MAGISTRADA PONENTE: FANNY MÁRQUEZ CORDERO

EXP. Nº AA70-E-2021-000060

En fecha 10 de noviembre de 2021, el abogado Gustavo Enrique Silva Escobar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.545, en su condición de apoderado judicial de la Caja de Ahorro de los Trabajadores Activos Jubilados y Pensionados de TELESUR (en lo sucesivo CATELESUR), interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra “…las elecciones del consejo de administración y de vigilancia de CATELESUR celebradas en fecha 20 de agosto de 2021…”

Por Auto del 10 de noviembre de 2021, se le solicitó a la Comisión Electoral de CATELESUR y a la Superintendencia de Cajas de Ahorros, los antecedentes administrativos del caso, así como los informes de hecho y derecho, relacionados con el presente recurso.

Asimismo, se designó ponente a la Magistrada FANNY MÁRQUEZ CORDERO a fin de dictar la decisión correspondiente.

El 17 de noviembre de 2021, se recibió Oficio N° SCA-DL-2021-0202 de misma fecha suscrito por el Superintendente de Cajas de Ahorro, mediante el cual remitía su informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

 

 

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Y DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR

El recurrente señaló interponer recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra “…las elecciones del consejo de administración y de vigilancia de CATELESUR celebradas en fecha 20 de agosto de 2021…”, en los siguientes términos:

Como punto previo hizo referencia a la solicitud de amparo cautelar, el cual refirió realizar de conformidad con los artículos 3 y 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando:

Que “…Los miembros del consejo de administración y vigilancia de la Caja de Ahorro de los Trabajadores Activos Jubilados y Pensionados de TELESUR (CATELESUR) para los períodos 2010-2013 y 2015-2018 fueron debidamente electos y juramentados de conformidad con lo establecido en acta de juramentación de fecha 12 de noviembre de 2010 protocolizada ante el Público del Segundo Circuito del municipio Sucre del estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 2013, bajo el Nro. 39, Tomo 19, folio 255 del protocolo de transcripción del año 2013 (…) y acta de juramentación de fecha 25 de noviembre de 2015, con solicitud de autorización para su protocolización presentada a la Superintendencia de Cajas de Ahorro (SUDECA) en fecha 23 de mayo de 2016..”.

Refirió que “…encontrándose vencidos los periodos de esos miembros del consejo de administración y vigilancia, correspondía celebrar una nuevas elecciones que garantizaran los derechos de participación protagónica de todos los miembros de CATELESUR consagrados en los artículos 62, 63, 64, 65, 70, 118 y 308 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establecen el derecho a la participación protagónica, al sufragio activo y pasivo y el derecho de los trabajadores de participar activamente en cajas de ahorros como mecanismo de participación ciudadana. A pesar de lo anterior, el proceso de elección es se Ilev6 a cabo con total opacidad y en ausencia absoluta del procedimiento legalmente y estatutariamente consagrado…”

Indicó que en fecha 13 de agosto de 2021, se recibió al correo electrónico de TELESUR, una circular de SUDECA convocando a todos los asociados a CATELESUR, a una Asamblea Extraordinaria a celebrarse el 20 de agosto de 2021, a las 10:00 am en un lugar diferente a la sede de la Caja de Ahorros, señalando que en dicha Convocatoria se conformaría a la Comisión Electoral.

Que en fecha 20 de agosto de 2021, se eligieron a los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia “…en flagrante violación a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 28, 62, 63, 64, 65, 70, 118 y 308, a la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares en sus artículos 9, 10, 35 y 60 numeral cuarto, a los estatutos de CATELESUR en sus artículos 18 y 39 y; en su totalidad al Reglamento Electoral de CATELESUR…”.

En tal sentido, consideró vulnerados los Artículos 70, 118 y 308 de nuestra Constitución, así como los Artículos 9, 10 y 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, así como los Artículos 18 y 39 de los Estatutos de CATELESUR, al alegar que aunque la Comisión Electoral es el órgano encargado de realizar el proceso, la misma nunca fue elegida.

