EN

SALA ELECTORAL

 

Magistrada Ponente: GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

Expediente N° AA70-E-2015-000145

I

ANTECEDENTES

El 28 de diciembre de 2015, se recibió en esta Sala Electoral escrito contentivo de recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los ciudadanos ELVIS EDUARDO HIDROBO AMOROSO, e HIPOLITO ANTONIO ABREU PÁEZ, titulares de los números de cédulas de identidad V-7.659.695 y V-8.829.445, respectivamente, en su alegada condición de “(…) CANDIDATOS A DIPUTADOS A LA ASAMBLEA NACIONAL en las elecciones celebradas el pasado seis (06) de diciembre de dos mil quince (2015) (…)” y asistidos por el abogado Pablo Enrique Paradas Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.720;  contra “(…) LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS, A LA ASAMBLEA NACIONAL EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL NÚMERO CUATRO (4), DEL ESTADO ARAGUA (…)” (destacado del original).

 

El 29 de diciembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar al Consejo Nacional Electoral, la remisión de los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

 

Mediante sentencia número 259 dictada el 30 de diciembre de 2015, esta Sala Electoral asumió la competencia, admitió el presente recurso y declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Electoral el 30 de diciembre de 2015, el ciudadano José Luis Cartaya, titular de la cédula de identidad número 6.117.301, en su carácter de Secretario General Nacional de la Dirección Ejecutiva de la Coordinación General Nacional de la Organización con fines políticos Mesa de la Unidad Democrática (MUD), asistido por el abogado Carlos Alberto Guevara Solano, titular de la cédula de identidad número 11.677.200 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.575; solicitó copia simple del recurso contencioso electoral interpuesto y consignó dos escritos de recusaciones contra la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, en ese momento Presidenta de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y contra el Magistrado Christian Tyrone Zerpa, con fundamento en lo establecido en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

 

En la misma fecha, los ciudadanos José Simón Calzadilla y Mariela Magallanes, titulares de las cédulas de identidad números 6.196.129 y 11.070.822, respectivamente, alegando la condición de “diputados electos”; asistidos por el abogado José G. Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.763, consignaron escrito para contradecir los fundamentos del recurso y solicitar que la Sala desestime las medidas cautelares solicitadas y, mediante diligencias separadas de la misma fecha, ambos ciudadanos recusaron a todos los magistrados integrantes de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Jhannett María Madríz Sotillo, Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero y Magistrado Christian Tyrone Zerpa, de conformidad con los ordinales 4° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

 

El 7 de enero de 2016, los Magistrados recusados integrantes de la Sala Electoral comparecieron ante la Secretaria de la Sala Electoral para dar cumplimiento a la entrega del informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

 

El 29 de enero de 2016, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se declaró competente para conocer de las recusaciones planteadas por los ciudadanos José Simón Calzadilla y Mariela Magallanes, titulares de las cédulas de identidad números 6.196.129 y 11.070.822, respectivamente; declarando INADMISIBLES.

 

El 11 de febrero de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia acordó designar al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, en su condición de Vicepresidente de la Sala Electoral, para decidir  sobre la recusación formulada por el ciudadano José Luis Cartaya, contra la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Presidenta de la Sala Electoral, y dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 16 de febrero de 2016, la Sala Electoral del Tribunal de Justicia declaró inadmisible la recusación planteada por el ciudadano José Luis Cartaya contra la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre.

 

El 18 de febrero de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia acordó designar a la Magistrada Indira M. Alfonzo Izaguirre, en su condición de Presidente de la Sala Electoral, a fin de decidir sobre la recusación formulada por el ciudadano José Luis Cartaya, contra el Magistrado Christian Tyrone Zerpa, y dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 22 de febrero de 2016, la Sala Electoral del Tribunal de Justicia declaró inadmisible la recusación planteada por el ciudadano José Luis Cartaya contra el Magistrado Christian Tyrone Zerpa.

 

El 24 de febrero de 2016, los ciudadanos María Eugenia Peña Valera, Olga Ginette Esaá Castrillo y Carlos Castro Urdaneta, titulares de las cédulas de identidades números 11.025.023, 11.052.419 y 14.833.996, respectivamente, actuando en su condición de representantes judiciales del Consejo Nacional Electoral; consignaron el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa, así como los antecedentes administrativos.

Cumplidas las notificaciones de Ley, mediante auto del 13 de octubre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral acordó librar el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue oportunamente publicado en el Diario “El Universal”, en su edición del 21 de octubre de 2016.

