EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2015-000141                    

I

       En fecha 28 de diciembre de 2015, se recibió en esta Sala Electoral, escrito contentivo de recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano NÉSTOR FRANCISCO LEÓN HEREDIA,  titular de la cédula de identidad número 3.515.739, asistido  por el abogado en ejercicio, RAFAEL PUERTAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.393, alegando su condición de CANDIDATO A  DIPUTADO A LA ASAMBLEA NACIONAL en las elecciones celebradas el pasado seis (06) de diciembre de dos mil quince (2015)”  contra “LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS A LA ASAMBLEA NACIONAL, EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL NÚMERO 2, DEL ESTADO YARACUY (…)”. (Negrillas del original).

 

Por auto de fecha 29 de diciembre de 2015,  el Juzgado de Sustanciación acordó notificar al Consejo Nacional Electoral para la remisión de los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso interpuesto y designó ponente a la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión del recurso y la solicitud cautelar.

 

            En sentencia número 255 dictada el 30 de diciembre de 2015, la Sala Electoral declaró su competencia para conocer del presente asunto, admitió el recurso contencioso electoral e improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

 

            En fecha 30 de diciembre de 2015, compareció por ante esta Sala Electoral, el ciudadano José Luis Cartaya, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.117.301, actuando en su carácter de Secretario General de la Dirección Ejecutiva de la Coordinación General Nacional de la organización con fines políticos Mesa de la Unidad Democrática (MUD), asistido por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Guevara Solano, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 28.575, para recusar a la Magistrada Presidenta de la Sala Electoral, invocando la causal contenida en el numeral 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

 

            En diligencia separada de esa misma fecha, el ciudadano José Luis Cartaya, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Guevara Solano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.575, recusa al Magistrado Chritian Tyrone Zerpa, invocando la causal contenida en el numeral 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

 

            Mediante diligencias del 30 de diciembre de 2015, compareció el ciudadano Luis Eduardo Parra Rivero, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Yaracuy, aquí de tránsito y titular de la cédula de identidad número 14.211.633, en su condición de diputado electo por la Circunscripción Electoral N° 2 del Estado Yaracuy, asistido por el abogado en ejercicio José Gregorio Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.763,  para recusar a los integrantes de la Sala Electoral, Magistrados: Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Malaquías Gil Rodríguez, Jhannett María Madriz Sotillo, Fanny Beatriz Márquez Cordero y Christian Tyrone Zerpa, invocando las causales contenidas en los numerales 4° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

 

            En escrito presentado el 30 de diciembre de 2015, el ciudadano Luis Eduardo Parra Rivero, asistido por el abogado en ejercicio José Gregorio Torrealba, antes identificados, solicitó a esta Sala Electoral declare sin lugar  la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

 

            En fecha 7 de enero de 2016, comparecieron ante la Secretaría de la Sala Electoral, los Magistrados integrantes de esta Sala, a los fines de rendir el informe previsto en el artículo 92 del Código de procedimiento Civil.

 

            En auto del 7 de enero de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó remitir el presente expediente a la Presidenta de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

            En fecha 29 de enero de 2016, la Presidencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró competente para conocer de las recusaciones planteadas e inadmisibles las recusaciones planteadas contra todos los Magistrados de la Sala Electoral.     

 

            Recibido el presente expediente en esta Sala Electoral, en auto del 11 de febrero de 2016, el Juzgado de Sustanciación, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó pasar el expediente al Magistrado Malaquias Gil Rodríguez, en su condición de Vicepresidente de la Sala Electoral, a los fines del pronunciamiento sobre la recusación presentada por el ciudadano José Luis Cartaya, contra la Magistrada Presidenta de la Sala Electoral.

 

            Mediante diligencia del 11 de febrero de 2016, el ciudadano Luis Eduardo Parra Rivero, ya identificado, otorgó poder Apud Acta, a los abogados en ejercicio  Ramón José Medina y Jaiber Albero Núñez Urdaneta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.614 y 239.461, respectivamente.

