PONENCIA CONJUNTA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2021-000066

 

I

 

En fecha 02 de diciembre de 2021, los ciudadanos RAFAEL IGNACIO MONTES DE OCA GIL, OMAR JIMÉNEZ CORDERO, HERNÁN MARÍN PARRA y FRANCISCO CASTILLO GUTIÉRREZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad V-7.317.327, V-4.387.374, V-18.055.584 y V-12.025.685 respectivamente, actuando los dos primeros con el carácter de Diputados electos del Consejo Legislativo del Estado Lara,  Concejal electo del Municipio Iribarren del Estado Lara el tercero, y Concejal electo del Municipio Palavecino del Estado Lara el último, asistidos por la abogada Milagros Karina Matos, inscrita en el Inpreabogado con el número 108.654, interpusieron ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada contra LOS ACTOS DEL PROCESO ELECTORAL CELEBRADO EL 21 DE NOVIEMBRE DE 2021 EN ESTADO LARA PARA ELEGIR EL GOBERNADOR O GOBERNADORA, por la presunta violación de los derechos constitucionales al sufragio y la participación en asuntos públicos, previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2021, se acordó dictar la decisión correspondiente en Ponencia Conjunta, y solicitar al Consejo Nacional Electoral y a la Contraloría General de la República, la remisión a este Órgano Jurisdiccional de información concerniente sobre los hechos alegados en la presente acción de amparo constitucional.

 

En fecha 03 de diciembre de 2021, se practicó la notificación de los mencionados Órganos del Poder Público y se agregaron al expediente.

 

En fecha 03 de diciembre de 2021, se recibió en la Sala Electoral, diligencia presentada por las abogadas Marietta Carolina Henríquez Rivas y Sargis Villarroel Hernández, inscritas en el Inpreabogado con el número 163.192 y 90.668 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Consejo Nacional Electoral, anexa a la cual consignaron el Oficio número 01-00-372 de fecha 31 de agosto de 2021, suscrito por el ciudadano Contralor General de la República, y dirigido al ciudadano Rector Presidente del Consejo Nacional Electoral, así como la Resolución número 210901-0073, publicada en la Gaceta Electoral número 995 de fecha 04 de octubre de 2021.

 

En fecha 06 de diciembre de 2021, se recibió en la Sala Electoral, el Oficio 01-00-476 de fecha 03 de diciembre de 2021, proveniente de la Contraloría General de la República, anexo al cual remite el Oficio número 01-00-372 de fecha 31 de agosto de 2021, contentivo de listado de ciudadanos y ciudadanas habilitados para la inscripción o participación en el proceso electoral celebrado el 21 de noviembre de 2021.

 

Efectuado el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los accionantes expusieron en el libelo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho en la presente acción de amparo:

 

Comenzaron señalando que “aunque rechazamos que se utilice las inhabilitaciones políticas como un mecanismo de afectar el derecho activo y pasivo al sufragio, que justifique la repetición de elecciones ante el triunfo de candidatos opositores, solicitamos de la Sala Electoral que al menos debe ser COHERENTE en su argumentación y que aplique el criterio sostenido en la sentencia N° 79 de fecha 29-11-2021 de SE-TSJ (Caso Adolfo Superlano) a las otras elecciones donde existan candidatos inhabilitados cuya votación fue RELEVANTE para afectar el resultado” (destacado del original).

 

En relación con los hechos, indicaron que en fecha 23 de febrero de 2021, “se publica una nota de prensa en el portal web oficial de la Contraloría General de la República http://www.cgr.gob.ve/ donde se señala: En ese orden de ideas, Amoroso informó que por negarse a realizar la DJP, quedan inhabilitados para el ejercicio de cargo público los diputados Marcos Quiñones, Armando Armas, Julio Montoya, Ismael García, Mariela Magallanes, Antonio Geara, Américo de Grazia, Carlos Berrizbeitia, Juan Miguel Matheus, Richard Blanco, Rafael Veloz, Tomás Guanipa, Luis Florido, Germán Ferrer, Jesús Paparoni, Carlos Paparoni, Freddy Guevara, Julio Borges, Francio Casella, Gaby Arellano, Renzo Prieto, Sergio Vergara, Carlos Valero, Winston Flores, Juan Guaidó, Juan Pablo Guanipa y José Manuel Olivares” (destacado del original). 

