MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2021-000006

 

I

 

En fecha 26 de mayo de 2021, los ciudadanos ALVE CASTELLANOS QUINTO y CARLOS JESUS GUERE CORDERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 12.322.332 y 3.478.856, respectivamente, alegando actuar en su condición de “PARTE Y AFECTADOS DIRECTOS en nuestros derechos personales y subjetivos…”, asistidos por el abogado CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.575, presentaron escrito mediante el cual solicitan Aclaratoria de la sentencia número 18, dictada por esta Sala Electoral en fecha 29 de abril de 2021, en la que declaró su competencia para conocer el presente asunto, admitió el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar y declaró procedente el Amparo cautelar solicitado.

 

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2019, se designó ponente a la Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre, a los fines de la decisión correspondiente.

           

En fecha 29 de julio de 2020, y de conformidad con las excepciones dispuestas en las resoluciones 004-2020 y 005-2020 de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, se habilitó dicha fecha de forma exclusiva, como día de despacho a los fines de procesar actuaciones relacionadas con el presente expediente.

 

            Por auto de fecha 29 de julio de 2020, se dejó constancia de la incorporación de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, a fin de suplir a la Magistrada INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE a quien se le otorgó licencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. La Sala Electoral queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Vicepresidenta Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero, Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, Magistrada Grisell López Quintero y Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, Secretaria abogada Intiana López Pérez y Alguacil ciudadano Joel Soto Osuna.

 

Por auto de fecha 13 de mayo de 2021, visto que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 12 de mayo de 2021, aprobó la incorporación de la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre; y en sesión de fecha 17 de marzo de 2021, acordó otorgar licencia a la Magistrada Jhannett Madriz Sotillo, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala Electoral de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero, Magistrada Grisell López Quintero, Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, Secretaria abogada Intiana López Pérez y Alguacil ciudadano Joel Soto Osuna.

 

Por auto de fecha 06 de julio de 2021, se designó ponente a la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, a los fines de la decisión correspondiente.

 

Realizada la lectura del expediente, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

 

II

 

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN

            Los solicitantes de aclaratoria de la sentencia número 18 del 29 de abril de 2021, señalan lo siguiente:

 

…En nuestro criterio incurre en errores materiales que pueden ser corregidos mediante la ACLARATORIA, la sentencia en su primer dispositivo señala lo siguiente:

‘1.-COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesto por los ciudadanos Mary Olimpia Parra Falcón, Luis Olinto Lupi Castro, Esteban Enrique Rada Benítez, María Teresa Flores de Hurtado, Pedro Manuel Rojas Obregón, Luz Marina Isabel Cueto Simón y Luis Enrique Vera Rojas, identificados, asistidos por la abogada Ana María Villanueva, identificada, contra ‘LAS ELECCIONES DE JUNTA DIRECTIVA 2021-2022 DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION LOMAS DE MONTECLARO y la designación de los miembros de la comisión electoral (destacado del original).Las negrillas son nuestras.

En este iter argumental, la Sala en el dispositivo segundo expresa sin lugar a dudas lo siguiente:

              2.-ADMITE el recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.

              En el libelo de los Accionantes impugnan:

              1.- ‘LAS ELECCIONES DE JUNTA DIRECTIVA 2021-2022 DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION LOMAS DE MONTECLARO’ y

              2.- La designación de los miembros de la comisión electoral’.

              Destacado del Libelo de los accionantes, se colige de inmediato, que la Sala SOLO ADMITE el Recurso Contencioso Electoral en lo que se refiere ‘LAS ELECCIONES DE JUNTA DIRECTIVA 2021-2022 DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION LOMAS DE MONTECLARO, y guarda silencio en lo que se refiere a  (la designación de los miembros de la comisión electoral).

              Por lo que es importante a los fines del Debido Proceso, que la Sala DETERMINE con claridad la causa Ad Decidendum.

              El justiciable impugnante en el escrito libelar, se refiere a la pretensión primaria y señala:

              PRIMERO: Se declare la nulidad del nombramiento de los miembros de la Comisión Electoral inconstitucionalmente (sic) elegida fuera de una asamblea de propietarios (transcrito del Escrito libelar).

