![]() |
EN
SALA ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Expediente Nº AA70-E-2018-000048
I
En fecha 19 de julio de 2018, se recibió Oficio N° 21.879, de fecha 12 de julio de 2018, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos Ezequiel David Muñoz Fariña, José Gregorio Rondón Guzmán, Estefany Del Carmen Balanta Martínez, Félix Armando Gómez y Leomar Valdez, titulares de las cédulas de identidad números. 22.974.265, 20.917.512, 20.648.338, 13.813.120 y 19.700.064, respectivamente, alegando su condición de autoridades del Centro de Estudiantes del Instituto Pedagógico de Maturín estado Monagas, asistidos por el abogado Ronald Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.099, contra la Comisión Electoral designada por el Consejo Directivo de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y el Instituto Pedagógico “Antonio Lira Alcalá de Maturín”.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2018, conforme a la cual el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer de la pretensión y declinó el conocimiento del asunto en esta Sala Electoral.
Por auto de fecha 25 de julio de 2018, se designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, a fin de dictar la decisión correspondiente.
Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2018, se dio por recibido en esta misma fecha, Oficio N° 21.885 de fecha 17 de julio de 2018, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anexo al cual remitió comisión signada bajo el N° 18830 remitida bajo oficio N° 13.369 de fecha 11.07.2018, constante de ocho (08) folios proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se acuerda agregar al expediente judicial el referido oficio, así como su anexo.
Mediante sentencia número 107 de fecha 11 de diciembre de 2018, la Sala Electoral declaró:
“PRIMERO: ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA formulada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta (…). SEGUNDO: REVOCA la admisión de la acción y la medida cautelar de suspensión dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de julio de 2018. TERCERO: ADMITE la acción de amparo y declara con lugar la solicitud de suspensión del proceso electoral que estaba pautado para el 11 de julio de 2018, que había sido suspendido previamente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. CUARTO: ACUERDA la tramitación de la acción propuesta conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1º de febrero de 2000, para lo cual se ORDENA la notificación de las partes.” (Mayúsculas y destacado del original).
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2018, el Juzgado de Sustanciación, vista la Sentencia Nº 107 dictada por esta Sala Electoral en fecha 11 de diciembre de 2018, acordó notificar a la parte accionante. Del mismo modo, acordó citar a la Comisión Electoral y al Consejo Directivo de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y el Instituto Pedagógico "Antonio Lira Alcalá de Maturín" (parte accionada), así como al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así mismo, se acordó notificar al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, y se acordó además notificar a la Procuraduría General de la República. Finalmente, se acordó notificar al Ministerio Público. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se comisiona al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas (Distribuidor) a los fines de notificar la parte accionante, la Comisión Electoral y al Consejo Directivo (parte accionada), en tal sentido, se le informó que dispone de un lapso de seis (06) días de despacho para la práctica de las aludidas notificaciones, contado éste desde el día siguiente que reciba la comisión la cual devolverá a la brevedad posible.
Mediante auto de esa misma fecha, se dejó constancia que se libró comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas (Distribuidor), a los fines de practicar la notificación de la parte accionantes y la citación de los miembros integrantes de la Comisión Electoral y Consejo Directivo de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y el Instituto Pedagógico "Antonio Lira Alcalá de Maturín"
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2019, el Juzgado de Sustanciación, por cuanto en fecha 07 de Nereo de 2019, se produjo la incorporación de la Magistrada Grisell De los Ángeles López Quintero, en su carácter de Magistrada Suplente de la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero y Magistrada Suplente Grisell de los Ángeles López Quintero; Secretaria Abogada Intiana López Pérez y el Alguacil Joel Andrés Soto Osuna.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2019, el Juzgado de Sustanciación, dio por recibido en esa misma fecha Oficio N° 22.410, de fecha 24 de mayo de 2019, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anexo al cual remitió la comisión que le fuera conferida en fecha 12 de diciembre de 2018, se acordó agregar al expediente judicial el referido oficio, así como su anexo.
Mediante auto de fecha 30 de agosto de 2021, visto que constan en autos las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 12 de diciembre de 2018, se acordó fijar el día jueves dieciséis (16) de septiembre de 2021, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, oportunidad en la cual las partes podrán exponer sus alegatos y defensas, mediante presencia telemática, conforme al artículo 1 de la Resolución N° 2021-0012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de junio de 2021. Se designó ponente al Magistrado MALAQUIAS GIL RODRIGUEZ, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente en la presente acción de amparo constitucional.
