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EN SALA ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE
EXPEDIENTE N° AA70-E-2021-000058
I
En fecha 09 de noviembre de 2021, se recibió en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por el abogado JHONNY JAVIER MICHELENA LABORI, titular de la cédula de identidad número V-15.203.164, inscrito en el Inpreabogado con el número 259.320, alegando el carácter de Vicepresidente de la Asociación de Boxeo del Estado Bolivariano de Guárico, contra “el proceso eleccionario de la Junta Directiva y demás miembros a elegirse de la Federación Venezolana de Boxeo para el Ciclo Olímpico 2021-2025 para la fecha del 13 de noviembre de 2021”.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2021, se designó ponente a la Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 10 de noviembre de 2021, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia número 061, mediante la cual se declaró competente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta con medida cautelar innominada, y ordenó a la parte accionante, antes identificada, subsanar las omisiones advertidas en la motiva del fallo, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia.
Por auto esa la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral acordó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (distribuidor) para la práctica de la notificación de la sentencia a la parte accionante.
En fecha 11 de noviembre de 2021, el abogado Jhonny Javier Michelena Labori, identificado, presentó escrito de subsanación de la acción de amparo.
En la misma fecha, el ciudadano Alguacil de la Sala Electoral consignó original de la comisión librada al referido juzgado de municipio, en virtud que fue recibida la notificación por el accionante en la sede de este Alto Tribunal.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2021, se designó ponente a la Magistrada INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
Il
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En el escrito de la acción de amparo interpuesta con medida cautelar (folios 1 al 3 del expediente), y la subsanación presentada el 11 de octubre de 2021 (folios 20 al 26 del expediente), el accionante expuso lo siguiente:
Que “de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 7, 13, 17, 18, 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la Autonomía de las Organizaciones de carácter asociativo y su colaboración con el Estado establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física. Bajo la autonomía consagrada en los términos de la Administración, Organización, Económica, Financiera y Funcional. En concordancia con el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) bajo la imperación de los artículos 285 numeral 1 y 293 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) para hacer valer las peticiones, del recurso interpuesto ante la demanda de nulidad sobre la ´ímpugnación´ consignada en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) del mes de Octubre del año Dos Mil Veintiuno (2021). Sobre las elecciones de la Junta Directiva y demás miembros para el ciclo olímpico 2021-2025. A celebrarse el Sábado 13 del mes de Noviembre del año 2021. La cual se ha venido realizando fuera de los lapsos competentes de acuerdo a los Estatutos actuales y vigente de la Federación Venezolana de Boxeo” (sic) (destacado del original).
Señaló que “ante la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física solicitando la nulidad absoluta de la Comisión reorganizadora y Electoral para, regir el proceso eleccionario de la Federación Venezolana de Boxeo para el Ciclo Olímpico 2021-2025, de igual manera se parlice (sic) en su totalidad absoluta el proceso eleccionario de la JUNTA DIRECTIVA, CONSEJO DE HONOR Y CONSEJO CONTRALOR, LA COMISIÓN DE ATLETAS, ANTE LA JUNTA DIRECTIVA Y CONSEJO CONTRALOR, LA COMISIÓN DE ENTRENADORES Y LA COMISIÓN DE JUECES – ARBITROS …” de la referida organización federativa, “… haciéndole mención a la Revisión de los Actos en vía Administrativa, ante la Revisión de Oficio establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, recurriendo a la Inspección Judicial como, lo establece los, artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil. Como, también la petición de instancia ante cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa y el entendimiento sobre los actos administrativos a los fines de la ley, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos …” (sic) (destacado del original).
Refirió que “la inscripción de la plancha de la Junta Directiva que presidirá el ciudadano Edgard Muñoz ante la federación Venezolana de Boxeo, donde el mismo hasta no hace menos de dos (02) meses en fecha 29 de septiembre de 2021, hizo público y notorio su retiro del boxeo aficionado (…) en su aspiración a presidir la prenombrada federación [considerando que] cumple con los requisitos necesario para su postulación, donde es lo contrario a las Leyes de la Disciplina deportiva competente [estos es] los artículos 15 Literal I y K de los Estatutos de la Federación Venezolana de Boxeo, concordancia con el Artículo 41. Ultimo aparte, de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física” (sic) (corchetes de la Sala y destacados del original).