 

            En fecha 15 de febrero de 2016, el  Vicepresidente de la Sala Electoral dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible la recusación planteada por el ciudadano José Luis Cartaya, contra la Magistrada Presidenta de la Sala Electoral.

 

            En auto del 18 de febrero de 2016, el Juzgado de sustanciación, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó pasar el expediente a la Magistrada Presidenta de la Sala, a los fines del pronunciamiento sobre la recusación presentada por el ciudadano José Luis Cartaya, contra el Magistrado Christian Tyrone Zerpa.

 

Mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2016, el abogado Ramón José Medina, Inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número  11.614, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Parra Rivero, ya identificado, solicitó a la Sala le sea requerido al Consejo Nacional Electoral la remisión de los antecedentes administrativos y el informe correspondiente a los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

 

En fecha 22 de febrero de 2016, la Presidencia de la Sala Electoral, dictó decisión mediante la cual declaró su competencia para dirimir la recusación  planteada por el ciudadano José Luis Cartaya, contra el Magistrado Christian Tyrone Zerpa, e inadmisible la misma por infundada.

 

En fecha 24 de febrero de 2016, los ciudadanos María Eugenia Peña Valera, Olga Ginette Esaá Castrillo y Carlos Castro Urdaneta, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.044, 56.511 y 90.583, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del Consejo Nacional Electoral, presentaron escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso.

 

En auto del 8 de marzo de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, ordenó la notificación a las partes, de las decisiones sobre las recusaciones planteadas, a los fines de la reanudación de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

 

            Cumplidas las notificaciones ordenadas, en auto del 3 de mayo de 2016, se dejó constancia del inicio del lapso de diez (10) días continuos contados a partir de esa fecha, inclusive, al término de los cuales se reanudará el curso de la causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

 

            En auto del 24 de mayo de 2016, vencido los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, se ordenó la notificación de las partes, del Ministerio Público, indicando que una vez que constara en autos la notificaciones ordenadas se librará cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

            En fecha 14 de julio de 2016, se dejó constancia de las notificaciones ordenadas y se ordenó librar cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue retirado, publicado y consignado en el expediente, por la parte recurrente mediante diligencia del 26 de julio de 2016.

 

            Mediante diligencia presentada en fecha 26 de julio de 2016, la parte recurrente ciudadano Néstor Francisco León Heredia, otorgó poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Richard Apolonio Aponte y Rafael Puertas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 171.105 y 49.393, respectivamente.

 

            En fecha 4 de agosto de 2016, el ciudadano Domingo Piscitelli Nevola, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número  241.502, actuando en representación del ciudadano Luis Parra Rivero, ya identificado, presentó escrito mediante el cual ratificó la condición de parte en este proceso del diputado Luis Parra Rivero y solicitó se declare Sin Lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano Néstor Francisco León Heredia.

 

            En auto del 8 de agosto de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral dio inicio al lapso probatorio, conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

            En fecha 9 de agosto de 2016, el abogado Domingo Piscitelli Nevola, ya identificado, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual se agregó a los autos el 20 de septiembre de 2016.

 

            En fecha 27 de septiembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas por el abogado Domingo Piscitelli Nevola.

            En fecha 18 de octubre de 2016, se designó ponente a la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, a los fines de que esta Sala dicte el fallo correspondiente y se fijó el día martes 22 de noviembre de 2016, a las diez y treinta de la mañana (10:30 am), para que las partes presentaran sus informes orales.

 

            En auto del 15 de enero de 2019, se dejó constancia que en fecha 7 de enero de 2019, se produjo la incorporación de la Magistrada Grisell de los Ángeles López Quintero, quedando reconstituida la Sala Electoral de la siguiente manera:  Presidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente, Magistrado Malaquias Gil Rodríguez, Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero, Magistrada Grisell de los Ángeles López Quintero, Secretaria Abogada Intiana López Pérez y el Alguacil ciudadano Joel Andrés Soto Osuna.

