Magistrada Ponente: GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

Expediente N° AA70-E-2021-000002

I

ANTECEDENTES

 

El 28 de enero de 2021, la ciudadana BEATRIZ IRENE ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.377.551, abogada, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 242.401, actuando en su propio nombre y representación como miembro activo de la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, en su condición de COMISIONADA DISTRITAL DEL DISTRITO SCOUT CHACAO; interpuso ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia “recurso contencioso electoral de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo y solicitud de medida cautelar” contra el silencio de la CORTE DE HONOR que convalidó el proceso electoral que se pretende celebrar en el marco de la 107° Asamblea Nacional Scout a efectuare (sic) en marzo de 2021, para la renovación de las autoridades del Consejo Nacional Scout y Corte de Honor de la institución; proyecto electoral dispuesto en el Acta de fecha 31 de mayo de 2020 del Consejo Nacional Scout (…)ratificado en (Comunicación N° CNS-2020-6-2 de fecha 28 de junio de 2020, Comunicado N° CNS-2020-10-5, de fecha 31 de octubre de 2020 [y]  Comunicado N° CNS-2020-12-2 de fecha 15 de diciembre de 2020); así como contra el anunciado registro o patrón electoral, también llamado Cuaderno Electoral, que deberá emanar de la Dirección Nacional de Operaciones de la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA (…)”.

En esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Grisell de los Ángeles López Quintero, para que la Sala se pronunciara sobre la admisión del recurso y la solicitud de amparo cautelar interpuesta.

Por auto del 8 de febrero de 2021, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, con vista al permiso temporal otorgado a la Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre en sesión de Sala Plena del 17 de junio de 2020; indicó que la Sala estará conformada así: Presidente (E) Magistrado Malaquías Gil, y las magistradas Jhannett María Madriz Sotillo, Fanny Beatriz Márquez Cordero, Grisell López Quintero y Carmen Eneida Alves Navas, Secretaria abogada Intiana López Pérez y Alguacil ciudadano Joel Soto Osuna.

El 9 de febrero de 2021, el Alguacil de esta Sala consignó copia del oficio de notificación N° 21.001 dirigido a la Asociación de Scouts de Venezuela, el cual fue recibido en esa misma fecha.

El 1° de marzo de 2021, el ciudadano César David González Pérez, titular de la cédula de identidad número V-11.594.454, actuando con el carácter de DIRECTOR EJECUTIVO NACIONAL de la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, consignó los antecedentes administrativos del caso sub examine, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

En esa misma fecha, la abogada Beatriz Irene Álvarez, ya identificada en autos, consignó un segundo escrito y documentos relacionados con el presente recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar.

Mediante sentencia número 006 del 04 de marzo de 2021, esta Sala Electoral asumió la competencia para conocer la causa, la admitió y declaró PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, en consecuencia suspendió el proceso electoral que se llevaría a cabo en la “107° Asamblea Nacional Scout [programada para] los fines de semana comprendidos entre el 18 al 21 y del 25 al 28 de marzo de 2021…”; suspendió los efectos de la comunicación CNS-2020-10-5 del 31 de octubre de 2020 (puntos 2 y 6), y de la comunicación Comunicado N° CNS-2020-12-2 de fecha 15 de diciembre de 2020 (punto 5) y declaró IMPROCEDENTES el resto de solicitudes presentadas en el amparo cautelar por exceder las facultades de aplicación de justicia en dicha etapa, toda vez que son solicitudes inherentes al fondo de la controversia, asimismo, declaró INOFICIOSO pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar interpuesta.

En fecha 15 de marzo de 2021, el ciudadano César David González Pérez, en su condición de Director Ejecutivo Nacional de la Asociación de Scouts de Venezuela, asistido por el abogado Wilfredo Bolívar Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.624, se opuso a la medida cautelar acordada.

Por auto del 15 de marzo de 2021, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral acordó la notificación de la Sentencia 006 del 04 de marzo de 2021 a las partes y al Ministerio Público. Asimismo, indicó que una vez constaren en autos tales notificaciones se procederá a librar el cartel de emplazamiento previsto en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 12 de abril de 2021, la parte recurrente consignó un tercer escrito y anexos relacionados con el recurso contencioso electoral, se dio por notificada de la anterior decisión y solicitó la expedición del cartel de emplazamiento, de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El mismo día 12/04/2021, comparece el ciudadano César David González Pérez, titular de la cédula de identidad número                            V-11.594.454, alegando el carácter de Director Ejecutivo Nacional de la Asociación de Scouts de Venezuela, otorgó Poder Apud Acta al ciudadano Wilfredo Bolívar Mendoza, titular de la identidad número V-7.660.678, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.624, para que lo “…represente, sostenga y defienda nuestros derechos en el asunto marcado como AA70E2021000002, que riela por ante esta Sala Electoral. En consecuencia, el mencionado abogado queda plenamente facultado para actuar en todas y cada una de las fases del proceso que hoy nos ocupa, darse por citado en mi nombre (…) hacer todo cuanto yo mismo haría para la mejor y mayor defensa de mis derechos e intereses…”.

En la misma fecha, la parte recurrida presentó escrito de promoción de pruebas, atinentes a la oposición de la medida cautelar ejercida el 15 de marzo de 2021.

Por escrito separado de la misma fecha, el ciudadano César David González Pérez, asistido por el abogado Wilfredo Bolívar Mendoza, ambos identificados, adujo una serie de argumentos sobre el presunto “uso de conexiones” de la recurrente, alegando que es jubilada del Tribunal Supremo de Justicia.

El 13 de abril de 2021, visto el escrito de oposición a la medida cautelar otorgada en la presente causa, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala acordó abrir cuaderno separado para la tramitación de la referida solicitud, identificado con el alfanumérico AA70-X-2021-000001.

En la misma fecha, visto que constan en autos las notificaciones ordenadas, se libró cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto del 15 de abril de 2021, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de que la parte recurrente retiró el cartel de emplazamiento.

En la misma fecha, la ciudadana Beatriz Irene Álvarez Rodríguez, consignó un cuarto escrito mediante el cual expone una serie de hechos que a su decir constituyen “…actuaciones acaecidas en el orden institucional, que inciden de manera directa sobre el asunto debatido en el presente recurso…”.

Por diligencia presentada en fecha 15 de abril de 2021, por el abogado Wilfredo Bolívar, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano César David González Pérez, Director Ejecutivo de la Asociación Scout de Venezuela, solicitó cómputo para ejercer oposición y el Juzgado de Sustanciación acordó que se practicara por Secretaría el referido cómputo el 28 de abril de 2021.

Visto lo anterior, en la misma fecha (28/04/2021), la Secretaria de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, hace constar que desde la fecha en que se planteó oposición a la medida cautelar decretada por la Sala Electoral mediante sentencia N° 006 de fecha 04 de marzo de 2021, es decir desde el 15 de marzo de 2021 hasta el 12 de abril de 2021, transcurrieron los siguientes días de despacho inclusive: 15, 16, 17 y 18 de marzo y 12 de abril de 2021; y la articulación probatoria contemplada en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcurrió entre los días 13, 14 y 15 de abril de 2021.

El 28 de abril de 2021, la ciudadana Beatriz Irene Álvarez Rodríguez, consignó un quinto escrito mediante el cual denunció la falta de cualidad del Director Ejecutivo Nacional para ejercer la representación de la recurrida en juicio, por sí mismo o a través de apoderado judicial y, por diligencia de la misma fecha (28/04/2021), consignó un ejemplar del Diario Últimas Noticias de fecha 27 de abril de 2021, en el que aparece publicado el cartel de emplazamiento librado en la presente causa, a los fines de ser agregado a los autos.

Mediante Sentencia número 17 publicada el 29 de abril de 2021, en el ya indicado cuaderno separado (AA70-X-2021-000001), esta Sala Electoral declaró SIN LUGAR la oposición formulada por la parte recurrida al amparo cautelar acordado mediante sentencia 006 dictada el 04 de marzo de 2021.

El 29 de abril de 2021, el ciudadano Juan Federico Argüello Urpín, titular de la cédula de identidad número V-6.972.332, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.198, actuando en su propio nombre, consignó escrito en el que propuso se le admita como Tercero Coadyuvante a la pretensión de nulidad contenida en el Recurso Contencioso Electoral.

En la misma fecha (29/04/2021), el ciudadano Wilfredo Bolívar Mendoza, previamente identificado en autos, consignó otro escrito para sumar argumentos favorables a su posición de parte recurrida.

El 10 de mayo de 2021, el ciudadano Juan Federico Argüello Urpín, ya identificado en autos, alegando actuar en la condición de tercero coadyuvante consignó escrito contentivo de argumentos favorables a su solicitada condición para intervenir en la causa, y denunció la “…absoluta falta de confianza y credibilidad”, tanto del ciudadano César David González Pérez, como del abogado Wilfredo Bolívar Mendoza.

En fechas 10 y 26 de mayo de 2021, el referido abogado, Juan Federico Argüello Urpín, consignó otros escritos para ratificar la tercería coadyuvante propuesta, así como la impugnación del Poder Apud Acta otorgado al abogado Wilfredo Bolívar Mendoza, por parte del ciudadano César David González Pérez, en su condición de Director Ejecutivo Nacional de la Asociación de Scouts de Venezuela, y solicitó se proceda de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de mayo de 2021, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, dejó constancia que en fecha 12 de mayo de 2021, se produjo la reincorporación de la Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre, como Magistrada Presidenta de la Sala Electoral, de acuerdo  a Sesión de Sala Plena de la misma fecha, dado el cese del permiso temporal que le fuere otorgado en sesión de la mencionada Sala de fecha 17 de junio de 2020, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, dejó constancia de que vista la licencia otorgada a la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, a través de sesión de Sala Plena de fecha 17 de marzo de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas continúa incorporada a la Sala Electoral a los fines de suplir a la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo. En ese sentido, la Sala Electoral quedará funcionando de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente Magistrado Malaquías Gil, Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero, Magistrada Grisell López Quintero y Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, Secretaria abogada Intiana López Pérez y Alguacil ciudadano Joel Soto Osuna.

El 24 de mayo de 2021, el ciudadano Daniel Antonio Sequera Ruíz, titular de la identidad número V-5.115.165, asistido por el abogado Juan Federico Argüello Urpín, ya identificado en autos, consignó escrito en el que solicitó ser admitido como Tercero Coadyuvante a la pretensión de nulidad contenida en el Recurso Contencioso Electoral interpuesto por la ciudadana Beatriz Irene Álvarez, ya identificada en autos.

En la misma fecha, el ciudadano Wilfredo Bolívar Mendoza, alegando la condición de apoderado judicial de la Asociación de Scouts de Venezuela, consignó escrito a través del cual solicita a esta Sala que declare improcedente la solicitud del ciudadano Juan Federico Argüello Urpín, de intervenir en el proceso como tercero coadyuvante de la recurrente.

Por auto del 26 de mayo de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se abrió la presente causa a pruebas por el lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la presente fecha, inclusive.

El 26 de mayo de 2021, el ciudadano Juan Federico Argüello Urpín, ya identificado en autos, actuando en su alegada condición de tercero coadyuvante, consignó escrito a los efectos de ratificar (nuevamente) la tercería coadyuvante propuesta en fecha 29 de abril de 2021, así como la impugnación del Poder Apud Acta otorgado al abogado Wilfredo Bolívar Mendoza, por parte del ciudadano César David González Pérez, en su condición de Director Ejecutivo Nacional de la Asociación de Scouts de Venezuela.

El 07 de junio de 2021 el abogado Juan Federico Argüello Urpín, ya identificado en autos, en su alegado carácter de tercero coadyuvante de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.

En la misma fecha, el abogado Juan Federico Argüello Urpín, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Daniel Antonio Sequera Ruíz, ya identificado en autos, en su alegado carácter de tercero coadyuvante, consignó escrito de promoción de pruebas de este último.

En la misma fecha, el ciudadano Wilfredo Bolívar Mendoza, identificado en autos, en su alegado carácter de apoderado judicial de la Asociación de Scouts de Venezuela, consignó escrito de promoción de pruebas.

En la misma fecha, la ciudadana Beatriz Irene Álvarez Rodríguez, identificada en autos, en su carácter de recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto del 10 de junio de 2021, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se fijó el lapso de dos (02) días de despacho para que las partes pudieran oponerse a las pruebas promovidas, contados a partir de esa fecha, inclusive.

El 21 de junio de 2021, el abogado Juan Federico Argüello Urpín, ya identificado en autos, en su alegado carácter de tercero coadyuvante de la parte recurrente, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por el ciudadano Wilfredo Bolívar Mendoza, en su alegado carácter de apoderado judicial de la Asociación de Scouts de Venezuela.

En la misma fecha, el abogado Juan Federico Argüello Urpín, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Daniel Antonio Sequera Ruíz, ya identificado en autos, en su alegado carácter de tercero coadyuvante de la parte recurrente, consignó escrito de oposición a  las pruebas promovidas por el ciudadano Wilfredo Bolívar Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación de Scouts de Venezuela.

En la misma fecha, la ciudadana Beatriz Irene Álvarez Rodríguez, identificada en autos, en su carácter de recurrente, consignó escrito de oposición a  las pruebas promovidas por el ciudadano Wilfredo Bolívar Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación de Scouts de Venezuela.

El 22 de junio de 2021, el ciudadano Wilfredo Bolívar Mendoza, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación de Scouts de Venezuela, consignó escrito de oposición a  las pruebas promovidas por la ciudadana Beatriz Irene Álvarez Rodríguez, en su carácter de recurrente.

El 08 de julio de 2021, el ciudadano Wilfredo Bolívar Mendoza, identificado en autos, en su alegado carácter de apoderado judicial de la Asociación de Scouts de Venezuela, consignó escrito en el que solicita “…una aclaratoria con respecto al alcance de la suspensión de los numerales 2 y 6 de la comunicación identificada con el alfa-númerico CNS-2020-10-5 de fecha 31 de octubre de 2020 …”, así como “Información con respecto al alcance de la medida de suspensión de la reprogramación de nuestra Asamblea Nacional Scout, y si la sentencia in comento alcanza a la limitación para convocar una nueva asamblea en el año 2022, cuando no haya sido dirimido el fondo de la controversia referido a la Asamblea Nacional Scout a realizarse en el año 2020…”.

Mediante auto del 22 de julio de 2021, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente por extemporánea la solicitud de aclaratoria planteada el 08 de julio de 2021, por el abogado Wilfredo Bolívar Mendoza.

Mediante decisión de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas presentadas por las partes en la presente causa, y las oposiciones formuladas.

El 08 de julio de 2021, el ciudadano Wilfredo Bolívar Mendoza, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación de Scouts de Venezuela, consignó escrito en el que ratifica la oposición a la pretensión del ciudadano Juan Federico Argüello Urpín, de convertirse en parte del proceso como tercero coadyuvante de la recurrente, con las consecuencias pertinentes a que hubiere lugar.

En la misma fecha, el ciudadano Wilfredo Bolívar Mendoza, consignó escrito en el que apela de la decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, que declara inadmisible el escrito de oposición a las pruebas presentado por su persona, por haber operado el vencimiento del lapso para su presentación.

