MAGISTRADA PONENTE: INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

EXPEDIENTE N° AA70-E-2021-000064

 

I

 

El 30 de noviembre de 2021, se recibió en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de recurso contencioso electoral  conjuntamente con amparo cautelar, y subsidiariamente, solicitud de cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los ciudadanos GERARDO ALFONSO MENDOZA CORASPE, MARTÍN SEGUNDO PÉREZ TREJO y CARLOS LUIS AGUIRRE PACHECO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.980.822, V-3.183.897 y V-18.500.048 respectivamente, actuando con el carácter de “miembros de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE VELA (FVVELA)”, asistidos por el abogado Wilmer Mora Salcedo, inscrito en el Inpreabogado con el número 289.430, contra "el Proceso Electoral de la Federación convocado por la ciudadana MARÍA ADELA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.539.882, para la escogencia de los miembros de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de la aludida asociación para el período 2021-2025”, así como en contra de “los Estatutos, las Convocatorias y Cronogramas Electorales vinculados al proceso publicados por los ciudadanos FRAINY RENGIFO y MARLING RODRÍGUEZ, (...) integrantes de la Comisión Electoral" (destacado del original).

 

En fecha 30 de noviembre de 2021, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral acordó solicitar a la Junta Directiva y a la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Pelota Vasca, los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso. En esa misma oportunidad, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se designó ponente a la Magistrada INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE, a los fines de dictar pronunciamiento sobre la admisión del recurso, el amparo cautelar y la medida cautelar innominada.

 

Efectuado el estudio de la presente causa, la Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

 

Il

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

 

En el escrito del recurso contencioso electoral interpuesto, los recurrentes alegaron lo siguiente (folios 01 al 13):

 

Que en fecha 29 de octubre de 2021, la ciudadana María Adela Pérez “atribuyéndose ilegalmente la representación de la Federación Venezolana de Vela como Presidenta (...) designó mediante Acta los miembros de la Comisión Electoral, a fin de llevar a cabo el proceso electoral para la elección de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de la Federación Venezolana de Vela para el período 2021-2025, la cual pretende sea llevada a cabo el día 09 de diciembre de 2021, en la sede de la Federación”.

 

Que la Comisión Electoral se integró “con cuatro (04) miembros, dos (02) principales, los ciudadanos Frainy Rengifo y Marling Rodríguez, [y] dos (02) suplentes, los ciudadanos Janio Vicente Yépez González y Nelson José Piña Hernández (...) quienes presentaron su renuncia por escrito aduciendo ‘no estar de acuerdo en los procedimientos que se vienen aplicando para dichas Elecciones’...” (corchetes de la Sala).

 

Que el día 29 de octubre de 2021 “se publica por primera vez la Convocatoria y el Cronograma Electoral, para el aludido proceso electoral, por la Comisión, en el Diario de circulación nacional VEA”, y en fecha 24 de noviembre, la Comisión Electoral “publica una segunda convocatoria y cronograma electoral para tal proceso, actos que adolecen de vicios que acarrean su nulidad”.

 

Alegaron que en fecha 26 de mayo de 2017, fue protocolizado el documento de reforma del Estatuto de la Federación Venezolana de Vela, “aprobados en Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 16 de marzo de 2017 (...) No obstante, lo establecido en la Ley, se obvió el trámite de la publicación en la Gaceta Oficial en detrimento de los principios de publicidad y sujeción plena a la ley”.

 

Adujeron que por la falta de publicación de la reforma estatutaria “no se pueden aplicar a proceso electoral alguno so pena de viciar el acto de nulidad, ni ser avalados por ninguna autoridad competente”.

 

Que la Convocatoria emitida por la Comisión Electoral para realizar el proceso electoral de las autoridades de la Federación, se fundamentó en el procedimiento establecido en la reforma del Estatuto, que en su artículo 26 dispone que “Con al menos quince (15) días continuos de anticipación a la realización de las elecciones; se designará una Comisión Electoral que estará conformada por un (1) Director del Proceso y un (1) Secretario, los cuales serán designados por la Junta Directiva...” (destacado del original).

