respectivamente, actuando en su condición de “…CANDIDATOS A DIPUTADOS A LA ASAMBLEA NACIONAL en las elecciones celebradas el pasado seis (06) de diciembre de dos mil quince (2015)”, asistidos por el abogado Pablo Enrique Paradas Álvarez, venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.829.445 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.720, interpusieron ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, “…recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de .LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS A LA ASAMBLEA NACIONAL, EN LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL NUMERO DOS (2), DEL ESTADO ARAGUA...”. (Mayúsculas y destacado del original).
Por auto de fecha 29 de diciembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó solicitar al Consejo Nacional Electoral, los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso. En esa misma fecha se designó ponente al Magistrado CRISTIAN TYRONE ZERPA, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para el pronunciamiento sobre la admisión del recurso y la solicitud cautelar.
En fecha 30 de diciembre de 2015, la parte recurrente consignó escrito de subsanación libelar “contentivo de doce folios útiles”, y solicitó la admisión e ingreso al expediente.
Mediante sentencia número 257 de fecha 30 de diciembre de 2015, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia asumió la competencia para conocer el recurso, lo admitió y declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de dicha Sala a los fines de continuar su tramitación.
En esa misma fecha, fue recibida en Sala Electoral diligencia presentada por el ciudadano José Luis Cartaya, titular de la cédula de identidad número 6.117.301, en su carácter de Secretario General Nacional de la Dirección Ejecutiva de la Coordinación General Nacional de la Organización con fines políticos Mesa de la Unidad Democrática (MUD), asistido por el abogado Carlos Alberto Guevara Solano, titular de la cédula de identidad número 11.677.200 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.575, donde solicitó copia simple del recurso contencioso electoral interpuesto. Asimismo, consignó dos diligencias contentivas de recusaciones contra la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Presidenta de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y contra el Magistrado Cristian Tyrone Zerpa, con fundamento en lo establecido en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en la misma fecha, la ciudadana Amelia Belisario, titular de la cédula de identidad número 13.638.632, en su condición de “diputado electo por la circunscripción (sic) Circuito N° 2 Aragua”, asistida por el abogado José G. Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.763, consignó diligencias donde recusó a todos los magistrados integrantes de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Jhanett María Madríz Sotillo, Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero y Magistrado Christian Tyrone Zerpa, por considerar que todos se encontraban incursos en las causales estatuidas en los ordinales 4° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Prosiguiendo en fecha 30 de diciembre de 2015, la ciudadana Melva Paredes alegando su condición de “diputada electa por la Circunscripción Electoral N°2 del estado Aragua”, consignó diligencias donde recusó a todos los Magistrados integrantes de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 07 de enero de 2016, los Magistrados recusados integrantes de la Sala Electoral comparecieron ante la Secretaria de la Sala Electoral a los fines de dar cumplimiento a la entrega del informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de enero de 2016, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se declaró competente para conocer de las recusaciones planteadas y, consecuencialmente, decidió decretar INADMISIBLES dichas incidencias peticionadas por las ciudadanas Amelia Belisario y Melva Paredes.
En fecha 11 de febrero de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia acordó asignar la presente causa al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, en su condición de Vicepresidente de la Sala Electoral, a los fines de la emisión de la correspondiente decisión sobre la recusación formulada por el ciudadano José Luis Cartaya, contra la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Presidenta de la Sala Electoral, y dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15 de febrero de 2016, la Sala Electoral del Tribunal de Justicia declaró inadmisible la recusación planteada por el ciudadano José Luis Cartaya contra la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre.
En fecha 18 de febrero de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia acordó asignar la presente causa a la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, en su condición de Presidenta de la Sala Electoral, a los fines de la emisión de la correspondiente decisión sobre la recusación formulada por el ciudadano José Luis Cartaya, contra el Magistrado Christian Tyrone Zerpa, y dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En esa misma fecha, el abogado Ramón José Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.614, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Amelia Belisario, ya identificada, solicitó a la Sala Electoral que ordenara al Consejo Nacional Electoral la remisión del informe correspondiente a los aspectos de hecho y de derecho relacionados al recurso contencioso electoral, objeto de la presente causa.
