EN SALA ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

                                        EXPEDIENTE N° AA70-E-2021-000032                                       

 

I

 

El 16 de agosto de 2021, se recibió en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar, interpuesto por el abogado TULIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolano, titular del número de cédula de identidad V-1.377.939, inscrito en el Inpreabogado con el número 7.282, actuando en nombre propio “y a su vez como Representante del Listado Aspirante, presidido por el ciudadano Salvador Sánchez”, contra la Convocatoria de fecha 28 de abril de 2021, suscrita por las ciudadanas María Soto y Milagros Hernández, titulares del número de cédula de identidad V-13.635.922 y V-15.653.430, en su carácter de Presidenta y Secretaria General respectivamente, de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE SOFTBOL, y el Proceso Electoral de la Federación, cuya Asamblea General Ordinaria fue realizada en fecha 11 de junio de 2021, con el objeto de la elección de la Junta Directiva, el Consejo de Honor y el Consejo Contralor de la mencionada FederaciónCICLO 2021-2025”.

 

En fecha 30 de agosto de 2021, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó solicitar a la Junta Directiva y a la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Softbol, la remisión de los antecedentes administrativos, y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, y se ordenó librar comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en funciones de distribuidor. Asimismo, de conformidad con el artículo 185 eiusdem, se designó ponente a la Magistrada INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE, a los fines de dictar pronunciamiento sobre la admisión del recurso y la solicitud cautelar.

 

Efectuado el estudio de la presente causa, la Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

 

Il

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CONJUNTAMENTE

CON SOLICITUD CAUTELAR

 

En el escrito del recurso contencioso electoral interpuesto, el accionante alegó lo siguiente (folios 01 al 15 y vtos):

 

Que en fecha 28 de abril de 2021, las ciudadanas María Soto y Milagros Hernández “procedieron a convocar, mediante comunicación interna enviada por correo electrónico, la Convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria para DESIGNAR la Comisión Electoral, que regiría el proceso comicial [y] convoca a los sectores comprendidos en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, a una Asamblea Extraordinaria a realizarse el 13 de mayo de 2021, a las 11.30 am en el Complejo Deportivo Don Bosco, ubicado en el Municipio Naguanagua, estado Carabobo...” (destacado del original).

 

Que el día 13 de mayo de 2021, “María Soto, el Tesorero de la Federación, ciudadano Carlos Alvarado y el ciudadano José Briceño, quien es vocal suplente del ciudadano Daniel Lima, titular o directivo principal de la Junta Directiva de la Federación para el período 2017-2021, asume por decisión de la Presidenta mencionada, el cargo de Secretario General, lo cual está impedido de hacerlo, pues el Suplente de la Secretaria General, ausente en el acto, es el ciudadano Jesús Darío Suniaga, quien reside en Santiago de Chile desde hace dos (2) o tres (3) años”.

 

Añadió que un numeroso grupo de electores “pretendieron ejercer su derecho a voz y voto en la Asamblea para Designar la Comisión Electoral, y no se les permitió hacerlo (...) inclusive bajo amenaza y coacción sobre los atletas, entrenadores y árbitros, de expulsarlos de la organización o de no incluirlos en ningún evento federado del ciclo olímpico” (destacado del original).

 

Que “la Presidenta María Soto, pronunció de viva voz, que la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Softbol, había designado (manu militarae) como integrantes del cuerpo comicial, a los ciudadanos: Carlos Padrón, Omar Vechionacci, Cristina Rodríguez y como Suplente a Ángel D. Villasmil (...) desplazando y desconociendo a los legitimados para manifestar su voluntad como lo es la Asamblea, violando de paso el artículo 12 del Estatuto y abrogándose una condición que no ostenta, usurpando la autoridad y funciones establecidas en el instrumento estatutario, que le corresponden sin lugar a dudas ni equívocos, a la Asamblea y a sus legítimos electores”.

