EN

SALA ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA70-E-2021-000046

I

              En fecha 14 de octubre de 2021, el abogado Williem Asskoul Saab, venezolano, titular de la cédula de identidad número 12.353.851, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.023, actuando como apoderado judicial del ciudadano Lorenso Asskoul Saab, venezolano, titular de la cédula de identidad número 12.353.822, invocando su condición de candidato a la Alcaldia del Municipio Libertador del estado Mérida, interpuso recurso contencioso electoral con medida cautelar innominada “contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 210930-0080 de fecha 30 de septiembre de 2021, dictado por el Consejo Nacional Electoral, publicado en Gaceta Electoral N°994, de fecha 01 de octubre de 2021, que declaró inadmisible por extemporáneo recurso jerárquico interpuesto en fecha 14 de septiembre de 2021 contra el silencio administrativo negativo de la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del estado Merida, respecto a la postulación de[l] [recurrente] como candidato a la Alcadia del municipio Libertador del estado Mérida.”. (Corchetes de la Sala).

 

Mediante auto de esa misma fecha 14 de octubre de 2021, el Juzgado de Sustanciación, visto el escrito presentado en esa misma, acordó solicitar al Consejo Nacional Electoral, los antecedentes administrativos del caso, asi como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso de conformidad con lo establecido en el articulo 184 de la Ley Organica del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, teniendo en cuenta que el presente recurso se ha interpuesto conjuntamente con medida cautelar, esta Sala Electoral de conformidad con lo establecido en el articulo 185 ejusdem, designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, a quien se le remite el expediente de inmediato a los fines de que se pronuncie respecto a la admisión del recurso y a solicitud cautelar.

 

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

 

II

RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

 

La parte recurrente explica que “acudió a la Oficina Regional a informarse sobre las condiciones y requisitos para participar como candidato a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, por iniciativa propia, a lo cual funcionarios del Ente le indicaron ceñirse a lo expresado en el Aviso Oficial y en la normativa contenida en la página web del CNE.” (Mayúsculas del original).

 

Indica que “En fecha 07 de julio de 2021, mediante comunicación requirió información concreta respecto al padrón electoral del Municipio Libertador del Estado Mérida, a objeto de la recolección de firmas.” Explica que, en fecha 26 de junio de 2021, ante la falta de respuesta a los requerimientos de información, el recurrente propuso “…con formatos del sistema al proceso de recolección de firmas dentro del plazo de 17 dias continuos, recolectando la cantidad de UN MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y NUEVE (1.959) firmas de electores en 213 folios.”. (Mayúsculas del original).

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                           

Acota que “en fecha 12 de julio de 2021 consignó ante la Oficina Regional Electoral del estado Mérida, tres (03) carpetas con los formatos con las firmas recopiladas a propósito del cumplimiento de los requisitos para participar como candidato por iniciativa propia.” Seguidamente “…en fecha 21 de julio de 2021, mediante comunicación ratificó la solicitud de revisión, validación y decisión sobre su postulación como candidato en las venideras elecciones y solicitó adelantar las acciones correspondientes.” Por lo que “ante la falta de oportuna y adecuada respuesta, presum[en] el silencio como negación a [sus] pedimentos y en fecha 14 de septiembre de 2021, mediante escrito se ejerció recurso jerárquico por ante el Consejo Nacional Electoral (CNE), como órgano superior jerárquico de la antes aludida Oficina Regional.”. (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Explica que “en fecha 01 de octubre de 2021, mediante la Resolución N°210930-0080, de fecha 30 de septiembre de 2021, publicada en la Gaceta Electoral N°994, de fecha 01 de octubre de 2021, el Consejo Nacional Electoral (CNE), declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto; acto administrativo éste que se impugna y da origen a la interpretación del presente recurso.”

 

Acota que “…el Consejo Nacional Electoral (CNE) yerró (sic) al establecer que le recurso jerárquico fue interpuesto por el ciudadano Loranso Asskoul Saab, ‘asistido’ por el suscrito, toda vez que lo cierto es que dicho recurso fue presentado por quien suscribe como apoderado o representante legal debidamente acreditado. Lo que denota abierta confusión entre la figura de la asistencia y la de la representación.”