 

            En fecha 7 de octubre de 2020, se dejó constancia que en fecha 17 de junio de 2020, se produjo la incorporación de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas a esta Sala Electoral, quedando reconstituida la Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Malaquias Gil Rodríguez, Vicepresidenta, Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero, y las Magistradas Jhannett María Madriz Sotillo, Grisell de los Ángeles López Quintero y Carmen Eneida Alves Navas, Secretaria Abogada Intiana López Pérez y el Alguacil Joel Andrés Soto Osuna.

 

            En fecha 8 de octubre de 2020, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, vista la Resolución número 2020-0008 de fecha 1° de octubre de 2020, mediante la cual la Sala Plena ordenó tramitar y sustanciar todos los asuntos nuevos y en curso durante las semanas de flexibilización decretadas por el Ejecutivo Nacional, fijó el día miércoles 21 de octubre de 2020, a las nueve  de la mañana (9:00 am), para la celebración de los informes orales.

            En fecha 21 de octubre de 2020, oportunidad fijada para la realización del acto de informes orales, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, por lo cual se declaró desierto el acto. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Manuel Felipe Duarte Abraham, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.052, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia para actuar ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, consignando escrito mediante el cual solicitó se declare el decaimiento del objeto en el presente asunto.

 

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las consideraciones siguientes: 

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

 

Para fundamentar el recurso contencioso electoral, el recurrente alegó:

 

Que “En el lapso legal correspondiente, procedi[ó] a formalizar por ante la Junta Regional Electoral del Estado Yaracuy la postulación de [su] candidatura al cargo de DIPUTADO NOMINAL A LA ASAMBLEA NACIONAL POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL 2 DEL ESTADO YARACUY, por la organización con fines electorales denominada PARTIDO SOCIALISTA UNIDO DE VENEZUELA y otras organizaciones, en las pasadas elecciones efectuadas el seis (06) de diciembre de dos mil quince (2015), postulación admitida según resolución emitida por dicho órgano.” (Destacado del original y corchetes de la Sala).

Que “En fecha  seis (06) de diciembre de dos mil quince (2015), se llevaron a cabo las elecciones mencionadas ut supra. En el transcurso de las mismas, pudi[eron] constatar por información que nos expresa[ron] varios electores que venían de ejercer su derecho al voto, acerca de la situación de haberle[s] emitido el voto nulo la máquina de votación, a pesar de haber seleccionado la opción electoral por mi representada. Es un hecho notorio y comunicacional que dicha situación fue advertida por diversos actores políticos, quienes por medios de comunicación social hicieron insistentes llamados a votar correctamente para evitar la nulidad del mismo. En horas de la tarde, pudimos notar que dicha situación estaba superando los parámetros normales de cualquier elección, a pesar de que el acto de votación en dicho proceso era sencillo y no debía presentar mayores complicaciones.” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) una vez constatadas las actas de escrutinio pudi[eron] verificar un resultado electoral completamente distinto a los reportes que venía[n] manejando, en el que el candidato LUIS PARRA apoyado por la tarjeta de la MUD, obtuvo la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN (48.361) VOTOS, contra los CUARENTA Y SEIS MIL TREINTA Y UN  votos (46.031)  logrados por [su] candidatura, lo que representa una diferencia de apenas DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA (2.330) votos, es decir un 2,2% de diferencia y es el caso que la cantidad de votos nulos es de DIEZ MIL DOSCIENTOS QUINCE (10.215), lo que equivale a un 9,66% del total de votos escrutados. Nótese como la cantidad de votos nulos supera ampliamente la cantidad de votos que marcaron la diferencia entre las candidaturas del mencionado proceso electoral.” (Destacado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “(…) la ficha técnica correspondiente a dicha elección, que puede ser consultada en la página web del CNE, revela los siguientes datos: Fuente CNE: [h]ttp://www.cne.gob.ve/resultado_asamblea2015/r/0/reg_2000000.html

 

Ficha Técnica Elecciones Parlamentarias (circuito 2)

ELECTORES ESPERADOS

 

