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EN SALA ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE
EXPEDIENTE N° AA70-E-2021-000041
I
El 29 de septiembre de 2021, se recibió en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar, y subsidiariamente, solicitud de medida cautelar innominada, interpuesto por los ciudadanos WILFREDO LEÓN ASTUDILLO, DENISEE DE LOS ÁNGELES SALAZAR, YACENIA MOTABAN MUÑOZ, LUIS ALFREDO GARCÍA y JUAN ENRIQUE EZEQUIEL TABLANTE PIZARRO, titulares de las cédulas de identidad números V-13.359.988, V-26.812.702, V-16.075.112, V-18.616.476 y V-30.463.528, actuando el primero con el carácter de entrenador del Club Fronteam, la segunda con el carácter de atleta del Club Mati y los tres últimos con el carácter de entrenadora, árbitro y atleta del Club Guerreras de Mellado, respectivamente, y miembros de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE PELOTA VASCA, asistidos por el abogado Ramón Gonzalo Manzo Acevedo, inscrito en el Inpreabogado con el número 302.892, contra "el proceso electoral convocado por el ciudadano JOSEBA URRANTEGUI BARREDA URCELAY, titular de la cédula de identidad N° 3.820.184, para la escogencia de los miembros de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de la aludida asociación para el periodo 2021-2025, atribuyéndose ilegalmente la condición de Presidente de Federación, lo que conllevó a la celebración de unas elecciones írritas efectuadas en fecha 31 de agosto de 2021" (destacado del original).
En fecha 29 de septiembre de 2021, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral acordó solicitar a la Junta Directiva y a la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Pelota Vasca, los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso. En esa misma oportunidad, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se designó ponente a la Magistrada INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE, a los fines de dictar pronunciamiento sobre la admisión del recurso, el amparo cautelar y la medida cautelar innominada.
En fecha 17 de noviembre de 2021, el Juzgado de Sustanciación recibió escrito de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho y los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso contencioso electoral, presentado por la ciudadana Nancy Hidalgo, titular de la cédula de identidad número V-12.114.640, con el carácter de integrante de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Pelota Vasca.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación recibió escrito de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho y los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso contencioso electoral, presentado por el ciudadano Joseba Urrategui Barreda Urcelay, identificado, con el carácter de Presidente de la Federación de Pelota Vasca, representado por el abogado Tulio Sánchez González, inscrito en el Inpreabogado con el número 7.282.
Efectuado el estudio de la presente causa, la Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
Il
DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD CAUTELAR INNOMINADA
En el escrito del recurso contencioso electoral interpuesto, los recurrentes alegaron lo siguiente:
Que en fecha 28 de julio de 2021, el ciudadano Joseba Urrantegui Barreda Urcelay “convocó y realizó una Asamblea General on line vía zoom, para una supuesta presentación de memoria y cuenta de su presunta gestión como Presidente de la Federación”.
Señalaron que dicha Asamblea contó “con la presencia y participación de los estados Yaracuy, Trujillo, Zulia, Mérida, Aragua, Monagas. Anzoátegui, Cojedes, La Guaira y el Distrito Capital, según se evidencia de la publicación efectuada, en esa misma fecha, en la red social Instagram del Comité Olímpico Nacional (en lo sucesivo @covofficial), cuyas entidades actualmente no tienen asolaciones deportivas electas y reconocidas por el Ente Rector, ni delegados electos de forma democrática en su seno”.
Que luego de “la írrita Asamblea General celebrada on line, presumimos que el ciudadano Joseba Urrantegui Barreda Urcelay, atribuyéndose la supuesta condición de Presidente de la Federación, convocó exclusivamente a un grupo de electores o delegados conveniente a su propósito de realización de unas elecciones ilegales, para la conformación de la ilegal Comisión Electoral de la Federación encargada de llevar a cabo el aludido proceso comicial”.
Afirmaron que “el 16 de agosto de 2.021, fue electa y constituida la Comisión Electoral de la Federación, encabezada por la ciudadana Nancy Hidalgo, según se evidenció de publicación de esa misma fecha en el perfil de instagram @covofficial, la cual dirigiría el proceso eleccionario de la Federación, para el período 2021-2025, cuyas elecciones se efectuarían el 31 de agosto de 2.021, red social que no constituye el medio legalmente establecido para publicar las convocatorias de los procesos electorales”.
Denunciaron que en el proceso electoral impugnado “se excluyó la participación de los representantes de quince (15) estados: LARA, FALCON, APURE, BARINAS, AMAZONAS, CARABOBO, GUARICO, MIRANDA, DISTRITO CAPITAL, LA GUAIRA, SUCRE, ANZOATEGUI, NUEVA ESPARTA, TACHIRA y TRUJILLO con sus delegados, con derecho a voto en la asamblea general, cuyas participación quedo conformada en actas eleccionaria en su seno, las cuales se demostraran la oportunidad correspondiente” (sic) (destacado del original).