 

Que conforme a la norma anterior “los integrantes de la Comisión Electoral deben ser designados por la Junta Directiva de la Federación, no obstante en la actualidad la Junta Directiva que realiza tal designación no cuenta con el respectivo reconocimiento del Instituto Nacional de Deporte, así como los Estatutos donde sustentan tal designación carece de legalidad como fue señalado ut supra, desvinculándose este proceso a lo establecido en los artículos 48 y 50 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física”.

 

 

Añadieron que en fecha 02 de septiembre de 2020, el Instituto Nacional de Deportes (IND) dictó la Providencia Administrativa 012/2020 “en referencia a las Providencias Administrativas emanadas del mismo Directorio N° 016/2020 de fecha 05 de agosto de 2020 y N° 081/2018 de fecha 02 de mayo de 2018, actuando en ejercicio de su potestad de autotutela, en las cuales anula el reconocimiento de las autoridades de la Junta Directiva de la FVVELA, así como el Certificado del Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física”.

 

Que la Providencia Administrativa 012/2020 resolvió “PRIMERO: Anular el contenido de la Providencia Administrativa N° 081/2018 de fecha 02 de mayo de 2018, donde se declaró procedente el reconocimiento de las autoridades de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE VELA. SEGUNDO: Se ORDENA a la Oficina del Registro no emitir el CERTIFICADO DEL REGISTRO NACIONAL DEL DEPORTE, LA ACTIVIDAD FÍSICA Y LA EDUCACIÓN FÍSICA DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE VELA. TERCERO: Se autoriza al Presidente (E) del Instituto Nacional del Deporte, designar una comisión de enlace que atienda los asuntos relacionados a las materias administrativas y técnico deportivas de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE VELA, en atención a los derechos y requerimientos de los atletas de Alta Competencia, hasta tanto la Federación cumpla conforme a la ley, la elección de sus autoridades” (destacado del original).

 

Que del contenido del acto se desprende “que esta Junta Directiva no es legítima, no posee la cualidad, por cuanto les fue anulado el reconocimiento, en consecuencia no son el órgano llamado a designar la Comisión Electoral”, y ello acarrea la nulidad absoluta del acto, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 

Que además la mencionada Providencia Administrativa señaló “que las Asociaciones Deportivas de los Estados Zulia y Anzoátegui, que participaron en la reforma de los estatutos de la Federación, tampoco les había sido otorgado el reconocimiento por ese ente rector (IND); lo cual transgrede lo establecido en los artículos 9, 13, numerales 1 y 6 del Reglamento Parcial Número 1 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física en concordancia con el artículo 46 de la Ley”.

Esgrimieron la nulidad de la Asamblea que aprobó la reforma estatutaria “en virtud de la participación de asociaciones no reconocidas por el Órgano competente, todo lo cual infringe lo establecido en el artículo 11 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física respecto a la constitución de las Asociaciones Deportivas Estadales y Nacionales”.

           

Que tampoco resulta aplicable el funcionamiento excepcional establecido en el artículo 12 del Reglamento y el artículo 48 de la Ley “porque ambos exigen un mínimo de tres (3) asociaciones o tres (3) clubes para su constitución y funcionamiento, sujetas a la autorización que para tal fin otorgue el Instituto Nacional de deporte y, que hasta la fecha se desconoce si ha sido solicitada”.

 

Que sin embargo “en el Sistema de Registro Nacional de Deportes (información pública verificable a través de la página web https://rnd.com.ve) aparecen certificadas en esta especialidad deportiva (Vela) solo tres (3) clubes y dos (2) comisiones deportivas (no certificadas), por tanto se requiere la autorización del IND para el funcionamiento por la vía excepcional”.

 

Afirmaron que “el mencionado ente rector en materia deportiva ordena en la Providencia Administrativa, bajo análisis, que sea designada por el Presidente (E) del Instituto Nacional del Deporte una Comisión de Enlace (...) y a tal efecto ha sido designada la referida comisión de enlace”.