132.826

ELECTORES EN ACTAS TRANSMITIDAS

100%

132.826

ELECTORES ESCRUTADOS

 

105.674

PARTICIPACIÓN

79,55%

 

VOTOS ESCRUTADOS

 

105.661

VOTOS VÁLIDOS

90,33%

95.446

VOTOS NULOS

9,66%

10.215

ACTAS TOTALES

 

301

ACTAS ESCRUTADAS

100%

301

 

Que “Como puede apreciarse del cuadro anterior, hubo 10.215 votos nulos solo en el Circuito 2 del Estado Yaracuy, es decir que el número de votos nulos equivale a casi 5 veces (438,41%) la diferencia de dos mil trescientos treinta (2.330) votos existentes entre el diputado proclamado (Luis Parra) y [su]  persona.” (Destacado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “La cantidad de votos nulos, según se aprecia de la información oficial emitida por el CNE, corresponde al nueve coma sesenta y seis por ciento (9,66 %) de los votos emitidos, es decir una cifra EXTREMADAMENTE ALTA.” (Destacado del original).

 

Que “(…) observa[n] una conducta anómala para cualquier proceso electoral con relación a los votos nulos, representa una tendencia completamente atípica al comportamiento del electorado venezolano, no teniendo antecedentes alguno dentro del avanzado sistema electoral con el que contamos en nuestro país. El porcentaje  de votos nulos en las elecciones parlamentarias del seis (06) de diciembre pasado supera de manera escandalosa el promedio de las elecciones anteriores (…)”. (Corchetes de la Sala).

 

En relación a los aspectos de derecho alegó lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 5, 293 y 294, en la Ley Orgánica del Poder Electoral en sus artículos 2 y 3 y en la Ley Orgánica de Procesos Electorales en sus artículos 3, 6  y 215, numeral 3°.

En este sentido manifestó el recurrente que “(…) la Soberanía se encuentra definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente forma: ‘El artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana, refiere la soberanía como un atributo o cualidad de altísimo valor republicano, residente en el pueblo de modo exclusivo, perpetuo e inderogable, que se concibe internamente con la premisa de que éste la ejerce inmediatamente a través de las expresiones democráticas por los órganos del Poder Público, los cuales se encuentran en un estadio de sometimiento pleno a la soberanía popular (…)”.

 

Así mismo refiere que “(…) los mecanismos establecidos para el ejercicio del poder soberano, nuestro texto constitucional prevé las elecciones como medio indirecto del mismo, al seleccionar, a través del voto, a los servidores y servidoras de elección popular que por un período determinado deberán asegurar el cumplimiento de la voluntad del pueblo (…)”.

 

En este mismo orden en referencia a los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, argumenta que “para nuestra legislación el órgano electoral ‘fundamenta sus actos en la preservación de la voluntad del pueblo’  y ‘garantizará que los órganos del Estado emanen de la voluntad popular’ (…) De esta forma los diversos órganos del Estado encargados de dar interpretación y ejecución a la voluntad del soberano, deben poseer y aplicar todos los procedimientos, medidas y decisiones para que los procesos electorales puedan arrojar resultados inequívocos que sean fiel reflejo de la decisión tomada por los venezolanos y las venezolanas.”

 

Que “(…) en el caso concreto [se] encuentran con elementos que ponen en duda la verdadera voluntad de los electores y electoras del circuito 2 del estado Yaracuy.” (Corchetes de la Sala).

 

Asimismo, en los aspectos de derecho hace referencia a los artículos 137 y 215, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

 

En tal sentido refiere que en la mencionada Ley se establecen “dos (02) condiciones para considerar un voto como nulo en mesas automatizadas, como lo son, en primer término, que el elector o electora no seleccione ningún candidato o candidata o, en segundo lugar, caduque el tiempo previsto para ejercer el derecho; no existiendo otro supuesto para las mencionadas elecciones. Del análisis de la norma, se desprende que los supuestos para el voto nulo obedecen fundamentalmente a hechos que escapan de la voluntad del elector (…)”.