Que “…el Reglamento Electoral de la Caja de Ahorro de los Trabajadores Actives Jubilados y Pensionados de TELESUR (CATELESUR), aprobado por sus asociados en fecha 30 de mayo de 2015, en asamblea debidamente convocada por aviso en el Diario Ultimas Noticias del 22 de mayo 2015 y notificada a la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORROS (SUDECA) por comunicación CAT-2015-011 de la misma fecha, recibida ese mismo día bajo el Nro. 005713 d/esa Superintendencia y del cual acompañamos copia marcada con la letra 'G', consagra que la Comisión electoral organizara y dirigirá todo el proceso de las consejos de administración y vigilancia de la caja (artículo 4); que será responsabilidad de esa Comisión Electoral instalarse al día siguiente de la elección de sus miembros para elaborar y aprobar el cronograma electoral y fijar las fechas de las 1:!lecciones de los consejos de administración y vigilancia dentro de un mínima de treinta días y máximo de sesenta días, lo cual será publicado en un diario de circulación nacional (Articulo 12); será la Comisión electoral quien determinara el lugar para votar por los miembros de los consejos de administración y vigilancia, supeditado al lugar donde los trabajadores aparezcan en nomina (Articulo 15); igualmente, de los artículos 19 al 51 del reglamento, se establece el procedimiento de postulación, proclamación y juramentación de los miembros de los consejos· de administración y vigilancia: del cual se prescindió completamente en el acto electoral de fecha 20 de agosto de 2021…”

Alegó que “…los trabajadores de la CATELESUR, no hemos tenido a la fecha, acceso al acta de la supuesta asamblea celebrada en fecha 20 de agosto de 2021, razón por la cual, el ciudadano Jesús Ángel Martínez García, venezolano (…) electo presidente del consejo de administración para el periodo 2015-2018, solicitó en fecha 24 de agosto de 2021 remitió comunicación Nro. CAT-2021-013 a la Superintendencia de Caja de Ahorros, recibida por esa última en fecha 30 de agosto de 2021, en la cual se solicitó, entre otras cosas: a) copia certificada del acta de Asamblea llevada a cabo el día 20/08/2021; b) listado de asociados asistentes a dicha asamblea; c) personas integrantes de la comisión electoral, pautada en la agenda. Esta comunicación que se acompaña marcada con la letra "H" no ha sido respondida a la fecha, por lo que, también se continua violando los  derechos a la participación e información de los asociados de CATELESUR…” (destacados del original).

Adujo que la presunción de buen derecho se fundamenta en la violación del derecho a la participación establecido en el Artículo 62 Constitucional, que ese “…derecho (…) fue vulnerado ya que los asociados de CATELESUR desconocían que 20 de agosto de 2021 se llevarían a cabo las elecciones del consejos de administración y vigil,1ncia, ya que: no se expresó en la convocatoria de la asamblea extraordinaria  2) no había sido electa previamente la Comisión Electoral a quien le corresponde la realización del proceso electoral y; 3) no había sido publicado el cronograma electoral, ni abiertas las postulaciones de los candidatos de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Electoral de CATELESUR…”

Que “…Lo anterior, además de la fijación de un lugar para votar distinto al dispuesto en el artículo 15 del reglamento electoral de CATELESUR, también viola con meridiana claridad el derecho al sufragio activo consagrado en el articulo 63 y 64

-

 
constitucionales, impidiendo el derecho al voto de los asociados de la caja a través de un proceso realizado en prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido. Por las razones expresadas en el párrafo precedente, el sufragio pasivo, contemplado en los artículos ó3 y ó5 constitucionales también resultó violado, al no permitirse la postulación de candidatos al consejo de administración y vigilancia de CATELESUR tal como ordena el reglamento electoral del precitado órgano en sus artículos 19 al 32…”

Sostuvo que los “…artículos 70, 118 y 308 de la Constitución que consagran que las cajas de ahorros son mecanismos de participación protagónica de la ciudadanía y el Estado garantizara su desarrollo con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país y los trabajadores sustentándolo en la iniciativa popular, fue claramente violado, a través de unas elecciones írritas, que no permitieron "la participación de las trabajadores asociadados en ninguna de las etapas legal, estatutaria y reglamentariamente consagradas, es decir, se violó la participación en la etapa preparatoria de las elecciones para no realizarse las elecciones de la Comisión Electoral; durante el proceso tampoco hubo participación, ya que no se expresó en la convocatoria de la asamblea del 20 de agosto del 2021 la verdadera intención de la misma y con la ausencia absoluta del procedimiento  no hubo sufragio activo , ni pasivo, tampoco propaganda electoral, ni testigos en las mesas de votación; tampoco hubo participación en la etapa posterior a la elección, ya que sin haberse elegido de conformidad con la Ley la comisión electoral, se desconoce quien realizó el escrutinio, proclamación y juramentación de los supuestos ganadores…”.