 

Señalaron que cualquier acto dictado por la Junta Directiva, y aquellos que se deriven de la reforma del Estatuto se encuentran viciados de nulidad, y así solicitaron sea declarado.

 

Denunciaron igualmente “la ilegalidad de los requisitos establecidos en las Convocatorias para el proceso eleccionario de la Federación Venezolana de Vela 2021-2025 de fechas 29 de octubre de 2021 y 24 de noviembre de 2021, en este último específicamente el relativo a: ‘CERTIFICADO DE INICIO DEL REGISTRO NACIONAL DEL DEPORTE; ACTA CONSTITUIVA ESTATUTARIA DEBIDAMENET REGISTRADA ANTE EL REGISTRO PÚBLICO PERTINENTE Y RIF’...” (destacado del original).

 

Que de acuerdo a la Ley Orgánica en materia del deporte, en sus artículos 33 y 41, “el requisito establecido en la Convocatoria señalada, es contrario a los principios establecidos en las normas citadas, ya que se pretende incluir en el universo electoral a ciudadanos que de acuerdo a la Ley no están legitimados para elegir a las autoridades de la Federación”.

 

Manifestaron que “el ‘certificado de inicio de trámite’ no acredita el reconocimiento por parte del órgano rector, este es del Instituto Nacional de Deporte; la existencia y validez de las organizaciones sociales objeto de la Ley, no se adquiere solo con su inscripción en el Registro Público, sino que además queda sometida a la certificación que otorgue el IND una vez verificado los requisitos establecidos en el Sistema Nacional de Registro, entre los cuales destacan el registro de sus estatutos ante la Oficina de Registro Público correspondiente. En este sentido, cabe destacar que el ‘certificado de inicio del trámite’ es solo la constancia que emite el sistema cuando una organización solicita su acreditación, pero no es la acreditación per se; el ‘CERTIFICADO DE REGISTRO NACIONAL DEL DEPORTE, LA ACTIVIDAD FÍSICA Y LA EDUCACIÓN FÍSICA’ que otorga la Oficina Nacional de Registro del IND una vez verificados los requisitos contemplados en el Reglamento Parcial N° 1 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física es el único documento que acredita el reconocimiento y autorización para el funcionamiento de las organizaciones sociales con fines deportivos” (destacado del original).

 

Que por lo tanto, “el hecho que alguna organización haya iniciado el trámite, no le otorga el derecho a participación en la elección de las autoridades para la Federación respectiva, hasta tanto no esté debidamente registrada; ni puede ser reconocida su acreditación por un ente distinto al creado por Ley. En el supuesto negado que sea permitido el derecho a la participación (derecho a voto) de cualquier asociación, club o comisiones que no cuenten con el debido ‘certificado de registro’ se estaría contemplando la posibilidad que quienes ‘no estén legitimados’ estuvieren eligiendo las autoridades y participando en un proceso que no les corresponda por no pertenecer al universo electoral, lo que en definitiva haría nugatorio o inexistente el proceso en virtud que no serían reconocidas la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de la Federación por el Órgano rector”.

 

Enfatizaron que la culminación del trámite ante el Registro Nacional del Deporte “es fundamental en los procesos electorales para la actualización del registro de electores y elegibles, para la transparencia del derecho a participación y adecuación del padrón electoral (legitimados a participar en la Asamblea General) en resguardo de los principios de confiabilidad, equidad, igualdad, personalización del sufragio y representación proporcional consagrados como garantías en los artículos 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 2 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física”.

 

Alegaron también la ausencia de cronograma electoral “mediante el cual se pueda verificar el correcto desarrollo de la actividad comicial, tal como se evidencia de cronograma electoral que anexamos marcado ‘D’ y ‘E’; de tal forma que no existe publicación adecuada de las distintas fases con las que se debe contar para el ejercicio sano del sufragio, por lo que, no existe publicación de un registro electoral preliminar, ni definitivo, no lapso para su eventual impugnación y posterior depuración”.