Sostuvo que el ciudadano Edgard Muñoz “fue presidente de la Asociación de Boxeo del Estado Nueva Esparta en el ciclo olímpico 2013-2017, siendo atleta activo el, cual participo en los Juegos de Panamericanos de Toronto 2015 y posteriormente en los juegos Olímpicos de Río 2016 [y] en diferentes competencia nacionales e internacionales hasta no hace menos de tres (03) meses y no cumple con los tres (03) años de experiencia comprobada como miembro de algún club, Asociación o Federación (…) después de haber manifestado su retiro notorio y público como atleta activo” (sic) (corchetes de la Sala y destacado del original).
Que “Solicito ante las peticiones, de la demanda de nulidad sobre la ´impugnación´. Del Exp. N° 2021-43, se haga efecto a la Justicia Político Administrativa y Deportiva de Venezuela. En que se paralice en su totalidad absoluta el proceso eleccionario de la Junta Directiva y demás miembros a elegirse de la Federación Venezolana de Boxeo para el Ciclo Olímpico 2021-2025 para la fecha del 13 de noviembre de 2021” (sic) (destacado del original).
Solicitó medida cautelar “ante la solicitud de la paralización absoluta del proceso eleccionario de la Junta Directiva y demás miembros a elegirse de la Federación Venezolana de Boxeo para el Ciclo Olímpico 2021-2025, que se pretende llevar a cabo para la fecha del 13 de noviembre de 2021” (sic).
En fecha 11 de noviembre de 2021, de conformidad con lo ordenado en la sentencia de la Sala Electoral número 061 de fecha 10 de noviembre de 2021, el abogado Jhonny Javier Michelena Labori, identificado, presentó escrito de subsanación (folios 20 al 26 del expediente), en el que expuso lo siguiente:
Señaló en primer término que la acción de amparo fue interpuesta “sobre los efectos de solicitar ante las peticiones, de la demanda de nulidad contra la ‘impugnación’. Del Exp. N° 2021-43, consignada en fecha once (11) del mes de Octubre del año Dos Mil Veintiuno (2.021), Sobre las elecciones de la Junta Directiva y demás miembros para el ciclo olímpico 2021-2025. A celebrarse el día Sábado 13 del mes de Noviembre del año 2021. La cual se ha venido realizando fuera de los lapsos competentes de acuerdo a los Estatutos actuales y vigente de la Federación Venezolana de Boxeo, seguidamente ante la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física y su Reglamento N° 1 solicitando, la nulidad absoluta de la Comisión Reorganizadora y electoral para, regir el proceso eleccionario de la Federación Venezolana de Boxeo para el Ciclo Olímpico 2021-2025” (sic).
Seguidamente indicó respecto a la Comisión Reorganizadora de la Federación Venezolana de Boxeo, que “interpreta que en la Asamblea Extraordinaria realizada el trece (13) de septiembre de 2021, por medio de una, convocatoria que fue publicada el dos (2) de septiembre de 2021, a través del Diario El Lider en Deporte a las partes interezadas para la designación de la Comisión Reorganizadora, la misma fue organizada sin el quórum competente (reglamentario), donde participaron personas que no pertenecían a ninguna asociación deportiva de boxeo actualizada” (sic).
Denunció la violación de los lapsos establecidos en los artículos 43 y 45 de los Estatutos de la Federación Venezolana de Boxeo, ya que “para el efecto se convoco la Asamblea Extraordinaria realizada el trece (13) de septiembre de 2021 solo, se podría llevar a cabo era la designación de la Comisión Electoral, la cual debería haberse efectuado en el transcurso de 30 días continuos bajo excepción establecido en el artículo 45 N° 8 de los Estatutos de la Federación Venezolana de Boxeo, días después de haberse instalado la Comisión Reorganizadora para ejercer sus atribuciones competentes” (sic).
Alegó que la acción se dirige “en contra de la COMISIÓN ELECTORAL DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE BOXEO PERÍODO OLÍMPICO 2021-2025. Artículos de los Estatutos Constitutivos de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE BOXEO.-32, 33, 34. Para el efecto interpretativo eleccionario ante una comisión electoral de carácter asociativo, de una asociación federativa, la comisión se encuentra designada bajo personas que no cumplen con las cualidades asociativas atenuantes al ámbito deportivo de boxeo, así mismo encontrandose inmersas personas que no son miembros asociativos de asociaciones de boxeo para el momento de la elección lo cual fueron designados” (sic) (destacado del original).