              Por lo que, es importante que la Sala ACLARE, ya que visto que la sentencia 18, no solo es una sentencia que otorga una cautela provisoria, sino que, también es simultáneamente una sentencia de ADMISIÓN del Recurso Contencioso Electoral, por lo que urge, que en aras del Debido Proceso y la Igualdad Procesal de las partes en litigio la Sala se pronuncie en lo que se refiere a la Admisión o no de un procedimiento sobre el que ha operado la caducidad y son procedimientos excluyentes, como serian el acto de votación, escrutinio y totalización y un procedimiento en el que se impugna a uno de los organismos electorales subalternos, la Comisión Electoral, acción sobre la que ya operó la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

              En este sentido, respetuosamente solicitamos, a la Sala precisión y Aclaratoria de manera indubitable si.

              La Sala ha admitido o no, El recurso contencioso electoral en lo que se refiere a la Impugnación de la Comisión Electoral?.

              Es importante, que la Sala delimite la Litis, ello en virtud de

1)    El contenido del Informe que la Sala ha ordenado a la Junta Directiva electa que integramos.

2)    La contestación al fondo del Recurso Contencioso Electoral por las partes y los terceros interesados.

DE LOS ERRORES DE APRECIACIÓN

La Sala en nuestro criterio incurre en ERRORES DE APRECIACIÓN; inducido el juzgador por los accionantes, al no precisarle que los propietarios, ese 2 de febrero de 2021, respondieron a CUATRO CARTAS CONSULTA, por lo que respetuosamente exponemos:

La sentencia 18, en el dispositivo tercero, expresa lo siguiente:

              ‘3.-PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, y ORDENA lo siguiente:

              3.1. La suspensión de efectos de la consulta realizada en fecha 02 de febrero de 2021 para la elección de los miembros de la Junta Directiva de la comunidad de propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro por el periodo 2021-2022;

              3.2. La suspensión de efectos de los actos o actuaciones realizados para el conteo de votos, totalización, adjudicación, proclamación o publicación de resultados de la consulta efectuada en fecha 02 de febrero de 2021, en relación con la elección de la Junta Directiva de la comunidad de propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro;

              3.3. Ordena a los miembros de la Junta Directiva de la Urbanización Lomas de Monteclaro electa para el periodo inmediato anterior a la elección que aquí se impugna, la incorporación provisional en la dirección y el ejercicio de las funciones inherentes a sus respectivos cargos.

              En este sentido respetuosamente, transcribo los tres cardinales, del dispositivo del fallo, haciendo mención a las dudas que se han planteado y que ameritan precisiones de la Sala, en este sentido señalamos lo siguiente:

              ‘3.1. La suspensión de efectos de la consulta realizada en fecha 02 de febrero de 2021 para la elección de los miembros de la Junta Directiva de la comunidad de propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro por el periodo 2021-2022’. Ese día 02/02/2021, la comunidad de propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro, respondió a cuatro consultas:

1)    Aprobación del Informe de la Administradora Corretajes Inmobiliarios C.A, al mes de octubre de 2020.

2)    Informe de la Junta Directiva en ejercicio de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro.

3)    Ratificación o no de la Administradora actual, y

4)    Elección de la Junta Directiva para el periodo 2021/2022.

              La Sala ordena ‘la suspensión de efectos de la consulta’ (transcrito de la sentencia, subrayado y negrilla del solicitante).

              Cuál de las cartas consultas, que fueron hechas a los propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro, la Sala ordena se suspendan sus efectos?.

              La Sala ordena, ‘La suspensión de efectos de la consulta’ que se refiere a:

              Aprobación del Informe de la Administradora Corretajes Inmobiliarios C.A, al mes de octubre de 2020.

              La Sala ordena, ‘La suspensión de efectos de la consulta’ que se refiere a:

              Informe de la Junta Directiva en ejercicio de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro.

              Es Importante que la Sala ACLARE Y PRECISE, la sentencia número 18, ya identificada (…).

              ´3.3. Ordena a los miembros de la Junta Directiva de la Urbanización Lomas de Monteclaro electa para el periodo inmediato anterior a la elección que aquí se impugna, la incorporación provisional en la dirección y el ejercicio de las funciones inherentes a sus respectivos cargos.

              En este sentido, es importante que la Sala en el pronunciamiento de la ACLARATORIA de la sentencia, determine de manera indubitable los nombres y cargos de los miembros de la Junta Directiva de la Urbanización Lomas de Monteclaro electa para el periodo inmediato anterior a la elección que aquí se impugna, ello en virtud, que los copropietarios, que inicialmente integraron la Junta Directiva para el período 2020/2021 RENUNCIARON y se produjeron sustituciones institucionales, en especial para el cargo de Presidente, por lo que se da el caso, que existen TRES PRESIDENTES llamados a teoría a encargarse: (…) Es importante que la Sala determine el orden de suplencias y sustituciones de los propietarios que renunciaron a sus cargos de la JUNTA DIRECTIVA DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOMAS DE MONTECLARO.