 

En tal sentido solicitó “se declare la nulidad del proceso electoral por violar el derecho al sufragio establecido en el artículo 63 de nuestra Constitución”.

 

Realizaron pretensión de amparo cautelar “consistente en la suspensión de los efectos del proceso electoral convocado por los ciudadanos Frainy Rengifo y Marling Rodríguez, antes identificados, en una actuación ilegal para escoger a los miembros de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de la aludida asociación para el período 2021-2025, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Respecto del requisito de fumus boni iuris, adujeron la violación de los derechos a la participación y al sufragio, previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución, “dado que no se cumplieron las exigencias establecidas en los instrumentos normativos de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física y del Reglamento N° 1 del mencionado instrumento normativo...”.

En cuanto al periculum in mora señalaron que el mismo viene dado por la verificación del fumus boni iuris, de acuerdo a sentencia de la Sala Electoral.

 

Subsidiariamente, solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con los artículos 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 585 del Código de Procedimiento Civil y 212 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, con relación al proceso electoral de la Federación Venezolana de Vela “cuyo acto de votación pretenden efectuar el 09 de diciembre de 2021, para escoger a los miembros de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de la Federación para el período 2021-2025”.

 

En cuanto al fumus boni iuris denunciaron como conculcados “los derechos a la participación política y al sufragio, establecidos en los artículos 62, 63 y 66 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que no se cumplieron las exigencias establecidas en los instrumentos normativos correspondientes, así: artículos 2, 33, 41 y 50 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, 5, 6, 9, 11, 12 y 13 del Reglamento N° 1 del mencionado instrumento normativo y; artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales”.

 

Respecto al periculum in mora indicaron que “de no acordarse la suspensión de los efectos del proceso electoral específicamente la referida elección de las autoridades de la Federación Venezolana de Vela podría devenir la declaratoria de inexistencia de la misma”. 

 

Finalmente, en el petitorio del libelo solicitaron “i) se admita el presente recurso contencioso electoral contra el proceso electoral convocado por los ciudadanos Frainy Rengifo y Marling Rodríguez, ya identificados, para la escogencia de los miembros d ela Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de la Federación Venezolana de la aludida asociación, para el período 2021-2025; ii) mientras se de curso al proceso contencioso electoral, se acuerde amparo constitucional, según se fundamentó supra y, en el supuesto de desestimar esta petición, se acuerde medida cautelar suspensión de efectos también fundamentada supra; iii) ordene al Instituto Nacional de Deporte a constituir y designar la Comisión de Enlace según lo dispuesto en la Providencia Administrativa signada con el N° 012/2020 de fecha 02 de septiembre de 2020 emanad del Directorio del IND; iv) ordene al Instituto Nacional de Deportes, a publicar y poner a disposición del electorado la base de datos relacionada con esta disciplina deportiva que sobre los miembros afiliados y constituidos se tenga en el Registro Oficial a los efectos de poder contar con un Listado Preliminar transparente y confiable, de elegibles y electores en el seno de la Federación Venezolana de Vela y; v) se declare con lugar el recurso contencioso electoral, con las consecuencias de ley”.  

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

De la Competencia

Corresponde a la Sala Electoral pronunciarse respecto de su competencia para conocer el presente recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, y al efecto se observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia expresa en el artículo 27 numeral 2, lo siguiente:

 

Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

2.      Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

 

En el presente caso se interpuso recurso contencioso electoral contra el  Proceso Electoral de las autoridades de la Federación Venezolana de Vela correspondiente al periodo 2021-2025, cuyo acto de votación se fijó para el 09 de diciembre de 2021, el cual indican los recurrentes fue convocado por la ciudadana María Adela Pérez, atribuyéndose la representación de la referida organización federativa; así como en contra de “los Estatutos, las Convocatorias y Cronogramas Electorales vinculados al proceso publicados por los ciudadanos FRAINY RENGIFO y MARLING RODRÍGUEZ, (...) integrantes de la Comisión Electoral" (destacado del original).