 

            Que vista la mencionada publicación “conforme al artículo 18 de la Ley de Infogobierno la misma debe entenderse como OFICIAL, dado que el instrumento señala que ‘La información contenida en los portales de internet tiene el mismo carácter oficial que la información impresa que emitan’. Esto no fue advertido, controlado o corregido colocando a los electores en una situación de inminente violación de su derecho a elegir. En todo caso la lesión constitucional se manifiesta cuando el CNE permitió la inscripción y oferta electoral de estos candidatos generando confusión en los electores y afectando la validez del proceso(destacado del original).

 

            Que el 21 de noviembre de 2021, “se procedió a realizar EL ACTO DE SUFRAGIO afectando el derecho a elegir de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE (41.977) electores votaron por un candidato que se encontraba inhabilitado y NO lo sabían. Que sus votos fueron Nulos, lo cual no fue declarado por el CNE y vicio que resulta RELEVANTE sobre el resultado general de los escrutinios, ya que la diferencia entre el candidato adjudicado (Adolfo Pereira) y el candidato Henri Falcón Fuentes fue menor a 31.300 votos como se verifica de su portal web” (destacado del original).

 

            Expresaron que “la violación de los derechos y garantías constitucionales NO ha cesado, la realización del sufragio NO es un impedimento para el CNE para repetir los procesos electorales donde participaron candidatos inhabilitados donde su participación ha sido relevante, lo que afecta el derecho de los ciudadanos al sufragio conculcando derechos constitucionales como el del sufragio y demás derechos constitucionales relativos a las libertades electorales que se desarrollan en esta acción de amparo” (destacado del original).

 

            Agregaron que “la violación del derecho al sufragio conforme al artículo 63 de la CRBV; el derecho a la libertad electoral, el derecho al principio constitucional de democracia, es decir, lo que aquí se denuncia constituye una situación reparable y la situación jurídica infringida puede ser restablecida, dado que la decisión que este tribunal dicte como ha sido el criterio expresado en la sentencia N° 79 de fecha 29-11-2021 de SE-TSJ (Caso Adolfo Superlano) restableciendo los derechos y garantías constitucionales de los accionantes”.

 

            Alegaron la violación del derecho constitucional al sufragio previsto en el artículo 63 del Texto Fundamental, “en elecciones dispuestas para expresar la voluntad de los ciudadanos, y en tal sentido, señalaron que “el derecho a la democracia, germinada a través de la participación del pueblo venezolano, debe presuponer la igualdad en el ejercicio de las libertades que auguran una democracia. (…) Su contenido no debe verse limitado por el texto visto que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos (artículo 22 de la CRBV), por lo que resulta necesario conectar la regulación internacional, con instrumentos internacionales como la Convención Americana de Derechos Humanos (en lo sucesivo CADH), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en lo sucesivo PIDCP) (…) cuyo contenido se integra y prevalece al describir el alcance y contenido del derecho en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecida ene la CRBV (destacado del original).

 

            Adujeron que en el caso “el Consejo Nacional Electoral NO informó a los electores del estado Lara que el candidato Luis Florido, se encontraba inhabilitado políticamente, que su elección al ejercer el sufragio no expresaría su voluntad de elegir libremente, sus votos serían irrelevantes, no surtirá efecto jurídico. NUNCA SE LES INFORMÓ A LOS CIUDADANOS QUE ESTOS VOTOS SERÍAN NULOS” (sic) (destacado del original).

 

            Que no haber informado a los electores “sobre la causal de inelegibilidad del candidato Luis Florido fue una lesión constitucional MASIVA. Se afectó los derechos humanos a un número importante de electores de Lara a quienes se les impidió el sufragio de manera libre e informada. Esta Lesión constitucional afectó al menos a CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE (41.977) electores  (…). Los electores de Lara en general no pudimos tener un proceso electoral libre e informado” (destacado del original).      