En fecha 22 de febrero de 2016, la Sala Electoral del Tribunal de Justicia declaró inadmisible la recusación planteada por el ciudadano José Luis Cartaya contra el Magistrado Christian Tyrone Zerpa.
En fecha 24 de febrero de 2016, los abogados María Eugenia Peña Valera, Olga Ginette Esaá Castrillo y Carlos Castro Urdaneta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.044, 56.511 y 90.583, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Consejo Nacional Electoral, consignaron informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 22 de septiembre de 2016, el abogado Domingo Piscitelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 241.502, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Amelia Belisario, ya identificada, consignó escrito de alegatos ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26 de septiembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dio inicio al lapso probatorio, conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 29 de septiembre de 2016, el abogado Domingo Piscitelli, identificado en autos, presentó escrito de promoción de pruebas, a los fines de dar cumplimiento al artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de octubre de 2016, el abogado Pablo Paradas, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de octubre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció respecto a la admisibilidad de los elementos probatorios presentados por las partes.
En fecha 01 de noviembre de 2016, se designó ponente al Magistrado Christian Tyrone Zerpa, a los fines de que “dicte el fallo que corresponda en la presente causa dentro del plazo de quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de la presentación de los informes orales”.
En fecha 14 de diciembre de 2016 se reasignó la ponencia del presente expediente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.
En fecha 26 de julio de 2017, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia recibió oficio N° 2170-000065 de fecha 16 de febrero de 2017, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, junto a las resultas de la comisión librada en fecha 20 de junio de 2016.
En fecha 07 de enero de 2019 se produjo la incorporación de la Magistrada Grisell de los Ángeles López Quintero, quedando reconstituida la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero, Magistrada Grisell de los Ángeles López Quintero, Secretaria Abogada Intiana López Pérez y el Alguacil Joel Andrés Soto Osuna.
En fecha 17 de junio de 2020 se produjo la incorporación de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, quedando reconstituida la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Vicepresidenta, Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero, Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, Magistrada Grisell de los Ángeles López Quintero, Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, Secretaria Abogada Intiana López Pérez y el Alguacil Joel Andrés Soto Osuna.
En fecha 21 de octubre de 2020, el abogado Manuel Felipe Duarte Abraham, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.052, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, solicitó que se declare el decaimiento del objeto en el presente recurso contencioso electoral.
En fecha 21 de octubre de 2020, se realizó el acto de informes orales y se dejó constancia de la presencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez en su condición de Presidenta de la Sala Electoral, de la Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero en su condición de Vicepresidente, la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, la Magistrada Grisell De Los Ángeles López Quintero y la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas; de la ciudadana Amelia Belisario, asistido por el abogado Domingo Piscitelli, y, del abogado Manuel Felipe Duarte Abraham, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia para actuar ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente y recurrida, declarándose desierto el acto.
Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
II
EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL
Mediante escrito presentado en fecha 30 de diciembre de 2015, la parte recurrente alegó los siguientes hechos que fundamentan el presente recurso contencioso electoral:
Explica que el “…en fecha 6 de agosto de 2016 procedi[eron] a formalizar por ante la Junta Regional del estado Aragua, la postulación de [las] candidaturas al cargo de DIPUTADOS NOMINAL A LA ASAMBLEA NACIONAL POR LA CIRCUNSCRIPCION ELECTORAL NUMERO DOS (2) DEL ESTADO ARAGUA, por la organización con fines electorales denominada PARTIDO SOCIALISTA UNIDO DE VENEZUELA y otras organizaciones, en las pasadas elecciones efectuadas el día seis (06) de diciembre de dos mil quince (2015), postulación admitida según resolución emitida por dicho órgano…” (Mayúsculas y destacado del original, corchetes de la Sala).