Por auto del 7 de noviembre de 2016, se abrió el lapso probatorio en la causa. Y, por auto del 22 de noviembre de 2016, el  Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral declaró inadmisibles por extemporáneos, los escrito de promoción de pruebas presentados tanto por la parte accionante, el 16 de noviembre de 2016, como el del 15 de noviembre de 2016, presentado por la ciudadana Mariela Alexandra Magallanes de Longini.    

Por auto del 12 de diciembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la Sala designó ponente en la causa a la Magistrada Indira Aldonzo Izaguirre y fijó el día 21 de febrero de 2017 para rendir informes orales. Por auto del 15 de febrero de 2017, se acordó diferir el acto de informes previamente fijado.    

Por auto del 15 de enero de 2019, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral dejó constancia de la incorporación ocurrida el 7 de enero de 2019, de la Magistrada  GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO.

Mediante sesión del 17 de junio de 2020, fue reconstituida la Junta Directiva del Máximo Tribunal para el resto del período 2020-2022, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel José Moreno Pérez, Primer Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover, Segunda Vicepresidenta Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, y como Directores los Magistrados, Yván Darío Bastardo Flores, Marjorie Calderón Guerrero y Malaquías Gil Rodríguez.

Por auto del 7 de octubre de 2020, se dejó constancia que el 17 de junio de 2020 se produjo la incorporación de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas a esta Sala Electoral, y por ende se produjo también la reconstitución de la Sala, de la siguiente forma: Presidente Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Vicepresidenta Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero, y las Magistradas Jhannett María Madriz Sotillo, Grisell de los Ángeles López Quintero y Carmen Eneida Alves Navas, Secretaria Abogada Intiana López y Alguacil ciudadano Joél Soto. 

Por auto del 8 de octubre de 2020, vista la orden proferida por la Sala Plena mediante Resolución N° 2020-0008 del 1 de octubre de 2020, de tramitar y sustanciar los asuntos nuevos y pendientes durante las semanas de flexibilización, se fijó el 22 de octubre de 2020 para realizar la audiencia de informes orales en el presente caso, y se reasignó la ponencia a la Dra. GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO, abriéndose el correspondiente lapso de 15 días para dictar sentencia.

Mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2020, la ciudadana Mariela Alexandra Magallanes de Longini, titular de la cédula de identidad número 11.070.822, alegando su condición de Diputada electa a la Asamblea Nacional por la Circunscripción Electoral Número 4 del Estado Aragua en las elecciones del 6 de diciembre de 2015, representada por el abogado Domingo Piscitelli Nevola, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 241.502; solicitó se le tenga presente en la presente causa en condición de parte y se declare sin lugar el recurso.

En fecha 22 de octubre de 2020, siendo la oportunidad fijada para la audiencia oral de informes en la presente causa, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia expresa de la incomparecencia de las partes y por ende se declaró desierto el acto.

Efectuado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Electoral pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes alegaron lo siguiente (folios 1 al 11 del expediente):

 

Comenzaron señalando que “[e]n fecha 06 del mes de agosto de dos mil quince (2015), procedí a formalizar por ante la Junta Regional Electoral del Estado Aragua, la postulación de mi candidatura al cargo de DIPUTADO NOMINAL A LA ASAMBLEA NACIONAL POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL NÚMERO CUATRO DEL ESTADO ARAGUA, por la organización con fines electorales denominada PARTIDO SOCIALISTA UNIDO DE VENEZUELA  y otras organizaciones, en las pasadas elecciones efectuadas el día seis (06) de diciembre de dos mil quince (2015), postulación admitida según resolución  emitida por dicho órgano (…)”.(destacado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[e]n fecha seis (06) de diciembre de dos mil quince (2015), se llevaron a cabo las elecciones mencionadas ut supra. En el transcurso de las mismas, pudimos constatar por información que nos expresaban los varios de los electores que venían de ejercer su derecho al voto, acerca de la situación de haberle emitido el voto nulo la máquina de votación, a pesar de haber seleccionado la opción electoral de nuestra candidaturas. Es un hecho notorio y comunicacional que dicha situación fue advertida por diversos actores políticos, quienes por medios de comunicación social hicieron insistentes llamados a votar correctamente para evitar la nulidad del mismo. En horas de la tarde, pudimos notar que dicha situación estaba superando los parámetros normales de cualquier elección (…)” (corchetes de la Sala).