 

Que realizaron llamados y cursaron escritos a la sede de la Federación “para alertarlos, llamarlos a la racionalidad y la sindéresis con el objeto de recomponer los errores, que amenazaban con desnaturalizar el proceso (anexo C) pero ello no fue posible, pues nunca la oficina estaba abierta o con alguna persona en capacidad de recibir escritos o dar respuestas oportunas...”.

 

Que la Comisión Electoral no cumplió “los Principios Rectores del Proceso Electoral contemplados en el artículo 2 de la Ley de Deporte y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y el Reglamento General de esta Ley” (sic).

 

Denunció que la Convocatoria de fecha 28 de abril de 2021 para la celebración de Asamblea General Extraordinaria el día 13 de mayo de 2021, a los fines de designar la Comisión Electoral de la Federación “carece de validez, por cuanto el supuesto cartel, arroja serias dudas sobre la certeza de emisión del mismo, con fundamento o con base sobre la firma y cargo que ocupa la invisible Secretaria General de la organización, ya que el Estatuto vigente reza (...) 19 literal l: Atribuciones y deberes del Presidente: firmar junto con el Secretario General las convocatorias. Artículo 21: Atribuciones del Secretario General, literal C: Rescatar junto con el Presidente, el Informe Anual de Gestión de la Junta Directiva de la FVS, así como cumplir con las obligaciones señaladas en el literal l del artículo 19 de este Estatuto” (destacado del original).

 

Que “el supuesto cartel o comunicación divulgado por la Junta Directiva, ha debido ser suscrito por ambos directivos, facultados expresamente por el Estatuto de la FVS, y aunque en el físico de la convocatoria, contiene la identificación de los convocantes y la rúbrica con la firma digitalizada, (...) la ciudadana Milagros Hernández, quien fungía como Secretaria General de la FVS, no se encuentra en Venezuela, desde el mes de agosto de 2019 y no registra ingreso al territorio nacional desde esa fecha” (destacado del original), por lo que consideró violados los principios de transparencia, ética, honestidad, justicia, confiabilidad y responsabilidad.

 

Alegó además que la Secretaria General “se encuentra incursa en la violación flagrante y continuada del artículo 17 del Estatuto vigente, en virtud de las faltas injustificadas a tres (3) reuniones ordinarias consecutivas, o a cuatro (4) no consecutivas, a las reuniones de la Junta Directiva, que acarrea o se considera como RENUNCIA IRREVOCABLE A SU CARGO” (destacado del original).

 

Que la Presidenta de la Federación, anunció en el acto convocado para el día 13 de mayo de 2021 “que el ciudadano José Briceño, asumía el cargo de Secretario General (E) (...) quien es vocal suplente del ciudadano Daniel Lima, (...). De suerte, que el mencionado ciudadano José Briceño, viene usurpando un (1) cargo, al cual no puede acceder, por imperativo reglamentario y estatutario y menos, si producida la vacante, no existe en la Ley ni en el Reglamento, la forma o manera de cubrirlo, que no sea la convocatoria expresa a una Asamblea para que los electores legitimados, hagan su selección, que resuelva la vacante absoluta suscitada, lo cual, no se produjo”.

 

Respecto de la elección de la Comisión Electoral, arguyó que “fue producto de la violación del Estatuto de la Federación en su artículo 10 y el artículo 38 literal B del Reglamento Interno de la Federación (Anexos E y F), ya que la aprobación y sanción del Reglamento Electoral es atribución de la Asamblea y no de la Junta Directiva (...) mucho menos, si quien preside este cuerpo, era la candidata a reelegirse para el período 2021-2025...”.

 

Asimismo, alegó el incumplimiento de formalidades y obligaciones en el Cronograma Electoral “presentado con extrema superficialidad y preñado de confusión y desorientación para los electores (...) pues el elector no puede conocer, cual es el MEDIO DE CONTACTO DE LA COMISIÓN ELECTORAL y en algunos casos, en fases importantes como: la admisión o rechazo de postulaciones o la decisión del caso (...) sin perjuicio de señalar que en aquella fase donde es posible la subsanación –si hubiere lugar- no se señala expresamente la oportunidad y sitio para hacerlo...” (destacado del original).