Que ejerce la acción “en contra del proceso eleccionario de la JUNTA DIRECTIVA, CONSEJO DE HONOR Y CONSEJO CONTRALOR, LAS COMISIÓN DE ATLETAS ANTE LA JUNTA DIRECTIVA Y CONSEJO CONTRALOR, LA COMISIÓN DE ENTRENADORES Y LA COMISIÓN DE JUECES-ÁRBITROS DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE BOXEO PARA EL CICLO OLÍMPICO 2021-2025. Artículo de los Estatutos Constitutivos de la Federación Venezolana de Boxeo. N° 15. Se hace referencia interpretativa ante el artículo sobre la inscripción de la plancha de la Junta Directiva que presidirá el ciudadano. Edgar Muñoz ante la Federación Venezolana de Boxeo, donde el mismo no hace menos de dos (02) meses en fecha 29 de septiembre de 2021 hizo público y notorio su retiro del boxeo aficionado” (sic).
Alegó que la aspiración del ciudadano Edgar Muñoz, en su condición de atleta activo, de presidir la Federación Venezolana de Boxeo contradice “el artículo 15 literal l y k de los Estatutos de la Federación Venezolana de Boxeo, en concordancia con el Artículo 41. Ultimo aparte, de la Ley Orgánica de Deporte Actividad Física y Educación Física” (sic) (destacado del original).
Afirmó que el mencionado ciudadano participó “en los Juegos Panamericanos de Toronto 2015 y posteriormente en los Juegos Olímpicos de Rio-2016 estando presente en todo el ciclo olímpico 2017-2021 y así sucesivamente en diferentes competencias nacionales e internacionales hasta no hace menos de tres (03) meses y no cumple con los tres años continuo de experiencia comprobada como miembro de algún Club, Asociación o Federación” (sic).
Finalmente, señaló que “en la demanda de nulidad sobre la ‘impugnación’ del Exp.N° 2021-43 consignada en fecha once (11) del mes de Octubre del año Dos Mil Veintiuno (2021) se encuentra en la promoción de las pruebas las copias simples de los Estatutos Federativos de la Federación Venezolana de Boxeo y del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física” (sic) (destacado del original).
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión número 061 de fecha 10 de noviembre de 2021, ordenó al accionante que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, subsanara las omisiones advertidas en la motiva del fallo, en la cual se señaló lo siguiente:
(…) aprecia la Sala que existe imprecisión respecto al señalamiento específico de los hechos presuntamente lesivos y los derechos fundamentales vulnerados, que generan dudas al momento de determinar cuál sería el objeto de la presente acción de amparo constitucional, en ese sentido, no se logra determinar si al accionante presuntamente le han sido vulnerados derechos fundamentales, tales como la participación o el sufragio pasivo en el proceso electoral delatado, así como su pretensión principal en el presente amparo constitucional.
Así pues resulta evidente para esta Sala que la fundamentación de la parte accionante carece de una narración diáfana y suficiente de los hechos, actos o circunstancias que provocan la presunta vulneración de derechos, los derechos fundamentales concretamente infringidos, que no permite determinar con precisión el objeto del caso de autos, más aún si se toma en cuenta lo narrado en el escrito y el petitorio realizado tanto en la acción principal como en vía cautelar. Siendo ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que las determinaciones anteriores constituyen requisitos y cargas procesales de ineludible cumplimiento por parte del accionante a los fines de la admisión de la presente solicitud, conforme a lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales conforme a los cuales “… En la solicitud de amparo se deberá expresar: (…) 4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación (…) 5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo …”, por lo que prima facie la presente acción de amparo constitucional devendría en inadmisible por no cumplir de manera clara e inequívoca la solicitud, con una exigencia legalmente prevista para su admisibilidad.
Del estudio pormenorizado del escrito de subsanación consignado por el accionante el 11 de noviembre de 2021, esta Sala Electoral observa que la parte presuntamente agraviada se circunscribió a reproducir nuevamente los argumentos imprecisos señalados en el escrito inicial, sin especificar los hechos presuntamente lesivos y los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, sino que se limitó a mencionar y citar determinados artículos de los Estatutos de la Federación Venezolana de Boxeo y de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física presuntamente violados por la Comisión Reorganizadora y la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Boxeo, durante el proceso electoral con acto de votación previsto para el día 13 de noviembre de 2021.
Así pues, resulta evidente para esta Sala que en el escrito de subsanación presentado por la parte accionante persisten las carencias de una narración diáfana y suficiente de los hechos, actos o circunstancias que provocan la presunta vulneración de derechos fundamentales concretamente infringidos, de acuerdo con las exigencias previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que impide determinar con precisión el objeto de la pretensión, tanto respecto a su petitorio principal como sobre la solicitud cautelar.