 

         Adujeron que “(…) una vez constadas las actas de escrutinio pudimos verificar un resultado electoral completamente distinto a los reportes que veníamos manejando, en el que los candidatos Simón Calzadilla y Mariela Magallanes, apoyados por la tarjeta de la MUD, obtuvieron la cantidad de ochenta y siete mil ochocientos noventa y un (87.891) votos y ochenta y siete mil ciento sesenta y siente (sic)(87.167) votos respectivamente, contra los ochenta mil quinientos cuarenta y nueve (80.549) y sesenta y nueve mil ochocientos tres (79.803) logrados por nuestras candidaturas, Elvis Amoroso e Hipólito Abreu respectivamente, lo que representa una diferencia de apenas siete mil trescientos cuarenta y dos (7.342) votos, y de siete mil trescientos sesenta y cuatro (7.364) para ambos casos respectivamente, lo que representa un dos con dieciséis por ciento (2,16%) y uno con noventa y ocho por ciento (1,98%) respectivamente, es el caso que la cantidad de votos nulos es de treinta mil seiscientos dieciocho (30.618), lo que equivale a un ocho con veintisiete por ciento (8,27%). Nótese como la cantidad de votos nulos supera ampliamente a la cantidad de votos que marcaron la diferencia entre las candidaturas del mencionado proceso electoral.

 

Que “(…) observamos una conducta anómala para cualquier proceso electoral con relación a los votos nulos, representa una tendencia completamente atípica al comportamiento del electorado venezolano, no teniendo antecedente alguno dentro del avanzado sistema electoral con el que contamos en nuestro país. El porcentaje de votos nulos en las elecciones parlamentarias del 06 de diciembre pasado supera en un escandaloso trescientos diecisiete por ciento (317,02%) el promedio de las elecciones anteriores (…)” (sic).

 

Que “(…) existe una inconsistencia numérica en cuanto a la relación lógica de votos válidos, votos nulos y los participantes asistentes al evento, existe una diferencia incuestionable para lo cual debe hacerse una exhaustiva evaluación del material físico electoral y del resultado emitido por las maquinas de cada una de las mesas electorales, además de su comparación con los resultados expresados vía electrónica por la pagina web de CNE; en consecuencia puede afirmarse categóricamente que la voluntad general de los electores y electoras se desconoce, y quedó oculta, tergiversada o mutilada, por la inusual y desproporcionada cantidad de votos nulos que tuvieron lugar en el proceso comicial llevado a cabo en el Circuito Cuatro (4) del Estado Aragua (…)” (Resaltado del original).

Que “(…) en el Circuito Electoral cuatro (4) del Estado Aragua (…) se acontecieron una serie de eventualidades que permiten concluir que se dieron manejos incorrectos o irregulares, no cónsonos con las normas y los procedimientos establecidos para este tipo de actos, tales como: Falta de transmisión de datos y resultados electorales por los operadores asignados a las mesas de votación correspondientes, aplicando el Centro de transmisión de Contingencia (CTC), tanto Municipal como Regional a consecuencia de que la plataforma verde (militares) aplico el desalojo al personal técnico de CNE (…) coordinadores de centro (…), miembros y testigos de mesa, por motivos de seguridad al terminar el escrutinio de las mesas electorales, en un 40% aproximadamente del Circuito Cuatro (4).Imposibilidad de transmisión de la verificación ciudadana, por parte de los OSIE por inconsistencia con disparidad entre los resultados impresos o por display de la maquina y lo arrojado por la verificación ciudadana e físico en un 40% aproximadamente en el Circuito Cuatro (4)”.

 

Que “(…) a los fines de ejemplificación de las magnitud de las inconsistencia, tomaremos para analizar de manera exhaustiva todas las mesas del Municipio Zamora del Estado Aragua, en donde se encuentran 187 mesas electorales  y derivado del análisis detectamos 7.546 votos sin clasificación, que podría revertir la adjudicación a las curules en el proceso electoral que nos ocupa, esto es sin representar a este análisis los Municipios Sucre, San Sebastián de los Reyes, San Casimiro, Camatagua Urdaneta (…)  arrojando este razonamiento que la diferencia entre el candidato con más votos adjudicado y nosotros es de 7.342 votos; si se comprobase que esos votos sin calificar nos favorecían, como es el record tradicional del circuito (…); inferimos que esta inconsistencia no se puede determinar la voluntad general del elector; circunstancia que determina la nulidad absoluta de la elección de conformidad con lo establecido en el artículo 215, numeral 3, de la ley (sic) Orgánica de Procesos Electorales (…)”.

         Que “(…) nos encontramos con elementos que ponen en duda la verdadera voluntad de los electores y electoras del circuito cuatro (4) del estado Aragua. En efecto la ocurrencia de un hecho anómalo, como lo es la gran cantidad de votos nulos, y una seria e inexplicable inconsistencia en la relación votos validos, votos nulos y electores asistentes al evento electoral, que no es parte de las formas expresivas de la población en Venezuela, que además de ello tuvo una afectación directa sobre los resultados electorales ya que representa una notable diferencia de votos entre las opciones que ocuparon los dos primeros lugares (…)”.

