MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA70-E-2017-000121

 

I

En fecha 13 de diciembre de 2017, el ciudadano José Gregorio Ruiz, venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.153.464, asistido por los abogados Lyli López y Francisco Villafañe, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 8.809.573 y 12.398.873, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.546 y 186.022, interpusieron ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar contra “…el acto de votación de la Elección Municipal celebradas el pasado 10 de Diciembre de 2017, en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, para el período constitucional 2017-2022, efectuada por el Consejo Nacional Electoral, por estar viciado de NULIDAD ABSOLUTA, al ser producto de la manipulación, presión e intimidación, de la votación libre y secreta de los electores del Municipio San Diego del Estado Carabobo…”. (sic). (Mayúscula del Original).

 

Por auto de fecha 08 de enero de 2018, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia acordó “solicitar al Consejo Nacional Electoral y al ciudadano León Jurado, en su carácter de Alcalde del Municipio San Diego del estado Carabobo, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso”. En esa misma fecha se designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, a los fines de que la Sala se pronunciara respecto a la admisión del recurso y la solicitud cautelar.

 

En esa misma fecha, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Distribuidor), a los fines de notificar al ciudadano León Jurado, ya identificado, del auto dictado en fecha 08 de enero de 2018.

 

En fecha 31 de enero de 2018, compareció el ciudadano Ricardo Antonio Garrido, Alguacil de esta Sala Electoral a fin de consignar en un folio útil copia del Oficio numero 18.002, que fue entregado para la ciudadana Tibisay Lucena, en su carácter de Presidenta del Consejo Nacional Electoral.

 

Mediante sentencia número 44 de fecha 17 de mayo de 2018 la Sala se declaró competente para conocer el recurso, lo admitió y declaró sin lugar la solicitud de amparo cautelar.

 

Vista la Sentencia número 44 dictada por esta Sala Electoral, en fecha 17 de mayo de 2018, se acordó notificar al ciudadano José Gregorio Ruiz (parte recurrente), al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (parte recurrida), al ciudadano León Jurado, en su condición de Alcalde del Municipio San Diego del estado Carabobo, y al Ministerio Público. Asimismo, a los fines de notificar a los ciudadanos José Gregorio Ruiz y León Jurado, se libró comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Distribuidor). 

 

En fecha 13 de junio de 2018, se recibió escrito presentado por la abogada Sargis Ligmer Villarroel Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90.668, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, anexo al cual consignó los antecedentes administrativos del caso.

Por auto de fecha 16 de julio de 2018, visto que en el auto dictado en fecha 28 de mayo de 2018, en el cual el Juzgado de Sustanciación acordó notificar a las partes del contenido de la sentencia número 44 dictada por esta Sala Electoral en fecha 17 de mayo de 2018, se omitió notificar a los ciudadanos Deheliz Adriana Álvarez Márquez, Iván José López Caudeirion y Naylibeth Alexandra Lugo Ferrer, del referido fallo, dicho Juzgado, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes en la presente causa, ordenó la notificación de los referidos ciudadanos, y visto que no constaba en autos domicilio procesal alguno, se acordó librar carteles, con la advertencia que transcurrido un término de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación en la cartelera de esta Sala Electoral del cartel respectivo, se les tendría por notificados.

 

En fecha 25 de julio de 2018 el ciudadano José Gregorio Ruiz, titular de la cédula de identidad número 5.153.464, asistido por los abogados Lyli López  y Francisco Villafañe, titulares de las cédulas de identidad números 8.809.573 y 12.398.873, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.546 y 186.022, se dieron por notificados de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 17 de mayo de 2018.

 

En fecha 03 de octubre de 2018 el abogado León Alejandro Jurado Laurentín, Alcalde del Municipio San Diego del estado Carabobo, presentó escrito de oposición al recurso contencioso electoral.

 

Visto que constaban en autos las notificaciones ordenadas, en fecha 04 de octubre de 2018 se libró cartel de emplazamiento a los interesados.