La Sala Constitucional en sentencia N° 3001 de fecha 4 de noviembre de 2003, destacó el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica en materia de amparo, de acuerdo a lo siguiente:
(…) el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo. El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios o imprecisos, es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es por ello, que verificado de autos, que la parte accionante no efectuó las correcciones advertidas en la motiva de la decisión de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia número 061 de fecha 10 de noviembre de 2021, a fin de dar cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el efecto de dicha es la sanción a dicho incumplimiento con la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta. Así se decide.
Adicionalmente a esta consideración, advierte la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia que el accionante en la parte final de su escrito de subsanación señaló que: “en la demanda de nulidad sobre la ‘impugnación’ del Exp.N° 2021-43 consignada en fecha once (11) del mes de Octubre del año Dos Mil Veintiuno (2021) se encuentra en la promoción de las pruebas las copias simples de los Estatutos Federativos de la Federación Venezolana de Boxeo y del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física” (sic) (destacado del original).
Al efecto, este Órgano Jurisdiccional verificó que efectivamente existe una “Demanda de Nulidad” ejercida el 11 de octubre de 2021 por la misma parte accionante en esta causa contra “las elecciones de la Junta Directiva y demás miembros [de la Federación Venezolana de Boxeo] para el ciclo olímpico 2021-2025” (corchetes de la Sala), la cual se encuentra identificada con el número de Expediente AA70-E-2021-000043, por lo que es necesario observar lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que indica lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinaria o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).
Respecto a dicha causal de inadmisibilidad, esta Sala Electoral, de manera reiterada y acogiendo el criterio sostenido, a su vez, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde su fallo N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A), ha tenido ocasión de señalar que la acción de amparo constitucional resulta inadmisible cuando existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios (Vid. sentencia N° 67 del 25 de noviembre de 2010, entre otras).
De allí que la acción de amparo constitucional, en virtud de ser un mecanismo extraordinario de protección y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, no resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones anulatorias como la de autos, las cuales deben ser tramitadas mediante la interposición de una demanda contencioso electoral, por constituir el medio breve, sumario y eficaz para satisfacer el objeto de la pretensión esgrimida en autos, aun mas considerando que, de manera conjunta con dicho recurso pueden ser solicitadas medidas cautelares mediante las cuales se eviten perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que garanticen la ejecución de lo decidido (Vid. sentencia de Sala Electoral número 51 del 28 de abril de 2014).
En tal sentido, evidencia esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por notoriedad judicial, que el accionante efectivamente ejerció el recurso contencioso electoral contra “las elecciones de la Junta Directiva y demás miembros [de la Federación Venezolana de Boxeo] para el ciclo olímpico 2021-2025” (corchetes de la Sala), en el Expediente AA70-E-2021-000043, el cual constituye la vía ordinaria y preexistente establecida en el ordenamiento jurídico, a través del cual cabe juzgar las denuncias realizadas, hecho que configura del mismo modo la inadmisibilidad de la acción de amparo aquí propuesta. Así se decide.
Con fundamento a las consideraciones antes mencionadas, y en aplicación de de los artículos 19 y 6 en su numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Electoral declara INADMISIBLE la acción amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por el abogado Jhonny Javier Michelena Labori, identificado, contra “el proceso eleccionario de la Junta Directiva y demás miembros a elegirse de la Federación Venezolana de Boxeo para el Ciclo Olímpico 2021-2025 para la fecha del 13 de noviembre de 2021”. Así se decide.
Declarada la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, resulta inoficioso dictar pronunciamiento con respecto a la solicitud de medida cautelar innominada, visto su carácter accesorio a la acción principal. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por el abogado Jhonny Javier Michelena Labori, identificado, contra “el proceso eleccionario de la Junta Directiva y demás miembros a elegirse de la Federación Venezolana de Boxeo para el Ciclo Olímpico 2021-2025 para la fecha del 13 de noviembre de 2021”, de conformidad con los artículos 19 y 6 en su numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a las partes y al Instituto Nacional de Deporte.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ____________ (___) días del mes de ____________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Magistrada Presidenta
INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE
Ponente
El Magistrado Vicepresidente
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
La Magistrada
FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO
La Magistrada
GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO
La Magistrada
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
La Secretaria,
INTIANA LÓPEZ PÉREZ
IMAI
Exp. N° AA70-E-2021-000058
En nueve (09) de diciembre del año dos mil veintiuno (2.021), siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 am), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 087.