 

Que “conforme al resultado general de los escrutinios del portal web del CNE, la diferencia entre el candidato adjudicado (Adolfo Pereira) y el segundo candidato Henri Falcón fue de apenas 31.276 votos, eso representa una diferencia de CINCO COMA CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (5,54%) por lo que los sufragios de los electores desinformados de la incapacidad de Florido representan conforme al CNE una cifra de SIETE COMA CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (7,48%) de los votos sufragados” (destacado del original).  

 

Concluyeron que “se evidencia que no se ha preservado o se hace imposible determinar la voluntad general de los electores respecto de la elección del cargo de Gobernador del Estado Lara, siendo lo procedente que se REVOQUE la adjudicación y proclamación efectuada y se convoque un nuevo proceso electoral en el Estado Lara para la elección del cargo de Gobernador o Gobernadora” (destacado del original).  

  

Solicitaron a la Sala Electoral dicte medida cautelar, por la cual se ordene al Consejo Legislativo del Estado Lara “que se abstengan de juramentar al candidato Adolfo Pereira, mientras se tramita el presente amparo”.

 

            Respecto del fumus bonis iuris, señalaron que “resulta palpable de los hechos esgrimidos y que por demás se deducen, pues el reconocimiento del derecho al sufragio en elecciones dispuestas para expresar la voluntad de los ciudadanos conforme al artículo 63 de la CRBV; (…) imprimen el deber de esta máxima autoridad, en garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales del pueblo venezolano en elegir”.

 

            Que el periculum in moraestá representado por los daños causados al derecho al sufragio en elecciones dispuestas para expresar la voluntad de los ciudadanos conforme al artículo 63 de la CRBV; y violentando los principios de igualdad, equidad y transparencia en la participación de los candidatos y las candidatas en la oferta electoral, así como de los electores y electoras en el ejercicio del sufragio activo”.

 

            En el petitorio del libelo, solicitaron a la Sala Electoral declarar lo siguiente:

            “CON LUGAR la acción de amparo constitucional (…) con fundamento a que el Consejo Nacional Electoral al autorizar la participación en el proceso electoral de un candidato inhabilitado por la Contraloría General de la República (LUIS GERMÁN FLORIDO BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-9.611.245, candidato por la organización con fines políticos Mesa de la Unidad Democrática) imposibilitó determinar la voluntad general de los electores respecto en la elección del cargo de Gobernador del estado Lara, siéndolo procedente que se REVOQUE la adjudicación y proclamación al cargo de Gobernador o Gobernadora del estado Lara, en el proceso electoral celebrado el 21 de noviembre de 2021.

DEJAR SIN EFECTO todos los procedimientos y actos celebrados conforme al Cronograma Electoral, en el proceso realizado en el Estado Lara, en lo que respecta a la elección del cargo de Gobernador o Gobernadora del estado, en fecha 21 de noviembre de 2021, a partir de la presentación de las postulaciones, inclusive, para garantizar los derechos colectivos de los ciudadanos y ciudadanas de la entidad territorial.

SE ORDENE la realización de un nuevo proceso electoral en el Estado Lara para la elección del cargo de Gobernador o Gobernadora (…).

SE ORDENE al Consejo Nacional Electoral, CONVOCAR para el día 09 de Enero de 2022, las elecciones de Gobernador o Gobernadora del Estado Lara, garantizando condiciones de igualdad en la participación de los sujetos con derecho al sufragio en la entidad federal (…) (destacado del original).

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la Competencia

Corresponde a la Sala Electoral determinar su competencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta y, en tal sentido, observa que el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establecen lo siguiente:

 

Artículo 297. La jurisdicción contenciosa electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.

 

La Sala observa que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por la presunta violación de los derechos constitucionales a la participación y al sufragio del electorado del Estado Lara, previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra los actos del proceso electoral celebrado el 21 de noviembre de 2021 en Estado Lara para elegir el Gobernador o Gobernadora, con fundamento en que “se evidencia que no se ha preservado o se hace imposible determinar la voluntad general de los electores respecto de la elección del cargo de Gobernador del estado Lara, siendo lo procedente que se REVOQUE la adjudicación y proclamación efectuada y se convoque un nuevo proceso electoral en el Estado Lara para la elección del cargo de Gobernador o Gobernadora”, toda vez que un candidato estaría presuntamente inhabilitado para participar en el mencionado proceso electoral, lo cual configura una condición de inelegibilidad.