Mediante auto de fecha 01 de septiembre de 2021, la abogada Intiana López, Secretaria de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia que en el día de hoy se efectuó llamada telefónica a la autoridad del Centro de Estudiantes del Instituto Pedagógico de Maturín estado Monagas, para comunicarle de la celebración de la audiencia por medios telemáticos.
En esa misma fecha, la abogada Intiana López, Secretaria de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia que en el día de hoy se efectuó llamada telefónica al Presidente de la Comisión Electoral designada por el Consejo Directivo de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y el Instituto Pedagógico "Antonio Lira Alcalá de Maturín" y al Decano de la referida Casa de Estudios, parte accionada, para comunicarle de la celebración de la audiencia por medios telemáticos.
Mediante diligencia, la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 35.990, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Publico, solicitó el diferimiento de la audiencia constitucional, en virtud de tener que asistir en el mismo día y hora a tres audiencias fijadas en la Sala Político Administrativo.
Mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2021,vista la diligencia presentada por la representación del Ministerio Publico, solicitando el diferimiento de la audiencia, esta Sala acordó diferir el referido acto y fijar para el día jueves 28 de octubre de 2021, a las 10:30 am, a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, oportunidad, en la cual las partes podrán exponer sus alegatos y defensas.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2021, visto que en fecha 13 de septiembre de 2021, se fijó el jueves 28 de octubre de 2021, a las 10:30 am, a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, oportunidad, en la cual las partes podrán exponer sus alegatos y defensas, esta Sala en razón de las ocupaciones inherentes a la alta investidura de los Magistrados acordó diferir el referido acto y fijó el dia martes 09 de noviembre de 2021, a las 10:30 am para la realización del mismo.
Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2021, visto que en fecha 30 de septiembre de 2021, se fijó el martes 09 de noviembre de 2021, a las 10:30 am, a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, oportunidad, en la cual las partes podrán exponer sus alegatos y defensas, esta Sala en razón de las ocupaciones inherentes a la alta investidura de los Magistrados acordó diferir el referido acto y fijó el día martes 23 de noviembre de 2021, a las 11:30 am para la realización del mismo.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2021, visto que en fecha 02 de noviembre de 2021, se fijó el martes 23 de noviembre de 2021, a las 11:30 am, a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, oportunidad, en la cual las partes podrán exponer sus alegatos y defensas, esta Sala en razón de las ocupaciones inherentes a la alta investidura de los Magistrados acordó diferir el referido acto y fijó el día martes 30 de noviembre de 2021, a las 10:30 am para la realización del mismo.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2021, visto que en fecha 16 de noviembre de 2021, se fijó el martes 30 de noviembre de 2021, a las 10:30 am, a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, oportunidad, en la cual las partes podrán exponer sus alegatos y defensas, esta Sala en razón de las ocupaciones inherentes a la alta investidura de los Magistrados acordó diferir el referido acto y fijó el día martes 08 de diciembre de 2021, a las 10:30 am para la realización del mismo.
En fecha 30 de noviembre de 2021, la representación de Ministerio Publico consignó escrito de informes, solicitando se declare “terminado el procedimiento”.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTO DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 10 de julio de 2018, los ciudadanos Ezequiel David Muñoz Fariña, José Gregorio Rondón Guzmán, Estefany Del Carmen Balanta Martínez, Félix Armando Gómez y Leomar Valdez, alegando su condición de autoridades del Centro de Estudiantes del Instituto Pedagógico de Maturín estado Monagas, asistidos por el abogado Ronald Castillo, todos identificados ut supra, interpusieron acción de amparo constitucional contra la Comisión Electoral designada por el Consejo Directivo de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y el Instituto Pedagógico “Antonio Lira Alcalá de Maturín”.
La parte accionante alega que “El día 09 de Mayo del año 2018, el Consejo Directivo de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico ‘Antonio Lira Alcalá de Maturín’ en sesión ordinaria, procedió a nombrar la Comisión Electoral Institucional a través de la resolución N° 2018/057135, dicha comisión fue conformada por 5 miembros con sus respectivos suplentes, siendo éstos miembros los siguientes: MSc. (sic) Ahais Zapata (Principal); MSc. (sic) Lizmar Padrón (Suplente); Dr. Edmundo Zapats (Principal); Dr. Néstor García (Suplente); MSc. (sic) Eudericis Linares (Principal); MSc. (sic) Glenis Moreno (Suple[n]te); Br. Juan Saavedraa (Principal); Br. Enrique Rondón (Suplente); MSc. (sic) Yonarit Romero (principal por los egresados) y Dra. Yolimar Herrera (suplente por los egresados)...”