 

Una vez retirado, publicado y consignado el cartel de emplazamiento en el plazo correspondiente, en fecha 25 de octubre de 2018 los ciudadanos Naylibeth Alexandra Lugo Ferrer, Nasser Kurbaj, Juan Vicente Pereira Fiallo, Antonio José Somaza, titulares de las cédulas de identidad números 14.461.837, 7.059.661,  4.634.944, 11.030.064, asistidos por los abogados en ejercicio Lyli López y Francisco Villafañe, ya identificados, presentaron escritos de alegatos con el objeto de intervenir como interesados, y solicitaron que el recurso contencioso electoral sea declarado con lugar.

 

En fecha 29 de octubre de 2018 se abrió el lapso probatorio y una vez promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas correspondientes, mediante auto de fecha 15 de enero de 2019 se dejó constancia de que por cuanto en fecha 07 de enero de 2019, se produjo la incorporación de la Magistrada GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO, en su carácter de Magistrada Suplente de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE, Vicepresidente, Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, Magistrada JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO, Magistrada FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO y Magistrada Suplente GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO; Secretaria Abogada Intiana López Pérez y el Alguacil Joel Andrés Soto Osuna.

 

Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2019 se designó ponente al Magistrado MALAQUIAS GIL RODRIGUEZ, a los fines de que esta Sala dictara el fallo correspondiente en la presente causa, y se fijó el día martes doce (12) de febrero de 2019, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), para que las partes presentaran sus informes de manera oral.

 

En fecha 12 de febrero de 2019 las abogadas Indira Falcón y Yasneidy Martínez, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 125.368 y 157.803, consignaron instrumentos de los cuales se desprende su condición de Síndico Procurador Municipal y apoderada judicial del Municipio San Diego del Estado Carabobo, respectivamente.

 

En fecha 12 de febrero la abogada Roxana Orihuela, Fiscal Séptima del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Salas Plena, Constitucional, Político Administrativa y Electoral, solicitó el diferimiento de la audiencia oral de informes pautada para esa misma fecha, “por razones sobrevenidas, de fuerza mayor”.

 

Por auto de fecha 29 de abril de 2019 la Sala acordó diferir el acto de informes para el día jueves treinta (30) de mayo de 2019, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

 

El 30 de mayo de 2019 se realizó el acto de informes y se dejó constancia de la comparecencia de: José Gregorio Ruiz, asistido por los abogados Lyli López y Francisco Villafañe, parte recurrente; Sargis Ligmer Villarroel, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral; las abogadas Indira Falcón y Yasneidy Martínez, actuando en su carácter de Sindico Procurador  y apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo; y de los abogados Manuel Felipe Duarte Abraham y Jesús Alexander Salazar González, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.052 y 80.351, en su condición de Fiscal Séptimo y Fiscal Octavo, respectivamente, del Ministerio Público con competencia ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En esa misma fecha las abogadas Indira Falcón, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo; y, Sargis Ligmer Villarroel, en representación del Consejo Nacional Electoral, consignaron escritos de informes.

 

Asimismo, el abogado Jesús Alexander Salazar González, consignó escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público.

 

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

II

RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2017, la parte recurrente alegó los siguientes hechos que fundamentan el presente recurso contencioso electoral:

 

La parte recurrente inició su escrito señalando “…que en fecha 04 de diciembre del 2017, el presunto ciudadano Vincencio Scarano Spisso presidente de la organización con fines políticos 'Con Enzo', en compañía del ciudadano León Jurado, quien en pleno conocimiento de las violaciones flagrantes a las normas Constitucionales y electorales, quien sin ética alguna lo acompaño en todas las asambleas, (…) realizo una asamblea abierta y publica en la Urbanización Yuma 26 del Municipio San Diego del Estado Carabobo, hecho notorio público y comunicacional, que fue difundido por las redes sociales, (...), se expresa de los candidatos contrarios al de su partido, en especial a mi persona José Gregorio Ruiz, con calificativos discriminatorios (…) para favorecer directamente a su candidato él ciudadano León Jurado, (…) el día sábado 09 de Diciembre del presente año, se difundió todo el día, por redes sociales en forma masiva y medios de comunicación una carta donde yo renunciaba a mi candidatura y que declinaba a favor de la candidata la ciudadana Dheliz Alvarez postulada por el Partido Socialista Unido de Venezuela, todo lo cual es falso y evidentemente configura delitos que encuadran dentro de la tipicidad penal del fraude y de asociación para delinquir…” (sic).