Esgrimieron que las Comisiones de Pelota Vasca en las quince (15) entidades federales de la República Bolivariana de Venezuela “no fueron convocados ni por correo, ni mediante publicación de un cartel en un diario de circulación nacional, tal como lo exige el artículo 57 de los Estatutos de la Federación, entre los excluidos nos encontramos quienes aquí accionamos, en nuestra condición de atletas de preselección, nacional, entrenadores y árbitros” (sic).
Denunciaron que durante el acto de votación realizado el 31 de agosto de 2021 “intervino un tercero ajeno a la Comisión Electoral, identificado como Tulio Sánchez González, titular de la cédula de identidad 1.377.939, como orador de orden en el aludido acto, girando orientaciones a los asistentes del acto comicial, y quien manifiesta ‘que eso no es una Asamblea General, y no se requiere quórum’ (…) el mencionado ciudadano se atribuye la condición de presunto Asesor Legal del Comité Olímpico Venezolano, usurpando de esa manera groseramente las funciones de los miembros de la Comisión Electoral de la Federación” (destacado del original).
Citaron los artículos 57 y 58 de los Estatutos de la Federación Venezolana de Pelota Vasca, los cuales rigen la convocatoria para los procesos electorales y la designación de la Comisión Electoral, conforme al cual manifestaron que “ignoramos la fecha exacta en se realizó la convocatoria a la Asamblea General con el objeto de designar a la Comisión Electoral que llevaría las riendas de las elecciones, sin embargo en @covofficial se desprende que el 16 de agosto de 2021, se nombró a la comisión electoral de cuyos integrantes y por publicación del mismo perfil, de fecha 1° de septiembre de 2021, solo se pudo conocer el nombre de la ciudadana Nancy Hidalgo y se desconocen los nombres de los demás integrantes” (sic).
Refirieron que “mediante Providencia Administrativa N° CJ-015-2020, de fecha 5 de agosto de 2020, el Instituto Nacional de Deportes, en adelante (IND), en su sección de Directorio Ejecutivo, anuló el contenido de la Providencia Administrativa N° 083/2018 del 2 de mayo de 2018, mediante la que se había declarado procedente el reconocimiento de las autoridades de la Federación Venezolana de Pelota Vasca para el período 2017-2021”.
Que “el mencionado ente rector en materia deportiva designó una Comisión de Enlace para atender los asuntos relacionados con las materias administrativas y técnico deportivas hasta que la Federación cumpliera, conforme a la ley, con la elección de sus autoridades y a tal efecto, el Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte (para la fecha) designó al ciudadano Juan Carlos Amarante, funcionario del Ente en referencia, como encargado de la comisión de enlace”.
Enfatizaron que “el Instituto Nacional de Deportes pudo evidenciar del expediente eleccionario identificado con el N° IND-OCJ-01-2018-265, que el proceso electoral para escoger a las autoridades de la Federación para el período 2017-2021, entre las cuales se encontraba el ciudadano Joseba Urrantegui Barreda Urcelay, incurrió en violaciones de los artículos 48 y 50 de la Ley del Deporte, Actividad Física y Educación Física, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento Parcial № 1 del mencionado instrumento normativo y demás lineamientos establecidos en la Providencia N° 002-2017 del 6 de febrero de 2017, emanada del Directorio del IND”.
Que el artículo 62 de los Estatutos de la Federación Venezolana de Pelota Vasca, establece la convocatoria por parte de la Autoridad Provisional, o por lo menos un tercio (1/3) de los delegados de la asamblea para el acto de votación, en caso de acefalía. Así mismo, hicieron referencia al efecto de nulidad del acto de votación en los casos que la convocatoria a elecciones sea realizada por una autoridad incompetente, según sentencia de la Sala Electoral N° 232 del 11 de diciembre de 2007.
Señalaron el contenido del artículo 71, numeral 4 de los Estatutos de la Federación Venezolana de Pelota Vasca, el cual indica que la Autoridad Provisional podrá ser designada cuando el Instituto Nacional de Deportes no otorgue el respectivo reconocimiento de las autoridades electas.
Solicitaron que “de conformidad con el artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, el proceso electoral llevado a cabo debe ser declarado nulo de nulidad absoluta, al haberse realizado la elección sin la previa convocatoria”.
Denunciaron además que “no se hizo una publicidad apegada a la legalidad, no existió un Cronograma Electoral mediante el cual se pudiera verificar el cumplimiento de las fases que deben incluirse en cualquier evento comicial, ni los lapsos o términos que deben cumplirse para que los interesados realizaran sus postulaciones e impugnaciones correspondientes”.
Asimismo, denunciaron que “no se notificaron a todos los representantes legales de las entidades con derecho a voto, sino que se excluyó la participación de la representación de más de quince (15) estados y sus delegados, convocando personas que no estaban legitimados para participar en Asamblea y que al final terminaron siendo complacientes con la junta convocante, resultando electo en la cuestionada elección, quien de forma ilegítima realizó la convocatoria y donde solo existió una única opción para renovar a las autoridades de la Federación”.