 

Señaló que “en los procesos electorales la postulación de un candidato único, desvaloriza la fase de postulación al no traducirse en una verdadera oferta electoral, (...) trayendo como consecuencia una notable amenaza a los derechos constitucionales a la igualdad, a la participación y al sufragio...”.

 

Que en el presente caso “obvió y omitió deliberadamente dada la conocida posición de reelección de la mayoría de aspirantes del listado de la ciudadana María Soto, el examen de los documentos presentados, y por consiguiente, hizo mutis con relación a tres (3) requisitos fundamentales necesarios previstos en el artículo 40, párrafos dos (2) y tres (3) de la LODAFEF y el artículo 13 numerales 5, 10 y 11 del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley de Deporte; esto es la realización de la Declaración Jurada de Patrimonio actualizada, de conformidad con el ordenamiento especial de control fiscal cuando manejen fondos públicos...”.

 

Que de acuerdo con el artículo 13 numeral 10 del Reglamento “no podrán continuar ejerciendo funciones en las Juntas Directivas, Consejos de Honor, Consejos Contralores ni como Administradores, quienes tengan pendiente la rendición de cuenta anual de su gestión, respecto a los aportes de carácter económico o financiero hechos por la República, los estados o municipios o cualquier entidad de carácter público, a satisfacción del respectivo organismo o entidad” (destacado del original).

 

Igualmente, el numeral 11 de la misma disposición legal establece que “no podrán ser reelegidos como miembros de las Juntas Directivas, Consejos de Honor, Consejos Contralor ni designados como Administradores quienes tengan pendiente la rendición de cuenta de su gestión, respecto a los aportes de carácter económico o financiero hechos por la República, Órganos y Entes del sector público, a satisfacción del respectivo organismo” (destacado del original).

 

Que los ciudadanos María Soto y Carlos Alvarado “no consignaron ante la Comisión Electoral designada a dedo, los requisitos señalados supra ni mucho menos, la solvencia administrativa correspondiente expedida por la Dirección de Contraloría del Instituto Nacional de Deportes (...) cuando es inequívoco, que ambos estaban y están inhabilitados para postularse y menos ser elegidos en los cargos de los órganos que conforman la estructura orgánica de la Federación

 

Manifestó que “el ciudadano Juan Carlos Amarante León, es el Presidente del Instituto Nacional de Deporte (...) y está impedido, así como inhabilitado, sin equívoco posible para integrar listados aspirantes, y mucho menos, integrar órganos a elegir, no solo en la FVS sino en cualquiera de los cuerpos directivos de las Federaciones Deportivas Nacionales Federadas y no Federadas...”.

 

Que la Comisión Electoral “al tener conocimiento de las limitantes legales que afectaban la participación de por lo menos tres (3) aspirantes, a saber: María Soto, Carlos Alvarado y Juan Carlos Amarante, de los cinco (5) principales, ¿cómo se le permitió la participación y admisión al cuestionado listado, con un número menor a lo exigido, en el artículo 13 numeral 2 del instrumento reglamentario de la Ley de la materia?

 

Que por lo tanto “queda así demostrado, sin equívoco posible, el no cumplimiento de Principios Rectores del Proceso Electoral, que afectan seria y gravemente su imparcialidad, transparencia, confiabilidad y certeza, en todos los actos suscitados a partir de la Asamblea General Extraordinaria del 13 de mayo de 2021 (...) el listado aspirante liderado por la ciudadana María Soto (...) fue admitido, participó y fueron adjudicados, proclamados y juramentados los integrantes de los órganos (Junta Directiva en sus cargos principales y suplentes; Consejo de Honor y Consejo Contralor) que conforman su estructura, de forma y manera ilegal y fraudulenta, violentando las disposiciones normativas señaladas ut supra”.