 

De igual manera, fundamentó su escrito alegando que “…Denuncia[r]o[n] violación flagrante de las normas contenidas en los artículos, 5, 20, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la novísima Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia (…) en consecuencia se traducen en violaciones de los principios de progresividad de los Derechos Humanos, violaciones del derecho al sufragio y en especial violaciones del principio de la soberanía constitucional, (sic) consagrada en el artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Se vulnero el contenido del artículo 5 constitucional que dispone que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el poder público, vulnera los principios de la democracia participativa y protagónica y a la progresividad de los Derechos Humanos 8 (…) las actuaciones señaladas son de tal significación que distorsionan cualquier resultado electoral, siendo nulo, por tanto, se vicia de nulidad el acto de votación y los resultados del proceso electoral, proveniente de la fraudulenta manipulación…” (Corchetes de la Sala).

 

Con respecto a la violación de lo dispuesto en los artículos 20, 62 y 63 de la Constitución, sostiene que “a nadie la está permitido hacer la apología del golpe de estado ni campaña alguna destinada a destruir por la violencia, manipulación, fraude y engaño los fundamentos del orden social y político consagrado en las leyes, el pasado 10 de diciembre de 2017, durante el desarrollo de las Elecciones Municipales, se materializó una incuestionable vulneración del derecho al sufragio de los ciudadanos pues no se respetó por la tolda opositora que postuló al candidato León Jurado, una de las condiciones esenciales para la existencia de este derecho que es la ´libertad de sufragio´, ya que el mismo se condicionó a la manipulación flagrante y fraudulenta en mi contra”.

 

Alega que “se vulneraron los artículos 62 y 63 de la Constitución (…) por cuanto la votación de la mayoría de los electores no fue libre, fue objeto de manipulación, presión e intimidación para favorecer el voto hacia el candidato postulado por la organización con fines políticos ´Con Enzo´ y otras toldas políticas opositoras, las actuaciones señaladas son de tal significación que distorsionan cualquier resultado electoral, siendo nulo, por tanto, se vicia de nulidad el acto de votación y los resultados del proceso electoral, proveniente de la fraudulenta manipulación (…) por ser electo un candidato que no representa la verdadera voluntad del electorado del Municipio San Diego”.

 

Aduce que hay “indicios que apuntan al fraude masivo electoral por engaño, toda vez que no solo muchos electores votaron bajo presión de artificios y medios capaces tendientes a sorprender bajo el engaño su buena fe, y muchos otros venezolanos simplemente no ejercieron su derecho al voto”, y que le “fue humanamente imposible recorrer todo el municipio el día sábado 09 de diciembre del presente año a desmentir que yo no había renunciado (sic) ni declinado mi candidatura como aspirante a la Alcaldía del municipio San Diego, aunado a que había vencido el lapso para hacer campaña política, evidentemente queda claro la dolosa planificación como presunto autor el ciudadano Vincencio Scarano Spisso: quien el día 04 de diciembre de 2017, en asamblea abierta notoria y publica anuncia que yo, el día viernes 08 o sábado 09 renunciaba y declinaba mi candidatura a favor de la candidata postulada por el PSUV, como ocurrió fraudulenta y maliciosamente el día sábado 09 de diciembre del año en curso a un día antes de las elecciones”.

 

La parte recurrente finalizó su escrito solicitando que: “…Se declare CON LUGAR la presente demanda de nulidad, amparo y medidas, en consecuencia se anule el cargo de elección popular de alcalde del Municipio San Diego al ciudadano León Jurado, en el Estado Carabobo, por ser un hecho notorio público y comunicacional que este ciudadano fue dirigido y postulado por el ciudadano Enzo Scarano a candidato de la alcaldía de San Diego, lo que implica la nulidad absoluta: del acto de votación; el acto final de escrutinio; el acto de totalización; y el acto de proclamación del ganador de alcalde del Municipio San Diego; por estar viciada de nulidad y por carecer el ciudadano León Jurado, de legitimidad, siendo que además no representan la voluntad libre y soberana del pueblo del Municipio San Diego, por lo tanto al asumir el cargo, el candidato elegido bajo engaño en dicho Municipio y Estado Carabobo, podría existir el riesgo que los mismos tomen decisiones sin tener la representatividad del pueblo de San Diego…” (Mayúscula del Original).