 

          Manifiesta que “en el acto administrativo impugnado, el Consejo Nacional Electoral (CNE), que el recurso jerárquico interpuesto era ‘confuso’, y que ‘no realizó una fundamentación concreta y clara respecto a los vicios que pretende denunciar’ situación absolutamente insólita, toda vez que en el escrito libelar del recurso jerarquico, se indicaron detallamente los vicios e irregularidades cometidas por la autoridad regional electoral y la violación de las disposiciones constitucionales y legales infringidas.”

 

          Señala que “… en el acto administrativo impugnado, que el Consejo Nacional Electoral (CNE), quisiera ‘disculpar’ las confusiones cometidas por el recurrente y deducir la pretensión contenida en el mismo, pero que por limitaciones legales no debe suplir al administrado en sus defensas, y más adelante ufanándose de una supuesta ‘labor pedagogica’, a todas luces inexistente, por la carencia de sustancia en los argumentos, menosprecia y desestima las graves denuncias formuladas, (…) con la vieja forma de saltarse a la torera el conocimiento del fondo de los asuntos debatidos, en detrimento de la Justicia como lo es el controvertido tema de la extemporaneidad de los lapsos y términos, además utilizando como base un criterio superado y no vinculante de la Sala Politico Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 00364, del 01/03/2007.” (Mayúsculas del original).

 

          Indica que “…el acto administrativo que se impugna, es básica y fundamentalmente una copia fiel y exacta (…) del siguiente acto administrativo publicado en la antes mencionada Gaceta Electoral, relacionado con el ciudadano Rafael Antonio Uzcategui, a quien también despachan sus denuncias y pretensiones de un plumazo por extemporáneo, con las mismas ‘confusiones  que quisieran disculpar, pero no pueden, y dando lecciones pedagógicas’.”

 

          Seguidamente, el recurrente trae a colación lo establecido en el articulo 257 de la Carta Magna concatenado con el artículo 26 ejusdem, citando que “lo que la Constitución procura es que la función judicial no se vea limitada por excesos formales que vayan en desmedro de su finalidad, que no es otra que impartir justicia, a través de la aplicación del derecho, en los casos que se presenten al conocimiento de los tribunales. Es tal el interés  de la Constitución en ese aspecto que le dedica dos (02) normas: Una para obligar al legislador a dictar leyes simples, uniformes y eficaces, y otra dirigida al juez para ordenarle actuar sin formalismos inútiles. Además, el citado articulo 257 contiene otro mandato al juez; Que la justicia no debe sacrificarse ‘por la omisión de formalidades no esenciales’.”.

 

          Explica que “en aplicación de tales garantías constitucionales debe esa Sala pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, que no es otro que promover y faclitar la participación electoral por via de la iniciativa propia, y no solo a través del monopolio condicional de los partidos políticos, y no sacrificar la justicia por las formalidades.”

 

          Cita que “…habiendo reconocido expresamente el Consejo Nacional Electoral (CNE) ‘la falta de pronunciamiento por parte de la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida que debió producirse entre los días 15 y 17 de julio de 2021’. Y que nunca se produjo sin reparos, sanción, ni correctivo alguno y en desmedro de la Justicia, denuncia[n] nuevamente ahora esa máxima instancia judicial electoral.” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

 

          Es por ello, que la parte recurrente, expone las presuntas violaciones, entre ellas:

 

          De la presunta “…violación de la garantía constitucional de la oportuna y adecuada respuesta: establece lo tipificado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al derecho que tiene ‘toda persona de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico (…) sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos (…) y de obtener opotuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos (…) del cargo respectivo.’.”. Explica que “…la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral de Mérida, vulneró flagrantemente tal garantía al no dar oportuna y adecuada respuesta a la postulación efectuada…”. (Destacado del original).