 

Agregó que “cuando se publicó el Registro Electoral Preliminar, lo remitido por la cuestionada e impugnada Comisión Electoral, vía correo electrónico fue la imagen fotográfica de una página, donde aparecían unos números de cédulas, que imaginamos corresponden a personas naturales, sin conocer si eran o no electores, dado el carácter innominado de la identificación (Anexo G)”.

 

Que el Registro Electoral Preliminar “fue impugnado el 27-05-2021 (Anexo H) y ni siquiera fue respondido [por lo que] nos aprestamos a presentar y consignar en tiempo oportuno (08-06-2021) los recaudos pertinentes a la aspiración del listado, presidido por el ciudadano Salvador Sánchez (...) y su Representante, ciudadano Tulio Sánchez González”, lo cual acompañó en anexos marcados I, J, K, K1 y K2.

 

Con relación al Registro Electoral Definitivo esgrimió que “la Comisión Electoral elevó, sin comunicación ni justificación alguna a CIENTO OCHENTA Y UN (181) votantes y que la cantidad de POSTULACIONES, debe ser al menos, SESENTA Y UN (61) VOTANTES. Vale decir, que se aumentó subrepticiamente, (...) sin posibilidad de subsanar ni menos argumentar para corregir tan lesiva acción del derecho al voto, pues es y era tan restrictiva (según el cronograma) el margen contemplado para hacer uso o accionar esa oportunidad, (...) que de considerarse, se agotaba el mismo día de la presentación de recaudos (9 am a 5 pm) (...) lo cual se hizo tempestivamente” (destacado del original).

 

Que en la comunicación del 08 de junio de 2021, la Comisión Electoral dejó constancia que la consignación de documentos para la aspiración del listado presidido por el ciudadano Salvador Sánchez “ES CONSIDERADA SUFICIENTE PARA SER CONSIDERADA (sic) COMO LISTADO DE CANDIDATOS (ASPIRANTES) A LOS TRES (3) ÓRGANOS, A SABER: JUNTA DIRECTIVA, CONSEJO CONTRALOR Y CONSEJO DE HONOR” (destacado del original).

 

Que el día 09 de junio de 2021, procedió a impugnar la decisión de la Comisión Electoral “de excluir de participar en el acto electoral del 11-06-2021, al listado del ciudadano Salvador Sánchez, ya identificado, sin óbice de señalar que el texto negativo o denegatorio de participación, se nos entregó a las 4.30 pm y el término para ejercer la acción, expiraba a las 4:00 pm (Anexo L, L1, L2) (...) formalizándose la impugnación del Acto de Votación, el 11-06-2021, a las 4.20 pm (Anexo M)”.

 

De conformidad con los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos de las Convocatorias divulgadas en fecha 28 de abril de 2021, y señaló que la presunción de buen derecho “viene dada por el hecho notorio y público para los sectores del Softbol Federado afiliados y sus componentes, con legitimación para participar como electores activos y pasivos, en un acto de naturaleza electoral como lo es la Asamblea General Extraordinaria, prevista en el Estatuto y el Reglamento Electoral, con el objeto de DESIGNAR LA COMISIÓN ELECTORAL de la Federación Venezolana de Softbol...” (destacado del original).

 

Respecto del periculum in mora señaló que dicho riesgo “ha de afectar todas las fases y resultados del proceso electoral (...) pues siendo probadamente acto contrarios a derecho, propiciarían inexorablemente las demandas interminables de impugnación de tales actos, por los vicios que acarrean su nulidad absoluta, o en un caso extremo, esperar por la decisión judicial definitiva del presente caso para establecer la gravedad de los hechos, afectando seriamente las actividades programadas y que hayan sido previamente ejecutadas en esos mismos términos irregulares...”.