 

Que “(…) se presenta una situación novedosa en el proceso electoral venezolano como lo es que NO queda garantizado el cumplimiento de la voluntad del pueblo en la elección objeto del presente recurso. Es de tal entidad la cantidad de votos nulos y la inconsistencia numérica que la decisión soberana del pueblo no ha quedado clara y prístinamente expresada. En este caso concreto el proceso electoral venezolano que elección tras elección ha venido siendo ejemplo mundial de eficiencia, transparencia y resguardo de la voluntad popular, enfrenta un importantísimo reto por un hecho que no deviene propiamente de sus procedimientos e infraestructura electoral pero que en definitiva no permitió determinar la voluntad de las electoras y electores (…) por lo que dicha situación se subsume en el supuesto de nulidad de elecciones, establecido en el artículo 215, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (…)”.

 

Que “(…) existen circunstancias ultra proceso electoral que aunque no pueden ser en principio atribuibles al sistema electoral, desde el punto de vista de los procesos y la infraestructura utilizada para el mismo pero que configuran hechos sobrevenidos que afectan la voluntad de electorados y que no pueden ser simplemente ignorados por las autoridades competentes simplemente porque no eran parte de las previsiones de posibles alteraciones de la expresión popular a través del voto (…)”.

 

Que “(…) esta circunstancia se circunscribe al supuesto establecido en el artículo 215, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, por lo que este máximo tribunal de la república debe declarar la nulidad de las ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS A LA ASAMBLEA NACIONAL, EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL NÚMERO CUATRO (4), DEL ESTADO ARAGUA, celebradas el pasado seis (06) de diciembre (…)” (resaltados del original).

 

En atención a la medida cautelar de suspensión de efectos indicaron que “(…) mantener los efectos del acto que adolece de graves vicios y que dichas actuaciones pudieran afectar gravemente a la colectividad por la importancia medular que tiene la asamblea nacional como órgano fundamental del Poder Legislativo Nacional. Por ello, en virtud de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito a esta Sala Contencioso Electoral dicte MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra las actas de adjudicación y de proclamación, otorgada por la Junta Regional Electoral a los ciudadanos Simón Calzadilla y Mariela Magallanes (…)” (resaltado del original).

 

Que “(…) la solicitud de dicha medida se fundamenta en el hecho de que por lo anteriormente expuesto, opera el principio de fumus boni iuris ya que tenemos suficientes elementos de convicción de que el derecho operará a favor de las pretensiones expresadas en el presente escrito”.

Señalaron además que “(…) la alta magistratura del Estado que representa la Asamblea Nacional, en la que sus decisiones pueden afectar gravemente la realidad nacional y por supuesto a la colectividad. Es un hecho notorio y comunicacional que los ciudadanos proclamados en las mencionadas elecciones son militantes de una corriente política con ideas alejadas y muchas veces opuestas a aquella que representamos; además la Asamblea Nacional es un cuerpo colegiado en el que, la sola presencia de un diputado o diputada, amén de las opiniones y los votos que allí se mite con posibles quórum circunstanciales, que se encuentran en este momento en duda, por este proceso de impugnación, tienen consecuencias que pueden dejar ilusorias las actuaciones que nosotros pudiésemos llevar adelante, así como la de los electores y electoras de las circunscripciones electoral ya expresada causar daños irreparables a la sociedad, por lo que del mismo modo opera el principio de periculum in mora”.

 

Que “(…) la presente solicitud de medida cautelar es independiente del fondo del asunto planteado, ya que opera sobre los actos de adjudicación y proclamación y no contra las elecciones en sí, cuestión que será resuelto en el fondo”.

 

Y, solicitaron que “(…) sea ADMITIDO el presente RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL (…) Se declare PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de los actos de adjudicación y proclamación ya mencionados, de los ciudadanos Simón Calzadilla y Mariela Magallanes (…) se declare CON LUGAR el PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL y se declare la NULIDAD de las ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS A LA ASAMBLEA NACIONAL, EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL NÚMERO CUATRO (4) DEL ESTADO ARAGUA (…) [y] que de conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 170 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales se ordene al Consejo Nacional Electoral la REPETICIÓN DE LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS A LA ASAMBLEA NACIONAL, EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL NÚMERO CUATRO 84), DEL ESTADO ARAGUA, dentro del lapso establecido en la ley (…)” (resaltado del original, corchetes de la Sala).