 

          De la supuesta “…prescindencia total y absoluta  del procedimiento legalmente establecido, producto de la falta de información oficial, ordenada y sistematizada para las postulaciones como candidatos por iniciativa propia: En el presente caso, la falta de información oficial, sobre la normativa que regula el procedimiento de postulación y requisitos o condiciones a cargos de elección popular por iniciativa propia, o fuera de las organizaciones y partidos políticos, generó flagrante arbitrariedad y discrecionalidad por parte del Ente que vulneró principios y garantías constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la participación democrática e igualdad. En efecto, la falta de pronunciamiento oportuno y adecuado a[l] [recurrente], en ausencia absoluta de procedimiento, promovió la flagrante violación de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa.”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

 

          Del presunto “…quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que atentan contra el orden público y generaron indefensión, como son la falta de oportuna y adecuada respuesta por parte de la Oficina Regional del CNE del Estado Mérida, respecto (…) al Registro Electoral actualizado (padrón electoral), para que el optante conozca el número de formas o manifestaciones de voluntad de electores, que se requerirían para que su postulación sea admitida: (…) el artículo 32 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, establece que el Registro Electoral Definitivo a los efectos de un proceso electoral convocado deberá ser aprobado por el Consejo Nacional Electoral, el cual ordenará su publicación en el Portal Oficial de Internet del Consejo Nacional Electoral. (…) para el caso en cuestión, (…) nunca fue publicado, y el que está publicado (…) no [está] actualizado (año 2012), y por ende se desconoce el número de electores inscritos en el Registro Electoral de esa circuncripción o ámbito territorial. De igual forma, de acuerdo a lo previsto en el articulo 97 del Reglamento General antes citado, corresponde a las Juntas Regionales Electorales, recibir las postulaciones para candidatas o candidatos, y según corresponda, declararlas como no presentadas, admitirlas o rechazarlas (…) para el caso en cuestión no ocurrió, toda vez que la Oficina Regional del CNE de Mérida, omitió todo pronunciamiento.” (Destacado del original, corchetes de la Sala).

 

          Explica que “…en armonía con lo previsto en la Ley Orgánica de Procesos Electorales y para su desarrollo el Reglamento General en el artículo 118, determina los requisitos o condiciones para ser candidata o candidato a Alcaldesa o Alcalde de municipio (…).Todo lo cual cual cumple a cabalidad [el] [recurrente].” (Corchetes de la Sala).

 

          Manifiesta que “Solo que al no disponer por via oficial del Registro Electoral o padrón electoral, lo cual es obligación del Ente Electoral, se imposibilitó la determinación del número de firmas de electores requeridas como respaldo para la postulación al menos, cinco por ciento (5%) de los electores inscritos en la circunscripción, según corresponda al ámbito territorial del cargo.”

 

          Continua al decir que “Conforme a lo previsto en el artículo 139 del Reglamento General antes citado, consignada la planilla de postulación y los documentos requeridos, se revisarán por parte de la respectiva Junta Electoral, y se ingresará al sistema automatizado de postulaciones a través del Portal Oficial de Internet del Consejo Nacional Electoral, a efectos de certificar el status de la postulación, sea de presentada o de recibida. De estar completos los actos y documentos requeridos, la postulación se tendrá como presentada y se entregará al postulante copia de la referida planilla sin observación alguna.”

 

          Añade que “la Oficina Regional del CNE de Mérida, al no informar o publicar el registro electoral actualizado (Padrón electoral) por circunscripción, en razón básicamente a su falta de actualización, quebrantó formas sustanciales del proceso que generaron indefensión al ciudadano postulante y con el obviamente vulneró y afectó los derechos políticos contenidos en los artículos 62 y 67 de la Constitución (…), pues impide la participación [del] [recurrente] en el proceso electoral del próximo 21 de noviembre de 2021, en cuyos comicios se elegirá el alcalde o alcaldesa del estado Mérida afectando asi el pleno ejercicio del sufragio como expresión esencial del sistema democrático, asi como el ejercicio de la soberanía, consagrados en la Carta Magna para la elección de las autoridades nacionales, regionales y municipales.” Expone que “Se ha quebrantado, igualmente, el derecho a la representación de los ciudadanos (…) como esta establecido en el artículo 62 de la Constitución (...) al no generar las condiciones mas favorables para ello, violentando con ello el derecho a la participación y el protagonismo del pueblo en el ejercicio de su soberanía instaurado en el artculo 70 Constitucional.”. (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

