Magistrada Ponente: GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

Expediente N° AA70-E-2021-000067

Mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2021 ante esta Sala Electoral, la ciudadana GINA FUNG, venezolana, titular de la cédula de identidad número 15.837.075, alegando su condición de “…agremiada al Club Chino de Caracas y Vicepresidenta de Relaciones Política e Interinstitucionales de la Federación China Venezolana…”, asistida por el abogado Arleth Figueredo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.043; interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la Directiva de la Asociación China de Caracas, por la “…aparente convocatoria denominada: ‘Aviso de la Octava elección general de Asociación China de Caracas 2022-2025’ (…) que se realizó solamente en Idioma Chino…”.

Mediante auto del 3 de diciembre de 2021 se dejó constancia de haberse recibido la presente acción y se formó expediente en esta Sala, asimismo se designó ponente a la Magistrada GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

 

I

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE.

 

A los fines de fundamentar la presente acción de amparo constitucional, la accionante señaló:

Que: “La Asociación China de Caracas, es una organización sin fines de lucro, creada para el encuentro de los miembros de la Comunidad China residenciada en Venezuela, así como para las generaciones de personas nacidas en Venezuela, con padres Chinos”.

Que “…de manera circunstancial [pudo] conocer la existencia de una aparente convocatoria denominada: ‘Aviso de la Octava elección general de Asociación China de Caracas 2022-2025’ (conforme a la traducción de idioma chino al castellano que fue encomendada realizar al referido aviso), la cual (…) se realizó solamente en Idioma Chino, aun cuando, se debe hacer notar, que no todos los miembros de nuestra comunidad que tendrían voluntad manifiesta de conocer, participar y legítimamente involucrarse en un proceso electoral (…) tienen dominio del idioma chino, pues estatutariamente sus miembros están integrados, entre otros, a ciudadanos y ciudadanas venezolanos y venezolanas nacidos en la República Bolivariana de Venezuela y de padre chino o madre china…”. (Corchetes de la Sala).

Adujo que “…muchas personas, como resultó ser [su] caso en concreto, no sabemos leer este idioma chino, violentando así el principio constitucional del idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela (idioma Castellano). (Corchetes de la Sala).

Argumentó que por las circunstancias narradas, “…aun si hubiese sido debidamente convocada (conforme a los modos, tiempo y lugar estatutariamente previstos, hecho que nunca ocurrió) igualmente no [se] hubiese enterado del contenido de ese documento…”. (Corchetes de la Sala).

Que: “También a esto se le suma el instrumento empleado para hacerlo público, que en idéntica medida fue inobservado (publicación en un diario de circulación regional) (…) para garantizar la universalidad y libertad de la participación de los miembros…”.  

Sobre la falta de idoneidad en el medio de publicidad, indicó  que “…a título demostrativo (…)  el modo en que personalmente tuve noticia o conocimiento cierto de los preparativos de este evento eleccionario organizado por la actual directiva de la Asociación, se produjo en fecha 24 de noviembre de 2021, mientras me encontraba asistiendo a una reunión en mi carácter de agremiada al Club Chino de Caracas y Vicepresidenta de Relaciones Políticas e Interinstitucionales de la Federación China Venezolana (…) de forma casuística se hizo el comentario sobre la organización de estas elecciones que tendrían lugar el próximo domingo 5 de diciembre de 2021.”.

Continuó indicando que “…esta eventualidad inconstitucional radica en la manera cómo se ha venido desarrollando la organización de este evento, a saber, de forma inconsulta, pues además de las convocatorias indebidamente efectuadas, tampoco han contado con el quórum reglamentario para la toma de esas decisiones [y] el medio de publicación asumido por la Comisión Electoral (…) es la Red Social We Chat, peor situación cuando se tiene presente que no todos los que tienen intereses legítimos para la participación en las referidas elecciones cuentan con equipos de telefonía celular inteligentes para el manejo de redes sociales…”. (Corchetes de la Sala).

Indicó que para la realización de las anteriores Asambleas Generales de la Directiva, las convocatorias se habrían publicado en diarios de circulación nacional como El Universal y El Nacional.

Luego de transcribir el contenido de los artículos 26, 27, 51 y 257 de la Carta Magna, como marco regulatorio, la accionante narró que tiene legitimidad para intentar esta causa, que el derecho  constitucional denunciado es el derecho a la participación, el cual es reconocido también como Derecho Humano Universal, y por ello solicita “…sea restituida la situación jurídica infringida a los efectos de una debida y legítima convocatoria…”.

Continuó afirmando: “Adicionalmente, es de hacer notar que las acciones y omisiones en las que se ha incurrido en este proceso electoral, cuyo fin es realizar la elección de los miembros de la Junta Directiva de la organización, tienen vicios de nulidad absoluta…”, y a continuación expreso: “Ahora bien, la presente Acción de Amparo versa exclusivamente sobre la existencia de una lesión directa al derecho de orden constitucional a la participación…”.

Seguidamente indicó que las referidas elecciones “…se postergaron como consecuencia de la Pandemia Mundial por Covid-19 [pero] los organizadores contaron con tiempo suficiente para realizar cada uno de los pasos (…) cumpliendo así con el marco  regulatorio correspondiente.”. (Corchetes de la Sala).

En relación con la medida cautelar indicó: “En virtud de los hechos narrados y la gravedad de la manifiesta violación constitucional de la que resulto víctima, así como la urgencia que reviste la cercanía del mencionado evento electoral que pretende tener lugar bajo las circunstancias antes señaladas, con lo cual queda determinada la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, todo esto verificado en el fumus boni iuris constitucional, formalmente se solicita a esta Sala, que entre sus competencias constitucionales y legales atribuidas sea dictada: medida cautelar innominada de suspensión inmediata de las elecciones pautadas para el 5 de diciembre de 2021 en los espacios del Club Chino de Caracas, para garantizar los derechos de la comunidad China en Venezuela y evitar serios perjuicios al derecho…

  Y, finalmente solicitó sea admitida y declarada con lugar la presente acción de amparo.