 

La Sala observa que los actos impugnados provienen del órgano de dirección y de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Vela, y que con tal carácter convocaron el proceso electoral que se llevará a cabo en la fecha indicada, por lo que se evidencia la naturaleza electoral del asunto planteado, en consecuencia, la Sala Electoral declara Su Competencia para conocer y decidir el recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar, y subsidiariamente, solicitud de cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los ciudadanos GERARDO ALFONSO MENDOZA CORASPE, MARTÍN SEGUNDO PÉREZ TREJO y CARLOS LUIS AGUIRRE PACHECO, identificados, contra el Proceso Electoral de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE VELA convocado para la elección de los miembros de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor, para el período 2021-2025”, así como en contra de “los Estatutos, las Convocatorias y Cronogramas Electorales” publicados por los integrantes de la Comisión Electoral". Así se decide.

 

De la Admisibilidad

Declarada la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión del recurso propuesto y conforme a lo establecido en el aparte único del artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad con prescindencia del examen de la caducidad por cuanto fue ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

De la revisión del escrito recursivo, se observa preliminarmente que no se configura alguna de las causales previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de manera que impida su tramitación, en consecuencia, esta Sala admite el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se decide.

 

Del Amparo Cautelar

Declarada la admisión del recurso, corresponde examinar la solicitud de amparo cautelar realizada por los recurrentes en forma conjunta en el libelo, y al efecto se observa lo siguiente:

 

Es criterio reiterado de esta Sala Electoral, que las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva el recurso principal. De allí que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento del órgano jurisdiccional en el recurso principal resulte ineficaz. 

 

Así, constituyen requisitos fundamentales y concurrentes para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, los siguientes: i) presunción del derecho reclamado, esto es, presunción que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar el riesgo de perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores. Con relación a las solicitudes de amparo cautelar, la Sala Electoral en sentencia número 40 del 30 de marzo de 2009, ratificada en sentencia número 187 del 05 de noviembre de 2014, declaró:

 

(...) el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional “fumus boni iuris”, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora “periculum in mora”, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.

 

 

En tal sentido, el amparo cautelar constituye un mecanismo de protección temporal para el goce de los derechos y garantías constitucionales de la parte interesada mientras se dicta la sentencia definitiva, por lo tanto, la verificación del fumus boni iuris se hará de acuerdo a elementos que configuren presunción de lesión o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales de naturaleza electoral, lo cual  llevará implícito el riesgo que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. De este modo, en el análisis de los requisitos de procedencia del amparo cautelar, la verificación del fumus boni iuris será suficiente para considerar satisfecho el periculum in mora, y con fundamento en dichas premisas, la Sala procede al examen de la medida cautelar con base en los elementos probatorios que justifiquen la necesidad de la tutela cautelar solicitada.

 

Los recurrentes solicitaron amparo cautelar consistente en “la suspensión de los efectos del proceso electoral convocado por los ciudadanos Frainy Rengifo y Marling Rodríguez, antes identificados, en una actuación ilegal para escoger a los miembros de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de la aludida asociación para el período 2021-2025, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

La Sala observa que los recurrentes fundamentan la presunción de buen derecho de la solicitud de amparo cautelar en la vulneración de los derechos a la participación y al sufragio, previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución, “dado que no se cumplieron las exigencias establecidas en los instrumentos normativos de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física y del Reglamento N° 1 del mencionado instrumento normativo...”.

 

Entre las documentales consignadas por la parte recurrente junto con el libelo se aprecia preliminarmente al folio 24 del expediente, copia simple de la “CONVOCATORIA PARA EL PROCESO ELECCIONARIO DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE VELA 2021-2025”, de fecha 24 de noviembre de 2021, en la que no se observa el medio de publicación o notificación a los interesados, suscrita por los ciudadanos Frainy Rengifo y Marling Rodríguez, con el carácter de representantes de la Comisión Electoral de la mencionada organización federativa, y señalan que motivado a “la Renuncia Formal notificada por el Presidente de la única Plancha inscrita para este Proceso Electoral, y por no haberse presentado ninguna otra Plancha más para el día pautado en el Cronograma Electoral CONVOCAMOS nuevamente, al proceso eleccionario en donde se elegirán los representantes a la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor para el período 2021-2025, acto que se realizará el día 09 de Diciembre del año 2021 a las 9:00 am, en el edificio sede del Comité Olímpico Venezolano”.