Refirió que “…a la fecha, CATELESUR no ha sido notificada por la Comisión Electoral de los resultados electorales y de la proclamación de las nuevos consejos, ni remitidas las actas que avalen el cumplimiento del procedimiento electoral, tal como ordena el artículo 48 del reglamento electoral, para lo que, además del derecho constitucional a la participación, también se viola el derecho a la rendición de cuentas consagrado en el articulo 66 constitucional y el derecho a la información del articulo 28 eiusdem…”.

En lo concerniente al periculum in mora alegó que “…A pesar haberse realizado las elecciones del consejo de administración y de vigilancia con ausencia absoluta del procedimiento legal, estatutaria y reglamentariamente consagrado, en directa violación de los derechos constitucionales de los trabajadores de CATELESUR, los sedicientes miembros de esos consejos han comenzado a ejercer parcialmente de forma ilegal e ilegitima las funciones que les corresponden a los miembros de los consejos de administración y vigilancia debidamente electos, poniendo el peligro los intereses de la Caja de Ahorro de los Trabajadores Activos Jubilados y Pensionados de TELESUR (CATELESUR) y de todos los trabajadores asociados que la integran…”

            Que “…en fecha 07 de octubre de 2021, a través del correo masivo del canal TELESUR., supuestos miembros del Consejo de Administración y Vigilancia, distintos a los legalmente electos, realizan 'una extensiva invitación a todos los trabajadores y trabajadoras que deseen ingresar a la misma, deben llenar el formulario online disponible al hacer clic en la imagen' (comunicación se acompaña marcada con la letra 'I') Todos los actos que intenten emprender esas personas que no fueron electas por todos los trabajadores de CATELESUR, ponen en riesgo los derechos e intereses de todos los asociados, razón por la cual, se hace imperativo solicitar respetuosamente a esa Sala Electoral, ante el riesgo inminente de que esas personas causen un perjuicio irreparable, a todos los trabajadores de CATELESUR, que se dicte una medida cautelar innominada de suspensión de efectos de las elecciones de la Caja de Ahorro de los Trabajadores Activos Jubilados y Pensionados de TELESUR y se notifique a la Superintendencia de Caja de Ahorros (SUDECA) y al Servicio Autónomo De Registros Y Notarias (SAREN) para que se abstengan de autorizar o protocolizar cualquier acto tendiente al reconocimiento de dicho proceso electoral hasta tanto se decida el fondo del recurso contencioso electoral…” (destacados del original).

En el capítulo referido a los hechos, el recurrente señaló que en “…fecha 13 de agosto de 2021 se recibe por vía de correo electrónico masivo del canal TELESUR, circular de la Superintendencia de Caja de Ahorro: mediante la cual se convoca a todos los asociados de la Caja de Ahorro de los Trabajadores Activos Jubilados y Pensionados de TELESUR (CATELESUR) a una asamblea extraordinaria para el 20 de agosto de 2021 a las 10:00 am en La Calle Vargas con Calle Santa Clara, Edificio Telesur, Boleíta Norte, municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda a tenor de lo consagrado en los artículos 21, 76 numeral sexto y 82 numeral segundo de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares (Anexo 'D'), los puntos a tratar en la asamblea extraordinaria de conformidad con La convocatoria son los siguientes:

'1) Lectura del Acta anterior.

2) Lectura de la Providencia Administrativa Nro. SCA-DL-PA-0002-2021 de fecha

04 de agosto de 2021.

3) Designación de los asociados para conformar la Comisión Electoral. (Resaltados nuestros)'...” (destacados del original).

Que a “…pesar de lo dispuesto en la convocatoria antes mencionada, en dicha asamblea extraordinaria, lo que se realizó fue la elección de los miembros del consejo de administración y vigilancia de la Caja de Ahorro de los Trabajadores Activos Jubilados y Pensionados de TELESUR (CATELESUR) tal como se demuestra de comunicación  anexo 'E' y no  la designación  de  la  Comisión  Electoral,  en contravención de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 28, 62, 63, 64, 65, 70, 118 y 308, a la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares en sus artículos 9, 10, 35 y 60 numeral cuarto, a los estatutos de CATELESUR en sus artículos 18 y 39 y; en su totalidad al Reglamento Electoral de CATELESUR…” (destacados del original).