 

          Por lo anterior, resulta evidente la naturaleza electoral de la acción ejercida por la presunta violación de los derechos constitucionales a la participación y el sufragio, previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, la Sala Electoral Asume la Competencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta con solicitud de medida cautelar, de conformidad con el artículo 27 numeral 3 de la referida ley orgánica, y el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración de los hechos en que se funda la presente acción, relacionados con la presunta condición de inelegibilidad de un candidato en la elección de Gobernador o Gobernadora  en el Estado Lara en fecha 21 de noviembre de 2021. Así se decide.

De la Admisibilidad de la Acción de Amparo

Asumida la competencia, corresponde a la Sala analizar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, y por cuanto no se evidencia el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni alguna de las causales de inadmisión establecidas en el artículo 6 eiusdem, la Sala Electoral Admite la acción de amparo constitucional interpuesta con solicitud de medida cautelar innominada en fecha 02 de diciembre de 2021. Así se decide.

 

De la Declaratoria de Mero Derecho

 

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se otorga potestad al juez para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, y decidir de forma definitiva el fondo del asunto planteado sin que amerite abrir el debate oral entre las partes. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 390 del 18 de mayo de 2016, (caso Fiscal Provisoria Cuadragésima Novena del Ministerio Público), reiteró el criterio vinculante establecido en la decisión número 993 de fecha 16 de julio de 2013, en relación con esta figura procesal constitucional en los términos siguientes:

 

Sobre la procedencia in limine litis de la acción de amparo, esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 993/2013, caso: “Daniel Guédez Hernández y otros”, declaró que:

“(…) la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes (…).

De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

(…)

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva. (Destacado del fallo original).

 

De la jurisprudencia citada se desprende que el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción mediante la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevalece sobre otros derechos fundamentales de orden procesal, en caso que el órgano judicial disponga -desde la interposición de la acción- de los elementos y pruebas necesarios para resolver el mérito de la solicitud, pues el carácter extraordinario de la acción de amparo conlleva la satisfacción inmediata, o más expedita posible, de las garantías de tutela judicial efectiva y celeridad procesal para restablecer de inmediato la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella.

 

En la presente acción de amparo, aprecia la Sala de las actas del expediente, que constan los elementos de convicción necesarios para el examen de la situación denunciada, relativa a presunta lesión de los derechos constitucionales al sufragio y participación de los electores y electoras del Estado Lara en el proceso de elección del cargo de Gobernador o Gobernadora, en consecuencia, la Sala Electoral declara el presente asunto de mero derecho, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 993 de fecha 16 de julio de 2013. Así se decide.

 

Del Fondo del Asunto

Los accionantes señalaron que en fecha 23 de febrero de 2021, “se publica una nota de prensa en el portal web oficial de la Contraloría General de la República http://www.cgr.gob.ve/ donde se señala: En ese orden de ideas, Amoroso informó que por negarse a realizar la DJP, quedan inhabilitados para el ejercicio de cargo público los diputados (…) Luis Florido, (…)” (destacado del original).

 

            Que “la lesión constitucional se manifiesta cuando el CNE permitió la inscripción y oferta electoral de estos candidatos generando confusión en los electores y afectando la validez del proceso(destacado del original).

 

            Que el 21 de noviembre de 2021, “se procedió a realizar EL ACTO DE SUFRAGIO afectando el derecho a elegir de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE (41.977) electores votaron por un candidato que se encontraba inhabilitado y NO lo sabían. Que sus votos fueron Nulos, lo cual no fue declarado por el CNE y vicio que resulta RELEVANTE sobre el resultado general de los escrutinios, ya que la diferencia entre el candidato adjudicado (Adolfo Pereira) y el candidato Henri Falcón Fuentes fue menor a 31.300 votos como se verifica de su portal web” (destacado del original).

