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EN
SALA ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Expediente Nº AA70-X-2021-000002
I
En fecha 10 de febrero de 2021, el abogado Elías Arnoldo Lozada, venezolano, titular de la cédula de identidad número 2.915.688 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.228, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación de Tenis del estado Miranda, interpuso ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra “...un irregular proceso electoral iniciado por un grupo de personas que contrarias a derecho, se han constituido (...) como miembros de [la] Asamblea General y (...) han designado una irrita Comisión Electoral y convocado a un acto de votación a celebrarse el día 20 de febrero de 2021 para elegir nuevas autoridades para el período 2021-2025”. (Corchetes de la Sala).
En fecha 11 de febrero de 2021, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión N° 001 mediante la cual declaró su “COMPETENCIA” para conocer del presente asunto; “ADMITIÓ” el recurso contencioso electoral ejercido, y; declaró “PROCEDENTE” la solicitud de medida cautelar, consistente en la suspensión del acto de votación previsto para el día 20 de febrero de 2021, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 04 de marzo de 2021, las ciudadanas María Carolina La Roche y Ninfa Aria Marra, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V16.033.413 y 12.419.318, actuando con el carácter de representantes de la Comisión Técnica de la Asociación de Tenis del estado Miranda, asistidas por el abogado Reinaldo Guilarte, titular de la cédula de identidad N° V-13.557.716 e inscrito en el IPSA bajo el N° 84.455 consignaron escrito mediante el cual se oponen a la medida cautelar acordada en sentencia número 001 de fecha 11 de febrero de 2021, dictada por esta Sala Electoral.
En fecha 18 de marzo de 2021, el ciudadano Elías Arnoldo Lozada, anteriormente identificado, con el carácter de parte actora, interpuso escrito de contestación de oposición a la medida cautelar, ante la Secretaria de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 29 de abril de 2021, se acordó abrir cuaderno separado para la tramitación de la referida oposición.
En esa misma fecha se dejó constancia de la apertura de un cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición presentada, asignándole el N° AA70-X-2021-000002, y se abrió una articulación probatoria de tres (03) días de despacho.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2021, una vez vencida la articulación probatoria correspondiente, se designó ponente al Magistrado MALAQUIAS GIL RODRIGUEZ, que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, esta Sala pasa a hacerlo, previas a las siguientes consideraciones
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA
Esta Sala Electoral mediante sentencia numero 001 de fecha 11 de febrero de 2021, decretó procedente la solicitud de medida cautelar innominada planteada, en consecuencia, ordenó suspender el acto de votación pautado para el día 20 de febrero de 2021, con la finalidad de elegir a las nuevas autoridades de la Asociación de Tenis del estado Miranda, para el periodo 2021-2025, al considerar lo siguiente:
“…En tal sentido, a fin de fundamentar la existencia de los requisitos para que la medida cautelar sea acordada, alega que: ‘la presunción de buen derecho que reclam[a], viene dada por el hecho de que a través de los ya identificados infractores electorales, se ha producido un irregular proceso electoral que pretende cercenar los 8 meses que [l]e faltan para culminar [su] periodo de vigencia dando paso a la constitución de una ilegal Asamblea General y designación arbitraria de una ilegal Comisión Electoral para elegir de manera irregular nuevas autoridades en [la] Asociación…’ Así pues ‘se denota claramente la plena existencia del Fumus Boni Iuris a través de una prueba inequívoca que actualmente [l]e faculta como el único presidente de la Junta Directiva de [la] Asociación, permitiendo[l]e ejercer la defensa de [su] continuidad administrativa y en esos términos, solicit[a] con el debido respeto así sea declarado en la definitiva (…) Respecto a la existencia del Periculum In Mora señala que ‘…el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo del presente Recurso de Nulidad, comienza por la posibilidad de que al termino de [su] gestión como presidente de la Junta Directiva de [la] Asociación, a finalizar el día 23 de octubre de 2021, cargo este que durante el poco tiempo que resta, evidentemente jamás podrá ser suplido por personas que no han sido ajustadas a derecho, dejando en un limbo jurídico y administrativo todo acto de autoridad que hayan de realizarse en pro de [las] actividades deportivas…”
(omissis)