 

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento relativo a la admisión de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, le corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la competencia para su conocimiento, para lo cual observa lo siguiente:

El numeral 3 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece

“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia:

(…)

3.- Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.”.

 

Por otro lado, el numeral 22 del artículo 25 ejusdem, expresa lo siguiente:

“Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22.- Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral.”

 

En ese sentido, se observa que la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, fue incoada contra la Directiva de la Asociación China de Caracas, por la “…aparente convocatoria denominada: ‘Aviso de la Octava elección general de Asociación China de Caracas 2022-2025’ (…) que se realizó solamente en Idioma Chino…”; de allí que al tratarse de denuncias a las que subyace la naturaleza electoral, distintas a las exceptuadas del conocimiento de esta Sala Electoral conforme al citado numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente; esta Sala Electoral asume la competencia para conocer la presente acción, de conformidad con el numeral 3 del artículo 27 eiusdem. Así se establece.

Asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisión de la solicitud de amparo constitucional interpuesta en la presente causa, para lo cual observa que no se configura alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que ADMITE la presente acción de amparo interpuesta y acuerda su tramitación conforme a lo establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 7, de fecha 1º de febrero de 2000, en la que se adaptó el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto:

1.- Se ordena la citación de la presunta agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran ante la Sala a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la última notificación realizada.

2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el cual las partes podrán promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

3.- En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto al caso bajo análisis y podrá:

a.- Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

Precisado lo anterior, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la solicitud de medida cautelar, para lo cual observa que la accionante solicitó que se acuerde la “…suspensión inmediata de las elecciones pautadas para el 5 de diciembre de 2021 en los espacios del Club Chino de Caracas, para garantizar los derechos de la comunidad China en Venezuela…”.

Ahora bien, esta Sala observa que a la luz del criterio reiterado de la jurisprudencia patria según el cual, tales medidas cautelares proceden, cuando se han constatado los requisitos concurrentes establecidos en los artículos 585 y 588 en su último aparte del Código de Procedimiento Civil, a saber, la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Tales requisitos obedecen a la naturaleza preventiva de las medidas cautelares, toda vez que persiguen evitar daños durante el juicio que luego sean irreparables por la decisión definitiva, por lo que resulta indispensable verificar la posible veracidad y adecuación de los argumentos del solicitante con el derecho que reclama y aunado a ello el peligro de que durante la tramitación de la causa principal se pueda causar un perjuicio que luego sea irreversible por el fallo definitivo, generándose así una decisión ilusoria y una lesión a quien pudo haber tenido el triunfo de la demanda y con ello la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, esta Sala observa que como anexo al escrito libelar, la accionante consignó una copia simple de la presunta “…convocatoria a elecciones en idioma chino…”, aduciendo que “…en su debida oportunidad procesal (…) se consignará debidamente traducida…”.

En efecto, esta Sala pudo constatar que la copia simple en referencia contiene signos que se pueden asociar presuntivamente, con algún idioma del continente asiático. Y, sobre el referido instrumento probatorio, este órgano judicial observa también, que el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, empleado supletoriamente por disposición del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; establece que cuando sea necesario examinar documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, estos deberán estar traducidos por un intérprete público o por un traductor actuando bajo juramento sobre la fidelidad del contenido del texto traducido, y en ausencia de tal traducción el Juez lo ordenará.

 Lógicamente, cuando el legislador patrio exigió la traducción al castellano de cualquier documento que se quiera hacer valer en un proceso, a la luz del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, lo hizo para garantizar su entendimiento, tanto por el juez como por las partes.

Por otro lado, observa también esta Sala que la accionante adujo que consignará el referido instrumento debidamente traducido “en su debida oportunidad procesal”.

Pues bien, tratándose de una medida cautelar mediante la cual se pretende la suspensión de un proceso electoral cuya realización es inminente; se ha de precisar, que es esta la debida oportunidad procesal, y que se debió acompañar como instrumento fundamental de la cautelar solicitada, el referido instrumento traducido por intérprete público, ya que este órgano judicial no puede dar por cierto lo que afirma la accionante, que se encuentra expresado en dicho instrumento, máxime cuando ella misma asintió que tampoco sabe “leer este idioma chino.”.

Por ende, a la referida copia simple de la presunta convocatoria, que se adujo está escrita en “idioma chino”, este órgano judicial no le puede acreditar como un instrumento del que se derive una presunción de buen derecho, al menos en esta etapa cautelar, antes de tener su traducción. En razón de ello, al no verificarse el fumus boni iuris como primero de los requisitos de procedencia, resulta inoficioso el examen del periculum in mora y en consecuencia esta Sala Electoral declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se establece.   

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada.

2.- SE ADMITE la presente acción de amparo constitucional.  

3.- Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar.

4.- Se ACUERDA TRAMITAR conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1º de febrero de 2000.

Publíquese, regístrese y notifíquese mediante boleta a la Junta Directiva de la Asociación China de Caracas, así como mediante oficio al Ministerio Público.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ___________ (__) días del mes de ____________ de 2021. Años  211° de la Independencia y 162° de la Federación.

Magistrados,

              La Presidenta,

 

INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

                                                          El Vicepresidente,

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                                        

 

 

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

 

 

 

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

                                 Ponente

 

 

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

La Secretaria,

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

Exp. AA70-E-2021-000067

GALQ.

En  cuatro (04) de diciembre del año dos mil veintiuno (2.021), siendo las cinco cero minutos de la tarde (05:00 pm), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 080.