 

Reiteró que del presente recurso “se extrae irrefutablemente la vulneración de nuestros derechos al debido proceso, defensa, sufragio y participación política consagrados en los artículos 49, 62 y 63 constitucional; 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y 2 de la ley de la materia en deporte, actividad física y educación física (...) por cuanto fuimos ignorados, apartados, excluidos arbitrariamente (ex abrupto) de participar en los actos asambleístas y no ser incluidos en el Registro Electoral Preliminar y el Definitivo”; asimismo expuso que “las Asociaciones de Softbol de los estados Aragua, Carabobo, Distrito Capital, Guárico, Lara y Miranda, por imperio de la fuerza dictatorial de la Junta Directiva y de su órgano de ejecución como lo ha demostrado la sedicente Comisión Electoral, representó por lo menos, que veinticuatro (24) electores, no pudieran ejercer su derecho de participación y de sufragio en el acto asambleísta y en el propio acto de elección de órganos y autoridades de la FVS para el ciclo 2021-2025” (destacado del original).

 

Con relación al periculum in damni alegó “fundado temor, que a futuro mediato y próximo se sigan causando daños y lesiones graves de difícil reparación, pues al excluirse a legítimos y legales electores, afiliados de hecho y de derecho, (...) nuestro derecho de participación democrática y ajustado a las normas de la especialidad deportiva, está y seguirá siendo afectado directamente por el uso abusivo de poder fáctico, invasivo y ventajista que se nos aplica...”.

 

Que aunado a lo anterior “se ha traducido en una amenaza constante, reiterada y contraria al sistema democrático, de no ser llamados a los eventos de competencias, de sus estados y de la selección nacional a competencias del ciclo olímpico, a los representantes de las organizaciones sociales de promoción del deporte (dirigentes) (...) que de no plegarse a las órdenes y políticas negadoras de los derechos que le asisten, incluyendo derechos fundamentales, serán excluidos (...) si se les ocurre firmar o apoyar cualquier gestión democrática y libre de escoger sus autoridades...”.

 

Que “de no acordarse la medida solicitada, y no suspender sus efectos, le estaría causando un daño irreparable o de difícil reparación a nuestros derechos constitucionales del sufragio y participación política...”.

 

Finalmente, en el petitorio del recurso solicitó a la Sala Electoral lo siguiente:

PRIMERO: ADMITA, SUSTANCIE Y EVALÚE todas las pruebas promovidas conforme a Derecho y declare Con Lugar la presente Demanda Contencioso Electoral y en consecuencia, anule todas las irregulares actuaciones electorales en el seno de la Federación Venezolana de Softbol y se pueda garantizar un proceso electoral transparente, confiable y ajustado a Derecho.

SEGUNDO: (...) SE ACUERDE la Medida Cautelar Innominada, consistente en suspender los efectos de la irregular, ilegal e ilegítima Asamblea General Extraordinaria de la Federación Venezolana de Softbol, realizada el 13-05-2021, mientras se dicta la sentencia definitiva...”.

TERCERO: Que el Instituto Nacional de Deportes, ORDENE en un lapso perentorio, que la Asamblea General Extraordinaria de la federación Venezolana de Softbol (FVS) de conformidad con el artículo 59 literal C del Estatuto vigente (...) convoque a una Asamblea que conozca de las reformas o modificaciones del Estatuto, su Reglamento y el Reglamento Electoral con sesenta (60) días de antelación al acto, que se convoque a los mismos fines, es decir, para que se dicten, deliberen, aprueben y sancionen las normas sublegales pertinentes, previas a la realización de cualquier acto electoral...”.

CUARTO: Se ordene al Instituto Nacional de Deporte a publicar y colocar a disposición del electorado y de la Comisión Electoral (...) la base de datos sobre los miembros afiliados y constituidos como integrantes de la Asamblea General Federativa, con fundamento y base en el Registro Nacional (original) del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física...”.

QUINTO: (...) ORDENE a la Comisión Electoral que regirá el acto comicial, a publicar el Registro Electoral Preliminar“ (destacado del original).