En fecha 30 de agosto de 2021, se dejó constancia que se abrió cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud formulada por el apoderado judicial de la Asociación Scout de Venezuela en la que apela de la decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, que declara inadmisible el escrito de oposición a las pruebas presentado por su persona.

El 31 de agosto de 2021, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó como ponente a la Magistrada Grisell López, a los fines de que esta Sala dicte el fallo que corresponda en la presente causa, dentro del plazo de quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de la presentación de los informes orales. Asimismo, se fijó para el día martes veintiséis (26) de octubre de 2021, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) para que las partes presenten sus informes en forma oral.

El 27 de octubre de 2021, el Juzgado de Sustanciación visto el auto de fecha 31 de agosto de 2021, mediante el cual se fijó el acto de informes para el día martes veintiséis (26) de octubre de 2021, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) para que las partes presenten sus informes en forma oral, este Juzgado acuerda fijar el referido acto para el día martes dos (02) de noviembre de 2021, las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), para la realización del mismo.

El 02 de noviembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia pública para oír los informes que se presentarían en el juicio contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto. En el mismo acto se ordenó agregar a los autos el disco compacto contentivo del acto de informes orales.

En la misma fecha, la Secretaria de la Sala Electoral dejó constancia de la consignación de escrito en el acto de informes de la ciudadana Beatriz Álvarez Rodríguez.

Asimismo, en la referida fecha (02/11/2021), por escritos separados el ciudadano Wilfredo Bolívar Mendoza, identificado en autos, en su alegado carácter de apoderado judicial de la Asociación de Scouts de Venezuela, y el abogado Juan Federico Argüello Urpín, ya identificado en autos, procediendo con la alegada cualidad de tercero coadyuvante de la parte recurrente y en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Daniel Antonio Sequera Ruíz, en su alegado carácter de tercero coadyuvante de la parte recurrente, consignaron sus respectivos escritos de informes.

El 02 de noviembre de 2021, la representante del Ministerio Público consignó escrito ratificando lo expresado en sus informes orales.

El 04 de noviembre de 2021, el abogado Juan Federico Argüello Urpín, ya identificado en autos, procediendo con la alegada cualidad de tercero coadyuvante de la parte recurrente y en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Daniel Antonio Sequera Ruíz, en su alegado carácter de tercero coadyuvante de la parte recurrente, consignó un escrito en el que anexa “impresión efectuada desde la página web oficial del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo en fecha Tres (03) de Noviembre de Dos mil veintiuno (2021) [contentivo de] Reporte de Cuenta Individual, emitida por la Dirección General de Afiliación Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); correspondiente al ciudadano Wilfredo Bolívar Mendoza…”; en el que se acredita el carácter de empleado público activo del prenombrado ciudadano en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Estando en la oportunidad correspondiente, y visto lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El 28 de enero de 2021, la recurrente consignó escrito fundado en lo siguiente:

Que interpuso el recurso contencioso electoral con solicitud de amparo cautelar “…contra el silencio de la CORTE DE HONOR que convalido el proceso electoral que se pretende celebrar en el marco de la 107° Asamblea Nacional Scout a efectuare (sic) en marzo de 2021, para la renovación de las autoridades del Consejo Nacional Scout y Corte de Honor de la institución; proyecto electoral dispuesto en el Acta de fecha 31 de mayo de 2020 del Consejo Nacional Scout (…); así como contra el anunciado registro o patrón electoral, también llamado Cuaderno Electoral, que deberá emanar de la Dirección Nacional de Operaciones de la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito, paréntesis de esta Sala).

Señaló al artículo 27.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como fundamento de la competencia de esta Sala para conocer del presente asunto.

En atención a la caducidad de la acción argumentó que la misma se encuentra en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en los artículos 42 literal b y 89 de los Principios y Organización de los Estatutos de la Asociación de Scouts de Venezuela.

Asimismo apuntó: “Es cierto que el requerimiento de pronunciamiento presentado por quien suscribe el 14 de diciembre de 2020 ante la Corte de Honor, no contiene una solicitud de procedimiento de convivencia contra los miembros del Consejo Nacional Scout en razón de sus actuaciones, pero no habiendo, como se dijo, disposiciones que establezcan los plazos para un procedimiento como el instaurado, en aplicación de la analogía, se entiende que la Corte de Honor disponía de veinte (20) días continuos para decidir sobre lo planteado, esto es, hasta el 3 de enero de 2021. No habiéndolo hecho hasta la presente fecha, a pesar de haber dado acuse de recibo en fecha 17 de diciembre de 2020, respecto a la solicitud presentada, se deduce que operó el silencio administrativo y se abrió para la solicitante la posibilidad de acudir a la vía judicial, al no haber ningún otro órgano de estructura con competencia, para conocer del asunto planteado” (Negrillas y paréntesis del escrito).

Según: “… la norma transcrita [artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia], a partir del 3 de enero de 2021, exclusive, se abriría  en principio, el lapso de quince (15) días hábiles para la interposición del presente recurso contencioso electoral contra el silencio de la Corte de Honor. No obstante, de conformidad con la Resolución N° 2020-00035 de fecha 9 de diciembre dictada por la Sala Plena (sic) del Máximo Tribunal, ‘…Ningún Tribunal despachará desde el 17 de diciembre de 2020 hasta el 17 de enero de 2021, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes de conformidad con la ley’ En otras palabras, la actividad judicial se iniciaría el 18 de enero de 2021. Con lo cual, el lapso de quince (15) días hábiles establecidos para el ejercicio del presente recurso electoral, no comienza a correr, en principio, sino desde el 18 de enero de 2020”. (Negrillas del original).

Indicó que han ocurrido “…una serie de eventos desafortunados, cuestionados y cuestionables, que en el seno de la Asociación Scouts de Venezuela han venido sucediéndose por parte de los cinco (5) actuales integrantes del Consejo Nacional (de nueve (9) que deben conformar el cuerpo colegiado) y del Director Ejecutivo Nacional, que no es otro que la solicitud permanente que cuatro (4) de los Consejeros, hoy separados de sus funciones por disposición del mismo Cuerpo Colegiado (procedimientos disciplinarios), que desde el año 2019 venían solicitando –entre otras acciones- la rendición de cuentas, con sus respectivos soportes, sobre el destino de los fondos en divisas que la Asociación de Scouts de Venezuela ha recibido de la Organización Mundial del Movimiento Scout, a través del Centro de Apoyo Interamenricano (sic) conocida como la Oficina Interamericana Scout, con ocasión al Proyecto de Fortalecimiento Institucional denominado Proyecto Salinas Pliego. Proyecto por el que la Asociación ha sido beneficiada hasta la fecha de presentación de este recurso, con un monto aproximado de SETENTA MIL DÓLARES AMERICANOS CON 00/100 CÉNTIMOS ($70.000,00) de un total de CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS CON 00/100 CÉNTIMOS y sobre los cuales, no se rindieron cuentas ante la Asamblea Nacional de 2019, oportunidad en la que, ante la imposibilidad de los cuatro (4) miembros del Consejo Nacional Scout, hoy separados de sus funciones, pero activos para la fecha, de visualizar en la intimidad del órgano colegiado, -.para su aprobación los Estados Financieros auditados del desarrollo identificado Proyecto y los Informes Financieros en su totalidad correspondientes al año 2018, donde debieron ser presentados a fin de su examen y aprobación” (Mayúsculas, negritas y paréntesis del escrito).

Señaló que: “Mediante Comunicado N° CNS-2020-3-2, de fecha 21 de marzo de 2020 el Presidente de la Asociación de Scouts de Venezuela, actuando por el Consejo Nacional, remitió el documento denominado ‘Implicaciones y Aspectos a considerar a razón del Estado de Excepción y la Prevención del COVID-19’, en el que, con relación al desarrollo de la Asamblea Nacional señaló que: ‘iv. Ante la imposibilidad de la realización de la Asamblea Nacional Scout 2020 en la fecha prevista se extenderá el período de inscripciones hasta el 27 de marzo de 2020, a fin de permitir la participación de quienes estaban por cancelar el monto correspondiente a la tercera cuota y fueron afectados por la cuarentena decretada, poder determinar con antelación la cantidad de participantes y establecer las acciones de resguardo financiero necesarias para garantizar su ejecución en el momento que esta (sic) pueda desarrollarse…’” (Negritas y paréntesis del escrito).

Y que: “Mediante Comunicación de fecha 28 de mayo de 2020, dirigida al Consejo Nacional Scout, quien suscribe solicitó al mencionado Cuerpo Colegiado de la Institución, entre otros aspectos, se pronunciara públicamente respecto de posponer o declarar la suspensión definitiva de la Asamblea Nacional Scout 2020, en virtud de las diferentes consecuencias que de uno u otro pronunciamiento se derivarían, especialmente respecto al proceso eleccionario que cada año debe celebrarse para la renovación de las autoridades tanto del Consejo Nacional Scout como de la Corte de Honor”  (Negritas del original).

Que mediante el acta hoy impugnada “… [el] Consejo Nacional Scout [en] fecha 31 de mayo de 2020, con relación a la Asamblea Nacional Scout 2020, (…) resolvió que: ‘Luego del análisis y discusión de las diversas implicaciones que ha tenido la situación actual del país dentro del contexto del COVID-19, sobre las funciones, operaciones y regulaciones y desempeño de las instancias de toma de decisión reflejadas en los Grupos Scouts, Distritos Scouts, Regiones Scouts, Corte de Honor, Consejo Nacional Scout y Asamblea Nacional Scout, los participantes expusieron sus dudas, opiniones y propuestas al respecto; ante lo cual y luego de la discusión de las consideraciones referidas a lo expuesto el Consejo Nacional Ac[ordó], (…) Posponer la realización de la Asamblea Nacional 2020 para el año 2021, si así las condiciones lo permiten, considerando el Decreto de estado de excepción emitido por parte del Gobierno Nacional (…) En dicha Asamblea Nacional Scout se renovarán las autoridades del Consejo Nacional Scout y Corte de Honor que les correspondía hacerlo en el año 2020 y se evaluará la gestión de la Asociación de Scouts de Venezuela correspondiente a los años 2019 y 2020 …” (Negrillas, paréntesis y mayúsculas del escrito, corchetes de esta Sala).

Denunció que “En fecha 30 de junio de 2020, fue publicado en la página web ASV, resolución identificada como Comunicado CNS-2020-6-2, fechado 28 de junio de 2020 y denominado ‘Implicaciones y Viabilidad de Instancias de Toma de Decisiones’, suscrito por el Presidente del Consejo Nacional Scout, actuando por el órgano colegiado, en el que se señala nuevamente, que dicho Consejo decidió posponer la Asamblea Nacional 2020 para el año 2021…” (Negrillas del original).

 Adujo que “Mediante Comunicación N° CNS-2020-10-2 de fecha 31 de octubre de 2020 y suscrita por el Presidente y Jefe Scout Nacional, publicado en la página web de la Asociación y distribuida en toda la estructura de la Institución, también denominada Implicaciones y Viabilidad de las Instancias de Toma de Decisiones, amparados primeramente en la supremacía que posee el máximo órgano de gobierno de la Institución que preside, que solo rinde cuentas a la Asamblea Nacional Scout, señaló que en ‘El escenario de incertidumbre que prevalece en relación al desenvolvimiento por el COVID-19, que impide el libre y común funcionamiento de las instituciones’ y dando por hecho que ‘La Asamblea Nacional Scout 2020 ya cuenta con los Delegados y Observadores que conforman la misma, quienes cumplieron en su momento los requerimientos y regulaciones estatutarias contenidas en la norma para su participación e inscripción.

En dicha Asamblea Nacional Scout se renovarán las autoridades del Consejo Nacional Scout y Corte de Honor que les correspondía hacerlo en el año 2020 con la participación de los delegados que también les correspondía hacerlo en el año 2020 y se evaluarán las gestiones de la Asociación de Scouts de Venezuela de los años 2019 y 2020’ (ratificando así que las autoridades Distritales y de Grupo llamadas a participar en la Asamblea Nacional Scout 2021, son las mismas contempladas en el Cuaderno Electoral correspondiente a la Asamblea Nacional Scout 2020 ‘propuesta’ para el año 2021, determinando así lo siguiente:

1.- Se dispondrá una continuidad de los Jefes de Grupo Electos para el ejercicio 2020, hasta el año 2021.

2.- Las próximas renovaciones obligatorias de los Jefes de Grupo corresponderán al lapso que inicia en octubre de 2021. Los Grupos que así lo determinen podrán realizar renovaciones de sus Jefes de Grupo previo a la fecha indicada, no obstante los Jefes de Grupo que participarán en la Asamblea Nacional Scout 2020 son aquellos que cumplieron con los requerimientos y regulaciones estatutarias contenidas en la norma para su participación e inscripción y que fueron electos para evaluar la gestión correspondiente al año 2019.

3.- El año de gestión de grupo 2020 no será considerado dentro de los 3 años límite consecutivos (sic) del Jefe de Grupo que esté ejerciendo el cargo en es[e] año. No obstante los Consejos de Grupo deben presentar los resultados de la gestión 2020 a fin de establecer los planes de acción para el año 2021, derivados de los resultados obtenidos.

4.- Suspender las Asambleas Distritales Ordinarias a realizarse para el período (sic) 2020 y las del primer Trimestre del 2021.

5.- Se dispondrá una continuidad de las autoridades Distritales (Comisionados Distritales electos para el ejercicio 2020) hasta el año 2021.

6.- Las próximas Asambleas Distritales ordinarias obligatorias para la renovación de autoridades que inicia en octubre de 2021. Los Distritos que así lo determinen podrás realizar Asambleas Distritales ordinarias o extraordinarias previo a la fecha indicada, no obstante, los Comisionados de Distrito que participarán en la Asamblea Nacional Scout 2020 son aquellos que cumplieron con los requerimientos y regulaciones estatutarias contenidas en la norma para su participación e inscripción y que fueron electos en la Asamblea de Distrito correspondiente a la gestión 2020.

7.- El año de gestión Distrital 2020 no será considerado dentro de los 3 años límite consecutivos (sic) del Comisionado de Distrito que esté ejerciendo el cargo en este año. No obstante, los Comisionados de Distrito y sus equipos deben presentar los resultados de la gestión 2020 a fin de establecer los planes de acción para el año 2021, derivados de los resultados obtenidos.

(omissis)

9.- Ratificar el reconocimiento de los miembros que conforman la Corte de Honor, quienes se mantendrán en sus cargos hasta tanto las condiciones estén dadas para que dicha instancia lleve a cabo las acciones de renovación que dependen de la ejecución de la Asamblea Nacional Scout, respetando que dicha instancia pueda o no, renovar las funciones y labores que le corresponden. Por ende, el año 2020 no será considerado dentro de los años límites consecutivos de los miembros de la Corte de Honor que ejercieron sus cargos en este año.

10.- Ratificar la medida de mantener en sus funciones y labores a los miembros del Consejo Nacional Scout hasta tanto las condiciones estén dadas para llevar a cabo las acciones ligadas a la Asamblea Nacional Scout. Por ende, el año 2020 no será considerada dentro de los años límites consecutivos de los miembros del Consejo Nacional Scout que ejercieron cargos en este año …” (Negrillas del original, corchetes y paréntesis de esta Sala).