Explica que “...esta designación que hace el Consejo Directiv[o], tiene como origen, el hecho que (...) quien funge como Presidente del Comité Ejecutivo del Centro de Estudiantes Bolivarianos de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico ‘Antonio Lira Alcalá de Maturín’, culmina sus ‘estudios de pregrado y presuntamente se fue del país, dejando una supuesta carta de renuncia donde hace un llamado a elecciones, razón por la cual un pequeño grupo de estudiantes simpatizantes de la oposición política del país tomo como argumento tal renuncia y realizó una supuesta asamblea de ciudadanos y ciudadanas en el recinto universitari[o], con el objeto de abordar esa situación de renuncia del Presidente del Centro de Estudiantes y hacer un llamado a elecciones, donde un no representativo de apenas de 174 bachilleres, decidieron llamar a elecciones y tal decisión le fue comunicada al Consejo Directivo de la Universidad Pedagógica de Maturín, quien procedió a nombrar la Comisión Electoral Institucional, en la forma como se viene señalando.” (Corchetes de la Sala).
Indica que “Ante la supuesta renuncia del (...) [Presidente del Comité Ejecutivo] surgen algunas interrogantes” entre ellas como:
· “¿El Presidente del Centro de Estudiantes tienes la Potestad de manera personal de convocar a elecciones estudiantiles?
· ¿La Junta Directiva o Comité Ejecutivo del Centro de Estudiantes conoció de esta decisión en plenaria para avalarla por mayoría absoluta?
· ¿El Consejo Directivo habría hecho la consulta correspondiente para verificar si todos los integrantes (Principales y Suplentes) de la Junta Directiva o Comité Ejecutivo del Centro de Estudiantes actual, han culminado sus estudios? ¿Y con ello declarar que existe un vacío total en la estructura y organización del Centro de Estudiantes?”
La parte accionante argumenta que “Esta Comisión Electoral institucional fue juramentada el día 21/05/2018 estando presente sólo tres de sus integrantes, violándose de esta manera el artículo 5 de la Reforma Parcial del Reglamento Electoral de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, aprobado según resolución Nro. 2012.381.1264 de fecha 14 de noviembre del año 2012; por esta razón, de forma extraordinaria se reúnen el día 23/05/2018 en la oficina de la Secretaría de la Universidad Pedagógica Libertador, el (...) Director Decano encargado, el (...) secretario y el Prof. Edmundo Zapata (...) analizan los pormenores de la conformación de la Comisión Electoral Institucional y la realización de un Consejo Directivo Extraordinario para el día lunes 28/5/2018...”
Sin embargo, “...el mismo día 23/05/2018, el (...) Director Decano se reúne con varios estudiantes que liderizan el bloque de oposición en esta casa de estudios, y cambia la fecha para el día 29 de mayo de este año pero no lo convoca...”
Destaca que en fecha “...29/05/2018, (...) el (...) Director Decano, (...) convoca al Consejo Directivo Extraordinario para tratar el asunto de la designación de la Comisión Electoral Institucional. Al enterar[se] de esta [situación] [el] Consejo Extraordinario, (...) [el] Presidente Encargado del Centro de estudiantes y en compañía de la (...) Secretaria de Finanzas del mismo, solicita[ron] una reunión urgente con el Director Decano, (...) para que [le]s explicara los motivos de este Consejo Directivo Extraordinario, quien [le]s manifiesta que el referido Consejo Directivo no se llevaría a cabo por no contar con las asistencia de la mayoría de los integrantes del consejo, razón por la cual [se] retira[ron], convencidos de que efectivamente no se llevaría a cabo el Consejo Directivo extraordinario, sin embargo el Consejo Directivo Extraordinario si se realizó, o sea que el (...) [Director Decano], [le]s mintió con el objeto de que no estuviésemos presente en dicho Consejo Directivo, en el mismo se tomó la determinación de eliminar la anterior Comisión Electoral Institucional que había sido designada día el 09 de mayo del año 2018, porque en su conformación se había incurrido en algunas violaciones del Reglamento Electoral y se procedió a designar una nueva Comisión Electoral Institucional incorporando en ella como miembros con pleno derecho a los representantes del personal administrativo y obrero...” (Corchetes de la Sala).
