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EN
SALA ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
EXPEDIENTE Nº AA70-E-2021-000055
Mediante oficio número TPI-21-0073 del 4 de noviembre de 2021, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se remitió a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el expediente identificado con alfanumérico N° AA10-L-2016-000013, contentivo de recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano ELADIO DEL CARMEN PORRAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 1.528.999, actuando “en nombre propio y como propietario” asistido por el abogado Jesús David Pérez Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.307, contra “...el acuerdo electoral tomado por los copropietarios integrantes de la Plancha para unas elecciones y algunos otros copropietarios del Edificio Centro Cívico el 15 de Mayo de 2015 sobre nombramiento de nueva Junta Directiva de Condominio de dicho Edificio, por fraude en su celebración, constitución e integración de la Junta Directiva”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 14 de agosto de 2021, a través de la cual, declaró competente a esta Sala, para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano Eladio Del Carmen Porras Contreras, contra el acto de elección del 15 de mayo de 2015, de la Junta de Condominio del Edificio Centro Cívico de San Cristóbal.
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2021, se acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionado con el presente recurso, en esa misma oportunidad, se designó ponente a la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en relación con la admisión del recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente medida cautelar innominada esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En fecha 17 de septiembre de 2015, el ciudadano Eladio Del Carmen Porras Contreras actuando “en nombre propio y como propietario” asistido por el abogado Jesús David Pérez Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.307, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar innominada contra “...el acuerdo electoral tomado por los copropietarios integrantes de la Plancha para unas elecciones y algunos otros copropietarios del Edificio Centro Cívico el 15 de Mayo de 2015 sobre nombramiento de nueva Junta Directiva de Condominio de dicho Edificio, por fraude en su celebración, constitución e integración de la Junta Directiva…”.
En fecha 13 de octubre de 2015, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipio San Cristóbal y Torbe de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declaró incompetente, por la materia, para conocer la presente causa, declinando la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal.
En fecha 9 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declaró incompetente para conocer por la materia, por lo que solicitó la regulación de competencia en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15 de diciembre de 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N° 2154/2015, asunto identificado con el alfanumérico SP22-G2015-000144 contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Eladio Del Carmen Porras Contreras, contra la Junta Directiva de Condominio del Edificio Centro Cívico San Cristóbal.
En fecha 14 de agosto de 2021, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia reguló la competencia planteada de oficio en la presente causa, declaró competente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano Eladio del Carmen Porras Contreras, contra el acto de elección del 15 de mayo de 2015, de la Junta de Condominio del Edificio Centro Cívico de San Cristóbal.
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
“Yo, ELADIO DEL CARMEN PORRAS CONTRERAS, mayor deidad, venezolano, casado, comerciante, Cédula Identidad (sic) No. 1.528.999, de este domicilio, actuando en nombre propio y en defensa de mis derechos como propietario del Local Comercial No. 41-Bis, ubicado en el sótano comercial del Edificio Centro Cívico de San Cristóbal en esta ciudad, edificación sujeta a la Ley de Propiedad Horizontal, lo cual se evidencia de documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) San Cristóbal, el 15 de Noviembre de 1988, bajo el No. 33, Tomo 2, Protocolo Primero, cuya fotocopia acompaño y opongo en este acto, a Ud (sic) respetuosamente ocurro y expongo lo siguiente:
1- Conforme al artículo 22 de la Ley de Propiedad Horizontal ‘lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos será resuelto por los propietarios’ y conforme al artículo 23 de la misma Ley ‘las consultas a los propietarios sobre los asuntos que deben someterse a su decisión conforme al artículo anterior, así como las respuestas de los propietarios respectivos, se hará por escrito’. Luego, el mismo artículo 23 establece que las decisiones de los propietarios se tomarán por la mayoría que represente, al menos, los 2/3 de valor del inmueble. Posteriormente, establece el termino (sic) para recibir de los propietarios la respuesta a la consulta, según sea en primer intento o en el segundo y, finalmente, encarga al Administrador ‘comunicar por escrito a todos los propietarios el resultado de la votación’, conservando los comprobantes de las consultas dirigidas y de las respuestas recibidas.