Manifestó que “Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2020, quien suscribe solicitó a la Corte de Honor, órgano A CARGO DE LOS PROCESOS DE ELECCIÓN DE FUNCIONARIOS (sic) A NIVEL NACIONAL de conformidad con los Principios y Organización, pronunciamiento respecto a la ilegalidad de las resoluciones de fecha 28 de junio y 31 de octubre de 2020, emanadas del Consejo Nacional Scout, mediante las cuales se pretende desconocer la condición de delegados a la Asamblea Nacional 2021 de los Comisionados de Distrito y Jefes de Grupo conforme al Registro Institucional correspondiente al año 2020 y suspende las Asambleas de Distrito y los Consejos de Grupo electivos…”. (Mayúsculas, negrillas y paréntesis del original).

Denunció que “Con vista al silencio de la Corte de Honor respecto de la solicitud presentada en fecha 14 de diciembre de 2020, entiende quienes aquí suscribimos, que éste órgano colegiado convalidó las actuaciones del Consejo Nacional Scout sometidas a su consideración, relacionadas con la ilegalidad de las resoluciones de fecha 28 de junio y 31 de octubre de 2020, emanadas del Consejo Nacional Scout, mediante las cuales se pretende desconocer la condición de delegados a la 107° Asamblea Nacional a realizarse en marzo de 2021 de los Comisionados de Distrito y Jefes de Grupo conforme al Registro Institucional correspondiente al año 2020 y valida la suspensión de las Asambleas de Distrito y los Consejos de Grupo electivos”.

Resaltó que Es un hecho indiscutible que, el 31 de diciembre 2020 feneció la oportunidad para celebrar la 107° Asamblea Nacional Scout en el año 2020, y el 1° de enero de 2021 nació la ocasión para efectuarla en el año 2021. Del mismo modo que resulta un hecho, que en el año 2020 se venció a un tercio de los integrantes del Consejo Nacional Scout como a la Corte de Honor el período para el cual fueron electos y que en marzo de 2021, se le habrá vencido a otro tercio de miembros, a ambos órganos colegiados(Negrillas del escrito).

Apuntó que “…[sus] Estatutos (Principios y Organización) establecen que la Asamblea Nacional Scout es el máximo órgano deliberativo y de elección de la Asociación de Scouts de Venezuela y se reúne en sesiones ordinarias, una vez al año, en el primer trimestre de cada año (es decir, que es anual)” (Negrillas y paréntesis del original, corchetes propios).

Destacó que con la situación denunciada “… se transgrede, se contraviene, se vulnera abiertamente la normativa vigente, desde la oportunidad en que decidió posponer la celebración de la 107° Asamblea Nacional Scout para el año 2021…” (Negrillas del escrito).

Señaló que “…debemos remontarnos a la errónea interpretación en la que el Consejo Nacional Scout incurre respecto del destino de la 42° Conferencia Scout Mundial, sobre la que, de alguna manera, sustenta sus argumentos para posponer para el año 2021, la Asamblea Nacional Scout 2020”. (Negrillas del original).

Aclaró que “…la Conferencia Scout Mundial se realiza cada tres (3) años, (artículo XI de la Constitución de la Organización Mundial del Movimiento Scout) lo que les brinda la posibilidad de posponer, dentro de ese lapso el proceso eleccionario que en ella se realiza (elección de los miembros del Comité Scout Mundial, artículo XII, ejusdem). Sin embargo, aun así, declararon nulas las convocatorias para nominaciones para el Comité Scout Mundial, previendo que los aspirantes postulados para 2020 no se corresponden con los mismos para 2021”. (Negrillas y paréntesis del escrito).

Adujo que “…el Consejo Nacional Scout señala erróneamente como referencia ‘…que hasta la misma Organización Mundial del Movimiento Scout no conoce el destino de la 42° Conferencia Scout Mundial y del 14° Foro Scout Mundial de Jóvenes a celebrarse en agosto 2020’ cuando, como se ha demostrado, ambos eventos, por aprobación de todas las Organizaciones Scouts Nacionales miembros, -entre ellas la Asociación Scouts de Venezuela-, se efectuaran en Egipto, a más tardar el 31 de agosto de 2021” (Resaltado del original).

Denunció el falso supuesto de hecho en que incurre el Consejo Nacional Scout al no considerar que para la 107° Asamblea Nacional Scout a celebrarse en marzo 2021 deberán participar como delegados los Comisionados de Distrito y Jefes de Grupo inscritos en el Registro Institucional del año precedente a su celebración, como lo disponen los Principios y Organización (art.26), en consecuencia, hasta tanto no se realicen las Asambleas Distritales y Consejos de Grupos Electivos, la 107° Asamblea Nacional Scout a realizarse este año 2021, no contará con los Delegados y Observadores que deben conformarla” (Negritas del escrito).

Insistió que “al realizarse la 107° Asamblea Nacional Scout en marzo de 2021, ya no estaría[n] hablando de la ‘Asamblea Nacional Scout 2020’ pospuesta para el 2021 como el Consejo Nacional Scout pretende, sino de la 107° Asamblea Nacional Scout, -a efectuarse ahora en el 2021- en la que ciertamente se trataran todo los asuntos pendientes (renovación de autoridades con periodo vencido en 2019 y 2020, Informes de Gestión y Financieros 2019 y 2020, entre otras) debido a la imposibilidad de efectuarla en el año 2020, dado que anualmente se renuevan un tercio de las autoridades, tanto del Consejo Nacional Scout como de la Corte de Honor(Negrillas y paréntesis del escrito).

Resaltó que “…la actuación del Consejo Nacional Scout tal como en la actualidad se encuentra constituido, con solo cinco (5) de sus miembros de los nueve (9) que deben integrarlo, de los cuales dos (2) de ellos (Presidente y Tesorero) tienen los períodos de mandato vencido, y al haber acordado posponer la celebración de la 107° Asamblea Nacional Scout, para celebrarla en el año 2021 por razones de fuerza mayor, no estaban facultados para dictar actos de gobierno, ni dictar nuevas reglas ni modificar las vigentes al momento de dictarse el Decreto de Alarma, pues sus potestades quedaron restringidas. Además de ellos, se hace constar que las tres (3) Comunicaciones objeto del presente recurso, no tienen fundamentos de derecho de ninguna índole, es decir, no tienen basamento reglamentario, pues el solo hecho de afirmar que actúa ‘…como máximo organismo directivo y principal órgano de gobierno y de dirección de la Asociación de Scouts de Venezuela…”, (Comunicación de fecha 31 de octubre de 2020,…) no los habilita para actuar y tomar decisiones en contra de las disposiciones Estutarias y Reglamentarias de la Institución(Negritas y paréntesis del original).

Denunció que “…impedir la realización de la renovación de las autoridades de Grupos Scouts y de los Distritos; y al no considerar que también habrá de elegirse a aquellas autoridades tanto del Consejo Nacional Scout como de la Corte de Honor cuyos períodos vencen en el 2021, además de las que ya vencieron en el año 2020, se configura la violación al derecho a la participación, como ya se ha expresado, y con ello al sufragio”. (Resaltado del original).

Resaltó que “…al haber dispuesto el Consejo Nacional Scout la ‘(…) continuidad de los Jefes de Grupo electos para el ejercicio 2020, hasta el año 2021’ y ordenando que (…) Las próximas renovaciones obligatorias de los Jefes de Grupo corresponderán al lapso que inicia en octubre de 2021’ así como ordenando ‘Suspender las Asambleas Distritales Ordinarias a realizarse para el período (sic) 2020 y la del primer Trimestre del 2021’  y disponiendo en consecuencia la ‘continuidad de las autoridades Distritales hasta el año 2021’; no solamente está violando las disposiciones de los Principios y Organización, (visto que ningún miembro electo permanecerá en funciones por más de dos períodos (sic) consecutivos), en tanto y en cuanto que el Consejo Nacional Scout no posee la potestad para suspender la libre determinación de los Grupos y Distritos Scouts para la elección de sus autoridades sin argumentos validos, sino que además:

a)  Se impide abiertamente a los Grupos y Distritos Scouts elegir en su respectivo seno mediante el sufragio, sus nuevas autoridades (derecho al sufragio activo) con lo que se menoscaba la libre manifestación de voluntad de los asociados; igualmente se les cercena el derecho a las nuevas autoridades que resultan electas a participar como delegados con derecho a voz y voto en la 107° Asamblea Nacional Scout;

b)  Igualmente se les impide, como representantes de base, poder elegir en la 107° Asamblea Nacional mediante el sufragio, las nuevas autoridades que legítimamente deberán conducir los destinos de la Asociación desde el Nivel Nacional (Consejo Nacional Scout y Corte de Honor) (derecho al sufragio activo) con lo que se menoscaba la libre manifestación de voluntad de todos los asociados.

c)   En todos los casos, se impide a su vez, que miembros de la Asociación puedan postularse para dichos cargos institucionales (Nacionales, Distritales y de Grupo) y ser legítimamente electos (derecho al sufragio pasivo). (Negritas y paréntesis del escrito).

De tal forma que “…las contravenciones directas al derecho constitucional al sufragio y  las disposiciones estatutarias y reglamentarias de la Asociación aquí expuesta, vician de nulidad absoluta tanto el acta del 31 de mayo de 2020 en cuanto a la Asamblea Nacional Scout atañe, como las Comunicaciones de fechas 28 de junio, 31 de octubre y 15 de diciembre de 2020, todos los documentos emanados del Consejo Nacional Scout ratificados por la Corte de Honor por vía del silencio…”

Añadió que “Así, ante la abierta y arbitraria manifestación del Consejo Nacional Scout, de circunscribir el Cuaderno Electoral para las elecciones que habrá de celebrarse este año 2021, a los delegados que se hallan habilitados para la 107° Asamblea Nacional Scout, no celebrada en el año 2020, no tomando en consideración el Registro Institucional del año precedente al 2021, como lo estipulan [sus] Estatutos, resulta inoficioso para quienes (sic) aquí recurrimos, argumentar más el hecho” (Negrillas del escrito, paréntesis y corchetes del original).

Reveló que “…se está menoscabando abiertamente la libre manifestación de voluntad del electorado, al no corresponder el Cuaderno Electoral con los electores reglamentariamente habilitados o con derecho al voto, conforme a los resultados de las elecciones de las Asambleas Distritales”.

Enunció que “…ya el Consejo Nacional Scout está anunciando que el proceso a celebrarse en marzo 2021 se efectuará con un registro, patrón o cuaderno electoral violentado, esto es, viciado, al no elaborarse sobre la base del Registro Institucional al año precedente que sería 2020 como lo establecen [sus] Estatutos (art 26) y no resultando así conforme con las disposiciones reglamentarias de la Institución, hace presumir que dichas elecciones resultarán viciadas en cuanto a su validez” (Resaltado del original, corchetes de esta Sala).

Manifestó que “…el Consejo Nacional Scout primero [les] ha impuesto la realización de la 107° Asamblea Nacional Scout de forma virtual; para luego, en esa misma Asamblea virtual, presentar para su aprobación la posibilidad de realizar estas asambleas ordinarias, bajo la modalidad a distancia, pero ahora sí, previa aprobación de las dos terceras partes de los Distritos Oficiales, con lo cual, no solo se violenta el ordenamiento jurídico, sino que se instala un peligroso precedente sobre los modos y maneras de someter la aprobación de modificaciones a los Estatutos de la Institución, función que corresponde única y exclusivamente a la Asamblea Nacional Scout” (Resaltado del escrito).

Finalmente como pretensiones de fondo solicitó que: 1.- “…el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado CON LUGAR; previa declaratoria de procedencia del amparo cautelar y demás medidas cautelares referidas a la suspensión de la 107° Asamblea Nacional Scout ordinaria virtual anunciada para celebrarse en marzo 2021”;                      2.- “restricción de las facultades del actual Consejo Nacional Scout y del Director Ejecutivo Nacional para dictar actos de gobierno, dictar nuevos Reglamentos y reglas y modificar las vigentes y autorización para la realización de las Asambleas Distritales y Consejos de Grupo Electivos; y en consecuencia: 3.- Se declare la nulidad de todas las actuaciones que conforman el proyecto electoral hasta la fecha diseñado y anunciado en el marco de la 107° Asamblea Nacional Scout ordinaria a celebrarse en marzo de 2021, para la renovación de las autoridades del Consejo Nacional Scout y Corte de Honor de la institución, convalidado por vía del silencio de la Corte de Honor,; es decir, 4.- “la nulidad de lo dispuesto en el Acta de fecha 31 de mayo de 2020 del Consejo Nacional Scout, en cuanto a la Asamblea Nacional se refiere; la Comunicación N° CNS-202-6-2 de fecha 28 de junio de 2020 el Comunicado N° CNS-2020-10-5 de fecha 31 de octubre de 2020 ambos denominados Implicaciones y Viabilidad de Instancias de Tomas de Decisiones; y del Comunicado N° CNS-2020-12-2 de fecha 15 de diciembre de 2020, todas suscritas por el Presidente y Jefe Scout …, actuando en nombre del Consejo Nacional Scout de la referida Institución”

Adicional a lo anterior, peticionó que 5.- “Se ordene el diseño de un nuevo proyecto electoral, respetando las fases previas o modulares del proceso electoral, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Procesos Electorales, de los Principios y Organización y demás Reglamentos de la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, esto es, Designación de la Comisión Organizadora, Convocatoria, presentación de postulados, Cuaderno Electoral elaborado en atención al Registro Institucional correspondiente al año 2020, a fin de obtener los legítimos Delegados y Observadores para participar en la 107° Asamblea Nacional Scout y demás actos relacionados, a fin de proceder a renovar las autoridades nacionales cuyos períodos vencieron en 2020 y los que vencen este 2021” y 6.- [que] Se autorice la realización de la 107° Asamblea Nacional Scout ordinaria en cualquier tiempo, en caso de que la sentencia definitiva se dicte, transcurrido el primer trimestre de 2021” (Negritas del escrito, corchetes nuestros).

III

DEL INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE  DERECHO

El 1° de marzo de 2021, el ciudadano César David González Pérez, alegando actuar con el carácter de Director Ejecutivo Nacional de la Asociación Nacional de Scouts de Venezuela, asistido por el abogado Wilfredo Bolívar Mendoza, previamente identificado en autos, consignó escrito de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, en el que expuso:

Que: “La ciudadana BEATRIZ IRENE ÁLVAREZ RODRÍGUEZ (…) basa su petición en un escrito plagado de imprecisiones, falsos supuestos y un franco desconocimiento de al menos nuestras normas institucionales, es así como pretende, como en efecto lo hace, incoar un recurso contencioso electoral, conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar y solicitud de medida cautelar en contra de el silencio de la CORTE DE HONOR que convalidó el proceso electoral que se pretende celebrar en el marco de la 107° Asamblea Nacional Scout a efectuarse en marzo 2021, para la renovación de las autoridades del Consejo Nacional Scout y Corte de Honor de la Institución; proyecto electoral dispuesto en el Acta de fecha 31 de mayo de 2020 del Consejo Nacional Scout y Corte de Honor de la institución…”.