 

III

ALEGATOS DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO

            En fecha 03 de octubre de 2018 se recibió en la Sala Electoral comunicación número 2018-0313, suscrita por el abogado León Jurado, Alcalde del Municipio San Diego del Estado Carabobo, en la cual realiza los siguientes planteamientos:

           

En primer lugar se refiere al carácter infundado de la pretensión de la parte actora y a la inadmisibilidad de la acción, en razón de que solicitó que se proceda a “anular el cargo de elección popular de Alcalde del Municipio San Diego del estado Carabobo, por el solo hecho, de que mi candidatura, según su dicho, fue postulada y dirigida y por el ciudadano Enzo Scarano”.

           

Cita el contenido de los artículos 1, 136, 168, 174 y 340 y siguientes de la Constitución, conjuntamente con el 2, 3 y 84 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, e indica que el cargo de elección popular de Alcalde encuentra asidero en el texto constitucional, por lo que la pretensión debe ser declarada inadmisible, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 133 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de que también se está solicitando la declaratoria de nulidad de actos de naturaleza electoral.

           

Expresa que en el caso de que la Sala considere que se procura obtener una declaratoria de nulidad del proceso en que resultó electo para el cargo de alcalde, niega haber sido postulado y dirigido por Enzo Scarano, ya que su campaña política contó con el respaldo de la sociedad civil y de varias organizaciones políticas, entre las cuales se encontraba “Consenso en Zona”, en la cual el ciudadano en cuestión no ocupa cargo alguno.

           

Indica que en el supuesto negado de que la Sala llegara a la conclusión de que el ciudadano Vincencio Scarano, tuvo alguna participación activa en la campaña política, “resulta oportuno señalar que la írrita inhabilitación política que pesa sobre el mismo, no lo deslegitima en momento alguno a tales efectos, pues lo cierto es que tal condición sólo le impide ejercer cargos públicos”.

           

Sostiene que al revisar las causales de nulidad contenidas en el artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, queda claro que “el recurrente fundamenta su solicitud de nulidad en un supuesto que se aparta con meridiana claridad de las causales antes referidas, al circunscribir el mismo a la inidoneidad de la persona, que según su dicho postuló y respaldó mi campaña”, por lo que la situación alegada no se corresponde con los supuestos de hecho y de derecho establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano.

 

            Aduce que si la pretensión fuese declarada con lugar, sin que exista una causal para declarar la nulidad del proceso, se estaría violentando el derecho al debido proceso, el derecho al sufragio pasivo, la garantía constitucional Nullum crime nulla poena sine lege y el Principio de Supremacía Constitucional.

 

            Niega y rechaza todos los hechos invocados por la parte recurrente, e indica que la conducta desplegada tanto por él, como por su equipo de campaña, antes, durante y después del evento electoral, estuvo enmarcada en una conducta cívica, de respeto al adversario y al vecino del municipio.

 

            Con base en estos planteamientos, concluyó su escrito solicitando que se declare inadmisible el recurso, sin lugar y que se condene a la parte recurrente al pago de gastos y costas procesales.  

 

  En el escrito de informes consignado el 30 de mayo de 2019 por la abogada Indira Falcón, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo, se ratificaron los alegatos ya reseñados. 

 

IV

ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES

En fecha 25 de octubre de 2018 los ciudadanos Naylibeth Alexandra Lugo Ferrer, Nasser Kurbaj, Juan Vicente Pereira Fiallo y Antonio José Somaza, titulares de las cédulas de identidad números 14.461.837, 7.059.661, 4.634.944, 11.030.064, asistidos por los abogados en ejercicio Lyli López y Francisco Villafañe, ya identificados, presentaron escritos de alegatos con el objeto de intervenir como interesados, y solicitaron que el recurso contencioso electoral sea declarado con lugar.