“…A los efectos de analizar si se configura el requisito del fumus boni iuris, advierte la Sala que el recurrente consignó copia de los Estatutos en cuyo artículo 15 puede leerse: ‘La elección de los miembros de la Junta Directiva se realizará de acuerdo a los principios establecidos en los artículos 2 y 50 de la Ley del Deporte y su Reglamento con sujeción al sistema electoral adoptado en estos Estatutos y su Reglamento electoral, vigente a la fecha de dicha elección. Los miembros de la Junta Directiva duraran cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. La elección se realizará en la Asamblea General extraordinaria, convocada para tal fin y la votación deberá ser directa, secreta e indelegable (…) Asimismo se advierte que consignó copia del ‘ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA ELECCIONARIA’ de fecha 23 de octubre de 2017, relativa a la elección de la Junta Directiva, el Consejo de Honor y el Consejo Contralor de la Asociación de Tenis del Estado Miranda para el periodo 2017-2021 (…) Por lo tanto, dado que en apariencia se procedió a la convocatoria del proceso para la renovación de las autoridades de la Asociación de Tenis de Miranda, sin que el periodo que correspondía a su ejercicio esta vencido, esta Sala Electoral considera satisfecho el requisito referente al fumus boni iuris. Así se declara (…) Verificada la existencia del primer requisito para acordar la tutela cautelar, esto es, la presunción del buen derecho, observa este órgano judicial que es evidente la inminencia de la realización del acto de votación, el cual está pautado para el día 20 de febrero de 2021, de acuerdo con lo que se desprende de una copia del cronograma electoral que corre inserta al folio 44 del expediente, por lo que de prosperar la pretensión de la parte recurrente, la ejecución de dicho de acto de votación podría llegar a constituir un obstáculo para la cabal ejecución de la sentencia definitiva, que sería proferida en una situación fáctica distinta a la actualmente existente (periculum in mora). De igual forma, cabe presumir de tal inminencia el riesgo de que se produzcan lesiones a la esfera jurídica de la parte recurrente en este proceso, así como el resto de los integrantes de la asociación, como consecuencia de la realización del acto de votación y del proceso electoral, sin que estén dadas las condiciones de tiempo para ello. De allí que, considera esta Sala verificados los dos requisitos restantes para acordar la cautela innominada solicitada. Así se decide…” (Mayúsculas, destacado y subrayado del original), (Corchetes de la Sala).
III
FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR
Mediante escrito de oposición a la medida cautelar acordada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de febrero de 2021, la representación judicial de la Comisión Técnica de la Asociación de Tenis del estado Mirada, inició su escrito de la siguiente manera:
Expone que: “A raíz de diversas razones que expondremos en su debida oportunidad, desde el año 2019, la Junta Directiva de la Asociación de Tenis del Estado Miranda (ATEM) quedó acéfala y sin funcionamiento alguno lo que puso en peligro la continuidad de las distintas academias de niños y adolescentes de alta competencia que hacen vida en el Estado Miranda, y sin poder cumplir con los compromisos de torneos oficiales estadales que exige la Federación Venezolana de Tenis y la International Tennis Federation (IFT)...”
Expresa además que “...Como [han] mencionado anteriormente, la Junta Directiva de ATEM para el periodo 2017-2021 simplemente dejó de funcionar perdió el reconocimiento de la FVT y el Instituto Nacional del Deporte (IND) Ello paralizó toda la actividad deportiva de los niños, adolescentes y adultos que hacen vida en el estado Miranda, lo que implicó la necesidad de acudir con urgencia a las instancias oficiales del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de evitar la migración de todos los atletas hacia otras asociaciones o el cese de sus actividades deportivas (…) Pero la mejor evidencia de la acefalia de ATEM lo constituye la comunicación que anexamos marcada con la letra ‘C’, donde el presidente de la FVT, certifica que la ‘directiva’ de ATEM no es reconocida por la FVT al haber dejado de cumplir con todas y cada una de sus principales obligaciones (…) Pero además, la inexistencia de la Junta Directiva y el abandono de sus funciones puede evidenciarse también por el hecho de que ni siquiera el IND reconoce a ATEM. Muestra de ello es que en la Providencia Nro 002 del 17 de febrero de 2016, publicada (la cual acompaña[n] marcada con la letra ‘D’) no se reconoce a ATEM como Asociación Estadal afiliada a la FVT (…) Por tanto, ciudadanos magistrados, estamos en presencia de un abandono del cargo por parte del recurrente, el cual ha sido certificado y reconocido tanto por la FVT como por el INDERMI y hasta el IND…” (Subrayado del original).