Alegó: “Se evidencia que la Corte de Honor, de acuerdo al documento Principios y Organización de la Asociación Scout de Venezuela no tiene ninguna facultad para conocer y/o decidir ninguna solicitud de naturaleza electoral como pretende la parte actora, ya que solo está facultada para organizar y dirigir el proceso de votación, ordenar en sitio a los delegados con derecho a intervenir y hacer el escrutinio de los votos emitidos, conforme a lo dispuesto en el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea…”.

Adujo, que: “…Queda expresamente establecido que la facultad que pudiera tener la Corte de Honor para decidir sobre cualquier aspecto de naturaleza electoral, solo opera cuando la Asamblea se encuentre instalada, y como está demostrado, esa condición no está dada, en consecuencia, no puede la Corte de Honor decidir sobre la pretensión de la recurrente, por ser una instancia absolutamente incompetente, por lo que siendo así, no existe el ‘silencio de la CORTE DE HONOR que convalidó el proceso electoral que se pretende celebrar en el marco de la 107° Asamblea Nacional Scout a efectuarse en marzo 2021, para la renovación de las autoridades del Consejo Nacional Scout y Corte de Honor de la Institución, por lo que la pretensión de la recurrente carece de fundamento”.

Asimismo, alegó que “en el petitorio del escrito libelar, la recurrente solicita de manera expresa (…) restricción de las facultades del actual Consejo Nacional Scout y del Director Ejecutivo Nacional para dictar actos de gobierno, dictar nuevos reglamentos y reglas y modificar las vigentes y autorización para la realización de las Asambleas Distritales y Consejos de Grupos Electivos (…) siendo que tales pretensiones se escapan de la naturaleza electoral, lo cual contradice lo argumentado por la actora cuando basa su solicitud en lo establecido en el Articulo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las competencias de la Sala Electoral”.

Manifestó: “La ciudadana BEATRIZ IRENE ÁLVAREZ RODRÍGUEZ (…) ha desarrollado, expresado y difundido a través de su escrito libelar (…) una pretensión de que no se realice una Asamblea en la cual ella no fue aceptada por incumplimiento de sus deberes y responsabilidades individuales, pretendiendo que se ejecute una nueva asamblea que excluya a quienes si cumplieron con sus deberes y responsabilidades y que a causa del hecho sobrevenido (la pandemia del Covid 19) no han podido llevarla a cabo, pretende que se realice una nueva Asamblea para que ella si pueda estar presente, evidenciando la conveniencia particular que pretende que prevalezca por encima de los derechos del                  colectivo …”.

Denunció que la recurrente “…generó un vacio de legalidad y legitimidad desde el 31 de marzo de 2020 hasta el 31 de mayo de 2020, dado que incumplió con lo establecido en los Principios y Organización de la Institución, especialmente los artículos 19 y 21, ya que no cumplió con su Registro dentro de la Institución, conllevando a que las decisiones y acciones en las cuales ella haya participado, a través de su voto, puedan ser declaradas irritas (sic) e irregulares…”.

También declaró que ella “…ha incurrido durante dos (2) años consecutivos en el incumplimiento de sus obligaciones al respecto de la consignación de los recaudos necesarios para representar al distrito del cual forma parte en la Asamblea Nacional Scout, lo cual ha conllevado a que los niños, niñas, jóvenes, adolescentes y adultos de dicho distrito no hayan tenido representación en las asambleas correspondientes…”.

Alegó: “Es falso que el listado oficial de delegados y observadores de la Asamblea Nacional Scout los emana una instancia llamada Dirección Nacional de Operaciones, ya que dicha instancia no existe dentro de la estructura de la Asociación de Scouts de Venezuela, evidenciando con tales imprecisiones el poco manejo de los procesos, procedimientos y conceptos funcionales de la institución por parte de la hoy recurrente”.

Indicó: “Es falso que el marco reglamentario de la Asociación de Scouts de Venezuela (Principios y Organización, y Reglamentos) no establece procedimientos para la tramitación de solicitudes o recursos, ya que los reglamentos cuentan con los mecanismos para activar cualquier tipo de consulta (…)”

Señaló: “(…) Es absolutamente falso, que no existe en la Asociación de Scouts de Venezuela un órgano con competencia para atender las aclaratorias e interpretaciones de los reglamentos de la institución. Es del conocimiento de la comunidad en general que tal como lo establece la Asamblea Nacional Scout, la promulgación de los reglamentos de la Asociación de Scouts de Venezuela y su interpretación son atribución única del Consejo Nacional Scout; así es reconocido y avalado por la Asamblea Nacional Scout”.

Y que “…Es absolutamente falso, que la Corte de Honor contaba con unos supuestos veinte (20) días para contestar lo que considera la parte actora debía ser prioridad para todos los miembros de la Asociación de Scouts de Venezuela, ya que el escrito por ella dirigido a la Corte de Honor no era una denuncia sustentada bajo el reglamento Nacional de Convivencia de la Institución, tal como más adelante ella misma señala…”.

Adujo, que resulta una incoherencia “manifestar que se intenta desarrollar un proceso amañado y secreto cuando la misma recurrente expone abiertamente que toda la documentación  se encuentra en la página web de la Asociación de Scouts de Venezuela y que han sido difundidas una cantidad considerable de correspondencias que ilustran y orientan las acciones a desarrollar durante la realización de la CVII Asamblea Nacional Scout”.

Indicó, que “…las cuatro personas a las que hace mención la actora en su escrito (…) fueron objeto de un proceso de convivencia  (procedimiento establecido para investigar y sancionar las faltas cometidas por los miembros de institución) y que dio como resultado, con las garantías a sus derechos, por la magnitud de las faltas cometidas a una medida de expulsión, la cual les fue aplicada a los tres primeros de los mencionados, sin embargo, en el caso del ciudadano JORGE ENRIQUE MACHADO JIMÉNEZ, se mantuvo alejado del proceso de convivencia antes citado, por cuanto previamente pesaba en su contra una medida de suspensión de su membresía por hallarse inmerso en una averiguación de tipo penal y está a la orden de un Tribunal Militar en funciones de Control bajo la imputación de delitos muy graves como Traición a la patria e instigación a la violencia (…)”.

Denunció, que “…son falsas las aseveraciones que pretende sustentar y avalar la actora al respecto de la presentación de resultados en la Asamblea Nacional Scout 2019, ya que en primer lugar dicha ciudadana no asistió a ese evento por no cumplir con sus deberes y obligaciones de entrega de recaudos para participar , por lo que resulta además irresponsable aseverar cosas y palabras emitidas en espacios donde ni siquiera se estuvo presente; y en segundo lugar porque manifiesta una serie de situaciones que no corresponden con la realidad y que han contado con el aval de toda la institución y auditores externos a nivel nacional e internacional. Así mismo miente flagrantemente al aseverar que no se han presentado informes, cuando en realidad existe evidencia comprobable que sus aseveraciones son incongruentes y carentes de veracidad…”.

Alegó: “Es falso que la actuación del Consejo Nacional Scout esté destinada a impedir la realización de la CVII Asamblea Nacional Scout con los legítimos delegados a participar, ya que en todo momento se ha promovido, dentro del contexto pandémico que nadie puede excluir ni olvidar, que las condiciones de participación garanticen la seguridad e integridad personal y colectiva, tal como lo ha promovido el gobierno nacional desde el inicio de la declaratoria de emergencia…”.

Asimismo, desmiente “…la aseveración de la señora Álvarez respecto que en ningún caso se puede celebrar una Asamblea Nacional Scout virtual, ya que dichas metodologías en primer lugar ya han sido de aplicación en la Institución para organismos nacionales y en segundo lugar a nivel mundial muchas organización (sic) y países, consecuentes y coherentes con el desenvolvimiento del entorno han llevado a efecto dichas asambleas de manera remota…”

Aseguró que “…son falsas las aseveraciones que manifiesta al respecto de los procesos eleccionarios ya que en ninguna parte del cuerpo normativo de la institución se prohíben tales acciones de manera expresa”.

Resaltó, que “…la Asociación de Scouts de Venezuela tiene una autonomía operativa respecto a la Organización Mundial del Movimiento Scouts, a pesar de formar parte de esta instancia, la organización, estructura y funcionamiento son autónomas”.

Que: “Es totalmente falsa la aseveración de la señora Álvarez de indicar que [el] Comité Scout Mundial desechó la posibilidad de efectuar eventos virtuales de este tipo, ya que incluso en este momento se está llevando a cabo una consulta virtual para la aprobación de la ejecución de la Conferencia Scout Mundial por medios remotos (virtual) (…)”.

Y, finalmente expuso que “…la Asociación Scouts de Venezuela ratifica su compromiso con altos valores ciudadanos y rechaza de manera categórica todos los actos que atenten contra la moral, integridad y buen nombre de la institución y de sus jóvenes, por lo que seguirá accionando y ejecutando los procedimientos que garanticen la tranquilidad de nuestra institución y los valores que esta promueve…”.

IV

DE LOS INFORMES ORALES

 

El 02 de noviembre de 2021 las partes rindieron informes orales ante la Sala, interviniendo inicialmente la parte recurrente, ciudadana Beatriz Irene Álvarez Rodríguez, ya identificada en autos, actuando en su propio nombre y representación, quien ratificó los fundamentos del recurso, e indicó que es un contrasentido, “…el que el Consejo Nacional Scout (…) haya impedido la realización de los comicios electorales que de acuerdo a nuestros estatutos y reglamentos deben de celebrarse en los órganos base de la Institución, que no son otros que los Grupos y Distritos Scouts, alegando razones sanitarias con ocasión a la pandemia cuando contradictoriamente (…) el mes anterior a esa decisión, el mismo Director Ejecutivo Nacional había acordado la reanudación de las actividades presenciales de los niños, adolescentes y jóvenes de la Asociación…”.

Por otro lado, indicó que “si bien la 107° Asamblea Nacional debió realizarse en el año 2020 y debió ser postergada o (…) reprogramada para realizarla en el 2021 en razón de la pandemia, no tomaron en consideración que deberían entonces renovarse las autoridades cuyos periodos habían vencido, tanto en el año 20 como en el año 22, el haber tomado como punto de partida para la realización de los comicios a nivel nacional un cuaderno o [padrón] electoral totalmente desactualizado que no se corresponde ni con lo establecido en nuestros estatutos, mucho menos con las normas del derecho electoral…”

Y; “…de la misma manera y de forma arbitraria el Consejo Nacional decidiera no tomar en consideración el año 2020 dentro del cómputo de los años en el ejercicio de sus funciones, así como el haber anunciado que adecuarían nuestros reglamentos como efectivamente lo adecuaron incluyendo normas que inciden directamente en los comicios electorales con el solo fin de darle carácter de validez a las actuaciones ya realizadas o las que anunciadas como fueron ya resultaban violatorias de nuestros estatutos, se constata, se verifica y se evidencia que se están violentando los derechos de asociación con fines lícitos, el derecho a la participación política y el derecho al sufragio…”.

Que, a las autoridades de la Asociación Scout de Venezuela “…se les pasó por alto considerar que cada uno [de sus miembros] somos sujetos de derecho y que como sujetos de derecho tenemos la libertad y el derecho de acudir a los órganos judiciales a solicitar el restablecimiento de las situaciones que se consideren infringidas o que consideremos que nos están violando derechos que incidan en nuestra esfera jurídica de derecho sin ser perseguidos por ello (…) sin que por ello se nos desacredite ante la comunidad o se nos persiga con la apertura de procedimientos disciplinarios…”. (Corchetes de esta Sala).

En este sentido, denunció “…la amenaza que pesa sobre algunos miembros de la Institución de abrirles procedimientos disciplinarios por el simple de hecho de haber manifestado estar de acuerdo con la presentación y ejercicio de este recurso o de haber manifestado no estar de acuerdo con las actuaciones a nivel nacional…”.

Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar del presente recurso electoral con todos los pronunciamientos de ley.

Su tiempo de exposición fue compartido con el abogado Juan Federico Argüello Urpín, ya identificado en autos, actuando en su propio nombre, procediendo con la alegada cualidad de tercero coadyuvante de la parte recurrente y en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Daniel Antonio Sequera Ruíz, también alegando el carácter de tercero coadyuvante de la parte recurrente, quien ratificó lo explanado en sus múltiples escritos consignados en la presente causa, y agregó:

Que “…las personas que comparecieron aduciendo ser representantes legales o judiciales de la hoy recurrida [Asociación Scout de Venezuela], legalmente no tienen ni han tenido tal cualidad. En el caso del Director Ejecutivo Nacional, ciudadano César David González Pérez, jamás ha sido apoderado y ni constituido como tal representante judicial para poder actuar lícitamente en juicio como lo dispone la legislación adjetiva vigente en Venezuela, específicamente en nuestro Código de Procedimiento Civil y en tal circunstancia (…) es sabido (…) que para poder comparecer en juicio se requiere un poder debidamente autenticado…”. (Corchetes de esta Sala).

En este sentido, precisó que al “…no mediar la representación aducida falsamente por quienes comparecieron en este proceso diciendo ser representantes de quien no eran (…) mal podía otorgarse poder apud acta alguno a cualquier abogado que pretendiese actuar como representante judicial de la hoy recurrida en esta litis…”.

Seguidamente se le otorgó la palabra al abogado Wilfredo Bolívar Mendoza, ya identificado en autos, en su alegado carácter de apoderado de la Asociación de Scouts de Venezuela (parte recurrida), quien ratificó lo alegado en sus respectivos escritos y sobre el hecho que da inicio a esta controversia señaló que: “…queda más que claro en los autos que la CORTE DE HONOR de la Asociación de Scouts de Venezuela no tiene competencia para dirimir este tipo de controversia…” y manifestó que la parte recurrente se expresa de manera contradictoria al negarse en un principio a la celebración de la 107° Convención Nacional de Scouts de Venezuela y luego expresar su apoyo a que ésta se realizara “…por cualquier vía…”

Agregó, que “…a lo largo del devenir de esta controversia (…) se incorpora como supuesto tercero coadyuvante el ciudadano [Juan Federico Argüello Urpín] (…) [quien] no tiene un interés legítimo, de acuerdo a la norma para participar en esta controversia, cosa que denunciamos ante la Sala y que (…) hasta el momento no ha sido respondido, razón por la cual solicito que esta Sala con la venia de estilo se pronuncie en este sentido…”.

Asimismo, denunció que “…más adelante el ciudadano Daniel Sequera, que en su momento fue miembro de la Asociación de Scout, pero que al revisar nuestras actas y nuestros registros de la asociación (…) no hizo la renovación de su matrícula y (…) en este momento tampoco es miembro de la Asociación Scout…”

Arguyó “…Ciertamente la recurrente también hace mención de que se han ido adaptando una serie de articulados que permiten el funcionamiento de la asociación (…) pero es cierto (…) la situación pandémica (…) la dinámica obligó al Consejo Nacional Scouts a tomar medidas y adaptar el articulado, toda su normativa de manera de tratar de dar continuidad al trabajo (…) que caracteriza a esta asociación…”.