Manifiestan que pudieron constatar “…por información que [les] expresaban varios de los electores que venían de ejercer su derecho al voto, acerca de la situación de haberle emitido el voto nulo la máquina de votación, a pesar de haber seleccionado la opción electoral de [sus] candidaturas. Es un hecho notorio y comunicacional que dicha situación fue advertida por diversos actores políticos, quienes por los medios de comunicación social hicieron insistentes llamados a votar correctamente para evitar la nulidad del mismo. En horas de la tarde pudi[eron] notar que dicha situación estaba superando los parámetros normales de cualquier elección, a pesar de que el acto de votación en dicho proceso era sencillo y no debía presentar mayores complicaciones…” (Corchetes de la Sala).
Indica que una vez constatadas las actas de escrutinio pudieron verificar“...un resultado electoral completamente distinto a los reportes que ven[ian] manejando, en el que los candidatos AMELIA BELISARIO Y MELVA PAREDES, apoyados por la tarjeta de la MUD, obtuvieron la cantidad de ciento trece mil seiscientos veinticuatro (113.624) votos y ciento doce mil quinientos setenta y cinco (112.575), votos respectivamente, contra los ciento dos mil setecientos setenta y siete (102.777) y ciento un mil cuatrocientos treinta y uno (101.431) logrados por [sus] candidaturas, Sumiré Ferrara y Pedro Blanco, respectivamente, lo que representa una diferencia de apenas diez mil ochocientos cuarenta y siete (10.847) votos y de once mil ciento cuarenta y cuatro (11.144) para ambos casos respectivamente, lo que representa un nueve con cincuenta y cuatro por ciento (9,54%) y nueve con ochenta y nueve por ciento (9,89%) respectivamente entre los otros candidatos y [ellos]; es el caso que la cantidad de votos nulos es de treinta mil seiscientos dieciocho (36.380) (sic), lo que equivale a un siete con sesenta y dos por ciento (7,62%); Nótese como la cantidad de votos nulos supera ampliamente a la cantidad de votos que marcaron la diferencia entre las candidaturas del mencionado proceso electoral….” (Destacado del original, corchetes de la Sala).
Señala que “…observa[ron] una conducta anómala para cualquier proceso electoral con relación a los votos nulos, representa una tendencia completamente atípica al comportamiento del electorado venezolano, no teniendo antecedente alguno dentro del avanzado sistema electoral con el que c[uenta] e[l] (…) país. El porcentaje de votos nulos en las elecciones parlamentarias del seis (06) de diciembre pasado llega a un escandaloso siete con sesenta y dos (7,62%), superando drásticamente el promedio de las elecciones anteriores…” (Corchetes de la Sala).
Acotaron que “...queda a la Luz Pública evidenciado que existe una inconsistencia numérica en cuanto a la relación lógica de votos validos, votos nulos y los participantes asistentes al evento, existe una diferencia incuestionable para lo cual debe hacerse una exhaustiva evaluación del material físico electoral y del resultado emitido por las máquinas de cada una de las mesas electorales, además de su comparación con los resultados expresados vía electrónica por la pagina web de (sic) CNE; en consecuencia puede afirmarse categóricamente que la voluntad general de los electores y electoras se desconoce, y quedó oculta, tergiversada o mutilada, por la inusual y desproporcionada cantidad de votos nulos que tuvieron lugar en el proceso comicial llevada a cabo en el Circuito (2) del Estado Aragua...” (Destacado del original).
Resaltaron que en el referido Circuito Electoral “...se acontecieron una serie de eventualidades que permiten concluir que se dieron manejos incorrectos o irregulares, no cónsonos con las normas y los procedimientos establecidos para este tipo de actos tales como:
- Falta de transmisión de datos y resultados electorales por los operadores asignados a las mesas de votación correspondientes, aplicando el Centro de Transmisión de Contingencia (CTC), tanto Municipal como Regional a consecuencia de que la Plataforma verde (militares) aplico (sic) el desalojo al personal técnico de (sic) CNE (osi, osie, ts, sie, octc, Coordinares de Centro), miembros y testigos de mesa, por motivos de seguridad al terminar el escrutinio de las mesas electorales, en un 40 % aproximadamente del Circuito Cuatro (4).