Desarrolla además que “...Por otra parte, debe señalarse que según la legislación deportiva nacional, los procesos electorales de las Asociaciones Estadales deportivas deben preceder a las de las Federaciones Deportivas Nacionales, las cuales deben ajustarse al ciclo olímpico. Es por ello que este año 2021 se celebraran la mayoría de las elecciones de las Federaciones Nacionales, razón por la cual las elecciones de las Asociaciones deben realizarse antes de estos procesos electorales (…) Por ello, no tiene ningún sentido realizar el proceso electoral de ATEM a finales del año 2021, cuando ya para esa fecha debe haberse realizado de la FVT (…) es por ello que un tercio (1/3) de los integrantes de la Asamblea de ATEM convocaron una asamblea extraordinaria, a loa fines de elegir al Comité Electoral Regional y comenzar con el proceso electoral, el cual implica, primero la organización de las elecciones de los gremios que hacen vida en la Asociacion (atletas, entrenadores y árbitros), para luego seguir con la directiva de ATEM. (…) Este proceso electoral se inicio, como se indicó anteriormente, siguiendo las directrices de la Providencia Nro CJ-001-2020 de fecha 14 de enero de 2020, dictado por el INDERMI, la cual conmina a la convocatoria de una asamblea extraordinaria para la realización del proceso electoral de la directiva de ATEM.”
Explica que “Tampoco [pueden] dejar de mencionar que la razón principal por la cual la FVT e INDERMI decidieron crear y reconocer la Comisión Técnica de ATEM es, principalmente, para proteger el derecho al deporte de los niños y adolescentes que hacen vida en ATEM (…) Los daños que se han generado al tenis de Miranda, producto de la incapacidad e irresponsabilidad de los dirigentes de ATEM, son de incalculables magnitudes. Por ello, se ha hecho necesario encargar sus funciones a una Comisión Técnica, mientras se realiza el proceso electoral que ponga fin a los largos años que tiene el recurrente en ATEM. La medida cautelar objeto de esta oposición pone en riesgo la estabilidad de la Comisión Técnica y el deseo de los padres y representantes que han decidido luchar por el rescate de ATEM…” (Subrayado del original).
En virtud de lo expuesto anteriormente, concluyen argumentando que “Con base en las precedentes consideraciones solicita[n] muy respetuosamente que se REVOQUE o DEJE SIN EFECTOS la medida cautelar decretada por esta Sala Electoral, en sentencia Nro 001 del 11 de febrero de 2021” (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de la Sala).
IV
CONTESTACION DE LA OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR
Mediante escrito de contestación de oposición a la medida cautelar decretada en sentencia 001 del 11 de febrero de 2021, el ciudadano Elías Arnoldo Lozada expuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Expresan que la Junta Directiva de ATEM vigentes para el periodo 2017-2021, perdió el reconocimiento de la Federación Venezolana de Tenis y del Instituto Nacional de Deportes, argumento totalmente falso y descontextualizado, por el contrario, omitiendo esta información, el Directorio del Instituto Nacional de Deportes mediante Providencia Administrativa N° 045?2019 de fecha 19 de agosto de 2019 (…), decidió no reconocer a las autoridades de la aludida Federación del periodo 2017-2021, al no cumplir previamente con la adecuación de sus normas estatutarias al ordenamiento jurídico deportivo nacional, del cual, el ciudadano LUIS CONTRERAS, de manera temeraria, caprichosa y contumaz, sigue usurpando el cargo y funciones de presidente de la Junta Directiva de la aludida Federación (…) Aunado a lo anteriormente expresado han asegurado que el Instituto de Deportes del Estado Miranda y la Federación Venezolana de Tenis, no solo han designado la Comisión Técnica, sino que además han reconocido a sus miembros integrantes y al grupo de padres y representantes organizados, como los legítimos encargados de llevar adelante toda la actividad tenística de Miranda, lo que podría evidenciar una flagrante violación a la autonomía administrativa de nuestra asociación (…) Por otro lado, afirman que [s]e encuentra desaparecido de la Asociación de Tenis del Estado Mirando, cuando el hecho cierto y verdadero, es que han dispuesto soldar las rejas de la oficina de nuestra Asociación, tal cual, ha sido denunciado y evidencia con documental fotográfica en el libelo principal y sus anexos, además, ha puesto como custodio de las Instalaciones deportivas al abogado Aldo Sabino para prohibirme la entrada, como así ocurrió en el día de ayer (16-03-2021) con el respetable Alguacil de esta Honorable Sala Electoral, al impedírsele el acceso para tratar de entregarles las respectivas citaciones de la presente causa…”
V
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Antes de entrar a revisar los argumentos de la oposición a la medida cautela innominada acordada mediante decisión número número 001 del 11 de febrero de 2021, esta Sala se pronunciará acerca de la tempestividad de la misma, observando que el artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial número 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, señala lo siguiente:
“Artículo 187. Cuando se acuerde alguna medida cautelar, transcurrirá un lapso de tres días de despacho para la oposición. Si hubiere la oposición, se abrirá cuaderno separado y se entenderá abierta una articulación de tres días de despacho para que los intervinientes promuevan y evacuen pruebas. Dentro de los cinco días de despacho siguientes, la Sala sentenciará la incidencia cautelar” (resaltado de la Sala).