              Aclare, que propietarios son los designados por esta Sala y a los que provisionalmente, la Junta Directiva Electa por la comunidad de propietarios debe entregar los bienes y responsabilidad del condominio…” (Mayúsculas y destacado del escrito).

 

III

DE LA SENTENCIA CUYA ALARATORIA Y AMPLIACIÓN SE SOLICITA

 

            En la sentencia número 18 del 29 de abril de 2021, la Sala dispuso lo siguiente:

 

             “Por las anteriores razones de hecho y de derecho, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

              1.-COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesto por los ciudadanos Mary Olimpia Parra Falcón, Luis Olinto Lupi Castro, Esteban Enrique Rada Benítez, María Teresa Flores de Hurtado, Pedro Manuel Rojas Obregón, Luz Marina Isabel Cueto Simón y Luis Enrique Vera Rojas, identificados, asistidos por la abogada Ana María Villanueva, identificada, contra ‘LAS ELECCIONES DE JUNTA DIRECTIVA 2021-2022 DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION LOMAS DE MONTECLARO’ y la designación de los miembros de la comisión electoral (destacado del original).

              2.-ADMITE el recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.

              3.-PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, y ORDENA lo siguiente:

              3.1. La suspensión de efectos de la consulta realizada en fecha 02 de febrero de 2021 para la elección de los miembros de la Junta Directiva de la comunidad de propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro por el periodo 2021-2022;

              3.2. La suspensión de efectos de los actos o actuaciones realizados para el conteo de votos, totalización, adjudicación, proclamación o publicación de resultados de la consulta efectuada en fecha 02 de febrero de 2021, en relación con la elección de la Junta Directiva de la comunidad de propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro;

              3.3. Ordena a los miembros de la Junta Directiva de la Urbanización Lomas de Monteclaro electa para el periodo inmediato anterior a la elección que aquí se impugna, la incorporación provisional en la dirección y el ejercicio de las funciones inherentes a sus respectivos cargos.

             Publíquese, regístrese y notifíquese…” (Destacado de este fallo).

 

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN     

Vista la solicitud de aclaratoria de sentencia formulada, la Sala pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por remisiones sucesivas contenidas en los artículos 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone en el artículo 252, lo siguiente:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, El Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…” (Resaltado de la Sala).

 

De la norma transcrita se desprende que la aclaratoria y/o ampliación de una sentencia podrá solicitarse el mismo día o al día siguiente de su publicación, en el supuesto que la sentencia haya sido publicada dentro del lapso establecido para ello y, de lo contrario, la oportunidad para formular tal solicitud será el mismo día o al día siguiente de la notificación del fallo a las partes, al ser la oportunidad en la cual éstas conocen cómo fue dilucidada la pretensión.

Ahora bien, aprecia la Sala que los solicitantes de la aclaratoria señalan en su escrito que en fecha 14 de mayo de 2021, se dieron por notificados del contenido de la sentencia de admisión dictada el 29 de abril de 2021, y en fecha 26 de mayo de 2021, presentaron escrito en el cual solicitan aclaratoria de la citada sentencia.

Así, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que cursa al folio (185) del expediente, diligencia del Alguacil de la Sala del 14 de mayo de 2021, dejando constancia de la notificación de los solicitantes de la aclaratoria. De allí, que es en esa fecha que comienza el lapso que establece la norma procesal citada, y dado que la solicitud de aclaratoria fue presentada al día siguiente de la notificación 26 de mayo de 2021, primer día de despacho siguiente, de conformidad con el Sistema de Prevención y Control de la Pandemia implementado a nivel nacional, se concluye que la solicitud se realizó dentro del lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Sala admite la solicitud de aclaratoria por resultar tempestiva. Así se decide.

Admitida la solicitud, observa la Sala que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que el Tribunal pueda, entre otros aspectos aclarar dudas y dictar ampliaciones de sus fallos.

En el presente caso, una simple lectura de los argumentos sobre los cuales se fundamenta la solicitud permite concluir que aún cuando los solicitantes utilizan los términos aclaratoria y ampliación del fallo como si fueran sinónimos o equivalentes, ello no es así desde el punto de vista jurídico, razón por la cual, analizando los términos de la solicitud, la Sala concluye que la petición bajo análisis es una aclaratoria de sentencia por estimar la parte solicitante que existen puntos dudosos, y no una ampliación por insuficiencia del fallo, de allí que dará trámite a tal solicitud sólo como una aclaratoria. Así se decide.