Que “se incumplió lo establecido en el artículo 57 de los Estatutos de la Federación al no haberse notificado a todos representantes legales de cada entidad con derecho a voto en la asamblea general, ni por correo, ni mediante publicación de un cartel en un diario de circulación nacional, entendiendo que la red social instagram del Comité Olímpico Nacional tampoco es el medio idóneo ni legal para realizar tales notificaciones, que dicho sea, hasta donde pudimos conocer a través de ese medio solo se hizo saber el nombramiento ilegal de la Comisión Electoral y la realización írrita del acto de votación, pero a posteriori. Con este proceder se vulneró lo establecido en el referido artículo 57 de los Estatutos de la Federación”.
Que “fueron convocados delegados que no estaban legitimados para participar en la asamblea general, dado que no tenían asociaciones deportivas electas y reconocidas por el IND, tal como sucede con la representación de los Estados Yaracuy, Trujillo, Zulia, Mérida, Aragua, Monagas, Anzoátegui, Cojedes, La Guaira y el Distrito Capital, resultando vulnerado las normas contenidas en los artículos 8 y 17 de los Estatutos de la Federación”.
Alegaron que “las decisiones allí tomadas no son vinculantes para los miembros de la Federación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 17 de los Estatutos de la Federación, 2, 41 y 50 de Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, 13 de su Reglamento Parcial № 1 y 62 y 63 de nuestra Carta Magna, razón por la cual solicitamos se declare la nulidad de los actos de convocatoria, de designación de la comisión electoral, elección de las autoridades de la Federación, así como del acto de proclamación y, en general, de todo el proceso electoral”.
Denunciaron que “el proceso electoral fue realizado sin contar con un cronograma electoral mediante el cual se pudiera verificar el correcto desarrollo de la actividad comicial, de tal forma que no hubo publicación de las distintas fases con las que se debe contar para el ejercicio sano del sufragio, por lo que, no existió publicación de un registro electoral preliminar, ni definitivo, no hubo postulaciones, ni momento para realizar impugnaciones sobre irregularidades en el proceso”.
Afirmaron que en el proceso electoral “solo participó la plancha de quien realizó la ilegal convocatoria, señalándose en la cuenta de instagram del @covofficial que la ‘...votación para la Junta Directiva arrojó 40 votos a favor de la plancha uno, único listado inscrito por la Comisión electoral que dirigió Nancy Hidalgo, y un voto nulo. Para el Consejo de Honor la votación fue 38 votos para la plancha uno, tres votos nulos, igual resultado se completó para el Consejo de Honor”.
Que el artículo 61 de los Estatutos de la Federación Venezolana de Pelota Vasca establece la obligación de los integrantes de las Juntas Directivas en entidades deportivas de presentar ante el Instituto Nacional de Deportes los informes de gestión y rendiciones de cuenta correspondientes; sin embargo, señalaron los recurrentes que “la supuesta rendición de cuentas fue presentada ante una ilegal asamblea general, convocada y conformada a conveniencia del ciudadano Joseba Urrantegui Barreda Urcelay, dado que los delegados convocados no tienen asociaciones deportivas electas y reconocidas por el IND, ni cuentan con delegados elegidos de forma democrática en su seno, en consecuencia, no se cumplió con los extremos legales para la presentación de la rendición de cuentas y, por tanto, el referido ciudadano no podía ser postulado a ninguno de los cargos directivos”.
Adujeron la violación del principio de transparencia, así como de los artículos 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y de los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, particularmente respecto de la actuación del ciudadano Tulio Sánchez González durante el acto de votación realizado el 31 de agosto de 2021, “girando instrucciones y manipulando el material electoral, usurpando de esta manera groseramente las funciones de los miembros de la Comisión Electoral”.
Indicaron que “un (01) tercio de la Asamblea General procedió a convocar en fecha 19 de agosto de 2021, la realización de la Asamblea General Extraordinaria, en la cual se llevará a cabo el proceso electoral para la designación de las autoridades de esa entidad de carácter civil, para el día 30 de septiembre de 2.021”.
Solicitaron amparo cautelar consistente en “la suspensión de los efectos del proceso electoral convocado por el ciudadano Joseba Urrantegui Barreda Urcelay, en su actuación ilegal como Presidente de la Federación Venezolana de Pelota Vasca, para escoger a los miembros de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de la aludida asociación para el período 2021-2025, de conformidad con lo previsto en el los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Respecto a la exigencia del requisito de fumus bonis iuris alegaron la vulneración de “los derechos a la participación política y al sufragio, establecidos en los artículos 62, 63 y 66 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que no se cumplieron las exigencias establecidas en los instrumentos normativos correspondientes, así: artículos 2, 41 y 50 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, 13 del Reglamento № 1 del mencionado instrumento normativo y 8, 17, 57, 58, 62 y 71 de los Estatutos de la Federación Venezolana de Pelota Vasca. Asimismo, destacamos que el proceso electoral realizado resulta nulo de acuerdo con el artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales”.
Respecto al periculum in mora señalaron que “este requisito viene dado por la simple verificación del fumus boni iuris, criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa de este máximo Tribunal en sentencia № 402 de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra)”.