Establece el referido artículo un lapso para presentar la oposición a una medida, el cual es de tres días de despacho siguientes a la fecha en la que se acordó la providencia cautelar, entendiendo esta Sala que el mismo debe contarse a partir de que conste en el expediente que las partes contra las que obre dicha medida estén debidamente notificadas.
Al respecto, se observa que el escrito de oposición fue presentado en fecha 04 de marzo de 2021 y que en el folio 86 del expediente principal, la Secretaria de la Sala Electoral, dejó constancia en fecha 01 de marzo de 2021, de lo siguiente:
“Comparece el ciudadano Joel Andrés Soto, Alguacil de esta Sala y expone: ‘Consigno en dos folios útiles copia del Oficio N° 21.011, dirigido a los MIEMBROS DIRECTIVOS DE LA COMISION ELECTORAL DE LA ASOCIACION DE TENIS DEL ESTADO MIRANDA, recibido por el ciudadano Ayder Mijares, Analista Contable de la Federación de Tenis”.
En ese sentido, considera esta Sala que la oposición a la medida cautelar se realizó dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la notificación, conforme al artículo 187 ejusdem, es decir de manera tempestiva, por lo tanto se admite dicha solicitud. Así se declara.
Establecido lo anterior, corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia la Sala pronunciarse acerca de la oposición formulada, en los términos siguientes:
1.- Alega la parte opositora que “la Junta Directiva de ATEM, para el periodo 2017-2021, simplemente dejó de funcionar perdió el reconocimiento de la FVT y el Instituto Nacional de Deporte (IND). Ello paralizó toda la actividad deportiva de los niños, adolescentes y adultos que hacen vida en el Estado Miranda, lo que implicó la necesidad de acudir con urgencia a las instancias oficiales del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de evitar la migración de todos los atletas hacia otras asociaciones o el cese de las actividades deportivas (…) Por tanto, ciudadanos magistrados, estamos en presencia de un abandono del cargo por parte del recurrente, el cual ha sido certificado y reconocido tanto por la FVT como por el INDERMI y hasta el IND, lo que evidencia la necesidad de proseguir con el proceso electoral que regularice las autoridades de ATEM…”.
Al respecto advierte la Sala que al momento de la admisión del Recurso Contencioso Electoral y la declaratoria de procedencia de la medida cautelar innominada en la sentencia número 001 del 11 de febrero de 2021, la Sala Electoral determinó lo siguiente:
“advierte la Sala que el recurrente consignó copia de los Estatutos en cuyo artículo 15 puede leerse: La elección de los miembros de la Junta Directiva se realizará de acuerdo a los principios establecidos en los artículos 2 y 50 de la Ley del Deporte y su Reglamento con sujeción al sistema electoral adoptado en estos Estatutos y su Reglamento electoral, vigente a la fecha de dicha elección. Los miembros de la Junta Directiva duraran cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. La elección se realizará en la Asamblea General extraordinaria, convocada a tal fin y la votación deberá ser directa, secreta e indelegable (…) Asimismo se advierte que consignó copia del ‘ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA ELECCIONARIA’ de fecha 23 de octubre de 2017 relativa a la elección de la Junta Directiva, el Consejo de Honor y el Consejo Contralor de la Asociación de Tenis del estado Miranda para el periodo 2017-2021 (Anexo 2 que corre inserto a los folios 12 y 13 del expediente). Por lo tanto, dado que en apariencia se procedió a la convocatoria del proceso para la renovación de las autoridades de la Asociación de Tenis del Estado Miranda, sin que el periodo que correspondía a su ejercicio este vencido, esta Sala Electoral considera satisfecho el requisito referente el fumus boni iuris. Así se declara…””.