Compartiendo el tiempo de exposición, tomó la palabra el ciudadano César David González Pérez, ya identificado en autos, actuando con el carácter de Director Ejecutivo Nacional de la Asociación de Scouts de Venezuela, y alegó que “…la realización de la Asamblea Nacional implica una serie de procesos que empiezan regularmente en el mes de septiembre del año previo donde se realizan las Asambleas de Distrito, se escogen los delegados y nuevos comisionados que van a concurrir en esa Asamblea. Para el momento en que se declara [la] cuarentena pues nos vimos de hecho obligados a suspender eso y entendimos que ya había unas personas que habían recibido un mandato de sus Distritos y que lo que entendió nuestro Consejo Nacional fue solamente que estaba suspendida la ocasión en que se realizaría esa nueva asamblea, que fue la que se pretendió convocar utilizando vías virtuales en marzo de 2021 y que no pudimos realizar atendiendo a la medida cautelar interpuesta en este Recurso…”. (Corchetes de esta Sala).

Recalcó, que “…en ese caso se acordó solamente la suspensión del acto electoral pero también se suspendían los efectos en los cuales esos delegados habían sido escogidos, lo que nos impidió realizar no fue solamente que no hicimos el acto electoral sino que no pudimos aprobar planes operativos nacionales, planes de desarrollo y (…) la rendición de cuentas, por cuanto estaban quedando sin efecto también los delegados escogidos…”

En lo que respecta a la representación legal manifestó                         que “…nuestro estatuto (…) en los principios y organización establecen entre las funciones del Director Ejecutivo no así entre las del Presidente del Consejo Nacional que el Director Ejecutivo es el encargado de los asuntos diarios de la institución y con respecto a la representación legal, nuestro Reglamento Nacional de funcionamiento dice que el Presidente del Consejo Nacional ejerce la representación legal solamente en ausencia del Director Ejecutivo (…) lo cual nos permite inferir que el representante legal es el Director Ejecutivo y así es como lo hemos venido ejerciendo históricamente en nuestra institución…”

En razón que la parte recurrente no ejerció su derecho a réplica, se le dio la palabra a la representante del Ministerio Público, ciudadana Antonieta De Gregorio Dragone, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Señaló que: “El objeto de este presente recurso contencioso electoral, ejercido por la ciudadana BEATRIZ IRENE ÁLVAREZ RODRÍGUEZ (…) como miembro activo de la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, en su condición de COMISIONADA DISTRITAL DEL DISTRITO SCOUT CHACAO; lo constituye ‘(…) el silencio de la CORTE DE HONOR que convalidó el proceso electoral que se pretende celebrar en el marco de la 107° Asamblea Nacional Scout a efectuare (sic) en marzo de 2021, para la renovación de las autoridades del Consejo Nacional Scout y Corte de Honor de la Institución; proyecto electoral dispuesto en el Acta de fecha 31 de mayo de 2020 del Consejo Nacional Scout (…); así como contra el anunciado registro o patrón (sic) electoral, también llamado Cuaderno Electoral, que deberá emanar de la Dirección Nacional de Operaciones de la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA (…)’”.  (Negrillas del Original).

 

Continuó diciendo que “En tal sentido denuncia que este proceso electoral viola el derecho al sufragio y a la participación política, previsto en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como adolece del vicio de falso supuesto”.

Expuso: “Precisada parte de la estructura orgánica de la Asociación Civil, y en atención al contenido de los actos impugnados, el Ministerio Público observa que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que las elecciones constituyen procedimientos administrativos y están conformados por una serie de fases consecutivas que comienzan con el acto de convocatoria a elecciones y concluyen con la proclamación de ganadores’ (Vid, sentencia número 200 del 14 de noviembre de 2012, que reitera sentencias números 46 del 28 de marzo de 2012, 114 del 02 de octubre de 2000)”.

 

En cuanto al objeto de la controversia, aseveró que “…debemos garantizar en todo proceso electoral, la participación de los electores y el derecho al sufragio como base fundamental de toda organización civil y en este caso este proceso electoral considera el Ministerio Público que tiene ciertas similitudes y ciertas fases que se cumplen conforme a todo proceso electoral…”

Afirmó, que “…en este caso (…) se reclama la suspensión de unos cargos, la reelección (…) sin que los electores que forman esta asociación puedan votar. Ya que todos los candidatos tienen los periodos vencidos (…) lo coherente considera el Ministerio Público a los fines de garantizar el derecho al sufragio, el derecho a la participación política previstos en el articulo 62 y 63 del texto constitucional que se apertura, es que se actualice, que se llamen a todos los que tienen sus periodos vencidos y puedan concurrir conforme a su reglamento a participar. El que es candidato sea elegible y los que sean los electores elegir a su candidato de preferencia…”.

Asimismo, en lo que respecta al padrón o cuaderno electoral, la representación fiscal instó a su depuración “…para que todos sepan los candidatos elegibles y puedan organizarse…”

Señaló, que “En el caso objeto de análisis (…) los Jefes de Grupo que participarán en la Asamblea Nacional Scouts son aquellos que cumplieron con los requerimientos y regulaciones estatutarias contenidas en la norma para su participación e inscripción y que fueron electos para evaluar la gestión correspondiente al año 2019”.

 

Indicó, que “En consecuencia observa el Ministerio Público que toda convocatoria de elecciones debe garantizar el derecho a la participación y al sufragio de los electores”.

 

Alegó, que “En cuanto a la denuncia de vulneración del derecho al sufragio al violar requisitos elementales y fundamentales para su concreción, previsto en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) el Ministerio Publico (sic), verifica que la suspensión temporal de las Asambleas Distritales ya no se justifica, así como tampoco es viable dejar en permanente ‘continuidad’ a las autoridades Distritales, las cuales deberán permanecer en sus cargos hasta que celebre el proceso electoral completo, es decir renovar todas las autoridades que tengan su periodo vencido, conforme a su normativa interna”.

 

Manifestó, que “(…) observa el Ministerio Público que fuera de los supuestos contemplados en el artículo 293.6 de la Constitución, como en efecto resulta ser el presente caso, la Comisión Electoral de cada organización civil es el único órgano facultado para organizar y celebrar los procesos electorales dentro de una Asociación Civil, en tanto y en cuanto detenta la competencia natural o principal conforme a la ley especial sobre la materia”.

 

Resaltó, que “En el caso presente el Ministerio Público, insta a la Comisión Electoral [a] que elabore un cronograma electoral eficiente, se depure y publique un padrón electoral definitivo, se le garantice a los participantes electores la posibilidad de impugnar las postulaciones de los candidatos que participaron en el proceso electoral”.

 

En otro orden de ideas, precisó que “…la Corte de Honor es el responsable del proceso de elección de los miembros del Consejo Nacional Scout relativo a la elección nacional, [en este acto] hizo acto de presencia el Director Ejecutivo Nacional que también ejerce y representa (…) es el máximo representante de la Asamblea Nacional de Scout pero la Corte de Honor (…) ha debido ser (…) quien represente [por ser] a quien se le imputa la falta de respuesta a los pedimentos…”

Finalmente consideró que el presente recurso contencioso electoral interpuesto debe ser declarado parcialmente con lugar.

 

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Esta Sala observa que en la presente causa gravitan aspectos de interés procesal que ameritan un pronunciamiento previo al análisis de fondo, como sigue a continuación:

 

 

       PUNTOS PREVIOS.

De la intervención de terceros:

El 29 de abril de 2021, el ciudadano Juan Federico Argüello Urpín, titular de la identidad número V-6.972.332, abogado, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.198, actuando en su propio nombre, consignó ante esta Sala un escrito en el que solicitó se le admita como Tercero Coadyuvante a la pretensión de nulidad contenida en el Recurso Contencioso Electoral, interpuesto por la ciudadana Beatriz Irene Álvarez, ya identificada en autos; conforme a lo establecido en los artículos 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, el 24 de mayo de 2021, el ciudadano Daniel Antonio Sequera Ruíz, titular de la identidad número V-5.115.165, asistido por el abogado Juan Federico Argüello Urpín, ya identificado en autos, consignó un escrito en el que solicitó se le admita también como Tercero Coadyuvante a la pretensión de nulidad contenida en el Recurso Contencioso Electoral interpuesto por la ciudadana Beatriz Irene Álvarez, ya identificada en autos.

Ahora bien, el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa de los artículos 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, prevé la intervención de los terceros en la causa, cuando tengan un interés jurídico actual, lo cual puede hacerse en cualquier estado y grado del proceso, acompañando prueba que demuestre su interés, conforme lo establece el artículo 379 eiusdem.

En lo que respecta al ciudadano Juan Federico Argüello Urpín, con el fin de determinar si el precitado ciudadano ostenta la alegada condición de miembro de la Asociación de Scouts de Venezuela, y esclarecer si posee interés legitimo en la presente causa, resulta necesario observar el contenido de los artículos 14, 15, 18, 19 y 21 del documento denominado “Principios y Organización de la Asociación de Scouts de Venezuela” (estatutos debidamente registrados ante la Oficina Subalterna del Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el 23 de agosto de 2017, bajo el N° 48, Folio 385, Tomo 24, Protocolo de Transcripción de 2018); que riela inserto entre los folios 69 al 157 de la primera pieza del expediente judicial, marcado como anexo “C”, en los cuales se establece lo siguiente:

Artículo 14. Los miembros de la Asociación de Scouts de Venezuela son:

a) Miembros Activos Jóvenes:

·      Las niñas, niños, adolescentes y jóvenes, de uno u otro sexo, que pertenezcan a Grupos Scouts registrados en la ASV.

b) Miembros Activos Adultos:

·      Los adultos registrados en Grupos en la ASV;

·      Las personas nombradas o elegidas para cargos nacionales, regionales o distritales debidamente registrados en la ASV;

·      Los adultos colaboradores de los Grupos Scouts en la ASV;

·      Los miembros de los organismos o grupos ciudadanos patrocinantes de Grupos Scouts registrados en la ASV;

·      Todos aquellos a quienes el Consejo Nacional Scout, por iniciativa propia o en consulta con los Consejos Regionales, designen para prestar su colaboración en tareas específicas.

c) Miembros honorarios:

·      La persona propuesta por el Consejo Nacional Scout, por la Asamblea Nacional Scout, por los Distritos y Grupos Scouts, así como aquella persona que por iniciativa propia lo solicite. Todo lo anterior en atención a servicios prestados a la comunidad en beneficio del bien común o a la Asociación de Scouts de Venezuela en cualquier circunstancia dentro del marco de lo establecido en nuestra Promesa y Ley Scout, así como en los procesos de formación que se persiguen con las niñas, niños, adolescentes y jóvenes en general. En todos los casos el Consejo Nacional Scout decidirá la aceptación con base a la acreditación del proponente.

Articulo 15. Los miembros activos adultos de la Asociación, a excepción de los honorarios, deberán procurar el nivel mínimo de capacitación correspondiente a la instancia en la que desarrolla su rol, es decir la insignia de madera, en concordancia con la Política Nacional del área de Adultos.

El artículo 18. La condición de miembro de la Asociación de Scouts de Venezuela se demuestra por medio de la Credencial Scout vigente expedida por la Asociación de Scouts de Venezuela.

Artículo 19. La condición de miembro de la Asociación de Scouts de Venezuela se pierde por:

a)   No renovar su inscripción anual obligatoria en el Registro Nacional Scout de la Asociación de Scouts de Venezuela;

b)   Cuando a pesar de haber cumplido con lo establecido en el aparte “a” de este Artículo se haya evidenciado inconsistencia en la naturaleza de los datos de registro proporcionados, ya sea para la inscripción o renovación de la misma en el Registro Scout Nacional de la Asociación de Scouts de Venezuela;

c)   Renuncia escrita la condición de miembro de la Asociación de Scouts de Venezuela;

d)   Decisión firme de cualquiera de las instancias de la estructura Scout que ejerzan funciones disciplinarias o por sentencia definitivamente firme en materia penal;

e)   Al cesar en las funciones que lo cualificaban para ser miembro honorario.

Parágrafo Único: Todo lo anterior deberá llevarse a cabo siempre y en todo momento dentro del marco de nuestra Ley y Promesa Scout, en consonancia con el P.O.R., documentos y políticas de la Asociación  de Scouts de Venezuela y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, todo dentro del debido proceso.

Artículo 21. El período de vigencia del Registro Institucional anual, será del 01 de enero al 31 de diciembre de cada año, teniendo 90 días para su renovación”. (Negrillas nuestras).

De las normas estatutarias transcritas supra, se desprende que para ser miembro Adulto de la Asociación de Scouts de Venezuela, el ciudadano Juan Federico Argüello Urpín debe encontrarse debidamente registrado en los Grupos de la Asociación, haber sido nombrado o elegido para cargos nacionales, regionales o distritales, ser colaborador o patrocinante de los Grupos Scouts; y finalmente haber obtenido la insignia de madera (nivel mínimo de capacitación para la instancia en que desarrolla su rol); para lo cual, en cualquiera de los casos debió haber renovado su inscripción anual obligatoria en el Registro Nacional Scout de la Asociación de Scouts de Venezuela, cuyo período de vigencia será del 1° de enero al 31 de diciembre de cada año, y que se acredita por medio de la Credencial Scout expedida por la Asociación de Scouts de Venezuela.

En este sentido, observa esta Sala que junto con el escrito de solicitud para ser considerado como tercero coadyuvante de la recurrente, riela al folio 996, de la tercera pieza del expediente judicial, marcado como anexo “A”, una copia de documento emanado de la Dirección Nacional de Recursos Adultos de la Asociación de Scouts de Venezuela, donde se hace constar que el precitado ciudadano, participó satisfactoriamente en los módulos obligatorios durante el Curso Básico, realizado en la ciudad de Puerto La Cruz, los días 20 y 21 de febrero de 2010; asimismo, riela al folio 997 de la tercera pieza del expediente judicial, marcado como anexo “B” copia de constancia emanada de la Asociación de Scouts de Venezuela, de fecha 17 de abril de 2010, en la que se certifica que el referido ciudadano aprobó el Nivel Básico.

Aunada a la documentación anteriormente descrita, no consta ni corre inserto en el expediente ningún documento en el que se verifique la condición “activa” del referido ciudadano dentro de la asociación, es decir, no se evidencia ni la credencial expedida por la Asociación de Scouts de Venezuela, ni alguna constancia de haber renovado su inscripción anual obligatoria en el Registro Nacional Scout de Venezuela.

Adicionalmente, se constata del escrito presentado el 29 de abril de 2021, por el abogado Juan Federico Argüello Urpín, el cual cursa entre los folios 971 al 995 de la tercera pieza del expediente, en cuyo segundo párrafo del folio 975, líneas 1 a 6, que este ciudadano manifestó: “A la fecha cierta de presentación de este escrito, ciertamente NO OSTENTO LA CONDICIÓN DE ACTIVIDAD dentro de la Asociación de Scouts de Venezuela; pero la condición de Scout adulto o Scouter, conforme a la Ley y promesa Scout; así conforme a los Principios y Organización (POR), que no son más que los Estatutos Sociales de la Organización escultista en Venezuela, como sociedad civil, una vez que la persona niño, adolescente o adulto presta formalmente su promesa ante el Grupo Scout en el que ingresa, nunca jamás pierde la condición de Scout, ya que la misma es vitalicia y se extingue con el fallecimiento del promesado…”. (Negrillas nuestras)

Con vista a las probanzas anteriores, resulta evidente que el ciudadano Juan Federico Argüello Urpín, perdió su condición de miembro dentro de la Asociación Scout de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 19 del documento denominado “Principios y Organización de la Asociación de Scouts de Venezuela”, que rige como Estatutos a dicha Asociación.