Subsidiariamente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 585 y siguientes del Código Procesal Civil, solicitaron “medida cautelar de suspensión de efectos del proceso electoral materializado por autoridades ilegítimas en fecha 31 de agosto de 2021 para la escogencia de los miembros de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de la Federación Venezolana de Pelota Vasca para el período 2021-2025, el cual comprende los actos de convocatoria, de designación de la comisión electoral, el acto comicial así como el acto de proclamación”.
Los recurrentes fundamentaron el requisito fumus boni iuris en la conculcación de “los derechos a la participación política y al sufragio, establecidos en los artículos 62, 63 y 66 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que no se cumplieron las exigencias establecidas en los instrumentos normativos correspondientes, así: artículos 2, 41 y 50 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, 13 del Reglamento N° 1 del mencionado instrumento normativo y 8, 17, 57, 58, 62 y 71 de los Estatutos de la Federación Venezolana de Pelota Vasca. Asimismo, destacamos que el proceso electoral realizado resulta nulo de acuerdo con el artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales”.
Respecto al periculum in mora señalaron que “de no acordarse la suspensión de los efectos del proceso electoral específicamente la elección de las autoridades de la Federación Venezolana de Pelota Vasca llevada a cabo el 31 de agosto de 2021, así como la respectiva proclamación ello traería como consecuencia la realización de actos de administración y disposición del patrimonio de la aludida asociación, el cual comprende fondos públicos provistos por el Estado, lo cual se haría irreversible al ser declarado con lugar el recurso contencioso electoral en la definitiva”.
Finalmente, en el petitorio del libelo solicitaron: “i) se admita el presente recurso contencioso electoral contra el proceso electoral convocado por el ciudadano Joseba Urrantegui Barreda Urcelay, para la escogencia de los miembros de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de la Federación Venezolana de Pelota Vasca para el período 2021-2025, atribuyéndose el mencionado ciudadano ilegalmente la condición de Presidente de Federación, lo que conllevó a la celebración de las elecciones efectuadas en fecha 31 de agosto de 2021; ii) se acuerde amparo constitucional, según se fundamentó supra y, en el supuesto de desestimar esta petición, se acuerde medida cautelar suspensión de efectos también fundamentada supra; iii) y se declare Con Lugar el recurso contencioso electoral”.
III
DE LOS INFORMES SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El 17 de noviembre de 2021, la ciudadana Nancy Hidalgo, identificada, actuando con el carácter de Presidenta de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Pelota Vasca, presentó escrito de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso contencioso electoral, conjuntamente con los antecedentes administrativos, de acuerdo a lo siguiente:
En relación con la convocatoria del proceso electoral indicó que en fecha “06 de agosto de 2021, los clubes convocantes afiliados a la Federación Venezolana de Pelota Vasca (…) convocan a los sectores comprendidos en los artículos 47 y 50 de la Ley de la materia, a una Asamblea General Extraordinaria, con el objeto de DESIGNAR LA COMISIÓN ELECTORAL QUE REGIRÁ EL PROCESO COMICIAL, PERÍODO 2021-2025 de la Federación Venezolana de Pelota Vasca (Anexo marcado A)” (destacado del original).
Que en fecha “17 de agosto se publica en el diario Líder, página 10, la convocatoria al Acto Electoral para elegir órganos y autoridades de la FVPV para el período 2021-2025, y asimismo el Cronograma Electoral …”
Ratificó la validez, legalidad y legitimidad de las convocatorias a las Asambleas Generales Extraordinarias y Ordinarias para designar la Comisión Electoral y el Acto Electoral con fundamento en “el Reglamento Parcial No. 1 de la Ley Orgánica del Deporte en el artículo 13 numeral 15 establece que ‘transcurridos quince (15) días vencido el período para el cual fue elegida la Junta Directiva, sin que esta hubiera convocado elecciones, un tercio (1/3), por lo menos de los miembros de la Asamblea deberán efectuar la respectiva convocatoria’…“
Señaló que aunque el proceso electoral aunque se realizó con la participación de una sola plancha, no vicia de nulidad la elección, ya que “debemos destacar que la parte recurrente no logra evidenciar ni demostrar, en qué forma la existencia de un solo ciudadano postulado para optar a un cargo de libre elección, en este caso a Presidente de la Federación Venezolana de Pelota Vasca, contraviene el Estado de Derecho y vulnera las buenas costumbres y el orden público, al punto de afectar, a su entender el juego democrático y el pluralismo político”.
Alegó que no realizar el proceso electoral con una sola oferta electoral “implicaría dejar sin representante o al titular del cargo de elección correspondiente, o a postergar, indefinidamente su elección, hasta tanto se presente, al menos, un candidato más, quedando dicho órgano acéfalo o en el mejor de los casos, con un titular al cual cuyo período reglamentariamente establecido le expiró”.