2.- Ahora, el pasado mes de Abril de 2015 una Comisión Electoral integrada por los ciudadanos OLBERT GARCIA (sic) FILEMON (sic) ROLDAN VILLANUEVA y YHOVAI GARCIA (sic) ninguno Propietario del Edificio, llamaron a presentar Planchas para unas elecciones de la nueva Junta Directiva del Condominio del Edificio Centro Cívico a celebrarse el 15 de Mayo de 2015, fijando para ello el lapso 27 de abril a 8 de mayo de 2015, llamado que contó con la Junta Directiva vigente en ese entonces en ‘ Convocatoria’ emitida el 27/4/15. La única Plancha presentada fue la emanada de la misma Junta Directiva, integrada por los Sres. RIGOBERTO CONTRERAS, EJECUTIVO DEL ESTADO TACHIRA (sic) (Rep. Por Sr. Jorge Jesús Sánchez), JUANA DEL CARMEN PICAS, ALEXIX CELIS, DARWIN ALBERTO DAZA, JHONY ALBERTO ZAMBRANO Y MARIA GARCIA SANCHES (sic), siendo ella aprobada durante un proceso de votación agotado con algunos copropietarios del Edificio, pues permanece oculta a la vista de los propietarios en la sede del Condominio, sin que sea posible revisarla y menos obtener su copia. Acompaño y opongo los volantes publicados por la referida ‘Comisión Electoral’, el de la Junta Directiva del Condominio y el contentivo de la Plancha única presentada.
3.- El caso es que, siendo el Edificio Centro Cívico de San Cristóbal un inmueble sujeto a la Ley de Propiedad Horizontal y el nombramiento de una Junta Directiva de su Condominio, un asunto concerniente a la administración y conservación de sus cosas comunes, conforme al artículo 22 de dicha Ley, era necesario resolverlo por ‘todos’ sus propietarios y en la forma explicada pormenorizadamente en el artículo 23, o sea, mediante consulta ‘por escrito’ a cada copropietario, lo cual no se hizo. Por el contrario, se procedió arbitrariamente a elegir una tal ‘Comisión Electoral’ con personas ajenas al Edificio (cuyo nombramiento no consta en acta de Junta y/o Asamblea alguna) y a hacer una convocatoria a elecciones ‘manu militari’, para recibir el voto de los mismos copropietarios integrantes de la Plancha mencionada y de algunos otros desprevenidos o engañados, levantando, posiblemente, ese día 15 de Mayo de 2015, alguna ‘Acta’, cuyo contenido o resultado electoral, como antes se dijo, desconocemos, al menos, la mayoría de los copropietarios del Edificio, pues no se hizo llegar a todos los propietarios del Edificio como lo ordena el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal.
4.- Como vemos, de haber alguna ‘Acta’ de la reunión eleccionaria antes mencionada, sobre nombramiento de nueva Junta Directiva, periodo 2015/2016, ella y su contenido adolecen de vicios de forma y de fondo que la hacen nula e inexistente. En efecto, en cuanto a la forma, los convocantes a esa reunión incurrieron en ‘fraude’ para conseguir votos a favor de sus intereses personales y no a los comunes del Edificio, pues habiendo acordado en Acta No. 124 del 05/2/2015 el requisito de la ‘solvencia’ para los interesados en formar parte de la nueva Junta Directiva, luego, de hecho, para ganar votantes a favor su Plancha, incluyeron en ella al ‘Ejecutivo del Estado Táchira’, propietario mayoritario que tiene una deuda millonariaa con el Condominio. Con ello, por supuesto, consiguieron propietarios votantes aspirantes a promesas de mejoramiento del Edificio, en cuanto al fondo, vemos que dicha decisión electoral se tomó en ignorancia total de las ‘consultas’ exigidas por el artículo 23 de la ley de la materia y para colmo, sin que hasta hoy, conste que el Administrador hubiera asentado ese resultado en el Libro de Acuerdo de propietarios, todo como lo ordena el aparte final del artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues ni lleva dicho Libro ni hizo la ‘consulta’ de Ley a los propietarios del Edificio. Acompaño y opongo fotocopia de la citada Acta No. 124 del 05/2/15.