Alegó que esa “…elección, además de ser completamente nula por no haber sido expresada en La  convocatoria  de  la  asamblea  extraordinaria;  tampoco  cumplió  con  el procedimiento  legal,  estatutaria  y  reglamentariamente  dispuesto  para  ello. Concretamente, no se designó debidamente a la Comisión Electoral, ni tampoco esos Últimos como directores del proceso electoral de las cajas de ahorros, pudieron realizar y publicar el cronograma electoral en un diario de circulación nacional; no hubo lapso para La postulación y verificación de los requisitos de elegibilidad de los candidatos; tampoco hubo campana electoral o testigos de mesa; ni cualquier otra forma de participación por parte de los trabajadores de la caja de ahorros, violando los artículo 18 y 39 de los estatutos de CATELESUR (anexo 'H') y en  su totalidad  el  procedimiento electoral consagrado en el reglamento electoral de CATELESUR (anexo 'G')…” (destacados del original).

Señaló que no “…ha sido remitida el acta de fecha 20 de agosto de 2021 a CATELESUR, por lo que, tampoco constan en los libros, dichas actuaciones írritas, siendo preciso que el ciudadano Jesús Ángel Martínez García, venezolano, civilmente hábil, titular de La cedula de identidad Nro. V-10.832.306, electo presidente del consejo de administración para los período de 2010-2013 (anexo 'B') y 2015-2018 (anexo 'C'), solicitara en comunicación ND. CAT-2021-013 de fecha 24 de agosto de 2021, recibida por la Superintendencia de Caja de Ahorros en fecha 30 de agosto de 2021: a) copla certificada del acta de Asamblea Llevada a cabo el día 20/08/2021; b) listado de asociados asistentes a dicha asamblea; c) personas integrantes de la comisión electoral, pautada en La agenda. Esta comunicación que se acompaña marcada con La letra 'H', como evidencia de la opacidad violaciones graves cometidas en el proceso  electoral y La violación a los derechos e intereses de esa caja de ahorros…” (destacados del original).

Refirió que los “…nuevos miembros del consejo de administración y vigilancia, de forma arbitrarla se encuentran ejerciendo algunas de las competencias que les corresponden a los miembros del consejo legítimamente electos, tal como se demuestra de comunicación suscrita por los ciudadanos Frank Enrique Corredor López, titular de la cedula de identidad Nro. 6.516.813; Lisett Dayana García Ascanio, titular de la cedula de identidad Nro. 15.573.581; Sandra Hernández Freites, titular de la cedula de identidad Nro. 16.179.188; Ramón García Torrealba, titular de la cedula de identidad  Nro. 6.220.320; Luis  Ramón Echarri Landaeta, titular de la cedula de identidad Nro. 9.998.522 y; Carmen Alexandra Salmoron González, titular de la cedula de identidad Nro. 10.345.681, la cual se acompaña como el anexo 'I', quienes participaron y siguen participando en esta afrenta a los derechos de los trabajadores de CATELESUR usurpando las funciones de los consejos legitima y legalmente electos, por los que solicitamos sea declarado con lugar el presente recurso contencioso electoral y anulada el acta de elección, proclamación y juramentación de los precitados ciudadanos y cualesquiera otros que aparezcan en la misma, por las siguientes razones de derecho…” (destacados del original).

Adujo que esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 27 Numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual pide que se admita considerando igualmente lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En lo que corresponde a los alegatos de fondo del asunto, citó los Artículos 62 y 70 Constitucionales y refirió que “…el proceso electoral llevado a cabo el 20 de agosto de 2021 para la elección los miembros de los  consejos  de  administración  y vigilancia  de  La Caja de Ahorro de los Trabajadores Activos Jubilados y Pensionados de TELESUR (CATELESUR), al prescindir completamente del procedimiento legal, estatutaria y reglamentariamente establecido, viola no solo el derecho de participación directa e indirecta de los trabajadores asociados a CATELESUR, sino también los derechos al sufragio activo y pasivo consagrados del artículo 63 al 65 constitucional, ya que no fueron anunciadas la elecciones en La convocatoria de La asamblea, no permitiendo el  derecho al voto de los trabajadores, así como tampoco fue publicado un cronograma electoral que permitiese la postulación de candidatos…” (destacados del original).