Afirmó el derecho a la elegibilidad y legitimidad del ciudadano Joseba Barreda Urcelay al señalar que “rindió las cuentas de los dineros suministrados por el Estado y se hizo por el sistema o plataforma Zoom, dadas las contingencias o circunstancias sobrevenidas que ha acarreado el Estado de Emergencia Sanitaria…”.
Rechazó que en algún momento del acto electoral “hubiese interferencia e intromisión de terceras personas ajenas a la Comisión Electoral y al acto comicial ejercido por cada legitimado para hacerlo …”.
Señaló que la Comisión de Enlace “no existe dentro de la estructura de la Federación y ni siquiera en la Administración Pública”.
Respecto de la supuesta exclusión en la participación de los representantes de quince (15) Estados con sus delegados con derecho al voto en la Asamblea General, afirmó que “no existen con el carácter constitutivo global que le quieren endilgar a los sectores comprendidos en los artículos 47 y 50 numerales 1, 2 y 3 , que son los estamentos naturales para integrar y participar en las Asambleas Generales que se convocan, unas certificaciones expedidas por organismos (IND) distintos a los facultados como lo son los registros auxiliares que en los clubes, tal función se le asignan a los Institutos de Deportes Municipales o a los organismos deportivos deportivos descentralizados existentes en los Estados; por lo cual dichas certificaciones obtenidas por medios no reconocidos , carecen de legalidad, valor y fuerza para hacer valer la legitimidad documental correspondientes”.
Finalmente señaló que los impugnantes “no cumplieron con lo dispuesto ni probaron (585 al 587 del CPC) con el Fumus Boni Iuris, Periculum in mora y el Periculum in Damni”.
En fecha 17 de noviembre de 2021, el abogado Tulio Sánchez González actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Joseba Urrategui Barreda Urcelay, identificado, actuando con el carácter de Presidente de la Junta Directiva Federación de Pelota Vasca, presentó escrito de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho y los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso contencioso electoral.
Señaló en relación con la convocatoria del proceso electoral, que en fecha “06 de agosto de 2021, los clubes convocantes afiliados a la Federación Venezolana de Pelota Vasca (…) convocan a los sectores comprendidos en los artículos 47 y 50 de la Ley de la materia, a una Asamblea General Extraordinaria, con el objeto de DESIGNAR LA COMISIÓN ELECTORAL QUE REGIRÁ EL PROCESO COMICIAL, PERÍODO 2021-2025 de la Federación Venezolana de Pelota Vasca (Anexo marcado A)” (destacado del original).
Que en fecha “17 de agosto se publica en el diario Líder, página 10, la convocatoria al Acto Electoral para elegir órganos y autoridades de la FVPV para el período 2021-2025, y asimismo el Cronograma Electoral (…)”
Ratificó la validez, legalidad y legitimidad de las convocatorias a las Asambleas Generales Extraordinarias y Ordinarias para designar la Comisión Electoral y el Acto Electoral con fundamento en “el Reglamento Parcial No. 1 de la Ley Orgánica del Deporte en el artículo 13 numeral 15 establece que ‘transcurridos quince (15) días vencido el período para el cual fue elegida la Junta Directiva, sin que esta hubiera convocado elecciones, un tercio (1/3), por lo menos de los miembros de la Asamblea deberán efectuar la respectiva convocatoria’ (…)“
Que el proceso electoral se desarrolló con una única oferta electoral, y no se encuentra viciado de nulidad.
Afirmó que su representado, Joseba Barreda Urcelay “rindió las cuentas de los dineros suministrados por el Estado y se hizo por el sistema o plataforma Zoom, dadas las contingencias o circunstancias sobrevenidas que ha acarreado el Estado de Emergencia Sanitaria …”.
Niega que exista violación del principio de transparencia en el proceso electoral “pues, Joseba Barreda, fue simplemente un elector pasivo y no observó, por lo menos al ejercer el voto, que hubiese interferencia e intromisión de terceras personas ajenas a la Comisión Electoral y al acto comicial ejercido por cada legitimado para hacerlo …”.
Que la supuesta exclusión de participación de los representantes de quince (15) Estados con derecho al voto en la Asamblea General bajo la figura de Comisiones, “no existen con el carácter constitutivo global que le quieren endilgar a los sectores comprendidos en los artículos 47 y 50 numerales 1, 2 y 3 (…) tal función se le asignan a los Institutos de Deportes Municipales o a los organismos deportivos deportivos descentralizados existentes en los Estados; por lo cual dichas certificaciones obtenidas por medios no reconocidos , carecen de legalidad, valor y fuerza para hacer valer la legitimidad documental correspondientes”.
Igualmente, señaló que los impugnantes “no cumplieron con lo dispuesto ni probaron (585 al 587 del CPC) con el Fumus Boni Iuris, Periculum in mora y el Periculum in Damni”.
IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
De la Competencia
Corresponde a la Sala Electoral pronunciarse respecto de su competencia para conocer el presente recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, y al efecto se observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia expresa en el artículo 27 numeral 2, lo siguiente:
Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.