 

Asimismo, requirió que se ordene a la Comisión Electoral, “protocolizar y registrar su documento constitutivo, haciendo constar que como cuerpo colegiado, ostenta la condición de única autoridad electoral adscrita a la FVS, pero conservando su autonomía e independencia [y] que se abra por imperio de los artículos 76 y 79 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, concordante con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procesos Electorales y su Reglamento General, el procedimiento disciplinario que determine las responsabilidades y sanciones a que haya lugar, por las flagrantes violaciones e inobservancias de las directrices de participación en el proceso electoral en que incurrieron los ciudadanos: Carlos Padrón, Omar Vechionacci, Cristina Rodríguez y Ángel D. Villasmil (...) en su condición de miembros principales y suplente del cuerpo Comisión Electoral, designado ilegal e ilegítimamente por la Presidenta y demás miembros principales de la Junta Directiva de la FVS para el período 2021-2025, e igual a la ciudadana María Soto, suficientemente identificada u otro directivo principal que haya cooperado o cohonestado actos con base legal ilícita, durante todo el proceso electoral cumplido para elegir órganos y autoridades de la FVS para el periodo 2021-2025” (destacado del original, corchetes de la Sala).

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

De la Competencia

Corresponde a la Sala Electoral pronunciarse respecto de su competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud cautelar innominada, y se observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 27 numeral 2, expresa lo siguiente:

 

Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

2.      Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

 

El presente recurso contencioso electoral fue interpuesto contra la Convocatoria para la designación de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Softbol, y el Proceso Electoral de autoridades celebrado el día 11 de junio de 2021, por el período “2021-2025”, evidenciándose que los actos impugnados provienen de una organización social promotora del deporte y revisten naturaleza electoral. Por dichas razones, la Sala Electoral declara Su Competencia para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar innominada por el abogado TULIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, identificado, contra la Convocatoria emitida en fecha 28 de abril de 2021 por las ciudadanas Presidenta y Secretaria General de la Federación Venezolana de Softbol, y el Proceso Electoral celebrado en Asamblea General Ordinaria de fecha 11 de junio de 2021, a los fines de la elección de las autoridades de la mencionada Federación. Así se decide.

 

De la Admisibilidad del Recurso

Asumida la competencia, la Sala se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso contencioso electoral, en virtud de lo dispuesto en el artículo 185, último aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto observa:

 

El recurso contencioso electoral tiene como pretensión principal que la Sala Electoral “declare Con Lugar la presente Demanda Contencioso Electoral y en consecuencia, anule todas las irregulares actuaciones electorales en el seno de la Federación Venezolana de Softbol...”. En tal sentido, se observa del escrito recursivo que los fundamentos y alegatos planteados por el actor se refieren a presuntos vicios de los actos siguientes: (i) la Convocatoria de fecha 28 de abril de 2021, suscrita por la Presidenta y Secretaria General de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Softbol, a los fines de la celebración de asambleas en fecha 13 de mayo de 2021 y 11 de junio de 2021; (ii) la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 13 de mayo de 2021 con el objeto de la designación de la Comisión Electoral; y (iii) la Asamblea General Ordinaria celebrada en fecha 11 de junio de 2021, con el objeto de la elección de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de la Federación Venezolana de Softbol “CICLO 2021-2025”.

 

Con vista a lo anterior, se observa que el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

 

La demanda contencioso electoral deberá intentarse en un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de que se produzca la publicidad del acto, si se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado o interesada tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho; desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones. (Destacado de la Sala).

 

Aunado a la anterior disposición legal, se advierte que de acuerdo a la Resolución número 2020-0008 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de octubre de 2020, se consideraran hábiles para todos los Tribunales de la República los días lunes a viernes de las semanas de flexibilización decretadas por el Ejecutivo Nacional, y durante la semana de restricción permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales.

 

Por consiguiente, se procede a examinar la tempestividad del ejercicio del recurso interpuesto en fecha 16 de agosto de 2021, con respecto a las mencionadas actuaciones aquí impugnadas. Así, se observa que se impugnan actuaciones previas al proceso eleccionario de autoridades de la Federación, que consisten en la Convocatoria emitida el 28 de abril de 2021, y la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 13 de mayo de 2021, con el objeto de la designación de la Comisión Electoral de la Federación, tal como se evidencia de copia simple marcada “A” (folio 18 del expediente).