 

Asimismo, se aprecia preliminarmente que fue consignada junto con el libelo copia simple de la comunicación de fecha 02 de septiembre de 2020, identificada con el número 012/2020, dirigida a la ciudadana María Adela Pérez, con el carácter de Presidenta de la Federación Venezolana de Vela, suscrita por el ciudadano Pedro José Infante Aparicio, con el carácter de Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, mediante la cual comunicó el contenido de la Providencia Administrativa del Instituto Nacional de Deportes N° 016/2020 de fecha 05 de agosto de 2020, que decidió anular la Providencia Administrativa N° 081/2018 del 02 de mayo de 2018, mediante la cual se había declarado procedente el reconocimiento de las autoridades de la Federación Venezolana de Vela, en consecuencia, ordenó no emitir el Certificado de Registro Nacional del Deporte, Actividad Física y Educación Física, y autorizó al Presidente (E) del Instituto Nacional de Deportes a designar una Comisión de Enlace que atienda los asuntos relacionados a las materias administrativas y técnico deportivas de la Federación Venezolana de Vela, hasta tanto la Federación cumpliese conforme a la Ley, la elección de sus autoridades.

 

Del texto de la citada documental, la Sala Electoral aprecia los motivos señalados para negar el reconocimiento del proceso eleccionario de la Federación Venezolana de Vela, en el que se indica “incurrió en violaciones de los artículos 48 y 50 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, en especial atención el artículo 13 numeral 1 del Reglamento Parcial N° 1 eiusdem y demás lineamientos establecidos en Providencia N° 002-2017, de fecha 08 de febrero de 2017, emanada del Directorio de esta Institución, por cuanto los delegados de las Asociaciones Deportivas Estadales correspondiente a los Estados Zulia y Anzoátegui, partícipes en el proceso eleccionario de la Federación en referencia, no contaban y no cuentan con el reconocimiento de sus autoridades, derivando en la conformación de las Asambleas Generales realizadas un vicio de ilegitimidad no subsanable. Asimismo, no les fueron emitidos los Certificados de inscripción del Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, que  acreditaran su participación en dicha elección”.

 

De las anteriores documentales se desprende prima facie, sin perjuicio de la valoración de las pruebas que cursen en el expediente en la oportunidad de decidir el fondo del asunto, que el acto electoral convocado para la nueva elección de los órganos de dirección y administración de la Federación, se realizará a los fines de obtener la correspondiente certificación como organización social promotora del deporte de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física. Asimismo, que la convocatoria y cronograma consignados con el libelo, aunque sin observar preliminarmente las formalidades de publicación o notificación necesarias, apuntan a dar cumplimiento a las órdenes emitidas por el Instituto Nacional de Deportes en la Providencia Administrativa N° 016/2020 de fecha 05 de agosto de 2020 .

 

De modo que, la situación denunciada por los recurrentes no evidencia  preliminarmente que de los elementos probatorios aportados junto con el libelo,   acrediten la existencia de una presunción grave de violaciones de los derechos constitucionales invocados, respecto a la convocatoria del acto de votación previsto para el día 09 de diciembre de 2021, a los fines de elegir las autoridades de la Federación Venezolana de Vela, ni que resulte imposible el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como lesiva con el pronunciamiento de la sentencia que en definitiva se dicte.