Que “…se viola el derecho al acceso a la información de los asociados a CATELESUR consagrado en el artículo 28 de La Constitución y el derecho a la rendición de cuentas del artículo 66 eiusdem dado que hasta la fecha, no han sido remitidas a CATELESUR o sus asociados, ninguna de las irritas actas de la supuesta asamblea de fecha 20 de agosto de 2021…”.

Señaló “…que el artículo 9 de Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares establece que las asambleas de las cajas de ahorros 'serán de obligatorio cumplimiento siempre que se cumpla de conformidad con la siguiente Ley, su Reglamento, los estatutos de la asociación, y las providencias, normas operativas y de funcionamiento dictadas por la Superintendencias de Cajas de Ahorro'. Pero tal como se ha demostrado, en el presente caso, la asamblea del 20 de agosto de 2021 de CATELESUR, no cumplió con la Ley, ni con los estatutos de CATELESUR, ni con lo dispuesto en el reglamento electoral…” (destacados del original).

Alegó que “…el artículo 10 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares consagra en su párrafo primero con meridiana claridad que: 'Toda decisión no expresada en la convocatoria es nula', lo que es concordante con lo consagrado en el artículo 18 de los estatutos de CATELESUR. Recordemos, que en la convocatoria, de fecha 13 de agosto de 2021 recibida por vía de correo electrónico masivo del canal TELESUR, La Superintendencia de Caja de Ahorros convoca a todos los asociados de (CATELESUR) a una asamblea extraordinaria para el 20 de agosto de 2021 a las 10:00am en donde los puntos a tratar en la asamblea extraordinaria eran los siguientes: '1) Lectura del Acta anterior. 2) Lectura de la Providencia Administrativa Nro. SCA-DL-PA-0002-2021 de fecha 04 de agosto de 2021. 3) Designación de los asociados para conformar la Comisión Electoral.'…” (destacados del original).

Que “…cualquier decisión sobre cualquier punto no expresado en esa convocatoria es nulo, en especial, el acto electoral llevado a cabo en esa fecha, así como la proclamación y juramentación de los miembros del consejo de administración y vigilancia de CATELESUR…”.

Comentó que “…dicho proceso no contó con la dirección de la Comisión Electoral, quien de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y 39 de los estatutos de CATELESUR, debía organizar el proceso electoral cumpliendo con la Ley, los estatutos y reglamentos electorales internos de la caja, edemas de notificar 'a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, dentro de los cinco días siguientes a la juramentación de los miembros de la Comisión Electoral, a los fines de que ejerza la supervisión de dichos procesos cuando lo considere pertinente'…” (destacados del original).

Antes de transcribir el que considera el procedimiento electoral a seguir en la Caja de Ahorros que nos ocupa, señaló que “…las elecciones del 20 de agosto de 2021, violaron íntegramente el procedimiento electoral consagrado en el reglamento electoral interno de CATELESUR aprobado en 30 de mayo de 2015…”.

De tal forma, concluyó que es “…por esa violación a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, a los Estatutos y al Reglamento Electoral de la Caja De Ahorros de los Trabajadores Activos, Jubilados y Pensionados de Telesur (CATELESUR), que solicitamos respetuosamente a esa Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que se declare CON LUGAR…” (destacados del original).

Por último, en el petitorio se solicitó que se “…Declare CON LUGAR el amparo cautelar interpuesto conjuntamente con el presente recurso contencioso electoral y en consecuencia, se DICTE medida innominada de suspensión de efectos del acto electoral del Consejo de Administración y de Vigilancia de la Caja De Ahorros (…) realizado en fecha 20 de agosto de 2021 y se notifique a la Superintendencia de Caja de Ahorros (SUDECA) y al Servicio Autónomo De Registros Y Notarias (SAREN) para que se abstengan de autorizar o protocolizar  cualquier acto tendiente al reconocimiento de dicho proceso electoral hasta que se decida el fondo del asunto. SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente recurso contenciosos electoral y en consecuencia, se ANULE el acto electoral del Consejo de Administración y de Vigilancia de la Caja De Ahorros de los Trabajadores Activos, Jubilados y Pensionados de Telesur (CATELESUR) y se convoquen a unas nuevas elecciones cumpliendo con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Cajas de Ahorro , Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, los Estatutos y el Reglamento Electoral de CATELESUR…” (destacados del original).