 

          Del presuntovicio de silencio de pruebas: (…) Ni la Oficina Regional del CNE de Mérida, ni el propio superior jerárquico, es decir, el Consejo Nacional Electoral, al omitir pronunciamiento respecto a la postulación [del] [recurrente], no valoraron los medios probatorios (documentales) contenidos en el expediente de la solicitud (firmas de los electores), que probaban y justificaban fehacientemente el cumplimiento de las condiciones para que la postulación sea admitida, en razón de la excepcionalidad del caso, lo cual a todas luces constituye el vicio antes indicado. Por lo cual , solicit[a] formalmente su nulidad.”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

 

          De igual manera, la parte recurrente hizo una solicitud de medida cautelar innominada basada en lo siguiente: 

 

a) Periculum In Mora: (…) en el caso presente denunciamos como lesión la decisión del Consejo Nacional Electoral (CNE), que se impugna, origina, indefensión del agraviado, es posible perder la oportunidad de postulación como candidato al cargo de alcalde del municipio libertador de merida, es indudable que si se declara con lugar el presente recurso como asi lo solicitó, y no se inscriba la candidatura antes señalada, la ejecución del fallo, de esta pretensión que se está intentando quedaría ilusoria, ello justifica la adopción de la cautelar innominada que se solicita.

b)El Fumus Bonis Iuris: Constituido por la apariencia, sería inverosímil que el derecho denunciado como transgredido realmente le pertenece a quien solicita la medida, y tratándose de derechos o garantías constitucionales es innecesario demostrar que so[n] titulares de los derechos a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, igualdad, y demás derechos políticos aludidos anteriormente.

c) Periculum in Damni: (…)En el caso presente, de no acordarse la medida, con toda seguridad continuará el proceso pautado en el manual y cronograma de postulaciones y realizarán las elecciones regionales y municipales a realizarse el próximo 21 de noviembre de 2021, en desmedro de [sus] derechos, causando daño irreparable, dándole validez  al acto que impugna[n], con lo cual puede acarrearse una lesión a los derechos y garantias denunciados…” (Mayúsculas y destacado del original, corchetes de la Sala).

 

          Finalmente, la parte recurrente, solicitó que se “declare con lugar el presente recurso, y por ende admita la postulación [del] [recurrente] como candidato a Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, toda vez que cumplió con los requisitos legales y reglamentos para tal fin.” (Corchetes de la Sala).

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer de la presente causa y, de ser el caso, en cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto y al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:

“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

(…)”.

Bajo ese marco legal, se observa que en el presente caso, el recurso contencioso electoral ha sido interpuesto contra la Resolución N° 210930-0080 dictada por el Consejo Nacional Electoral en fecha 30 de septiembre de 2021, publicada en Gaceta Electoral N° 994 de fecha 01 de octubre de 2021, mediante la cual resolvió declaró “inadmisible por extemporáneo recurso jerarquico interpuesto en fecha 14 de septiembre de 2021 contra el silencio administrativo negativo de la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del estado Mérida, respecto a la postulación de[l] [ciudadano] [Lorenso Asskoul Saab] como candidato a la Alcaldía del municipio Libertador del estado Mérida.”. (Corchetes de la Sala).

Por tal razón, resulta evidente la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la presente demanda, habida cuenta de que el acto impugnado emanó del órgano rector del Poder Electoral, y está vinculado a un proceso comicial para la elección de las autoridades municipales y regionales. En consecuencia, esta Sala Electoral asume la competencia para conocer del presente caso. Así se decide.