 

De la lectura de los escritos se desprende que plantean las mismas denuncias que la parte recurrente y solicitan que el recurso sea declarado con lugar.

 

En el escrito de los ciudadanos Nasser Kurbaj y Juan Vicente Pereira, se alega (folios 167, 168, 174 y 175), adicionalmente, que la familia Scarano no les permite participar libremente y en igualdad de condiciones, en los procesos electorales del Municipio, y que existen vallas de publicidad en las que se puede apreciar a Enzo Scarano junto a León Jurado, por lo cual presumen que esos gastos de publicidad salen de los recursos de la entidad local y denuncian el presunto uso de recursos públicos con fines partidistas y electorales, lo cual vulnera la Constitución y se encuadra en los ilícitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, como lo son el denominado peculado y desviación de recursos.  

 

Dichos ciudadanos denuncian la vulneración de derechos constitucionales de los electores como “el voto libre y secreto, la participación, el derecho a la libre preferencia política y la igualdad de oportunidades de todas las candidaturas”.

 

Igualmente, en el escrito del ciudadano Antonio José Somaza (folio 184), además de ratificar los cuestionamientos de la parte recurrente, se denuncia la violación de derechos constitucionales de los electores como “el voto libre y secreto, la participación y el derecho a la libre preferencia política”.

 

V

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

            En el escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público, luego de hacer una reseña de los términos de la controversia, se plantea lo siguiente:

           

            Respecto al planteamiento de que en razón de la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, debe ser declarado inadmisible el recurso, indica que el recurrente no imputa lo pedido a la actuación de ningún otro órgano distinto del Poder Electoral, en cuanto fuero natural de competencia de la Sala Electoral, por lo cual debe desecharse este pedimento en atención a una interpretación pro actione.

 

            En cuanto al fondo del asunto, expresa que la pretensión de autos se apoya en la existencia de un supuesto hecho notorio comunicacional, consistente en una asamblea realizada el 4 de diciembre de 2017 y una carta en la que el recurrente renuncia a su candidatura a favor de otro aspirante, pero que dichas situaciones no reúnen las características de los hechos de esa naturaleza.

 

            Indica que se ha denunciado concomitantemente la existencia de un fraude electoral y refiere el criterio sostenido por la Sala Electoral, en torno a esta causal, en las sentencias números 105 del 27 de mayo de 2002 y 26 del 29 de febrero de 2014, para luego exponer las razones por las cuales, en su criterio, tanto la grabación promovida en autos, como la imagen digitalizada de la carta de renuncia de fecha 23 de noviembre de 2017, carecen de valor probatorio. En cuanto a las restantes pruebas promovidas, sostiene que “resultan inidóneas, por inconducentes, para demostrar el fraude electoral delatado en la presente causa, dado que no guardan relación directa e inmediata con el hecho del audio y de la carta alegada”.

 

            Plantea que “en el supuesto negado en que se compruebe la existencia de un presunto fraude electoral, es lo cierto que el mismo no posee un influjo determinante en las resultas de las elecciones municipales realizadas el 10 diciembre, toda vez que el demandante de autos ocupó el tercer lugar en la contienda electoral (…) motivo por el cual se impone aplicar aquí el llamado principio de conservación del acto electoral”.

 

            Por todo ello, se concluye en el escrito que el recurso contencioso electoral debe ser declarado sin lugar.

 

VI

ESCRITO DE INFORMES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

            En el escrito presentado por la abogada Sargis Ligmer Villarroel Hernández, en la etapa de informes, se indica lo siguiente:

 

            Que la acción del recurrente está dirigida a atacar unas declaraciones en una asamblea abierta y pública por el presidente de la organización política Con Enzo, en contra del hoy recurrente, lo cual escapa del ámbito de competencia de la Sala Electoral, en razón de que tales hechos no están tipificados en el artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

 

            Que los hechos –suposiciones y presunciones- denunciados por el recurrente, no han sido encuadrados en las causales previstas en la normativa electoral, ni se “demostró el fraude ni la manipulación alegada en la cual supuestamente se vieron afectados o coaccionados los electores del Municipio San Diego”.