En el presente caso se interpuso recurso contencioso electoral contra el proceso electoral de las autoridades de la Federación Venezolana de Pelota Vasca correspondiente al periodo 2021-202, convocado por el ciudadano Joseba Urrantegui Barreda Urcelay, el cual se realizó el 31 de agosto de 2021.
La Sala observa que los actos impugnados provienen presuntamente del Presidente de la Federación Venezolana de Pelota Vasca, y que con tal carácter convocó un proceso electoral que fue llevado a cabo en la fecha indicada, por lo que se evidencia la naturaleza electoral del asunto planteado, en consecuencia, la Sala Electoral declara Su Competencia para conocer y decidir el recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada, interpuesto por los ciudadanos WILFREDO LEÓN ASTUDILLO, DENISEE DE LOS ÁNGELES SALAZAR, YACENIA MOTABAN MUÑOZ, LUIS ALFREDO GARCÍA Y JUAN ENRIQUE EZEQUIEL TABLANTE PIZARRO, identificados, miembros de la Federación Venezolana de Pelota Vasca contra "el proceso electoral convocado por el ciudadano JOSEBA URRANTEGUI BARREDA URCELAY, identificado, para la escogencia de los miembros de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de la aludida asociación para el periodo 2021-2025, atribuyéndose ilegalmente la condición de Presidente de Federación, lo que conllevó a la celebración de unas elecciones írritas efectuadas en fecha 31 de agosto de 2021" (destacado del original). Así se decide.
De la Admisibilidad
Declarada la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión del recurso propuesto y conforme a lo establecido en el aparte único del artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad con prescindencia del examen de la caducidad por cuanto fue ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la revisión del escrito recursivo, se observa preliminarmente que no se configura alguna de las causales previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de manera que impidan su tramitación, en consecuencia, esta Sala admite el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se decide.
Del Amparo Cautelar
Declarada la admisión del recurso, corresponde examinar la solicitud de amparo cautelar realizada por los recurrentes en forma conjunta en el libelo, y al efecto se observa lo siguiente:
Es criterio reiterado de esta Sala Electoral, que las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva el recurso principal. De allí que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento del órgano jurisdiccional en el recurso principal resulte ineficaz.
Así, constituyen requisitos fundamentales y concurrentes para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, los siguientes: i) presunción del derecho reclamado, esto es, presunción que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar el riesgo de perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores.
Con relación a las solicitudes de amparo cautelar, la Sala Electoral en sentencia número 40 del 30 de marzo de 2009, ratificada en sentencia número 187 del 05 de noviembre de 2014, declaró:
(...) el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional “fumus boni iuris”, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora “periculum in mora”, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.
En tal sentido, el amparo cautelar constituye un mecanismo de protección temporal para el goce de los derechos y garantías constitucionales de la parte interesada mientras se dicta la sentencia definitiva, por lo tanto, la verificación del fumus boni iuris se hará de acuerdo a elementos que configuren presunción de lesión o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales de naturaleza electoral, lo cual llevará implícito el riesgo que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. De este modo, en el análisis de los requisitos de procedencia del amparo cautelar, la verificación del fumus boni iuris será suficiente para considerar satisfecho el periculum in mora, y con fundamento en dichas premisas, la Sala procede al examen de la medida cautelar con base en los elementos probatorios que justifiquen la necesidad de la tutela cautelar solicitada.
Los recurrentes solicitaron amparo cautelar consistente en “la suspensión de los efectos del proceso electoral convocado por el ciudadano Joseba Urrantegui Barreda Urcelay, en su actuación ilegal como Presidente de la Federación Venezolana de Pelota Vasca, para escoger a los miembros de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de la aludida asociación para el período 2021-2025, de conformidad con lo previsto en el los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
La Sala observa que los recurrentes fundamentan la presunción de buen derecho de la solicitud de amparo cautelar en la vulneración de “los derechos a la participación política y al sufragio, establecidos en los artículos 62, 63 y 66 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que no se cumplieron las exigencias establecidas en los instrumentos normativos correspondientes, así: artículos 2, 41 y 50 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, 13 del Reglamento № 1 del mencionado instrumento normativo y 8, 17, 57, 58, 62 y 71 de los Estatutos de la Federación Venezolana de Pelota Vasca. Asimismo, destacamos que el proceso electoral realizado resulta nulo de acuerdo con el artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales”.
Adicionalmente, alegaron que “ignoramos la fecha exacta que se realizó la convocatoria a la Asamblea General con el objeto de designar a la Comisión Electoral que llevaría las riendas de las elecciones, sin embargo en @covofficial se desprende que el 16 de agosto de 2021, se nombró a la comisión electoral de cuyos integrantes y por publicación del mismo perfil, de fecha 1° de septiembre de 2021, solo se pudo conocer el nombre de la ciudadana Nancy Hidalgo y se desconocen los nombres de los demás integrantes”.