Razón por la cual esta Sala Electoral no admite su intervención como tercero en la presente causa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa de los artículos 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Así se establece.

En lo que respecta al ciudadano Daniel Antonio Sequera Ruíz, evidencia esta Sala que riela a los folios 1018 a 1037 de la tercera pieza del expediente judicial, escrito mediante el cual el referido ciudadano alega su interés jurídico, legítimo y actual de participar en la presente causa y en el que expresa “…soy Scout en situación de actividad ininterrumpida hasta la fecha, desde 1967…”

En ese sentido, afirmó formar parte de la  estructura organizativa de la Asociación de Scouts de Venezuela alegando que “…recientemente en 2021, fu[e] designado como Asistente de Desarrollo Institucional del Distrito Scout Chacao, en el Municipio homónimo del Estado Bolivariano de Miranda, siendo ésta la posición que en [su] condición de Scout Adulto y miembro activo de la Asociación Scouts de Venezuela, ejer[ce] actualmente…”. (Ver folio 1019). (Corchetes de esta Sala).

Asimismo, recalcó que “…es hasta la fecha cierta de presentación de esta actuación; candidato (…) a la Asamblea del Distrito Scout Chacao (…) legitimado por la Corte de Honor de la Asociación de Scouts de Venezuela, conforme a las previsiones legales internas de la hoy recurrida contenidas en sus Principios y Organización (POR) o Estatutos Sociales, para ejercer la posición de miembro del Consejo Nacional Scout de la misma; según se evidencia en la Lista Oficial de Candidatos a ambos cuerpos colegiados (…) anexo (…) marcado con la letra “A”…”.

Ahora bien, a la luz de lo estipulado en los artículos 14, 15, 18, 19 y 21 del documento denominado “Principios y Organización de la Asociación de Scouts de Venezuela”, precedentemente transcritos, observa esta Sala que no consta ni corre inserto en el expediente la credencial del ciudadano Daniel Antonio Sequera Ruíz expedida por la Asociación de Scouts de Venezuela, en la que se le acredite como miembro activo dentro de la institución, ni constancia alguna de haber renovado su inscripción anual obligatoria en el Registro Nacional Scout de Venezuela, no obstante, evidencia este Máximo Tribunal que riela al folio 1038 de la tercera pieza del expediente judicial, documento marcado como anexo “A”, contentivo del Listado Oficial de Candidatos, donde se hace constar el desempeño Scout y profesional del ciudadano Daniel Antonio Sequera Ruíz, en el que se evidencia, que el mismo posee el nivel mínimo de capacitación correspondiente a la instancia en la que desarrolla su rol, es decir la insignia de madera, la cual ostenta en los siguientes renglones: Tropa, Clan y Conductor de Grupo.

Asimismo, resulta importante mencionar que es criterio reiterado de esta Sala que para admitir la intervención de sujetos en la causa, éstos deben demostrar el interés que los vincula al objeto de la controversia y dependiendo del grado de afectación en su esfera jurídica, pueden ser considerados como verdaderas partes o terceros adhesivos a las razones de las partes.

En el caso de marras quedó verificado que el ciudadano Daniel Antonio Sequera Ruíz, figura actualmente como candidato para integrar la Corte de Honor de la Asociación de Scouts de Venezuela, lo que acredita el interés del precitado ciudadano de ser parte en la presente causa, ya que demostró su interés legitimo que se desprende de su actividad como miembro del colectivo que agrupa a la Asociación Scout de Venezuela, razón por la cual esta Sala Electoral admite su intervención como tercero verdadera parte de conformidad con el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa de los artículos 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Así se establece.

De la alegada falta de cualidad del Director Ejecutivo Nacional:

Mediante escrito de fecha 28 de abril de 2021, la ciudadana Beatriz Irene Álvarez Rodríguez, identificada en autos, en su carácter de recurrente, alegó la falta de cualidad del Director Ejecutivo Nacional para ejercer la representación de la parte recurrida en este juicio, por sí mismo o a través de apoderado judicial, alegando que no consta en autos ningún documento poder o mandato general o especial que el Consejo Nacional Scout le haya conferido al ciudadano César David González Pérez, para la representación de la Asociación; careciendo éste de la capacidad procesal para ejercer la representación legal de la misma. (Ver folio 950 de la tercera pieza del expediente judicial).

Posteriormente, dentro del debate probatorio, específicamente el 07 de junio de 2021, en su escrito de promoción de pruebas, a los fines de convalidar la cualidad del Director Ejecutivo Nacional, la recurrente solicitó la exhibición del poder de representación para actuar en juicio otorgado antes del 1° de marzo de 2021, por el Consejo Nacional Scout como cuerpo colegiado, al Director Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo establecido en el literal “n” del artículo 31 del documento denominado “Principios y Organización de la Asociación de Scouts de Venezuela”. (Ver folio 1113 de la tercera pieza del expediente judicial).

Mediante auto del 22 de julio de 2021, se le solicitó exhibición del precitado documento, la cual en el devenir del proceso nunca ocurrió.

De igual manera, el 29 de abril de 2021, el ciudadano Juan Federico Argüello Urpín, también denunció la invalidez de todas las actuaciones procesales cumplidas en autos por el ciudadano César David González Pérez, afirmando que “Todas y cada una de las actuaciones procesales estampadas en estos autos por el ciudadano César David González Pérez, quien funge como Director Ejecutivo Nacional de la Asociación Scout de Venezuela (ASV), persona jurídica hoy recurrida (…) resultan absolutamente (…) ineficaces jurídicamente a efectos de esta litis (…) por cuanto el predicho ciudadano no es el representante legal de la persona jurídica recurrida ni tiene atribuida estatutaria y legalmente, competencia o función alguna de representación válida y lícita de la misma tanto en juicio como fuera de él…”. (Negrillas del original).

En este sentido, esgrimió que al encontrarse inhabilitado material y procesalmente el ciudadano César David González Pérez, para representar legalmente en juicio o fuera de él a la Asociación, por consecuencia lógica “carece absolutamente de la capacidad de postulación profesional para ejercer poderes en juicio”, es decir, que tampoco está facultado para otorgar poderes; por lo que resultaría ilegitima la postulación del abogado Wilfredo Bolívar Mendoza, como apoderado judicial de la Asociación de Scouts de Venezuela, efectuada por el ciudadano César David González Pérez, en su carácter de Director Ejecutivo Nacional, mediante poder apud acta, el 12 de abril de 2021; y en consecuencia serán nulas todas sus actuaciones. (Ver folios 976 al 979).

Ahora bien, en el documento denominado “Principios y Organización de la Asociación de Scouts de Venezuela”, que cursa a los folios 69 a110 de la primera pieza del expediente judicial, a todo evento sus Estatutos en la presente causa, se establece:

Artículo 22. La Asamblea Nacional Scout es el máximo organismo deliberativo y de elección de la Asociación Scout de Venezuela y se reunirá en sesiones ordinarias una vez al año.

La Asamblea Nacional Scout estará integrada por:

Delegados con derecho a voz y voto:

a)      Los miembros electos del Consejo Nacional Scout;

b)      Dos (02) miembros delegados del Comité Consultivo;

c)      Los Comisionados de Distritos Oficiales;

d)      Los Jefes o Sub-Jefes de todos los Grupos Scouts registrados en la ASV, que cuenten con todas las unidades registradas en al menos 25% de la membresía ideal;

e)      Un delegado adicional electo por cada Distrito Scout Oficial y registrado en la ASV en alguno de los grupos que conforman el Distrito, siempre que este cuente con al menos doscientos cincuenta (250) miembros activos jóvenes registrados en la ASV.

1.      Observadores con derecho a voz:

a)      Los miembros de la Corte de Honor;

b)      Los Comisionados del Distrito designados;

c)      El Director Ejecutivo Nacional;

d)      El Comisionado Internacional;

e)      El Contralor Nacional;

f)       El Consultor Jurídico;

g)      Los Directores Nacionales;

h)      Los Cooperadores Nacionales;

i)       Los Comisionados Regionales;

j)       Los Asistentes y Cooperadores Regionales;

k)      Los Dirigentes de la Institución debidamente registrados y acreditados por una Asamblea Distrital;

l)       Personalidades invitadas por el Consejo Nacional Scout

Parágrafo Único: Jefes o Subjefes de Grupos Scouts y los Comisionados de Distritos tienen derecho a voto, siempre que se hayan entregado al Director Ejecutivo Nacional el Informe de Gestión (incluyendo el Financiero), correspondiente al año precedente, dentro del lapso establecido para ello.

Artículo 28. El Consejo Nacional Scout es el máximo organismo directivo de la Asociación de Scouts de Venezuela. Está integrado por:

a)      Nueve (9) miembros electos por la Asamblea Nacional, conforme se determina en el Artículo 24 literal “c”, con derecho a voz y voto;

b)      El Director Ejecutivo Nacional, designado por el Consejo Nacional Scout, con derecho a voz;

c)      El Comisionado Internacional, designado por el Consejo Nacional Scout, con derecho a voz.

Los miembros del Consejo Nacional Scout electos por la Asamblea Nacional Scout se incorporarán al finalizar la Asamblea en la que fueron electos.

La vacante, absoluta o temporal, de un miembro electo del Consejo Nacional Scout solo podrá ser cubierta por el voto que emita la próxima Asamblea Nacional Scout Ordinaria. En caso de que las vacantes sean más de la mitad más uno de los miembros electos se convocará a una Asamblea Nacional Scout Extraordinaria.

Para todos los casos, la mitad más uno se calculará en función del número total de miembros electos activos que forman la instancia. Si el número total es par, la mitad más uno de los miembros se calculará de manera directa; para el caso de un número total impar de miembros, se calculará la mitad más uno de estos, considerando como base del cálculo el número par inmediatamente anterior al total de miembros electos activos.

Parágrafo Único: EL CNS podrá invitar a sus sesiones a quien considere necesario, con el propósito de a coadyuvar a su labor, cuya participación tendrá derecho a voz.

Artículo 31. Son funciones y atribuciones del Consejo Nacional Scout:

…Omissis…

n) Otorgar a cualquiera de los miembros del Consejo Nacional Scout, poderes generales y especiales, judiciales o extrajudiciales, con las facultades que le son propias al Consejo Nacional Scout;

 

Artículo 34. El Director Ejecutivo Nacional es la autoridad ejecutiva nacional sobre los asuntos diarios de la Asociación de Scouts de Venezuela y goza de autonomía operativa y funcional. Del ejercicio de sus funciones rinde cuentas al Consejo Nacional Scout.

Articulo 36. Son funciones y atribuciones del Director Ejecutivo Nacional:

a)      Llevar la gestión diaria de la Asociación Scout de Venezuela;

…Omissis…

 

g) Designar al Consultor Jurídico de la Asociación de Scouts de Venezuela, quien le estará subordinado en sus funciones, con aprobación previa del Consejo Nacional Scout;

…Omissis…

 

i) Dirigir la planificación, programación, ejecución y evaluación de los diferentes procesos que inicie la Institución, siguiendo las pautas que establezca la Asamblea Nacional Scout y el Consejo Nacional Scout;

…Omissis…

 

k) Dirigir al Equipo Operativo Nacional en la definición, programación y evaluación de estrategias de funcionamiento de la Institución;

l) Promover y autorizar el desarrollo de actividades de autogestión…”

Luego, el documento denominado “Reglamento Nacional de Funcionamiento de la Asociación de Scouts de Venezuela”, cursante a los folios 114 al 136, establece:

Artículo1. El objeto del presente reglamento es regular el funcionamiento, competencias, organización y actuación de las distintas instancias y sus miembros, de conformidad con lo establecido en los Principios y Organización, en procura del logro colectivo de la Misión y Visión del Movimiento Scout en Venezuela.

Articulo 2. El ámbito de aplicación del presente reglamento es toda la estructura de la Asociación de Scouts de Venezuela, vinculante para sus miembros, quienes deben conocerlo, cumplirlo y hacerlo cumplir. El Consejo Nacional Scout propenderá porque tenga una amplia difusión entre los miembros de la Institución.

Artículo 3. El presente Reglamento complementa lo establecido en los Principios y Organización de la Institución. En caso de incompatibilidad, primarán los Principios y Organización. El Consejo Nacional Scout es el responsable de resolver las dudas y controversias que se susciten en la aplicación e interpretación de este Reglamento.

Artículo 21. Funciones del Presidente (a) del Consejo Nacional Scout:

…Omissis…

c) Instalar y Presidir la Asamblea Nacional Scout ordinaria o extraordinaria, a menos que el Consejo Nacional Scout designe a otra persona de reconocida solvencia para este fin;

…Omissis…

i) Asumir la representación legal de la Asociación de Scouts de Venezuela en caso de ausencia absoluta o temporal del Director Ejecutivo Nacional. Dicha ausencia será declarada por el Consejo Nacional Scout;

Artículo 31. El Director Ejecutivo Nacional, como responsable de la gestión diaria de la Institución, así como responsable directo de la Oficina Scout Nacional (OSN), deberá brindar todo el apoyo necesario para que los organismos pertenecientes al Nivel Nacional, desarrollen sus labores de forma idónea desde la OSN.

Artículo 32. Son funciones y atribuciones del Director (a) Ejecutivo (a) Nacional, adicionales a las indicadas en el artículo 36 de los principios y Organización, las siguientes:

a) Notificar y acreditar a los delegados y observadores a las Asambleas Distritales, luego de la revisión y validación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el marco normativo vigente, efectuada por el área respectiva;

b) Notificar y acreditar a los delegados y observadores (Consejo Nacional Scout, Comité Consultivo, Distritos, Grupos Scouts y Corte de Honor) a la Asamblea Nacional Scout, luego de la revisión y validación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el marco normativo vigente, efectuada por el área respectiva;

c) Convocar y coordinar de la forma que considere más conveniente, a los integrantes del Nivel Nacional que están bajo su supervisión, en función del logro de los objetivos propuestos por la Institución;

d) Efectuar seguimiento a la toma de decisión del Consejo Nacional Scout, orientado a su cumplimiento, velando porque los responsables e involucrados desarrollen la implementación de las mismas, debiendo informar periódicamente a través del Director del área al CNS al respecto;

e) Apoyar y proponer acciones ante el CNS orientadas a fortalecer la sustentabilidad de la Institución;

f) Las demás que le señale el Consejo Nacional Scout.

Del análisis concatenado y sistemático de las normas previamente transcritas, surge evidente que es una facultad exclusiva del Consejo Nacional Scout, (literal “n”, del artículo 31 estatutario), el otorgar a cualquiera de los miembros del Consejo Nacional Scout, poderes generales y especiales, judiciales o extrajudiciales, con las facultades que le son propias al Consejo Nacional Scout.