- Imposibilidad de la transmisión de la verificación ciudadana, por parte de los OSIE por inconsistencia o disparidad entre los resultados impresos o por display de la maquina y lo arrojado por la verificación ciudadana e (sic) físico en un 40% aproximadamente en Circuito Dos (2).”
Sostuvieron que en el acta número 1 de la mesa número 1 del centro de votación número 040201014, Centro de Votación Socialista Ciudad Bendita, ubicado en la parroquia Turmero en el Municipio Santiago Mariño, estado Aragua, en el voto nominal hay 319 electores escrutados, equivalente a 638 votos a escrutar (ya que eligen dos curules nominales en el circuito), y que según acta física da el siguiente resultado: 463 votos validos, 77 votos nulos, 540 total de votos escrutados, dejando una diferencia de 98 votos que equivalen al 15,36% de los votos escrutados en la mesa, los cuales no pueden ser adjudicados a ningún elector y tampoco a los votos nulos, esta premisa es repetida en proporciones distintas en las 605 mesas electorales del circuito; como consecuencia de “…estas inconsistencias no se pueden determinar la voluntad general del elector; circunstancias que determinan la nulidad absoluta de la elección de conformidad en lo establecido en el artículo 215, numeral 3, de la Ley Orgánica de Procesos Electorales…” (Destacado del original).
Seguidamente, la parte recurrente procedió a transcribir los artículos 5, 293 y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y 3,6 y 215.3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.
Explicaron que se encuentran “...elementos que ponen en duda la verdadera voluntad de los electores y electoras del circuito dos (2) del estado Aragua. En efecto, la ocurrencia de un hecho anómalo, como lo es la gran cantidad de votos nulos, y una seria e inexplicable inconsistencia en la relación de votos validos, votos nulos y electores asistentes al evento electoral, que no es parte de las formas expresivas de la población en Venezuela, que además de ello tuvo una afectación directa sobre los resultados electorales ya que representa una notable diferencia de votos entre las opciones que ocuparon los dos primeros lugares…”
Manifiestan que del análisis del artículo 137 de la ley Orgánica de Procesos Electorales “…se desprende que los supuestos para el voto nulo obedecen fundamentalmente a hechos que escapan de la voluntad del elector o electora, esto debido a que es una característica del electorado nacional el concurrir masivamente a votar y a realizar la elección de su preferencia...”
Exponen que ante tal circunstancia se presenta “…una situación novedosa en el proceso electoral venezolano como lo es que NO queda garantizado el cumplimiento de la voluntad del pueblo en la elección objeto del presente recurso, (…) en este Caso concreto, el proceso electoral venezolano que elección tras elección ha venido siendo ejemplo mundial de eficiencia, transparencia y resguardo de la voluntad popular, enfrenta un importantísimo reto por un hecho que no deviene propiamente de sus procedimientos e infraestructura electoral pero que en la definitiva no permitió determinar la voluntad de las electoras y los electores de la circunscripción electoral en la cual participa[ron] como candidatos por lo que dicha situación se subsume en el supuesto de nulidad de elecciones, establecido en el artículo 215, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales…”. (Corchetes de la Sala).
Sostuvieron igualmente que el Estado no debe permitir bajo ninguna circunstancia que el proceso electoral participe o permita la alteración de la verdadera decisión de la población por factores formales que podrían usurpar la intención real de las electoras y electores, por lo que solicitaron la nulidad de las elecciones de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en la Circunscripción Electoral número 2 del estado Aragua, celebradas el 06 de diciembre de 2015.
Por otra parte, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contra las actas de adjudicación y proclamación otorgada por la Junta Regional Electoral del estado Aragua a los ciudadanos Amelia Belisario y Melva Paredes.
Como fundamento de la solicitud cautelar señalaron que “…por lo anteriormente expuesto, opera el principio de fumus boni iuris ya que [tienen] suficientes elementos de convicción de que el derecho operará a favor de las pretensiones expresadas en el escrito…” (Corchetes de la Sala).