 

Se aprecia que a la fecha de interposición del presente recurso, resultaba intempestiva la impugnación de las mencionadas actuaciones previas, en vista del transcurso del lapso de quince (15) días hábiles o de despacho previsto en el citado artículo 183, en consecuencia, la Sala Electoral declara Inadmisible por caducidad el recurso contencioso electoral contra la Convocatoria emitida el 28 de abril de 2021 por la Presidenta y la Secretaria General de la Federación Venezolana de Softbol, y la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 13 de mayo de 2021, en la cual se designó la Comisión Electoral. Así se decide.

 

Con relación a la impugnación del proceso electoral, cuya Asamblea General Ordinaria fue convocada por la Presidenta y la Secretaria General de la Federación para el día 11 de junio de 2021, se observa que la misma resulta tempestiva y el recurso no se encuentra incurso en los demás supuestos de inadmisión previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual, la Sala Electoral Admite Parcialmente el recurso contencioso electoral interpuesto el 16 de agosto de 2021, por el abogado Tulio Sánchez González, identificado, contra el Proceso Electoral de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de la Federación Venezolana de Softbol, cuya Asamblea General Ordinaria fue realizada el 11 de junio de 2021, para el período 2021-2025. Así se decide.

 

De la Solicitud Cautelar Innominada

De conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala emitir pronunciamiento respecto de la solicitud cautelar innominada “consistente en suspender los efectos de la irregular, ilegal e ilegítima Asamblea General Extraordinaria de la Federación Venezolana de Softbol, realizada el 13-05-2021, mientras se dicta la sentencia definitiva...”.

 

Respecto de las medidas cautelares en general, la Sala Electoral ha reiterado en su jurisprudencia que las mismas se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal del derecho invocado por la parte interesada, hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva la acción principal. De allí que constituyan un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional sobre el mérito de la controversia resulte ineficaz.

 

Ahora bien, vista la declaratoria anterior de inadmisibilidad por caducidad de la impugnación realizada contra la Convocatoria de fecha 28 de abril de 2021, y la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 13 de mayo de 2021, en la cual se designó la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Softbol, la Sala Electoral declara Inoficioso el examen de la solicitud cautelar por su carácter accesorio e instrumental en relación con dicha pretensión de nulidad. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

1.  COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar innominada, por el abogado TULIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, contra la Convocatoria de fecha 28 de abril de 2021, suscrita por las ciudadanas Presidenta y Secretaria General respectivamente, de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE SOFTBOL, y el Proceso Electoral de la Federación, cuya Asamblea General Ordinaria fue realizada en fecha 11 de junio de 2021, con el objeto de la elección de la Junta Directiva, el Consejo de Honor y el Consejo Contralor de la mencionada Federación “CICLO 2021-2025”.

 

2.  ADMITE PARCIALMENTE el recurso contencioso electoral contra el Proceso Electoral de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de la Federación Venezolana de Softbol, celebrado el 11 de junio de 2021.

 

3.  INOFICIOSO el examen de la solicitud cautelar innominada, en virtud de la caducidad de la impugnación realizada contra la Convocatoria de fecha 28 de abril de 2021, y la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 13 de mayo de 2021, en la cual se designó la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Softbol.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a las partes y al Instituto Nacional de Deportes. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  ____________ (___) días del mes de ____________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta

 

 

 

INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

               Ponente               

El Magistrado Vicepresidente

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

La Magistrada

 

 

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

 

La Magistrada

 

 

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

 

La Magistrada

 

 

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

La Secretaria,

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

IMAI

Exp. N° AA70-E-2021-000032

 

En  nueve (09) de diciembre del año dos mil veintiuno (2.021), siendo las once y treinta  minutos de la mañana (11:30 am), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 088.