Establecido lo anterior, se observa que la solicitud de aclaratoria es con respecto a la sentencia número 18 dictada por esta Sala Electoral el 29 de abril de 2021, mediante la cual declaró su competencia para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar,  admitió el mismo y declaró procedente el amparo cautelar solicitado por la parte recurrente, ordenándose la notificación de dicho fallo.

En este sentido, a fin de decidir esta Sala aprecia que los solicitantes con el objeto de lograr su petición, fundamentan su solicitud, bajo tres argumentos principales, a saber:

1)    Que la sentencia solo admite el Recurso, en lo que se refiere a la impugnación de la elección de la Junta Directiva de la Comunidad de  Propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro, para el período 2021-2022. A decir, de los solicitantes “… guarda silencio en lo que se refiere a la designación de los miembros de la comisión electoral…”, solicitando se ACLARE si se admitió el recurso en lo que se refiere a la impugnación de la Comisión Electoral.

2)    Que la sentencia como consecuencia de la procedencia del amparo cautelar solicitado suspendió los efectos de la consulta realizada el 2 de febrero de 2021. A decir, de los solicitantes fueron 4 cartas consultas, por lo que solicita se Aclare ¿Cuál de las cartas consultas, fueron objeto de suspensión?.

3)    Que la sentencia ordena la incorporación provisional de los miembros de la Junta Directiva electa para el período 2020-2021. A decir, de los solicitantes, “…los copropietarios que inicialmente integraron la Junta  Directiva para el periodo 2020-2021, RENUNCIARON…”, solicitando se Aclare “…que propietarios son los designados por esta Sala y a los que provisionalmente la Junta Directiva electa, debe entregar los bienes y responsabilidad del Condominio…”.

 

Ahora bien, la Sala para decidir observa lo siguiente:

 

En relación con el primer argumento, se evidencia que de la revisión de la sentencia número 18 dictada por esta Sala en fecha 29 de abril de 2021, al momento de admitir el recurso contencioso electoral interpuesto se señala textualmente lo siguiente: “…la Sala Electoral Admite el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el nombramiento de los integrantes de la comisión electoral y la elección de la Junta Directiva de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro, por el período 2021-2022. Así se decide.” (Destacado de la sentencia).

 

Nótese, de la transcripción anterior que resulta claro que el Recurso Contencioso Electoral, se admitió de manera total, contra las actuaciones impugnadas señaladas por el recurrente, no existe duda alguna que se admitió contra el nombramiento de los integrantes de la Comisión Electoral. De allí, que no existe la omisión de pronunciamiento por parte de la Sala en relación con la admisión de la impugnación referida a la designación de los miembros de la comisión electoral, tal como lo alegan los solicitantes de la aclaratoria, razón por la cual se desecha tal argumento. Así se establece.

 

Asimismo, en la sentencia objeto de aclaratoria, en la parte motiva, al momento de admitir el recurso, se dejó expresamente establecido que “…se realiza pronunciamiento sobre su admisibilidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con prescindencia del examen de la caducidad del recurso contencioso electoral, conforme al parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte demandante ejerció conjuntamente solicitud de amparo cautelar…”, lo que significa, que resulta claro que se admitió el recurso, sin el examen de la caducidad, de acuerdo con lo previsto en la Ley.

En tal sentido, con relación a la interpretación de la excepción que establece parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el análisis de la caducidad del recurso contencioso electoral interpuesto no puede privar ante la consideración del derecho constitucional invocado por el accionante como vulnerado. (Vid. Sentencias Nros. 95 del 4/10/18; 16 del 12/2/20; 03 del 6/2/2020)

En consecuencia, se declara improcedente el alegato referido a la falta de análisis de la caducidad del recurso contencioso electoral propuesto. Así se establece.