Se observa que del argumento esgrimido por quien se opone a la medida cautelar decretada, referente al presunto abandono en el ejercicio de funciones directivas por parte del ciudadano Elías Arnoldo Lozada y la determinación de tal situación, en atención al incumplimiento de lo establecido en el artículo 13, numeral 2, del Reglamento de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, tal como se invoca en la Providencia Administrativa emanada del Instituto de Deporte y Recreación Mirandino, que riela en los folios 110 al 113 del presente expediente, no se desprende actividad probatoria que permita inferir la probidad de los alegatos ya descritos. De allí que, resulta forzoso concluir que la supuesta acefalia de la Junta Directiva de la Asociación de Tenis del estado Miranda invocada y que ha sido considerada como uno de los motivos para la convocatoria del acto de votación que fue pautado en su oportunidad para el día 11 de febrero de 2021 y suspendido de forma cautelar por esta Sala, presuntamente, carecería de solidez probativa, en atención a que riela en autos el acta de asamblea eleccionaria de fecha 23 de octubre de 2017, la cual en principio, genera legitimidad para actuar en la presente controversia de los integrantes de la Junta Directiva ATEM electa para el periodo 2017-2021. En consecuencia, se desestima el argumento planteado. Así se declara.
2.- Sostiene la parte opositora, que los procesos electorales de las Asociaciones Estadales deben preceder la de sus respectivas Federaciones, considerando además el ciclo olímpico, “Es por ello que un tercio (1/3) de los integrantes de la Asamblea de ATEM convocaron a una asamblea extraordinaria, a los fines de elegir al Comité Electoral Regional y comenzar con el proceso electoral, el cual implica, primero la organización de las elecciones de los gremios que hacen vida en la Asociación (atletas, entrenadores y árbitros), para luego seguir con la directiva de ATEM.”
Al respecto advierte la Sala que el alegato de convocatoria para elegir al comité electoral con la aprobación de un tercio (1/3) de los integrantes de la Asamblea Extraordinaria, es aplicable cuando la Junta Directiva tenga vencido su periodo, hayan transcurrido 15 días hábiles y no se hubiere realizado convocatoria, conforme a lo establecido en el artículo 12 de los Estatutos de la Asociación de Tenis del estado Miranda, razón por la cual debe ser desestimado. Así se declara.
3.- Esgrime la parte opositora que existe la necesidad de proteger los intereses de los niños y adolescentes, dado que “los daños que se han generado al tenis de Miranda, producto de la incapacidad e irresponsabilidad de los dirigentes de ATEM son de incalculables magnitudes. Por ello, se ha hecho necesario encargar sus funciones a una Comisión Técnica, mientras se realiza el proceso electoral que ponga fin a los largos años que tiene el recurrente en ATEM. La medida cautelar objeto de esta oposición pone en riesgo la estabilidad de la Comisión Técnica y el deseo de los padres y representantes que han decidido luchar por el rescate de ATEM. Por ello consideramos que es importante involucrar a las autoridades de protección del niño y el adolescente en el presente proceso”.
Al respecto advierte la Sala que la presunta naturaleza de la creación de la Comisión Técnica se subsume en el ejercicio de funciones sobre la dirección de la disciplina deportiva de Tenis de Campo en el estado Miranda, motivado al supuesto abandono por parte de las autoridades electas, hasta tanto se realice la convocatoria correspondiente que origine la elección de la nueva Junta Directiva. En ese sentido, como ya se indicó anteriormente, no se aprecian elementos que permitan justificar la convocatoria de un proceso electoral, cuando en apariencia se denota la existencia de la vigencia de autoridades en el periodo 2017-2021. Asimismo, la naturaleza del derecho invocado sobre los presuntos daños a los intereses de niños, niñas y adolescentes, excede de la competencia de esta Sala, dado que no constituyen actos de naturaleza electoral, razón por la cual debe ser desestimada
En virtud de la no existencia de elementos de juicio para revocar la medida cautelar otorgada, debe esta Sala declarar sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada acordada. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada acordada por esta Sala en sentencia número 001 del 11 de febrero de 2021, en la cual se ordenó la suspensión del “acto de votación pautado para el 20 de febrero de 2021, con el objeto de proceder a la elección de los miembros de la Junta Directiva, Consejo de Honor, Consejo Contralor y el Representante de los Atletas de la Asociación de Tenis del Estado Miranda para el periodo 2021-2025.”.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los __________________ (___) días del mes de __________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LOS MAGISTRADOS,
La Presidenta,
INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE
El Vicepresidente,
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Ponente
FANNY MÁRQUEZ CORDERO
GRISELL DE LOS ANGELES LOPEZ QUINTERO
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
La Secretaria,
INTIANA LÓPEZ PÉREZ
Exp. N° AA70-X-2021-000002
MGR.-
En nueve (09) de diciembre del año dos mil veintiuno (2.021), siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 am), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 091.