 

            Que “la violación del derecho al sufragio conforme al artículo 63 de la CRBV; el derecho a la libertad electoral, el derecho al principio constitucional de democracia, (…) puede ser restablecida, dado que la decisión que este tribunal dicte como ha sido el criterio expresado en la sentencia N° 79 de fecha 29-11-2021…”.

 

            Alegaron la violación del derecho constitucional al sufragio previsto en el artículo 63 del Texto Fundamental, “en elecciones dispuestas para expresar la voluntad de los ciudadanos, ya que el Consejo Nacional Electoral “NO informó a los electores del estado Lara que el candidato Luis Florido, se encontraba inhabilitado políticamente, que su elección al ejercer el sufragio no expresaría su voluntad de elegir libremente...(destacado del original).

 

            Que no haber informado a los electores “sobre la causal de inelegibilidad del candidato Luis Florido fue una lesión constitucional MASIVA (…). Los electores de Lara en general no pudimos tener un proceso electoral libre e informado” (destacado del original).

 

Que “conforme al resultado general de los escrutinios del portal web del CNE, la diferencia entre el candidato adjudicado (Adolfo Pereira) y el segundo candidato Henri Falcón fue de apenas 31.276 votos, eso representa una diferencia de CINCO COMA CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (5,54%) por lo que los sufragios de los electores desinformados de la incapacidad de Florido representan conforme al CNE una cifra de SIETE COMA CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (7,48%) de los votos sufragados” (destacado del original).  

 

Concluyeron que “se evidencia que no se ha preservado o se hace imposible determinar la voluntad general de los electores respecto de la elección del cargo de Gobernador del estado Lara, siendo lo procedente que se REVOQUE la adjudicación y proclamación efectuada y se convoque un nuevo proceso electoral en el Estado Lara para la elección del cargo de Gobernador o Gobernadora” (destacado del original).  

 

            Solicitaron a la Sala Electoral que declare Con Lugar la acción de amparo interpuesta, y DEJAR SIN EFECTO todos los procedimientos y actos celebrados conforme al Cronograma Electoral, en el proceso realizado en el Estado Lara, en lo que respecta a la elección del cargo de Gobernador o Gobernadora del estado, en fecha 21 de noviembre de 2021, a partir de la presentación de las postulaciones".

 

En consecuencia, pidieron que “SE ORDENE la realización de un nuevo proceso electoral en el Estado Lara para la elección del cargo de Gobernador o Gobernadora (…) garantizando condiciones de igualdad en la participación de los sujetos con derecho al sufragio en la entidad federal…” (destacado del original).

 

De las actas del expediente la Sala Electoral observa de los folios 37 al 39, el Oficio 01-00-476 de fecha 03 de diciembre de 2021, suscrito por el ciudadano Contralor General de la República, por el cual informa a esta Instancia Jurisdiccional que “el mencionado ciudadano LUIS GERMÁN FLORIDO BARRETO, (…) fue autorizado por este Máximo Órgano de Control Fiscal para que participara en el pasado proceso electoral del 21 de noviembre de 2021”, y al efecto consignó anexo “copia certificada del oficio N° 01-00-372 de fecha 31 de agosto de 2021, dirigido al Presidente del Consejo Nacional Electoral, profesor Pedro Enrique Calzadilla Pérez, donde se expone la solicitud a ese Poder del Estado sobre la decisión de habilitación tomada” (destacado del original).

 

De igual modo, consta a los folios 31 y 32 del expediente, que la representación judicial del Consejo Nacional Electoral consignó en esta Instancia Jurisdiccional, el Oficio número 01-00-372 de fecha 31 de agosto de 2021, suscrito por el ciudadano Contralor General de la República, dirigido al ciudadano Rector Presidente del Consejo Nacional Electoral, “con la finalidad de solicitarle se permita la inscripción o participación de los ciudadanos y ciudadanas que se identifican en el listado anexo al presente oficio, en el proceso electoral a celebrarse el 21 de noviembre del presente año. La presente solicitud obedece en razón de que el Consejo Nacional Electoral es el Órgano Comicial encargado de recibir postulaciones de candidatos para el ejercicio de cargos públicos de naturaleza electoral”.