En relación con el segundo argumento, referido a que se aclare ¿Cuál de las cartas consultas, fueron objeto de suspensión?, se evidencia que la sentencia al momento de analizar la procedencia del amparo cautelar, estableció expresamente que: “…Con relación a la consulta realizada en fecha 02 de febrero de 2021, para elegir la nueva Junta Directiva de la comunidad de propietarios por el período 2021-2022, lo siguiente: ‘CUARTA PREGUNTA: RELACIONADA CON LA ELECCIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA LOS RESULTADOS FUERON LOS SIGUIENTES : (…) En consecuencia, visto que la mayoría de los postulados propuestos a la comunidad no obtuvieron el voto favorable de lo que representa más de la mitad de los votantes cuyos propietarios hicieron llegar su voluntad al administrador (…) HAY UNA IMPOSIBILIDAD DE CONSTITUIR LA JUNTA DIRECTIVA (...) PORQUE LA JUNTA DE CONDOMINIO PROPUESTA NO FUE  ELEGIDA …” (Destacado del original).

Así, la Sala luego de analizar los requisitos de la cautela solicitada, declaró su procedencia y ordenó “…La suspensión de efectos de la consulta realizada en fecha 02 de febrero de 2021 para la elección de los miembros de la Junta Directiva de la comunidad de propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro por el periodo 2021-2022 (…) La suspensión de efectos de los actos o actuaciones realizados para el conteo de votos, totalización, adjudicación, proclamación o publicación de resultados de la consulta efectuada en fecha 02 de febrero de 2021, en relación con la elección de la Junta Directiva de la comunidad de propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro…”. Y así expresamente lo determinó en el dispositivo del fallo, por lo que considera la Sala que no existen dudas que aclarar sobre este punto en particular. Así se establece.

 

En relación al tercer argumento, relacionado a que dada la renuncia de algunos propietarios que resultaron electos para el período 2020-2021, la Sala debe aclarar “…que propietarios son los designados por esta Sala y a los que provisionalmente la Junta Directiva electa, debe entregar los bienes y responsabilidad del Condominio…”.

 

Al respecto, considera la Sala que con el anterior planteamiento, se pretende la modificación del fallo número 18 del 29 de abril de 2021, pues no puede este órgano jurisdiccional a través de aclaratoria, designar propietarios para encargarse provisionalmente de la Dirección de la Junta Directiva de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro y mucho menos, indicar a la Junta Directiva electa para el periodo 2021-2022, impugnada por medio del presente recurso a que persona en particular deben entregarse los bienes y responsabilidad del Condominio, en tanto no es materia que deba dilucidarse a través de aclaratoria. Así se establece.

 

Adicionalmente, siendo que precedentemente con ocasión a la interposición de escrito de oposición al decreto de amparo cautelar dictado en este mismo caso, en el cual se argumentó en similares términos el planteamiento que por vía de aclaratoria se pretende conseguir como lo fue, el desconocimiento de “…quién es el presidente de la Junta Directiva de la Urbanización Lomas de Monteclaro que esta Sala designó…” fundamentándose en que la  “…junta provisional quedó desmembradapor la renuncia de todos los miembros principales…”.

 

En atención a ello, esta Sala Electoral considera inoficioso emitir un pronunciamiento sobre este particular, por cuanto en la sentencia número 52 de fecha 30 de septiembre de 2021,  se resolvió que hasta tanto se decida el fondo del asunto “… para la conformación de la misma, de acuerdo a lo previsto en el Reglamento de la comunidad de propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro (…) otorga[r] un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la publicación del fallo, con el objeto único de la designación de cinco (05) miembros principales que integrarán la junta directiva provisional de la mencionada comunidad de propietarios conjuntamente con los miembros suplentes electos según acta de fecha 04 de noviembre de 2019 (folios 184 al 186 del expediente principal), quienes deberán designar los cargos que conforman la junta directiva…”. Así se establece.

 

En consecuencia, atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria del contenido de la sentencia número 18 dictada por esta Sala Electoral en fecha 29 de abril de 2021. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 26 de mayo de 2021, por resultar tempestiva.

 SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia número 18 dictada por esta Sala Electoral en fecha 29 de abril de 2021, presentada por los ciudadanos Alve Castellanos Quinto y Carlos Jesús Guere Cordero, actuando con el carácter “PARTE Y AFECTADOS DIRECTOS”.

Publíquese, regístrese y notifíquese.    

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, e|n Caracas, a los (      ) días del mes de                  (                   ) del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Presidenta,

 

INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE            

                                                                                                             El Vicepresidente,  

       

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                            

                                                                     

 

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

 

 

                  GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO  

 

 

 

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS                                                                                                                           

                    Ponente

 

 

La Secretaria,

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

Exp. N° AA70-E-2021-000006

En  ocho (08) de diciembre del año dos mil veintiuno (2.021), siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 am), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 086.