 

II

DEL ESCRITO DE INFORMES DE SUDECA

El 17 de noviembre de 2021, se recibió Oficio N° SCA-DL-2021-0202 de misma fecha suscrito por el ciudadano Joel José González Avilan, en su carácter de Superintendente de Cajas de Ahorro (E), mediante el cual remitió los informes sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso, señalando:

Que “…en la oportunidad de dar respuesta al Oficio N° 21.307 de fecha 10 de noviembre de 2021 (…) expediente N° AA70-E-2021-000060 (…) contentivo del Recurso Contencioso Electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar por el abogado Gustavo Enrique Silva Escobar (…) representando a la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES TELESUR C.A., (CATELESUR) (…) contra 'de las elecciones del Consejo de Administración y de Vigilancia de CATELESUR celebrada en fecha 20 de agosto de 2021' (destacados del original).

Acto seguido se pasó a narrar los hechos y señaló que el recurso “…pretende sustentar la existencia de una nulidad de las elecciones del consejo de administración y de vigilancia de CATELESUR celebrada en fecha 20 de agosto de 2021, la cual se evidencia por medio de la Convocatoria en el punto 3 el cual señala: Designación de los asociados para conformar la Comisión Electoral, el cual corrige mediante FE DE ERRATA siendo lo correcto Designación, de los asociados para conformar los miembros de los Consejo de Administración y de Vigilancia provisional, los cuales deberán convocar en un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la protocolización del Acta levantada al efecto, a una Asamblea Extraordinaria para la elección de la Comisión Electoral para elegir las nuevas autoridades.

Que “…plantea el accionante, los miembros del consejo de Administración y de vigilancia de la Caja de Ahorro (…) fueron debidamente electos para los períodos 2010-2013 protocolizada ante el Registro Público del segundo circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2013, bajo el N° 39, Tomo 19, Folio 255 del Protocolo de transcripción 2013 y período 2015-2018 con solicitud de autorización para su protocolización presentada ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en fecha 23 de mayo de 2016, en referencia a la autorización para protocolizar el Proceso Electoral período 2015-2018, no remitieron ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, el acta de Asamblea Extraordinaria donde se eligió la Comisión Electoral a fin de constatar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondo de Ahorro y Asociaciones de ahorro Similares. En ese mismo orden de ideas, los asociados de la CATELESUR, remitieron denuncias en las cuales solicitaban a la Directiva para ese momento (años 2014 y 2015) la convocatoria para la Asamblea Extraordinaria para elegir la Comisión Electoral, a SUDECA mediante Oficio Nros. SCA-DL-3379-A y ratificado SCA-DL-1369-A/DS-002042, de fechas 02 de diciembre de 2014 y 07 de diciembre de 2015, respectivamente, ordena a la Caja de Ahorro CATELESUR que proceda a convocar la referida Asamblea Extraordinaria…”.

Asimismo, refirió que “…al período 2015-2018, se informa que este Despacho no ha otorgado la correspondiente Orden de Protocolización, motivado al incumplimiento del contenido del Oficio SCA-DL-2003-DS-000752 de fecha 21 de junio de 2017, de las subsanaciones de las Actas de Escrutinios y Totalización de Votos, Acta de Juramentación y toma de Posesión señaladas en la Circular N° 001-2015, del 6 de abril de 2015, contentiva de las Normas que regulan el contenido de las Actas de Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de Asociados y Delegados de las Cajas de Ahorro…”.

Se señaló que “…haciendo caso omiso a las subsanaciones antes requeridas (…) CATELESUR (…) ha estado bajo la administración del ciudadano Jesús Martínez, todos los cargos vacantes incluyendo el de suplente del Presidente del Consejo de Administración, por esa razón, el 52% de los asociados inscritos en la CATELESUR, remiten ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro denuncias por la negativa del ciudadano Jesús Martínez para realizar el llamado a elecciones…”.