5.- Por las razones anteriores, siendo que, por ausencia de esta ciudad, no asistí al tal acto de elecciones de nueva Junta Directiva de Condominio del Edificio Centro Cívico de esta ciudad, celebrado el pasado 15/5/15, que aún para hoy el resultado de ese acto no se me ha comunicado a mi (sic) y ni a ningún propietario del Edificio, por lo que aún desconozco oficialmente la integración de dicha nueva Junta Directiva, y, que recién el pasado 10 de Septiembre (sic) 2015, de regreso a San Cristóbal desde la ciudad de Barinas donde estuve atendiendo algunos negocios personales, fue cuando, por comentarios generales en el Edificio y por información de algunos empleados del Condominio, tuve conocimiento de los hechos anteriormente relatados, en base al artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, hoy ocurro a su competente autoridad e impugno el acuerdo electoral tomado por los copropietarios integrantes de la Plancha antes mencionada y algunos otros copropietarios del Edificio Centro Cívico el 15 de Mayo de 2015 sobre nombramiento de nueva Junta Directiva de Condominio de dicho Edificio, por fraude en su celebración, constitución e integración de la Junta con copropietarios ‘insolventes’ con el pago de condominio del Edificio (caso del Ejecutivo Regional) y por violación de los artículos 22 y 23 de la Ley de Propiedad Horizontal y la cláusula 16 del Documento de Condominio del Edificio inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) San Cristóbal, el 10/3/86, bajo el No 36, Tomo 5 adicional, Protocolo Primero. Pido que para ello se cite a la actual JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CIVICO (sic) DE SAN CRISTOBAL (sic), con personalidad jurídica emanada de la Ley de Propiedad Horizontal y del Documento de Condominio citado, en la persona de su administradora, ciudadana MARITZA LUCIA MENDEZ PEREZ (sic), mayor de edad, venezolana. Cédula Identida (sic) No. 14.042.234, de este domicilio, quien conforme a la letra ‘e’ del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal le representa en juicio, a fin de que CONVENGA en esta impugnación que tiene por objeto la invalidez absoluta del acuerdo electoral referido por adolecer de los vicios de forma y fondo mencionados, esenciales para su existencia, o en su defecto, así lo declare este Juzgado.
6- En base a la parte final del citado artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, pido la suspensión provisional del acuerdo eleccionario aquí impugnado, mientras se decide esta demanda, debiendo quedar el Condominio en la misma situación jurídica anterior al acuerdo aquí impugnado.
7- Estimo esta demanda en la suma de Bs. 220.000,oo (1.466,66 Unidades Tributarias) y la fundamento en los artículos 20 letra "e", 22, 23 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.
8- A efectos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil informo que mi domicilio procesal es el Local Comercial No. 41-Bis, sótano comercial del Edificio Centro Cívico de esta ciudad y que la sede de la demandada y su Administradora es la Oficina No. 2-04, piso 2, del mismo Edificio.
Pido que esta demanda sea admitida y sustanciada por vía de Juicio Breve conforme prevé la parte final del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal y se la declare Con Lugar en la definitiva con sus consecuencias. Me asiste en este acto el abogado de este domicilio JESUS DAVID PEREZ MORALES, Inpreabogado No. 48.307”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso, y a tal efecto analiza lo siguiente:
Observa esta Sala que mediante el recurso interpuesto se pretende impugnar “...el acuerdo electoral tomado por los copropietarios (…) y algunos otros copropietarios del Edificio Centro Cívico el 15 de Mayo de 2015 sobre nombramiento de nueva Junta Directiva de Condominio de dicho Edificio…”.