Expone que “...ésta nueva Comisión Electoral Institucional fue juramentada el (...) 01/06/2018 y decidieron instalarse como comisión electoral, el día 04/06/2018 (72 horas siguientes a su juramentación) violando lo que establece el artículo 5 de la Reforma Parcial del Reglamento Electoral de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, según resolución Nro. 2012.381.1264 de fecha 14 de noviembre del (...) 2012, en concordancia con el Articulo 12 ejusdem. Aunado al hecho que no consta que el Consejo Directivo haya revisado que todo los profesores o docentes que conforman la Comisión Electoral Institucional designada (principales y suplentes) cumplan con lo establecido en el Artículo 4 ejusdem.” De igual manera, la parte accionante hace referencia al artículo 5, el cual establece que “La Comisión Electoral central, será instalada y juramentada por el Consejo Universitario, en la fecha que al el efecto se fije. Una Vez instalada y dentro- de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes se reunirá y elegirá de su seno, un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente y un (1) Secretario...”
Acota el accionante que “Antes estas violaciones al Reglamento Electoral, El Consejo Directivo de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico ‘Antonio Lira Alcalá de Maturín’. En fecha 19 de Junio [de] 2018, en Asamblea Extraordinaria del Consejo Directivo y sin la presencia de los Representantes actuales del Cogobierno Universitario (Comité Ejecutivo del Centro de Estudiantes), volvió a dejar sin efecto la designación que habían hecho de la Comisión Electoral Institucional, designada el día 29/05/2018 y juramentada el 04/06/2018 y procedió en consecuencia a designar una nueva Comisión Electoral Institucional, que fue juramentada el día 21 de Junio [de] 2018...” (Corchetes de la Sala).
Indica que “...cuando el Consejo Directivo de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico ‘Antonio Lira Alcalá de Maturín’, el día 26/06/2018, en vista a la falta de información formal de la renuncia del presidente del centro de estudiantes y la no participación en las reuniones del Consejo Directivo extraordinarias, el Comité Ejecutivo del Centro de Estudiantes representado por (...) Ezequiel Muñoz presidente encargado, (...) dirigi[eron] una comunicación escrita al Consejo Directivo para solicitarle copia certifica[da] de la supuesta Carta de Renuncia que el (...) actual presidente del Centro de Estudiantes, había suscrito la cual estaba en poder del Consejo Directivo y era usada como fundamento para la designación de la Comisión Electoral Institucional en las tres oportunidades supra señalada[s] los días 09 /05/ 2018, juramentada el día 21/05/2018, el día 29/05/2018 y juramento el 01/06/2018 y 19/06/2018 sin juramentación, violo en todas esas designaciones lo tipificado en el Articulo 152, (...) del Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador...” (Corchetes de la Sala).
La parte accionante hace énfasis, en que esta “Violación (...) se patentiza toda vez que el Consejo Directivo, no designo cómo integrante de la Comisión Electoral Institucional a ninguna persona que previamente hubiera sido electa en un proceso electoral simultáneo realizado para tal fin, como lo contempla el citado Artículo 152, sino que la designación que realizo dicho Consejo Directivo fue el producto de su discrecionalidad, en pocas palabras designaron a los que ellos quisieron.”
Manifiesta que “Tal conducta desplegada por los miembros del Consejo Directivo en especial por [el] Director Decano encargado, el (...) secretario, constituye violaciones de normas constitucionales y supra constitucionales como lo son los derechos contemplados en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque al designar a miembros de una Comisión Electoral Institucional sin que esos miembros que las conforman hayan sido elegidos en una elección previa, cerceno el derecho que asiste a los miembros de la comunidad universitaria de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, entre ellos (...) los miembros del Comité Ejecutivo del Centro de Estudiante de participar y escoger a las personas que considere[n] más idóneas para desempeñar tan importantes cargos como es ser miembros de la Comisión Electoral Institucional y viola además el Articulo 34 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Educación, al impedir la celebración y participación de la Comunidad Universitaria en elecciones legalmente organizados y convocadas, universales, directas y secretas para elegir a sus autoridades.” (Corchetes de la Sala).