Precisado lo anterior, se evidencia que el presente recurso fue ejercido con solicitud de medida cautelar, por lo tanto, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde pronunciarse en torno a la admisión del recurso y en tal sentido, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales “[e]l plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral contra los actos, omisiones o actuaciones del Consejo Nacional Electoral, será de quince días hábiles, contados a partir de la realización del acto electoral…”. (Corchetes de la Sala).

 

 Por otra parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia contempla en el artículo 183 lo siguiente:

 

Artículo 183: La demanda contencioso electoral deberá intentarse en un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de que se produzca la publicidad del acto, si se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado o interesada tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho; desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones.

En caso de actos expresos que dicten los órganos del Poder Electoral, el lapso de caducidad transcurrirá, bien desde la oportunidad en que haya sido notificado o notificada personalmente el o la demandante, o bien desde su publicación en la Gaceta Electoral, según lo que ocurra primero.” 

 

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia número 554 de fecha 28 de marzo de 2007, declaró que el lapso de caducidad para ejercer el recurso contencioso electoral se encuentra vinculado a la actividad judicial, por lo cual, el mismo debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial, es decir, por días de despacho del tribunal.

 

Partiendo de esas premisas, se evidencia que la Resolución210930-0080, cuestionada, se emitió en fecha 01 de octubre de 2021, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso para su impugnación comprendía las siguientes fechas: 11, 13, 14, 25,26, 27 y 28 de octubre y 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11 de noviembre de 2021. Por tal razón, al haberse interpuesto el recurso en fecha 14 de octubre de 2021, resulta evidente que el mismo fue presentado temporáneamente. En consecuencia, se admite el recurso contencioso electoral por lo que respecta a la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad. Así se declara.

 

Una vez establecido lo anterior, y en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar innominada, para lo cual observa que ha sido criterio reiterado de la Sala que la procedencia de este tipo de pretensiones está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia de las condiciones previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se procede a examinar la existencia de los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por la parte accionante, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) el derecho que se reclama (fumus boni iuris); b) el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora) y c) el riesgo de que se causen lesiones de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva (periculum in damni).

 

Ahora bien, en el presente caso la parte recurrente alegó lo siguiente:

 

a) Periculum In Mora: (…) en el caso presente denunciamos como lesión la decisión del Consejo Nacional Electoral (CNE), que se impugna, origina, indefensión del agraviado, es posible perder la oportunidad de postulación como candidato al cargo de alcalde del municipio libertador de merida, es indudable que si se declara con lugar el presente recurso como asi lo solicitó, y no se inscriba la candidatura antes señalada, la ejecución del fallo, de esta pretensión que se está intentando quedaría ilusoria, ello justifica la adopción de la cautelar innominada que se solicita.

b)El Fumus Bonis Iuris: Constituido por la apariencia, seria inverosímil que el derecho denunciado como transgredido realmente le pertenece a quien solicita la medida, y tratándose de derechos o garantías constitucionales es innecesario demostrar que so[n] titulares de los derechos a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, igualdad, y demás derechos políticos aludidos anteriormente.

c) Periculum in Damni: (…)En el caso presente, de no acordarse la medida, con toda seguridad continuará el proceso pautado en el manual y cronograma de postulaciones y realizarán las elecciones regionales y municipales a realizarse el próximo 21 de noviembre de 2021, en desmedro de [sus] derechos, causando daño irreparable, dándole validez  al acto que impugna[n], con lo cual puede acarrearse una lesión a los derechos y garantias denunciados…” (Destacado del original, corchetes de la Sala).

Al respecto, la Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones en relación con estos planteamientos:

En cuanto al señalamiento de que en el fumus boni iuris “Constituido por la apariencia, seria inverosímil que el derecho denunciado como transgredido realmente le pertenece a quien solicita la medida, y tratándose de derechos o garantías constitucionales es innecesario demostrar que so[n] titulares de los derechos a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, igualdad, y demás derechos políticos aludidos anteriormente.”; cabe advertir que la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y de este Supremo Tribunal en forma reiterada ha señalado que el recurrente, al fundamentar su solicitud de medida cautelar, no puede limitarse a exponer simples alegatos genéricos, sino que es necesaria la formulación de una argumentación fáctico-jurídica consistente (véase al respecto las consideraciones expuestas en las sentencias de esta Sala números 46 del 17 de mayo de 2000, 122 del 27 de junio de 2002, 36 del 30 de marzo de 2004, 61 del 15 de mayo de 2007 y 211 del 27 de noviembre de 2007).