 

En efecto, la Sala aprecia del listado anexo al Oficio número 01-00-372 de fecha 31 de agosto de 2021, traído a los autos por la Contraloría General de la República y el Consejo Nacional Electoral, que se encuentran habilitados para la inscripción o participación en el proceso electoral celebrado el 21 de noviembre de 2021, un conjunto de ciudadanos y ciudadanas, entre los cuales se identifica al ciudadano LUIS GERMÁN FLORIDO BARRETO, titular de la cédula de identidad número V-9.611.245, por lo cual, no observa la Sala condición alguna de inelegibilidad respecto del mencionado ciudadano, a los fines de su participación en la contienda electoral realizado el 21 de noviembre de 2021 para elegir el Gobernador o Gobernadora del Estado Lara.

 

Adminiculado a lo anterior, de los folios 33 al 36, se aprecia copia simple de la Resolución número 210901-0074, de fecha 01 de septiembre de 2021, dictada por el Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Electoral número 995 de fecha 04 de octubre de 2021, por la cual se resolvió lo siguiente:

 

CONSIDERANDO

(…) en fecha 31 de agosto de 2021 se recibió oficio N° 01-00-372 emanado de la Contraloría General de la República por el cual se notifica la decisión de dicha instancia, de dejar sin efectos las inhabilitaciones administrativas impuestas en el marco de sus competencias, a los ciudadanos (…) LUIS GERMÁN FLORIDO BARRETO, C.I. N° 9.611.245 (…).

CONSIDERANDO

Que las antes referidas decisiones (…) de la Contraloría General de la República afectan el status de los ciudadanos antes identificados en el Registro Electoral, dado lo cual debe procederse, conforme a los principios de continuidad y eficacia del registro Electoral antes indicados, a su actualización en la data correspondiente.

CONSIDERANDO

Que los cambios producidos en el status de los ciudadanos antes identificados (…) afectan positivamente su derecho al sufragio y al participación política, al cesar los motivos que afectaban su ejercicio (…) siendo además que, la actualización del status habilitándolos para el ejercicio del derecho al sufragio se produce antes del vencimiento del lapso de postulaciones, lo cual permite el ejercicio al sufragio pasivo de los ciudadanos en referencia, sin afectar el normal desarrollo del proceso electoral en curso.

RESUELVE

PRIMERO: Proceder a la actualización del registro electoral, cuyo carácter es continuo, de los ciudadanos: (…)LUIS GERMÁN FLORIDO BARRETO, C.I. N° 9.611.245 (…).

SEGUNDO: Ordenar la incorporación de los ciudadanos antes identificados al registro electoral definitivo para las Elecciones Regionales y Municipales 2021.

 

De los instrumentos probatorios examinados se desprende de forma diáfana, que el ciudadano LUIS GERMÁN FLORIDO BARRETO, previamente identificado, se encontraba HABILITADO para el ejercicio del sufragio pasivo en el proceso electoral de cargos públicos regionales y municipales celebrado el 21 de noviembre de 2021, circunstancia que se traduce en la ausencia de causas de inelegibilidad para optar al cargo de Gobernador de Estado, en cumplimiento de la decisión de la Contraloría General de la República contenida en el Oficio número 01-00-372 de fecha 31 de agosto de 2021, la cual fue debidamente observada en la etapa de postulación de candidatos del Cronograma Electoral, en garantía y satisfacción de los principios de transparencia, confiabilidad, eficacia y seguridad jurídica de los participantes del proceso electoral.

 

De allí que, se desestiman los alegatos y presuntos vicios esgrimidos por los accionantes en contra de los actos del proceso electoral celebrado el 21 de noviembre de 2021 para el cargo de Gobernador o Gobernadora en el Estado Lara, por cuanto no se configura la supuesta violación de derechos constitucionales al sufragio y la participación previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al carácter temerario de la acción de amparo interpuesta por ser manifiestamente infundada, la cual no guarda correspondencia ni analogía con el asunto decidido por esta Sala Electoral en la sentencia número 079 de fecha 29 de noviembre de 2021. Así se decide.