Que “…la superintendencia de Cajas de Ahorro por solicitudes recibidas por los asociados donde manifestaron la negativa de los miembros de los consejos de Administración y Vigilancia, para la convocatoria de la Asamblea y proceso electoral de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 21 de la Ley de Cajas de Ahorro, fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, de conformidad con las atribuciones de competencia conferidas en la Ley ejusdem, y en aras de reactivar las operaciones de la Caja de Ahorro y brindarle celeridad a su funcionamiento para avanzar en los procesos pendientes, procedió a convocar a la asamblea Extraordinaria para la Designación, de los asociados para conformar los miembros de los Consejo de Administración y de Vigilancia provisional, los cuales deberán convocar en un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la protocolización del Acta levantada al efecto, a una asamblea Extraordinaria para la elección de la Comisión electoral para elegir las nuevas autoridades…”.

Destacó que “…la convocatoria cumplió con los requisitos de la Ley ejusdem, siendo ampliamente difundida, hasta el punto que el hoy recurrente estuvo en conocimiento de la celebración de dicha Asamblea, hasta el punto de instar, por diversas redes sociales, a los asociados para que no asistieran el día y la hora fijado por la convocatoria…”.

Para fundamentar la convocatoria realizada, citó los Artículos 10, 21, 22, 37, 75 y 82 de la Ley de Cajas de Ahorro, fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y señaló que dicha convocatoria se realizó a solicitud expresa de los asociados a CATELESUR, dada la negativa de los Consejos de Administración y Vigilancia a realizarla, agregando que SUDECA tiene como fin vigilar, controlar, fiscalizar y supervisar a las cajas de ahorro constituidas en el territorio nacional, en estricto cumplimiento de la ley que la rige, que dentro de esos límites, SUDECA ejerció sus facultades en salvaguarda de los derechos de los asociados de CATELESUR.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la Competencia:

En primer lugar, corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre la competencia para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto, para lo cual observa que el Artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.”

 

Ello así, se observa que en el caso bajo análisis se ha interpuesto un recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar mediante el cual se pretende se decrete la nulidad de la Asamblea Extraordinaria de fecha 20 de mayo de 2021, convocada por SUDECA de conformidad con los Artículos 21 y 76 Numeral 2 de la Ley de Cajas de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, mediante la cual, entre otros puntos, se designaría una Comisión Electoral para llevar el proceso de renovación de las autoridades de CATELESUR, en tal sentido, siendo evidente la naturaleza electoral del asunto que involucra a una organización de la sociedad civil, esta Sala Electoral declara su competencia para conocer la presente causa, de conformidad con el Numeral 2 del Artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

 

 

De la Admisibilidad:

Declarado lo anterior, corresponde analizar la admisibilidad del recurso contencioso electoral, lo cual se realizará con prescindencia del análisis referido a la caducidad, puesto que dicho recurso contencioso electoral ha sido interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”

 

A tal efecto, se observa que no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en los Artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables por remisión expresa del Artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, motivo por el que se admite preliminarmente el recurso contencioso electoral interpuesto, omitiendo el lapso de caducidad hasta revisar la solicitud de amparo cautelar realizada por la parte recurrente.

 

Del Amparo Cautelar:

Analizada la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia corresponde emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de amparo cautelar formulada por la representación judicial de la parte recurrente, y a tal efecto se observa lo siguiente:

Cabe referir el criterio de esta Sala Electoral, conforme al cual las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva el recurso principal. De allí que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento que emane del órgano jurisdiccional, al resolver el recurso principal, resulte ineficaz.

Así, se han establecido diversos elementos cuya configuración concurrente constituyen requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, a saber: i) presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y, finalmente iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores.

En tal sentido, también ha expresado la Sala que el amparo cautelar constituye un mecanismo de protección temporal de los derechos y garantías constitucionales de la parte interesada mientras se dicta la sentencia definitiva con ocasión del recurso principal, por tanto, en estos casos la verificación del fumus boni iuris vendrá dada por la constatación de la presunción de violación de algún derecho o garantía de rango constitucional; circunstancia que, además, lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. De manera que, al analizar los requisitos de procedencia del amparo cautelar, la verificación de suficientes elementos que permitan evidenciar el fumus boni iuris bastará para considerar satisfecho el periculum in mora.

Señalado lo anterior, se observa que la parte recurrente solicita medida de amparo cautelar mediante la cual pretende se ordene la “…suspensión de efectos del acto electoral del Consejo de Administración y de Vigilancia de la Caja De Ahorros (…) realizado en fecha 20 de agosto de 2021 y se notifique a la Superintendencia de Caja de Ahorros (SUDECA) y al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) para que se abstengan de autorizar o protocolizar  cualquier acto tendiente al reconocimiento de dicho proceso electoral hasta que se decida el fondo del asunto…” (destacados del original).