 

Que “(...) ante esta circunstancia, se presenta un situación novedosa en el proceso electoral venezolano como lo es que no queda garantizado el cumplimiento de la voluntad del pueblo en la elección objeto del presente recurso. Es de tal entidad la cantidad de votos nulos que la decisión soberana del pueblo no ha quedado clara y prístinamente expresada (…) por lo que dicha situación se subsume en el supuesto de nulidad de elecciones, establecido en el artículo 215, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.”.

 

Que “(…) existen circunstancias ultra proceso electoral que aunque no pueden ser en principio atribuibles al sistema electoral, desde el punto de vista de procesos y la infraestructura utilizada para el mismo pero que configuran hechos sobrevenidos que afectan la voluntad de electorados (sic) y que no pueden ser simplemente ignorados por las autoridades competentes simplemente porque no eran parte de las revisiones de posibles alteraciones de la expresión popular a través del voto.”.

 

 Así mismo alegó que “El Estado no debe permitir  bajo ninguna circunstancia que el proceso electoral participe o permita la alteración de la verdadera decisión de la población por factores formales que podrían usurpar la intención real de los electores y electoras.”.

 

De igual manera enfatizó que “Esta circunstancia, reite[ran], se circunscribe al supuesto establecido en el artículo 215, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, por lo que este máximo tribunal de la República debe declarar la nulidad de las ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS A LA ASAMBLEA NACIONAL EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL NUMERO 2, DEL ESTADO YARACUY (…)”. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

 

       En su pretensión cautelar solicita el recurrente que se “(…) dicte MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra las actas de adjudicación de fecha  (sic) y de proclamación de fecha 08 de diciembre de 2015, otorgada por la Junta Regional Electoral al ciudadano LUIS PARRA, titular de la cédula de identidad número V-14.211.633”. (Destacado del original).

 

       En cuanto a la procedencia de la solicitud de medida cautelar expone que  “(…) por lo anteriormente expuesto, opera el principio de fumus boni iuris, ya que tenemos suficientes elementos de convicción de que el derecho operará a favor de las pretensiones expresadas en el presente escrito (…)” y que “(…) la alta magistratura de Estado que representa la Asamblea Nacional, en la que sus decisiones pueden afectar gravemente la realidad nacional y por supuesto a la colectividad (…)  que la sola presencia de un diputado o diputada, amén de las opiniones y los votos que allí emite con posible quórum circunstanciales que se encuentran en este momento en duda por este proceso de impugnación, tiene consecuencias que pueden dejar ilusorias las actuaciones que mi persona pueda llevara delante, así como la de los electores y electoras de la circunscripción electoral ya expresada causar daños irreparables a la sociedad, por lo que del mismo modo opera el principio [de] periculum in mora”. (Sic. Corchetes de la Sala).

 Finalmente, el recurrente solicitó en su petitorio: “(…) PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL. SEGUNDO: Se declare PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de los actos de adjudicación y proclamación ya mencionados, del ciudadano LUIS PARRA. TERCERO: Se declare CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL y se declare la NULIDAD de LAS ELECCIONES  DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS A LA ASAMBLEA NACIONAL, EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL NÚMERO 2, DEL ESTADO YARACUY. CUARTO: Que de conformidad a lo establecido en los artículos 222 y 170 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales se ordene al Consejo Nacional Electoral la REPETICIÓN DE LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS A LA ASAMBLEA NACIONAL, EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL NÚMERO 2, DEL ESTADO YARACUY, dentro del lapso establecidos en la Ley.” (Destacados del original).

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre el mérito del presente asunto, para lo cual observa que el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con medida cautelar contra “LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS A LA ASAMBLEA NACIONAL, EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL NÚMERO 2, DEL ESTADO YARACUY”, realizadas el seis (06) de diciembre de  dos mil quince (2015), pretende la declaratoria de nulidad de las elecciones de Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional, en la Circunscripción Electoral N° 2 del estado Yaracuy, específicamente, los actos de adjudicación y proclamación del ciudadano Luis Eduardo Parra Rivero, titular de la cédula de identidad número 14.211.633, como Diputado electo por la referida Circunscripción Electoral.