 

Con fundamento en la desestimación de los derechos constitucionales denunciados en la acción de amparo interpuesta, y en virtud del cumplimiento de las fases de adjudicación y proclamación por el Consejo Nacional Electoral, igualmente resulta Improcedente la medida cautelar innominada solicitada por los accionantes, a los fines que se ordene al Consejo Legislativo del Estado Lara “que se abstengan de juramentar al candidato Adolfo Pereira, mientras se tramita el presente amparo”, por lo cual, se mantiene en plena vigencia la consecución del acto de juramentación del Gobernador electo en el Estado Lara el 21 de noviembre de 2021. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y conforme a las actas que cursan en el expediente, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes:

1. COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta con solicitud cautelar innominada por los ciudadanos RAFAEL IGNACIO MONTES DE OCA GIL, OMAR JIMÉNEZ CORDERO, HERNÁN MARÍN PARRA y FRANCISCO CASTILLO GUTIÉRREZ, identificados en autos, actuando los dos primeros con el carácter de Diputados electos del Consejo Legislativo del Estado Lara, Concejales electos del Municipio Iribarren y el Municipio Palavecino del Estado Lara los dos últimos, respectivamente, asistidos por la abogada Milagros Karina Matos, contra LOS ACTOS DEL PROCESO ELECTORAL CELEBRADO EL 21 DE NOVIEMBRE DE 2021 EN ESTADO LARA PARA ELEGIR EL GOBERNADOR O GOBERNADORA, por la presunta violación de los derechos constitucionales al sufragio y la participación en asuntos públicos, previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

2. ADMITE Y DECLARA DE MERO DERECHO la acción de amparo constitucional interpuesta con solicitud de medida cautelar innominada.

3. SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, por cuanto en las actas del expediente consta el Oficio número 01-00-372 de fecha 31 de agosto de 2021 de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por el cual remitió al Consejo Nacional Electoral el listado de ciudadanos y ciudadanas HABILITADOS PARA SU INSCRIPCIÓN O PARTICIPACIÓN EN EL PROCESO ELECTORAL CELEBRADO EL 21 DE NOVIEMBRE DE 2021, en el cual se encuentra el ciudadano LUIS GERMÁN FLORIDO BARRETO, titular de la cédula de identidad V-9.611.245, por lo que se evidencia que la situación fáctica y jurídica alegada por los accionantes de supuesta violación de derechos constitucionales al sufragio y la participación previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el proceso electoral celebrado el 21 de noviembre de 2021 para el cargo de Gobernador o Gobernadora en el Estado Lara, resulta infundada y no guarda correspondencia con el asunto decidido en la sentencia número 079 de fecha 29 de noviembre de 2021, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

4. IMPROCEDENTE la solicitud cautelar innominada de suspensión del acto de juramentación del Gobernador electo en el Estado Lara el 21 de noviembre de 2021, por no configurarse la violación de los derechos constitucionales al sufragio y la participación.

 

5. En virtud del cumplimiento de las fases de adjudicación y proclamación por el Consejo Nacional Electoral, en el proceso electoral celebrado el 21 de noviembre de 2021 en el Estado Lara para elegir el cargo de Gobernador o Gobernadora, SE MANTIENE EN PLENA VIGENCIA la consecución del acto de juramentación del Gobernador electo en el Estado Lara el 21 de noviembre de 2021.

 

6. ORDENA notificar del presente fallo al Consejo Nacional Electoral, a la Contraloría General de la República, y al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Lara, a los fines legales conducentes.

 

Publíquese, regístrese, notifíquese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los Ocho (   ) días del mes de Diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Magistrada Presidenta

 

INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE                                                          

 

                                                                       El Magistrado Vicepresidente

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

La Magistrada

 

 

 

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

                                                                                             La Magistrada

  

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

La Magistrada  

 

 

 

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

La Secretaria,

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

Exp. N° AA70-E-2021-000066

 

En  ocho (08) de diciembre del año dos mil veintiuno (2.021), siendo las tres cero minutos de la tarde (03:00 pm), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 081.