Afirma que “En la estructura del Centro de Estudiantes, está contemplada la figura del suplente de presidente del Comité Ejecutivo del Centro de Estudiantes, que de existir una falta absoluta o temporal de Presiente Electo, este suple tales faltas, es el caso de (...) Ezequiel Muñoz, quien fu[e] electo como suple[n]te del presidente y aún no he culminado [sus] estudios, así como otros integrantes de la Directiva del Centro de Estudiantes actual, por lo tanto so[n] la representación legitima del Centro de Estudiantes para todas las acciones académicas y administrativas que se desarrollen dentro y fuera de la Institución, es decir, t[ienen] vigencia estructural y orgánica.” (Corchetes de la Sala).
Sostiene que “...la convocatoria hecha por la Comisión Electoral Institucional, que fue ilegalmente designada por el Consejo Directivo de la Universidad (...), en fecha 19/60/2018 para celebrar elecciones el día 11 de Julio del presente año, en ese lapso de tiempo ni siquiera hay 60 días que es un requisito de validez para hacer la convocatoria a elecciones. Es así, como el Consejo Directivo y la Comisión Electoral del Instituto Pedagógico de Maturín ‘Antonio Lira Alcalá’ están vulnerando los derechos que tienen los integrantes de la Junta Directiva del Centro de Estudiantes, y el derecho de todos los estudiantes de la Universidad (...), que es además un Derecho Constitucional que está siendo vulnerando...”
Continúa relatando la parte accionante que “Para que las elecciones estudiantiles puedan llevarse a cabo dentro de los parámetros establecidos en las leyes, reglamentos y normativas...” a este respeto señala que:
“1.- Elaborar y someter a consulta para su aprobación el Reglamento Electoral Estudiantil del Instituto Pedagógico de Maturín ‘Antonio Lira Alcalá’ debido a que no existe.
2.- Conformar la Comisión Electoral Estudiantil (no existe), las elecciones son de estudiantes y como órgano gremial y colegiado debe conformar su respetiva Comisión Electoral; es así como la Caja de Ahorros del personal docente, la Asociación de Profesores (APROUPEL), el Sindicato de Profesionales y Técnicos Universitarios (SIPROTUPEL), el Sindicato de Trabajadores Administrativos, Profesionales, Técnicos, de Apoyo, Jubilados y Pensionados del Instituto Pedagógico de Maturín (ASETA), el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Institutos Universitarios, Tecnológicos y de la educación Privada y similares y anexos del estado Monagas (SITIUTECPRI) al renovar a sus directivas someten a la consideración de sus respectivas Juntas Directivas o plenarias la conformación de sus Comisiones Electorales.
3.- Elaborar y someter a consulta para su respectiva aprobación los Estatutos del centro de Estudiantes, debido a que no existen.”
Explica la parte accionante que “Un hecho significativo es que el (...) Director decano encargado y el pleno del Consejo Directivo a excepción del representante estudiantil (...), están desconociendo la existencia de la Junta Directiva del Centro de Estudiantes del Instituto Pedagógico de Maturín ‘Antonio Lira Alcalá’ y han debido ser a ellos (Junta Directiva del Centro de Estudiantes) a quienes se les solicitará el llamado para las elecciones, por ser la máxima autoridad de la representación estudiantil, la Junta Directiva del Centro de Estudiantes no ha recibido de parte del Consejo Directivo ni de la Comisión Electoral Institucional comunicación por escrito en donde se solicite lo indicado.” (Destacado y subrayado del original).
Sostiene que “...en la Reforma Parcial del Reglamento Electoral de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (...) en su artículo 7 (...) señala lo siguiente: ‘hacer públicas las fechas establecidas por el Consejo Universitario para celebrar las elecciones’ actividad que no se ha cumplido.”, asimismo, hace mención del articulo 25 ejusdem, que señala lo siguiente “EI Consejo Universitario, atendiendo al cronograma presentado por la Comisión Electoral Central, convocará a elecciones con sesenta (60) días de anticipación a la fecha que fije este organismo para el acto de votación y se publicará en los órganos de divulgación interna de la Universidad, en un diario de circulación regional si se trata de una elección en los institutos y en un diario de circulación nacional si la elección corresponde a las autoridades o representaciones nacionales”, explica que “...el cronograma está publicado solo en la página interna del Instituto Pedagógico de Maturín ‘Antonio Lira Alcalá’.” (Destacado y subrayado del original).