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, emitir pronunciamiento y en tal sentido observa que los recurrentes pretenden que se declare la nulidad del proceso electoral de elección a “…DIPUTADO A LA ASAMBLEA NACIONAL POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL NÚMERO CUATRO DEL ESTADO ARAGUA, por la organización con fines electorales denominada PARTIDO SOCIALISTA UNIDO DE VENEZUELA  y otras organizaciones, en las pasadas elecciones efectuadas el día seis (06) de diciembre de dos mil quince (2015)…” aduciendo “…la ocurrencia de un hecho anómalo, como lo es la gran cantidad de votos nulos, y una seria e inexplicable inconsistencia en la relación votos validos, votos nulos y electores asistentes al evento electoral, que no es parte de las formas expresivas de la población en Venezuela…”.

Indicaron también que “…ello tuvo una afectación directa sobre los resultados electorales ya que representa una notable diferencia de votos entre las opciones que ocuparon los dos primeros lugares [y que el] porcentaje de votos nulos en las elecciones parlamentarias del 06 de diciembre pasado supera en un escandaloso trescientos diecisiete por ciento (317,02%) el promedio de las elecciones anteriores…” (Corchetes de la Sala).

  Ahora bien, el artículo 192 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el período para el ejercicio de los Diputados y las Diputadas a la Asamblea Nacional es de cinco (05) años; y en tal sentido, este órgano jurisdiccional observa como un hecho público, notorio y comunicacional, que en rueda de prensa del 1 de julio de 2020, la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, CONVOCÓ al proceso electoral de renovación de los Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, período 2021-2026, indicando: Se convoca a todo el país para el día 6 de diciembre del año 2020 al proceso electoral destinado a elegir la Asamblea Nacional para el período comprendido del 2021 al 2026”  (Fuente: www.cne.gob.ve)

 

Adicionalmente, se observa también como un hecho público, notorio y comunicacional, la efectiva ocurrencia el pasado domingo 6 de diciembre de 2020 del proceso de elección de los Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, período 2021-2026; razón por la que esta Sala Electoral del Tribunal Supremo Justicia determina que al haberse cumplido el período de la elección impugnada, y efectuada la elección del siguiente período, el objeto como elemento de la pretensión en esta causa quedó vacío de contenido, careciendo de todo sentido práctico y jurídico la continuación de la misma, ante la inminente incorporación de los Diputados y las Diputadas que resultaron  electos y electas para el período 2021-2026 de la Asamblea Nacional. Así se establece.

 

Por consiguiente, esta Sala declara que en el caso bajo examen se ha producido el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso electoral, interpuesto por los ciudadanos ELVIS EDUARDO HIDROBO AMOROSO, e HIPOLITO ANTONIO ABREU PÁEZ en su alegada condición de candidatos a Diputados a la Asamblea Nacional en las elecciones celebradas el 06 de diciembre de 2015;  contra el referido proceso electoral, en lo que respecta a la  “…CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL NÚMERO CUATRO (4), DEL ESTADO ARAGUA”. En consecuencia, resulta INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre la solicitud formulada el 22 de octubre de 2020, por la ciudadana Mariela Alexandra Magallanes de Longini, titular de la cédula de identidad número 11.070.822, alegando su condición de Diputada electa a la Asamblea Nacional por la Circunscripción Electoral Número 4 del Estado Aragua en las elecciones del 6 de diciembre de 2015, para que se le tenga presente en la presente causa en condición de parte. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Por los motivos anteriormente expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso electoral, interpuesto por los ciudadanos ELVIS EDUARDO HIDROBO AMOROSO, e HIPOLITO ANTONIO ABREU PÁEZ en su alegada condición de candidatos a Diputados a la Asamblea Nacional en las elecciones celebradas el 06 de diciembre de 2015;  contra el referido proceso electoral, en lo que respecta a la  “…CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL NÚMERO CUATRO (4), DEL ESTADO ARAGUA”. En consecuencia, resulta INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre la solicitud formulada el 22 de octubre de 2020, por la ciudadana Mariela Alexandra Magallanes de Longini, titular de la cédula de identidad número 11.070.822, alegando su condición de Diputada electa a la Asamblea Nacional por la Circunscripción Electoral Número 4 del Estado Aragua en las elecciones del 6 de diciembre de 2015, para que se le tenga presente en la presente causa en condición de parte.

 

Publíquese, regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10  días del mes diciembre de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

Magistrados,

          El Presidente,

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                                  

                                             La Vicepresidenta,

 

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ  SOTILLO

 

 

 

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

                                                            Ponente

 

 

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

La Secretaria,

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

Exp. AA70-E-2015-000145

En diez (10) de diciembre del año dos mil veinte (2020), siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 pm), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 062.

 

 

La Secretaria