De allí, que ante la circunstancia consistente en que la elección de los diputados y diputadas a la asamblea nacional, en la circunscripción electoral N° 2 del estado Yaracuy, a la cual se contrae el caso de autos se refiere al período comprendido a los años 2015-2020, siendo la duración del ejercicio de sus funciones de cinco (5) años, conforme a lo establecido en el artículo 192 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto constituye un hecho púbico y notorio que el pasado 6 de diciembre de 2020, se realizó el acto de votación en el proceso de elección de Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional, de acuerdo a la convocatoria realizada el 1 de julio de 2020 por el Consejo Nacional Electoral, considera la Sala que la emisión de un pronunciamiento en el presente momento acerca de la validez del proceso electoral impugnado a través del presente recurso, carece de interés práctico y jurídico dado el decaimiento del objeto del proceso judicial.

Al respecto, este órgano jurisdiccional se ha pronunciado reiteradamente acerca de la figura del decaimiento. Así por ejemplo, mediante sentencia número 222 de fecha 3 de diciembre de 2014, puntualizó lo siguiente:

 

“De acuerdo con los criterios jurisprudenciales referidos, aprecia esta Sala Electoral, que el decaimiento del objeto se verifica por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, o perder vigencia el hecho o acto impugnado, lo cual puede conllevar que en acciones intentadas contra actos, actuaciones y omisiones de naturaleza electoral, el hecho cumplido de ejercicio del cargo de las personas que fueron proclamadas como titulares de los mismos en la oportunidad correspondiente, hace que en forma sobrevenida la acción no tenga objeto porque se ha vaciado de contenido la misma, independientemente de lo fundada que pudo haber sido o no en su oportunidad, por lo que carece de utilidad práctica y jurídica la continuación del juicio.”

 

Por las consideraciones anteriores, esta Sala Electoral concluye que en el presente caso se verifica el decaimiento del objeto de la pretensión de manera sobrevenida, no siendo susceptible de reparación para la fecha en que se dicta la presente decisión, ya que las resultas del procedimiento no incidirán, ni modificarán el hecho cumplido del transcurso íntegro del período para el ejercicio del cargo de los ciudadanos electos el 6 de diciembre de 2015 como diputados y diputadas a la Asamblea Nacional para el período 2015-2020.

 Con base a lo anterior, la Sala declara el D         ecaimiento del Objeto del recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano NÉSTOR FRANCISCO LEÓN HEREDIA,  titular de la cédula de identidad número 3.515.739, asistido  por el abogado en ejercicio, RAFAEL PUERTAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.393, alegando su condición de CANDIDATO A  DIPUTADO A LA ASAMBLEA NACIONAL en las elecciones celebradas el pasado seis (06) de diciembre de dos mil quince (2015)”  contra “LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS A LA ASAMBLEA NACIONAL, EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL NÚMERO 2, DEL ESTADO YARACUY (…)”.  Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano NÉSTOR FRANCISCO LEÓN HEREDIA,  titular de la cédula de identidad número 3.515.739, asistido  por el abogado en ejercicio, RAFAEL PUERTAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.393, alegando su condición de CANDIDATO A  DIPUTADO A LA ASAMBLEA NACIONAL en las elecciones celebradas el pasado seis (06) de diciembre de dos mil quince (2015)”  contra “LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS A LA ASAMBLEA NACIONAL, EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL NÚMERO 2, DEL ESTADO YARACUY (…)”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (10) días del mes de                            diciembre del año dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

El Presidente,

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ  

La Vicepresidenta,

 

   FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

 

JHANNETT  MARÍA  MADRIZ SOTILLO

                      Ponente            

 

 

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO 

 

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

La Secretaria,

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

Exp. N° AA70-E-2015-000141

En diez (10) de diciembre del año dos mil veinte (2020), siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 pm), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 064.

 

 

La Secretaria