Del mismo modo, consideraron que “…la alta magistratura de Estado que representa la Asamblea Nacional, en la que sus decisiones pueden afectar gravemente la realidad nacional y por supuesto a la colectividad. Es un hecho notorio y comunicacional que los ciudadanos proclamados en las mencionadas elecciones son militantes en un corriente políticas con ideas alejadas y muchas veces opuestas a aquella que representa[n]; además la Asamblea Nacional es un cuerpo colegiado en el que, la sola presencia de un diputado o diputada, amén de las opiniones y de los votos que allí se mite (sic) con posible quórum circunstanciales, que se encuentran en este momento en duda, por este proceso de impugnación, tienen consecuencias que pueden dejar ilusorias las actuaciones que (…) pudiese[n] llevar adelante, asi como la de los electores y electoras de las circunscripciones electorales ya expresadas causar daños irreparables a la sociedad, por lo que del mismo modo opera el principio periculum in mora...” (Corchetes de la Sala).
Finalmente, solicitaron que sea admitido el recurso, se declare procedente la medida cautelar, con lugar el recurso y que se ordene al Consejo Nacional Electoral la “…REPETICION DE LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS A LA ASAMBLEA NACIONAL, EN LA CIRCUNSCRIPCION ELECTORAL NUMERO DOS (2) DEL ESTADO ARAGUA…” (Mayúsculas y destacado del original).
III
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a la Sala resolver el fondo de la causa, para lo cual se observa, que el recurso contencioso electoral bajo análisis se pretendía la declaratoria de nulidad de las elecciones de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en la Circunscripción Electoral número 2 del estado Aragua, celebradas en fecha 06 de diciembre de 2015, específicamente contra las actas de adjudicación y de proclamación otorgada por la Junta Regional Electoral del estado Aragua a los ciudadanos Amelia Belisario y Melva Paredes.
Siendo este el objeto de la pretensión, corresponde revisar si para la presente fecha existe un interés práctico en la emisión de un pronunciamiento, o si, por el contrario, ha operado el decaimiento del objeto.
En este sentido, aprecia la Sala que tratándose de un proceso electoral efectuado en fecha 06 de diciembre 2015, para la renovación de los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, la duración del ejercicio de sus funciones presentaba un límite de cinco (05) años, según lo establecido en el artículo 192 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, hasta el 06 de diciembre 2020, de allí que, desde el 2015 hasta el 2020 (año en curso), ha transcurrido tiempo suficiente para la gestión en sus cargos, de allí que, a la fecha, carece de sentido práctico y jurídico verificar la procedencia o no de analizar si la escogencia de los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional en fecha 2015, fue ajustada a derecho, o si los parlamentarios elegidos se encontraban incursos en alguna causal de inadmisibilidad, ya que las resultas de tal procedimiento no incidirán, ni modificarán, el hecho cumplido de ejercicio del cargo de las personas que fueron proclamadas como titulares de los mismos en la oportunidad correspondiente.
Con base en lo anterior, la Sala estima que en el caso que nos ocupa ha tenido lugar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso interpuesto en el año 2015. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en fecha 28 de diciembre de 2015, por los ciudadanos Sumiré Sakura Del Carmen Ferrara Molina y Pedro Luis Blanco Gutiérrez, actuando en su condición de “…CANDIDATOS A DIPUTADOS A LA ASAMBLEA NACIONAL en las elecciones celebradas el pasado seis (06) de diciembre de dos mil quince (2015)”, asistidos por el abogado Pablo Enrique Paradas Álvarez, todos identificados ut supra, contra “...LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS A LA ASAMBLEA NACIONAL, EN LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL NUMERO DOS (2), DEL ESTADO ARAGUA...”.
Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LOS MAGISTRADOS,
Presidente,
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Ponente
Vicepresidente,
FANNY MÁRQUEZ CORDERO
JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO
GRISELL DE LOS ANGELES LÓPEZ
CARMEN ENEIDA ÁLVES NAVAS
La Secretaria,
INTIANA LÓPEZ PÉREZ
EXP. AA70-E-2015-000143
MGR.-
En diez (10) de diciembre del año dos mil veinte (2020), siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 am), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N°055.
La Secretaria