 

Por las razones expuestas, visto que bajo la argumentación esgrimida por la parte actora y los elementos probatorios anexos al libelo no es posible verificar la presunción de buen derecho o fumus boni iuris requerido para la procedencia del petitorio cautelar, la Sala Electoral declara Improcedente la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto de votación de la Federación Venezolana de Vela a realizarse el 09 de diciembre de 2021, convocado por los ciudadanos Frainy Rengifo y Marling Rodríguez, antes identificados, “para escoger a los miembros de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de la aludida asociación para el período 2021-2025, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Así se decide.

 

De la tempestividad del Recurso

 

Declarada la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar, corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse acerca de la tempestividad del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 185, último aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en garantía de los principios de tutela judicial efectiva y celeridad procesal (Vid. sentencias de la Sala Electoral números 16 del 23 de marzo de 2011 y, 25 del 11 de marzo de 2015), y al respecto observa:

 

La pretensión de la parte recurrente consiste en la nulidad del "Proceso Electoral de la Federación [Venezolana de Vela] convocado por la ciudadana MARÍA ADELA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.539.882, para la escogencia de los miembros de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de la aludida asociación para el período 2021-2025”, así como en contra de “los Estatutos, las Convocatorias y Cronogramas Electorales” (corchetes de la Sala).

 

De acuerdo a lo señalado por los recurrentes, el día 29 de octubre de 2021 “se publica por primera vez la Convocatoria y el Cronograma Electoral, para el aludido proceso electoral, por la Comisión, en el Diario de circulación nacional VEA” por parte de la Comisión Electoral, y en fecha 24 de noviembre de 2021, la misma  Comisión Electoral “publica una segunda convocatoria y cronograma electoral para tal proceso, actos que adolecen de vicios que acarrean su nulidad”. En relación con los Estatutos de la Federación Venezolana de Vela se denuncia la ilegalidad, por cuanto si bien fueron aprobados por la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 16 de marzo de 2017 y se protocolizaron en fecha 26 de mayo de 2017, afirman los denunciantes que no han sido avalados y reconocidos por el Instituto Nacional de Deportes ni publicados en la Gaceta Oficial de la República.

 

Sobre la caducidad del recurso contencioso electoral, el artículo 183 eiusdem establece:

 

La demanda contencioso electoral deberá intentarse en un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de que se produzca la publicidad del acto, si se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado o interesada tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho; desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones.

 

Respecto de la pretensión de nulidad del proceso electoral, se observa que la parte recurrente afirma que la convocatoria para el acto de votación de la Federación Venezolana de Vela para el período 2021-2025, impugnado mediante este recurso contencioso electoral, se realizó por primera vez en fecha 29 de octubre de 2021 y en una segunda oportunidad se realizó otra convocatoria el 24 de noviembre de 2021.

 

Así visto que el recurso contencioso electoral fue interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2021, se aprecia respecto a la primera convocatoria que la pretensión de nulidad resulta extemporánea, ya que fue planteada luego del transcurso del lapso de quince (15) días de despacho previsto legalmente para interponer la demanda en relación con dicha convocatoria. En cuanto a la segunda convocatoria y al cronograma electoral que acompañan los recurrentes en sus anexos “para la escogencia de los miembros de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de la aludida asociación para el período 2021-2025”, realizada en fecha 24 de noviembre de 2021 por la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Vela se aprecia tempestiva, de conformidad con el lapso establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En relación con la pretensión de nulidad del Acta en la cual se aprobó la reforma de los Estatutos de la Federación Venezolana de Vela “en Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 16 de marzo de 2017”, se observa que la impugnación es intempestiva, por lo que no se admite el recurso contencioso electoral en relación con esta pretensión. 

 

En consecuencia, esta Sala Electoral decide que el recurso contencioso electoral ejercido es tempestivo, solo en lo que respecta a la impugnación de la convocatoria realizada el 24 de noviembre de 2021 por la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Vela y el Proceso Electoral “para la escogencia de los miembros de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor correspondiente al período 2021-2025”, conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

De la solicitud cautelar subsidiaria innominada

 

Los recurrentes solicitaron de manera subsidiaria que se decrete medida cautelar innominada, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 585 del Código de Procedimiento Civil y 212 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales,  consistente en la “suspensión de efectos del proceso electoral de la Federación Venezolana de Vela, cuyo acto de votación pretenden efectuar el 09 de diciembre de 2021, para escoger a los miembros de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de la Federación para el período 2021-2025”.