Y, por otro lado, ciertamente el literal “i”, del artículo 21 del Reglamento Nacional de Funcionamiento de la Asociación de Scouts de Venezuela, al establecer las funciones del Presidente (a) del Consejo Nacional Scout, dispone que la persona que detenta tal cargo deberá: “Asumir la representación legal de la Asociación de Scouts de Venezuela en caso de ausencia absoluta o temporal del Director Ejecutivo Nacional. Dicha ausencia será declarada por el Consejo Nacional Scout…”

Con vista a lo anterior, esta Sala Electoral concluye que el ciudadano César David González Pérez, quien funge como Director Ejecutivo Nacional de la Asociación de Scouts de Venezuela, tiene acreditada la representación legal de la Asociación, y solamente ante su ausencia absoluta, ésta pasará al Presidente del Consejo Nacional Scout. Por ende, el referido ciudadano dada su condición de Director Ejecutivo Nacional, detenta la cualidad para ejercer la representación legal de la Asociación de Scouts de Venezuela, como una de las partes recurridas en el presente proceso judicial, razón por la cual se declara improcedente la denuncia sobre su falta de cualidad. Así se establece.

Ello así, esta Sala no puede pasar desapercibido que, riela al folio 708 de la Segunda Pieza del expediente judicial, poder apud acta conferido por el ciudadano César David González Pérez, titular de la cédula de identidad número V-11.594.454, quien funge como Director Ejecutivo Nacional de la Asociación de Scouts de Venezuela, al ciudadano Wilfredo Bolívar Mendoza, titular de la cédula de identidad número V-7.660.678, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.624.

Al respecto, los artículos 150 y 152 de la Ley Adjetiva Civil, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen que:

Artículo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

Artículo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.

Del texto de los artículos anteriores se demarca la facultad que tienen las partes dentro del proceso para actuar por medio de apoderado, para lo cual deben estar facultados con mandato o poder. Asimismo, debe señalarse que el mencionado poder puede otorgarse apud acta y que el mismo faculta al apoderado para actuar en el juicio que contiene el expediente y su otorgamiento se efectuara frente al Secretario o Secretaria, quien deberá firmar el mismo junto con el otorgante certificando para ello su identidad.

Ahora bien, siendo que la facultad para otorgar poderes es privativa del Consejo Nacional Scout; el poder apud acta otorgado por el ciudadano César David González Pérez, al abogado Wilfredo Bolívar Mendoza (ya identificados), sólo opera para que éste lo represente en el presente juicio, a título personal, tal como lo expresó en el referido instrumento al decir que lo otorgó para que “el mencionado abogado quede plenamente facultado para actuar en todas y cada una de las fases del proceso que hoy nos ocupa, darse por citado en mi nombre (…), hacer todo cuanto yo mismo haría para la mejor defensa de mis derechos e intereses…”. Así se establece.

Del fondo de la controversia

Para iniciar el análisis de fondo en la presente controversia, resulta imperativo demarcar el thema decidemdum, y al respecto tenemos que se ejerció el presente Recurso Contencioso Electoral contra dos figuras, a saber: 1. La Corte de Honor, por convalidar con su silencio el proceso irregular que se pretende llevar a cabo en la 107 Asamblea Nacional Scout, para renovar las autoridades de la Asociación de Scouts de Venezuela, con un registro electoral desactualizado y ello colide con el artículo 26 de sus estatutos.                     Y 2. Contra la Asociación de Scouts de Venezuela, propiamente, por pretender realizar el proceso mismo con el Registro Electoral desactualizado, en colisión con los estatutos, lo que se reafirmó en el proyecto electoral contenido en el Acta del 31 de mayo de 2020, ratificada en comunicación CNS-2020-6-2 del 28 de junio de 2020, CNS 2020-10-5 del 31 de octubre de 2020 y CNS-2020-12-2 del 15 de diciembre de 2020.

En tal sentido, este órgano de justicia electoral observa que al presente proceso NO acudió la Corte de Honor de la Asociación de Scouts de Venezuela a ejercer la defensa de sus intereses, en razón de lo que gravita sobre tal denuncia una presunción de veracidad que no fue rebatida en este juicio. Sin embargo, sí acudió el ciudadano César David González Pérez, en su condición de Director Ejecutivo Nacional de la Asociación de Scouts de Venezuela, de quien se analizó y se precisó en el capitulo precedente, que tiene acreditada la representación legal de la asociación, por ende, sí se hizo presente la segunda figura recurrida (Asociación de Scouts de Venezuela).

Pues bien, definido el thema decidemdum, éste se circunscribe                      -reiteramos- a la pretendida conformación del Registro Electoral desactualizado, y al respecto la parte recurrente denunció que tanto el proyecto electoral contenido en el Acta del 31 de mayo de 2020, como las comunicaciones que lo ratifican, padecen el vicio de Falso Supuesto de Hecho al no conciliarse con los estatutos.

Al respecto ha sido criterio reiterado de las Salas de este Máximo Tribunal, que el vicio de “…falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto” (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa números 22 del 27 de enero de 2003, 1315 del 24 de mayo de 2006 y 1358 del 31 de julio de 2007, ratificada en sentencia de Sala Electoral número 176 del 05 de agosto de 2015).

Ahora bien, al analizar si en efecto, tanto el proyecto electoral como las comunicaciones emanadas del Consejo Nacional Scout están viciadas de falso supuesto de hecho, la Sala advierte que el argumento empleado por el Director Ejecutivo Nacional para la toma de decisiones contenidas en las referidas comunicaciones, consiste en que “…no existe a nivel mundial una fórmula o procedimiento efectivo y mucho menos previamente preparado o planificado para adecuarse o atender todo lo que se refiere al proceso de adaptación y atención de las organizaciones ante la pandemia del COVID-19, con relación a los procesos internos (…) [que] deberían ser analizadas a fin de poder promover una adaptación adecuada de la institución al entorno…”; siendo esto lo que se hizo. (Corchetes de esta Sala).

Se observa, que cursa a los folios 51 al 56, copia simple de acta correspondiente a Reunión Virtual de la Asociación de Scouts de Venezuela, de fecha 31 de mayo de 2020, emanada del Consejo Nacional Scout, cuyo contenido no fue desconocido por las partes en la presente causa, en la que se acordó expresamente lo siguiente:

“6. Implicaciones y viabilidad de Instancias de toma de decisiones: Luego del análisis y discusión de las diversas implicaciones del COVID-19 sobre las funciones, operaciones, regulaciones y desempeño de las instancias de toma de decisión, reflejadas en los Grupos Scouts, Distritos Scouts, Regiones Scouts, Corte de Honor, Consejo Nacional Scout y Asamblea Nacional Scout, los participantes expusieron sus dudas, opiniones y propuestas al respecto; ante lo cual y luego de la discusión de las consideraciones referidas a lo expuesto, el Consejo Nacional Scout acuerda, habiendo analizado y considerado los alcances reglamentarios correspondientes:

ü         Seguir informando a toda la Estructura y adaptarnos a medida que vaya evolucionando la situación.

ü         Salir de la zona de confort para adaptarnos y sesionar de manera permanente, a fin de contar con una Institución en capacidad plena de asumir los retos actuales de la sociedad venezolana.

ü         Posponer la realización de la Asamblea Nacional Scout para el año 2021, si así las condiciones lo permiten, considerando el Decreto de estado de excepción emitido por parte del Gobierno Nacional y las condiciones que se derivan de la propagación y contagio del COVID-19. En dicha Asamblea Nacional Scout se renovarán las autoridades del Consejo Nacional Scout y Corte de Honor que les correspondía hacerlo en el año 2020 y se evaluará la gestión de la Asociación de Scouts de Venezuela correspondiente a los años 2019 y 2020.

ü         Crear una Comisión para la evaluación de estrategias virtuales y/o a distancia que permitan llevar a cabo la toma de decisiones a todo nivel…” (Resaltado de esta Sala).

 

Asimismo, esta Sala Electoral observa que en la comunicación identificada con alfa-numérico CNS-2020-6-2 de fecha 28 de junio de 2020, denominada “Implicaciones y Viabilidad de Instancias de Toma de Decisiones” se expresó lo siguiente:

“…Todo esto nos hace ratificar la necesidad de, tal como lo declara nuestro Plan Nacional de Desarrollo en su Objetivo Estratégico General, ‘Contar con una Institución en capacidad plena de asumir los retos actuales de la sociedad venezolana…’”

Omissis

“En razón de lo anterior, hemos evaluado diferentes escenarios; ya que pensar desde la perspectiva de solo uno de esto no nos permitiría apuntar a las alternativas más favorables posibles para la institución como colectivo; a sabiendas que de una u otra forma y sea cual fuere la decisión que se tome siempre va a afectar a alguien, ya que no existe a nivel mundial una fórmula o procedimiento efectivo y mucho menos previamente preparado o planificado para adecuarse o atender todo lo que se refiere al proceso de adaptación y atención de las organizaciones ante la pandemia del COVID-19, con relación a sus procesos internos”.

Omissis

“…Por lo tanto, desde el nivel de Grupo pasando por el distrito, estos se encuentran en estas circunstancias desprotegidos y vulnerables a nivel legal a causa de las consecuencias derivadas del entorno que genera la propagación del COVID-19. No obstante, hemos estado impartiendo programa a nuestros jóvenes y reconociendo espacios a quienes incluso aún no han cubierto el proceso de sus registros institucionales, a sabiendas de la importancia de éste sobre la corresponsabilidad de sostenimiento de la institución…”

Omissis

“Por esta razón, declarar la cancelación de la Asamblea Nacional Scout 2020, bajo un criterio de simplicidad, compromete ampliamente los procesos que de una Asamblea Nacional Scout se derivan, ya que no solo se trata de un tema eleccionario, sino que también están involucrados compromisos estatutarios relacionados con rendición de cuentas tanto a nivel interno como externos, reflejadas en las funciones y atribuciones de la Asamblea Nacional Scout y que no pueden considerarse de manera aislada o separada; ya que su orden de atención, cumplimiento y prioridad es la misma”.

 

De igual forma, se evidencia que riela a los folios 61 al 65 de la primera pieza del expediente judicial, comunicación CNS-2020-10-5  de fecha 31 de octubre de 2020, denominada “Implicaciones y viabilidad de Instancias de tomas de decisiones” suscrita por el ciudadano Jorge Luis Hernández Jurado en su carácter de Presidente del Consejo Nacional Scout y que en ella se resuelve entre otras cosas que: “…Las próximas renovaciones obligatorias de los Jefes de Grupo corresponderán al lapso que inicia en octubre de 2021. Los Grupos que así lo determinen podrán realizar renovaciones de sus Jefes de Grupo previo a la fecha indicada, no obstante, los Jefes de Grupo que participar[ían] en la Asamblea Nacional Scout 2020 son aquellos que cumplieron con los requerimientos y regulaciones estatutarias contenidas en la norma para su participación e inscripción y que fueron electos para evaluar la gestión correspondiente al año 2019y en el punto 6 establece que “Las próximas Asambleas Distritales ordinarias obligatorias para la renovación de autoridades en el lapso que inicia en octubre de 2021. Los Distritos que así lo determinen podrán realizar Asambleas Distritales ordinarias o extraordinarias previo a la fecha indicada, no obstante, los Comisionados de Distrito que participar[ían] en la Asamblea Nacional Scout 2020 son aquellos que cumplieron con los requerimientos y regulaciones estatutarias contenidas en la norma para su participación e inscripción y que fueron electos en la Asamblea de Distrito correspondiente a la gestión [2019](Negrillas propias, corchetes de la Sala).

Adicionalmente, cursa en la pieza principal del expediente a los folios 66 al 68, comunicación identificada con alfa-numérico CNS-2020-12-2 del 15 de diciembre de 2020, suscrita por el ciudadano Jorge Luis Hernández Jurado, actuando en su condición de Presidente del Consejo Nacional Scout, y remitida a todos los miembros de la Asociación de Scouts de Venezuela  mediante la cual les extiende varias notificaciones, siendo que en la número 5 se indica: “La Asamblea nacional de Scout 2020, se efectuará bajo metodologías virtuales y a distancia a fin de garantizar la integridad de los delegados y observadores inscritos en la misma, y el propósito de mantener la continuidad y legalidad de todas las instancias de toma de decisión de la institución, así como de cada uno de sus procesos. La fecha de reprogramación de la misma queda establecida para los fines de semana comprendidos entre el 18 al 21 y del 25 al 28 de marzo de 2021.” (Negrillas y resaltado de la Sala).

En contraste con lo anterior, los estatutos de la Asociación de Scouts de Venezuela cursantes en los folios 80 al 110 de la primera pieza del expediente judicial, establecen en su artículo 26, que: “Para el nombramiento de delegados a la Asamblea Nacional Scout se tomará como base el Registro Nacional de los Grupos al 31 de diciembre del año precedente”.

Es de hacer notar, en ese sentido que esta Sala Electoral en sentencia N° 104 de fecha 25 de agosto de 2000, recaída en el caso: Defensoría del Pueblo en cuanto al Registro Electoral señaló que:

“La Sala orientada por esos principios metodológicos observa que el artículo 97 del cual se solicita la interpretación no hace más que posibilitar el derecho al sufragio activo consagrado en la Constitución de 1999, y en tal sentido le otorga carácter público y permanente al Registro Electoral. Sin duda que tales características lo convierten en un instrumento de primer orden para tornar operativo el derecho al sufragio, pero al mismo tiempo sirve para preservar un principio básico en cualquier proceso de elecciones, como lo es la seguridad jurídica, que en el vocabulario electoral es mejor conocido como transparencia, en virtud de que permite conocer a ciencia cierta y con la debida antelación los venezolanos y extranjeros que tienen el derecho al sufragio activo, y los venezolanos que lo tienen al sufragio pasivo. Es precisamente esta finalidad del Registro Electoral la que impone, como lo establece el artículo 97, su carácter público, permanente y de actualización mensual, ya que es evidente que un registro privado, ocasional o periódico, y desactualizado, perdería el elemento conceptual que le sirve de base (preservación de la seguridad jurídica electoral), y por ende, de ninguna manera serviría  al fin antes enunciado.” (Negritas de la Sala).

 

En este orden de ideas, esta Sala Electoral reitera que la existencia de un Registro Electoral confiable y que garantice la fiabilidad del electorado, es un presupuesto inescindible para la transparencia y validez de cualquier proceso electoral, resultando evidente que requiere de una actualización permanente para asegurar los derechos constitucionales al sufragio y a la participación política contenidos en los artículos 62 y 63 de nuestra Carta Política.

Ahora bien, con mira a los instrumentos probatorios analizados previamente, concatenados a lo preceptuado en el artículo 26 de los “Principios y Organización de la Asociación de Scouts de Venezuela” (sus estatutos); esta Sala Electoral observa que en efecto, tal como fue denunciado por la parte recurrente, tanto el proyecto electoral contenido en el acta del 31 de mayo de 2020 como las comunicaciones CNS-2020-6-2 del 28 de junio de 2020, CNS 2020-10-5 del 31 de octubre de 2020 y CNS-2020-12-2 del 15 de diciembre de 2020; al contener y ratificar, respectivamente, un procedimiento según el cual, para la 107° Asamblea Nacional Scout a efectuarse en marzo de 2021, se conformaría un registro institucional, valga decir un registro electoral del año 2019, en contravención de lo dispuesto en el referido artículo 26 estatutario, tales actos, en lo que respecta a su contenido electoral, padecen el vicio de falso supuesto de hecho, pues si bien es cierto, que en el mes de marzo de 2020 el Gobierno Nacional decretó estado de excepción por efectos de la pandemia del Covid 19, no es menos cierto, que el artículo 26 de los estatutos de la Asociación de Scouts de Venezuela, establece que “para el nombramiento de delegados a la Asamblea Nacional Scout se tomará como base el Registro Nacional de los Grupos al 31 de diciembre del año precedente”, por lo que toda vez que la 107° Asamblea Nacional Scout, iba a realizarse este año 2021, la consecuencia lógica en cumplimiento de la normativa estatutaria de la asociación, era tomar como base el Registro Nacional de los Grupos actualizado al 31 de diciembre del año 2020, por tratarse del año anteriormente precedente, y todos los representantes de los Grupos y/o Distritos que lo componen, debían estar legitimados a la referida fecha. Así se establece.