Ahora bien, revisado lo anterior se observa que en efecto, la parte actora aunque en lo concerniente al fondo del asunto solicita la nulidad del acto electoral del Consejo de Administración y de Vigilancia de CATELESUR, así como que se convoquen a unas nuevas elecciones, denunciando una serie de irregularidades como sustento de sus pretensiones, sin embargo, en lo concerniente a la solicitud cautelar, no estableció de manera clara y precisa en qué consiste la tutela cautelar que pretende, es decir, cuál es el mandato que debe proferir la Sala respecto a los hechos planteados por la parte solicitante, sino que explanó de manera genérica su solicitud cautelar.

En este sentido, resulta pertinente destacar que esta Sala ha establecido, sobre la exposición genérica e imprecisa en las solicitudes cautelares, que “…el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante de la protección cautelar (vid. sentencia de esta Sala N° 89 de fecha 19 de mayo de 2015, ponente Magistrada Indira M. Alfonzo Izaguirre), a lo cual cabe agregar, que dicha argumentación debe concluir en un pedimento concreto respecto a la orden que debe proveer el órgano jurisdiccional respecto a la situación planteada.

Ello así, se observa que en el caso de autos el pedimento de la medida de amparo cautelar solicitada por la parte actora ha sido planteado en términos genéricos, por lo que no puede concederse la protección cautelar de forma indeterminada, siendo que la decisión emanada de esta Sala sobre la protección constitucional cautelar solicitada debe ser expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la parte actora no aportó elementos probatorios suficientes que permitan comprobar, en la etapa procesal en que se encuentra el asunto, la procedencia de la solicitud cautelar, de tal manera, que hagan deducir la presunción de violación a los derechos y garantías constitucionales referidos al sufragio y a la participación, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciados por el solicitante.

En tal sentido se evidencia que no existen elementos probatorios suficientes para determinar la presunción de buen derecho constitucional requerida. Así se declara.

En consecuencia, se concluye que no se encuentran cumplidos los requisitos para acordar la tutela cautelar solicitada por la parte actora, por lo cual, esta Sala Electoral la declara improcedente. Así se decide.

 

De la Caducidad:

Una vez declarada la improcedencia del amparo cautelar, es preciso analizar si se cumplió con el plazo máximo de quince (15) días hábiles para intentar el recurso contencioso electoral, previsto en el Artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, cuya verificación fue obviada de conformidad con lo previsto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, a fin de verificar el lapso de caducidad de quince días de despacho para interponer el recurso, establecido en el Artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa, que desde la fecha en que se realizó la asamblea extraordinaria impugnada en fecha 20 de agosto de 2021, hasta el momento de su interposición, transcurrieron los siguientes días de despacho: 30 y 31 de agosto, 1, 2, 13, 14, 15, 16, 27, 28, 29 y 30 de septiembre, 11, 13, 14, 25, 26, 27 y 28 de octubre, 2, 3, 4, 8, 9 y 10 de noviembre del año 2021, es decir, más de los quince días establecidos por el Legislador, en consecuencia, al ser evidente el vencimiento del lapso de caducidad, debe esta Sala declarar inadmisible el recurso de autos. Así se declara.

Finalmente, señala esta Sala que la anterior declaratoria de inadmisibilidad por caducidad, se hace inoficioso realizar el pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, decide en los siguientes términos:

1.- DECLARA SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar innominada de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Gustavo Enrique Silva Escobar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.545, en su condición de apoderado judicial de la Caja de Ahorro de los Trabajadores Activos Jubilados y Pensionados de TELESUR (CATELESUR), contra “…las elecciones del consejo de administración y de vigilancia de CATELESUR celebradas en fecha 20 de agosto de 2021…”.

2.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar por no aportar elementos probatorios suficientes para acordar la tutela solicitada.

3.- INADMISIBLE el recurso contencioso electoral, por haber operado el lapso de caducidad.

4.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los _________ días del mes de ______________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

Los Magistrados,

La Presidenta,

 

INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

Ponente

 

 

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

 

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

La Secretaria,

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

Exp. N°AA70-E-2021-000060.

 

En  nueve (09) de diciembre del año dos mil veintiuno (2.021), siendo las doce y cinco de la tarde  (12:05 pm), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 095.