 

Para la fundamentación del requisito de fumus boni iuris de la medida cautelar solicitada, reproduce los mismos alegatos de vulneración de los derechos constitucionales a la participación y al sufragio expuestos en la solicitud de amparo cautelar.

 

Respecto al periculum in mora señalaron los recurrentes que “de no acordarse la suspensión de los efectos del proceso electoral específicamente la elección de las autoridades de la Federación Venezolana de Vela podría devenir devenir la declaratoria de inexistencia de la misma”.

 

 

En la presente solicitud cautelar, es necesario verificar de forma concurrente que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables, y que resulte presumible que la pretensión principal resultará favorable. Para la comprobación de dichas premisas se deben constatar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: i) la presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris)ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y, iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores.

 

Asimismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que “el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, debiendo ser decretadas por el Juez solo cuando “se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, según lo prevé el artículo 585 del mencionado Código.

 

En relación con la solicitud cautelar subsidiaria e innominada, esta Sala Electoral observa que la parte recurrente no aportó elementos probatorios suficientes que acrediten la presunción de buen derecho que reclama, los cuales no se aprecian en esta etapa cautelar, en tal sentido, no tiene quien aquí decide, evidencia que conlleve a la determinación de dicha presunción para otorgar la tutela cautelar, mediante la cual se pretende la suspensión de efectos “del proceso electoral de la Federación Venezolana de Vela, cuyo acto de votación pretenden efectuar el 09 de diciembre de 2021, para escoger a los miembros de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de la Federación para el período 2021-2025”..

 

Determinado lo anterior, resulta innecesario el pronunciamiento sobre los demás requisitos exigidos para el otorgamiento de la medida cautelar, en virtud de la necesaria concurrencia a los fines de conceder la misma. En consecuencia, esta Sala declara Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de manera subsidiaria. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

 

1.   COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral  conjuntamente con amparo cautelar, y subsidiariamente, solicitud de cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los ciudadanos GERARDO ALFONSO MENDOZA CORASPE, MARTÍN SEGUNDO PÉREZ TREJO y CARLOS LUIS AGUIRRE PACHECO, identificados, actuando con el carácter de “miembros de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE VELA (FVVELA)”, contra "el Proceso Electoral de la Federación convocado por la ciudadana MARÍA ADELA PÉREZ, identificada, para la escogencia de los miembros de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de la aludida asociación para el período 2021-2025”, así como en contra de “los Estatutos, las Convocatorias y Cronogramas Electorales vinculados al proceso publicados por los ciudadanos FRAINY RENGIFO y MARLING RODRÍGUEZ, (...) integrantes de la Comisión Electoral" (destacado del original)..

 

2.      ADMITE PARCIALMENTE el recurso contencioso electoral contra la Convocatoria realizada el 24 de noviembre de 2021 por la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Vela y el Proceso Electoral “para la escogencia de los miembros de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de la aludida asociación correspondiente al período 2021-2025”.

 

3.      IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, por no configurarse la presunción de configuración de violación de los derechos constitucionales a la participación y al sufragio.

 

4.      IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de manera subsidiaria, en virtud de la ausencia de los requisitos exigidos legalmente para el otorgamiento de la misma.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a las partes y al Instituto Nacional de Deportes. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ____________ (___) días del mes de ____________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta

 

 

 

INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

               Ponente               

 

El Magistrado Vicepresidente

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

La Magistrada

 

 

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

 

La Magistrada

 

 

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

 

La Magistrada

 

 

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

La Secretaria,

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

IMAI

Exp. N° AA70-E-2021-000064

 

En  ocho (08) de diciembre del año dos mil veintiuno (2.021), siendo las once cero  minutos de la mañana (11:00 am), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 082.