En ese orden de ideas, el recurrente indica que “…el pasado mes de Abril de 2015 una Comisión Electoral integrada por los ciudadanos OLBERT GARCIA (sic) FILEMON (sic) ROLDAN VILLANUEVA y YHOVAI GARCIA (sic) ninguno Propietario del Edificio, llamaron a presentar Planchas para unas elecciones de la nueva Junta Directiva del Condominio del Edificio Centro Cívico (…) La única Plancha presentada fue la emanada de la misma Junta Directiva, (…) siendo ella aprobada durante un proceso de votación agotado con algunos copropietarios del Edificio(…)”.(Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Por otra parte, denuncia que “… los convocantes a esa reunión incurrieron en ‘fraude’ para conseguir votos a favor de sus intereses personales y no a los comunes del Edificio, pues habiendo acordado en Acta No. 124 del 05/2/2015 el requisito de la ‘solvencia’ para los interesados en formar parte de la nueva Junta Directiva, luego, de hecho, para ganar votantes a favor su Plancha, incluyeron en ella al ‘Ejecutivo del Estado Táchira’, propietario mayoritario que tiene una deuda millonaria con el Condominio…”. (Negrillas y subrayado del original)
Ahora bien, vistos los argumentos que sustentan el recurso interpuesto encontrándonos ante la impugnación, de evidentes actos de naturaleza electoral esta Sala acepta la competencia atribuida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y se declara competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.
Establecido lo anterior, debe esta Sala pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente recurso, para lo cual se observa lo siguiente:
Es criterio sostenido por las distintas Salas de este Máximo Tribunal, la importancia de la institución de la caducidad, dada su naturaleza ordenadora del proceso y su carácter garantizador de la seguridad jurídica, en el sentido de asegurar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa, propios de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional).
En tal sentido, el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“El plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral a que se refiere el artículo anterior, contra los actos o actuaciones del Consejo Nacional Electoral, será de quince (15) días hábiles...”.
Es así pues, que en el presente caso, el plazo de quince (15) días hábiles para la interposición del recurso contencioso electoral contemplado en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, comenzaba a transcurrir el día 15 de mayo de 2015 y finalizaba el 10 de junio de 2015. En el sub iudice, el recurso fue interpuesto el día 17 de septiembre de 2015.
Se evidencia, que la interposición del recurso se produjo extemporáneamente, pues habiendo sido presentado el recurso el día 17 de septiembre de 2015, transcurrieron cincuenta y tres (53) días hábiles contados a partir del 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 de mayo,1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 25, 29, 30 de junio, 1,2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 30 de julio, 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13 de agosto, 14, 15, hasta 16 de septiembre inclusive, es decir, fue interpuesto una vez concluido el lapso de caducidad de quince (15) días hábiles consagrado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual venció inexorablemente el 10 de junio de 2015, razón por la cual el recurso interpuesto resulta inadmisible por extemporáneo. Así se decide.
Declarada la inadmisibilidad del presente recurso, resulta inoficioso para la Sala pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar planteada, dado el carácter instrumental que la misma detenta respecto al proceso principal. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ACEPTA la acepta la competencia atribuida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer y decidir el presente asunto.
SEGUNDO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesto por el ciudadano Eladio Del Carmen Porras Contreras, contra “...el acuerdo electoral tomado por los copropietarios integrantes de la Plancha para unas elecciones y algunos otros copropietarios del Edificio Centro Cívico el 15 de Mayo de 2015 sobre nombramiento de nueva Junta Directiva de Condominio de dicho Edificio, por fraude en su celebración, constitución e integración de la Junta Directiva...".
TERCERO: INADMISIBLE el recurso contencioso electoral, interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada.
CUARTO: INOFICIOSO emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar innominada formulada por el accionante por haberse declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso electoral.
Publíquese, regístrese notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( ) días del mes de del año dos mil veintiuno (2021). Años 211 de la Independencia y 162 de la Federación.
La Presidenta
INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE
El Vicepresidente
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Magistrada
FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO
Magistrada
GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO
Magistrada
Ponente
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
La Secretaria,
INTIANA LÓPEZ PÉREZ
Exp. N° AA70-E-2021-000055
En nueve (09) de diciembre del año dos mil veintiuno (2.021), siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 pm), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 096.