Entre las documentales consignadas por la parte recurrente junto con el libelo se aprecia preliminarmente copia simple de la comunicación de fecha 02 de septiembre de 2020 identificada con el número 291-20, dirigida al ciudadano Xavier Cazaubon, Presidente de la Federación Internacional de Pelota Vasca, suscrita por el ciudadano Pedro José Infante Aparicio, con el carácter de Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, mediante la cual comunica del contenido de la Providencia Administrativa del Instituto Nacional de Deportes N° CJ-015/2020 de fecha 05 de agosto de 2020, que decidió anular la Providencia Administrativa N° 083/2018 del 02 de mayo de 2018, que declaró procedente el reconocimiento de las autoridades de la Federación Venezolana de Pelota Vasca, en consecuencia, ordenó no emitir el Certificado de Registro, y designó al ciudadano Juan Carlos Amarante como Encargado de una Comisión de Enlace para asuntos administrativos y técnico deportivos, hasta tanto la Federación cumpliese conforme a la Ley, la elección de sus autoridades.
Del texto de la citada documental, la Sala Electoral aprecia los motivos señalados para negar el reconocimiento del proceso eleccionario de la Federación Venezolana de Pelota Vasca, en el que se indica “incurrió en violaciones de los artículos 48 y 50 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, en especial atención el artículo 13 numeral 1 del Reglamento Parcial N° 1 eiusdem y demás lineamientos establecidos en Providencia N° 002-2017, de fecha 08 de febrero de 2017, emanada del Directorio de esta Institución, por cuanto desde el inicio del proceso eleccionario se originó con la conformación de una Asamblea General con delegados ilegítimos, visto que cinco (5) Asociaciones Deportivas Estadales correspondientes a los Estados Anzoátegui, Carabobo, Mérida, Monagas y Portuguesa, sus delegados no contaban, y a la fecha no cuentan con el reconocimiento de sus autoridades y por ende no les fueron emitidos los Certificados de inscripción del Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, que le acreditan su participación en dicha elección, lo que tilda al proceso eleccionario de la entidad deportiva en cuestión, con vicios de ilegitimidad no subsanable”.
La parte recurrida en sus respectivos informes sobre los aspectos de hecho y de derecho, consignó a los folios 56 y 122 del expediente, copia simple de la publicación en el Diario “Lider” de fecha 17 de agosto de 2021 del Cronograma Electoral de la Federación Venezolana de Pelota Vasca, período 2021-2025, y la Convocatoria realizada por diecisiete (17) Clubes “Certificados e inscrito en el Registro Nacional del Deporte y Afiliados a la Federación Venezolana de Pelota Vasca” a la Asamblea General Ordinaria a realizarse el 31 de agosto de 2021 en la sede del Comité Olímpico Venezolano para tratar los siguientes puntos: “1.- Elección de la Junta Directiva de la FVPV, periodo 2021-2025. 2.- Elección del Consejo de Honor periodo 2021-2025. 3.- Elección del Consejo Contralor periodo 2021-2025”.
De las documentales aportadas en esta etapa preliminar se aprecia prima facie, que un conjunto de clubes integrantes de la referida organización federativa, convocaron la celebración la elección de integrantes de autoridades de sus órganos de dirección y administración, lo cual presume la Sala Electoral, se emitió en razón de la Providencia Administrativa del Instituto Nacional de Deportes N° CJ-015/2020 de fecha 05 de agosto de 2020.
De modo que, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto no se evidencia preliminarmente de los elementos probatorios aportados por las partes, acreditación sobre la existencia de una presunción grave de violaciones de los derechos constitucionales invocados, respecto a la convocatoria del proceso electoral celebrado el 31 de agosto de 2021 para elegir las autoridades de la Federación Venezolana de Pelota Vasca, ni que resulte imposible el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como lesiva con la emisión de la sentencia que en definitiva se dicte.
Por las razones expuestas, visto que bajo las argumentaciones esgrimidas por las partes y los elementos aportados no es posible verificar la presunción de buen derecho o fumus boni iuris requerido para la procedencia del petitorio cautelar, la Sala Electoral declara Improcedente la solicitud de amparo cautelar para la suspensión de efectos del acto de votación celebrado en fecha 31 de agosto de 2021, convocado en forma previa presuntamente por el ciudadano JOSEBA URRANTEGUI BARREDA URCELAY, para la elección de los miembros de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de la Federación Venezolana de Pelota Vasca para el periodo 2021-2025. Así se decide.
De la tempestividad del Recurso
Declarada la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar, procede esta Sala Electoral a pronunciarse acerca de la tempestividad del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 185, último aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en garantía de los principios de tutela judicial efectiva y celeridad procesal (Vid. sentencias de la Sala Electoral números 16 del 23 de marzo de 2011 y, 25 del 11 de marzo de 2015), y al respecto observa:
La pretensión de la parte recurrente consiste en la nulidad del “proceso electoral convocado por el ciudadano Joseba Urrantegui Barreda Urcelay, para la escogencia de los miembros de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de la aludida asociación [Federación Venezolana de Pelota Vasca] para el período 2021-2025, atribuyéndose el mencionado ciudadano ilegalmente la condición de Presidente de Federación, lo que conllevó a la celebración de las elecciones efectuadas en fecha 31 de agosto de 2021” (corchetes de la Sala). Asimismo, solicita la nulidad de los actos de convocatoria y elección de los miembros de la Comisión Electoral, la cual alega que tuvo lugar “el 16 de agosto de 2.021”. Sobre la caducidad del recurso contencioso electoral, el artículo 183 eiusdem establece:
La demanda contencioso electoral deberá intentarse en un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de que se produzca la publicidad del acto, si se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado o interesada tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho; desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones.