En razón de los argumentos antes descritos, la parte accionante interpuso el amparo constitucional a los fines de “...sea restituida la situación jurídica infringida, [para] que el consejo directivo de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico ‘Antonio Lira Alcalá de Maturín’, designe conforme a la Reforma Parcial del Reglamento Electoral de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, aprobado según resolución Nro. 2012.381.1264 de fecha 14 de noviembre del año 2012; las autoridades que deben conformarla comisión electoral institucional, para que esta siguiendo los lineamientos de la comisión electoral nacional y del consejo universitario convoque a elecciones apegados al marco constitucional y legal.” De igual manera solicitó “...la suspensión del proceso y acto de votaciones que se llevaran a cabo el día 11 de julio del presente año en las instalaciones de la sede universitaria Pedagógica supra mencionada, suspensión esta necesaria a los efectos de evitar daños de difícil reparación.” (Corchetes de la Sala).
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 12 de julio de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante sentencia declaró su incompetencia para conocer de la pretensión y declinó el conocimiento del asunto en esta Sala Electoral, en razón de lo siguiente:
“Ahora bien como quiera que la incompetencia pueda ser declarada aún de oficio en cualquier grado e instancia del proceso (Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil); y en virtud de la Nulidad a la cual está sujeta cualquier decisión dictada por un juez sin competencia para ello; este Tribunal respecto de su competencia refiere de seguidas:
Según GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Número 39.483 Caracas, lunes 09 de agosto de 2010 LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA En uso de sus atribuciones, y en concordancia con lo establecido en el artículo 4o de la Ley de Publicaciones Oficiales, reimprímase en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, sancionada en sesión del día 11 de mayo de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010. Así pues en su artículo 27, se dispuso:
‘...COMPETENCIAS DE LA SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Artículo 27. Competencias de la Sala Electoral. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento. 2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil. 3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.
En tal sentido, a los fines de establecer la competencia para conocer en primera instancia del presente caso, observa este Tribunal lo establecido en los artículos 1, 2, segundo aparte del artículo 5 y articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
Por todo lo antes expuesto este ente Jurisdiccional, actuando en nombre de La REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la ley, declara su INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente causa y señala expresamente como competente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir el presente expediente mediante oficio, una vez transcurrido el lapso establecido para la regulación de la competencia.” (Mayúsculas y destacado del original).
IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a este órgano jurisdiccional emitir el texto íntegro de la decisión contenida en el acta elaborada en la fecha fijada por la Sala Electoral para realizar la audiencia constitucional, y a la cual no asistió ni la parte accionante, ni la pretendida agraviante.
A tales fines se observa que la Sala Constitucional del Alto Tribunal en sentencia número 07 de fecha 1° de febrero de 2000, declaró que las acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma, deberán tramitarse de la manera siguiente:
1.- Una vez interpuesta, se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a partir de la última notificación efectuada.
2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el que las partes podrán promover las que consideren legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.
3.- En la misma audiencia, la Sala decidirá cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.
4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:
a.- Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.
b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
Asimismo, en el fallo citado la Sala Constitucional estableció que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la del presunto agraviado acarrea que se “...dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.
En el caso de autos, observa la Sala Electoral que consta en el acta que corre inserta a los folios ciento cuarenta y ocho al ciento cincuenta del expediente, que la parte presuntamente agraviada no asistió a la audiencia oral y pública fijada en el marco de la tramitación de la presente acción de amparo, para el día 08 de diciembre de 2021, y este Juzgador considera que no hay razones que afecten el orden público por las que se justifique la continuación de este procedimiento, lo que acarrea, que conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, se declare su terminación.
En consecuencia, esta Sala declara terminado el presente procedimiento de amparo constitucional. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Ezequiel David Muñoz Fariña, José Gregorio Rondón Guzmán, Estefany Del Carmen Balanta Martínez, Félix Armando Gómez y Leomar Valdez, alegando su condición de autoridades del Centro de Estudiantes del Instituto Pedagógico de Maturín estado Monagas, asistidos por el abogado Ronald Castillo, contra la Comisión Electoral designada por el Consejo Directivo de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y el Instituto Pedagógico “Antonio Lira Alcalá de Maturín”.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Los Magistrados,
La Magistrada-Presidenta
INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE
El Magistrado-Vicepresidente
Ponente
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
La Magistrada
FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO
La Magistrada
GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO
La Magistrada
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
La Secretaria,
INTIANA LÓPEZ PÉREZ
MGR
Exp. N° AA70-E-2018-000048
En trece (13) de diciembre del año dos mil veintiuno (2.021), siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 pm), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 099.