 

            Que el recurrente no cumplió con su obligación de subsumir los hechos denunciados en uno de los supuestos establecidos en el artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, razón por la cual solicita que el alegato sea desestimado.

 

            Que de acuerdo con lo señalado en la sentencias de la Sala Electoral números 145 del 19 de octubre de 2005, 151 del 25 de octubre de 2001, 67 del 11 de abril de 2002 y 105 del 27 de mayo de 2002, la parte actora tiene la carga de acompañar los elementos probatorios que sirven de base a su impugnación y la forma más idónea de probar el fraude electoral es con la sentencia o la decisión administrativa condenatoria por la comisión de faltas, delitos o ilícitos electorales.

 

            Que el recurrente le otorga a sus denuncias un carácter penal, “no siendo esta la vía para denunciar tales hechos, ni la autoridad competente para decidirlos”.

 

            Por todas estas razones, la representación del Consejo Nacional Electoral solicita que se desestimen los alegatos de la parte recurrente y que se declare sin lugar el recurso.

 

VII

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala resolver el fondo de la causa, para lo cual se observa, que el recurso contencioso electoral bajo análisis se pretendía la declaratoria de nulidad de un proceso electoral del titular de un cargo público, específicamente, contra “…el acto de votación de la Elección Municipal celebradas el pasado 10 de Diciembre de 2017, en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, para el período constitucional 2017-2022, efectuada por el Consejo Nacional Electoral, por estar viciado de NULIDAD ABSOLUTA, al ser producto de la manipulación, presión e intimidación, de la votación libre y secreta de los electores del Municipio San Diego del Estado Carabobo…”. (sic). (Mayúscula del original).

 

Siendo este el objeto de la pretensión, corresponde revisar si para la presente fecha existe un interés práctico en la emisión de un pronunciamiento, o si, por el contrario, ha operado el decaimiento del objeto. 

 

En este sentido, aprecia la Sala que tratándose de un proceso electoral regional efectuado en fecha 10 de diciembre 2017, para la renovación de cargos de elección popular de gobernadores de estado, alcaldes y concejales municipales, la duración del ejercicio de sus funciones presenta un límite de cuatro (04) años, según lo establecido en el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende, resulta un hecho notorio público y comunicacional la realización de las elecciones para la renovación de dichos cargos, en fecha 21 de noviembre de 2021, de allí que, a la fecha, carece de sentido práctico y jurídico verificar la procedencia o no de analizar si la escogencia del alcalde del municipio San Diego en el estado Carabobo en fecha 2017, fue ajustada a derecho, o si el alcalde elegido se encontraba incurso en alguna causal de inadmisibilidad, ya que las resultas de tal procedimiento no incidirán, ni modificarán, el hecho cumplido de ejercicio del cargo de las persona que fue proclamada como titulares de los mismos en la oportunidad correspondiente.

 

Con base en lo anterior, la Sala estima que en el caso que nos ocupa ha tenido lugar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso interpuesto en el año 2017. Así se declara.

 

 

 

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, en fecha 13 de diciembre de 2017, por el ciudadano José Gregorio Ruiz, asistido por los abogados Lyli López y Francisco Villafañe, contra “…el acto de votación de la Elección Municipal celebradas el pasado 10 de Diciembre de 2017, en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, para el período constitucional 2017-2022, efectuada por el Consejo Nacional Electoral, por estar viciado de NULIDAD ABSOLUTA, al ser producto de la manipulación, presión e intimidación, de la votación libre y secreta de los electores del Municipio San Diego del Estado Carabobo…”. (sic). (Mayúscula del Original).

 

 

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los __________________ (___) días del mes de __________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

LOS MAGISTRADOS,

 

La Presidenta,

 

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

 

El Vicepresidente,

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Ponente

 

FANNY MARQUEZ CORDERO

 

 

 

GRISELL DE LOS ANGELES LÓPEZ QUINTERO

 

 

 

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

 

La Secretaria,

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

 

 

Exp. N° AA70-E-2017-000121

MGR.

 

En  nueve (09) de diciembre del año dos mil veintiuno (2.021), siendo las once y cuarenta  minutos de la mañana (11:40 am), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 090.