Respecto de la pretensión de nulidad del proceso electoral, se observa que la parte recurrente afirma que el acto de votación de la Federación Venezolana de Pelota Vasca para el período 2021-2025, impugnado mediante este recurso contencioso electoral, se realizó en fecha 31 de agosto de 2021. Y en relación con la elección de la Comisión Electoral los recurrentes afirman que se realizó el 16 de agosto de 2021.
Así, se aprecia que respecto de los actos impugnados, el recurso contencioso electoral fue ejercido dentro del lapso de quince (15) días de despacho estipulado en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
De la solicitud cautelar subsidiaria innominada
Los recurrentes solicitaron de manera subsidiaria que se decrete medida cautelar innominada de conformidad con lo preceptuado en los artículos 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consistente en “suspensión de efectos del proceso electoral materializado por autoridades ilegítimas en fecha 31 de agosto de 2021 para la escogencia de los miembros de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de la Federación Venezolana de Pelota Vasca para el período 2021-2025, el cual comprende los actos de convocatoria, de designación de la comisión electoral, el acto comicial así como el acto de proclamación” (sic).
Para la fundamentación del requisito de fumus boni iuris de la medida cautelar solicitada, reproduce los mismos alegatos de vulneración de los derechos constitucionales a la participación y al sufragio expuestos en la solicitud de amparo cautelar.
Respecto al periculum in mora señalaron los recurrentes que “de no acordarse la suspensión de los efectos del proceso electoral específicamente la elección de las autoridades de la Federación Venezolana de Pelota Vasca llevada a cabo el 31 de agosto de 2021, así como la respectiva proclamación ello traería como consecuencia la realización de actos de administración y disposición del patrimonio de la aludida asociación, el cual comprende fondos públicos provistos por el Estado, lo cual se haría irreversible al ser declarado con lugar el recurso contencioso electoral en la definitiva”.
En la presente solicitud cautelar, es necesario verificar la concurrencia de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables, y que resulte presumible que la pretensión principal resultará favorable. Para la comprobación de dichas premisas se deben constatar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: i) la presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y, iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores.
Asimismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que “(…) el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, debiendo ser decretadas por el Juez solo cuando “(…) exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, según lo prevé el artículo 585 del mencionado Código.
En relación con la solicitud cautelar subsidiaria e innominada, esta Sala Electoral observa que de los elementos probatorios aportados por las partes no se acreditan de manera preliminar la presunción de buen derecho que reclama, los cuales no fueron apreciados en esta etapa cautelar, en tal sentido, no tiene quien aquí decide, los elementos que conlleven a la determinación de dicha presunción para otorgar la tutela cautelar, mediante la cual pretende la suspensión de efectos de los actos de convocatoria, de designación de la comisión electoral, de votación y de proclamación de la autoridades de la Federación Venezolana de Pelota Vasca para el periodo 2021-2025, electas el 31 de agosto de 2021.
Determinado lo anterior, resulta innecesario el pronunciamiento sobre los demás requisitos exigidos para el otorgamiento de la medida cautelar, en virtud de la necesaria concurrencia a los fines de conceder la misma. En consecuencia, esta Sala declara Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de manera subsidiaria. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar, y subsidiariamente, solicitud cautelar innominada, interpuesto por los ciudadanos WILFREDO LEÓN ASTUDILLO, DENISEE DE LOS ÁNGELES SALAZAR, YACENIA MOTABAN MUÑOZ, LUIS ALFREDO GARCÍA Y JUAN ENRIQUE EZEQUIEL TABLANTE PIZARRO, identificados, en su condición de miembros de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE PELOTA VASCA, contra "el proceso electoral convocado por el ciudadano JOSEBA URRANTEGUI BARREDA URCELAY, titular de la cédula de identidad N° 3.820.184, para la escogencia de los miembros de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de la aludida asociación para el periodo 2021-2025, atribuyéndose ilegalmente la condición de Presidente de Federación, lo que conllevó a la celebración de unas elecciones írritas efectuadas en fecha 31 de agosto de 2021" (destacado del original).
2. ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto.
3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de manera subsidiaria.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a las partes y al Instituto Nacional de Deportes. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ____________ (___) días del mes de ____________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Magistrada Presidenta
INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE
Ponente
El Magistrado Vicepresidente
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
La Magistrada
FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO
La Magistrada
GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO
La Magistrada
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
La Secretaria,
INTIANA LÓPEZ PÉREZ
IMAI
Exp. N° AA70-E-2021-000041
En nueve (09) de diciembre del año dos mil veintiuno (2.021), siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 am), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 089.