Una argumentación fáctico-jurídica consistente, lógicamente, implica el establecimiento de una relación entre las pruebas de las cuales se desprenden los hechos en que se basa el recurso y las normas jurídicas que se denuncian como infringidas; es decir, la explicación de cuales son los elementos fácticos y jurídicos que permitirán determinar la procedencia de algún tipo de medida cautelar, por lo que es evidente que la presunción de buen derecho no puede construirse a partir de una invocación genérica de los elementos de prueba aportados a los autos, sin desarrollar las circunstancias fácticas que se desprenden de los mismos y en que forma se articulan dichas circunstancias con los fundamentos jurídicos de la solicitud de medida cautelar.

El recurrente tiene la carga de expresar cuales son las circunstancias de hecho de las que puede derivarse una presunción grave de violación de los derechos constitucionales al sufragio y a la participación, debe establecer una conexión entre los hechos y el derecho. No puede limitarse el solicitante de una medida cautelar a invocar en términos totalmente aislados, los derechos constitucionales que deben analizarse a los fines de determinar que se ha configurado el fumus boni iuris.

            Siendo las cosas asi, la Sala observa que a partir de esa afirmación no puede derivarse la presunción de buen derecho, por cuanto el Consejo Nacional Electoral dictó una Resolución actuando aparentemente dentro de su ámbito de competencia.

Asimismo, debe tomarse en cuenta que dicha Resolución está investida de la presunción de legalidad de los actos administrativos, y la misma no puede ser desvirtuada sosteniendo que la misma es “…básica y fundamentalmente una copia fiel y exacta, ‘corte y pega’….” de otro acto administrativo, por cuanto en este caso pareciera que el Consejo Nacional Electoral dictó un acto que se encuadra dentro de las facultades que está legalmente habilitado para ejercer.

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos,  esta Sala estima que en el presente caso la parte recurrente no aportó a los autos elementos fácticos y jurídicos que permitan que surja la presunción de buen derecho, y por cuanto los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada son concurrentes, al no configurarse uno de ellos (fumus boni iuris), resulta forzoso declarar improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

Decidido lo anterior, esta Sala Electoral acuerda remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que continúe la tramitación de la causa conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: Su competencia para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado Williem Asskoul Saab, actuando como apoderado judicial del ciudadano Lorenso Asskoul Saab, invocando su condición de candidato a la Alcaldia del Municipio Libertador del estado Mérida, interpuso recurso contencioso electoral con medida cautelar innominada “contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 210930-0080 de fecha 30 de septiembre de 2021, dictado por el Consejo Nacional Electoral, publicado en Gaceta Electoral N°994, de fecha 01 de octubre de 2021, que declaró inadmisible por extemporáneo recurso jerarquico interpuesto en fecha 14 de septiembre de 2021 contra el silencio administrativo negativo de la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del estado Merida, respecto a la postulación de[l] [recurrente] como candidato a la Alcadia del municipio Libertador del estado Mérida.”. (Corchetes de la Sala).

 

SEGUNDO: ADMITE el recurso electoral contencioso electoral.

 

TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada

 

Publíquese, regístrese y comuníquese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ____________ (__) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

LOS MAGISTRADOS,

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Ponente

 

 

 

 

FANNY MARQUEZ CORDERO

 

 

 

 

 

 

 

GRISELL DE LOS ANGELES LÓPEZ QUINTERO

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

 

 

 

 

Exp. N° AA70-E-2021-000046

MGR.-

 

En  nueve (09) de diciembre del año dos mil veintiuno (2.021), siendo las doce meridiem de la tarde  (12:00 m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 094.