         Adicionalmente, la parte recurrente denunció el riesgo de “fraude electoral”, aduciendo que “el proceso comicial a celebrarse (…) se efectuará sobre un registro, patrón (sic) o cuaderno electoral violentado (…) viciado, al no elaborarse sobre la base del Registro Institucional al año precedente que sería 2020 como lo establecen [sus] estatutos…”. (Corchetes de esta Sala).

La figura del fraude electoral se encuentra prevista en el artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en el cual se establece que:

Artículo 215. La elección será nula:

1.           Cuando se realice sin previa convocatoria del Consejo Nacional Electoral.

2.           Cuando hubiere mediado fraude, cohecho, soborno o violencia en la formación del Registro Electoral, en la votaciones o en los escrutinios y dichos vicios afecten el resultado de la elección de que se trate.

3.           Cuando el Consejo Nacional Electoral o el órgano judicial electoral correspondiente determine que en la elección realizada no se ha preservado o se hace imposible determinar la voluntad general de los electores y electoras

 

Del numeral segundo de la norma transcrita se evidencia que el fraude electoral puede surgir en la conformación del Registro Electoral, entre otros supuestos. No obstante, como quiera que la denuncia central de esta causa fue -en efecto- la intención de conformar un Registro Electoral de forma irregular, toda vez que no se estaría cumpliendo lo dispuesto en el artículo 26 estatutario; y dado que tal denuncia central ya fue tratada en los párrafos precedentes, este órgano judicial determina que resulta inoficioso emitir nuevo pronunciamiento al respecto, máxime cuando ya se determinó que la conformación del registro electoral debe tener corte al 31 de diciembre del año inmediatamente precedente a la elección, pero esa conformación del padrón electoral, constituye un hecho futuro, y su eventual potencialidad dañosa bajo la figura del fraude electoral no se puede determinar de forma anticipada a su ocurrencia cierta. Así se establece.

En virtud de lo previamente establecido, esta Sala Electoral declara PROCEDENTE la denuncia central de la causa sobre el falso supuesto de hecho que padecen los actos recurridos, en consecuencia se ANULA el proyecto electoral contenido en el acta del 31 de mayo de 2020, así como todo el proceso comicial y las comunicaciones:

A) La identificada con alfa-numérico CNS-2020-6-2 de fecha 28 de junio de 2020, denominada “Implicaciones y viabilidad de Instancias de toma de decisiones” suscrita por el ciudadano Jorge Luis Hernández Jurado en su carácter de Presidente del Consejo Nacional Scout y que riela a los folios 57 al 60 de la primera pieza del expediente judicial, en la que se ratifican las decisiones adoptadas en el proyecto electoral del 31 de mayo de 2020.

B)La identificada con el alfa-numérico CNS-2020-10-5 de fecha 31 de octubre de 2020, denominada “Implicaciones y viabilidad de Instancias de tomas de decisiones” suscrita por el ciudadano Jorge Luis Hernández Jurado en su carácter de Presidente del Consejo Nacional Scout y que riela a los folios 61 al 65 de la primera pieza del expediente judicial, solo en lo que se refiere a los puntos 2 y 6 donde se acuerda que: “…Las próximas renovaciones obligatorias de los Jefes de Grupo corresponderán al lapso que inicia en octubre de 2021. Los Grupos que así lo determinen podrán realizar renovaciones de sus Jefes de Grupo previo a la fecha indicada, no obstante, los Jefes de Grupo que participar[ían] en la Asamblea Nacional Scout 2020 son aquellos que cumplieron con los requerimientos y regulaciones estatutarias contenidas en la norma para su participación e inscripción y que fueron electos para evaluar la gestión correspondiente al año 2019y en el punto 6 establece que “Las próximas Asambleas Distritales ordinarias obligatorias para la renovación de autoridades en el lapso que inicia en octubre de 2021. Los Distritos que así lo determinen podrán realizar Asambleas Distritales ordinarias o extraordinarias previo a la fecha indicada, no obstante, los Comisionados de Distrito que participar[ían] en la Asamblea Nacional Scout 2020 son aquellos que cumplieron con los requerimientos y regulaciones estatutarias contenidas en la norma para su participación e inscripción y que fueron electos en la Asamblea de Distrito correspondiente a la gestión [2019]”. 

C) La comunicación identificada con alfa-numérico CNS-2020-12-2 del 15 de diciembre de 2020, solo en cuanto a la notificación número 5 que indica: “La Asamblea nacional de Scout 2020, se efectuará bajo metodologías virtuales y a distancia a fin de garantizar la integridad de los delegados y observadores inscritos en la misma, y el propósito de mantener la continuidad y legalidad de todas las instancias de toma de decisión de la institución, así como de cada uno de sus procesos. La fecha de reprogramación de la misma queda establecida para los fines de semana comprendidos entre el 18 al 21 y del 25 al 28 de marzo de 2021.”. Así se establece.

Y, en consecuencia ordena a la Asociación Scout de Venezuela, convocar a un nuevo proceso electoral de renovación de las autoridades del Consejo Nacional de Scouts y la Corte de Honor; lo que se deberá producir en el marco de la 107° Asamblea Nacional Scout, en la que tendrán derecho a voto los delegados a que hace referencia el artículo 22, numeral 1, literales del “a” hasta el “e”; de las normas estatutarias, para lo cual tales delegados han de estar relegitimados al 31 de diciembre del año anterior a la elección de conformidad con el artículo 21 estatutario. Y, el período de gestión de las nuevas autoridades iniciará desde el acto de su proclamación y tendrá la vigencia establecida en sus estatutos. Así se establece.

Adicionalmente, visto que de conformidad con los artículos 41 y 42 literales (c,d,e y f), de los estatutos, la Corte de Honor es el órgano que conduce los procesos electorales, y resulta contrario al sistema electoral venezolano, que tal órgano coordine la elección de sus propios miembros por lógica asociación de intereses; se ordena la conformación de una Comisión Electoral Ad Hoc, integrada por cinco (5) miembros electos en el seno de una Asamblea Extraordinaria que ha de ser convocada por la Asociación Scout de Venezuela, exclusivamente para tal fin, de conformidad con el artículo 22 estatutario y en la que participarán los miembros que actualmente gocen de legitimidad de origen con vista al último proceso de legitimación realizado al 2019. Así se establece.

En cuanto a la pretensión de la parte recurrente según la cual se solicitó a este órgano judicial que: Se declaren restringidas las facultades del actual Consejo Nacional Scout para dictar actos de gobierno, dictar nuevos Reglamentos o modificar los vigentes, dictar nuevas reglas que atenten contra los procesos electorales previstos en [sus] Estatutos y Reglamentos. De igual forma, se restrinjan las facultades del Director Ejecutivo bajo la figura de comunicados, comunicaciones, instructivos y similares que incidan de manera directa o indirecta en los procesos comiciales Nacionales, Distritales o de Grupo…”, esta Sala Electoral la declara IMPROCEDENTE, ya que ello impediría el normal funcionamiento de la Asociación Scout de Venezuela. No obstante, ordena limitar las actuaciones de todas las autoridades de la asociación, a dictar actos de simple administración y en ningún caso de disposición, hasta que haya ocurrido el proceso electoral de renovación de las autoridades conforme al presente fallo. Así se establece.

Asimismo, se exhorta a la Asociación Scout de Venezuela a actualizar los aspectos electorales de sus estatutos “Principios y Organización de la Asociación de Scouts de Venezuela”, con hincapié en los artículos 41, 42 y 43, para adecuarlos a los postulados de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en procura de la conveniente separación de las elecciones del Consejo Nacional de Scouts, de las elecciones de la Corte de Honor, pues, se insiste, este último órgano no puede ni debe conducir el proceso electoral de renovación de sus propios miembros. Así se establece.

Finalmente, este órgano judicial no puede dejar de observar que en la tramitación de la causa, fue denunciado al abogado Wilfredo Bolívar Mendoza, por presuntamente estar impedido del libre ejercicio, ya que presuntamente se desempeña como funcionario público.

En efecto, en el debate probatorio la parte recurrente y el tercero coadyuvante admitido como tal, consignaron copia simple de una  impresión efectuada desde la página web oficial del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo en fecha 2 de junio de 2021, contentivo del Reporte de Cuenta Individual, emitido por la Dirección General de Afiliación Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); correspondiente al ciudadano Wilfredo Bolívar Mendoza, en el que se acredita el carácter de empleado público activo del prenombrado ciudadano en el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.

Ante tal situación, este órgano judicial libró oficio el 22 de julio de 2021, al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, solicitando información al respecto, pero hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta. No obstante, como quiera que la denuncia sobre la condición de funcionario público que presuntamente ostenta el abogado Wilfredo Bolívar Mendoza, excede el ámbito de competencia de esta Sala, este órgano judicial exhorta a los interesados a tramitar esa denuncia ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado de Caracas, al cual se ordena remitir copia certificada del presente fallo. Así se establece.

                                               VI

DECISIÓN

Por los motivos anteriormente expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de participar en la causa como Tercero, del ciudadano Juan Federico Argüello Urpin.  

SEGUNDO: SE ADMITE la participación del ciudadano Daniel Antonio Sequera Ruíz, como Tercero Verdadera Parte en la presente causa.

TERCERO: IMPROCEDENTE la denuncia de falta de cualidad del ciudadano César David González Pérez, en su condición de Director Ejecutivo Nacional de la Asociación de Scouts de Venezuela. Y, la participación en la presente causa del ciudadano abogado Wilfredo Bolívar Mendoza, ya identificado, está limitada solo como representante judicial a título personal del ciudadano César David González Pérez.

CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Electoral, y en consecuencia se ANULAN:

1) El proyecto electoral contenido en el acta del 31 de mayo de 2020.

2) La comunicación identificada con alfa-numérico CNS-2020-6-2 del 28 de junio de 2020, denominada “Implicaciones y viabilidad de Instancias de toma de decisiones” suscrita por el ciudadano Jorge Luis Hernández Jurado en su carácter de Presidente del Consejo Nacional Scout, en la que se ratifican las decisiones adoptadas en el proyecto electoral del 31 de mayo de 2020.

3) La comunicación identificada con alfa-numérico CNS-2020-10-5 de fecha 31 de octubre de 2020, también denominada “Implicaciones y viabilidad de Instancias de toma de decisiones” suscrita por el ciudadano Jorge Luis Hernández Jurado en su carácter de Presidente del Consejo Nacional Scout,  solo en lo que se refiere a los puntos 2 y 6.

4) La comunicación identificada con alfa-numérico CNS-2020-12-2 del 15 de diciembre de 2020, solo en cuanto a la notificación número 5, que estableció la fecha de reprogramación electoral para  “los fines de semana comprendidos entre el 18 al 21 y del 25 al 28 de marzo de 2021”.

QUINTO: INOFICIOSO pronunciarse sobre la denuncia de Fraude Electoral con vista al dispositivo anterior. 

SEXTO: SE ORDENA a la Asociación Scouts de Venezuela, convocar a un nuevo proceso electoral de renovación de las autoridades del Consejo Nacional de Scouts y de la Corte de Honor, lo que se deberá producir en el marco de la 107 Asamblea Nacional Scout, en la que tendrán derecho a votos, los delegados a que hace referencia el artículo 22 numeral 1, literales del (a) hasta el (e) de las normas estatutarias, para lo cual tales delegados han de estar relegitimados al 31 de diciembre del año anterior a la elección de conformidad con el artículo 21 estatutario.  

SÉPTIMO: SE ORDENA la conformación de una Comisión Electoral Ad-hoc, integrada por cinco (5) miembros electos en el seno de una Asamblea Extraordinaria que ha de ser convocada por la Asociación Scouts de Venezuela, exclusivamente para conducir el proceso electoral de renovación de las autoridades del Consejo Nacional de Scouts y de la Corte de Honor,  en el marco de la 107 Asamblea Nacional Scout tal fin, de conformidad con el artículo 22 estatutario. En la Asamblea Extraordinaria para la escogencia de la Comisión Electoral Ad-hoc, participarán los miembros que actualmente gocen de legitimidad de origen, con vista al último proceso de legitimación realizado al 2019.

OCTAVO: SE EXHORTA a la Asociación Scouts de Venezuela a actualizar los aspectos electorales de sus estatutos (Principios y Organización de la Asociación Scouts de Venezuela), con hincapié en los artículos 41, 42 y 43, para adecuarlos a los postulados de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en procura de la conveniente separación de las elecciones del Consejo Nacional de Scouts, de las elecciones de la Corte de Honor, pues, se insiste, este último órgano no puede ni debe conducir el proceso electoral de renovación de sus propios miembros.

NOVENO: IMPROCEDENTE  la pretensión de que: “Se declaren restringidas las facultades del actual Consejo Nacional Scout para dictar actos de gobierno, dictar nuevos Reglamentos o modificar los vigentes, dictar nuevas reglas que atenten contra los procesos electorales previstos en [sus] Estatutos y Reglamentos. De igual forma, se restrinjan las facultades del Director Ejecutivo bajo la figura de comunicados, comunicaciones, instructivos y similares que incidan de manera directa o indirecta en los procesos comiciales Nacionales, Distritales o de Grupo…”.

 

DÉCIMO: SE ORDENA a todas la autoridades de la Asociación Scouts de Venezuela, limitar sus actuaciones a los actos de simple administración, hasta haber ocurrido el proceso electoral de renovación correspondiente.

 

DÉCIMO PRIMERO: SE EXHORTA a la parte recurrente y al tercero, a tramitar la denuncia sobre la condición de funcionario público que presuntamente ostenta el abogado Wilfredo Bolívar Mendoza, ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de Caracas, al cual se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo.

 

DÉCIMO SEGUNDO: SE DEJAN SIN EFECTOS, las medidas cautelares acordadas mediante sentencia número 006 del 4 de marzo de 2021, dictada por esta Sala Electoral, en virtud del presente fallo.

 

      Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los _____ días del mes de _________de dos mil veintiuno (2021). Años 211 de la Independencia y 162° de la Federación.

Magistrados,

            La Presidenta,

 

INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

                                                                   El Vicepresidente,

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

                                                   

 

 

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

 

 

 

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

                                                            Ponente

 

 

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

La Secretaria,

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

Exp. AA70-E-2021-000002

GALQ.

En  ocho (08) de diciembre del año dos mil veintiuno (2.021), siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 am), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 085.